Tarifas de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua en COMUNIDAD DE MADRID

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DECRETO 55/2024, de 22 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua en la Comunidad de Madrid.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

I

La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, en su artículo 13.1, establece que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará para todo su territorio las tarifas máximas correspondientes a los distintos servicios, así como los índices de progresividad que pudieran establecerse en razón de los usos, cuantía de los consumos, o razones de carácter técnico y social que así lo aconsejen.

De la misma manera se dispone en el artículo 3.1 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, al indicar que tales funciones corresponden al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

En relación con el abastecimiento y saneamiento del agua en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, cabe distinguir dos zonas. La primera, y más extensa, la constituye el ámbito territorial en el que estos servicios son prestados total o parcialmente por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M. P. (en adelante, Canal de Isabel II). La segunda zona sería la constituida por aquellos municipios en que la entidad gestora de los servicios de abastecimiento y saneamiento es el propio ayuntamiento, mediante cualquiera de las fórmulas previstas en la legislación vigente.

Esta disparidad aconseja acometer el cumplimiento del mandato legal de una forma diferenciada.

Mediante el decreto se establecen las tarifas máximas para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en el que los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua son prestados por Canal de Isabel II.

La política tarifaria de Canal de Isabel II se enmarca en los objetivos generales de administración de los recursos hídricos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dirigidos a garantizar el suministro de un agua de excelente calidad a toda la población y a realizar una gestión del saneamiento que permita la protección y conservación de las masas de agua en toda la región.

Garantizar un suministro suficiente, continuo y de calidad es un elemento clave para permitir el desarrollo de las personas, las empresas y la sociedad en general y fue lo que motivó la creación de la empresa pública Canal de Isabel II hace ya más de ciento setenta años.

En los últimos treinta años las aportaciones de agua de los ríos a los embalses gestionados por la empresa pública Canal de Isabel II se ha visto reducida en un veinte por ciento, frente a la media histórica de dichas aportaciones. Sin embargo, desde la última gran sequía ocurrida en la Comunidad entre 2004 y 2005, la población de la región ha crecido un catorce por ciento hasta 2022 y las proyecciones de su crecimiento futuro, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística (INE), apuntan a que los próximos 15 años la población a la que deberá abastecer Canal de Isabel II crecerá en casi un millón de habitantes adicionales, alcanzando la población en la Comunidad de Madrid los 7,81 millones de habitantes en el año 2037. Dicho incremento poblacional implicaría, con los patrones de consumo actuales, incrementar la demanda de agua en la región en aproximadamente ochenta millones de metros cúbicos anuales.

La capacidad de embalsar agua para abastecer a la Comunidad de Madrid no ha sufrido ninguna modificación desde la entrada en servicio del embalse de La Aceña en 1991, por lo que para afrontar la demanda creciente ha sido necesario que Canal de Isabel II desarrollara a lo largo de las últimas décadas diferentes actuaciones como son: contar con fuentes alternativas de suministro mediante captaciones de aguas superficiales, diferentes a los embalses, y captaciones de aguas subterráneas; incrementar el uso del agua reutilizada; mejorar la eficiencia de las redes de abastecimiento (menos roturas y pérdidas de agua) y potenciar la concienciación de la ciudadanía en materia de ahorro y uso racional del agua.

Sin embargo, las fuentes alternativas a los embalses para el suministro de agua a la región de las que actualmente dispone Canal de Isabel II se encuentran al límite de su capacidad, no siendo previsible un aumento de la aportación de las mismas para satisfacer la demanda de agua futura. En el caso del agua regenerada, aunque aún es posible aumentar las cantidades destinadas a su reutilización, la demanda actual se sitúa muy próxima a su límite máximo. En lo relativo a la mejora de eficiencia de las redes, tras el esfuerzo inversor realizado en los últimos veinte años, los beneficios de incrementar la inversión en ese tipo de actuaciones son ya muy escasos en términos de reducción de fugas y pérdidas, ya que nos encontramos al final de la curva de rendimientos decrecientes. Por todo lo anterior, para afrontar la demanda futura y poder abastecer a más habitantes con los mismos recursos será necesario actuar en el lado de la demanda, disminuyendo sensiblemente el consumo por habitante a lo largo de la próxima década, como por otra parte recomiendan las directivas europeas. Estos usuarios serán gravados en mayor medida con el fin de incentivar el uso racional del recurso hídrico, requiriendo una mayor contribución a la suficiencia del servicio a aquellos que no se vean incentivados.

En los últimos diez años las tarifas aplicadas por la empresa pública han permanecido congeladas o han disminuido, en concreto congeladas desde el año 2016 hasta el año 2023, tras dos años de incrementos negativos asociados a valores del índice de Precios al Consumo también negativos (ejercicios 2014 y 2015). Como resultado, las tarifas aplicadas por Canal de Isabel II en la Comunidad de Madrid se encuentran actualmente entre las más asequibles de España y su no modificación en los últimos diez años en comparación con el incremento del Índice de Precios al Consumo ha tenido un efecto de bajada en términos reales del precio de los servicios del orden del veinte por ciento.

En el pasado, la política tarifaria en la Comunidad de Madrid se ha demostrado como un elemento clave para orientar a los ciudadanos hacia un consumo responsable del recurso, ya que permite incentivar económicamente el ahorro y el uso racional del agua a los usuarios, sobre todo a aquellos que hacen un uso menos eficiente. Para ello, los cambios del modelo tarifario recogidos en este decreto se centran en aumentar y mejorar la progresividad en las tarifas, cuya estructura de bloques actual no ha sido modificada desde hace quince años, para conseguir un efecto combinado de reducción del consumo de los usuarios menos eficientes, sin afectar a aquellos que realizan un consumo más eficiente (que son aproximadamente el sesenta por ciento de los usuarios). El objetivo final es que los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas realicen un uso prudente, sostenible y responsable de los recursos hídricos.

Además del citado aumento de la progresividad, se continúa contemplando la estacionalidad de los consumos, como estrategia complementaria para el fomento del ahorro y para facilitar la adecuación de los consumos a la capacidad de suministro del sistema de abastecimiento.

Las medidas incluidas en el decreto son coherentes con los principios básicos fijados en la transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas como son el fomento del uso responsable del agua y su consumo eficiente y la consecución de un sistema tarifario justo y equitativo.

El decreto mantiene los importes de los coeficientes fijos de las tarifas máximas de los servicios de abastecimiento y saneamiento, con relación al Decreto 29/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que se deroga.

Se actualizan los importes de los coeficientes variables de las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento para los grupos de usos domésticos, asimilados a doméstico, riegos públicos y otros usos, con relación al Decreto 29/2018, de 17 de abril, con el objetivo de incentivar el ahorro de agua aumentando la progresividad en los bloques de consumo tarifarios.

Con este mismo objetivo de reducir el consumo, se reducen los límites actuales de los bloques de consumo tarifarios para los grupos de usos domésticos, asimilados a domésticos y otros usos, y se crea un cuarto bloque de consumo para estos mismos grupos de usos, así como para el grupo de usos de riegos públicos.

La Comunidad de Madrid está obligada a que se mantenga en las sociedades gestoras la capacidad de generación de fondos, vía tarifa, para que estas acometan las inversiones necesarias al objeto de garantizar la prestación de un adecuado servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, (principio de suficiencia de la tarifa), el cual es definido en la Exposición de Motivos de la citada Ley como un objetivo para mantener los niveles de prestación del servicio sin deterioro.

En este sentido, Canal de Isabel II tiene previsto realizar en los próximos años un importante volumen de inversiones con el fin de aumentar los niveles de garantía, productividad, calidad medioambiental y de servicio al cliente.

La tarifa debe incluir todos los costes de la prestación del servicio, tal y como dispone el artículo 2 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid. Dentro de dichos costes se han considerado los relacionados con las infraestructuras de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización de aguas depuradas, así como las campañas de sensibilización y educación, que tienen como objetivo disminuir el consumo.

Asimismo, además de cumplir con el principio de suficiencia indicado anteriormente, se cumple con el resto de los principios que inspiran las tarifas de abastecimiento, saneamiento y reutilización recogidos en el artículo 11 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre (unidad, igualdad y progresividad).

Unidad, en tanto que Canal de Isabel II está vinculada al ciclo completo del agua en la Comunidad de Madrid, prestando todos los servicios que lo componen (abastecimiento, saneamiento y reutilización).

Igualdad, en tanto que los abonados de Canal de Isabel II, independientemente del lugar en el que se les preste los servicios, están sujetos a idéntica tarifa.

Progresividad, en tanto en cuanto se penaliza el despilfarro, al aumentar el precio del metro cúbico cuanto más se consume, priorizando, además, tarifas más asequibles en aquellos usos (doméstico y asimilados a doméstico) que se consideran esenciales para cubrir necesidades vitales.

II

El decreto es coherente con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que persigue el interés general mediante el establecimiento de una normativa de tarifas que fomenta el ahorro en el consumo de agua y desincentiva los grandes consumos. Con ello, se pretende, fundamentalmente, asegurar el suministro continuo de agua en cantidad y calidad suficientes para permitir el crecimiento de la Comunidad de Madrid, mediante el fomento del ahorro en el consumo.

Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, al constituir la nueva regulación el medio más adecuado para cumplir con los objetivos que persigue y contener la regulación imprescindible para la consecución de los mismos.

Es acorde al principio de seguridad jurídica, puesto que el decreto es coherente con el conjunto del ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre y con el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, que regulan, entre otras cosas, el régimen económico-financiero del abastecimiento, saneamiento y reutilización en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Además, facilita el conocimiento y la comprensión de la estructura tarifaria por los usuarios.

Se cumple también con el principio de transparencia, puesto que se ha posibilitado la participación, en el proceso de elaboración del decreto, de los colectivos y personas afectadas por el mismo. El decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, según lo dispuesto en los artículos 5 y 9, respectivamente, del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y una vez aprobado, será objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid para general conocimiento y control de la actuación pública.

El decreto también es acorde con el principio de eficiencia, al contribuir a la racionalización de la estructura tarifaria aplicable a los servicios prestados por Canal de Isabel II, empresa perteneciente a la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, el decreto asegura la sostenibilidad y la eficiencia en la gestión de Canal de Isabel II, pues se generan los fondos suficientes para hacer frente a las nuevas inversiones que permitan garantizar la prestación de los servicios que Canal de Isabel II tiene encomendados.

Para la elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, sobre los análisis de impactos de carácter social de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de las secretarías generales técnicas de las consejerías, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior y de la Abogacía de la Comunidad de Madrid.

Se dicta en ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 26, apartados 1.8, 2 y 3.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, el Consejo de Gobierno previa deliberación, en su reunión del día 22 de mayo de 2024,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El decreto tiene por objeto establecer las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración, regeneración y transporte, aplicables en el ámbito territorial en el que Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M. P. (en adelante, Canal de Isabel II), presta tales servicios, bien promovidos directamente o encomendados por la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este decreto se entenderá por:

  1. Abastecimiento, compuesto por los siguientes servicios:
  2. a) Aducción: comprende las funciones de captación y alumbramiento, embalse, conducciones por arterias o tuberías primarias, tratamiento y depósito.
  3. b) Distribución: comprende las funciones de elevación por grupos de presión y el reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta las acometidas particulares.
  4. Saneamiento, compuesto por los siguientes servicios:
  5. a) Alcantarillado: comprende las funciones de recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido.
  6. b) Depuración: comprende la función de devolución a los cauces o medios receptores de las aguas residuales y pluviales, convenientemente depuradas.
  7. Reutilización, compuesto por los siguientes servicios:
  8. a) Regeneración: comprende las labores de preparación y tratamiento necesarios (terciarios, complementarios, de acondicionamiento y afino), aplicados sobre aguas residuales previamente depuradas, para producir caudales con las características fisicoquímicas y microbiológicas adecuadas para su reutilización.
  9. b) Transporte: comprende la conducción del agua regenerada desde la planta de regeneración hasta el punto de suministro que entronca con el sistema de distribución del usuario.
  10. Tarifa estacional: se establecen dos períodos a lo largo del año, denominados período estacional de verano y período estacional de invierno. Se considera período estacional de verano el comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, ambos inclusive, y período estacional de invierno el resto del año.
  11. Suministro a plurivivienda: aquel que dispone de un contador que registra el consumo de más de una vivienda como, por ejemplo, edificios en altura, viviendas pareadas, urbanizaciones, etc., en las que no existen contadores posteriores individuales que estén gestionados por Canal de Isabel II. Este suministro puede abastecer, además de a las viviendas, a uno o varios locales de actividad comercial o asimilada y a usos comunes de la finca o núcleo suministrado.
  12. Contadores:
  13. a) Contador único: es un contador que controla el consumo total de la finca suministrada, no existiendo contadores posteriores a éste que estén gestionados por Canal de Isabel II.
  14. b) Contador divisionario principal: es un contador instalado en la acometida, que conecta una batería de contadores con la red de distribución y controla el consumo total de la finca, batería cuyos contadores son gestionados por Canal de Isabel II.
  15. c) Contador colectivo principal: es un contador instalado entre la red de distribución de Canal de Isabel II y la red de distribución de titularidad privada, que controla los consumos realizados en dicha red privada, red de la cual derivan los contadores secundarios, no agrupados en baterías, que son gestionados por Canal de Isabel II.
  16. d) Contador divisionario secundario: es un contador instalado en una batería, que controla el consumo individual de una vivienda, local o uso común de la finca, contador que es gestionado por Canal de Isabel II y que se encuentra asociado a un contador divisionario principal.
  17. e) Contador colectivo secundario: es un contador instalado en una acometida derivada de una red de distribución privada, contador que es gestionado por Canal de Isabel II y que se encuentra asociado a un contador colectivo principal.

Artículo 3

Tarifas en abastecimiento, saneamiento y reutilización

  1. Las tarifas de abastecimiento incluyen los servicios de aducción y distribución, las de saneamiento incluyen los servicios de alcantarillado y depuración, y las de reutilización, los servicios de regeneración y transporte.

Las tarifas de todos los servicios mencionados anteriormente constan de una parte fija, denominada cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del mismo, y de una parte variable que depende de los volúmenes de agua suministrados.

  1. Para todos los servicios, la tarifa se determinará en base al volumen de agua suministrado.
  2. Las tarifas de los servicios se aplicarán a todos los suministros independientemente del uso al que se destinen.
  3. Las tarifas de reutilización establecidas en el decreto, serán de aplicación a aquellos usuarios que tengan un consumo bimestral inferior a 150.000 metros cúbicos.

Artículo 4

Grupos de usos

  1. La agrupación de los suministros en función del uso al que se destinan, así como de la actividad de la finca suministrada, se define a continuación:
  2. a) Usos domésticos: se consideran usos domésticos los suministros destinados a vivienda. Se incluyen en este grupo los destinados exclusivamente a vivienda, los destinados a plurivivienda, así como aquellos que suministren a una única vivienda y a uno o varios locales de actividad comercial anejos a la misma. Asimismo, se incluirán en este grupo de usos los suministros destinados a las urbanizaciones cuyas instalaciones de abastecimiento y saneamiento todavía no hayan sido recibidas por los municipios a que correspondan, que tendrán el carácter de abonado único.
  3. b) Usos asimilados a doméstico: se consideran usos asimilados a los domésticos los suministros destinados exclusivamente a usos comunes en edificios de viviendas como pueden ser calefacción, garajes, riegos de jardines, piscina y demás servicios comunes en régimen de comunidad.
  4. c) Usos comerciales: se consideran usos comerciales los suministros destinados exclusivamente a fincas en las que se desarrollen actividades de este tipo, así como las de carácter agrícola, ganadero o cinegético.
  5. d) Usos asimilados a comercial: se consideran usos asimilados a comercial, los suministros destinados a dependencias de organismos oficiales de la Administración General del Estado, Autonómica o Local, donde se lleven a cabo actividades administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles, hospitales, polideportivos, cementerios y otros de la misma naturaleza. Igualmente, tendrán esta consideración los suministros destinados a obras, extinción de incendios y sedes de organismos internacionales o representaciones de otros Estados. Se incluirán también en este grupo los suministros destinados exclusivamente a usos comunes de centros comerciales o industriales.
  6. e) Usos industriales: se consideran usos industriales los suministros destinados exclusivamente a fincas en las que se desarrollen actividades de este tipo, así como cualquier otra actividad productiva.
  7. f) Usos riegos públicos: se consideran usos riegos públicos los suministros de titularidad de la Administración General del Estado, Autonómica o Local destinados a riegos de zonas verdes, parques y jardines, de titularidad y uso público, y con acceso libre.
  8. g) Otros usos: se consideran otros usos todos aquellos suministros destinados a usos no incluidos en los anteriores grupos, y en particular, los que se realicen en suministros destinados a riegos de zonas verdes no incluidos en los apartados 1.b) y 1.f), fuentes, así como los solares.
  9. Para la asignación de un suministro al grupo de usos correspondiente, se tendrá en cuenta tanto los usos a los que éste se destine como la actividad principal de la finca suministrada.
  10. A los efectos de la aplicación del coeficiente K, definido en el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales, se considerará que son contaminantes aquellas actividades pertenecientes a los usos descritos en los apartados anteriores 1.c), 1.d) (excluidos los suministros destinados a extinción de incendios) y 1.e) que cumplan cualesquiera de los siguientes criterios:
  11. a) Que tengan un consumo de agua cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento supere los 22.000 m3/año.
  12. b) Que tengan un consumo de agua cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento se halle entre 3.500 y 22.000 m3/año, siempre que se trate de actividades industriales incluidas en la referencia CNAE del anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento.
  13. c) Todas aquellas instalaciones que, con independencia de su actividad y de su caudal de abastecimiento y autoabastecimiento, produzcan vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento que, por sus especiales características, estén sujetas a autorización de vertido, en los términos previstos en el apartado c) del anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.

Capítulo II

Tarifas máximas y procedimientos para su cálculo

Artículo 5

Cálculo de bloques o tramos de consumo de la parte variable de la tarifa

  1. Para la determinación de los límites de los bloques de consumo de la parte variable de la tarifa, se tendrá en cuenta el valor del parámetro N multiplicado por el volumen unitario establecido para el grupo de usos que corresponda en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Para determinar el valor del parámetro N, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. a) En los suministros destinados a usos domésticos, se tendrán en cuenta el número total de viviendas, locales y usos comunes abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro, independientemente de que alguna o varias de estas viviendas y locales puedan estar deshabitadas o sin actividad.
  2. b) En los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, se tendrá en cuenta el número total de usos comunes asimilados a doméstico abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro. En ningún caso se tendrá en cuenta el número de viviendas y locales que conformen la finca y que disfruten de dichos usos asimilados comunes.
  3. c) En los suministros destinados a usos comerciales, industriales, asimilados a comercial, riegos públicos y otros usos, el valor de N será igual a uno. Se exceptuarán de esta regla los centros comerciales, mercados de abastos, y galerías comerciales, cuyos suministros se estén efectuando mediante una única acometida con un contador único, en cuyo caso, se tendrá en cuenta el número total de locales o puestos abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro.
  4. En los suministros destinados exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente sanitaria, el consumo registrado se sumará a los consumos realizados en la acometida o acometidas de agua fría que suministren a las mismas viviendas, y se tendrá en cuenta el número de dichas viviendas a los efectos del cálculo de los bloques. En caso de no estar identificado el número de viviendas suministradas, se considerará el número de viviendas igual a uno. Este número podrá ser revisado a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.
  5. En suministros con contador “divisionario principal” no se facturará el consumo diferencia existente entre el volumen de agua registrado por dicho contador divisionario principal y la suma de los consumos registrados por los contadores divisionarios secundarios asociados a él, siempre y cuando dicha diferencia sea menor o igual al quince por ciento del consumo total registrado por los contadores divisionarios secundarios. En caso contrario, se facturará la totalidad del consumo diferencia.
  6. Para todos los grupos de usos, los límites de cada bloque de consumo se definen para períodos de consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días reales que conforman el período de consumo a facturar. Este ajuste se realizará dividiendo el límite de cada bloque entre sesenta, obteniendo el valor diario en litros para cada bloque, y multiplicando dicho valor diario por el número de días reales del período a facturar, redondeando el producto obtenido a un valor entero en unidades de metro cúbico.

El consumo obtenido para cada bloque se multiplicará por el precio unitario correspondiente, redondeando el resultado obtenido en euros, al segundo decimal.

Artículo 6

Cálculo de la parte fija o cuota de servicio de la tarifa

  1. En las fórmulas utilizadas para el cálculo de la parte fija de la tarifa o cuota de servicio podrán intervenir, en función del uso al que se destine el suministro, los siguientes parámetros:
  2. a) CX: Coeficiente o término fijo en función del servicio, siendo X el servicio al que corresponde el coeficiente.

CAD: Coeficiente correspondiente al servicio de aducción.

CDT: Coeficiente correspondiente al servicio de distribución.

CAL: Coeficiente correspondiente al servicio de alcantarillado.

CDP: Coeficiente correspondiente al servicio de depuración.

CRG: Coeficiente correspondiente al servicio de regeneración.

CTR: Coeficiente correspondiente al servicio de transporte.

  1. b) Æ calibre o diámetro del contador instalado en el suministro, expresado en milímetros.

En caso de no existir contador instalado en el suministro, hasta que se proceda a su instalación, se tomará como Æ el calibre de la acometida que suministra a la finca.

  1. c) N: para el cálculo de este parámetro se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1.o En los suministros destinados a usos domésticos, N será igual a la suma del número de viviendas, locales y usos comunes abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro.

2.o En los suministros destinados de forma exclusiva a una central térmica de agua caliente sanitaria para viviendas, N será igual a 1.

3.o En los suministros de tipo “divisionario principal” o de tipo “colectivo principal”, N será igual a 1.

4.o En los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, N será igual a la suma de los usos comunes asimilados a doméstico abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro. En ningún caso se tendrá en cuenta para este cálculo, el número de viviendas y locales que conformen la finca y que disfruten de dichos usos asimilados comunes.

5.o En los suministros destinados a cualquier otro uso, N será igual a 1, a excepción de los centros comerciales, mercados de abastos, y galerías comerciales, cuyos suministros se estén efectuando mediante una única acometida con un contador único, en cuyo caso, N será igual a la suma de los locales o puestos abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro.

  1. En los suministros que correspondan a urbanizaciones en las que la construcción o renovación de la red de distribución interna se realice con cargo a una cuota suplementaria, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y específica para dicha urbanización, no se facturarán las cuotas de servicio al contador general “colectivo principal” instalado en dicho suministro.
  2. En los contadores considerados como “divisionario principal” no se facturarán las cuotas de servicio desde el momento en que los contadores divisionarios secundarios que dependen de él estén contratados en su totalidad.
  3. El resultado de las distintas fórmulas utilizadas para el cálculo de las cuotas de servicio se expresará en euros, redondeando al segundo decimal.
  4. Para todos los grupos de usos, las cuotas de servicio se definen para períodos de consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días reales que conforman el período de consumo a facturar.

Artículo 7

Tarifas máximas del servicio de aducción

  1. La tarifa del servicio de aducción consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota del servicio en función de la disponibilidad del mismo:
  2. a) La parte variable de la tarifa de aducción se diferencia en dos períodos: período estacional de invierno y período estacional de verano. Cuando el consumo se haya realizado en un período que incluya días de invierno y días de verano, las tarifas se aplicarán repartiendo el consumo total del período facturado proporcionalmente al número de días de cada período estacional que conformen el mismo.

La parte variable de la tarifa de aducción se estructura en bloques del modo siguiente:

1.o Para suministros destinados a usos domésticos o asimilados a doméstico:

1.1. Primer bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,3066 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.

1.2. Segundo bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros), 0,5925 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7403 euros por metro cúbico para el período de verano.

1.3. Tercer bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros), 1,5269 euros por metro cúbico para el período de invierno y 2,2905 euros por metro cúbico para el período de verano.

1.4. Cuarto bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 1.000 litros), 1,7559 euros por metro cúbico para el período de invierno y 2,6341 euros por metro cúbico para el período de verano.

2.o Para suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o industriales:

2.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,4195 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.

2.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,5671 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7089 euros por metro cúbico para el período de verano.

2.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 1,0219 euros por metro cúbico para el período de invierno y 1,5328 euros por metro cúbico para el período de verano.

Los límites de los bloques de consumo para usos comerciales, asimilados a comercial o industriales estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida.

Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:

3.o Para suministros destinados a usos riegos públicos:

3.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,4195 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.

3.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,5925 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7403 euros por metro cúbico para el período de verano.

3.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del segundo bloque y el límite máximo del tercer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 1,2979 euros por metro cúbico para el período de invierno y 1,9469 euros por metro cúbico para el período de verano.

3.4. Cuarto bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del tercer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 1,4926 euros por metro cúbico para el período de invierno y 2,2389 euros por metro cúbico para el período de verano.

Los límites de los bloques de consumo para usos riegos públicos estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida.

Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:

4.o Para suministros destinados a otros usos:

4.1. Primer bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,4195 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.

4.2. Segundo bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros), 0,5925 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7403 euros por metro cúbico para el período de verano.

4.3. Tercer bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros) 1,5269 euros por metro cúbico para el período de invierno y 2,2905 euros por metro cúbico para el período de verano.

4.4. Cuarto bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 1.000 litros), 1,7559 euros por metro cúbico para el período de invierno y 2,6341 euros por metro cúbico para el período de verano.

  1. b) La parte fija de la tarifa del servicio de aducción se denomina cuota de servicio de aducción. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:

1.o Para suministros destinados a plurivivienda, se multiplica el término fijo CAD por 15 elevado al cuadrado más 225, y todo ello por N; es decir, CAD × (152 + 225) ´ N.

2.o Para el resto de suministros domésticos, así como para todos los demás grupos de usos, se multiplica el término fijo CAD por Æ elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CAD × (Æ2 + 225 ´ N).

Para todos los suministros, el valor del coeficiente CAD es igual a 0,0183.

Artículo 8

Tarifas máximas del servicio de distribución

  1. La tarifa del servicio de distribución consta de una parte variable que depende de los volúmenes suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo:
  2. a) La parte variable de la tarifa del servicio de distribución se estructura en bloques del modo siguiente:

1.o Para suministros destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico, u otros usos:

1.1. Primer bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,1381 euros por metro cúbico.

1.2. Segundo bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros), 0,2271 euros por metro cúbico.

1.3. Tercer bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros), 0,5819 euros por metro cúbico.

1.4. Cuarto bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 1.000 litros), 0,6692 euros por metro cúbico.

2.o Para suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o industriales:

2.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,1308 euros por metro cúbico.

2.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,2176 euros por metro cúbico.

2.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,5187 euros por metro cúbico.

Los límites de los bloques de consumo para usos comerciales, asimilados a comercial o industriales estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida.

Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:

3.o Para suministros destinados a usos riegos públicos se aplican los precios del apartado 1.a) 1.o a los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el artículo 7 apartado 1.a) 3.o.

  1. b) La parte fija de la tarifa del servicio de distribución se denomina cuota de servicio de distribución. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:

1.o Para suministros destinados a plurivivienda, se multiplica el término fijo CDT por 15 elevado al cuadrado más 225, y todo ello por N; es decir, CDT × (152 + 225) ´ N.

2.o Para el resto de suministros domésticos, así como para todos los demás grupos de usos, se multiplica el término fijo CDT por Æ elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CDT × (Æ2 + 225 ´ N).

Para todos los suministros, el valor del coeficiente CDT es igual a 0,0083.

Artículo 9

Tarifas máximas del servicio de alcantarillado

  1. La tarifa del servicio de alcantarillado consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y de una parte fija denominada cuota del servicio en función de la disponibilidad del mismo:
  2. a) La parte variable de la tarifa del servicio de alcantarillado se estructura en bloques del modo siguiente:

1.o Para suministros destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico o al grupo de otros usos:

1.1. Primer bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,1131 euros por metro cúbico.

1.2. Segundo bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros), 0,1299 euros por metro cúbico.

1.3. Tercer bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros), 0,1708 euros por metro cúbico.

1.4. Cuarto bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 1.000 litros), 0,1964 euros por metro cúbico.

2.o Para suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial, o industriales:

2.1. Primer bloque: los primeros veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros), 0,1131 euros por metro cúbico.

2.2. Segundo bloque: los siguientes veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833 litros), 0,1243 euros por metro cúbico.

2.3. Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,1521 euros por metro cúbico.

  1. b) La parte fija de la tarifa del servicio de alcantarillado se denomina cuota de servicio de alcantarillado. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:

1.o Para suministros destinados a usos domésticos, el término fijo CAL multiplicado por N; es decir, CAL ´ N.

2.o Para los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, comerciales, asimilados a comercial, industriales o al grupo de otros usos, el término fijo CAL multiplicado por la centésima parte del cuadrado de Æ; es decir, CAL ´ Æ2 / 100.

Para todos los suministros, el valor del coeficiente CAL es igual a 1,1402.

  1. Para el caso de autoabastecimiento, de forma parcial o total, con contador instalado en el sistema de aducción propia, la tarifa a aplicar en el servicio de alcantarillado será la establecida en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.

Artículo 10

Tarifas máximas del servicio de depuración

  1. La tarifa del servicio de depuración consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo:
  2. a) La parte variable de la tarifa del servicio de depuración se estructura en bloques del modo siguiente:

1.o Para suministros destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico, o al grupo de otros usos:

1.1. Primer bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,3129 euros por metro cúbico.

1.2. Segundo bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros), 0,3840 euros por metro cúbico.

1.3. Tercer bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros), 0,6300 euros por metro cúbico.

1.4. Cuarto bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 1000 litros), 0,7245 euros por metro cúbico.

2.o Para suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o industriales:

2.1. Primer bloque: los primeros veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros), 0,3129 euros por metro cúbico.

2.2. Segundo bloque: los siguientes veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833 litros), 0,3575 euros por metro cúbico.

2.3. Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,5458 euros por metro cúbico.

3.o En el caso de los usos descritos en los apartados 1.c), 1.d) y 1.e) del artículo 4, afectados por el coeficiente K, definido en el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, el precio del metro cúbico suministrado en el abastecimiento se multiplicará por el valor del coeficiente K.

Los criterios y procedimientos para la determinación y, en su caso, revisión del valor de K, serán los que dispone el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

  1. b) La parte fija de la tarifa del servicio de depuración se denomina cuota de servicio de depuración. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:

1.o Para suministros destinados a usos domésticos o asimilados a doméstico, el término fijo CDP multiplicado por N; es decir, CDP ´ N.

2.o Para los suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial, industriales o al grupo de otros usos, el término fijo CDP multiplicado por la centésima parte del cuadrado de Æ; es decir, CDP ´ Æ2 / 100.

Para todos los suministros, el valor del coeficiente CDP es igual a 3,1527.

  1. Para el caso de autoabastecimiento, de forma parcial o total, con contador instalado en el sistema de aducción propia, la tarifa a aplicar en el servicio de depuración será la establecida en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.
  2. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo y en ausencia de contador, para la determinación de la parte fija de la tarifa se tomará como Æ el del interior de la tubería de impulsión. Si se tratara de un canal, se tomaría la mitad del diámetro de la superficie circular equivalente a la sección hidráulica del mismo. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo y en ausencia de contador, el volumen de agua abastecida en el período de facturación se determinará por los procedimientos regulados en artículo 3.3 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.
  3. Cuando el suministro de agua proceda de un autoabastecimiento y se destine a usos domésticos o asimilados a doméstico, en ausencia de contador, se aplicará una tarifa fija, cuyo importe bimestral máximo será de 23,93 euros, que se facturará al usuario que disfrute del servicio de depuración. Si la fuente de autoabastecimiento suministra a más de un usuario doméstico y/o asimilado a doméstico [(N > 1)], el importe de la tarifa será el resultado de multiplicar la misma por el número de viviendas y/o usos suministrados, y se facturará al colectivo, comunidad de propietarios o usuarios, entidad urbanística de conservación o ente de cualquier naturaleza que agrupe a los usuarios que disfruten del servicio de depuración.
  4. En cualquier momento, los usuarios podrán solicitar a Canal de Isabel II la instalación de un contador en los pozos o fuentes de abastecimiento que no cuenten con los mismos, con la finalidad de que se pueda calcular el importe de la tarifa de este servicio de la forma indicada en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.

Artículo 11

Tarifas máximas del servicio de regeneración

  1. La tarifa del servicio de regeneración consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo.
  2. a) La parte variable de la tarifa del servicio de regeneración se estructura en tres bloques del modo siguiente:

1.o Para todos los suministros:

1.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,3976 euros por metro cúbico.

1.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,3677 euros por metro cúbico.

1.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,3388 euros por metro cúbico.

Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida.

Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:

  1. b) La parte fija de la tarifa del servicio de regeneración se denomina cuota de servicio de regeneración. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo.

1.o Para todos los suministros: la cuota de servicio será resultado de la siguiente fórmula: se multiplica el término fijo CRG por Æ elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CRG ´ (Æ2 + 225 ´ N). El valor del coeficiente CRG es igual a 0,0183.

Artículo 12

Tarifas máximas del servicio de transporte

  1. La tarifa del servicio de transporte consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo:
  2. a) La parte variable de la tarifa del servicio de transporte se estructura en tres bloques del modo siguiente:

1.o Para todos los suministros:

1.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque, 0,1281 euros por metro cúbico.

1.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque, 0,1070 euros por metro cúbico.

1.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque, 0,0849 euros por metro cúbico.

Se aplicarán los precios anteriores a los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el artículo 11, apartado 1.a).1.o.

  1. b) La parte fija de la tarifa del servicio de transporte se denomina cuota de servicio de transporte. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo.

1.o Para todos los suministros: la cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula: se multiplica el término fijo CTR por Æ elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CTR × (Æ2 + 225 ´ N). El valor del coeficiente CTR es igual a 0,0083.

Artículo 13

Consumidores vulnerables

La orden por la que se aprueben las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización prestados por Canal de Isabel II, establecerá las bonificaciones a las que tengan derecho las personas que, por sus características socioeconómicas, no puedan hacer frente a las mismas.

Las personas que, según la orden de tarifas, tengan derecho a una bonificación en su factura de agua, gozarán de especial atención por parte de personal cualificado de los servicios comerciales de Canal de Isabel II.

Artículo 14

Suministros destinados a riego sin posibilidad técnica de instalación de contador

Si el suministro se destina a riegos y no dispone de contador instalado ni posibilidad técnica de llevar a cabo su instalación, para el cálculo de la parte fija de la tarifa o cuota de servicio, se tomará como Æ el calibre de la acometida que suministra a la zona a regar. Si se desconoce también el calibre de la acometida que suministra a la zona a regar, se tomará como referencia para dicho cálculo el diámetro del contador que correspondería a la acometida necesaria para abastecer dicha zona, dimensionada en función del tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los siguientes valores medios:

  1. a) Consumo anual por metro cuadrado de superficie de césped: 1,5226 metros cúbicos.
  2. b) Consumo anual por metro cuadrado de superficie arbustiva: 0,4344 metros cúbicos.
  3. c) Consumo anual por metro cuadrado de superficie forestal: 0,0800 metros cúbicos.

De igual forma, para el cálculo de la parte variable de la tarifa, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados anteriormente.

Artículo 15

Aplicación por los municipios de las tarifas de aducción y depuración aplicables a Canal de Isabel II

Aquellos ayuntamientos a los que corresponda la distribución del agua, a tenor de lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, incorporarán a las liquidaciones que emitan en relación con el servicio de distribución, las correspondientes a los servicios de aducción y/o depuración de acuerdo con lo dispuesto en la Orden que desarrolle el decreto, cuyos importes han de ser percibidos por Canal de Isabel II, S. A., M. P., cuando ésta presta dichos servicios.

Artículo 16

Aplicación de las tarifas de aducción a los Ayuntamientos abastecidos en alta por Canal de Isabel II

A los consumos realizados en ayuntamientos a los que Canal de Isabel II abastece de agua en alta por no haber cumplido aún los trámites previstos en la Orden 381/1986, de 4 de marzo, para la adecuación de sus tarifas a lo previsto en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se les aplicará la tarifa de aducción establecida para los suministros pertenecientes al grupo de otros usos en la Orden que desarrolle el decreto, tanto en la cuota de servicio como en la parte variable, mientras no cumplimenten este requisito.

A los efectos de cálculo de la cuota de servicio, en estos suministros, N será igual a la suma del número de viviendas, locales comerciales e industrias censadas en el municipio, certificado por el propio ayuntamiento o, en su defecto, el que figure en el censo oficial de la Comunidad de Madrid.

El mismo dato servirá como referencia para aplicación del número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo.

Los cambios que se produzcan en el número de viviendas, locales comerciales o industrias en estos municipios surtirán efecto en la factura siguiente que se emita tras la comunicación oficial de la variación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Información a la Asamblea de Madrid

De este decreto se informará a la comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas

Queda derogado el Decreto 29/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se habilita al titular de la consejería competente por razón de la materia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 22 de mayo de 2024.

El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, CARLOS NOVILLO PIRIS

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO