Patrimonio Cultural Vasco EUSKADI

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LEY 14/2023, de 30 de noviembre, de modificación de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 14/2023, de 30 de noviembre, de modificación de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.– La Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco distinguió en su artículo 8 tres niveles de protección: la protección especial, la media y la básica. Esta última era determinada a través de los catálogos de planeamiento municipal aprobados por los ayuntamientos. Dicha disposición, sin embargo, no concretaba los criterios por los que un elemento de valor local podía alcanzar la categoría de protección básica. Numerosos ayuntamientos se han dirigido al Gobierno Vasco solicitando una definición más concreta para poder gestionar de forma ágil y compatible con el patrimonio cultural esa casuística urbanística. La experiencia de estos años, por tanto, ha conducido a proponer una modificación en el articulado, indicando los criterios para que un bien cultural inmueble sea incluido en el nivel de protección básica, es decir, ser merecedor de restauración científica o conservadora.

La ley tampoco determinaba un periodo de tiempo transitorio para que los catálogos municipales se adaptasen a la nueva situación y provocaba situaciones de indeterminación que no favorecían que los bienes englobados en dicha categoría pudiesen ser sujetos de las obras más básicas necesarias para asegurar su habitabilidad.

Existe, en ambos supuestos, un amplio consenso en el seno de Eudel sobre la conveniencia de dar una respuesta adecuada y urgente a esta cuestión que ataño tanto al urbanismo como al patrimonio cultural.

2.– El cambio climático, el agotamiento de las fuentes de energía fósiles y sus efectos en la economía global, con incrementos de costes insostenibles en el tiempo, son cada día más visibles y patentes en todo el planeta. Cabe recordar que la propia ONU solicitó la declaración de la emergencia climática en todo el mundo hasta alcanzar un descenso radical de las emisiones de CO2. La transición energética y ecológica resulta imprescindible en este escenario, en el que deben sumarse estrategias de reducción de emisiones, que mitiguen el cambio climático ya en marcha, estrategias de adaptación para minimizar sus impactos y aumentar la resiliencia de los sistemas humanos y ecológicos así como facilitar iniciativas de desarrollo y, en especial, de implantación de energías renovables.

En este contexto, el cada vez mayor uso de fuentes de energía renovables como alternativa sostenible real hace necesaria la modificación de la Ley del Patrimonio Cultural Vasco con el objeto de incorporar estas fuentes en los bienes inmuebles del patrimonio, en especial en los de carácter residencial, para lograr la eficiencia energética en equilibrio con el respeto a los valores patrimoniales de estos bienes y evitar un efecto de rechazo hacia la utilización de dichos inmuebles por el mayor coste de acceso a la energía. Pero también hay que buscar soluciones integradoras que minimicen el impacto que puedan generar sobre esos bienes y sus entornos.

Artículo 1.– Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 8.– Niveles de protección.

1.– Los bienes que componen el patrimonio cultural vasco se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección:

  1. a) Bienes culturales de protección especial: se declararán bienes culturales de protección especial aquellos inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
  2. b) Bienes culturales de protección media: se declararán bienes culturales de protección media aquellos inmuebles y muebles relevantes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
  3. c) Bienes culturales de protección básica: serán bienes culturales de protección básica aquellos inmuebles de interés cultural que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley y que así se determinen por los respectivos ayuntamientos en los catálogos vigentes en cada momento en el planeamiento urbanístico municipal por ser merecedores de actuaciones de restauración científica o de restauración conservadora.

En todo caso, perderán la condición de bienes culturales de protección básica aquellos que hayan sido o sean declarados de protección especial y media y, por tanto, incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.

2.– La clasificación anterior se complementará con la de los bienes culturales de protección municipal. Estos últimos se determinarán en el planeamiento urbanístico y en los catálogos municipales y estarán sujetos al régimen de protección establecido en dichos instrumentos.

3.– La protección de un bien cultural de un autor o autora vivo tendrá carácter excepcional y requerirá la autorización expresa de su titular».

Artículo 2.– Se modifica el artículo 21 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica.

1.– La declaración de un bien inmueble como bien cultural de protección básica se produce por la mera asignación de dicho nivel de protección en los catálogos vigentes en cada momento en el planeamiento urbanístico municipal, salvo en el caso de aquellos bienes que estén incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.

2.– A dicho efecto, en los catálogos del planeamiento urbanístico municipal deberá contemplarse un nivel específico de protección, denominado «bienes culturales de protección básica a los efectos de la Ley 6/2019», en el que se incluirán aquellos bienes inmuebles de interés cultural que reúnan las condiciones previstas en el artículo 8.1.c) de esta ley.

3.– Los ayuntamientos deberán comunicar al Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural la declaración de nuevos bienes culturales inmuebles de protección básica.

4.– La declaración se inscribirá en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. En el supuesto de que los bienes inscritos en dicho registro cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial o protección media, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para cada uno de ellos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15».

Artículo 3.– Se modifica el artículo 22 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Extinción de la declaración como bienes culturales de protección básica

La declaración de un elemento como bien cultural de protección básica solo podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración».

Artículo 4.– Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 25.– Inscripción de los bienes culturales en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica:

1.– Cada uno de los bienes inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica recibirá un código para su identificación.

2.– Ambos registros darán fe de los datos en ellos consignados, de las actuaciones que afecten a la identificación y localización de los bienes en estos inscritos y de los actos que se realicen sobre ellos.

3.– Las personas titulares de bienes inscritos en estos registros comunicarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y las circunstancias que puedan afectar a dicho bien, para su anotación».

Artículo 5.– Se modifica el punto 2.º del artículo 29 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 29.– Deber de conservación.

2.– En caso de incumplimiento por parte de las personas titulares de los deberes de conservación de los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes de Protección Básica, las diputaciones forales y los ayuntamientos, de oficio o a instancia del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, podrán ordenar:

  1. a) La inmediata suspensión de cuantas obras, trabajos o actuaciones de cualquier tipo que se llevan a cabo sobre bienes culturales protegidos contraviniendo lo dispuesto en esta ley.
  2. b) La suspensión de un uso del bien incompatible con el régimen de protección que le sea de aplicación.
  3. c) La ejecución de las medidas que resulten precisas para evitar la pérdida del bien en cuestión o para revertir los daños ocasionados en él».

Artículo 6.– Se modifica el artículo 45 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 45.– Régimen de los bienes culturales de protección básica.

1.– A los elementos protegidos de los bienes culturales de protección básica les resultan de aplicación los criterios de restauración científica o de restauración conservadora previstos en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– En ningún caso podrán ser objeto de derribo total o parcial los elementos del inmueble cuyos valores culturales hayan determinado su inclusión en el catálogo del planeamiento urbanístico municipal como bienes culturales de protección básica».

Artículo 7.– Se adiciona un punto 4.º al artículo 50 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 50.– Prohibición de instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre los bienes culturales.

4.– La instalación de energías renovables y sistemas de eficiencia energética en bienes de interés cultural de protección básica, media y especial requerirá de estudios de evaluación de impacto patrimonial, siguiendo los criterios técnicos y estéticos determinados por el órgano competente. En todo caso, se seguirán criterios de mínima afección y de reversibilidad, de modo que su remoción no afecte a los materiales ni al bien protegido en su conjunto.

El departamento de Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural aprobará en el plazo de dos años las normas reguladoras de los estudios de evaluación de impacto patrimonial en la CAPV».

Artículo 8.– Se adiciona una nueva disposición transitoria a la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, con la siguiente redacción:

«DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

1.– Las previsiones reguladoras del régimen de protección básica recogidas en esta ley se aplicarán en los nuevos planes urbanísticos y catálogos municipales. Los restantes planes y catálogos se mantienen vigentes en los términos establecidos en ellos y deberán adaptarse al citado régimen en el plazo de seis años.

2.– En dicho plazo, los ayuntamientos deberán igualmente comunicar a las diputaciones forales y al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco la relación de inmuebles incluidos en el respectivo catálogo del planeamiento urbanístico municipal dentro del nivel específico de protección denominado ‘bienes culturales de protección básica a los efectos de la Ley 6/2019».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 5 de diciembre de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.