Protección civil en NAVARRA

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LEY FORAL 8/2023, de 9 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 8/2005, DE 1 DE JULIO, DE PROTECCIÓN CIVIL Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE NAVARRA.

PREÁMBULO

En el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Foral de Navarra, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, al objeto de ordenar las acciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de ámbito estatal con respecto a la regulación de las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación.

Posteriormente, se aprobó la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modificó la citada Ley Foral 8/2005, con fundamento en la evolución de los riesgos, los medios y la legislación.

No obstante, la experiencia aconseja la introducción de nuevas modificaciones con el objetivo de adaptarse a la situación actual de la atención y gestión de las emergencias.

Asimismo, la evolución de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento hace precisa la introducción por primera vez de modificaciones en el título IV de la Ley Foral 8/2005, relativo a los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento prestados por las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Foral.

Artículo único.–Modificación de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

La Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno.–Se modifica el artículo 2 cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley foral se entenderá por:

Peligro: Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil.

Vulnerabilidad: La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias.

Amenaza: Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente.

Riesgo: Posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes.

Emergencia: Situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños. Pueden ser ordinarias o extraordinarias.

Emergencia extraordinaria: Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe.

Se diferencia de la emergencia ordinaria en que esta última no tiene afectación colectiva.

Catástrofe: Situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.

Servicios esenciales: Los necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Administraciones Públicas.

Calamidad pública: Catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población.

Atención de emergencias: Aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas.

Alerta: Aviso o llamada de atención ante la probabilidad de un riesgo o peligro importante.

Alarma: Señal que avisa de un peligro inminente y seguro.

Mapa de Riesgo: Es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Foral de Navarra, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.

Urgencia: La aparición fortuita, en cualquier lugar o actividad, de un problema de causa diversa y gravedad variable que genera la conciencia de una necesidad inminente de atención por parte del sujeto que lo sufre».

Dos.–Se modifica el apartado e) y se añaden dos apartados i) y j) en el artículo 3, cuya redacción será la siguiente:

«e) La intervención simultánea e inmediata sobre las causas del siniestro de forma que se anulen, se limite su extensión, se reduzcan sus efectos y se proteja y socorra a los ciudadanos».

«i) La realización de cuantas labores de inspección resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

  1. j) El fomento de la participación ciudadana y de las entidades de voluntariado de protección civil».

Tres.–Se añade un apartado 4 en el artículo 4, cuya redacción será la siguiente:

«4. En el ejercicio de sus funciones las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a las personas y colectivos más vulnerables».

Cuatro.–Se añade un apartado 5 en el artículo 9, cuya redacción será la siguiente:

«5. Los planes de protección civil deberán de estar permanentemente actualizados y adaptados a los posibles cambios que se produzcan tanto en su estructura como en su operatividad, así como en función de los resultados obtenidos en el proceso de implantación de los mismos o de la experiencia real de su activación temporal».

Cinco.–Se modifica el apartado 1 del artículo 22, cuya redacción será la siguiente:

«1. Cuando una emergencia por su magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta, podrá ser declarada por el Gobierno de Navarra como catástrofe, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil».

Seis.–Se modifica el apartado 2 del artículo 26, cuya redacción será la siguiente:

«2. Corresponde a la persona titular del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:

  1. a) Proponer al Gobierno de Navarra, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y específicos de emergencia, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.
  2. b) Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, planes especiales y planes específicos, salvo en la situación prevista en el artículo 22.
  3. c) Proponer al Gobierno de Navarra la declaración de la situación de catástrofe.
  4. d) Presidir la Comisión de Protección Civil de Navarra.
  5. e) Aprobar los protocolos operativos del centro de gestión de emergencias.
  6. f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley foral.
  7. g) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente».

Siete.–Se modifica el apartado 2 del artículo 27, cuya redacción será la siguiente:

«2. La persona que ostenta la Alcaldía es la máxima autoridad de protección civil en el término· municipal y, como tal, le corresponde declarar la activación del Plan Territorial Municipal, en su caso, ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo, así como desactivarlo o solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administración Públicas y la activación de planes de ámbito superior».

Ocho.–Se modifica el apartado 2, del artículo 28, cuya redacción será la siguiente:

«2. La persona que ostente la presidencia de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye a la persona que ostente la Alcaldía referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales».

Nueve.–Se modifica el artículo 34, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 34. El voluntariado de protección civil.

El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos.

Tendrán la consideración de personas voluntarias de protección civil las personas mayores de edad que de forma voluntaria y sin ánimo de lucro, ni personal ni corporativo, se integren en una entidad, desde la cual podrán desarrollar las funciones propias de protección civil que las Administraciones Públicas competentes les encomienden.

Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración Pública actuante.

Las actividades de personas voluntarias en el ámbito de la protección civil serán siempre de colaboración y subordinación a los servicios públicos de emergencia actuando exclusivamente bajo su dirección.

La Administración de la Comunidad Foral y los municipios canalizarán las iniciativas de las agrupaciones de voluntariado de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica.

Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado, y deberán inscribirse en el registro que reglamentariamente se establezca adscrito al departamento competente en materia de protección civil.

Para la inscripción en el Registro de entidades de voluntariado de protección civil, será necesaria la suscripción previa de un convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Foral. Reglamentariamente se determinará el contenido de dichos convenios, que incluirá, al menos, la puesta a disposición de sus medios y recursos, el modo de su colaboración y participación y las compensaciones que les puedan corresponder en tales casos, así como la formación acreditada de los recursos humanos de dichas entidades.

La participación en tareas preventivas y operativas de protección civil y atención de emergencias como miembro voluntario de pleno derecho de una organización del voluntariado requerirá estar acreditado por el departamento competente en materia de protección civil y emergencias, para lo cual se deberá disponer de las competencias curriculares que para ejecutar tales labores se determinarán reglamentariamente.

Las personas voluntarias integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro, a cargo de sus correspondientes organizaciones, que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones».

Diez.–Se modifica el artículo 39 bis, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 39 bis. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.

Son servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los siguientes:

  1. a) El Servicio de Protección Civil y el Centro de Gestión de Emergencias.
  2. b) Los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales y centros sanitarios públicos y los medios de transporte sanitarios, públicos o concertados, así como los servicios de salud pública.
  3. c) Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas de Navarra.
  4. d) La Policía Foral de Navarra y las Policías de las entidades locales de Navarra.
  5. e) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas; y el personal de guardería y de protección del medio ambiente.
  6. f) Los servicios sociales.
  7. g) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y todos aquellos servicios de la Administración del Estado que tengan como fin la atención de emergencias.
  8. h) Las entidades de voluntariado de protección civil y los bomberos voluntarios dependientes de las entidades locales que actuarán subordinados a los servicios públicos.
  9. i) Los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y fuel, electricidad, y otros suministradores de servicios esenciales básicos».

Once.–Se modifica el apartado 1 del artículo 40, cuya redacción será la siguiente:

«1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestará el servicio público de atención de llamadas de emergencia a través del teléfono europeo único de emergencias 112 u otro que la normativa europea pueda establecer».

Doce.–Se modifica el apartado a) y se añaden tres apartados f), g) y h) en el artículo 41 bis, cuya redacción será la siguiente:

«a) La prestación del servicio de atención de llamadas de emergencia a través del teléfono europeo único de emergencias 112».

«f) La gestión y coordinación de las situaciones de alerta y emergencia.

  1. g) Participar en los diferentes ejercicios y simulacros y en cuantas actuaciones de carácter preventivo se considere necesario.
  2. h) Todas aquellas funciones que ante una emergencia de cualquier tipo y tras la activación de un plan de protección civil le encomiende la persona que asuma la dirección del Plan».

Trece.–Se modifica el apartado 1 del artículo 42, cuya redacción será la siguiente:

«1. Las Administraciones Públicas y las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia deberán comunicar al Centro de Gestión de Emergencias cualquier circunstancia o situación que pueda dar lugar a una emergencia de Protección Civil en la Comunidad Foral de Navarra y prestar su colaboración al personal y autoridades de dicho centro».

Catorce.–Se modifica el apartado 2 letra a) del artículo 45, cuya redacción será la siguiente:

«a) Las actividades relativas a la prevención y extinción de incendios, la protección, búsqueda y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo».

Quince.–Se modifica el apartado 1 del artículo 53, cuya redacción será la siguiente:

«1. En los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento existirán los siguientes puestos de trabajo, que desempeñarán las funciones generales que se señalan en cada caso:

  1. a) Oficial de bomberos, encuadrado en el nivel A. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.
  2. b) Suboficial de bomberos, encuadrado en el nivel B. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel medio en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.
  3. c) Cabo de bomberos, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de inspección y mando directo de las unidades operativas del servicio bajo la dirección de los mandos superiores.
  4. d) Bombero, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de intervención operativa y ejecución bajo la dirección de los mandos superiores.
  5. e) Conductor auxiliar bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden las funciones propias de su nivel.
  6. f) Peón auxiliar de bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden las funciones propias de su nivel».

Dieciséis.–Se modifica el artículo 54, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 54. Ingreso y promoción.

  1. Las vacantes de bombero se cubrirán mediante convocatoria pública de ingreso en la función pública, por el sistema de oposición o concurso-oposición, que incluirá necesariamente un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad en el que por el Departamento de Educación se realizará una convocatoria específica de pruebas para la obtención del título de formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias que deberán de ser superadas por los aspirantes admitidos al Curso de Formación Básica de bomberos. Durante la realización del curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Para ser admitidas en las pruebas selectivas, las personas aspirantes deberán estar en posesión de la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel C.

  1. Las vacantes de cabo de bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como bombero y contar con la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel C.
  2. Las vacantes de suboficial de bomberos se cubrirán mediante concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar, por el turno de promoción, los cabos de bomberos que acrediten un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como cabo y que cuenten con la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel B.
  3. Las vacantes de oficial de bomberos se cubrirán mediante un concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar en el concurso-oposición restringido los suboficiales de bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como suboficial y que cuenten con la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente. Las vacantes resultantes se cubrirán mediante concurso-oposición en turno libre.
  4. Previamente a la resolución de los procedimientos de ingreso o promoción contemplados en los apartados anteriores, las vacantes existentes se someterán a concurso de traslado entre los funcionarios que ocupen iguales puestos de trabajo en cualquier Administración Pública de Navarra.
  5. En las pruebas físicas que se establezcan para la cobertura y provisión de puestos de trabajo de los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento se contemplarán las medidas adecuadas para preservar la igualdad de género».

Diecisiete.–Se modifican los apartados 1 y 3, y se añade un apartado 4 en el artículo 55, cuyas redacciones serán la siguientes:

«1. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de bombero y cabo de bomberos al cumplir la edad de 55 años podrán optar por uno de los siguientes destinos:

  1. a) Continuar en el mismo puesto de trabajo hasta la edad de 60 años. Para acogerse a esta posibilidad deberán superar anualmente un reconocimiento médico y pruebas de capacidad física que acrediten el mantenimiento de las condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo.
  2. b) Pasar a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares) dentro del mismo servicio. Se entenderá que tienen este carácter aquellos con funciones de apoyo, formativas o auxiliares, que sean adecuadas a su capacidad y en las que puedan desarrollar los conocimientos y la experiencia vivida en el ejercicio de su profesión, siempre que no impliquen la intervención directa en siniestros. Si ello no fuera posible, bien por falta de puestos de segunda actividad, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su nivel y titulación en otros puestos de trabajo de la Administración Pública respectiva, determinándose de manera reglamentaria el procedimiento y condiciones de prestación de este tipo de reubicaciones en otros puestos de trabajo».

«3. Desempeñando un puesto de trabajo de segunda actividad no se podrá participar en los procedimientos de promoción del artículo anterior, ni en los concursos de traslados asociados a estos.

  1. EI personal que tras cumplir los 55 años continúe en el servicio operativo tendrá derecho a disfrutar de una compensación temporal según lo establecido reglamentariamente».

Dieciocho.–Se modifica el artículo 63, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 63. Competencia sancionadora.

  1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.
  2. La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá a la persona que ostenta la Alcaldía, salvo que, por razón de la cuantía de las multas en el caso de infracciones graves, le corresponda a la persona titular del departamento competente en materia de protección civil. La sanción de las infracciones muy graves corresponderá al consejero competente en materia de protección civil o al Gobierno de Navarra, en función de la cuantía de las multas.
  3. Cuando la persona titular del departamento competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora, considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al alcalde, lo pondrá en conocimiento de este para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes la persona que ostenta la Alcaldía no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el consejero competente en materia de protección civil.
  4. Las autoridades competentes para imponer multas, en función de la cuantía de las mismas, serán las siguientes:
  5. a) La persona que ostenta la Alcaldía, hasta 30.000 euros.
  6. b) La persona titular del departamento competente en materia de protección civil, hasta 600.000 euros.
  7. c) El Gobierno de Navarra, hasta 2.000.000 euros».

Disposición transitoria única.–Situación del personal que desempeña el puesto de trabajo de sargento de bomberos.

  1. Los puestos de trabajo de sargento de bomberos, nivel B, tendrán la consideración de «a extinguir» en la correspondiente plantilla orgánica.
  2. Entre tanto, el personal que desempeñe el puesto de trabajo de sargento de bomberos conservará todos los derechos y obligaciones inherentes, desempeñando las funciones que actualmente tiene encomendadas.
  3. Las referencias realizadas al puesto de trabajo de sargento de bomberos que se realizan en la Orden Foral 102/2018, de 31 de julio, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la que se integra funcionalmente en el Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak el Grupo de Rescate Acuático y se crea el Grupo de Rescate Técnico, deberán entenderse realizadas al puesto de trabajo de suboficial de bomberos.

Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 1 del Decreto Foral 82/2006, de 20 de noviembre, por el que se determinan las titulaciones exigibles para el acceso a los puestos de trabajo de sargento y de oficial de bomberos en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas de Navarra.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de marzo de 2023.–La presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.