Comercialización agroalimentaria en NAVARRA

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LEY FORAL 5/2023, de 9 de marzo, de canales cortos de comercialización agroalimentaria.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DE CANALES CORTOS DE COMERCIALIZACIÓN AGROALIMENTARIA.

ÍNDICE

Preámbulo

Capítulo I.–Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Fines.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Condiciones para la comercialización agroalimentaria en canal corto.

Artículo 5. Responsabilidad de la seguridad e higiene de los alimentos en los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

Artículo 6. Adaptación de los requisitos de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios.

Artículo 7. Fomento de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

Capítulo II.–Registro, información e identificación de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

Artículo 8. Registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

Artículo 9. Inscripción en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

Artículo 10. Obligaciones de la inscripción en el Registro de los Canales Cortos de Comercialización Agroalimentaria.

Capítulo III.–Identificación de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra y normas de utilización de los logos.

Artículo 11. Identificación de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

Artículo 12. Normas de utilización del logotipo de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

Capítulo IV.–Control oficial y régimen sancionador.

Artículo 13. Control oficial.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Disposición adicional única.–Plazo para la elaboración de las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene.

Disposición transitoria primera.–Migración al registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

Disposición transitoria segunda.–Vigencia del censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre.

Disposición derogatoria.–Normativa derogada.

Disposición final primera.–Facultad de desarrollo.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

Anexo: contenido mínimo de las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios.

PREÁMBULO

I

La producción de alimentos se lleva a cabo en entornos geográficos y condiciones climáticas muy diversas lo que conduce a una gran variedad de métodos y productos agroalimentarios. Históricamente se ha mantenido un estrecho vínculo entre el sector primario o productor, la sociedad y la economía de las zonas rurales, así como con el medio ambiente: la venta directa de alimentos, ya sea en las propias explotaciones o en las ferias y mercados locales constituyó, durante siglos, la principal vía de suministro a la población, en un contexto caracterizado por el escaso desarrollo urbano y por la proximidad territorial, cultural, y social de las personas productoras y las consumidoras.

A lo largo del siglo XX se produjo un incremento extraordinario de la productividad agraria, así como la concentración de la población en grandes núcleos urbanos, a costa, en gran medida, de la existente en las zonas rurales, lo que originó el despoblamiento en buena parte de ellas. De forma paralela, la cadena de distribución de alimentos se organizó concentrándose en gran número de empresas, con superficies de venta de mediano y gran tamaño, ofertando una amplia gama de productos que, normalmente, pertenecían a grandes grupos de distribución, con elevado poder de negociación frente a las productoras y productores.

En lo que afecta al sector primario, se produjo una organización mayoritaria de la actividad bajo los principios de intensificación de la productividad y reducción de costes, que conllevó la pérdida de diversidad en cuanto a vegetales y razas de animales. Además, se mantuvo un alto grado de atomización, quedando constituido el sector por explotaciones agrarias de pequeña dimensión.

Estos modelos de producción y distribución han logrado abastecer a la población hasta nuestros días, de forma eficaz, con alimentos sanos y seguros, si bien a costa de la desvinculación entre las personas consumidoras y quienes producen, el desconocimiento del origen de los alimentos, la tensión de los sistemas de producción con el medio ambiente y la pérdida de biodiversidad, colocando al sector productor en una situación de extrema vulnerabilidad en la cadena de valor.

En los últimos años ha crecido la demanda de consumo de alimentos frescos y de temporada, producidos en un entorno de cercanía, así como del conocimiento de quienes producen, de sus zonas y sistemas de producción, de las razas y variedades autóctonas y también la conciencia de la interacción de la actividad agraria en el medio ambiente, el paisaje y el desarrollo de las zonas rurales.

La distribución de alimentos mediante la venta de proximidad, en la que interviene un número limitado de agentes económicos, puede contribuir eficazmente a corregir los desequilibrios en la cadena alimentaria, particularmente en el caso de pequeñas explotaciones, al tiempo que permite el acceso a los mercados de productos de calidad obtenidos con especies y variedades autóctonas o utilizando sistemas tradicionales. Paralelamente, esta actividad puede contribuir, de manera eficaz, al desarrollo de otras como la transformación de alimentos, la distribución, la restauración o el agroturismo, que tienen un efecto multiplicador y generan economía y empleo en las zonas rurales.

II

A nivel comunitario no existe una reglamentación específica sobre circuitos cortos de comercialización ligados a las explotaciones agrarias, salvo en los considerandos 25 y 83 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la PAC, donde aparecen citados los mercados locales y las cadenas de suministros cortas, en lo que atañe a las ayudas a la cooperación, entre cuyos objetivos figuran mejorar la posición de agricultoras y agricultores en la cadena de valor así como la respuesta de la agricultura a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud. Esas mismas referencias aparecen en los anexos de la norma, además de en la parte de los indicadores de impacto y resultado.

Dicho Reglamento deroga, a partir del 1 de enero de 2023, el Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER, donde su artículo 2 define a la cadena de distribución corta como aquélla en la que interviene un número limitado de agentes económicos, dedicados a la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones geográficas y sociales de cercanía entre la producción, la transformación y el consumo, así como en su artículo 35.2, donde permite dar ayudas a la cooperación y promoción de los agentes con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales. No obstante, el Reglamento Delegado (UE) número 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el anterior, limita la ayuda a cadenas con no más de una intermediación entre la producción y las personas consumidoras.

Tampoco debe obviarse el artículo 55 del Reglamento (UE) número 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, donde se instaba a la Comisión a presentar, a más tardar el 4 de enero de 2013, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de adoptar un nuevo sistema de etiquetado para la producción agrícola local y las ventas directas, con el fin de ayudar a las personas productoras a comercializar su producción. Para abordar este cometido se llevó a cabo, en abril de 2012, la conferencia «Local agriculture and short food supply chains», cuyo resultado fue el Informe de la Comisión Europea de 2013 denominado «Short food supply chains and local food systems in the EU», donde se recogen ideas y propuestas al respecto.

Por otra parte, han de mencionarse las excepciones a la venta directa de la amplia legislación comunitaria sobre higiene y seguridad alimentarias, denominada «Paquete de Higiene», que comprende, básicamente:

–»El Reglamento (CE) número 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

–El Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

–El Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

–El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 999/2001, (CE) número 396/2005, (CE) número 1069/2009, (CE) número 1107/2009, (UE) número 1151/2012, (UE) número 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) número 1/2005 y (CE) número 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 854/2004 y (CE) número 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).

Dicha normativa excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo, por parte de la persona productora, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor o consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento del consumo final. También delega en los Estados miembros, con arreglo a su derecho nacional, las normas que regulen dichas actividades siempre y cuando sean conformes con la legislación comunitaria. Los requisitos relativos al sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC) deben ser suficientemente flexibles para poder aplicarse en todas las situaciones, incluidas las pequeñas empresas, sin poner en peligro los objetivos de higiene de los alimentos. Finalmente, se fomenta la elaboración, difusión y uso de guías comunitarias y nacionales de prácticas correctas de higiene y para la aplicación de los principios del sistema APPCC. No obstante, las empresas alimentarias podrán utilizar estas guías con carácter voluntario.

III

En la misma línea que la europea, la legislación española tampoco ha desarrollado una norma sobre canales cortos de comercialización de productos agroalimentarios ni sobre seguridad alimentaria específica para dichos canales, dejándolo en manos de las Comunidades Autónomas en base a las competencias exclusivas que el artículo 148.1.7 de la Constitución Española les otorga en materia de agricultura, ganadería, así como el artículo 148.1.12 en ferias interiores. Sin embargo, ha establecido un elenco de normas que, similarmente al caso europeo, influye en dichos canales, entre otras:

–El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola. En particular, su artículo 4.4 dispone que los agricultores deben cumplir con las obligaciones de higiene establecidas en el Reglamento (CE) número 852/2004 y el Reglamento (CE) número 183/2005, según sea de aplicación.

–El Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación. Basándose en la posibilidad que ofrecen los reglamentos del paquete de higiene comunitario a los Estados miembros de establecer excepciones, adaptaciones o flexibilizaciones, el Real Decreto la aplica a determinados tipos de establecimientos y productos; por otro lado, regula actividades excluidas del ámbito de aplicación de esos reglamentos y, finalmente, establece medidas que contribuyen a la correcta aplicación en España de la normativa UE. De esta forma, da un tratamiento diferencial a la producción de alimentos tradicionales o al funcionamiento de pequeños mataderos, permite el sacrificio de aves de corral y caza fuera de matadero, regula los requisitos para el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne sacrificados en la explotación al consumo final o a establecimientos locales de venta al por menor, dispone de una serie de requisitos para la leche cruda destinada a la venta directa o regula la distancia entre la explotación y los mercados o establecimientos, que no podrá superar los cien kilómetros en el caso de carnes, salvo que la autoridad competente en regiones con limitaciones geográficas especiales autorice un radio superior dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

No obstante, y conforme a lo dispuesto en su artículo 20, cualquier suministro directo por parte de quien produce o recolecta productos primarios agrícolas está sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) número 852/2004 y al Real Decreto 9/2015. De la misma manera, cualquier suministro directo de productos primarios de origen animal está sometido al Reglamento (CE) número 852/2004 y, en particular, a su anexo I en la parte que le sea de aplicación el Reglamento (CE) número 853/2004.

Finalmente, establece que la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las demás autoridades competentes establecerá requisitos específicos y desarrollará guías para facilitar la correcta aplicación de la normativa de higiene y sanidad alimentaria.

–El Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, donde, conforme a su artículo 2.2, quedan excluidos de la obligación de inscripción los establecimientos que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ para el consumo final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando estos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquellos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente. Estos establecimientos deberán inscribirse en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes en razón de la ubicación del establecimiento.

IV

Navarra fue una Comunidad pionera, a nivel nacional, cuando publicó la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, reguladora de la venta directa de productos ligados a las explotaciones agrarias y ganaderas, cuyo objetivo principal era mejorar la renta de dichas explotaciones y, por ende, la viabilidad del sector primario.

No obstante, se trata de una norma limitante en muchos aspectos, que no ha conseguido potenciar los circuitos cortos y directos de comercialización. Contribuye a ello exigir que la actividad de manipulación y transformación de productos agrarios se restrinja, únicamente, a materias principales obtenidas en la explotación, que la totalidad de los productos que se elaboren y vendan sean de la propia explotación, que se defina la venta directa como la actividad comercial en la que no exista intermediación entre la persona productora-transformadora y la persona consumidora.

En cuanto a la regulación de la seguridad alimentaria y la trazabilidad de los productos agroalimentarios, la ciñe a las empresas artesanas ligadas a la explotación agraria, sin que la norma defina dichas figuras; por otro lado, se exige la trazabilidad a todos los ingredientes, materias primas, aditivos y sustancias destinadas a ser incorporadas a los productos o con probabilidad de serlo, que, de alguna forma, contraviene la exigencia de que todos ellos procedan de la propia explotación.

De la misma manera, se definen tres modalidades de venta directa, una de las cuales contradice la propia definición del artículo 4 de la Ley Foral 8/2010 al permitir la intervención de un intermediario; otra modalidad posibilita la venta, con permiso sanitario, en toda la Unión Europea, sin precisar en qué condiciones y con qué medios llevará a cabo dicha actividad, siendo contradictorio con la exigencia que el artículo 10 establece a las empresas artesanas agroalimentarias de comercializar en un entorno próximo al centro de producción. Las tres modalidades de venta tienen características en común como son disponer de equipamiento y funcionamiento exigido por la normativa europea, garantizar el cumplimiento de los principios generales de higiene y respeto de los criterios microbiológicos, así como poner en marcha un sistema de control de riesgos o, en su caso, una guía de prácticas de higiene.

La norma navarra diferencia la inscripción de las empresas artesanales agroalimentarias en un censo de productores-elaboradores cuando la venta sea directa o exenta de registro sanitario o en el registro de industrias agroalimentarias cuando comercialicen sus productos y dispongan de registro sanitario, lo que no permite un tratamiento unificado de toda la información. También restringe, en el artículo dedicado a las guías de buenas prácticas, las actividades a las que, únicamente, pueden dedicarse las explotaciones: la elaboración de zumos, mermeladas y conservas de frutas y hortalizas; la elaboración de sidra, vino, licores y aguardientes; la elaboración de productos cárnicos; la elaboración de productos lácteos; la manipulación y elaboración de miel y productos derivados; la manipulación de especies vegetales para infusión de uso en alimentación y como agentes aromáticos de uso en alimentación; la elaboración de aceite de oliva virgen extra; y la venta de huevos.

Finalmente, la Ley Foral 8/2010 remite en diversos artículos a un posterior desarrollo reglamentario, lo que se lleva a cabo mediante el Decreto Foral 107/2014 de 12 de noviembre. De escaso contenido, su principal novedad es la creación y gestión del censo de operadoras y operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, donde deberán inscribirse tanto las explotaciones agrarias inscritas en el registro de explotaciones agrarias de Navarra que opten por comercializar en venta directa como las entidades inscritas en el registro de empresas artesanales agroalimentarias de Navarra con explotación agraria propia. Su artículo 8, sobre declaración de actividad, permite a las empresas artesanas agroalimentarias comercializar por internet y en países que no pertenecen a la UE, lo que contradice la Ley Foral 8/2010, con un ámbito territorial más cercano. En cuanto al «Paquete Higiene», la disposición única del Decreto Foral se limita a indicar que las personas operadoras inscritas en el censo de venta directa utilizarán las guías de prácticas correctas de higiene nacionales o comunitarias que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) número 852/2004.

Teniendo en cuenta la limitada eficacia de toda la normativa foral mencionada en el cumplimiento de su objetivos, el Parlamento de Navarra, en sesión de 19 de noviembre de 2018, aprobó una moción en la que instó al Gobierno de Navarra a desarrollar un Decreto Foral para flexibilizar los requisitos higiénico-sanitarios que debían cumplir la producción primaria, la transformación y comercialización agroalimentaria ligadas a pequeñas explotaciones agrarias que realizasen venta directa o en circuito corto de comercialización. No obstante, con motivo de la aparición del covid en 2019, la declaración de pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el subsiguiente estado de alarma del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y la numerosa normativa que ha ido surgiendo a lo largo del tiempo, se paralizó la tramitación del correspondiente proyecto de Decreto Foral, cuyo borrador, entre otros preceptos, establecía:

  1. a) El ámbito de aplicación, restringido a las explotaciones de pequeño tamaño cuya actividad principal fuese la producción primaria de alimentos y suministrasen pequeñas cantidades de sus productos primarios directamente al consumo final o a través de canales cortos de comercialización; la producción de alimentos de características tradicionales y la pequeña elaboración agroalimentaria que transformase, elaborase, envasase o comercializase cantidades limitadas de productos alimenticios al consumidor o consumidora final o en canales cortos de comercialización.
  2. b) Las definiciones relativas a producción y producto primarios, los alimentos con características tradicionales, la comercialización de ámbito local o de proximidad, la venta directa y la venta en circuito corto, dejando el resto de las no contempladas a las existentes en la normativa nacional y europea.
  3. c) La adaptación o flexibilización de las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios que deberían cumplirse en las etapas de producción, elaboración, transformación y comercialización de los productos a través de normas técnicas específicas para cada sector.
  4. d) La obligación de las empresas agroalimentarias de presentar, previamente al inicio de su actividad, una comunicación al registro sanitario de empresas alimentarias de Navarra.

En cuanto a las pequeñas cantidades de productos alimenticios comercializadas, el proyecto de Decreto Foral indicaba que se concretarían para cada sector en las normas de desarrollo que se dictasen posteriormente.

V

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, el 25 de septiembre de 2015, la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, con 17 objetivos para mejorar la vida en el mundo de forma sostenible, inclusiva y equitativa.

En sintonía con ella, la Comisión presentó, el 11 de diciembre de 2019, el Pacto Verde, una hoja de ruta para que Europa se convirtiese en un continente neutro en 2050, con acciones para luchar contra el cambio climático y la degradación del medio, favorecer una economía sostenible e impulsar el uso eficiente de los recursos. En el transcurso de este camino, el 20 de mayo de 2020, se presentó la Estrategia de la Granja a la Mesa, basada en medidas para garantizar alimentos saludables, asequibles y sostenibles, incrementar la contribución del sector primario en combatir el cambio climático, proteger el medioambiente y preservar la biodiversidad, así como garantizar un rendimiento económico justo y la competitividad de la agricultura, elementos clave para lograr una transición del sistema alimentario europeo. Los objetivos previstos en la estrategia son coincidentes con los del Reglamento (UE) 2021/2115 sobre los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la PAC.

Todas estas normativas, planes y estrategias suponen nuevas oportunidades para cada interviniente de la cadena de valor alimentaria y, específicamente, para mejorar la posición de los agricultores y agricultoras que llevan a cabo venta directa, puesto que fomentan el comercio de proximidad y cercanía. Desempeñan un importante papel en las zonas rurales, en muchos casos afectadas por el despoblamiento, contribuyendo a generar una economía y empleo local que no se deslocalizan, y creando sinergias con otros sectores como el turismo rural o agroturismo y el cultural, a la par que se reducen las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por transporte de mercancías.

Por otro lado, y en línea con las tendencias a nivel mundial y europeo, durante estos últimos años ha ido surgiendo una mayor concienciación y responsabilidad de quienes consumen en aspectos como la salud y seguridad alimentaria, la calidad y trazabilidad de los productos, la sostenibilidad y el bienestar animal, el clima y el medio ambiente, el ahorro de energía y el uso de las renovables, la valorización y tratamiento de los residuos o el desperdicio alimentario. De la misma forma, también existe una tendencia o demanda, cada vez más acusada, hacia el consumo de productos frescos, locales y de temporada, donde el contacto directo entre la persona productora y la clientela es un valor apreciado, con la idea de que conociendo a quien produce se conoce la calidad y procedencia del producto, a la vez que se busca singularidad, identidad y diferenciación frente a los productos más estandarizados de las grandes cadenas de distribución.

También las situaciones de emergencia sanitaria, como la creada por el covid-19, han puesto de manifiesto que la producción y abastecimiento de alimentos son actividades esenciales y críticas para toda la población y han provocado un refuerzo de la venta online, que si bien ya existía antes de la pandemia, ha repuntado con fuerza, alentada por los periodos de confinamiento, los aislamientos sanitarios domiciliarios de muchas familias y el cierre temporal de canales habituales como HORECA (hostelería, restauración y cafeterías) o los mercados municipales.

Transcurrida más de una década desde la publicación de la Ley Foral 8/2010, considerando los avances en los sistemas de producción y comercialización de alimentos, los compromisos de la UE con el desarrollo sostenible y las nuevas demandas de la sociedad, resulta conveniente derogar dicha ley foral y su normativa de desarrollo, así como dictar una nueva, acorde con las tendencias actuales.

VI

La presente ley foral se estructura en cuatro capítulos: el primero dedicado a las disposiciones generales, el segundo al nuevo registro de canales cortos de comercialización agroalimentaria, el tercero a la creación de un logotipo identificativo de ese método de comercialización y el cuarto al control oficial y régimen sancionador.

El capítulo I regula aspectos básicos de la ley foral, como son el objeto y los fines perseguidos, donde a través del fomento de la venta directa y de cercanía, en la que el contacto entre la productora o productor agrario y la consumidora o consumidor final es esencial en esta actividad, se aspira a mejorar la renta de las personas dedicadas a la agricultura y ganadería y el impulso de la economía rural, a la par que se contribuye en aspectos medioambientales y en el reconocimiento del sector primario por parte de la ciudadanía, como fuente de alimentos seguros, sostenibles y de calidad.

La norma establece, de forma clara y precisa, conceptos como producción primaria y transformada, ingrediente primario o canal corto de comercialización, que ayudarán a comprender mejor el ámbito de aplicación, y determina las condiciones que deben cumplirse para que la actividad comercial agroalimentaria pueda ser considerada como de cercanía, diferenciando entre venta directa, aquélla que requiere del contacto entre la agricultora o agricultor, ganadera o ganadero con quienes consumen, y venta de proximidad, donde está permitida la participación de una sola intermediación entre ambas partes.

Otros aspectos que son tratados por el capítulo I son los relativos a los requisitos de sanidad e higiene de los alimentos; en este caso, las autoridades competentes se obligan a elaborar guías de buenas prácticas adaptadas a este tipo de comercialización, permitiendo cierta flexibilidad, pero siempre en el marco de las excepciones permitidas por la normativa comunitaria, nacional y regional. No obstante, la responsabilidad última de la seguridad e higiene de los alimentos recae, como no podría ser de otra forma, en quien produce o intermedia en la venta al consumidor o consumidora.

Finalmente, la norma permite que el Gobierno de Navarra fomente la comercialización agroalimentaria en canal corto a través de campañas de promoción y visibilización, así como de elaboración de las correspondientes guías, lo que redundará en el fortalecimiento, confianza y valoración de este tipo de actividad por parte de la ciudadanía.

El capítulo II de esta ley foral se dedica a establecer y regular un nuevo registro en el que deberán inscribirse, quienes desarrollen su actividad a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra. Gestionado por el departamento competente en la materia, sustituye al vigente censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra y se constituye en una herramienta fundamental para que el Gobierno de Navarra pueda llevar a cabo actividades de dinamización y promoción de los operadores y operadoras que se hayan adherido, así como obtener información, de primera mano, sobre el volumen y tipo de producción comercializado, lo que permitirá una mejor gestión e impulso por parte de la Administración Foral. De carácter oficial y público, dispondrá de información actualizada, por lo que la norma establece los requisitos que deben cumplirse para la inscripción y las obligaciones que de ella se derivan, así como las causas que pueden producir la baja del registro.

El capítulo III obliga al Gobierno de Navarra a desarrollar un distintivo o logotipo que permita facilitar la identificación e información, por parte del consumidor final, de la comercialización a través de canales cortos. Podrá utilizarse tanto en establecimientos como en los propios productos, sin menoscabo de otros logos existentes en el mercado y en los productos empaquetados. La norma también determina las reglas para la utilización de dicho logotipo, siempre de forma voluntaria por parte de los operadores y operadoras, con el fin último de visibilizar y diferenciar su actividad comercial de la que desarrollen otros establecimientos y canales.

Finalmente, el capítulo IV se destina al control oficial y régimen sancionador, que recae en el departamento competente en la materia, sin perjuicio de las actuaciones que lleven a cabo las autoridades competentes en materia de agricultura y ganadería, seguridad y calidad alimentaria, salud pública, comercio y consumo. En este sentido, los funcionarios y funcionarias del servicio competente en materia de explotaciones agrarias y fomento agroalimentario y a quienes correspondan las tareas de control tendrán la condición de agentes de autoridad y podrán recabar cuanta información consideren oportuna en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley foral tiene por objeto:

  1. a) Regular y fomentar la comercialización de alimentos llevada a cabo, de forma directa, entre productoras y productores del sector primario o sus entidades asociativas, titulares de explotaciones agropecuarias de Navarra y consumidores y consumidoras finales o con la participación de una intermediación, como máximo.
  2. b) Facilitar el acceso a los criterios de flexibilidad en los requisitos de seguridad e higiene de los alimentos que permite la legislación europea, nacional y regional para la venta de pequeñas cantidades.
  3. c) Crear el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, así como las condiciones y obligaciones implícitas de la inscripción.
  4. d) Establecer un sistema de identificación de la comercialización indicada en la letra a) anterior, así como sus normas de utilización.

Artículo 2. Fines.

Esta ley foral tiene como finalidad contribuir al desarrollo de las zonas rurales y, en particular:

  1. a) Apoyar a las explotaciones agropecuarias de reducida dimensión, mejorando su viabilidad, haciéndolas más competitivas, fomentando su diversificación económica y permitiendo la incorporación de jóvenes al sector.
  2. b) Alcanzar unas rentas dignas para titulares de explotaciones agropecuarias, conseguir un valor añadido en sus productos y obtener unos precios justos, tanto para la parte productora como para la consumidora.
  3. c) Permitir un aprovechamiento directo del producto en origen disminuyendo los gastos derivados del proceso de traslado, intermediación y comercialización de dichos alimentos, mediante la promoción de los circuitos cortos y directos de comercialización gestionados por los agricultores y las agricultoras y por los ganaderos y las ganaderas, a la vez que se atiende la actual demanda social en aumento de productos locales, de procedencia conocida y de temporada, que, con una menor huella ecológica, atiende un mercado valorado y creciente en la sociedad con precios justos para toda la cadena, desde los agentes productores hasta las personas consumidoras.
  4. d) Garantizar una información correcta, adecuada y suficiente a las personas consumidoras que opten por adquirir productos agroalimentarios, de forma que se aumente la confianza en el origen de los productos y en un modelo de comercialización de cercanía.
  5. e) Fomentar el conocimiento y la valoración de la ciudadanía respecto a las productoras y productores del sector agroalimentario por su aportación a la conservación del medio natural, el suministro de alimentos seguros, sostenibles y de calidad, así como al mantenimiento de la población en las zonas rurales.
  6. f) Contribuir a la mitigación del cambio climático por los beneficios ambientales que genera la venta de proximidad.
  7. g) Ayudar en la reducción del desperdicio alimentario y al consumo responsable, al acortar la cadena de distribución y reducir la manipulación y almacenamiento de alimentos.
  8. h) Favorecer la consolidación del turismo rural y agroturismo, así como a la restauración y hostelería relacionada con los productos agroalimentarios de cercanía de Navarra.

Artículo 3. Definiciones.

  1. A los efectos de la presente ley foral son aplicables las siguientes definiciones:
  2. a) Agrupación de personas productoras agroalimentarias: cualquier agrupación, independientemente de su forma jurídica, cuyos integrantes sean personas productoras agroalimentarias que mantienen cada una su propia explotación, para transformar, elaborar o comercializar su producción a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, de forma individual o a través de la agrupación.
  3. b) Canal corto de comercialización agroalimentaria: la venta o suministro de producción agroalimentaria a la persona consumidora final por parte de la persona productora agroalimentaria o con la intervención, como máximo, de una única persona intermediaria. Este tipo de actividad podrá realizarse mediante venta directa o mediante venta de proximidad, y se vincula a explotaciones agrarias de pequeña dimensión, que pueden encontrar dificultades para competir en los canales ordinarios de comercialización.
  4. c) Comedor colectivo: establecimiento, público o privado, con finalidad mercantil o social, cuya actividad es la de facilitar o dispensar comidas, elaboradas, en todo, o en parte, con la producción agroalimentaria obtenida directamente de las personas productoras agroalimentarias o las intermediarias.
  5. d) Empresa de comercio electrónico de alimentos: la persona, física o jurídica, que mediante un soporte electrónico o plataforma web proporciona la logística necesaria para que se produzca el contacto directo entre las personas productoras agroalimentarias y las personas consumidoras finales, donde estas tienen acceso a la información, datos de contacto y productos disponibles de aquéllas, de forma que puede realizarse la compra online, independientemente de la forma de entrega, pudiendo ser en la propia explotación, en un punto de recogida previamente concertado o en el domicilio.
  6. e) Establecimiento de comercio al por menor: aquel en el que se lleva a cabo la manipulación, preparación, elaboración o transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega a la persona consumidora final, in situ o a distancia. Se incluyen los locales y vehículos de venta ambulante, los almacenes de apoyo y las instalaciones en que con carácter principal se realicen operaciones de venta a la persona consumidora final, así como establecimientos de restauración y hostelería, incluidos los alojamientos de turismo rural y agroturismo.
  7. f) Grupo de consumo: organización o grupo de personas consumidoras finales que realizan una compra, directa y conjunta, a las personas productoras agroalimentarias o a sus agrupaciones. Las modalidades son múltiples, aunque todas tienen una característica común: son pequeños grupos o asociaciones de personas consumidoras finales que se ponen en contacto directo con las personas productoras agroalimentarias, realizando pedidos y organizándose para el reparto de cestas.
  8. g) Ingrediente primario: el componente de un alimento que representa más del 50 por ciento del mismo, que quien consume asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere, normalmente, una indicación cuantitativa.
  9. h) Mercado municipal y mercadillo: espacios organizados por los Ayuntamientos u otras instituciones, públicas o privadas, donde, de forma permanente o en días señalados, las personas productoras agroalimentarias o las intermediarias llevan a cabo la venta de los productos agroalimentarios a las personas consumidoras finales, pudiendo compartir dichos espacios con otros puestos de venta ambulante.
  10. i) Persona consumidora final: la persona, física o jurídica, consumidora última de un alimento que no lo empleará como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.
  11. j) Persona intermediaria: quien media o realiza una actividad mercantil entre la persona productora agroalimentaria y la persona consumidora final de los alimentos, ya sea mediante sus propios establecimientos o mediante el comercio electrónico.
  12. k) Persona productora agroalimentaria: agricultora o agricultor, ganadera o ganadero, independientemente de si es persona física o jurídica, que sean titulares de explotaciones inscritas en el registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y vendan a través de un canal corto de comercialización productos agroalimentarios propios, ya sean frescos o transformados.
  13. l) Producción agroalimentaria: la obtenida por la persona productora agroalimentaria, ya sea primaria o transformada, cuyos ingredientes primarios provengan de la propia explotación.
  14. m) Producción primaria: la obtenida mediante la cosecha de productos vegetales y hongos, la cría de animales y acuicultura previa a su sacrificio, el ordeño, la caza y pesca y la recolección de productos silvestres.
  15. n) Producción transformada: la obtenida a partir de la producción primaria, sometida a cualquier acción que la altere sustancialmente, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos, así como las canales y la carne faenada procedentes de animales de la propia explotación, que deberán haber sido sacrificados, y procesados, en establecimientos debidamente autorizados.

ñ) Venta de proximidad: es la comercialización de la producción agroalimentaria, ya sea primaria o transformada, obtenida por la persona productora agroalimentaria, a la persona consumidora final con la intervención de una única persona intermediaria, como máximo, en los términos establecidos en el artículo 4.

  1. o) Venta directa: es la comercialización de la producción agroalimentaria, ya sea primaria o transformada, obtenida por la persona productora agroalimentaria a la persona consumidora final, sin la intervención de ninguna persona intermediaria, en los términos establecidos en el artículo 4. La venta directa se vincula, especialmente, con la cercanía de la explotación agraria o lugar de producción de un área geográfica concreta, donde las personas consumidoras finales adquieren directamente o vía telemática en contacto con la persona productora agroalimentaria, parte de la producción agroalimentaria.
  2. p) Pequeñas cantidades de productos agroalimentarios: aquellas cantidades máximas de producto transformado que podrán elaborar y comercializar las personas productoras agroalimentarias anualmente y que se determinarán en las guías que se desarrollen al amparo de esta ley foral.
  3. Además de las definiciones anteriores, serán aplicables las definiciones previstas en la reglamentación comunitaria, nacional, y foral, en materia de seguridad alimentaria, información y etiquetado de los productos alimentarios, y producción primaria agrícola.

Artículo 4. Condiciones para la consideración de comercialización agroalimentaria en canal corto.

  1. Para tener la consideración de venta directa a los efectos de esta ley foral, la comercialización de la producción agroalimentaria deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
  2. a) La venta deberá producirse directamente de la persona productora agroalimentaria a la consumidora final, con la presencia física de ambas o a través de internet y sin la participación de personas intermediarias.
  3. b) La explotación agraria de la persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro establecido en el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y contar, conforme a la información disponible en dicho registro, con una dimensión no superior a cinco Unidades de Trabajo Agrario. En el caso de entidades asociativas, la explotación deberá estar calificada como prioritaria conforme al citado decreto foral legislativo, siendo el límite máximo de diez Unidades de Trabajo Agrario.
  4. c) La persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, contemplado en el artículo 8.
  5. d) La venta se realizará, preferentemente, en la propia explotación agropecuaria; no obstante, podrá efectuarse en mercados municipales y mercadillos, en alojamientos de turismo rural o agroturismo vinculados a la explotación, en el domicilio de la persona consumidora, mediante venta electrónica desde una página web del productor o en cualquier otro lugar autorizado para ello, de carácter no permanente.
  6. e) La venta deberá realizarse dentro del ámbito territorial de Navarra o a una distancia máxima de la explotación de la persona productora agroalimentaria de cien kilómetros, sin perjuicio de la normativa aplicable a la comercialización de estos productos en la comunidad que corresponda. Estos límites no se tendrán en cuenta cuando la venta se lleve a cabo mediante comercio electrónico.
  7. f) Se garantizará el cumplimiento de los principios generales de sanidad e higiene aplicables a los canales cortos de comercialización agroalimentaria indicados en los artículos 5 y 6 de esta ley foral.
  8. Para tener la consideración de venta de proximidad a los efectos de esta ley foral, la comercialización de la producción agroalimentaria deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
  9. a) La venta de la persona productora agroalimentaria, o de una agrupación de personas productoras agroalimentarias, a la persona consumidora final deberá producirse con la participación de una única persona intermediaria, como máximo.
  10. b) La explotación agraria de la persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro establecido en el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y contar, conforme a la información disponible en dicho registro, con una dimensión no superior a cinco Unidades de Trabajo Agrario. En el caso de entidades asociativas, la explotación deberá estar calificada como prioritaria conforme al citado decreto foral legislativo, siendo el límite máximo de diez Unidades de Trabajo Agrario.
  11. c) La persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, contemplado en el artículo 8.
  12. d) La persona intermediaria deberá vender directamente a la persona consumidora final la producción agroalimentaria suministrada por las personas productoras agroalimentarias. Podrá ser un establecimiento de comercio al por menor, un puesto de un mercado municipal o de un mercadillo, un alojamiento de turismo rural o de agroturismo, un establecimiento de restauración u hostelería, un comedor colectivo, público o privado, una agencia de transporte o servicio similar, una empresa de comercio electrónico o cualquier otra fórmula que permita que la persona consumidora final identifique la producción agroalimentaria que adquiera o consuma, de forma correcta, adecuada y suficiente, con las explotaciones agrarias de origen. En el caso de que el suministro se realice a colectivos vulnerables como ancianos, niños o enfermos, se aplicará la normativa específica aplicable a los suministros a estos colectivos.
  13. e) La venta deberá realizarse dentro del ámbito territorial de Navarra o a una distancia máxima de la explotación de la persona productora agroalimentaria de cien kilómetros, sin perjuicio de la normativa aplicable a la comercialización de estos productos en la comunidad que corresponda. Estos límites no se tendrán en cuenta cuando la venta se lleve a cabo mediante comercio electrónico.
  14. f) Se garantizará el cumplimiento de los principios generales de sanidad e higiene aplicables a los canales cortos de comercialización agroalimentaria indicados en los artículos 5 y 6 de esta ley foral.
  15. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por esta ley foral, las personas productoras agroalimentarias e intermediarias que operen en los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra se inscribirán en caso necesario, y previamente al inicio de su actividad, en el registro sanitario de empresas y establecimientos alimentarios de Navarra en la forma establecida en la norma reguladora de su funcionamiento.

Artículo 5. Responsabilidad de la seguridad e higiene de los alimentos en los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. La persona productora agroalimentaria y la intermediaria que participen en el proceso de comercialización y entrega de la producción agroalimentaria a la persona consumidora final son responsables de la seguridad e higiene de los productos vendidos, velando por su inocuidad. Deberán cumplir, en todas las etapas de producción, transformación y venta de la producción, la normativa que corresponda para el desarrollo de sus actividades.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de comercialización de pequeñas cantidades de alimentos, la persona productora agroalimentaria y la intermediaria podrán aplicar las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos validadas por la autoridad competente, para asegurar el cumplimento de la normativa sanitaria europea, nacional y regional, así como del resto de normativa aplicable. Dichas guías utilizarán un lenguaje inclusivo y no sexista, evitando hacer uso de modelos basados en estereotipos de género o cualquier discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual; así mismo, deberá disponerse de versiones en formato de lectura fácil, letra ampliada u otros sistemas alternativos para facilitar la accesibilidad universal.

Artículo 6. Adaptación de los requisitos de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios.

  1. Con objeto de facilitar la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios, las autoridades competentes en materias de salud y de desarrollo rural elaborarán, de forma coordinada, guías de buenas prácticas de sanidad e higiene donde se establecerán adaptaciones de las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplirse en las etapas de producción, elaboración, transformación y comercialización, sin perjuicio del cumplimiento de las garantías higiénico-sanitarias y la puesta en el mercado de alimentos seguros e inocuos para las personas consumidoras finales.
  2. Las adaptaciones incluidas en las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos podrán consistir en:
  3. a) Excepcionar, eximir o excluir determinados requisitos de instalaciones, equipamiento y funcionamiento contemplados en la normativa comunitaria, nacional o regional.
  4. b) Simplificar o reemplazar, en su caso, el sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) por prácticas correctas de manejo en aspectos de sanidad e higiene.
  5. Las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos serán específicas para cada producto o tipo de productos y tendrán el contenido mínimo recogido en el anexo de esta ley foral.
  6. La pequeña cantidad a comercializar por producto o tipo de productos se determinará en la correspondiente guía de buenas prácticas de sanidad e higiene y constituye el máximo permitido para poder aplicar la flexibilidad indicada en los apartados 1 y 2.
  7. Cuando una persona productora agroalimentaria o intermediaria comercialice distintos productos o tipos de productos, se aplicará el límite indicado en el apartado 4 para cada producto o tipo de productos, de forma independiente.
  8. Las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos se elaborarán a partir de normas técnicas de adaptación de los requisitos sanitarios, y serán aprobadas mediante orden foral a propuesta conjunta de las personas titulares de los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materias de salud y de desarrollo rural y contarán con la participación, en su diseño, de los sectores y operadores implicados en la producción, transformación y comercialización agraria.
  9. Las personas productoras agroalimentarias que comercialicen pequeñas cantidades de productos agroalimentarios podrán aplicar las guías de buenas prácticas e higiene que sean aprobadas reglamentariamente, siendo su utilización y aplicación en todos sus extremos objeto de verificación por las autoridades competentes.

Artículo 7. Fomento de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. Para fomentar los canales cortos de comercialización agroalimentaria, el Gobierno de Navarra realizará acciones orientadas a la visibilización de las personas productoras agroalimentarias y sus explotaciones inscritas en el registro contemplado en el artículo 8, así como de las personas intermediarias, de forma que aumente la confianza de las personas consumidoras finales en este modelo de comercialización, el conocimiento y la valoración por su aportación a la conservación y mantenimiento del medio natural y la población de las zonas rurales, además del suministro de alimentos seguros, sostenibles y de calidad.

En estas acciones se utilizará un lenguaje inclusivo y no sexista, fomentando una imagen igualitaria, no asociada a roles de género, ofreciendo una imagen diversa tanto de las mujeres como de los hombres y evitando cualquier discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual; así mismo, podrán disponerse versiones en formato de lectura fácil, letra ampliada, lengua de signos, subtítulos u otros sistemas alternativos para facilitar la accesibilidad universal.

  1. El Gobierno de Navarra elaborará guías de buenas prácticas para facilitar el desarrollo de los canales cortos de comercialización agroalimentaria. Dichas guías utilizarán un lenguaje inclusivo y no sexista, evitando hacer uso de modelos basados en estereotipos de género o cualquier discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual; así mismo, deberá disponerse de versiones en formato de lectura fácil, letra ampliada u otros sistemas alternativos para facilitar la accesibilidad universal.

CAPÍTULO II

Registro, información e identificación de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra

Artículo 8. Registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. El Gobierno de Navarra establecerá un registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra en el que deberán inscribirse las personas productoras agroalimentarias y las intermediarias que lleven a cabo dicha actividad. El registro identificará si el operador u operadora realiza la venta directa, la venta de proximidad o ambas.
  2. El registro será oficial, de carácter público, e incluirá datos que ayuden a visibilizar a las operadoras u operadores inscritos y su actividad, así como, cuando sea posible, indicadores de género y la variable relativa al sexo que incluirá la opción de masculino, femenino, y otros, y sobre accesibilidad. Dicha información estará sometida a la regulación en materia de protección de datos de carácter personal, será gestionada por el departamento competente en la materia, y se mantendrá convenientemente actualizada.
  3. La inclusión de los operadores u operadoras en el registro estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley foral.
  4. La inclusión de las personas operadoras en el registro dará derecho a la utilización de los logotipos que desarrolle el Gobierno de Navarra para visibilizar su participación en los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

Artículo 9. Inscripción en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. Las personas productoras agroalimentarias, las agrupaciones de productores y las personas intermediarias interesadas en inscribirse en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria deberán cumplir los siguientes requisitos:
  2. a) Presentar una solicitud conforme al artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los formularios, impresos y soportes de la Administración utilizarán un leguaje inclusivo y no sexista; así mismo, pondrán disponerse versiones en formato de lectura fácil, letra ampliada u otros sistemas alternativos para facilitar la accesibilidad universal.
  3. b) Adjuntar a la solicitud indicada en la letra a) una declaración de actividad, que deberá contener, al menos, la siguiente información:

1.º Tipo de productos y cantidades estimadas que van a comercializarse a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, ya sea en venta directa, en venta de proximidad o en ambas.

2.º Número o números de inscripción de la explotación o explotaciones agrarias en el registro de explotaciones agrarias de Navarra.

3.º Descripción y detalle de la ubicación de las instalaciones, equipos y sistemas destinados a la comercialización en canal corto, incluidos medios de transporte.

4.º Ámbito territorial donde llevará a cabo la comercialización, así como la forma de realizarla: venta en la propia explotación agraria, mercados municipales y mercadillos, alojamientos de turismo rural o agroturismo, comercio electrónico, grupos de consumo, entrega a domicilio, establecimientos de restauración u hostelería, comedores colectivos u otros.

5.º Otra información de interés que el operador u operadora considere oportuno poner en conocimiento del registro, como marcas propias, figuras de calidad u otras.

  1. c) Las personas intermediarias deberán identificar a las personas productoras agroalimentarias a las que tengan previsto adquirir la producción agroalimentaria.
  2. d) En el caso de las agrupaciones de personas productoras, deberá identificarse a las personas que la constituyen, quienes en su totalidad deberán estar previamente inscritos en el registro.
  3. La presentación conforme al apartado anterior será condición única y suficiente para que se tramite la inclusión en el registro y se adquieran los derechos y obligaciones de la comercialización en canal corto, sin perjuicio de la inscripción previa en los registros que proceda y de los controles oficiales que puedan llevarse a cabo, así como de cuantas autorizaciones complementarias pudieran ser necesarias para el desarrollo de la actividad.
  4. Desde el departamento competente en la materia se notificará al operador u operadora el identificador de inscripción asignado en el registro y las actividades contempladas bajo la modalidad de comercialización en canal corto.
  5. La inscripción en el registro tendrá una vigencia ilimitada.
  6. La baja en el registro podrá darse por las siguientes causas:
  7. a) Por deseo expreso de la operadora u operador inscrito, debiendo comunicarlo por cualquiera de los cauces indicados en el apartado 1 de este artículo.
  8. b) Por no actualizar la información del registro o no realizar actividades de comercialización en dos anualidades consecutivas.
  9. c) Por incumplimiento del operador u operadora de los requisitos exigidos para la inscripción en el registro o en el registro sanitario de empresas y establecimientos alimentarios o en el registro de explotaciones agrarias de Navarra, cuando dicha inscripción sea obligatoria.
  10. Las bajas correspondientes a las situaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 5 serán aprobadas mediante resolución del director general competente, previo procedimiento en el que deberá darse audiencia a la persona interesada.

Artículo 10. Obligaciones de la inscripción en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

  1. Las personas productoras agroalimentarias y las intermediarias inscritas en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria deberán cumplir las siguientes obligaciones:
  2. a) Notificar al registro las modificaciones respecto a la información comunicada inicialmente para la inscripción en el registro en el plazo de un mes desde que se produzcan y, en su caso, el cese de la actividad, parcial o total.
  3. b) Comunicar anualmente al registro un resumen de las operaciones realizadas en el año anterior: tipo de productos y cantidades comercializadas a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, ya sea en venta directa, en venta de proximidad o en ambas, fechas y lugares, y personas intermediarias con las que ha tenido relaciones comerciales.
  4. c) Mantener, al menos, durante cuatro años toda la información de las actividades de comercialización realizadas a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, ya sea en venta directa, en venta de proximidad o en ambas, con datos suficientes para verificar el cumplimiento de los requisitos para participar en dichos canales y la trazabilidad de las operaciones, tales como cantidades comercializadas de los productos, fechas, lugares de venta o establecimientos de comercio al por menor con los que se ha operado.
  5. Las operadoras u operadores inscritos en el registro deberán someterse y colaborar en la realización de los controles que se determinen por parte de la autoridad competente. Esta podrá requerir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa durante la vigencia de su actividad y cuanta información adicional estime necesaria para el desarrollo del control.

CAPÍTULO III

Identificación de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra y normas de utilización de los logos

Artículo 11. Identificación de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. El Gobierno de Navarra desarrollará un distintivo o logotipo para facilitar la identificación e información de los operadores u operadoras y productos inscritos en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria. Dicho distintivo podrá utilizarse, mediante un sistema de señalización, en el acceso de los locales, las carreteras y cruces de caminos o en las proximidades, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
  2. El distintivo estará accesible para su descarga en la página web del Gobierno de Navarra, solamente para las operadoras u operadores inscritos en el registro de canales cortos de comercialización agroalimentaria.
  3. El distintivo será compatible con marcas de calidad existentes, como las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas, las certificaciones de producción ecológica, o los alimentos artesanos.

Artículo 12. Normas de utilización del logotipo de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. Los operadores u operadoras y productos inscritos en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra podrán utilizar, de forma voluntaria, el distintivo o logotipo indicado en el artículo 11.
  2. Los operadores u operadoras que decidan utilizar el logotipo podrán exhibirlo en los mercados municipales y mercadillos, los alojamientos de turismo rural o agroturismo, los grupos de consumo, los establecimientos de comercio al por menor, los establecimientos de restauración u hostelería, los comedores colectivos, las agencias de transporte o servicios similares, y las empresas de comercio electrónico, así como en el acceso a la propia explotación agraria.
  3. Los operadores u operadoras podrán utilizar el logotipo, únicamente, en los productos agroalimentarios que cumplan lo establecido en esta ley foral, sin perjuicio de la venta simultánea de productos que no la cumplan, siempre y cuando estos últimos no estén identificados como venta directa o venta de proximidad y no induzca a confusión a quien vaya a adquirirlos.
  4. Cuando los productos agroalimentarios estén obligados a contar con etiqueta en sus envases y el operador u operadora haya optado por el empleo del logotipo de los canales cortos, podrán incorporarlo a las etiquetas, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de etiquetado para la información comercial.
  5. Los establecimientos de comercio al por menor y los grupos de consumo que utilicen el logotipo deberán indicar en el acceso a sus instalaciones qué tipo de productos agroalimentarios tienen en venta directa o en venta de proximidad. Así mismo, deberán informar, si la persona consumidora final lo solicita, sobre las personas productoras y las explotaciones agrarias de las que provienen los productos.
  6. En el caso de establecimientos de restauración u hostelería, alojamientos de turismo rural o agroturismo y comedores colectivos que utilicen el logotipo, podrán indicar en la carta o en la plantilla de menús los productos de venta directa o venta de proximidad. Así mismo, deberán informar, si la persona consumidora final lo solicita, sobre las personas productoras agroalimentarias y las explotaciones agrarias de las que provienen los productos.
  7. Cuando los operadores u operadoras lleven a cabo la venta de la producción agroalimentaria mediante comercio electrónico, podrán incorporar en las páginas web el logotipo de venta directa o venta de proximidad, así como en los productos acogidos a dicha venta.
  8. En caso de que se lleven a cabo acciones promocionales de venta a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, los operadores u operadoras deberán exhibir el logotipo correspondiente.

CAPÍTULO IV

Control oficial y régimen sancionador

Artículo 13. Control oficial.

  1. El cumplimiento de las condiciones que establece esta ley foral respecto a los canales cortos de comercialización agroalimentaria serán objeto de verificación por el departamento competente en la materia, sin perjuicio de los controles que lleven a cabo las autoridades competentes en materias de seguridad y calidad alimentaria, salud pública, comercio y consumo.
  2. Las actuaciones del departamento competente en la materia tendrán el carácter de control oficial. Los controles se realizarán por personal del servicio competente en materia de explotaciones agrarias y fomento agroalimentario, quienes en el ejercicio de estas actividades tendrán la condición de agentes de la autoridad.
  3. Las autoridades competentes podrán realizar en cualquier momento los controles y las inspecciones que consideren necesarias con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en esta ley foral. No obstante, los controles se realizarán de forma coordinada a fin de evitar, en la medida de lo posible, que los operadores se vean sometidos a controles reiterados o duplicados innecesariamente.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Las infracciones en materia de producción y comercialización de los productos regulados en esta ley foral se sancionarán de acuerdo con los regímenes de infracciones y sanciones que se recogen a continuación:

  1. a) Las infracciones en materia de consumo se sancionarán conforme a lo dispuesto en el título IV de Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  2. b) Las infracciones en materia de sanidad animal e higiene en la producción se sancionarán conforme a lo dispuesto en el en el capítulo VIII de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal de Navarra.
  3. c) Las infracciones en materia de sanidad e higiene en los establecimientos de venta al por menor o directa entre productor primario y consumidor se sancionarán conforme a lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley 17 /2011, de 10 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

Disposición adicional única.–Plazo para la elaboración de las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene.

Las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene previstas en el artículo 6 de esta ley foral serán elaboradas por las autoridades competentes en materia de salud y de desarrollo rural en el plazo de dieciocho meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

Disposición transitoria primera.–Migración al registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

Las explotaciones agrarias y empresas artesanas agroalimentarias inscritas en el censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, podrán inscribirse en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, mediante la presentación de una solicitud en la que expresen específicamente su voluntad de inscripción, sin necesidad de aportar información o documentación complementaria, si bien, para mantener la inscripción, estarán obligadas a formalizar una solicitud de inscripción conforme a lo previsto en el artículo 9, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la notificación de la inscripción.

Disposición transitoria segunda.–Vigencia del censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre.

El censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, mantendrá su vigencia durante un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.

Disposición derogatoria.–Normativa derogada.

A la entrada en vigor de esta ley foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta y, en particular, la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera, y el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, por el que se desarrolla la mencionada ley foral, todo ello sin perjuicio de la previsión contenida en la disposición transitoria segunda de esta norma.

Disposición final primera.–Facultad de desarrollo.

  1. Se habilita al Gobierno de Navarra para desarrollar reglamentariamente las previsiones contenidas en esta ley foral sobre la adaptación de los requisitos de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios.
  2. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de desarrollo rural a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la aplicación de esta ley foral, a excepción de lo dispuesto en el apartado precedente.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO

Contenido mínimo de las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios

Las guías específicas que se aprueben para cada producto o tipo de productos tendrán el siguiente contenido mínimo:

  1. Objetivos.
  2. Productos y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la guía.
  3. Establecimiento de las pequeñas cantidades de producto o tipo de productos.
  4. Requisitos, obligaciones y responsabilidades generales de los operadores u operadoras que lleven a cabo actividades en los canales cortos de comercialización agroalimentaria.
  5. Requisitos, obligaciones y responsabilidades específicas de los operadores u operadoras que lleven a cabo actividades en los canales cortos de comercialización agroalimentaria.
  6. Declaración de establecimientos e instalaciones de los operadores u operadoras que lleven a cabo actividades en los canales cortos de comercialización agroalimentaria.
  7. Requisitos y condiciones de equipamiento, funcionamiento y actividades en los canales cortos de comercialización agroalimentaria:
  8. a) Condiciones de situación y acceso de los establecimientos.
  9. b) Condiciones de diseño e infraestructura de los locales.
  10. c) Condiciones de los equipos, utensilios y de los dispositivos de vigilancia de los parámetros críticos.
  11. d) Mantenimiento técnico.
  12. e) Condiciones de higiene de procesos y productos elaborados.
  13. f) Condiciones de las actividades de limpieza y desinfección.
  14. g) Control de plagas.
  15. h) Gestión de residuos y subproductos y de aguas residuales.
  16. i) Control del agua, ventilación y aire.
  17. j) Higiene y formación del personal.
  18. k) Condiciones de los medios de transporte.
  19. l) Control de materias primas.
  20. m) Etiquetado y trazabilidad.
  21. n) Sistemas de autocontrol y medidas correctoras.
  22. o) Control del producto final.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de marzo de 2023.–La presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.