Instrucción 6/2019, de 18 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública y de delegación en las Juntas Electorales Provinciales y en la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana de las competencias previstas en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado y elecciones a Les Corts, que se celebrarán el 28 de abril de 2019.

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BOE de 21 de marzo de 2019
TEXTO
Por Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, se convocan elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado y por Decreto 2/2019, de 4 de marzo, del Presidente de la Generalitat Valenciana, se convocan elecciones a Les Corts, ambas a celebrar el 28 de abril de 2019.
El artículo 65.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, prevé que la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral se realice a propuesta de una Comisión de Radio y Televisión integrada por los representantes de las formaciones políticas con representación en el Congreso de los Diputados. Por otra parte, el apartado 5 del mismo artículo dispone que la Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad pública.
En su virtud, la Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha ha adoptado la siguiente Instrucción:
Primero.
La Junta Electoral Central distribuirá, teniendo en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso de los Diputados y a propuesta de la Comisión prevista en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los espacios gratuitos de propaganda electoral en la programación nacional de los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito estatal.
Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que, concurriendo a las elecciones convocadas para el próximo 28 de abril, cuente con representación en el Congreso de los Diputados.
Segundo.
Se delegan en las Juntas Electorales Provinciales, con excepción de las de la Comunidad Valenciana, y en las Juntas Electorales de Ceuta y Melilla, las competencias reconocidas a la Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito similar, que tengan también el carácter de públicos; cuando la programación sea de ámbito superior al provincial, la delegación se entiende hecha a favor de la Junta Electoral Provincial en cuyo ámbito territorial radique el medio o el centro emisor.
A tal efecto deberá constituirse en dicho ámbito territorial una Comisión, bajo la dirección de la correspondiente Junta Electoral Provincial, con una composición que tenga en cuenta la representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados del ámbito territorial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.5 LOREG. Para dicha distribución se tendrá en cuenta, de conformidad con el artículo 63.1 LOREG, los resultados de las precedentes elecciones al Congreso de los Diputados en el ámbito de difusión del medio.
Tercero.
La Junta Electoral de la Comunitat Valenciana distribuirá los espacios gratuitos en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma y en la programación regional de los medios nacionales.
A tal efecto deberá constituirse en dicho ámbito territorial una Comisión, bajo la dirección de la referida Junta Electoral, con una composición que tenga en cuenta la representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados en el ámbito territorial respectivo. Para dicha distribución se tendrá en cuenta los resultados de las últimas elecciones en el ámbito de difusión del medio, conforme a lo indicado en el párrafo siguiente.
Estos espacios consistirán en un bloque para las elecciones a Les Corts, distribuido con arreglo a los resultados de las anteriores elecciones a estas, y otro bloque distribuido con arreglo a los resultados de las anteriores elecciones al Congreso de los Diputados y a los criterios fijados en la presente Instrucción.
Dado el carácter general de esta Instrucción, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2019.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Segundo Menéndez Pérez.

Instrucción 7/2019, de 18 de marzo, de la Junta Electoral Central, que da nueva redacción a la Instrucción 5/2019, de 11 de marzo, sobre aplicación de la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

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BOE de 21 de marzo de 2019
TEXTO
La Junta Electoral Central el pasado 11 de marzo de 2019 aprobó su Instrucción 5/2019 para garantizar el derecho de sufragio de las personas con discapacidad sobre aplicación de la modificación de la LOREG llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2018.
Sin embargo, con posterioridad ha recibido diferentes escritos que permiten apreciar que resulta aconsejable modificar algunas de las expresiones incluidas en la referida Instrucción con el objeto de procurar una mejor aplicación de la finalidad y el espíritu previsto por el legislador.
La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, ha modificado la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en un doble sentido. En primer lugar suprimiendo los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 3, que establecía que carecían de derecho de sufragio «los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio»; y «los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el periodo que dure su internamiento, siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio».
La segunda modificación consiste en sustituir la redacción del apartado 2 del citado artículo 3 –que establecía el deber de los jueces o tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento de pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio de sufragio, así como de su comunicación al Registro Civil para que procediese a la correspondiente anotación– por un nuevo texto que indica lo siguiente: «toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera».
La modificación legal concluye con una nueva disposición adicional octava con el siguiente texto: «A partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1.b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley».
En consecuencia, a partir del 7 de diciembre de 2018 –fecha de entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 2/2018– han quedado eliminados de nuestro ordenamiento electoral los dos supuestos de incapacidad electoral de naturaleza civil que preveían los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG.
No obstante, la nueva redacción del apartado 2 del artículo 3, en la que se señala que el derecho de sufragio activo debe ejercerse de forma «consciente, libre y voluntariamente», así como la referencia a las formas de comunicar el ejercicio de este derecho y los medios de apoyo que se requieran, suscita problemas interpretativos que no han quedado resueltos por el legislador.
En tanto el legislador no establezca ninguna concreción a estas cuestiones, ante la cercanía de varios procesos electorales, la Junta Electoral Central considera que resulta necesario clarificar estos extremos, para que las Mesas Electorales puedan seguir un criterio uniforme de actuación.
Por ello, en ejercicio de su potestad de unificación de criterios interpretativos consagrada en el artículo 19.1 f) de la LOREG, en su sesión celebrada el 18 de marzo de 2019, ha acordado aprobar el texto definitivo de esta Instrucción en los siguientes términos:
INSTRUCCIÓN
Primero.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2018, han quedado suprimidas las dos causas de incapacidad civil para el ejercicio del derecho de sufragio establecidas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG. En consecuencia, la Oficina del Censo Electoral deberá incorporar a dicho censo a todas aquellas personas que hubieren sido excluidas como consecuencia de resoluciones judiciales de naturaleza civil de privación del derecho de sufragio activo.
Segundo.
Las Mesas Electorales deberán admitir el voto de cualquier persona que se encuentre inscrita en el censo electoral correspondiente a dicha Mesa. Las personas con alguna discapacidad podrán valerse de alguien que les acompañe, o de algún medio material para trasladar los sobres electorales a los miembros de la Mesa Electoral.
En el supuesto de que algún miembro de una Mesa Electoral o alguno de los interventores o apoderados adscritos a esa Mesa considere que el voto no es ejercido de forma consciente, libre y voluntaria, lo podrá hacer constar en el acta de la sesión, pero no se impedirá que dicho voto sea introducido en la urna. En esa manifestación de constancia, el acta identificará al elector únicamente por el número de su Documento Nacional de Identidad o, en su caso, por el documento identificativo que aporte.
Tercero.
Las personas que deseen ejercer su derecho de sufragio por correspondencia, si se encuentran en una situación en que por enfermedad o por su incapacidad no puedan realizar la formulación personal del voto, deberán seguir lo dispuesto en el artículo 72.c) de la LOREG y en la Instrucción de la Junta Electoral Central de 10 de febrero de 1992.
Cuarto.
Las Juntas Electorales de Zona deberán velar por el correcto cumplimiento de aquella modificación legal, así como de lo establecido en esta Instrucción.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, esta Instrucción será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2019.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Segundo Menéndez Pérez.

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