Reglamentación del armamento y material de Policías Locales de EUSKADI

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DECRETO 24/2024, de 5 de marzo, de Reglamentación del armamento y de otros medios técnicos y de defensa y dotación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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El texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, en su artículo 56.2 establece que «El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas».

El artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012 dispone: «La coordinación de las policías locales de Euskadi habrá de respetar en todo caso la autonomía local, y, sin perjuicio de aquellas otras previstas en esta ley, comprenderá:

  1. h) Determinar reglamentariamente los tipos de armas que deben utilizar las policías locales.»

La Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, regula la coordinación de las policías locales entendida como «el conjunto de sistemas de actuación dirigidos a la fijación de medios y métodos de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en la dotación de los medios personales y materiales y la acción conjunta, de tal modo que se consiga la integración de las respectivas actuaciones atribuidas a los municipios y a la Comunidad Autónoma de Euskadi».

En materia de armamento es directamente aplicable la legislación estatal en el marco de la competencia exclusiva reconocida en el artículo 149.1.26 de la CE, así como las previsiones específicas contenidas en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y las recogidas en los Reales Decretos 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

La citada Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi atribuía al Departamento de Interior, como órgano de la Administración competente en materia de seguridad pública, la responsabilidad de promover medidas para coordinar a las policías locales, y dentro del mismo, el artículo 19 del Decreto 6/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Seguridad, atribuye a la Dirección de Coordinación de Seguridad las funciones relativas a la coordinación de las policías locales previstas en el artículo 38.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, en relación con el artículo 37 de la misma Ley.

Con fecha 14 de mayo de 2010 el Departamento de Interior y la asociación de municipios EUDEL, Euskadiko Udalen Elkartea-Asociación de Municipios Vascos subscribieron un convenio de colaboración en materia de policías locales, que sustituía a otro anterior de 2007, el cual abarcaba la colaboración en la homogeneización de los distintos cuerpos de Policía local en materia de plantillas, medios técnicos, uniformidad y sistemas de acreditación, para lo cual se crearon grupos o mesas de trabajo específicos formados por representantes y personas expertas de los municipios, del Departamento de Interior y representantes de los trabajadores.

Tras la aprobación de la Ley 15/2012 y la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, con fecha 1 de febrero de 2018 el Departamento de Seguridad y la Asociación de Municipios Vasco-Eudel suscribieron un nuevo convenio para actualizar, con la experiencia adquirida y los cambios legislativos, los mecanismos de cooperación recogidos en el convenio de 2010, dando continuidad a los trabajos realizados en materia de coordinación de policías locales.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de la autonomía municipal, procede abordar el desarrollo reglamentario con especial atención a la definición del armamento, así como de los medios técnicos operativos y de defensa, que mejoren la eficacia y la seguridad del servicio policial, al tiempo que garanticen a la ciudadanía un uso basado en los principios de legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia, transparencia y eficiencia.

Se debe considerar, por un lado, que la labor del personal encargado de hacer cumplir la ley constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de este funcionariado. Por otro lado, que dicho personal desempeña un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal y como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Reconociendo que la mayor parte de los servicios de policía europeos –además de velar por el respeto de la ley– desempeñan un papel social y prestan un cierto número de servicios en la sociedad, y teniendo presente que la confianza de la ciudadanía en la policía está estrechamente vinculada a la actitud y al comportamiento de esta última con respecto a la misma y, en particular, al respeto de la dignidad humana y de las libertades y derechos fundamentales de la persona tales como están consagrados principalmente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, resulta necesario acordar los criterios y medios básicos para el conjunto de los cuerpos de Policía local.

En su virtud, a propuesta del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de marzo de 2024,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer y homogeneizar el armamento, y otros medios técnicos y de defensa del personal integrante de las policías locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y del personal funcionario de las mismas nombrado en prácticas, determinando:

  1. a) El equipamiento básico de armamento y otros medios técnicos y de defensa, así como el equipamiento de los vehículos policiales.
  2. b) La conservación, custodia, registros y medidas de seguridad que han de llevarse.
  3. c) Los criterios y el procedimiento general por los que se puede retirar el armamento al personal de las policías locales, así como su devolución.
  4. d) Los criterios básicos de utilización de los medios técnicos y de defensa de conformidad con los principios de legalidad, necesidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

2.– Se consideran medios técnicos y de defensa, tanto el armamento como cualquier dispositivo de contención y defensa del personal de las policías locales.

3.– A efectos de lo previsto en este decreto se entenderá por armamento, el arma corta de fuego reglamentaria cuyo tipo, marca y modelo venga determinada por la entidad local correspondiente, como dotación del personal de su policía local para el desempeño de sus concretas funciones policiales.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación al personal funcionario integrante de las policías locales del País Vasco, al personal funcionario de los mismos nombrado en prácticas, así como al personal mencionado en este decreto.

Artículo 3.– Aplicación por parte de las entidades locales con Policía local.

1.– Cada entidad local con policía local adoptará las medidas necesarias para que los equipos de medios técnicos y de defensa sean adecuados para las tareas previstas y, a su vez, para que garanticen la seguridad y la salud de las personas que los utilizan. Su uso y mantenimiento se ajustará a lo dispuesto en su normativa específica, así como a las recomendaciones técnico-científicas, existentes, en su caso, para dichos medios.

2.– Como norma general, los medios técnicos y de defensa estarán adaptados para su uso indiferente por hombres o mujeres. Para ello, y en el marco de los planes de igualdad que elaborarán las entidades locales de conformidad con lo establecido en la normativa del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, se podrán adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho en tanto estas subsistan.

CAPÍTULO II

EQUIPO BÁSICO, MEDIOS TÉCNICOS Y DE DEFENSA COMPLEMENTARIOS, Y VEHÍCULOS POLICIALES

Artículo 4.– Equipo básico y medios técnicos y de defensa complementarios.

1.– El equipo básico personal se define como aquella dotación mínima de medios técnicos y de defensa que ha de disponer y, en su caso, portar de manera individualizada el personal de la policía local, adscribiendo su uso particular a cada persona integrante de los mismos. Sus componentes son los que se determinan en el Anexo 1.

2.– Así mismo, cada entidad local podrá dotar al personal de su policía local de otros medios técnicos complementarios que considere necesarios, tales como equipos portátiles de comunicación, medios mecánicos de inmovilización de vehículos, equipos de detección de alcohol o drogas o cinemómetros.

Artículo 5.– Vehículos policiales.

1.– Cada policía local podrá disponer de vehículos y medios móviles que, de acuerdo con las necesidades y particularidades propias de la entidad local, garanticen la eficacia de las funciones encomendadas. Los vehículos mantendrán las condiciones técnicas y de seguridad necesaria para la circulación por las vías públicas, para lo cual habrá de estar garantizado su mantenimiento y condiciones de servicio por los medios que cada entidad local establezca.

2.– Los vehículos y medios móviles deberán ser de fácil identificación para la ciudadanía con una imagen armonizada y común, según lo establecido en la Orden de 24 de septiembre de 2012, de la Consejera de Interior, Justicia y Administración Pública, por la que se publica el «Manual de uniformidad y signos distintivos externos de las policías locales de Euskadi».

3.– En su caso, las policías locales deberán ser dotadas de los vehículos y medios móviles adecuados y en un estado de conservación y mantenimiento que garantice la seguridad del personal usuario. El cuidado del vehículo corresponde al personal de la policía local designado para su conducción, que velará en todo momento por su uso correcto, siguiendo las indicaciones del fabricante y manteniendo un adecuado estado de limpieza, debiendo entregarse en las mismas condiciones en las que fue recogido. Dicho personal dará cuenta tanto de las deficiencias, averías o anomalías en el vehículo, en los accesorios o en el equipamiento asignado, así como de aquella suciedad o deterioro generado por las características del servicio, a sus mandos inmediatos, que deberán promover, a la mayor brevedad, los medios para su adecuado funcionamiento y continuada puesta en servicio.

4.– Los vehículos policiales irán dotados con los medios técnicos necesarios para el cumplimiento de su función. En todo caso, los vehículos dispondrán del equipo básico mínimo en los términos recogidos en el Anexo 2, sin perjuicio de que cada entidad local pueda incorporar otros medios técnicos complementarios.

CAPÍTULO III

ARMAMENTO Y OTROS MEDIOS TÉCNICOS Y DE DEFENSA

SECCIÓN 1.ª

DOTACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y USO DEL ARMAMENTO

Artículo 6.– Dotación de armamento y otros medios técnicos y de defensa.

1.– Cada entidad local que cuente con policía local dispondrá y dotará individualmente para su servicio, a todo el personal de la policía local de su entidad local, de los medios técnicos y de defensa conforme a lo dispuesto en el Anexo 1.

2.– El armamento de dotación reglamentaria que se asigne al personal de las policías locales será el que determine cada entidad local, cumpliendo las características técnicas definidas en el Anexo 1.

3.– Cada policía local podrá disponer de armas cortas de reserva que podrán ser asignadas provisionalmente al personal de sus policías locales en caso de avería, destrucción, pérdida, sustracción o por cualquier otra circunstancia que impida portar, o en su caso hacer uso del arma de fuego reglamentariamente asignada, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.

4.– La propiedad de los medios técnicos y defensivos, incluidas las armas de fuego de dotación reglamentaria, tanto las individuales como las de reserva, así como la de los elementos complementarios especiales que las integran, la funda del arma y su munición, es de la entidad local respectiva, correspondiendo su utilización en exclusiva al personal de la Policía local de la entidad local correspondiente.

Artículo 7.– Munición para el armamento.

1.– El personal de las policías locales dispondrá como munición reglamentaria exclusivamente de la que les sea entregada como dotación individual.

2.– Las características y especificaciones de las distintas municiones que se entreguen como dotación se adecuarán a las distintas armas de fuego que adquiera cada policía local.

3.– Corresponde a cada jefatura de policía local determinar el tipo de munición que mejor se adecúe a las armas de fuego de que la entidad local les haya dotado.

Artículo 8.– Obligación de portar el armamento y otros medios técnicos y de defensa.

1.– El personal funcionario de las policías locales portará el armamento y demás medios técnicos y de defensa determinados.

2.– Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armamento. No obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir de forma motivada, previo informe de la jefatura de la policía local, aquellos otros servicios que se presten sin armamento, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas, entre los que podrán estar los siguientes:

  1. a) desempeño de labores de oficina.
  2. b) funciones de enseñanza, impartición de charlas, asistencia a cursos y similares.
  3. c) asistencia a actos protocolarios.
  4. d) otras de análoga naturaleza.

3.– Para fundamentar la motivación de dicha decisión, la persona titular de la alcaldía podrá así mismo basarse en la información suministrada por distintos indicadores concernientes a su entidad local, tales como:

  1. a) Aquellas tareas acordadas conjuntamente en el Protocolo de Cooperación de la Ertzaintza y la Policía Local en el que se fijan los listados de incidencias y asignación de titularidades, que dimanan del Convenio de Colaboración entre el Departamento de Seguridad y el Ayuntamiento correspondiente, donde la Ertzaintza daría la cobertura de seguridad integral.
  2. b) La constatación de una tendencia y evolución plurianual favorable en la minoración del índice delincuencial y de riesgo potencial de generación de incidentes en el municipio, demarcación o zona de prestación del servicio, así como en aquellos tipos delincuenciales de alta itinerancia que puedan darse en la CAE, especialmente los que supongan un riesgo para la integridad de las personas y de sus hogares, que permita estimar la escasa probabilidad de riesgo alguno para agentes y ciudadanía.
  3. c) La disposición y ordenación de la policía local que pueda ofrecer un ratio adecuado de prestación de los servicios con arma respecto a los prestados sin ella, con el fin de garantizar la seguridad de los y las agentes actuantes como de terceras personas ante cualquier riesgo racional.
  4. d) La incorporación de material complementario de control de personas en tal número que garantice la respuesta a cualquier incidente medio de seguridad, siempre que se disponga de una orden de uso debidamente firmada por la parte responsable de la Policía Local como la acreditación de la formación recibida por parte de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
  5. e) Cualquier otro dato que garantice la exención del arma de fuego en las actividades de prestación de servicios que no estén directamente relacionados con la seguridad y garanticen la misma.

Artículo 9.– Registro de expedientes de armamento y de otros medios técnicos y de defensa, y control municipal.

1.– En el Registro de Policías Locales de Euskadi se llevará un registro de expedientes individual de armamento y otro del resto de medios técnicos y defensivos, donde se consignarán todos los datos básicos e incidencias relativas a dichos elementos.

2.– Por la persona titular de la jefatura de la policía local se llevará el control del expediente de armamento al que se refiere el apartado anterior y la custodia de las copias de las guías de pertenencia de las armas de fuego entregadas a cada integrante de la policía local.

3.– Las guías de pertenencia acompañarán al arma de fuego en los casos de reparación, depósito o transporte, lo que se hará constar en el expediente del arma establecido en el presente artículo.

4.– La jefatura de la policía local deberá mantener permanentemente actualizado el Registro de Policías Locales de Euskadi en relación con los datos de los cursos y prácticas de tiro relacionados con el uso del armamento y otros medios defensivos que cada integrante de la policía local realice.

5.– Tanto el registro de expedientes de armamento y el de otros medios técnicos y defensivos, como el de cursos y prácticas de tiro del personal de la Policía local, que serán de consulta y acceso electrónico, cumplirán con las previsiones de seguridad de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

6.– En el registro se incluirá un informe sobre empleo del arma de fuego, en su caso, identificando cuántos disparos se realizaron, cuánta munición se empleó, así como una explicación objetiva y concisa sobre la eficacia del uso del arma de fuego y la valoración de su oportunidad, proporcionalidad y congruencia de su uso.

Artículo 10.– Conservación del armamento y del resto de medios técnicos y de defensa.

1.– El armamento y los demás medios técnicos y de defensa deberán conservarse limpios y en perfecto estado, adoptándose por parte del personal de las policías locales todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o uso por terceras personas.

2.– No se podrán prestar, ceder ni intercambiar las armas de fuego asignadas a cada integrante de la Policía local, tanto como parte de su dotación o como aquella de reserva que le haya sido confiada para el servicio.

3.– La conservación del arma de fuego corta reglamentaria y de la munición que le corresponde es responsabilidad de quien la tiene asignada, quien cuidará de su correcto funcionamiento y buen estado de uso.

4.– En caso de pérdida, sustracción o destrucción tanto del armamento como de su guía de pertenencia, el personal de la policía local deberá denunciarlo inmediatamente, sin perjuicio de su comunicación inmediata a su mando inmediato para que, en su caso, lo traslade de inmediato a la persona titular de la jefatura de la policía local a efectos de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, así como de la comisaría de la Ertzaintza de la demarcación correspondiente a la policía local en los casos de pérdida o sustracción. En todo caso deberá determinarse la posible existencia de responsabilidad disciplinaria del personal de la policía local.

5.– En ningún caso podrá manipularse el armamento y, en general, cualquier otro medio técnico y de defensa, efectuar modificaciones de sus características originales, ni incorporar accesorios o elementos adicionales al mismo, salvo en los casos previstos legalmente y con la autorización expresa de la persona titular de la jefatura de la policía local.

6.– Cada integrante de la policía local deberá informar a su mando superior de la existencia de cualquier deficiencia en su arma de fuego reglamentaria que forme parte de su dotación, al efecto de proceder a su reparación o proponer su sustitución, absteniéndose de manipular o de efectuar gestión alguna sin autorización para reparar dichas deficiencias. Igualmente, informará de las deficiencias advertidas en el armamento de reserva que se le hubiere ocasionalmente confiado.

7.– La reparación de las armas de fuego reglamentarias se realizará, única y exclusivamente, por la persona o personas a quienes se autorice. Queda prohibida cualquier manipulación por parte del personal de la policía local que exceda de las operaciones básicas de limpieza y mantenimiento de dichas armas.

8.– Las armas de fuego que se lleven a reparar irán acompañadas de su guía de pertenencia, la cual quedará en poder de la armería mientras dure la reparación, contra recibo, y será devuelta a la persona interesada junto con el arma.

Artículo 11.– Formación en materia de armamento y otros medios técnicos y de defensa, prácticas de tiro y entrenamientos.

1.– La formación del personal de las policías locales de Euskadi en materia de utilización del equipo básico establecido en el presente Decreto es obligatoria y de carácter previo a la toma de posesión como personal funcionario de carrera. En cualquier caso, para poder portar y usar el armamento, se deberá tener la formación correspondiente en dicha materia.

2.– Las prácticas de tiro se realizarán con la periodicidad que establezca el órgano de gobierno municipal, y para su desarrollo se utilizará el armamento que tenga asignado el personal de las policías locales, así como la munición que se les entregue. Se efectuarán con las debidas medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales, garantizándose su cumplimiento por las personas instructoras responsables de estas debidamente acreditadas como tales.

3.– Todo el personal de la policía local que se reincorpore al servicio activo tras un período superior a un año, sin prestar servicios en ninguna otra fuerza y cuerpo de seguridad, deberá, si se estima oportuno por la jefatura de policía local, realizar prácticas de tiro y de uso del resto de los medios defensivos dentro del trimestre siguiente a la fecha de su reingreso.

Artículo 12.– Revista del armamento.

1.– Todo el personal de las policías locales pasará anualmente ante la persona titular de la jefatura de la policía local revista de armas de fuego reglamentarias de dotación individual. La persona titular de la jefatura de la policía local dará cuenta del personal que no la hubiera efectuado a las autoridades sancionadoras correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que pudieran deducirse.

2.– La jefatura de la policía local pondrá en conocimiento de las autoridades competentes las revistas del armamento realizado.

3.– Para el pase de la revista es inexcusable la presentación del arma de fuego personalmente. En caso de imposibilidad justificada de presentarse en el lugar y fechas señalados, se podrá dejar depositada, con anterioridad, el arma y la guía de pertenencia en los locales habilitados en cada Centro para su revista. Asimismo, la situación de incapacidad temporal no será causa impeditiva para cumplir esta obligación, debiendo el personal de la policía local que se encuentre en esta situación, delegar la presentación del arma a la revista en otra persona integrante de la policía local.

Tanto la imposibilidad de acudir personalmente como la delegación deberán ser acreditadas por escrito.

Artículo 13.– Dependencias para la custodia del armamento y de otros medios técnicos y de defensa.

1.– Cada entidad local con policía local deberá disponer en sus dependencias de un armario, depósito colectivo o individualizado de armas de fuego, o armero, y de las municiones, para que el personal deposite su armamento de dotación, y para la custodia del resto de medios técnicos y de defensa de la policía local. Dichos depósitos cumplirán con las medidas de seguridad previstas para estos depósitos y cámara de videovigilancia con grabación continua en servicio. Su ubicación estará en espacios de acceso restringido al personal de la policía local y, en cualquier caso, habrá de garantizarse su control y vigilancia permanente.

2.– Se deberá disponer de un espacio denominado «zona fría de seguridad» para que el personal de la policía local compruebe el estado de su armamento. Siempre que resulte posible, la misma se instalará en el local donde se encuentre el armero. El local tendrá las paredes, el suelo y techos recubiertos de un material, que, en caso de disparo accidental, absorba el proyectil, evitando que este rebote, se fragmente o salga del mismo.

Dicho espacio será, además, adecuado para realizar las labores de limpieza y mantenimiento del arma. Su uso será individual y no podrá haber más de una persona cada vez que se vaya a utilizar.

3.– Solo se podrá sacar de la funda el arma de fuego en el interior de las dependencias policiales en caso de flagrante necesidad y cuando se proceda a comprobar el estado del arma, antes y al finalizar el servicio, que se realizará en la «zona fría de seguridad», previamente a introducirla en la funda correspondiente.

4.– La jefatura de la policía local y las personas mandos intermedios deberán permanecer vigilantes para la comprobación de estas medidas, viniendo obligados a informar a sus superiores, de manera inmediata, por escrito u otro medio que deje constancia, de cualquier inobservancia de estas normas.

Artículo 14.– Responsable del depósito o armero municipal.

El depósito o armero municipal tendrá asignado entre el personal de la policía local una persona responsable, que llevará los registros previstos en el artículo 9 de este decreto, bajo la directa supervisión y vigilancia de la persona titular de la jefatura de la policía local. En ausencia de este, o no existiendo persona asignada a dichas tareas, tales funciones corresponderán a la persona titular de la jefatura de la policía local.

Artículo 15.– Utilización del arma de fuego reglamentaria.

1.– La utilización del arma de fuego por parte del personal de policía local se ajustará a los criterios y principios establecidos en la normativa vigente. No se deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad. El uso de armas de fuego se considerará como medida extrema, no debiendo emplearse salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor o agresora mediante otro tipo de medidas.

2.– En ningún caso estará permitido el uso intimidatorio del arma de fuego mediante la realización de disparos al aire, para proceder a la detención de una persona que emprende la huida.

3.– El traslado de las armas de fuego reglamentarias se hará de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación vigente.

4.– La manipulación de cualquier arma de fuego en el interior de los centros policiales deberá realizarse en la «zona fría de seguridad».

5.– Se prohíbe portar el arma de fuego reglamentaria fuera de servicio, salvo autorización expresa de la jefatura de la policía local, que en todo caso será excepcional y deberá estar motivada por razones de seguridad.

6.– No podrán ser utilizadas durante el servicio las armas de fuego de uso particular amparadas por el carné profesional.

SECCIÓN 2.ª

RETIRADA DEL ARMAMENTO

Artículo 16.– Procedimiento para la retirada de armamento.

1.– Supuestos y tramitación.

1.1.– En los supuestos que a continuación se enumeran, se procederá a la retirada y depósito del arma de fuego reglamentaria con su guía de pertenencia y la munición correspondiente, y se prohibirá el acceso al depósito o armero municipal:

  1. a) Incapacidad temporal superior a 90 días.
  2. b) Accidente laboral.
  3. c) Incapacidad permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez.
  4. d) Encontrarse en cualquier situación administrativa distinta del servicio activo.
  5. e) Cumplimiento de sanción disciplinaria, medida cautelar o sentencia judicial, en que se disponga la retirada definitiva del arma, o sanción firme de suspensión temporal o de separación definitiva del servicio de la policía local.
  6. f) Jubilación total, o pérdida de la condición de funcionario en la policía local.
  7. g) Fallecimiento.
  8. h) Enfermedad o disminución psicofísica que incapacite para la tenencia del arma de fuego.

1.2.– Para retirar el armamento en los supuestos previstos en las letras a) y h) del apartado anterior, deberá iniciarse un procedimiento administrativo contradictorio.

La entidad local iniciará los trámites para la retirada del arma de fuego mediante la incoación del correspondiente expediente, del que se dará traslado a la persona interesada para que alegue lo que a su derecho convenga. Será de aplicación la Ley que regule el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

En el supuesto de la letra h), los trámites se iniciarán una vez efectuada la retirada cautelar del arma de fuego.

En los supuestos recogidos en las letras b) a g), ambas inclusive, del apartado anterior, la retirada del armamento será automática, una vez que se verifique su concurrencia.

Durante la sustanciación del procedimiento administrativo contradictorio de retirada del arma de fuego, la persona funcionaria solo podrá prestar los servicios en los que se haya determinado que no deben llevarse armas de fuego.

Tanto la retirada temporal como definitiva del arma se resolverá por la alcaldía. La responsabilidad de su recogida y depósito recaerá en la persona que ejerza la jefatura de la policía local.

2.– Retirada por incapacidad temporal.

2.1.– Incapacidad temporal superior a 90 días.

En el momento en que las personas responsables, bien del departamento o área competente de la gestión de los recursos humanos de la entidad local, bien de la policía local, tengan conocimiento de que una persona integrante de su respectiva policía local se encuentra en situación de incapacidad temporal (tanto derivada de contingencia común como de contingencia profesional), y se prevea una cesación superior a 90 días en el ejercicio de las funciones policiales, se iniciarán los trámites para la correspondiente retirada del arma de fuego reglamentaria.

A tal efecto, deberán comunicarse mutuamente estas circunstancias.

En concreto, si la previsión de duración (superior a 90 días) consta en el comunicado de baja inicial, el proceso de retirada de armas de fuego se inicia en la fecha en que se reciba este comunicado.

En todo caso en que se tenga conocimiento de una duración superior a 90 días sin estar en servicio activo, se deberá comunicar a la jefatura de la policía local a los efectos de proceder a la retirada del armamento y demás elementos.

Una vez retirado el armamento, se remitirá informe al departamento o área responsable de la gestión de los recursos humanos, para dejar constancia de la realización del trámite.

2.2.– Retirada por incapacidad sufrida de forma inmediata tras accidente laboral.

Si como consecuencia de sufrir un accidente laboral, en el que puedan quedar disminuidas las capacidades necesarias para la custodia del arma de fuego, o quedar ingresada en un centro hospitalario, se tuviera que retirar el arma reglamentaria a alguna persona integrante de la policía local, y aunque esta situación urgente pueda ser temporal y de escasa duración, se procederá a la retirada del arma de fuego reglamentaria por un o una mando del servicio presente en el lugar de los hechos o de la persona integrante de la policía local que se haya hecho cargo de la actuación.

Quien haya retirado el arma de fuego lo comunicará inmediatamente a la jefatura, unidad o persona responsable del depósito o armero municipal en cada policía local, al objeto de que se pueda completar el acta de retirada de armas, munición y guías con la información que sea procedente, remitiéndose una copia a la persona interesada, para su debida constancia, y al área de recursos humanos.

3.– Retirada por incapacidad permanente.

Si el departamento o área responsable de la gestión de los recursos humanos tuviera conocimiento de las declaraciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de incapacidad permanente parcial (si afectara a las condiciones para el uso del arma de fuego), total, incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, deberá notificar esta resolución a la jefatura de la policía local a la mayor brevedad posible, al objeto de iniciar los trámites para la correspondiente retirada de las armas de fuego de que disponga.

4.– Retirada por situación administrativa distinta del servicio activo.

Si el departamento o área responsable de la gestión de los recursos humanos tuviera conocimiento de cualquier situación administrativa distinta del servicio activo, como prestación de servicios en otras administraciones públicas, excedencia voluntaria o forzosa, o servicios especiales, deberá notificar esta resolución a la jefatura de policía local a la mayor brevedad posible, al objeto de iniciar los trámites para la correspondiente retirada del arma de fuego reglamentaria con la finalización del servicio activo.

5.– Retirada por sanción administrativa o sentencia judicial.

5.1.– Cuando en el curso de un expediente disciplinario se acuerde, tanto como medida cautelar, como por resolución sancionadora, la separación del servicio o la suspensión de funciones de una persona miembro de las policías locales, se deberá proceder a la retirada del arma de fuego según el procedimiento establecido.

5.2.– En el caso en que una autoridad judicial acuerde la retirada del armamento del personal de la policía local, dicha resolución judicial se notificará a la jefatura de la policía local, así como a la persona responsable del depósito o armero municipal, debiendo hacer todas las gestiones necesarias con los medios a su alcance para garantizar la retirada de las armas de fuego y guías correspondientes.

6.– Retirada por jubilación total, o por pérdida de la condición de funcionario en la policía local.

Si el departamento o área responsable de la gestión de los recursos humanos tuviera conocimiento de la declaración de jubilación de una persona integrante de la policía local o la pérdida de la condición de personal funcionario, deberá notificar esta resolución a la jefatura de la policía local a la mayor brevedad posible, al objeto de iniciar los trámites para la correspondiente retirada de las armas de fuego de que disponga.

7.– Retirada por fallecimiento.

En caso de tener conocimiento del fallecimiento de una persona integrante de la policía local, la jefatura de la misma iniciará los trámites para gestionar la recuperación de las armas de fuego y guías de pertenencia a la mayor brevedad posible.

8.– Retirada por enfermedad o disminución psicofísica que incapacite para la tenencia del arma de fuego.

8.1.– Se entenderá que existen indicios de una enfermedad o de una disminución psicofísica que incapacite para la tenencia de arma de fuego, cuando se observe un trastorno de conducta que se evidencie con una manifestación individual de cualquier disfunción comportamental de origen orgánico o funcional. En cualquier caso, la misma deberá quedar acreditada mediante informe médico o psicológico oficial elaborado por un centro de reconocimiento de los previstos en la normativa que regule la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas.

De esta circunstancia se dará traslado al área o departamento responsable de la seguridad y salud laboral de la entidad local correspondiente.

8.2.– En este sentido, constituyen indicadores del citado trastorno conductual los cambios repentinos de comportamiento que se manifiestan en:

  1. a) Irreflexibidad y comportamiento impulsivo sin observar las mínimas normas de seguridad acordes al momento concreto.
  2. b) Lentitud anormal o falta de reactividad normal a estímulos cotidianos como lentificación del habla, reflexión exagerada en las respuestas o en los movimientos, falta de movimientos en la mirada.
  3. c) Agresividad verbal o física manifestada de forma no proporcionada o a todas luces inadecuada o innecesaria.
  4. d) Incoherencia o falta de lógica en las respuestas a preguntas sencillas.
  5. e) Inquietud en los movimientos de forma que la persona no es capaz de quedarse quieta y sentada en su sitio durante un mínimo de 5 minutos.
  6. f) Verbalizaciones de menosprecio de la persona hacia sí misma acompañadas de intenciones suicidas o de deseos de estar muerta, terminar definitivamente con todo o similar.
  7. g) Verbalizaciones respecto a sentirse perseguida, vigilada o anormalmente presionada de forma que la historia es incoherente o sospechosamente incierta.
  8. h) Verbalizaciones de haber visto cosas extrañas que ninguna otra persona puede corroborar, a pesar de que, conforme al relato de la persona, debería poder hacerse.
  9. i) Desorientación puntual en tiempo y/o espacio que no se justifique con un traumatismo previo o una enfermedad diagnosticada con anterioridad.
  10. j) Otros trastornos y/o alteraciones de pensamiento o conducta que interfieran en la actividad laboral.

8.3.– En el caso de que una persona integrante de la policía local considere que no está en las debidas condiciones para desarrollar correctamente la función que le corresponde dentro de la misma, y que el uso o tenencia del arma de fuego puede suponer un riesgo para sí misma o para terceras personas, lo deberá comunicar a su mando superior jerárquico.

8.4.– Cuando cualquier agente tenga conocimiento de lo indicado en el apartado anterior, o detecte alguna alteración evidente del comportamiento de una persona integrante de la policía local, que muestre que el uso o la tenencia de armas de fuego puede suponer un riesgo para si misma o para terceras personas, deberá:

  1. a) Si la o el agente que tenga conocimiento o lo detecte es un mando superior jerárquico a dicha persona, se procederá a la retirada inmediata del armamento.
  2. b) Si la o el agente que tenga conocimiento o lo detecte tuviera la misma o menor categoría profesional, se comunicarán los hechos urgentemente a un mando superior jerárquico de la persona que presente la alteración, al objeto de que pueda comprobar los mismos, y proceder en su caso a la retirada inmediata del armamento en cuestión.
  3. c) En cualquier caso, si se apreciase un riesgo grave inminente para la vida o integridad física de cualquier persona, con independencia de la categoría profesional, se procederá a la retirada de dicho armamento, dando cuenta inmediata, en su caso, a su superior jerárquico o a quien ostente la jefatura de policía local.

8.5.– Una vez retirado el armamento, se deberá hacer entrega del mismo a la Unidad o persona responsable del depósito o armero municipal en cada policía local, realizando un informe detallado, para comunicar los hechos y circunstancias de la retirada a la jefatura correspondiente.

8.6.– Desde el momento que se proceda a la retirada cautelar del armamento, y hasta en tanto se dicte una resolución ratificando o no la medida adoptada por este supuesto, en caso de continuar la o el policía en servicio, como medida preventiva lo prestará dentro del centro o instalación policial.

Acordada la ratificación de la retirada del armamento, se instará a la persona afectada a que acuda a los servicios médicos de atención primaria del Servicio Público de Salud para obtener, en su caso, la incapacidad temporal.

8.7.– Así mismo, si como consecuencia de una revisión médica o psicológica, se detecta una situación de riesgo grave por parte de las personas facultativas, los servicios de salud de la propia policía local comunicarán mediante escrito al departamento o área responsable de la gestión de los recursos humanos la necesidad de la retirada del armamento.

Este departamento o área municipal correspondiente deberá comunicar esta circunstancia inmediatamente a quien ostente la jefatura de la policía local, para que se efectúen todas las gestiones necesarias con los medios a su alcance para garantizar la retirada de las armas de fuego y guías correspondientes.

Una vez retirado el armamento, se remitirá informe al departamento o área responsable de la gestión de los recursos humanos, para dejar constancia de la realización del trámite.

El mencionado departamento o área, una vez tenga conocimiento de cualquier retirada de arma de fuego por riesgo grave, deberá:

1.– Notificar al centro médico o de salud laboral, con la finalidad de que procedan a citar a la persona integrante de la policía local, y realizarle una revisión médica y, en su caso, psicológica, y hacer una propuesta de ratificación o de anulación de la retirada del arma. Para que la persona facultativa médica pueda llegar a un diagnóstico, deberá disponer de todos los informes o pruebas que considere necesarias, incluidas las de carácter psicológico que sean pertinentes.

2.– Dar cumplimiento a la ratificación o anulación de la retirada del arma acordada mediante una resolución del órgano municipal competente y notificar a la persona interesada la resolución, a través de los medios legalmente previstos.

Artículo 17.– Armas reglamentarias a disposición judicial.

1.– En aquellos casos en que, con motivo de una investigación para el esclarecimiento de una posible infracción penal, se haya puesto a disposición judicial un arma de fuego corta reglamentaria, esta quedará depositada en las dependencias judiciales o policiales que se determinen, acompañada de la guía de pertenencia.

2.– La jefatura de la policía local que haya tramitado las diligencias policiales comunicará, a la mayor brevedad, a la persona responsable del depósito o armero municipal, la referencia de las diligencias policiales y judiciales, la persona a la que se halle asignada dicha arma, el lugar de depósito, así como el juzgado o tribunal a cuya disposición se halle.

3.– La jefatura de la policía local, en su caso, valorará y motivará mediante un informe la necesidad u oportunidad de asignar una nueva arma de fuego reglamentaria o de reserva al personal de la policía local cuya arma se encontrará depositada en las dependencias judiciales o policiales determinadas.

Artículo 18.– Efectos de la retirada del armamento.

1.– La retirada del arma de fuego reglamentaria, ya sea con carácter cautelar, temporal o definitivo, comporta que la persona afectada no puede ni portar ni utilizar arma de fuego alguna en el servicio, así como tampoco realizar las prácticas de tiro o la formación correspondiente en esta materia. Además la jefatura de la policía local dará cuenta inmediata a la autoridad competente de toda incidencia al respecto de la entrega y retirada de armas al personal de la policía local, por si procediese por dicha autoridad la retirada cautelar de las armas de fuego particulares que pudiese tener el citado personal.

2.– En cualquier caso, a la retirada cautelar, temporal o definitiva del armamento, se expedirá acta o informe de los efectos retirados, arma y medios defensivos, el cual constará en el expediente individual del personal de la policía local, con descripción individualizada de los efectos retirados, hora, lugar donde se efectúa y de depósito, así como cualquier observación necesaria a este fin.

3.– Al personal de la policía local al que se le ha retirado el armamento se le podrán asignar otros servicios para los que no sea preceptivo portarlo; entre otros, los previstos en el artículo 8.2.

4.– En el momento en que se haga efectiva la retirada de las armas de fuego del personal de policía local, así como de las guías, en su caso, se deberá entregar una copia del «acta de entrega» a dicho personal de policía local, quedando las mismas bajo la custodia de la persona responsable del armero.

Artículo 19.– Devolución del armamento retirado.

1.– El retorno del personal de la policía local al servicio ordinario, una vez finalizada la causa que hubiera motivado la retirada del armamento, implica su devolución.

2.– En los casos de retirada por las causas previstas en el artículo 16.8, para la devolución del armamento será preceptivo un informe médico que acredite que han desaparecido las circunstancias que demostraban que la tenencia de armas de fuego podía suponer un peligro para el personal de la policía local o para terceras personas.

3.– Se dejará constancia de la devolución del armamento mediante una notificación, junto con su entrega.

SECCIÓN 3.ª

CRITERIOS BÁSICOS DE UTILIZACIÓN DE OTROS MEDIOS TÉCNICOS Y DEFENSIVOS

Artículo 20.– Criterios básicos de utilización del chaleco de protección policial antibalas, corte y punzón.

El uso del chaleco de protección policial antibalas, corte y punzón está supeditado al servicio concreto a realizar por el personal funcionario policial, debiendo ponderar este las situaciones de riesgo a las que se enfrenta en cada momento para hacer uso del mismo, salvo que la persona que ejerza la jefatura de la policía local, determine su uso obligatorio, atendiendo a criterios objetivos de necesidad, seguridad y riesgo.

Artículo 21.– Criterios básicos de utilización de los grilletes.

1.– Todo el personal de la policía local, cuando preste servicios uniformados fuera de las dependencias policiales deberá llevar consigo los grilletes, en su correspondiente funda y sujetos en el cinturón.

2.– El uso de los grilletes supone el ejercicio de una fuerza coactiva que debe ser en todo momento congruente con las circunstancias del caso, teniendo en cuenta los principios recogidos en la letra d) del artículo 1.1 del presente Decreto, y en relación con tres parámetros claros: comportamiento violento de la persona esposada, posibilidad de huida y la posibilidad de autolesión. En todo caso, el uso de los grilletes será siempre temporal.

Artículo 22.– Criterios básicos de utilización de la defensa personal.

1.– Todo el personal de la policía local, cuando preste servicios uniformados fuera de las dependencias policiales deberá llevar consigo la defensa reglamentaria en su correspondiente funda y sujeta en el cinturón.

2.– En el interior de los vehículos automóviles podrán desprenderse de la defensa, debiendo volver a portarla al salir de los mismos.

3.– Todo el personal de la policía local que preste servicio de paisano, debidamente autorizado, podrá portar igualmente la defensa reglamentaria cuando se encuentre de servicio.

4.– El personal policial podrá portar y utilizar única y exclusivamente la defensa policial reglamentaria que les haya sido facilitada.

5.– Queda restringido su porte y uso al personal que haya superado el correspondiente curso de formación impartido por la Academia Vasca de Policía y Emergencias (AVPE)

6.– La utilización de la defensa por parte de la policía local dependerá de la gravedad de la situación contra su persona o la de terceras personas, debiendo utilizarse como instrumento de contención, inmovilización o defensivo y respetándose los principios recogidos en la letra d) del artículo 1.1 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Deber de actualización del Registro de las Policías locales.

Las entidades locales deberán mantener permanentemente actualizados los datos referentes a su organización y personal a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 203/2012, de 16 de octubre de 2012, por el que se regula el Registro de Policías Locales de Euskadi, así como los sistemas de acreditación profesional de los miembros de la Policía Local.

En ese sentido, trimestralmente se deberá revisar que los datos que deban figurar en dicho registro están actualizados.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación del Decreto 203/2012, de 16 de octubre de 2012, por el que se regula el Registro de Policías Locales de Euskadi, así como los sistemas de acreditación profesional de los miembros de la Policía Local.

Los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Decreto 203/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el Registro de Policías Locales de Euskadi, así como los sistemas de acreditación profesional de los y las miembros de la Policía local, queda redactado de la siguiente manera:

«3.– En la sección primera figurarán los datos tanto personales como profesionales relativos al personal integrante de Policía Local. A tal efecto se recogerán los siguientes datos:

  1. a) Datos personales:
  • Número del Documento Nacional de Identidad.
  • Nombre y apellidos.
  • Fecha y lugar de nacimiento.
  • Sexo.
  1. b) Datos Profesionales:
  • Número profesional.
  • Categoría profesional.
  • Titulación académica.
  • Formación profesional policial.
  • Permisos de conducir de cada agente.
  • Situación de servicio activo, segunda actividad o baja en el servicio.
  • Datos relativos a las armas reglamentarias y otros medios defensivos de cada agente.

4.– Asimismo, cuando así se acuerde con la entidad local respectiva, la sección primera podrá incluir datos relativos a otros cursos de formación, condecoraciones y distinciones.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

No obstante, las previsiones contenidas en los artículos 6, 7, 13.1 y 13.2 serán exigibles al año de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

El presente Decreto será exigible a los cinco años de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco para aquellos municipios con población inferior a 5.000 habitantes con policías locales.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de marzo de 2024.

El lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad,

JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.

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