Protección de los animales domésticos en EUSKADI

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LEY 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La convivencia con animales en el ámbito doméstico es una arraigada costumbre en las sociedades humanas. En los últimos años, además, podemos percibir un incremento significativo en el número de animales conviviendo en los hogares.

A partir del mayor conocimiento científico sobre el comportamiento de los animales y la creciente sensibilidad social en torno a su bienestar y protección, se ha producido un notable desarrollo legislativo en todos los niveles normativos.

A todo ello ha de añadirse que, gracias al mayor grado de desarrollo social y cultural de nuestro entorno, estamos asistiendo a un proceso de cambio en la consideración del respeto hacia los animales y en la sensibilización a favor de un mayor grado de protección y bienestar para todos ellos.

En el ámbito internacional, son numerosos los documentos y referencias en materia de protección y defensa de los animales: los convenios de Washington, Berna y Bonn, ratificados por España, así como los reglamentos y directivas comunitarias existentes en esta materia, que han contribuido al desarrollo de una normativa de salvaguarda y protección de los animales.

La preocupación por el bienestar animal, presente en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se reforzó con el Tratado de Lisboa con la consideración de los animales de granja como seres sensibles. Así, entiende que los animales son capaces de sentir placer y dolor y que, en atención a esta característica, no pueden ser tratados como meros objetos.

La Estrategia de la Unión Europea 2012-2015 sobre bienestar animal persigue, entre otros objetivos, establecer condiciones justas en el ámbito internacional, proporcionar información clara y precisa a los consumidores, simplificar la legislación, mejorar la formación en la actividad ganadera y veterinaria, y ayudar a los Estados miembros a cumplir la legislación de la Unión Europea.

Por su parte, el Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía ha supuesto nuevas exigencias legales, como la prohibición de mutilación de animales por razones estéticas y el establecimiento de unos principios básicos para el bienestar de los animales y su tenencia.

En el ámbito del derecho penal, las sucesivas reformas del Código Penal han conllevado también un progresivo reconocimiento del bienestar, la integridad y la vida de los animales como bienes jurídicos a proteger, frente a las conductas que la sociedad considera, por su gravedad y crueldad, merecedoras de reproche penal.

Asimismo, la modificación del Código Civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen el principio de que la naturaleza de los animales y la naturaleza de las cosas o bienes son elementos distintos y reconocen que son seres vivos dotados de sensibilidad, de modo que los derechos y competencias sobre ellos deben ejercerse de acuerdo con el bienestar y la protección de los animales.

En el ámbito administrativo, tanto las autoridades autonómicas como las municipales han procedido a reformar sus respectivas normas de protección animal, en el mismo sentido de aumentar los niveles de protección de los animales.

En Euskadi, la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, fue pionera en esta materia, al asumir como objetivos el «recoger, garantizar y promover su defensa y protección», así como «aumentar sensibilidad mediante una educación en comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna».

Esta ley aportó un amplio alcance a dicha protección, tanto por la tipología de animales protegidos, como por el régimen de obligaciones y sanciones que recogió con respecto a ellos, en cuestiones como el abandono y la identificación, y con disposiciones pioneras en su momento, como la retirada cautelar de los animales ante indicios de maltrato, la inhabilitación para la adquisición de animales en la resolución sancionadora, o la consideración del maltrato ejercido en presencia de menores como criterio agravante de la sanción.

No obstante, a la vista de la evolución científica y social, del desarrollo de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y del inevitable aprendizaje derivado de la experiencia de aplicación práctica de esta ley, durante sus casi 30 años de vida, resulta a todas luces necesario y urgente abordar una reforma de la misma, que sitúe a la Comunidad Autónoma del País Vasco en la vanguardia de esta materia.

En consonancia con lo anterior la presente ley persigue también aumentar esa sensibilidad ya existente en nuestra sociedad, mediante el establecimiento de las bases para una educación que promueva la adopción de comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Las ordenanzas que se han ido aprobado por los diferentes ayuntamientos han supuesto cambios de calado que la sociedad ha incorporado con normalidad.

El objetivo de esta ley se centra en el conjunto de los animales domésticos, siendo la norma principal de protección para los animales de compañía y sirviendo de norma complementaria en lo que respecta a los animales de producción y renta, así como en otras especies que no están amparadas por normativa específica.

El título I de la ley establece unas disposiciones de carácter general en materia de alimentación, higiene, trato, transporte y comercio de animales. Se ha puesto especial énfasis en que la finalidad última de la ley sea alcanzar unos niveles de protección y de bienestar de los animales adecuados a su condición de seres sensibles.

Para ello se han precisado más las definiciones de los animales que van a ser objeto de esta ley, las obligaciones de las personas titulares o responsables de aquellos y las conductas prohibidas, tanto por acción como por omisión. No obstante, se mantiene la exclusión del ámbito de la ley de la protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural y la regulación de las actividades cinegéticas y piscícolas, cuya complejidad y amplitud exige que sean objeto de una legislación específica, así como la de otros animales con reglamentaciones específicas.

El título II se ha dividido en seis capítulos que ayudan a estructurar mejor su contenido.

El capítulo primero establece una serie de normas generales relativas a la salud pública, a la tenencia e identificación de los animales afectados por la presente ley, y la regulación de aspectos que facilitarán la convivencia entre animales y personas.

En el capítulo segundo, se introducen medidas para la protección de animales extraviados o abandonados por sus titulares, lo que exige que, además de castigarse severamente esta conducta, se regulen con mayor precisión los centros de recogida de estos animales. Se trata no sólo de evitar los problemas sanitarios que pudieran ocasionar, sino de poner el foco en la protección y el bienestar de los propios animales; así, se establecen los requisitos que deben cumplir dichos establecimientos, los plazos de retención de los animales o la prohibición de los sacrificios independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos.

Igualmente, en el capítulo tercero se establecen las condiciones específicas de otro tipo de centros, bien sean para el alojamiento temporal o definitivo, y se da una regulación a los hogares de acogida o los refugios de animales de forma que, al igual que en los centros de cría y comercio o adiestramiento de animales de compañía, queden recogidos los requisitos mínimos que deben cumplir todos ellos. Los siguientes dos capítulos están dedicados a la regulación de los espectáculos o certámenes con animales y a la gestión de las poblaciones urbanas de animales, que se realizarán evitando en la medida de lo posible cualquier sufrimiento para los animales objeto de intervención. Por último, en lo que respecta al título II, se introduce un capítulo destinado a la protección de las razas autóctonas vascas.

El título III trata de las asociaciones de protección y defensa de los animales y sus relaciones con la Administración, con cambios en las funciones de dichas asociaciones y con la creación de un Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales, que tiene como fin promover la colaboración entre las instituciones con competencias en la materia.

El título IV fija las medidas de censado, inspección y vigilancia, y recoge en la ley el Registro General de Identificación de Animales de Compañía, con un refuerzo de la trazabilidad de los animales objeto de registro.

El título V, que regula el régimen sancionador, tipifica las infracciones y sus correspondientes sanciones conforme a la legislación vigente en el ámbito nacional y europeo, lo que hace de nuestra comunidad autónoma una de las más avanzadas en materia de protección contra el maltrato animal.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y finalidad.

1.– La presente ley tiene por objeto establecer normas para la protección y bienestar, tenencia y comercio de los animales domésticos, silvestres en cautividad o bajo control humano y animales silvestres urbanos, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de que estuviesen o no censados o registrados en ella y sea cual fuere el lugar de residencia de sus titulares o responsables.

2.– El fin último de la presente ley ha de ser el de lograr unos niveles de protección y de bienestar de los animales adecuados a su condición de seres vivos, dotados como están de sensibilidad física y psíquica y de necesidades etológicas, mediante el fomento de la consideración y el respeto hacia ellos.

3.– Para alcanzar esta finalidad, se promoverá por parte de las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias:

  1. a) La protección, conservación, respeto y buen trato a los animales.
  2. b) La lucha contra el abandono y contra cualquier tipo de maltrato, físico o psicológico, hacia los animales, así como el fomento de la adopción de los animales de compañía.
  3. c) La tenencia responsable de animales, así como el fomento del respeto y la consideración debidos a los mismos.
  4. d) La esterilización de los animales de compañía y su cría responsable y su identificación, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y, en último término, el abandono.
  5. e) Colaboración institucional.
  6. f) Actividades de divulgación y formación en materia de protección de animales, especialmente en las áreas administrativas encargadas de la ejecución de esta ley.
  7. g) La prevención a través de la educación de las personas propietarias o titulares de los animales en la tenencia de éstos para evitar molestias a las personas u otros animales, a través de la educación y socialización de los animales de compañía.
  8. h) Las inspecciones y la vigilancia para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos de esta ley, se contemplan las siguientes definiciones:

1.– Animales domésticos: aquellos pertenecientes a especies que han tenido un proceso de adaptación al ser humano, y al ambiente de cautiverio a lo largo de generaciones, cuyos congéneres ya no se encuentran en estado silvestre, y que dependen del ser humano para su subsistencia. A los efectos de esta ley comprenden tanto los animales de compañía como los animales de producción o renta.

2.– Animales de producción o renta: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

3.– Animales de compañía: todo animal que el ser humano tenga o pueda tener con fines primordiales de ocio y compañía y que no tenga por objeto su consumo o aprovechamiento de sus producciones. Comprenden todos los perros y gatos, así como los hurones, independientemente del uso que se les de y el lugar donde vivan, señalados en la parte A del anexo de esta ley.

4.– Animales de compañía auxiliares: aquellos animales de compañía que, seleccionados por sus aptitudes físicas, de instinto y temperamentales, se adiestran para ayudar a las personas en una actividad reglada o cometido concreto, como los perros de guarda y custodia, perros pastores, perros de asistencia, perros o hurones de caza, perros buscadores de trufa, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como las aves de cetrería.

5.– Animales de compañía exóticos: todo animal de una especie no autóctona que dependa y conviva con el ser humano y cuya tenencia para el ocio y compañía esté permitida legalmente. A los efectos de esta ley, tendrán esta consideración los animales incluidos en la parte B del anexo.

6.– Animales silvestres: aquellos que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

7.– Animales silvestres urbanos: aquellos animales silvestres que viven compartiendo territorio geográfico con las personas en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.

8.– Animales silvestres en cautividad: aquellos animales silvestres que son sometidos a condiciones de cautiverio pero no de aprendizaje encaminado a su domesticación para su uso como animal de compañía.

9.– Animales potencialmente peligrosos: todos los que, perteneciendo a la fauna silvestre y siendo utilizados como animales de compañía, aun con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan mayor capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales así como daños a los bienes.

También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y, en particular, los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a los bienes.

10.– Animal identificado individualmente: aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes, se encuentra dado de alta en el registro correspondiente y cuyo titular cuenta con la preceptiva documentación identificativa.

11.– Animal perdido o extraviado: aquel que, estando identificado o sin identificar, vague sin destino ni control, siempre que la persona titular o responsable haya comunicado el extravío o la pérdida del mismo dentro del plazo establecido en esta ley. En el caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma Vasca.

12.– Animal abandonado: todo animal que, estando o no identificado su origen, titular o responsable, se encuentre en la vía pública no acompañado sin que se haya denunciado su pérdida o robo, o haya sido abandonado en un recinto o establecimiento o no haya sido sacado del centro de recogida por su titular u otra persona autorizada por éste, en los plazos establecidos en esta ley.

13.– Maltrato: cualquier conducta intencionada, tanto por acción como por omisión, en la custodia, cuidado, atención veterinaria o alimentación, que cause dolor innecesario, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o su muerte, cuando no esté legalmente amparada.

14.– Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies. En el caso de que no exista posibilidad de inscripción en el Registro, se considerará titular a quien pueda demostrar esa circunstancia por cualquier método admitido en Derecho. Las personas menores e incapacitadas podrán ser titulares de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

15.– Responsable del animal o poseedora del animal: aquella persona física o jurídica que, sin ser necesariamente titular o propietaria, se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.

16.– Colonia felina urbana: grupo de gatos que se asienta en una determinada zona pública del municipio y que viven en estado de libertad o semilibertad.

17.– Núcleo zoológico: todo centro, establecimiento o instalación que aloje, mantenga, críe o comercie con animales, sea ésta su actividad principal o no, e independientemente de que tenga finalidad mercantil. Se excluyen de esta definición las casas de acogida y los centros veterinarios, tanto consultas como hospitales o clínicas.

18.– Centro de recogida: establecimiento para el alojamiento temporal de los animales recogidos, perdidos, abandonados o entregados voluntariamente por sus titulares, sean de titularidad pública o de entidades privadas autorizadas, hasta que sean recogidos por su titular o responsable, u objeto de adopción a un tercero.

19.– Hogar de acogida: domicilio particular registrado y dependiente de un centro de recogida, donde se mantienen animales abandonados o perdidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias, hasta que sean recogidos por sus titulares o adoptados.

20.– Refugio para animales: establecimiento autorizado por la autoridad competente, independientemente de cuál sea su denominación, dedicado a la estancia permanente y mantenimiento de animales recogidos, perdidos, decomisados, abandonados, rescatados o entregados voluntariamente por sus titulares, en el que permanecen hasta que sean recogidos por sus titulares o adoptados, sin que puedan ser en ningún caso explotados o vendidos.

21.– Sacrificio: muerte provocada a un animal, por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad, medioambientales o relacionados con la protección del patrimonio artístico o arquitectónico, mediante intervención veterinaria y métodos incruentos e indoloros que impliquen el menor sufrimiento posible.

22.– Eutanasia: la muerte provocada a un animal, mediante intervención veterinaria por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de un padecimiento físico o un trastorno de comportamiento severo, continuado e irreversible.

23.– Asociación de protección y defensa de los animales: entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida y que tenga por finalidad principal la protección y defensa de los animales.

24.– Centro de alojamiento temporal de animales: establecimiento autorizado como núcleo zoológico por la autoridad competente, y destinado a una actividad económica de alojamiento de animales de compañía con carácter temporal.

25.– Establecimiento para la cría y comercio de animales: establecimiento autorizado como núcleo zoológico por la autoridad competente y destinado a una actividad económica de cría y/o comercio de animales de compañía.

26.– Centros de adiestramiento: establecimiento autorizado como núcleo zoológico por la autoridad competente y destinado a una actividad económica de adiestramiento o educación de animales de compañía.

27.– Profesional veterinario oficial: las personas licenciadas o graduadas en Veterinaria al servicio de una administración pública que tengan encomendado por la normativa vigente el cumplimiento de determinadas funciones a las que hace referencia esta ley.

28.– Profesional veterinario autorizado o habilitado: las personas licenciadas o graduadas en Veterinaria reconocidas por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.

29.– Plaga urbana: aquellos animales de la misma especie implicados en la transferencia de enfermedades para las personas o para otros animales o en el daño o deterioro del hábitat y del bienestar ciudadano, cuando su existencia es continua en el tiempo y su densidad está por encima del umbral de tolerancia que se determine en cada municipio según criterios técnicos objetivos. A los efectos, no podrán entrar en esta categoría los animales de compañía definidos en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 3.– Exclusiones.

1.– Quedan fuera del ámbito de esta ley y se regirán por su normativa propia:

  1. a) La caza.
  2. b) La pesca.
  3. c) La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.
  4. d) Los espectáculos taurinos reglados.
  5. e) Las plagas urbanas y su tratamiento.

2.– La presente ley será de aplicación tanto para los animales de producción o renta como para los animales para experimentación y otros fines científicos en lo no previsto en su normativa sectorial de aplicación, así como en lo que respecta a las infracciones y sanciones previstas en el título V de esta ley.

TÍTULO I

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS TITULARES Y RESPONSABLES DE LOS ANIMALES

Artículo 4.– Obligaciones de las personas titulares o responsables de los animales.

1.– La persona titular o responsable de un animal será responsable de su protección, bienestar y seguridad, así como de los daños que cause, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil, y de los incumplimientos de la presente ley, de sus disposiciones de desarrollo y, en su caso, de las respectivas ordenanzas municipales.

2.– Las personas titulares o responsables de los animales están obligadas a:

  1. a) Tratar a los animales conforme a su condición de ser sensible y según su especie, raza y edad, atendiendo a sus necesidades físicas y etológicas y proporcionándoles la educación, supervisión y control adecuados, siendo responsable de su salud y bienestar, por lo que deberán prestarles los cuidados suficientes y les garantizarán la libertad de movimientos, evitándose los sistemas de sujeción permanentes.

Igualmente, les protegerán de las situaciones de peligro o que puedan causarles dolor, miedo o estrés, salvo que se trate de animales de compañía auxiliares durante el ejercicio de la concreta función auxiliar para la que están destinados.

  1. b) Proporcionarle agua y una alimentación adecuada, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y ofrecerles ejercicio adecuado a sus necesidades fisiológicas, así como alojamiento idóneo para su refugio, y un ambiente en el que pueda desarrollar las características etológicas propias de su especie y raza.
  2. c) Procurarle los tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos, tanto aquellos que fueran obligatorios como los necesarios para mantener su buen estado sanitario. En el caso de los animales de compañía con identificación individual, facilitarles un reconocimiento veterinario de forma periódica, que deberá quedar debidamente documentado en el documento oficial de identificación del animal. En el caso de animales gestantes y sus crías, prestarles las atenciones relativas al embarazo, parto y cuidados posnatales.

En el caso de animales de producción o renta que hayan pasado a ser animales de compañía, se les aplicarán los tratamientos veterinarios contemplados en su normativa sectorial para evitar que se conviertan en reservorios de enfermedades animales o zoonosis.

Tanto la prescripción de medicamentos, como los tratamientos veterinarios, o la realización de cualquier intervención que requiera de analgesia prolongada o anestesia deberán realizarse por una persona graduada o licenciada en Veterinaria.

  1. d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. A este respecto, la esterilización será obligatoria en la transmisión (onerosa o gratuita) de perros y gatos por parte de los titulares o responsables. Asimismo, las personas titulares de perros potencialmente peligrosos, con la excepción de los núcleos zoológicos autorizados para la cría y cruce de estas razas, deberán esterilizarlos, mediante cirugía, por un servicio veterinario oficial o habilitado, antes de los 12 meses de edad.

Antes de la transmisión, ya sea onerosa o gratuita, no se aplicará la esterilización obligatoria a razas autóctonas de animales de compañía en peligro de extinción, a las que tengan un número de ejemplares próximo al umbral de riesgo de extinción u otros parámetros que indiquen un riesgo para la pervivencia de las razas.

Tampoco se aplicará la esterilización obligatoria a los animales auxiliares de compañía cuando se trate de conservar sus características genéticas, siempre que su cría y trata sea puntual y el importe de la compensación recibida por los animales sea similar a los gastos soportados en su crianza, custodia, identificación y registro.

Dichas circunstancias se regularán por decreto.

  1. e) Identificar y registrar a los animales, así como mantener actualizado y a disposición de la autoridad competente, el documento oficial de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en esta ley o lo dispuesto en las normativas específicas. La comunicación del cambio de titularidad al registro correspondiente deberá realizarse en un plazo máximo de diez días, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor.
  2. f) Mantener a los animales siempre controlados, prestándoles adecuada atención y cuidado. Los animales de compañía no podrán estar o deambular por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de una persona responsable de su cuidado y comportamiento.

En el caso de los animales de la especie canina, en las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, se mantendrán sujetos por una correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros.

Los animales de compañía auxiliares estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente apartado, siempre que las limitaciones establecidas impidan la realización de las funciones y actividades propias de la condición de tales animales y durante el tiempo que se lleven a cabo las mismas. En cualquier caso, se procurará el control de estos animales a través de collares de localización GPS.

  1. g) Suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente.
  2. h) En el caso de agresiones por parte de animales, las personas titulares o responsables de los animales colaborarán con la autoridad competente y cumplirán con lo establecido en la normativa vigente en lo relativo al procedimiento ante una agresión.
  3. i) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda causar perjuicios, infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, y realizando los tratamientos necesarios para solucionar estos problemas.
  4. j) Proceder a la retirada y limpieza inmediata de las deyecciones que los animales depositen en aceras, paseos, playas, jardines y en general en espacios públicos y privados de uso común.
  5. k) Comunicar al Registro de Identificación de Animales de Compañía el extravío, en un plazo máximo de 72 horas, y la muerte, en un plazo máximo de 10 días de los animales.
  6. l) Garantizar para los animales de su titularidad cuidados de por vida. Cuando el titular no pueda atenderle por cualquier causa, se asegurará un responsable, o realizará una transferencia de la titularidad del animal.
  7. m) Contratar un seguro de responsabilidad civil para la tenencia de perros, y para aquellas especies que se determine reglamentariamente.

3.– Queda prohibido:

  1. a) El sacrificio de animales, salvo por razones de riesgo para la sanidad animal, la salud pública, la seguridad o medioambientales, o para la conservación de bienes catalogados como protegidos por motivos históricos, culturales o arquitectónicos previo informe de la autoridad competente y siempre que no exista alternativa viable.

En todo caso está prohibido sacrificar animales en la vía pública excepto por razones de seguridad. La retirada de animales silvestres en vías urbanas, así como de los animales domésticos extraviados, que se hayan escapado o se encuentren abandonados, se deberá realizar prioritariamente mediante procedimientos que no causen la muerte del animal y que garanticen en la medida de lo posible su bienestar físico y psicológico.

  1. b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que de forma intencionada, y por acción u omisión, les pueda producir sufrimientos, daños o angustia innecesarios, así como su muerte. Estas conductas revestirán especial gravedad a efectos de su sanción.

El personal profesional veterinario comunicará a la administración competente en materia de bienestar y sanidad animal cualquier indicio que detecte de maltrato a un animal en el ejercicio de su profesión.

En particular y de manera aclaratoria, sin que revista carácter tasado, se considerará maltrato, entre otras, las siguientes conductas:

– Las conductas consistentes en disparar o agredir a los animales con cualquier clase de armas, así como disparar o lanzar material pirotécnico a los animales y, en general, cualquier conducta que ponga en riesgo su vida e integridad de forma intencionada.

– La utilización de los collares de castigo, como son los collares de pinchos, los collares de estrangulamiento, collares de descargas eléctricas y cualquier otro tipo de collar que su uso provoque dolor, malestar físico y/o psicológico, como los detallados en este párrafo. No obstante, los collares eléctricos podrán ser utilizados cuando su uso se limite a la formación supervisada por un adiestrador profesional habilitado y sea autorizada por un veterinario.

Asimismo, podrán utilizarse collares eléctricos de geolocalización y delimitación de movimientos en animales de producción o renta, bajo permiso y supervisión de la autoridad competente.

– La práctica de intervenciones quirúrgicas y mutilaciones cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal o conseguir fines no curativos en relación con la medicina veterinaria, en particular el corte de la cola y las orejas, la sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes. Estarán exceptuadas las marcas identificativas necesarias para el control y gestión de poblaciones, las intervenciones quirúrgicas efectuadas por un profesional veterinario en caso de necesidad terapéutica para garantizar su salud y bienestar, así como las que impiden la reproducción.

– El suministro de alcohol, drogas o fármacos sin justificación terapéutica ni prescripción veterinaria cuando sea preceptiva, o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda causarles daños físicos o psíquicos.

– La imposición o realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición, antinaturales o que no se correspondan con las características etológicas y fisiológicas de la especie de que se trate.

– La obligación de llevar a cabo una actividad no vinculada a sus características etológicas que requiera esfuerzo o estrés a los mismos, en especial cuando se trate de animales enfermos, desnutridos, fatigados o en estado de gestación, o cuando tengan menos de seis meses y, en general, obligarles a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad.

  1. c) Abandonar o mantener a los animales en situaciones donde pueda peligrar su vida. Quedan exceptuados de la aplicación del presente apartado los animales de compañía auxiliares durante el ejercicio de la concreta función auxiliar para la que están destinados.
  2. d) Inducir, promover u organizar peleas o actos violentos entre animales, o participar de cualquier manera en ellos, así como fomentar en ellos comportamientos agresivos.
  3. e) Manipular artificialmente a los animales, así como teñirlos con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete, para su comercio o espectáculo o como soporte de expresión artística.
  4. f) Llevar animales atados a vehículos en marcha.
  5. g) Capturar a los animales silvestres urbanos, salvo que se estén llevando a cabo actividades autorizadas por la Administración pública de control de poblaciones de animales. En ningún caso se permitirá comerciar con ellos.
  6. h) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de ejemplares de cualquier animal distinto a los animales autóctonos silvestres.
  7. i) La eliminación de cadáveres de animales domésticos sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria, y la no comunicación a la administración competente de la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado. En los casos en que la identificación sea obligatoria, deberá verificarse la misma antes de proceder a la eliminación del cadáver y comunicarse a la autoridad competente su descubrimiento y los signos o pruebas que, en su caso, supondrían una infracción. Si el animal no está identificado, la administración competente deberá realizar una fotografía y tratar de recabar datos para localizar al titular del animal.
  8. j) La tenencia de los siguientes animales fuera de los parques zoológicos registrados o núcleos zoológicos expresamente autorizados por la autoridad competente:

1.– Artrópodos, peces y anfibios: todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

2.– Reptiles: todas las especies venenosas, los cocodrilos y caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilos de peso, excepto en el caso de quelonios.

3.– Mamíferos: todos los primates, así como las especies silvestres.

4.– Animales incluidos en el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

  1. k) La cría y la tenencia como animal de compañía de individuos o grupos pertenecientes a especies que no puedan adaptarse a la cautividad, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la autoridad competente.
  2. l) La cría y el cruce de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales de las razas caninas potencialmente peligrosas, excepto por núcleos zoológicos debidamente autorizados. La tenencia de estos animales requerirá de licencia administrativa específica.
  3. m) Queda prohibido dejar solo a cualquier animal durante 24 horas consecutivas y, en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a 12 horas consecutivas, salvo perros de pastoreo durante el tiempo que estén trabajando y con un plazo máximo de 48 horas consecutivas.
  4. n) Utilizar animales de compañía, vivos o muertos, para alimentar a otros animales.
  5. o) Utilizar perros o gatos abandonados o de colonias en procedimientos de experimentación.
  6. p) Teñir los animales para hacerlos atractivos como soporte para el establecimiento o para el espectáculo o la expresión artística.

4.– Si la persona conductora de un vehículo atropella a un animal doméstico, sin perjuicio del correspondiente atestado policial, tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades competentes, y en ningún caso se abandonará un animal herido, salvo causa de fuerza mayor.

5.– La filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo soporte comunicativo de escenas simuladas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá de la comunicación previa al órgano competente de la Administración autonómica a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado es, en todo caso, simulado. Dicha simulación y la indicación de la autorización deberá hacerse constar en los títulos de crédito del producto.

Artículo 5.– Aves de presa en cautividad.

1.– La tenencia de aves de presa en cautividad requerirá, sin perjuicio de la restante normativa de aplicación, obtener previamente autorización administrativa, con los requisitos y por el procedimiento que reglamentariamente se determinen.

2.– Además, cada ejemplar de ave de presa en cautividad será identificado individualmente mediante microchip o anilla, sin perjuicio de cualquier otro sistema de identificación que pueda establecerse reglamentariamente, y figurará inscrito en el registro correspondiente.

3.– La cría en cautividad de aves de presa solo podrá llevarse a cabo en establecimientos de cría de animales autorizados conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 6.– Comercio, donación o cesión de animales.

El comercio de animales solo podrá ser realizado por los titulares de establecimientos para la cría y comercio de animales con fines comerciales autorizados.

Queda prohibido:

  1. a) El comercio, la donación o cesión de animales, sin haber procedido a su identificación y registro previos a nombre del cedente.
  2. b) La venta, donación o cesión de animales a personas menores o a personas incapacitadas sin el consentimiento expreso de sus progenitores o de las personas que ejerzan la patria potestad o custodia.
  3. c) El comercio de animales de compañía por particulares o por establecimientos que no tengan la condición de centro de cría autorizado.

Este apartado no se aplicará a las razas autóctonas de animales de compañía en peligro de extinción, a las que sin estar en peligro de extinción tengan un número de ejemplares próximo al umbral de riesgo o tengan otros parámetros que indiquen un riesgo para el seguimiento de las razas.

Asimismo, tampoco se aplicará a los animales de compañía auxiliares cuando se trate de conservar sus características genéticas, siempre que su crianza y compraventa sea puntual y el importe de la compensación recibida por los animales sea similar a los gastos soportados en su crianza, custodia, identificación y registro.

Estas excepciones se desarrollarán reglamentariamente por las diputaciones forales, las cuales crearán un registro específico para las personas criadoras. Las diputaciones forales serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, supervisar y en su caso sancionar las actuaciones de los respectivos criadores. El desarrollo reglamentario contemplará obligatoriamente disposiciones relativas, como mínimo, a los requisitos para registrarse como persona criadora, a los derivados del control de nacimientos y genealogía de las crías, así como los ligados al control de la facturación y destino de las ventas de los animales criados.

  1. d) El comercio ambulante de animales fuera de los mercados y ferias autorizados.
  2. e) El comercio o donación de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración o sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa específica vigente.
  3. f) La donación de animales como reclamo publicitario, sorteo, rifa, trueque, premio o recompensa.
  4. g) La exhibición de animales vivos en escaparates comerciales o en zonas visibles desde la vía pública.
  5. h) El comercio y la tenencia de los animales cuyas necesidades etológicas no puedan satisfacerse en cautividad.

Artículo 7.– Transporte de animales.

1.– El transporte de animales en vehículos privados se efectuará en un espacio suficiente y adecuado a sus características fisiológicas, de forma que se garantice el bienestar del animal y la seguridad de los ocupantes del vehículo. Previamente a un traslado se tomarán todas las medidas necesarias para reducir la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo.

2.– Los animales estarán en condiciones aptas para el transporte, excepto que el objeto sea prestarles atención veterinaria.

3.– Los medios de transporte y los contenedores se concebirán, construirán, mantendrán y utilizarán de modo que eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad; se protegerá a los animales de la intemperie y de las diferencias meteorológicas acusadas. Asimismo, los embalajes llevarán la advertencia de que hay animales vivos.

4.– Se ofrecerá a los animales agua, alimento y periodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.

5.– Si un animal debe permanecer de forma circunstancial en un vehículo estacionado, se adoptarán las medidas necesarias para que las condiciones ambientales del habitáculo garanticen el bienestar del animal. Los agentes de la autoridad podrán acceder al vehículo para liberar al animal albergado en su interior, independientemente del tiempo que lleve, siempre y cuando consideren que existe riesgo para el animal.

6.– Los perros, gatos y hurones que deban ser trasladados dentro de la Unión Europea deberán llevar pasaporte regulado durante todo el viaje y no podrán ser más de cinco animales por cada titular o responsable autorizado, en un determinado desplazamiento sin ánimo comercial.

Para evitar la ocultación fraudulenta de desplazamientos comerciales de animales de compañía en forma de desplazamientos sin ánimo comercial o de adopción internacional, la persona o titular autorizado que se desplace con más de cinco animales deberá facilitar al ayuntamiento de origen pruebas escritas sobre el motivo concreto de dicho viaje.

TÍTULO II

LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES EN CAUTIVIDAD

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 8.– Normas de salud pública.

1.– Las autoridades competentes en bienestar y sanidad animal podrán imponer la vacunación, el tratamiento obligatorio, el internamiento o aislamiento, y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta ley, por razones de sanidad animal o salud pública debidamente justificadas.

2.– El personal profesional veterinario que dispense a estos animales tratamientos obligatorios llevará un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado y colaborará en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y zoonósicas que detecte, en la forma que reglamentariamente se determine por los departamentos del Gobierno Vasco competentes en ganadería y sanidad. Dicho archivo estará a disposición del órgano foral competente y de las autoridades locales y sanitarias.

3.– Para todos aquellos animales sujetos a identificación individual obligatoria que no dispongan de ella, el profesional veterinario estará obligado a informar de ello a la autoridad competente.

Artículo 9.– Identificación y registro de animales.

1.– Serán objeto de identificación individual obligatoria los perros, hurones, gatos del ámbito doméstico y todas aquellas otras especies en las que se exija reglamentariamente, de forma que se garantice su trazabilidad. Las personas titulares de estos animales que lo sean por cualquier título deberán tenerlos correctamente identificados en el plazo de dos meses desde el nacimiento, y en todo caso antes de que abandone su lugar de nacimiento y siempre antes de cualquier transmisión de titularidad.

En el caso de hurones y gatos ya nacidos a la aprobación de esta ley, reglamentariamente se establecerá un periodo de carencia para su identificación obligatoria.

2.– Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

3.– La identificación de los animales domésticos que estén obligados reglamentariamente se efectuará según la normativa sectorial vigente para cada especie.

4.– Las personas titulares de estos animales deberán registrarlos en el Registro General de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA), o en el registro correspondiente a su especie y según la normativa sectorial vigente, dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de nacimiento y de diez días desde cualquier adquisición o cambios de la titularidad del animal.

Asimismo, estarán obligados a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente.

Los animales que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en todo caso, siempre antes de cualquier transmisión de la titularidad, deberán registrarse en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los animales de compañía auxiliares serán inscritos, dentro del propio REGIA, en una sección diferenciada del resto de los animales de compañía, previa acreditación de la actividad a la que van a ser destinados.

5.– Los departamentos del Gobierno Vasco competentes en ganadería y sanidad podrán extender reglamentariamente la aplicación de lo dispuesto en este artículo a otros animales, si así se considerara conveniente.

6.– Las administraciones competentes podrán establecer, en el marco de sus competencias, tasas destinadas a sufragar los costes de identificación, registro y emisión de la documentación de los animales sujetos a esta obligación.

7.– En el momento de la identificación y registro del animal, la persona titular deberá acreditar documentalmente su identidad y la pertenencia de ese animal ante el servicio veterinario oficial, o privado habilitado, que expedirá el documento oficial de identificación debidamente actualizado según la normativa vigente. Además, las personas titulares de un perro catalogado como potencialmente peligroso deberán aportar justificante del documento acreditativo de que posee la licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, junto con la documentación de origen del perro.

8.– Los animales marcados con arreglo a los sistemas de identificación previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados en tanto no se efectúe la inscripción en el registro correspondiente y se les haya provisto de su documento oficial de identificación.

9.– Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección y sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el registro correspondiente, los animales procedentes de otras comunidades autónomas, estados miembros de la Unión Europea o países terceros que vayan a residir en la Comunidad Autónoma del País Vasco mantendrán su documento oficial de identificación original. Cuando por razones de deterioro, pérdida o cualquier otra causa justificada no sea posible, dicho documento se podrá sustituir siempre que se recoja su código de identificación original. Todos esos animales deberán ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona titular y ser inscritos en el Registro General de Identificación Animal.

10.– La comunicación de la muerte de un animal de compañía de especies para las que se requiere identificación individual en el REGIA se realizará por su titular a través de profesional veterinario oficial o habilitado, en el plazo de máximo de diez días hábiles desde que se produzca. La persona titular del animal indicará la causa de la muerte mediante una declaración responsable, salvo en el caso de que la muerte se haya producido por una intervención veterinaria contemplada en esta ley, en cuyo caso se emitirá el correspondiente informe veterinario. Asimismo, se adjuntará certificación de la gestión del cadáver.

11.– El REGIA dispondrá de un registro actualizado de las personas que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firmes, con la inhabilitación para la tenencia o adquisición de animales o para su uso de oficio u profesión. En dicho registro se harán constar también estas inhabilitaciones cuando hayan sido dictadas como medida cautelar por la autoridad competente.

12.– El REGIA incorporará un apartado específico para el registro de los animales de compañía auxiliares previa acreditación de estos. La acreditación de estos animales de compañía auxiliares se determinará mediante desarrollo reglamentario.

Artículo 10.– Internamiento o aislamiento de animales.

1.– Los ayuntamientos y las autoridades competentes en materia de salud pública o sanidad animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles graves, conforme se determinen reglamentariamente, tanto para el ser humano, como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o, en último caso, para sacrificarlos si fuera necesario. Los gastos ocasionados serán imputados a la persona titular del animal.

2.– En el caso de agresiones por mordedura a personas o a otros animales por parte de animales de la especie canina, se pondrán en marcha el procedimiento regulado según la normativa vigente. Para el resto de las especies, las autoridades competentes podrán ordenar el internamiento y/o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado a una persona, para su observación y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el párrafo anterior.

Artículo 11.– Animales en el espacio público.

1.– Con carácter general, los animales podrán acceder a los espacios públicos, salvo prohibición expresa, cuando sean conducidos por sus poseedores sujetos con una correa y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. Los ayuntamientos especificarán y señalizarán aquellos espacios, jardines y parques públicos urbanos del municipio donde los animales puedan estar sueltos, así como los horarios para ello. En ningún caso podrán estar sueltos los animales potencialmente peligrosos.

2.– Los ayuntamientos deberán, en la medida de lo posible, habilitar espacios públicos adecuados y seguros donde los animales de compañía puedan estar sueltos, a fin de que puedan realizar el ejercicio físico necesario para conservar un buen estado de salud físico y psicológico.

3.– Las personas titulares y poseedoras de animales deberán mantener controlados a sus animales en el medio natural, evitando los daños y molestias tanto a las personas, como a la fauna natural, así como al ganado.

Asimismo, cuando pasen por zonas naturales o cañadas donde pastan rebaños y animales, los animales de compañía deberán mantenerse atados mediante una correa adecuada a sus características. Asimismo, los perros no podrán acercarse al ganado ni a los perros que lo cuidan.

Los animales de animales de compañía auxiliares estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente apartado, siempre que las limitaciones establecidas impidan la realización de las funciones y actividades propias de la condición de tales animales y durante el tiempo en que se lleven a cabo las mismas.

4.– El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y las instituciones locales desarrollarán iniciativas tendentes a fomentar la convivencia responsable entre personas y animales, y de forma especial, fomentarán la educación en materia de tenencia responsable de los animales, y en la lucha contra el maltrato y el abandono animal.

Artículo 12.– Acceso de animales a locales y medios de transporte públicos.

1.– Los establecimientos, incluidos los establecimientos hoteleros y locales de hostelería y transportes públicos, ubicados en el territorio de Euskadi, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sanitaria vigente al respecto, permitirán el acceso de animales de compañía con carácter general, atados y controlados, a excepción de las zonas de fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

2.– En caso de que en un recinto o establecimiento no se admitan animales, dicha prohibición deberá indicarse expresamente mediante un distintivo visible desde el exterior del local.

3.– Los animales de compañía cuando accedan a los transportes y establecimientos deberán reunir unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y observar las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, así como la legislación sectorial específica. La decisión última sobre el permiso o prohibición de acceso corresponderá a la persona titular del establecimiento o medio de transporte, debiendo estar claramente señalada.

4.– Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre Perros de Asistencia para la Atención a Personas con Discapacidad, o norma que la sustituya. Las limitaciones sobre circulación y acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos, contenidas en esta ley no serán de aplicación a aquellos perros que, de conformidad con la normativa de perros de asistencia para personas con discapacidad, tengan reconocida dicha condición. Así mismo, dichas limitaciones no serán de aplicación para perros utilizados como terapia asistida en casos de violencia de género.

5.– Por motivos de seguridad para las personas y para los animales, debidamente justificados, se podrá limitar el acceso de los mismos a los espectáculos, ferias y certámenes públicos de masas o gran concurrencia de personas, incluidos los deportivos.

CAPÍTULO II

ABANDONO Y RECOGIDA DE ANIMALES

Artículo 13.– Abandono de animales domésticos.

1.– Se considerará abandono no comunicar el extravío de un animal, no tomar las medidas para localizarlo o recuperarlo, no recogerlo cuando haya sido depositado temporalmente para su custodia o cuidado veterinario o cuando, existiendo titular o no, sean desatendidas sus necesidades básicas. De igual manera, el animal se considerará abandonado cuando hayan transcurrido 7 días naturales desde la notificación de la obligación de recogida del animal a la persona titular, y esta no se haya producido.

2.– No tendrá la consideración de abandono la renuncia voluntaria a la titularidad del animal mediante su entrega en un centro de recogida, siempre y cuando se sufrague el coste de su custodia hasta que se produzca su adopción o se entregue en acogida. Las administraciones responsables de la gestión de los centros de recogida tendrán, en el marco de sus respectivas competencias, la posibilidad de repercutir a las personas titulares de los animales abandonados el coste de su recogida y estancia durante todo el tiempo que permanezcan en sus instalaciones.

Artículo 14.– Recogida de animales domésticos en vía pública.

1.– Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de los animales abandonados y extraviados, así como su custodia hasta que sean recuperados por sus titulares o cedidos a terceros. Corresponde a las diputaciones forales, en sus respectivos ámbitos territoriales, la recogida de los demás animales abandonados o extraviados.

2.– A tal fin los ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con entidades privadas, asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras de la Administración, con entidades supramunicipales o con los órganos competentes de las diputaciones forales.

3.– La captura y transporte de los animales extraviados y abandonados deberá realizarse siempre por personal con la formación adecuada y con el certificado de competencia que reglamentariamente se establezca. A tal efecto se utilizarán métodos que no ocasionen sufrimiento, dolor o angustia innecesaria. El vehículo utilizado en la captura y transporte de los animales dispondrá de espacio suficiente y reunirá las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

4.– En aquellos casos en los que la propia seguridad del animal o de las personas así lo recomienden se podrán utilizar métodos de captura con aturdimiento e inmovilización a distancia mediante proyectiles con tranquilizantes y anestésicos, redes, trampas o cualquier otro sistema que permita capturar el animal vivo y con el menor daño posible, siempre bajo supervisión veterinaria.

5.– Las administraciones responsables de la gestión de los centros de recogida deberán establecer, en el marco de sus respectivas competencias, la posibilidad de repercutir a las personas titulares de los animales abandonados el coste de su recogida y estancia durante todo el tiempo que permanezcan en sus instalaciones.

6.– En los casos de abandono, el ayuntamiento donde se haya encontrado el animal abrirá el correspondiente expediente sancionador y, una vez terminado, lo comunicará al Registro General de Identificación Animal.

Artículo 15.– Plazos de retención.

1.– En el caso de que se recojan animales sin dispositivo de identificación, se les aplicará, a la entrada del centro de recogida, el medio de identificación correspondiente a su especie y se inscribirá en el libro de registro que corresponda.

El plazo de retención de un animal sin identificación será de quince días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que fuere reclamado, el animal podrá ser objeto de adopción o, en su defecto, será apropiado por el ayuntamiento, que será el titular del animal. Si dentro de ese plazo una persona declarase ser su titular, podrá recogerlo tras asumir los gastos generados por la recogida, mantenimiento y tratamientos veterinarios necesarios.

En el caso de animales de renta o producción sin identificar, predominará la cesión de estos a espacios de acogida con capacidad de recepción.

2.– Si el animal está correctamente identificado y registrado, en los tres días hábiles siguientes a su recogida se enviará notificación fehaciente de dicha situación a la persona titular, quien dispondrá de un plazo de siete días hábiles para recuperarlo tras abonar previamente los gastos que haya ocasionado su recogida y estancia en el centro de recogida, así como los de índole veterinaria necesarios. Si se observara algún indicio de maltrato, se comunicará a la autoridad competente y el animal no será devuelto a la persona presuntamente responsable hasta que se haya resuelto al respecto.

3.– Transcurrido dicho plazo sin que el titular lo hubiere recuperado se dará al animal el destino previsto en el apartado primero, sin perjuicio de serle impuesta a la referida persona la correspondiente sanción por abandono.

Artículo 16.– Esterilización.

La esterilización, así como cualquier otra intervención terapéutica de los animales comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, se realizará exclusivamente por personal veterinario, de forma indolora y bajo anestesia cuando sea procedente.

Artículo 17.– Eutanasia de animales.

1.– La práctica de la eutanasia solo se aplicará bajo sedación previa a animales con enfermedad o dolencia incurable o, en su caso, con un padecimiento físico o trastornos del comportamiento irrecuperables que le generen dolor o sufrimiento. No se podrá llevar a cabo la eutanasia sobre animales con dolencias, padecimientos, trastornos o enfermedades tratables, mientras el animal pueda llevar una vida saludable.

2.– La eutanasia sólo podrá realizarse previo informe veterinario y deberá practicarse exclusivamente por un profesional veterinario oficial, o privado habilitado, mediante métodos no crueles e indoloros o utilizando sedación previa.

Artículo 18.– Sacrificio de animales.

1.– No se podrán sacrificar los animales que se encuentren en los centros de recogida, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos.

2.– El sacrificio de animales objeto de esta ley, y que no tengan la consideración de plaga, solo podrá ser realizado por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad medioambientales, o, como último recurso, cuando hubieren fracasado otros métodos, de conservación o de protección del patrimonio artístico y arquitectónico, previo informe veterinario mediante métodos no crueles e indoloros a cargo de un profesional veterinario.

Artículo 19.– Recogida y eliminación de cadáveres.

1.– Los ayuntamientos, asociaciones y entidades de protección de animales, núcleos zoológicos y demás establecimientos regulados por la presente ley deberán disponer de sistemas para la recogida y eliminación de los cadáveres de los animales del ámbito de aplicación de la presente ley, y tendrán la obligación de conservar la documentación acreditativa de la adecuada gestión de dichos cadáveres.

2.– El ayuntamiento o entidad que lleve a cabo la recogida deberá comprobar la identificación del animal y la comunicará al Registro General de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA), a efectos de tramitar su baja en el registro.

3.– El enterramiento de animales comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley requerirá la autorización de las entidades locales.

4.– Aquellas empresas o entidades dedicadas a la eliminación, enterramiento o incineración de tales animales deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal.

CAPÍTULO III

NÚCLEOS ZOOLÓGICOS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS PARA LA ACOGIDA DE ANIMALES

Artículo 20.– Requisitos generales.

1.– Los núcleos zoológicos y establecimientos contemplados en este capítulo, a excepción de los hogares de acogida, y sin perjuicio de los exigidos por otras disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos generales para su autorización:

  1. a) Presentar ante el órgano foral competente del territorio histórico en cuyo ámbito se ubique el establecimiento o centro una declaración responsable de la persona titular, en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de permanencia en el establecimiento, centro de cría, centro o instalación.
  2. b) Llevar un libro de registro, bien en soporte papel o en soporte informático, a disposición de las administraciones competentes en el que constarán los datos relativos a los animales existentes, así como los controles que sobre el establecimiento, centro y animales reglamentariamente se establezcan por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de bienestar animal.
  3. c) Disponer de instalaciones que garanticen el bienestar de los animales con buenas condiciones para sus necesidades fisiológicas e higiénico-sanitarias.
  4. d) Disponer de locales que cumplan las medidas e instalaciones mínimas para cada tipo de animal.
  5. e) Disponer de personal profesional, cuya capacitación se acreditará en la forma que reglamentariamente se determine, y de un servicio veterinario responsable de la asistencia veterinaria de los animales y de supervisar el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y el bienestar de los animales, de su identificación cuando sea obligatoria y de dar asesoramiento relativo al comportamiento animal y las características etológicas de cada especie.
  6. f) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario del centro dictamine sobre su estado veterinario.
  7. g) Entregar los animales a sus titulares con las debidas garantías sanitarias.

2.– La persona que entregue un animal para su guarda en esta clase de establecimientos dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que fuere necesario realizar por razones de urgencia o necesidad, cuando no hubiere posibilidad de comunicación con la persona titular o responsable del animal.

Artículo 21.– Establecimientos o centros de recogida de animales.

1.– Los establecimientos de recogida de animales deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales dependientes de los ayuntamientos y órganos forales. En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) Estar inscritos como núcleo zoológico de recogida en el registro de núcleos zoológicos que existirá en las diputaciones forales, donde existirá una relación actualizada de los centros de recogida de animales y los ayuntamientos a los que dan servicio.
  2. b) Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, concretando las causas de su entrada, las incidencias sanitarias, las causas de las salidas producidas en el establecimiento, la identificación y domicilio de las personas adoptantes u hogares de acogida a los que se ceda el animal, la lista de ayuntamientos a los que da servicio de recogida de animales y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de bienestar animal. Este libro de registro se mantendrá actualizado y estará a disposición para su inspección por la autoridad competente. En el caso de registros en formato electrónico, se contará con dispositivos que aseguren que cualquier variación o corrección quede registrada de forma indeleble.

Todos los animales serán identificados conforme les corresponda, en el caso de que no lo estuviesen, a la entrada en el centro de recogida. En todo caso se acompañará de una fotografía.

2.– En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes. Asimismo, deberán prever un espacio con condiciones especiales para realizar aislamiento controlado de animales provenientes de terceros países que deban de realizar periodo de cuarentena.

3.– Los animales de compañía sujetos a identificación individual que sean cedidos por cualquier título serán siempre esterilizados antes de su entrega. Si no fuese posible realizar la esterilización debido a la edad, al estado físico o sanitario del animal, deberá existir un compromiso firmado por parte de la nueva persona titular o responsable para efectuarla en un plazo no superior a seis meses desde la cesión, salvo informe veterinario justificado.

Las administraciones responsables de la gestión de los centros de recogida podrán establecer, en el marco de sus respectivas competencias, la posibilidad de repercutir el coste derivado de la esterilización a su nuevo titular o responsable.

4.– Los centros de recogida de animales denegarán la adopción de cualquier animal que se halle bajo su tutela a toda persona que en los diez últimos años haya abandonado a un animal o haya sido sancionado en firme por la comisión de una infracción grave o muy grave o de haber cometido un delito contra los animales y que figuren en un registro oficial.

Así mismo, los centros de recogida y las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas podrán publicar anuncios destinados a la adopción o acogida de animales en espacios diferentes a publicaciones o sitios web especializados incluyendo el número de núcleo zoológico donde esté inscrito el ejemplar ofrecido o, en el caso de asociaciones legalmente constituidas no adscritas a ningún núcleo zoológico, con un número de referencia que permita establecer de forma inequívoca la trazabilidad del animal.

5.– Los centros de recogida de animales dispondrán de un protocolo de actuación, supervisado por el veterinario o veterinaria responsable, en el que se deberá garantizar que los animales son revisados sanitariamente en el momento de su entrada, debiendo dejarlos en zona de cuarentena hasta que haya superado la revisión.

6.– En el caso de que, a la entrada del establecimiento, se observe algún signo de maltrato o incumplimiento de la legislación sobre protección animal, se atenderá y protegerá al animal en el lugar y se pondrá en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 22.– Centros de adiestramiento de animales.

1.– Los centros de adiestramiento, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, ajustarán sus actividad a los siguientes requisitos:

  1. a) Deberán estar inscritos específicamente como tales en el registro de núcleos zoológicos de adiestramiento o educación correspondiente.
  2. b) Los centros de adiestramiento estarán bajo la responsabilidad de una persona en posesión del certificado de capacitación, de acuerdo a la normativa vigente.
  3. c) En relación con las distintas modalidades de adiestramiento de perros, deberán contar con la autorización del órgano foral competente del territorio histórico en cuyo ámbito se ubique el centro de adiestramiento.
  4. d) No se adiestrará a ningún animal de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular obligándole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales o castigos que provoquen lesiones, dolor, sufrimiento o angustia.
  5. e) Cualquier adiestramiento que se lleve a cabo en estos centros deberá realizarse por personal profesional con la formación o capacitación que reglamentariamente se establezca. En el caso de aquellas especies animales para las que se establezca reglamentariamente deberán poseer además la correspondiente homologación o habilitación por parte de la autoridad competente.
  6. f) Los procedimientos de trabajo de los adiestramientos estarán basados en métodos que no entrañen la utilización de malos tratos ni comprometan la salud y el bienestar de los animales.

2.– Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones y responsabilidades de las personas educadoras o adiestradoras de animales. No obstante, cada adiestrador o adiestradora deberá disponer de una base de datos que contendrá, como mínimo, información acerca del animal (especie, raza e identificación individual), técnica de adiestramiento utilizada, finalidad del adiestramiento y evaluación final del mismo.

3.– La información contenida en dicha base de datos se guardará un mínimo de tres años y estará a disposición de la autoridad competente.

Artículo 23.– Centros para el alojamiento temporal de animales.

1.– Cualquier actividad económica de alojamiento de animales de compañía deberá estar inscrita como tal en el registro de núcleos zoológicos y obtener su correspondiente permiso de núcleo zoológico de alojamiento o residencia. Los centros para alojamiento temporal admitirán únicamente animales con su correspondiente identificación.

Los animales para los que se exija identificación individual obligatoria conforme a los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 9 de la presente ley deberán estar correctamente identificados e inscritos en el Registro General de Identificación Animal o en cualquier otro registro autonómico. El resto de especies, cumplirán con lo establecido en la legislación sectorial vigente.

2.– Los animales alojados en el centro tendrán la alimentación adecuada y deberán disponer de zonas de esparcimiento libres de riesgo de daño o fuga.

3.– Los animales alojados en el centro deberán disponer de su documentación sanitaria oficial actualizada. Las personas responsables del centro deberán avisar a la persona titular o responsable del animal, si este cayese enfermo, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico que se precise. Conforme al artículo 20.2 de la presente ley, en los casos en que la persona titular o responsable no hubiera podido ser localizada, o si mediasen circunstancias de urgencia o necesidad, el establecimiento deberá aplicar el tratamiento terapéutico adecuado a través de su servicio veterinario, e informar a la persona titular o responsable del animal depositado, con la mayor brevedad posible. En todo caso, la persona titular del animal deberá hacerse responsable del coste de los tratamientos aplicados.

4.– Las personas titulares de centros para el alojamiento temporal de animales tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el animal enfermo, así como molestias a las personas y riesgos para la salud pública.

Artículo 24.– Establecimientos para la cría y comercio de animales domésticos.

1.– Los establecimientos para la cría y comercio deberán estar inscritos específicamente como tales en el registro de núcleos zoológicos correspondiente. Además, deberán hacer constar en el libro registro a que se refiere el artículo 21 las entradas y salidas de animales. Igualmente, deberán tener a disposición de la autoridad competente la relación de los animales vendidos, procedencia, especie, raza y adquirentes, así como inscribir en dicho registro el número y cadencia de los partos y crías obtenidas.

Las personas que contribuyan a la cría de razas caninas autóctonas en peligro de extinción, cuando sean esporádicas, se adaptarán también a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de esta actividad.

Tampoco se aplicará a los animales de trabajo funcionales cuando se trate de conservar sus características genéticas, cuando su cría y compraventa sea puntual y el importe de la compensación recibida por los animales sea similar a los gastos soportados en su crianza, cuidado, identificación y registro.

En caso de muerte de animales identificados individualmente se deberá inscribir en el registro de salidas adjuntando informe veterinario sobre la causa. Las altas, bajas y las diferentes modificaciones de las inscripciones de los animales serán trasladadas al REGIA, en los plazos previstos y en la forma reglamentariamente prevista.

2.– Las personas que trabajen en establecimientos de comercio o cría de animales y que se dediquen a manipularlos deberán tener formación adecuada o adquirir la capacitación básica específica que reglamentariamente se establezca.

3.– Las condiciones de cría de animales de compañía se regularán reglamentariamente con objeto de salvaguardar su bienestar y asegurar su adecuada recuperación fisiológica, y no podrá ponerse en peligro la salud y la vida de la madre o de las crías.

4.– Los establecimientos de comercio de animales no ofrecerán ejemplares procedentes de la cría por particulares o por establecimientos que no tengan la condición de centro de cría autorizado.

5.– La cría y el cruce de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales catalogados como perros potencialmente peligrosos, así como su venta, queda restringida a núcleos zoológicos debidamente autorizados.

6.– Las personas responsables de los núcleos zoológicos dedicados a la cría o comercio de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales catalogados como perros potencialmente peligrosos exigirán a la persona compradora la obtención de la licencia administrativa para su tenencia. Antes de la transmisión, el animal habrá sido previamente identificado y registrado bajo titularidad del vendedor o cedente en el Registro General de Identificación Animal, y provisto del correspondiente documento oficial de identificación.

7.– Los perros potencialmente peligrosos deberán ser esterilizarlos antes de salir del centro de cría, salvo que su destino sea otro centro de cría debidamente autorizado. Si no fuese posible realizar la esterilización debido a la edad, al estado físico o sanitario del animal, deberá existir un compromiso firmado por parte de la nueva persona titular o responsable para efectuarla lo antes posible. Esta esterilización se realizará, en todo caso, antes de los 12 meses de edad.

8.– Los establecimientos dedicados a la cría o comercio de animales deberán entregar los animales debidamente identificados a nombre de la persona titular. Los animales se entregarán vacunados de las enfermedades que se establezca reglamentariamente y en buen estado sanitario, circunstancias que se acreditarán mediante certificado veterinario. Junto al certificado se entregará un breve resumen con los consejos de cuidado, manejo, sanidad y bienestar del animal, así como las infracciones y sanciones que conlleva el maltrato y abandono de los animales.

9.– Los animales destinados al comercio no se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública. Los perros y los gatos no podrán ser objeto de cualquier forma de transmisión hasta transcurridos dos meses desde su nacimiento y, en cualquier otra especie, antes de su destete. La venta de los animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de terceros países no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido quince semanas.

10.– El comercio de perros y gatos en estos centros se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en el establecimiento. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la presencia de perros y gatos en aquellos centros de comercio que cumplan las condiciones de salubridad y espacio que se determinen reglamentariamente. En estos centros será necesaria la existencia de un responsable de la atención del establecimiento y de los animales durante las horas de cierre al público del establecimiento.

11.– Solo estarán permitidos los anuncios de comercio de animales a través de medios de comunicación y difusión cuando incluyan el número de registro del núcleo zoológico y se realicen en publicaciones o sitios web especializados, reconocidos como tales por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

En el caso de animales de producción o de renta, se autorizarán anuncios de comercialización o donación en publicaciones o sitios web destinados al sector agrícola o ganadero.

12.– Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relacionados con las condiciones sanitarias, la exhibición, los cuidados y la estancia de animales en los centros de cría y comercio.

13.– Los centros de cría o comercio facilitarán la adopción gratuita de animales sin necesidad de presencia física de los mismos en el establecimiento, mediante la colaboración con centros de recogida o asociaciones protectoras de animales, que se responsabilizarán de formalizar la adopción. La información sobre el origen del animal y su condición se expondrá en un lugar claramente visible del establecimiento.

Artículo 25.– Hogares de acogida de animales de compañía.

1.– Los centros de recogida podrán entregar al animal en régimen de acogida temporal a una persona física que pueda garantizar su cuidado, la atención y las condiciones higiénico-sanitarias que precise hasta su adopción definitiva.

2.– Esta persona tendrá la custodia provisional del animal en régimen de acogida temporal hasta que renuncie voluntariamente a la acogida, o hasta que se entregue el animal a su titular, o hasta que se produzca su definitiva adopción.

3.– A toda persona física que acoja temporalmente a un animal en este régimen le serán de aplicación las obligaciones previstas en la presente ley.

4.– Los hogares de acogida estarán siempre vinculados a asociaciones protectoras de animales o a centros de recogida. A tal efecto, la persona física que acoja un animal estará obligada a firmar un contrato con el centro de recogida o con la entidad protectora que se lo entrega, así como a comunicar cualquier incidencia con respecto al mismo.

5.– Los centros de recogida y las asociaciones protectoras deberán llevar un libro de registro actualizado de los hogares de acogida a disposición de las autoridades competentes, en el que se hará constar datos referentes tanto a dicho lugar como al animal acogido, así como las fechas de entrega y recuperación de los animales cedidos en acogida.

Artículo 26.– Refugios de animales.

1.– Los refugios de animales deberán estar inscritos específicamente como tales en el registro correspondiente. Los refugios acogerán animales que hayan sido objeto de decomiso, abandono, rescate, donación o circunstancia similar, sea cual fuere su especie.

2.– Los animales acogidos en el refugio no podrán ser en ningún caso vendidos, donados, cedidos o destinados a la producción de alimentos o productos derivados, ni a centros de experimentación, ni ser usados como animales de carga o trabajo. Solo podrán ser entregados en adopción a personas o a otros refugios, siempre que se cumplan las previsiones de la presente ley en cuanto a bienestar, atención veterinaria, sanidad animal y registros.

3.– Todo animal acogido en un refugio deberá ser convenientemente identificado de acuerdo con lo establecido en esta ley. Si no fuese posible realizar la esterilización debido a la edad, al estado físico o sanitario del animal deberá existir un compromiso firmado por parte del refugio para efectuarla en un plazo no superior a seis meses desde su entrada, salvo informe veterinario contrario.

4.– Los refugios deberán extremar las medidas para evitar contagios entre los animales residentes, así como disponer de una zona de cuarentena. Deberán tener previsto un sistema adecuado de eliminación de residuos que evite los riesgos para el entorno, para otros animales y para las personas.

5.– En caso de cese temporal o definitivo de la actividad del refugio, los animales deberán entregarse a otro centro de igual fin.

CAPÍTULO IV

ESPECTÁCULOS CON ANIMALES

Artículo 27.– Espectáculos con animales.

1.– Se prohíben los espectáculos con animales que no posean sus propios reglamentos de desarrollo o una autorización preceptiva, ya sean de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga, tengan carácter público o privado, y se realicen en un local, cerrado o abierto, en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.

2.– Los reglamentos y las autorizaciones de los espectáculos con animales tendrán por objeto regular la preparación, organización y desarrollo de los citados espectáculos y de las actividades relacionadas con los mismos. Así mismo deberán estar validados, en el caso de las autorizaciones emitidas, por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

3.– Las concentraciones o certámenes de animales deberán ser comunicadas con antelación al órgano foral competente y a la autoridad local, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) La persona o entidad organizadora del evento será responsable del cumplimiento de la normativa de sanidad y bienestar animal aplicable, tanto durante el evento como en los desplazamientos de animales desde y hacia la concentración.
  2. b) Sólo se admitirá la asistencia o participación de animales identificados y documentados conforme a la normativa aplicable para cada especie en concreto.
  3. c) Reglamentariamente se establecerá la obligatoriedad de control veterinario responsable de la aplicación de la normativa vigente en materia de sanidad y bienestar animal.
  4. d) Los animales no podrán ser objeto de maltrato.
  5. e) Los alojamientos y los recintos para el movimiento de los animales serán apropiados para cada especie y responderán a sus necesidades fisiológicas, de manera que se eviten sufrimientos o daños.

4.– Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas de carácter circense e itinerante que incluyan la presencia de animales, así como las atracciones feriales tipo carruseles y otras asimilables que utilicen animales domésticos o silvestres.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE COLONIAS FELINAS Y DE OTRAS POBLACIONES URBANAS DE ANIMALES

Artículo 28.– Colonias felinas urbanas.

1.– Los ayuntamientos serán los responsables de la gestión de colonias felinas urbanas; dicha gestión se realizará a través de la aplicación del método CER –captura, esterilización, marcaje y retorno– de los animales. Los gatos devueltos llevarán una marca identificativa para identificarlos como estériles.

2.– Los ayuntamientos promoverán preferentemente la colaboración con las personas y asociaciones encargadas del cuidado, marcado identificativo y censo de todos los animales a los que se les aplique este método. En ningún caso podrán censarse en la colonia aquellos animales que ya dispongan de identificación individual y estén registrados en el REGIA, los cuales tendrán la consideración de animales abandonados, sin perjuicio de la sanción que le corresponda al titular.

3.– La entidad o asociación que gestione la colonia felina suscribirá un convenio de colaboración con el ayuntamiento correspondiente y asumirá la responsabilidad que pudiera derivarse de lo suscrito en el mismo.

4.– Salvo la debida autorización administrativa, se prohíbe que la ciudadanía alimente a los gatos de las colonias felinas. Los ayuntamientos señalizarán adecuadamente la existencia de colonias felinas controladas y protegidas. Así mismo, a las personas encargadas de la alimentación de las colonias felinas se les entregará el correspondiente documento acreditativo.

5.– Se promoverá la adopción de aquellos individuos sociables y sus crías, siempre bajo supervisión de asociaciones o protectoras de animales y con contrato de adopción, además de debidamente identificados, mediante microchip o lo que en cada caso corresponda, e inscritos en el REGIA. Sólo deberán permanecer en la colonia aquellos que no puedan ser adoptados por inviabilidad de socialización.

Artículo 29.– Gestión de otras poblaciones urbanas de animales.

1.– La gestión de otras poblaciones urbanas de animales que convivan con el ser humano en entornos urbanos deberá de estar motivada por una causa justificada, bien sea la existencia de un riesgo sanitario, de daños al patrimonio o a los bienes públicos o de bienestar animal.

2.– La administración competente deberá disponer de informes que acrediten la necesidad de la citada gestión, que deberán ser públicos y estar a disposición de las entidades ciudadanas y de los organismos que los soliciten.

3.– En el caso de ser necesaria la gestión en las poblaciones de especies silvestres urbanas, las administraciones competentes garantizarán siempre una gestión ética de las mismas, evitando cualquier protocolo que implique sufrimiento para los animales objeto de la intervención. En dicha gestión se podrán establecer convenios de colaboración con aquellas entidades protectoras capacitadas para tal labor.

4.– Los titulares de inmuebles deberán disponer de las medidas necesarias para evitar la proliferación de especies silvestres urbanas, así como de poblaciones con riesgo sanitario o medioambiental, siendo prioritario obstaculizar su nidificación o cría. Dichas medidas en ningún caso ocasionarán daños o la muerte de los animales, a excepción de las campañas de desinsectación, desratización y otras plagas de animales urbanos con riesgo sanitario.

5.– Para la gestión de poblaciones de aves urbanas, incluidas las tipificadas como exóticas, se favorecerán procedimientos de control de natalidad, como los anticonceptivos selectivos para la especie, o el control de huevos.

CAPÍTULO VI

ANIMALES DOMÉSTICOS DE RAZAS AUTÓCTONAS

Artículo 30.– La protección de las razas autóctonas vascas.

1.– En función de los valores de aportación al patrimonio de la agrobiodiversidad ganadera, así como a la de los bienes etnoculturales o en tanto el número de ejemplares las aboque a una situación de peligro de extinción, las razas autóctonas vascas reconocidas en el Catálogo Oficial de Razas Animales Autóctonas Vascas podrán ser objeto de conservación, estableciendo las instituciones competentes los instrumentos necesarios de control y fomento para su preservación y recuperación.

2.– A tal fin, aquellas razas con las características reseñadas en el apartado anterior, serán declaradas Patrimonio Genético y Etnológico de Euskadi y dispondrán de un marco jurídico especial para su protección. Dicho marco normativo será desarrollado reglamentariamente por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia agraria.

TÍTULO III

LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 31.– Finalidad de las asociaciones.

Serán asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fines de lucro constituidas legalmente que tengan por finalidad principal la defensa y protección de los animales.

Artículo 32.– Funciones de las asociaciones.

1.– Los órganos forales concederán a aquellas asociaciones que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco el título de entidades colaboradoras de la Administración.

2.– El Gobierno Vasco, los órganos forales y, en su caso, las corporaciones locales, podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en concreto las siguientes funciones:

  1. a) Realizar tareas y acciones de divulgación, concienciación, educación y formación encaminadas a la protección y defensa de los animales, lucha contra el abandono animal, fomento de la identificación, esterilización y tenencia responsable de animales.
  2. b) Colaborar con la administración competente en la recogida de animales extraviados o abandonados, o que fueren entregados por sus titulares.
  3. c) Utilizar las instalaciones públicas para el depósito, cuidado y manejo de animales abandonados, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias, previo convenio o autorización de la administración correspondiente.
  4. d) Gestionar la cesión de animales a terceros o su eutanasia, en los términos establecidos en esta ley.
  5. e) Gestionar sus propios hogares de acogida de animales.
  6. f) Colaborar con los agentes de la autoridad responsables de la inspección de los establecimientos relacionados con los animales de compañía, o silvestres en cautividad. También podrán cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
  7. g) Prestar su colaboración a los agentes de la autoridad y a las administraciones públicas competentes en todo lo relacionado con el cumplimiento de la presente ley.
  8. h) Proponer a las Administraciones correspondientes la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una más eficaz defensa y protección de los animales.
  9. i) Gestionar poblaciones de animales silvestres urbanos y colonias felinas urbanas.
  10. j) Denunciar ante las autoridades aquellos hechos que pudieran constituir una infracción o delito.

Artículo 33.– Colegios oficiales de veterinarios.

1.– Los colegios oficiales de veterinarios colaborarán con las administraciones públicas en la aplicación de la presente ley y en especial en el seguimiento de las medidas relativas a control sanitario.

2.– Los colegios oficiales de veterinarios, en relación con las funciones y competencias atribuidas por la presente ley a sus colegiados, velarán por el adecuado desempeño de las mismas.

Artículo 34.– Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales.

1.– Se constituye el Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales como un órgano permanente de cooperación interinstitucional, cuya principal finalidad es promover la colaboración entre las instituciones de la Comunidad Autónoma Vasca en materia de bienestar y protección animal. Así mismo, este consejo tiene como finalidad la propuesta de medidas encaminadas a promover el buen trato y la convivencia entre personas y animales.

2.– El Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales estará integrado por representantes del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales, de la Asociación de Municipios Vascos y del Consejo Vasco de Colegios de Veterinarios del País Vasco. Su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

TÍTULO IV

CENSO, VIGILANCIA E INSPECCIÓN

Artículo 35.– Registro General de Identificación de Animales de Compañía (REGIA) de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– El Registro General de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del País Vasco se configura como la herramienta esencial de protección, trazabilidad e información de los animales, así como para la localización de los perdidos, abandonados o robados. Este registro estará integrado en la Red Española de Identificación de Animales de Compañía (REIAC) así como en cuantos operen oficialmente en la Unión Europea.

2.– El Registro se adscribe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia agraria, siendo este el organismo responsable de su gestión.

3.– Reglamentariamente se creará una sección informativa de personas infractoras de la legislación de protección y bienestar animal, a partir de la información recibida por los ayuntamientos, las diputaciones forales, la Administración de Justicia y el ministerio competente en materia de agricultura y ganadería.

4.– Como complemento, para facilitar la trazabilidad de los animales, todos los establecimientos, centros o asociaciones protectoras deberán disponer de su propia base de datos con la identificación y domicilio de las personas a las que se vendan, cedan o donen los animales, así como el seguimiento desde que se producen las cesiones o adopciones. En el caso que en este seguimiento se constate algún tipo de maltrato, el centro podrá recuperar al animal sin perjuicio de las diferentes acciones legales que correspondan.

Artículo 36.– Funciones de vigilancia e inspección.

1.– Los ayuntamientos y los órganos forales competentes llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, comercio o mantenimiento temporal de animales de compañía, así como de los centros de recogida, acogida y refugio de animales abandonados.

2.– Las administraciones competentes podrán, de forma cautelar y preventiva, incautar animales en riesgo de maltrato o desatención cuando lo consideren esencial para proteger su integridad, y trasladarlos a un centro de recogida, o de acogida concertado, para su custodia.

Artículo 37.– Actividad inspectora.

1.– El personal al servicio de las diferentes administraciones públicas que desarrolle funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad, tendrá la condición de agente de la autoridad en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación general y de procedimiento administrativo. Dicho personal llevará a cabo cuantos controles y actuaciones sean precisos para verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y sus normas de desarrollo.

2.– A tal efecto, dicho personal estará autorizado a entrar libremente y sin previa autorización en cualquier centro o establecimiento sujeto a la presente ley, salvo que este coincidiese con el domicilio de la persona física afectada. En tal caso, deberá contarse con su consentimiento expreso o autorización judicial.

3.– El personal inspector podrá proceder a la práctica de las pruebas y realizar cuantas actuaciones y requerimientos sean precisos en ejercicio de sus funciones en orden al cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

Artículo 38.– Clases de infracciones.

1.– Infracciones leves: se considera infracción leve toda conducta que por acción u omisión y sin provocar daños físicos ni alteraciones de su comportamiento al animal conlleve la inobservancia de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas legalmente o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal.

En particular se consideran infracciones leves, siempre que no provoquen daños físicos al animal:

  1. a) Incumplir las responsabilidades administrativas por parte de los titulares de los establecimientos que alojen o mantengan animales en sus instalaciones.
  2. b) No adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.
  3. c) Transportar animales en condiciones inadecuadas con incumplimiento de lo establecido en la normativa reguladora.
  4. d) Mantener animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos un adecuado control, atención y vigilancia.
  5. e) No someter a los animales a los reconocimientos y cuidados veterinarios necesarios para su salud.
  6. f) Exhibir animales vivos en escaparates comerciales.
  7. g) Filmar, fotografiar o grabar en cualquier tipo de soporte comunicativo escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento simulados sin comunicación previa a la autoridad.
  8. h) No recoger las deyecciones de los perros en las vías y los espacios públicos urbanos.
  9. i) Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.
  10. j) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4.2 apartados a) y b), siempre que no provoquen daños o sufrimiento al animal.
  11. k) Incumplir las obligaciones relativas a la identificación y registro de los animales, incluida la obligación de comunicar las modificaciones de los datos contenidos en el mismo en los plazos previstos.
  12. l) Adquirir, por cualquier título, un animal sin identificación ni registro, cuando ello resulte obligatorio en los términos establecidos en la presente ley.
  13. m) Transmitir mediante venta, donación o cualquier otro título, un animal antes del transcurso de dos meses como mínimo, desde su nacimiento, de los que deban ser identificados y registrados.
  14. n) La eliminación de cadáveres de animales de compañía sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria, y la no comunicación a la administración competente de la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado.
  15. o) No mantener la debida diligencia en la custodia y guardia de animales que puedan causar daños, y en concreto, no llevar a los perros sujetos y con los elementos de protección reglamentarios. Así mismo, hacer caso omiso a las indicaciones de las autoridades en caso de agresiones ocasionadas por perros a otros animales o a personas.
  16. p) Alimentar a los individuos de las colonias felinas, salvo que se cuente con la debida autorización administrativa.
  17. q) Teñir a los animales con objeto de hacerlos atractivos, para su comercio o espectáculo o como soporte de expresión artística.
  18. r) Cualquier otra infracción no tipificada en esta ley como grave o muy grave.

2.– Infracciones graves: se considera infracción grave toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves:

  1. a) Las derivadas del incumplimiento de las responsabilidades, de los requisitos o condiciones en materia de cuidados y condiciones de vida de los animales por parte de los titulares de los establecimientos que alojen o mantengan animales en sus instalaciones, siempre que no les provoquen la muerte o secuelas graves.
  2. b) Infligir a los animales sufrimientos innecesarios o lesiones.
  3. c) Suministrar a los animales, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
  4. d) Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de comportamientos o actitudes impropias de su condición, así como exponerlos a situaciones donde pueda peligrar su vida, salvo que se trate de animales de compañía auxiliares en el ejercicio de la concreta actividad a la que están destinados.
  5. e) Hacerles participar en cualquier tipo de actividad que supere su capacidad o porque sean animales enfermos, fatigados, gestantes o menores de seis meses.
  6. f) Donar animales, como reclamo publicitario, recompensa, intercambio, sorteo, rifa, trueque, premio o compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  7. g) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
  8. h) Mantener a los animales en cautividad sin atender a sus necesidades etológicas.
  9. i) Participar como espectador o espectadora en espectáculos prohibidos por esta ley.
  10. j) Quebrantar las medidas provisionales, cautelares o firmes, adoptadas por la autoridad para poner fin a la situación de riesgo para el animal, así como de las sanciones accesorias.
  11. k) Criar o comerciar con animales sin disponer de la correspondiente autorización o hacerlo fuera de los establecimientos legalmente establecidos.
  12. l) No notificar el extravío de los animales en los plazos establecidos, así como atropellar a un animal doméstico y no comunicar de forma inmediata a las autoridades el atropello.
  13. m) Impedir la inspección de los animales y sus instalaciones a las autoridades competentes, así como no suministrar la información y documentos necesarios para realizar las funciones de control o suministrar documentación errónea a la Administración.
  14. n) Capturar, maltratar o comerciar con los animales silvestres urbanos, salvo que se estén llevando a cabo actividades de control de poblaciones de animales por parte de personas autorizadas por la administración competente.
  15. o) En caso de agresión a personas, incumplir la obligación de someter al animal de su titularidad o responsabilidad a observación por parte del personal profesional veterinario oficial, o habilitado, de su elección, durante catorce días o por un periodo de tiempo distinto, cuando las circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen.
  16. p) Dañar o destruir una gatera situada en una colonia felina.
  17. q) La utilización de los collares de castigo, como son los collares de pinchos, los collares de estrangulamiento, collares de descargas eléctricas y cualquier otro tipo de collar que su uso provoque dolor, malestar físico y/o psicológico, sin cumplir las condiciones establecidas para su uso en esta ley.
  18. r) No mantener la debida diligencia en la custodia y guardia de animales que puedan causar daños, y en concreto, no llevar a los perros sujetos y con los elementos de protección reglamentarios. Así mismo, hacer caso omiso a las indicaciones de las autoridades en caso de agresiones ocasionadas por perros a otros animales o a personas.
  19. s) Mantener atados o inmovilizados permanentemente a los animales.
  20. t) La comisión, a efectos de esta ley, de 3 o más infracciones leves en el plazo de dos años.

3.– Infracciones muy graves: se considerará infracción muy grave, con carácter general y al margen de otras conductas tipificadas a continuación, toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas provoque la muerte del animal o secuelas graves permanentes.

En particular se considerarán infracciones muy graves:

  1. a) Incumplir los titulares de los establecimientos que alojen o mantengan animales en sus instalaciones, sus obligaciones o realizar conductas prohibidas en materia de cuidados y condiciones de vida de los animales, cuando provoque la muerte de alguno de los animales o les causen secuelas graves permanentes.
  2. b) Esterilizar, mutilar o sacrificar animales sin control veterinario o fuera de los supuestos legalmente establecidos en esta ley, así como cualquier otra intervención similar en contra de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.
  3. c) Maltratar o agredir a los animales causándoles la muerte o secuelas graves permanentes.
  4. d) Causar la muerte a los animales mediante el suministro de sustancias tóxicas, excepto en los supuestos contemplados en esta ley.
  5. e) Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos regulados anestesias, drogas u otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.
  6. f) Depositar alimentos emponzoñados o con elementos punzantes y esparcir veneno para animales, en vías y espacios públicos o privados.
  7. g) Filmar, fotografiar o grabar en cualquier tipo de soporte comunicativo escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
  8. h) Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.
  9. i) Educar a los animales de forma agresiva o violenta o prepararlos para participar en peleas.
  10. j) Inducir, promover u organizar peleas con o entre animales.
  11. k) Utilizar animales para su participación en peleas o agresiones.
  12. l) Comerciar, criar o cruzar sin autorización especies pertenecientes a la fauna silvestre que sean utilizadas como animales de compañía.
  13. m) Criar o cruzar sin autorización razas caninas potencialmente peligrosas, así como su no esterilización dentro del plazo establecido.
  14. n) Abandonar a los animales.
  15. o) No aplicar a los animales alojados en el centro de alojamiento temporal o de recogida tratamiento terapéutico adecuado.
  16. p) La comisión, a efectos de esta ley, de 2 o más infracciones en el plazo de dos años.

Artículo 39.– Responsabilidad.

1.– Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, infrinjan los preceptos contenidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

2.– Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y, en su caso, de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarias de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en su actividad quienes ocuparan el cargo de administrador o apoderado general de la entidad en el momento de cometerse la infracción.

CAPÍTULO II

SANCIONES

Artículo 40.– Importe de las sanciones.

1.– Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 100 a 100.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

  1. a) Las infracciones leves, con multas de 100 a 3.000 euros.
  2. b) Las infracciones graves, con multa de 3.001 a 10.000 euros.
  3. c) Las infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros.

2.– Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.

Artículo 41.– Sanciones accesorias.

1.– La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción y, en su caso, su traslado a un centro de recogida, cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal y la seguridad de la ciudadanía.

2.– La comisión de infracciones graves y muy graves podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años las graves y un máximo de cuatro años para muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de cuatro años en el caso de las infracciones graves y de diez años en el caso de las muy graves.

3.– Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves podrán llevar consigo, como sanción accesoria a la multa correspondiente, la sanción accesoria de la inhabilitación para la tenencia de animales por un periodo de tres meses a un máximo de ocho años. Las infracciones muy graves irán acompañadas de una sanción accesoria consistente en la inhabilitación de hasta diez años para la tenencia de animales.

4.– La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en infracciones sancionadas como graves o muy graves comportará la pérdida definitiva de las autorizaciones administrativas señaladas en el capítulo III del título II de la presente ley.

Artículo 42.– Sustitución de sanciones.

La autoridad competente para imponer sanciones podrá acordar la inclusión del infractor en programas de prevención formativa o informativa o la derivación a trabajos comunitarios no relacionados con el cuidado de los animales. Ambas modalidades, que podrán ser complementarias o alternativas, serán voluntarias y no podrán establecerse sin el consentimiento expreso del sancionado o de su representante legal.

Artículo 43.– Graduación de las sanciones.

1.– Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. a) La existencia de intencionalidad o el nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.
  2. b) El número de animales afectados, el perjuicio causado a los mismos por la infracción cometida, así como su incidencia en la sanidad animal, la salud y seguridad públicas o el medioambiente.
  3. c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido o previsto con la comisión de la infracción.
  4. d) La continuidad, persistencia, reiteración, reincidencia, ensañamiento y/o crueldad en la conducta infractora.
  5. e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
  6. f) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de responsabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de personas menores de edad o de aquellas que estén en situación de vulnerabilidad por enfermedad o discapacidad.
  7. g) La colaboración de la persona sancionada con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien dañado.

2.– Al responsable de dos o más infracciones, se le impondrán todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones.

3.– En el caso de que un mismo hecho, o una pluralidad de ellos, den lugar a un concurso real, ideal o medial de infracciones, se aplicarán las sanciones menos graves a cada una de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA

Artículo 44.– Incoación de expedientes.

1.– La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercerá conforme a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o norma que la sustituya.

2.– Los ayuntamientos instruirán y resolverán los expedientes sancionadores que se incoen conforme a la presente ley, a excepción de los relativos a los núcleos zoológicos y animales de producción o renta, cuya instrucción y resolución será competencia de las diputaciones forales.

3.– Cuando las autoridades municipales no dispusieran de los medios necesarios para ejercer esta competencia, podrán establecer acuerdos con los órganos forales competentes, para que asuman dichas funciones.

4.– En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración instructora pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el ámbito procesal.

Artículo 45.– Medidas provisionales.

1.– Cuando sea necesario para la protección de los animales o de la integridad de las personas, podrán adoptarse medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

2.– Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

  1. a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección de esta ley, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.
  2. b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

3.– Las medidas provisionales atenderán a un criterio de proporcionalidad y en el acta que se levante por personal funcionario se justificará su causa y finalidad concretas.

4.– Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

5.– Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 46.– Medidas cautelares.

1.– Iniciado el expediente sancionador y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

  1. a) El mantenimiento o modificación de las medidas provisionales adoptadas, que devendrán medidas cautelares.
  2. b) La incautación preventiva de los animales y la custodia, tras su ingreso en un centro de recogida de animales.
  3. c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
  4. d) La inmovilización o la no expedición, por parte de la autoridad competente, de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

2.– Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 41.2, siempre que no se haya sancionado en firme con el decomiso definitivo de los animales.

3.– El expediente sancionador, además de la cuantía por la infracción cometida, contemplará los posibles daños ocasionados por la imposición de medidas provisionales o cautelares.

Artículo 47.– Imposición de sanciones.

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

  1. a) A la alcaldía, en el caso de infracciones leves.
  2. b) A la Junta de Gobierno cuando la hubiere, o al pleno del ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves y muy graves.
  3. c) Al órgano foral competente, en el caso de infracciones de su competencia.

Artículo 48.– Responsabilidad civil.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil de la persona o entidad sancionada.

Artículo 49.– Prescripción de infracciones y sanciones.

1.– Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al año en el caso de las leves, a los dos años en el caso de las graves y a los tres años en el caso de las muy graves.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En los casos de infracción realizada de forma continuada, tal plazo se comenzará a contar desde el día en que se realizó el último hecho constitutivo de la infracción o desde que se eliminó la situación ilícita.

2.– Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que se impone la sanción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Acción institucional de divulgación y sensibilización.

En el plazo de un año, el Gobierno Vasco y las diputaciones forales deberán adoptar iniciativas tendentes a divulgar el contenido de la presente ley entre la sociedad vasca, así como tomar medidas periódicas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales.

Entre estas iniciativas tendrán carácter preferente las siguientes:

– Informar y sensibilizar acerca de las consecuencias del abandono y/o maltrato de los animales y la adecuada convivencia entre animales y personas.

– Desalentar la adquisición irreflexiva de animales de compañía y concienciar de la necesidad de su esterilización.

– Desarrollar acciones divulgativas para el fomento de la adopción y tenencia responsable de animales de compañía.

– Llevar a cabo campañas informativas y de asesoramiento en materia de bienestar animal entre los colectivos sociales y profesionales afectados por las obligaciones y responsabilidades que de esta ley se derivan.

– Programar campañas divulgativas entre la población escolar y promover la inclusión de contenidos sobre bienestar animal en los programas educativos de la enseñanza reglada y no reglada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Ejemplares de animales de especies exóticas invasoras.

1.– Los ejemplares de las especies animales incluidas en el catálogo de especies exóticas invasoras, en posesión o adquiridos con anterioridad al 3 de agosto de 2013 como animales de compañía exóticos o domésticos, o ubicados en parques zoológicos debidamente autorizados, podrán ser mantenidos por sus titulares si informaron de la posesión o adquisición antes del 1 de enero de 2022.

2.– Las autoridades forales establecerán, en su caso, la obligatoriedad de la esterilización de los ejemplares, así como sistemas apropiados de identificación.

3.– Los titulares deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos ejemplares y no podrán comercializarlos, reproducirlos ni cederlos. Las autoridades competentes facilitarán, en caso de solicitarse, la entrega voluntaria de los animales referidos.

4.– Se prohíbe la posesión, transporte y comercio de ejemplares de todas las especies de aves alóctonas de origen silvestre. Esta prohibición se aplica también a las aves nacidas en cautividad de las especies incluidas en el catálogo de especies exóticas invasoras; de esta prohibición se exceptúan los ejemplares de origen silvestre adquiridos legalmente con anterioridad al 23 de marzo de 2007.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales.

En un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se publicará el decreto de creación del Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Expedientes sancionadores en curso.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la legislación vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente disposición deroga la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, así como las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Disposiciones de desarrollo.

El Gobierno Vasco dictará en el plazo de un año las normas de desarrollo de la presente ley que sean de su competencia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Adaptación de ordenanzas municipales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, los ayuntamientos procederán a adaptar las ordenanzas municipales a sus disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 8 de agosto de 2022.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

ANEXO

ESPECIES DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

PARTE A

Perros (Canis lupus familiaris).

Gatos (Felis silvestris catus).

Hurones (Mustela putorius furo).

PARTE B

Invertebrados (excepto las abejas, los moluscos pertenecientes al filum Mollusca y los crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea).

Animales acuáticos ornamentales.

Anfibios.

Reptiles.

Aves: especímenes de especies aviares distintos de las gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y estrucioniformes (Ratitae).

Mamíferos: roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos, así como équidos diferentes de aquellos destinados a producción y renta en lo no previsto en su normativa sectorial de aplicación.