POLITICA AGRARIA COMUN

Real Decreto 92/2024, de 23 de enero, por el que se modifican diversos reales decretos relativos al sector de frutas y hortalizas, vitivinicultura y apicultura, y a la regulación de diferentes aspectos del ejercicio de la actividad agraria y de la gestión de la Política Agrícola Común.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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BOE de 24 de enero de 2024

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, supone un cambio sustancial en la Política Agrícola Común (PAC), que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París; y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Esta nueva orientación se articula sobre el reconocimiento de una mayor subsidiariedad en favor de los Estados miembros, que pasan a ser los que, sobre la base de la situación y necesidades específicas, diseñen sus propias intervenciones. En este sentido, una de las principales novedades de la reforma de la PAC consiste en canalizar la ayuda de la Unión Europea financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a través de un único Plan Estratégico, elaborado por cada Estado miembro, atendiendo a sus disposiciones institucionales y constitucionales y aprobado por la Comisión Europea.

Tras la aprobación por la Comisión Europea, el 31 de agosto de 2022, del Plan Estratégico de la PAC del Reino de España para 2023-2027 (en adelante PEPAC), mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022 por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001), se publicaron las herramientas jurídicas que permiten su aplicación armonizada en todo el territorio nacional. Este paquete normativo, que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, se compone de diversos reales decretos que regulan los elementos necesarios para su aplicación.

Durante este primer año de aplicación de la nueva PAC para el periodo 2023-2027 se ha observado la necesidad de modificar varios de estos reales decretos derivada de la experiencia adquirida. Se trata de modificaciones que no alteran los principios de la estrategia de intervención aprobada por la Comisión Europea al aprobar el PEPAC, sino que se refieren a diversos aspectos de índole técnica, corrección de erratas, y mejora de contenido.

Algunas de estas modificaciones se corresponden, asimismo, con elementos incluidos en la modificación del Plan Estratégico de la PAC aprobada por la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2023, por la que se aprueba la modificación del plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, que constituyen un conjunto de cambios de escasa entidad, restringido a precisiones menores y de carácter estrictamente técnico, en ocasiones incluso de meras cuantías o porcentajes, que no suponen una alteración del enfoque del Plan o de sus intervenciones, sino pequeñas adaptaciones fruto de la experiencia adquirida por los gestores, concretas correcciones que se han detectado durante este tiempo y precisiones que faciliten su aplicabilidad.

Así, más concretamente, el retraso de los plazos de entrada en vigor del cuaderno digital de explotación implica necesariamente la correlativa modificación al efecto del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, recientemente modificado también por el Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre.

Asimismo, la experiencia adquirida en la aplicación del marco jurídico que regula el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas ha demostrado la necesidad de introducir ciertos ajustes técnicos en la norma, y en el caso de las intervenciones sectoriales durante los primeros meses de implantación se han detectado algunas cuestiones que afectan al correcto desarrollo del funcionamiento y la gestión de los distintos tipos de intervención, relacionados con los beneficiarios, el calendario de aplicación, los plazos de notificación y la corrección de ciertas erratas. Por todo ello, se precisa la modificación de las siguientes normas, que conforman el grupo normativo regulador de estas materias: Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas; Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas; Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común; Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común; y el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

En lo que respecta al Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, se precisa facilitar la puesta en marcha de determinados aspectos técnicos, reforzar la coherencia con otras normativas sectoriales y aclarar redacciones confusas.

Por último, en relación con el Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, se hace necesario clarificar algunos conceptos que afectan a la determinación de las penalizaciones en el caso de que se use el sistema monitorización, en aquellos casos que hay sobredeclaración de superficies, así como a los ecorregímenes. También se procede con este cambio a mejorar y aclarar el sistema de aplicación de las penalizaciones en las intervenciones sectoriales, como es el caso del sector vitivinícola.

En suma, procede adaptar la normativa nacional reguladora de estos aspectos para su aplicación en la próxima campaña de ayudas.

Este real decreto se dicta en virtud de las habilitaciones normativas que se emplearon en el caso de las normas que ahora se modifican. Así, la modificación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. En segundo lugar, las modificaciones del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo; del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre; del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre; del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre; y del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre se dictan al amparo de la concreta normativa europea reguladora de su respectiva materia. En tercer lugar, las modificaciones de los Reales Decretos 1051/2022, de 27 de diciembre, y 147/2023, de 28 de febrero, se han dictado al amparo de la disposición final decimosexta de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor aplicación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En la tramitación de esta norma han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La norma se ha sometido al trámite de consulta de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, con base en el deber general de cooperación entre las administraciones públicas impuesto por el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 2024,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 53 queda redactado como sigue:

«2. Con la información disponible relativa a los años 2025, 2026 y 2027, se procederá a realizar el cálculo individual de cada explotación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Este cálculo será puesto a disposición de los agricultores, en la manera que se determine, antes de junio del año 2027.»

Dos. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«2. A partir del 1 de enero de 2028, una vez fijados los valores de referencia, en el caso de que el indicador de uso individualizado calculado anualmente para cada cultivo de cada explotación agrícola, en su caso de cada zona productiva, se encontrase por encima de estos valores de referencia, se aplicarán las medidas incluidas en el artículo 55.»

Tres. Se incorpora un nuevo apartado 3 en la letra A de la parte I del anexo III, con el siguiente contenido:

«3. Características del suelo:

15. Datos generales: sin perjuicio de otras disposiciones autonómicas o sectoriales, los datos mínimos se obtendrán:

15) A través de mapas o registros provinciales. Las administraciones velarán por que estos mapas o registros provinciales mejoren la representatividad y calidad de sus datos.

b) En ausencia de las fuentes mencionadas en el apartado a), se realizarán análisis con una periodicidad mínima de 5 años en regadío y 10 en secano, conforme a los métodos del anexo XII del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, u otros que obtengan resultados equivalentes a los mismos.

c) Cuando varios recintos se puedan agrupar en una hoja de cultivo de características parecidas, se podrán realizar las analíticas de suelos de un único recinto representativo.

d) En el caso de que los recintos no puedan agruparse en una hoja de cultivo de al menos 5 hectáreas de superficie y siempre que la correspondiente unidad de producción tenga una superficie máxima de 20 hectáreas, no será necesario realizar esta analítica.

Los datos mínimos son:

– pH.

– Contenido de fósforo (P2O5) asimilable en los primeros 30 cm del suelo.

– Contenido de potasio (K2O) asimilable en los primeros 30 cm del suelo.

– Contenido de materia orgánica en los primeros 30 cm del suelo.

No obstante, los datos anteriores no serán obligatorios hasta un año después de la publicación por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las guías de toma de muestras y análisis de suelos, salvo que se vayan a aplicar lodos de depuradora, en cuyo caso, siempre se analizará el contenido de los metales pesados, en los primeros 25 cm del suelo del recinto en el que se vayan a aplicar, conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

ii. Datos específicos:

Contenido en metales pesados [Cadmio (Cd), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Plomo (Pb), Zinc (Zn), Mercurio (Hg) y Cromo total (Cr)] en los primeros 25 cm del suelo, siempre que así lo requiera la legislación europea, nacional o autonómica del material que se vaya a aplicar y, en cualquier caso:

– Que el suelo supere alguno de los límites establecidos en el punto B del anexo IV del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, en cuyo caso se deberá cumplir con los requisitos del artículo 8 de ese mismo real decreto. En el caso de que estos valores provengan de mapas o registros provinciales, la persona titular de la explotación podrá demostrar mediante analíticas, con una antigüedad que no supere los 15 años, que el contenido en metales pesados de su explotación es diferente y, en su caso, justificar que no está obligado a cumplir con los requisitos del citado artículo.

– Si se emplean lodos regulados por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, se analizará el contenido de los metales pesados en el suelo antes de la primera aplicación tras la entrada en vigor del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre en el caso de que no se dispusiera de análisis o éstos fueran de una antigüedad superior a 5 años, y posteriormente cada 10 años siempre que se sigan aplicando lodos. En caso de que el contenido en alguno de los metales pesados en el suelo supere los valores de la Tabla B del anexo IV del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, no se podrán aplicar lodos al menos en los 5 años siguientes, pudiendo volver a aplicarlos siempre que en una analítica previa los valores estén por debajo de los de la mencionada tabla, salvo que la comunidad autónoma disponga valores o medidas más restrictivas en su territorio. Estos valores deben ser obtenidos por analíticas, no pudiendo ser substituidos por los valores de mapas o registros provinciales.

– Siempre que así lo exija la autorización para la valorización de un residuo a través de una operación R1001.»

Cuatro. La letra C de la parte I del anexo III queda redactada como sigue:

«C. Información de tratamientos fertilizantes y regadío. Registro de Tratamientos.

Para cada tratamiento que se realice, tanto sea por personal propio o como servicio contratado, habrá de especificar para cada unidad homogénea de cultivo, entendida como la superficie utilizada para un determinado cultivo, un mismo titular y un mismo sistema de explotación (secano /regadío), la información siguiente:

15) Fecha de la aplicación.

b) Superficie en que se realiza.

c) Tipo de tratamiento, en particular, enmienda (orgánica, cálcica, etc.), abonado de fondo, abonado de cobertera

d) Tipo material empleado (de acuerdo con la siguiente clasificación):

1.º Producto fertilizante indicando tipo, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, o categoría funcional de producto, de acuerdo con el anexo I del Reglamento 2019/1009, o

2.º Estiércol sólido, indicando especie, o

3.º Purín, indicando especie, o

4.º Materiales distintos de los anteriores recogidos en el anexo VIII del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.

e) En el caso de los otros materiales (d.2, d.3 y d.4), nombre de la empresa suministradora y código REGA, si es explotación ganadera, NIF, si es centro de gestión de estiércoles o NIMA, en el caso de gestor de residuos.

f) Identificación de la forma de aplicación, en particular si es por fertirrigación, especificando si es por aspersión, localizada, etc.

g) Identificación opcional, de la máquina de tratamiento empleada, indicando cuando proceda el número de registro.

h) Valor agronómico del material, de acuerdo con la etiqueta en el caso de los productos fertilizantes, con el certificado del material o con el documento definido en el artículo 13.2 que acompaña al estiércol, en su caso:

– Nitrógeno (N) total.

– Nitrógeno (N) orgánico.

– Nitrógeno (N) ureico.

– Nitrógeno (N) nítrico.

– Nitrógeno (N) amoniacal.

– Fósforo (P2O5) total.

– Fósforo (P2O5) soluble en agua.

– Potasio (K2O) total.

15) En el caso de los lodos, contenido en los metales pesados incluidos en la tabla del punto A.1 del anexo IV del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.

j) Cantidad del producto fertilizante o material aplicado por hectárea (dosis).

k) Identificación de la empresa de servicios que realiza la aplicación, cuando no lo realice el titular o personal de la explotación, indicando el número de inscripción en el REGFER.

l) En el caso del regadío y siempre que se cumplan los requisitos del artículo 17 indíquese:

– Contenido de Nitrógeno nítrico en el agua de riego

– Contenido de Fósforo (P2O5) soluble en el agua

– Cantidad de agua aportada en cada riego (en mpor hectárea)

Se deberán incorporar al cuaderno los certificados, autorizaciones e informes que se requieren para el uso de los diferentes materiales usados en fertilización, de acuerdo con lo establecido en la legislación y, en particular, en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.»

Cinco. La letra C de la parte II del anexo III queda sin contenido.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

El Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado viii) del anexo III queda redactado como sigue:

«viii) Aromáticas y condimentos.

Azafrán, tomillo, albahaca, melisa, menta, orégano, romero, salvia y pimentón, frescos o refrigerados.»

Dos. La letra e) del anexo IV queda redactada como sigue:

«e) Categoría (viii):

– Para todo el territorio nacional:

Número mínimo de miembros Mínimo valor producción comercializable

Euros

Cinco. 125.000»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

El Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, queda modificado como sigue:

Uno. Se incorpora un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 14 bis. Normas específicas para los eco regímenes.

En los programas operativos podrán incluirse acciones medioambientales coincidentes con los eco regímenes. En ese caso, si el coste específico calculado para la citada acción medioambiental, es decir la suma de su coste adicional y su lucro cesante, supera el importe anual recibido por los agricultores en virtud del eco régimen, podrá imputarse al programa operativo el pago de dicho coste específico una vez restado el importe percibido por cada agricultor en virtud del eco régimen coincidente.»

Dos. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado como sigue:

«3. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), g) e i) del apartado anterior que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, o en la letra d) que supongan variaciones a la baja, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación bimestral establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. En la anualidad 2022 también podrán realizarse sin autorización previa las modificaciones de la letra d), incluso aunque supongan variaciones al alza.

Las modificaciones de los importes de la ayuda de las acciones del programa operativo coincidentes con los eco regímenes, como consecuencia del cálculo del importe definitivo de estos últimos, no tendrán la consideración de modificación del programa operativo.

Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, en la letra d) que supongan variaciones al alza así como en las letras e), f), h), j), k), l) y m) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax o cualquier medio electrónico para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. No obstante, para la anualidad 2022 las modificaciones recogidas en la letra j) podrán realizarse sin autorización previa.

Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso. No obstante, durante la anualidad 2022 no será de aplicación este párrafo.»

Tres. El apartado 6.º de la parte B) del anexo II queda redactado como sigue:

«6.º Una única declaración responsable que acredite que cada uno de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas excepto las ayudas medioambientales que complementen los ecorregímenes.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 3, y se añaden dos nuevas letras l) y m), con el siguiente contenido:

«g «Filial»: Empresa en la que una o varias organizaciones de productores, o uno o varios miembros productores de ellas, o asociaciones de organizaciones de productores han adquirido acciones o constituido capital propio y que contribuye a los objetivos de dichas organizaciones o asociaciones.»

«l) »Lógica financiera»: Justificación del reparto de la financiación de una inversión de forma coherente con los objetivos del programa, periodo de amortización y disponibilidad económica durante las anualidades del programa cuya aprobación se solicita o incluso el siguiente si así lo permite el periodo de amortización de la inversión en cuestión.

m) »Transporte interno»: A los efectos del anexo V.3.i) del presente real decreto, se considerará que el transporte interno es el transporte realizado entre el punto centralizado de recogida o de envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización de productores.»

Dos. El segundo párrafo del apartado 6 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«No obstante, para poder llevarse a cabo los tipos de intervención en ellas, deberán estar correctamente inscritas en el registro de explotaciones de la comunidad autónoma donde estén ubicadas.»

Tres. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, las organizaciones de productores que tengan aprobadas en sus programas operativos alguna de las intervenciones 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto deberán notificar al órgano competente en el control de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha (o no recolección de la cosecha) de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en las condiciones que dicha comunidad establezca y, dentro de los tres días anteriores a su realización (cuatro días en caso de que la ubicación de la parcela esté en una comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención de proceder a la cosecha en verde o a la renuncia a efectuar la cosecha.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dichas notificaciones deberán presentarse por medios electrónicos.»

Cuatro. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«1. Las organizaciones de productores que tengan aprobada el tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines, deberán notificar al órgano competente en el control de retiradas del mercado de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en las condiciones que dicha comunidad establezca y, dentro de los tres días anteriores a su realización (cuatro días en caso de que la ubicación de la parcela esté en una comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención de proceder a realizar dichas retiradas. Dichas notificaciones deberán:»

Cinco. Las letras b) e i) del apartado 1 del artículo 14 quedan redactadas como sigue:

«b) Cambios de ubicación y titulares, incluidos nuevos titulares, de las acciones, actuaciones e inversiones o conceptos de gasto que tienen ya aprobados.

A estos efectos, no se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela.»

«i) Fusión de programas operativos que se estén aplicando, motivada por:

1.º La fusión o integración de organizaciones de productores, tal y como se define en la letra d) el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, de organizaciones de productores; o

2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.»

Seis. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Importe máximo anual.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y con las excepciones recogidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo que actúan como límite superior para el cálculo de la ayuda de la Unión Europea, los montantes de los fondos operativos anuales de las organizaciones de productores no podrán superar el doble del importe previsto de la ayuda financiera de la Unión que les corresponda, aunque sí podrán ser inferiores.

La organización de productores sólo podrá solicitar elevar el porcentaje de ayuda al 60 por cien establecido en el artículo 52.3.a) del Reglamento (UE) 2121/2115 en las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras b), e) y f), que se lleven a cabo en dos o más Estados miembros.»

Siete. Se incorpora un nuevo apartado 4 en el artículo 19, con el siguiente el contenido:

«4. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea.»

Ocho. La letra a) del apartado 2 del artículo 23 queda redactada como sigue:

«a) Los programas operativos individuales de las organizaciones de productores no podrán incluir las actuaciones, para aplicarlas ellas mismas, enmarcadas en el programa operativo parcial en el que participan como miembros de una asociación de organizaciones de productores.»

Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 27 queda redactado como sigue:

«2. En relación con la aprobación de los programas operativos parciales se dispone que el órgano competente para su aprobación deberá comunicar a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones a más tardar el 31 de diciembre del año de su presentación.»

Diez. La letra f) del apartado 2 del artículo 32 queda redactada como sigue:

«f) Una única declaración responsable que acredite que cada uno de los titulares de las acciones, y actuaciones, inversiones y conceptos de gasto incluidos en la solicitud de ayuda, no ha recibido, ni va a solicitar, una doble financiación de la Unión o nacional.»

Once. Las filas correspondientes al apartado A.5 del tipo de intervención 1.a) y al apartado E.2 del tipo de intervención 1.e), ambos del anexo I, quedan redactadas como sigue:

«A.5 Medidas dirigidas a investigación y producción experimental.
A.5.1 Inversiones en instalaciones experimentales o fincas piloto. –  La producción experimental, se determinará mediante coste específico. Sólo podrá aprobarse cuando se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma y se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone. Dicho protocolo deberá incluir el cálculo de los costes específicos, y ser valorado por un Centro público de evaluación en investigación u organismo equivalente a juicio del órgano competente.

– Las inversiones han de contar con las autorizaciones y licencias necesarias según requiera la naturaleza de la inversión.

– Los proyectos de investigación podrán ser proyectos colectivos, promovidos por las OP y/o AOP junto a otras OP, AOP u otras entidades.

– Las OP podrán incluir en sus PO las contribuciones a proyectos de centros de investigación.

A.5.2 Personal propio o externo cualificado dedicado a investigación o producción experimental en exclusiva, o justificado con control horario.
A.5.3 Material no fungible de laboratorio.
A.5.4 Contrataciones externas con centros de investigación, contribuciones de la OP o la AOP a proyectos de centros de investigación, en el marco de convenios de colaboración.
A.5.5 Adquisición de plantas perennes.
A.5.6 Otros gastos en función de las características de la acción experimental y del grado de innovación y el riesgo que entrañe la misma. Participación en programa de mejora varietal, campos de ensayo, etc. Participación en proyectos colectivos, promovidos por la OP junto con otras OP, AOP u otras entidades, tales como Centros de Investigación.
A.5.7 Estudios dirigidos a investigación y producción experimental Deberán ser valorados por un centro público de evaluación en investigación u organismo equivalente a juicio del órgano competente.
Descripción Condiciones de subvencionalidad
E.2 Cadena de frío y conservación del producto mediante frío y otras formas de conservación: Técnicas de prolongación de la vida de frutas y hortalizas.
– Técnicas de prolongación de la vida de frutas y hortalizas. No son elegibles los gastos relacionados con el mantenimiento y conservación de consumibles ni los gastos de entrada y salida de producto en las cámaras frigoríficas (gastos de funcionamiento).»
– Fitorreguladores (1-Metilciclopropeno), catalizador de etileno, retardador, kit de conservación para frutas, a base de SO2 (anhídrido sulfuroso), y otros activos de acción similar.

Doce. El primer párrafo de la letra E y los apartados i y ii de la misma, en la parte I del anexo II, quedan redactados como sigue:

«E. Duración, intervenciones, acciones, actuaciones y conceptos de gasto a aplicar para conseguir los objetivos perseguidos por el programa operativo:

15. Descripción detallada de los tipos de intervención, desglosadas en acciones que pretenden realizar en cada anualidad de aplicación del programa, junto con la justificación de la coherencia de su inclusión con el resultado de la evaluación ex ante mencionada en las letras C y D anteriores. Podrá presentarse como proyecto único o varios proyectos visados por un técnico competente.

ii. Para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, excepto para las retiradas del mercado, a realizar en la primera anualidad del programa, deberá indicarse, al menos:

– una descripción detallada de la misma, incluyendo el importe previsto para su ejecución y la justificación de la moderación de costes;

– lugar exacto de ubicación y de la parcela agrícola, indicando la identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC. Esta información se aportará cuando determine el órgano competente y siempre con antelación suficiente para que puedan efectuarse los controles de su ejecución.

– titularidad, indicando nombre o razón social, NIF, y relación con la organización de productores. Alternativamente, si así lo considera el órgano competente, esta información se aportará cuando determine el órgano competente y siempre con antelación suficiente para que puedan efectuarse los controles de su ejecución;

– medios humanos y materiales necesarios para su realización;

– justificación de la necesidad de su realización;

– calendarios de ejecución y financiación;

– forma de financiación.»

Trece. La tabla de la Parte A) Recolección normal, y la tabla 2 de la parte B) Recolección parcial, del anexo III, quedan redactactas como sigue:

«Parte A) Recolección normal:

Producto Compensación (€/ha)
Secano Regadío al aire libre Regadío protegido
Productos del anexo V del Reglamento Delegado n.º 2022/126
Coliflor. 2.136 3.339
Manzana. 1.418 4.730
Uva. 1.068 8.332
Albaricoque. 966 3.837
Nectarina. 1.178 5.345
Melocotón. 1.095 5.318
Pera. 1.650 4.007
Sandía. 614 3.763 3.715
Naranjas. 5.080
Mandarinas. 3.956
Clementinas. 3.388
Satsumas. 2.721
Limones. 5.176
Productos fuera del anexo V del Reglamento Delegado n.º 2022/126
Acelga. 3.907 6.344 6.841
Aguacate. 2.674 6.230
Ajo. 1.941 5.327 6.075
Apio. 828 7.038
Brócoli. 2.809 3.899 3.527
Calabaza. 1.824 5.524 9.161
Caqui. 1.693 5.815
Cebolla. 1.074 4.223 2.866
Cereza. 2.033 3.452
Champiñón. 1.763
Ciruela. 698 3.293
Escarola. 3.334 5.789 7.006
Espinaca. 4.163 6.742 5.047
Granada. 748 5.650
Haba verde. 1.511 3.529
Híbridos de pequeños cítricos. 6.136
Higo fresco. 1.535 3.369
Kiwi. 4.644 6.601
Lechuga. 3.225 6.473 6.754
Nabo, nabicol, chirivía. 2.284 4.786
Níspero. 600 6.455
Paraguaya, platerina y melocotón plano. 1.278 5.796
Puerro. 2.429 7.368 4.691
Repollo, col. 5.413 5.181 2.677
Zanahoria. 629 7.470 –»

«Tabla 2. Importes a efectos del cálculo de la compensación por recolección parcial:

Producto Compensación (€/ha)
Secano Regadío al aire libre Regadío protegido
Alcachofa. 841 4.120
Arándano 7.652 32.666
Berenjena. 1.306 6.185 14.756
Calabacín. 1.945 6.138 9.836
Espárrago. 5.756 9.065 10.457
Frambuesa 58.025
Fresa. 2.752 9.333 27.402
Judía verde. 4.812 11.512 13.595
Melón. 1.024 6.008 5.062
Mora 15.920
Pepino. 1.568 4.925 16.687
Pimiento. 1.756 9.437 19.814
Tomate. 1.677 14.940 17.850»

Catorce. La letra b) del apartado 3 de la parte II.A del anexo V queda redactada como sigue:

«b) los valores de la producción comercializada por cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores, o salida otra asociación que lleve a cabo su comercialización o salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«4. Para cada convocatoria de ayuda, las comunidades autónomas deberán establecer los criterios de prioridad a aplicar, así como sus respectivas puntuaciones, y deberán comunicarlos a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre inmediatamente anterior a la convocatoria de ayuda, junto a la estrategia y objetivos estratégicos que los justifiquen, para su inclusión en la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco de las modificaciones que se permiten hacer según los artículos 119 a 122 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.»

Dos. Los apartados 7 y 8 del artículo 13 quedan redactados como sigue:

«7. Cuando se pague sobre la base de los justificantes presentados por las personas beneficiarias, las comunidades autónomas deberán establecer en la convocatoria de ayudas el valor del importe máximo establecido para cada una de las acciones que considere subvencionables, incluyendo, en su caso, los costes adicionales cuando se trate de las acciones medioambientales a las que se hace referencia en el último párrafo del apartado 6. Los importes máximos por acción se basarán en los precios normales de mercado.

La contribución por los costes incurridos será el resultado de aplicar el porcentaje de ayuda establecido en el anexo IV (mediante la aplicación del coeficiente 2) a los importes máximos establecidos por la comunidad autónoma para cada una de las acciones recogidas en el anexo I, o bien al gasto efectivamente realizado y acreditado, mediante factura y justificante de pago, en caso de que sea inferior al importe máximo correspondiente.

Las comunidades autónomas que vayan a aplicar esta modalidad de pago deberán comunicar a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre de cada año, el valor del importe máximo establecido para cada acción subvencionable, que será el que se aplique a las operaciones que se aprueben en el marco de la convocatoria siguiente.

El valor de los límites máximos deberá actualizarse todos los años.

El pago de las contribuciones en especie podrá realizarse, siempre que esté previsto en la convocatoria de ayudas y se haya comunicado a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura, antes del 1 de noviembre inmediatamente anterior a la convocatoria mencionada.

8. Cuando se pague mediante baremos estándar de costes unitarios, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 74.4.

Las comunidades autónomas que vayan a aplicar esta modalidad de pago deberán comunicar a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre inmediatamente anterior a la convocatoria mencionada la siguiente información:

a) El método de cálculo de los costes de las acciones, según se define en el artículo 74.

b) Los valores obtenidos por cada acción subvencionable.

c) El valor, en su caso, de las contribuciones en especie, según se define en el artículo 75.

d) La metodología de actualización periódica, y los valores actualizados cuando corresponda.

El valor de los baremos estándar de costes unitarios deberá actualizarse periódicamente, como máximo cada dos años y siempre que haya una indexación o cambio económico. Su adaptación deberá comunicarse a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre inmediatamente anterior a la convocatoria en la que se vayan a aplicar estos costes unitarios actualizados.»

Tres. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«5. Las modificaciones menores deberán estar recogidas expresamente en la correspondiente convocatoria de ayudas.

Las comunidades autónomas deberán comunicar las modificaciones menores permitidas en su ámbito territorial a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre inmediatamente anterior a la convocatoria de ayuda.»

Cuatro. La letra a) del apartado 1 del artículo 19 queda redactada como sigue:

«a) Empresas vitivinícolas que en el momento de la solicitud produzcan o comercialicen los productos contemplados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o que, como consecuencia de la ejecución de la operación objeto de la solicitud de ayuda, comiencen esa producción o comercialización. Las empresas deberán estar constituidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.»

Cinco. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado como sigue:

«4. Las comunidades autónomas facilitarán cada dos años al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre los costes de las operaciones ejecutadas por las que se ha pagado la ayuda, con el fin de revisar y en su caso actualizar los importes fijados en el anexo XI.»

Seis. El apartado 4 del artículo 66 queda sin contenido, y se modifica el tercer párrafo del apartado 2, que queda redactado como sigue:

«En el caso de que el beneficiario tenga varios programas aprobados pertenecientes a la misma convocatoria, el organismo gestor de la comunidad autónoma podrá admitir el depósito de una garantía de buena ejecución global que garantice el importe de todos ellos, siempre y cuando dichos programas sean gestionados en una misma comunidad autónoma.»

Siete. El artículo 70 queda modificado del siguiente modo:

El apartado 4 queda redactado como sigue:

«4. Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse ante el órgano competente antes de que concluya el mes siguiente a aquél en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de enero.

Los pagos intermedios y el pago del anticipo no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 % del total de las disposiciones dinerarias procedentes de la contribución de la Unión Europea del presupuesto del programa inicialmente aprobado, o modificado.»

El apartado 6 queda redactado como sigue:

«6. La autoridad competente realizará los pagos en un plazo máximo de noventa días hábiles desde la recepción completa de la solicitud de pago. Los pagos presentados en el primer periodo al que se refiere el apartado 4 deberán realizarse a partir del 16 de octubre del año en que se presentan. Este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación de la autoridad competente, en su caso, si se considera necesario recibir información adicional o efectuar alguna verificación.»

Las letras g) y h) del apartado 7 quedan redactadas como sigue:

«g) Declaración responsable del beneficiario de no haber percibido ayudas incompatibles.

h) Declaración responsable del beneficiario de no ser deudor por resolución ni estar inmerso en un procedimiento de reintegro de subvenciones.»

La letra b) del apartado 8 queda redactada como sigue:

«b) Corresponden a los gastos considerados subvencionables por la autoridad competente en el presupuesto del programa aprobado o, en su caso, modificado.»

El apartado 10 queda redactado como sigue:

«10. En el caso de que el beneficiario sea una agrupación, no podrá realizarse el pago de la subvención en tanto que alguno de los miembros de la agrupación no se halle al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, o sea deudor por resolución o esté inmerso en un procedimiento de reintegro de subvenciones.»

El apartado 11 queda sin contenido.

Ocho. El apartado 2 del artículo 74 queda redactado como sigue:

«2. Cuando se pague sobre la base de los justificantes presentados por las personas beneficiarias de las ayudas deberá evaluarse la admisibilidad de los costes presentados, comprobando que no superan los precios normales del mercado y verificando la moderación de todos estos costes.»

Nueve. El apartado 3 del artículo 80 queda sin contenido.

Diez. En el anexo XIII, el pie de página(3) referenciado en la tabla de PRIORIZACIÓN DE OPERACIONES, quinta fila, criterio 2.5, queda redactado como sigue:

«(3) Se entenderá por reducción del desperdicio alimentario todo aquello que suponga una disminución de la cantidad de los productos aptos para consumo humano que se desechan como residuos, ya sea en el manejo de la materia prima, en los productos intermedios o en el producto acabado.»

Once. La parte A del anexo XV queda redactada como sigue:

«Parte A. Necesidades de financiación para los dos ejercicios FEAGA siguientes:

N.º de operaciones solicitadas N.º de operaciones que alcanzan los 25 puntos Inversión solicitada en la primera anualidad de proyectos que alcanzan 25 puntos Subvención máxima calculada en la primera anualidad según el artículo 23 Inversión solicitada en la segunda anualidad de proyectos que alcanzan 25 puntos Subvención máxima en la segunda anualidad según el artículo 23
»

Doce. El anexo XVI queda redactado como sigue:

«ANEXO XVI

Datos para evaluación y seguimiento de la intervención de inversiones

Solicitante/Beneficiario

TIPO – PERSONA FÍSICA.

– SOCIEDADES CIVILES PARTICULARES.

– COMUNIDAD DE BIENES.

– PERSONA JURÍDICA:

● COOPERATIVA.

● OTRAS: S.A.T.; S.A.; S.L.

– OTRAS.

TAMAÑO DEL BENEFICIARIO – PYME.

– GRANDES “INTERMEDIAS”.

– GRANDES “NO INTERMEDIAS”.

IDENTIFICACIÓN – NIF.

– DOMICILIO SOCIAL.

– DOMICILIO FISCAL.

Operación

CARACTERÍSTICAS DE LA OPERACIÓN – ANUAL O BIENAL.

– PRESUPUESTO POR ANUALIDAD.

– AYUDA POR ANUALIDAD.

– PRODUCTOS: SEGÚN ANEXO VII PARTE II.

– PRESUPUESTO DESTINADO A ACTUACIONES DE CARÁCTER MEDIOAMBIENTAL(1).

– CAPACIDAD INSTALADA DE ENERGÍAS RENOVABLES(2), INCLUIDA LA BIOMASA (Megavatios).

TIPO DE INVERSIÓN – NUEVA INSTALACIÓN.

– AMPLIACIÓN.

– MEJORA.

– TRASLADO.

OBJETIVOS ESTRATÉGICOS – 1 A 11 SEGÚN ANEXO IX.
OBJETIVOS GENERALES – SEGÚN ANEXO X U OTROS A ESPECIFICAR.
(1) Aquellas incluidas en los criterios 2.1, 2.2 y 2.3. del anexo XIII.

(2) Los datos deben reflejar la capacidad instalada y conectada al final del año.»

Trece. El anexo XXIII, se modifican el párrafo 3.4 de la sección I; el párrafo 9.1 del apartado 10 sobre otros datos pertinentes de la sección II; y la tabla de la sección IV. Presupuesto recapitulativo, quedando redactados como sigue:

«3.4 Si se han seleccionado varios organismos de ejecución, indíquense las acciones o sub-acciones que aplicarán cada uno de ellos.»

«9.1 Cuadro recapitulativo: elaborar un cuadro para cada una de las sub-acciones, por país o región y mercado de tercer país de destino. Especificar los costes por acciones o sub-acciones, y país y mercado de tercer país destinatario. Si participan varios países o regiones deben presentarse un único presupuesto coordinado que cubra todo el programa.

La presentación del presupuesto debe incluir al menos la información del modelo de la sección IV de este anexo sobre presupuesto recapitulativo.»

«IV. Presupuesto recapitulativo.

Acción Sub-acción Región Público objetivo Ejercicio I.

Anualidad I

Ejercicio II.

Anualidad II

Ejercicio III.

Anualidad III

Total
a)
b)
c)
d)
e)
Gastos administrativos* (max.4 % del total de costes subvencionables)
Costes de personal (max. 20 %)
*  Podrán incluir los costes del certificado de los estados financieros.»

Catorce. La letra b) del anexo XXVII queda redactada como sigue:

«b) Gastos administrativos: serán subvencionables hasta un límite de un 4 por ciento de la suma de los costes subvencionables totales de ejecución de las sub-acciones promocionales y los costes de personal, e incluirán, en su caso, los gastos correspondientes al certificado de los estados financieros, recogido en el artículo 70.8. Estos gastos para ser subvencionables deberán estar contemplados como una partida específica en el presupuesto recapitulativo del programa. Se justificarán mediante un certificado del beneficiario que acredite esos gastos de administración y gestión del programa aprobado.»

Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 2 queda redactada como sigue:

«b) Campaña apícola: período de doce meses consecutivos comprendidos entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente, a excepción de la primera campaña de aplicación de la Intervención Sectorial Apícola, que tendrá una duración comprendida entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2023. Será de aplicación a todas las intervenciones.»

Dos. Se incorpora un nuevo punto 5.º en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, con el siguiente contenido:

«5.º Cumplir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, entre ellos el de encontrarse al corriente respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.»

Tres. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema hasta un máximo del 25 % del coste total de los tipos de intervención a realizar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en la que esta contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida. Por su parte, las comunidades autónomas contribuirán con el coste restante, excepto la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra que aportarán íntegramente la parte nacional de este régimen de ayudas dado su régimen específico de financiación, hasta alcanzar la financiación máxima para cada ejercicio financiero establecida en el citado anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico y contemplarán, principalmente, el censo de colmenas de cada comunidad autónoma y, además, la puesta en marcha, por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, de un programa oficial de vigilancia de agresiones y enfermedades de las colmenas y, particularmente, de varroosis.

La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento, por parte de la autoridad competente, de los requisitos de este real decreto.»

Cuatro. La letra b) del artículo 13 queda sin contenido.

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 15, quedando redactados como sigue:

«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará la información necesaria para la elaboración de los indicadores de realización, resultados, impacto y contexto según establece el artículo 7.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, necesarios para la realización de los informes anuales del rendimiento, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cuya información servirá de base para el examen bienal de rendimiento por parte de la Comisión, contemplado en el artículo 135 del citado reglamento, así como para la liquidación del rendimiento establecida en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021.»

«3. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los indicadores de realización y de resultados de la ejecución de la Intervención Sectorial Apícola en su ámbito territorial durante cada ejercicio financiero. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las informaciones que se detallan en el anexo III, y se transmitirán a través del sistema electrónico de información dispuesto por el FEGA O.A. al efecto, en cumplimiento del artículo 130 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.»

Seis. El apartado 2.5.2 del anexo I queda redactado como sigue:

«2.5.2 Inversiones para la mejora y acondicionamiento de asentamientos, caminos y sendas, que podrán incluir especies florales beneficiosas para la actividad de las abejas melíferas y otros polinizadores.»

Artículo séptimo. Modificación del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

El Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 4 y los apartados 5 y 9 del artículo 4, quedando redactados como sigue:

«c) En aquellos suelos que, por sus características de topografía, así como por su distancia, puedan producir arrastres de nutrientes a hábitats naturales como humedales, barrancos y saladares, salvo en aquellas comunidades autónomas que ya lo hayan regulado.»

«5. Salvo que se disponga de sistemas de riego localizado o se utilicen técnicas de agricultura de precisión según se define en el Real Decreto 948/2021, de 2 de noviembre, destinadas a la adecuación del aporte de nutrientes a las necesidades del cultivo a lo largo del tiempo, se deben respetar, además, los periodos de prohibición de fertilización nitrogenada que figuran en el anexo II. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer periodos distintos a los del mencionado anexo de forma justificada siempre que no afecte al impacto ambiental de los nutrientes y, en especial, respecto de sus emisiones de amoniaco y de gases de efecto invernadero, así como a dar cumplimiento al Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, y los efectos sobre la biodiversidad del suelo.»

«9. No se podrán aplicar a los suelos agrarios ni a los cultivos, materiales para los que no puedan determinarse los valores a los que hacen referencia la letra h) sección C de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, según indica el anexo I, ya sea a través de analíticas, o estimación por procedimiento autorizado o aplicación de estándares reconocidos por las autoridades competentes, salvo aquellos materiales exceptuados en el artículo 16.»

Dos. Las letras d) y e) del artículo 5 quedan redactadas como sigue:

«d) Las dosis y las fechas en las que se realicen los aportes al suelo de cualquier fertilizante o material, así como la información requerida en la sección C de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, según indica el anexo I.

e) Las dosis y las fechas en las que se realicen los riegos, así como la información requerida en la sección C de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, según indica el anexo I, que deberán anotarse antes de un mes tras su realización.»

Tres. Se modifican el primer párrafo del artículo y el apartado 2 del artículo 6, quedando redactado como sigue:

«La persona titular de la explotación elaborará y aplicará un plan de abonado para cada unidad de producción, en las condiciones establecidas en este artículo. El plan se podrá modificar a lo largo de la campaña, adaptándolo a la evolución del cultivo y las condiciones climatológicas, siempre que se mantengan los principios de las partes I y II del anexo III o aquellos que, en su lugar, establezca la comunidad autónoma:»

«2. El plan debe incluir datos del suelo de los recintos, o al menos, de un recinto representativo por cada hoja de cultivo. Los datos se referirán, al menos a los valores de los contenidos en materia orgánica, nutrientes y, en su caso contaminantes, que figuran en el punto 3 del apartado A de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.»

Cuatro. La letra a) del apartado 2 del artículo 8 queda redactada de la siguiente manera:

«a) Se prohibirá el uso de materiales que aporten los metales pesados a suelos que han superado los límites de la tabla del punto B del anexo IV, por encima de los valores de la columna 3 de la tabla del apartado A del mismo anexo y siempre que no se superen los valores de la columna 3 de la tabla del apartado C.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«1. Sólo son productos fertilizantes y se pueden etiquetar como tales, aquellos productos que se ajustan a la definición p) del artículo 3.»

Seis. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:

«2. Las personas que suministren estiércoles a terceros para su aplicación en suelos agrarios deberán acompañarlos a la entrega de un documento con la información sobre su calidad agronómica en el que figuren, al menos, los datos exigidos en el punto 1 del anexo VII. Dicho documento consistirá en un boletín analítico que podrá substituirse por un documento generado a través de programas de cálculo reconocidos oficialmente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas. En el caso de los purines, dichos datos podrán obtenerse mediante conductímetros. Este documento no será necesario en el caso de que sea el propio titular de la explotación el que suministre los estiércoles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.c).»

Siete. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«4. En el momento de la aplicación de los residuos en los suelos agrarios, el gestor de residuos facilitará a la persona titular de la explotación su número de identificación medioambiental (NIMA), otorgado por la autoridad ambiental, de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, que se incorporará al cuaderno de explotación, según lo indicado en el artículo 5.»

Ocho. Se modifica el artículo 19, quedando redactado como sigue:

«Artículo 19. Usuarios profesionales de productos fertilizantes precursores de explosivos.

1. A efectos del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013, sólo se considerarán usuarios profesionales de los productos fertilizantes incluidos en dicho reglamento a los agricultores que figuren inscritos en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, establecido mediante Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, o a los agentes económicos que se encuentren inscritos en las secciones de fabricante, importador, distribuidor o empresa de servicios de fertilización del REGFER, creado por el presente real decreto.

2. El vendedor o suministrador de cualquiera de los productos fertilizantes incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, deberá exigir pruebas de que quien lo adquiere cumple con los requisitos del apartado anterior.»

Nueve. El anexo I queda redactado como sigue:

«ANEXO I

Registro de las operaciones de fertilización y cuaderno de explotación

Los datos se aportarán por recintos o por hojas de cultivo conforme a lo establecido en el punto A.3 de la parte I del anexo III y en la sección C de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.»

Diez. La primera frase del apartado 1 de la parte I del anexo III queda redactada como sigue:

«1. Sin perjuicio de normativas autonómicas que regulen este aspecto, el cálculo de las necesidades de fertilización de los cultivos seguirá las siguientes directrices generales.»

Artículo octavo. Modificación del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027.

El Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 4 queda sin contenido.

Dos. Se incorpora un nuevo artículo 16 bis, en el capítulo I, con el siguiente contenido:

«Artículo 16 bis. Incumplimientos detectados en los controles por monitorización.

Cuando el incumplimiento se deba únicamente a un requisito o compromiso que haya sido detectado a través de un control realizado a la totalidad de las personas beneficiarias de una intervención mediante el sistema de monitorización de superficies, la cuantía de las penalizaciones se reducirá un 50 %. Lo anterior no será de aplicación cuando la penalización consista en la denegación de la ayuda o en la exclusión del derecho a participar en dicho régimen de ayudas, conforme a lo establecido en el artículo 4.2, letras b) y c), respectivamente.»

Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 18 quedan redactados como sigue:

«2. Si la superficie declarada a efectos de cualquier intervención o grupo de cultivo por superficie sobrepasa la superficie determinada, tal y como se ha calculado en el apartado 1, la ayuda para esa intervención o grupo de cultivo se calculará de acuerdo con la superficie determinada, a la que, además, se le aplicará la penalización que corresponda de entre las siguientes:

15) De dos veces el porcentaje de sobredeclaración, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas, pero inferior o igual al 20 % de la superficie declarada. En este caso, la penalización consistirá en una reducción de la cuantía de las ayudas de acuerdo con el artículo 4.2.a).

b) Por la totalidad de la ayuda, si la diferencia es superior al 20 % de la superficie declarada con arreglo al apartado 1. En este caso, la penalización consistirá en una denegación de la ayuda de acuerdo con el artículo 4.2.b).

No se aplicará penalización, si el porcentaje de sobredeclaración es igual o inferior al 3 % e inferior a dos hectáreas.

3. Adicionalmente a lo establecido en el apartado 2.b) si la diferencia es superior al 50 %, la persona beneficiaria estará sujeta a una penalización adicional igual al importe de la ayuda correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al apartado 1.

Si el importe calculado de la penalización adicional no pudiera recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquél en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo pendiente.»

Cuatro. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Aplicación de reducciones y penalizaciones en superficies utilizadas en común.

En las solicitudes de ayudas en las que se declaren pastos permanentes utilizados en común, aparcería comunal u otros recintos declarados por más de un solicitante, sin delimitación gráfica de las parcelas agrícolas de cada agricultor, conforme a la excepción prevista en el artículo 106.6 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, se aplicarán proporcionalmente de acuerdo con el porcentaje de asignación de superficie del certificado de adjudicación o de participación de cada persona beneficiaria.».

Cinco. Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 29, y se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:

«4. En el caso de que se incumplan los requisitos distintos de la subvencionabilidad de las superficies por alguna de las prácticas descritas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se calcularán las penalizaciones al importe del pago a que tenga derecho el agricultor en caso de reunir las condiciones para dicho pago, según la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad del incumplimiento observado, de acuerdo con lo establecido en el anexo I de este real decreto y las especificidades que se recojan en el anexo II. En el caso de incumplimientos referidos a las anotaciones en el cuaderno de explotación, si el titular hace uso del cuaderno digital de explotación agrícola para todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, la cuantía de las penalizaciones se reducirá a la mitad.»

Seis. Se añade una nueva sección 4.ª bis al capítulo IV del título I, con un nuevo artículo 29 bis, con el siguiente contenido:

«Sección 4.ª bis. Pagos directos asociados a los agricultores

Artículo 29 bis. Penalizaciones en supuestos distintos de las sobredeclaraciones de superficies en los pagos directos asociados a los agricultores.

En el caso de las ayudas asociadas por superficie contempladas en las subsecciones 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª y 8.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en las que se establece como requisito que el solicitante lleve a cabo una gestión sostenible de insumos, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 29.4 respecto a las penalizaciones a aplicar por los incumplimientos de dicho requisito.»

Siete. El artículo 44 queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Reducciones de la ayuda por ejecución incompleta de una operación de las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos o de inversiones materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, o de un programa de la intervención de promoción y comunicación en terceros países de la Intervención Sectorial Vitivinícola.

15. En las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos, inversiones materiales e inmateriales, y promoción y comunicación en terceros países, si se comprobara que alguna operación o programa aprobado o, en su caso, modificado, no se ha ejecutado totalmente, la ayuda se abonará teniendo en cuenta lo establecido en este artículo.

2. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones de una operación de reestructuración, o una o varias actuaciones de una operación de inversiones, o una o varias sub-acciones de un programa de promoción por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la ayuda final se calculará como la suma de los importes correspondientes a las acciones, actuaciones o sub-acciones individuales que se hayan ejecutado totalmente y, en el caso de que haya acciones, actuaciones o sub-acciones ejecutadas parcialmente, de la parte proporcional ejecutada, siempre y cuando la parte no ejecutada se haya debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

3. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones de una operación de reestructuración, o una o varias actuaciones de una operación de inversiones, o una o varias sub-acciones de un programa de promoción, o su ejecución sea parcial, debido a causas distintas a la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, pero se alcance el o los objetivos globales de la operación o programa, la ayuda final se reducirá aplicando una penalización igual al 100 % del importe correspondiente a las acciones, actuaciones o sub-acciones que no se hayan ejecutado o su ejecución sea parcial. Es decir, la ayuda final se calculará como la suma de los importes correspondientes a las acciones, actuaciones o sub-acciones individuales que se hayan ejecutado totalmente, restando el importe que correspondería a las acciones, actuaciones o sub-acciones no ejecutadas y/o a las acciones, actuaciones o sub-acciones ejecutadas parcialmente.

4. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones de una operación de reestructuración, o una o varias actuaciones de una operación de inversiones, o una o varias sub-acciones de un programa de promoción, o su ejecución sea parcial, debido a causas distintas a la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, y no se alcance el o los objetivos globales de la operación o programa, no se concederá ninguna ayuda.

5. En el caso de aplicar estas reducciones, si ya se hubieran abonado ayudas por acciones de reestructuración, actuaciones de inversiones o sub-acciones de promoción se exigirá el reintegro de las cantidades correspondientes a dichas acciones, actuaciones o sub-acciones, más los intereses correspondientes.

6. A efectos de las posibles penalizaciones de la ayuda en la intervención de inversiones materiales e inmateriales, el objetivo global de una operación podrá ser considerado como alcanzado, aunque no se hayan conseguido todos los objetivos estratégicos y generales recogidos en la concesión de subvención, debiéndose evaluar para ello, por parte de la autoridad competente, la importancia relativa de los objetivos no conseguidos en relación con el conjunto de objetivos inicialmente aprobados o, en su caso, modificados, de la operación ejecutada. Todo lo anterior deberá quedar justificado.

7. En la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos, las reducciones de la ayuda se aplicarán sobre el importe correspondiente a la contribución a los costes incurridos a la que se refiere el artículo 13.1 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«1. La superficie objeto de pago se determinará conforme a lo establecido en el artículo 94.11 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

Si la superficie objeto de pago difiere de la superficie para la que se aprobó la ayuda, para el cálculo definitivo del importe correspondiente a la contribución a los costes incurridos a la que se refiere el artículo 13.1 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, se tendrá en cuenta la diferencia entre ambas superficies, de forma que:

15) Si esta diferencia es igual o inferior al 20 %, la contribución a los costes incurridos se calculará sobre la base de la superficie objeto de pago.

b) Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, la contribución a los costes incurridos se calculará sobre la base de la superficie objeto de pago y reducida en el doble del porcentaje de la diferencia comprobada.

c) Si la diferencia es superior al 50 %, se perderá el derecho al cobro de la ayuda.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 48 queda sin contenido.

Diez. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Excepciones para la campaña 2023 para las penalizaciones en los regímenes en favor del clima y del medio ambiente.

Las penalizaciones relativas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente, contempladas en el artículo 29, no serán de aplicación en 2023.»

Once. El título del anexo, que pasa a ser el anexo I, y la primera tabla del mismo, relativa a los incumplimientos clasificados como excluyentes, quedan redactados como sigue:

«ANEXO I

Calificación de los incumplimientos de los requisitos de subvencionabilidad distintos de la superficie o del número de animales, así como de compromisos u otras obligaciones de las intervenciones del Feader

Clasificación Definición Exclusión
Excluyente € Aquel incumplimiento que no respeta los criterios / requisitos de subvencionabilidad establecidos en la concesión y, en su caso, el mantenimiento de la ayuda. Siempre y cuando proceda en intervenciones plurianuales se solicitará el reintegro de importes de años anteriores. En caso de compensación con pagos futuros, si estos importes no pueden recuperarse íntegramente en los dos años naturales siguientes a aquél en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

En casos de incumplimiento grave, la persona beneficiaria quedará excluida de la misma intervención o línea de ayuda solicitada durante el año natural en el que se haya detectado el incumplimiento y durante el año natural siguiente.

Asimismo, en casos de falsedad, creación de condiciones artificiales y negligencia, la persona beneficiaria quedará excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural o en la convocatoria de ayuda en el que se haya detectado la irregularidad, y durante los dos años naturales o convocatorias de ayudas siguientes.»

Doce. Se incorpora un nuevo anexo II con el siguiente contenido:

«ANEXO II

Calificación de los incumplimientos de los requisitos de subvencionabilidad de los Ecorregímenes distintos de la superficie establecidos en el artículo 29.41.

1 Las penalizaciones por los incumplimientos de requisitos exigidos por los ecorregímenes ligados a la superficie, serán gestionados de conformidad con los artículos 18 y 29.1

Ámbitos Ecorregímenes Tipo de superficie Práctica Requisitos de subvencionabilidad Incumplimientos de requisitos No ligados a Superficie: Compromisos relevantes para el Ecorrégimen
Calificación Definición Año2 Número3 Tipo de penalización
AGRICULTURA DE CARBONO Y AGROECOLOGÍA PASTOREO EXTENSIVO, SIEGA Y BIODIVERSIDAD P.HÚMEDOS Y P.MEDITERRÁNEOS P1. Pastoreo extensivo Explotaciones en REGA a fin de plazo de modificación SU como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo «Producción y Reproducción» o tipo «Pasto» Excluyente Incumplimiento que no respeta los criterios de subvencionabilidad establecidos en la concesión o mantenimiento de la ayuda.
La fecha y las actividades realizadas deberán registrarse en el en el cuaderno de explotación agrícola a más tardar 1 mes tras realizarlas Principal NO dispone de cuaderno, o NO existe ninguna anotación en el mismo, o no se ha notificado la modificación a la Administración 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 o más 30 % de la ayuda
Secundario Anotaciones o Notificaciones erróneas o realizadas fuera de plazo 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
P2A. Establecimiento de islas de biodiversidad Explotaciones en REGA a fin de plazo de modificación SU como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino tipo «producción y reproducción» y clasificación zootécnica correcta Excluyente Incumplimiento que no respeta los criterios de subvencionabilidad establecidos en la concesión o mantenimiento de la ayuda.
La fecha y las actividades realizadas deberán registrarse en el en el cuaderno de explotación agrícola a más tardar 1 mes tras realizarlas Principal NO dispone de cuaderno, o NO existe ninguna anotación en el mismo 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 o más 30 % de la ayuda
Secundario Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
P2B. Siega sostenible Anotaciones en el cuaderno de explotación agrícola de las labores de siega realizadas a más tardar 1 mes de realizarse Principal NO dispone de cuaderno, o NO existe ninguna anotación en el mismo 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 o más 30 % de la ayuda
Secundario Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES Y SIEMBRA DIRECTA TC SECANO

TC SECANO HÚMEDO

TC REGADÍO

P3. Rotación de cultivos con especies mejorantes Plan de abonado y registro de las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en TC de regadío Principal No dispone de Plan de Abonado 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 30 % de la ayuda
Secundario Plan de Abonado Incompleto 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
P4. Agricultura de conservación: siembra directa Plan de abonado y registro de las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en TC de regadío Principal No dispone de Plan de Abonado 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 30 % de la ayuda
Secundario Plan de Abonado Incompleto 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
AGRICULTURA DE CARBONO CUBIERTAS VEGETALES Y CUBIERTAS INERTES C. LEÑOSOS ELEVADA PENDIENTE, C.LEÑOSOS PENDIENTE MEDIA

C. LEÑOSOS TERRENOS LLANOS

P6. Cubiertas vegetales espontáneas o sembradas Anotaciones cuaderno de explotación: fecha de establecimiento de la cubierta vegetal, tipo de mantenimiento en 1 mes. Anotación de a anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Principal NO dispone de cuaderno o no existe ninguna anotación en el mismo 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 o más 30 % de la ayuda
Secundario Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
P7. Cubiertas inertes de restos de poda Anotaciones en el cuaderno de explotación: fecha establecimiento cubierta (antes 1 marzo), anchura cubierta y proyección copa en 1 mes Principal NO dispone de cuaderno o NO existe ninguna anotación en el mismo 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 o más 30 % de la ayuda
Secundario Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
AGROECOLOGÍA ESPACIOS DE BIODIVERSIDAD TC Y CP incluido cultivos leñosos P5. Opciones específicas de cultivos bajo agua Anotación el cuaderno de explotación de fecha siembra en seco, inundación y secas, en 1 mes Principal NO dispone de cuaderno o NO existe ninguna anotación en el mismo 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 o más 30 % de la ayuda
Secundario Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
Plan de abonado y registro de las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en TC de regadío Principal NO dispone de plan de abonado 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 30 % de la ayuda
Secundario Plan de Abonado Incompleto 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
2 Reiteración. Número de campañas en la que se observa el incumplimiento.

3 Reiteración. Número de incumplimientos detectados en una misma campaña.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de enero de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES