Paliar efectos guerra de Ucrania en CATALUNYA

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DECRETO LEY 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con eso, promulgo el siguiente

DECRETO LEY

Exposición de motivos

I

El conflicto bélico que sufre Ucrania ha obligado al Gobierno de la Generalitat de Catalunya a adoptar medidas urgentes para hacer frente a los graves efectos que produce sobre las personas más directamente afectadas y el conjunto de la ciudadanía. El conflicto está comportando el desplazamiento de millones de personas refugiadas, especialmente mujeres, menores y personas mayores, y genera graves efectos económicos y sociales que ya se han empezado a percibir en Cataluña y en el conjunto de Europa.

En el ámbito de sus atribuciones, la Administración de la Generalitat ha dado una respuesta integral a la emergencia humanitaria que se está produciendo. La llegada de personas refugiadas implica la movilización de recursos de emergencia y un incremento repentino de las personas usuarias de los servicios públicos, servicios que tienen que tener capacidad de reacción, adaptación y coordinación entre sí para poder dar una respuesta efectiva a sus necesidades, con una atención especial a la protección de los y las menores. Es esencial que estas políticas se desplieguen con la máxima coordinación posible con el resto de políticas europeas y que puedan contar con fondos extraordinarios para hacer frente.

En el ámbito económico uno de los principales efectos generado por esta crisis ha sido el incremento del precio de la energía, lo cual hace más necesario todavía el impulso de las energías renovables.

Todas estas medidas llevadas a cabo a raíz del conflicto de Ucrania se tienen que poner en el contexto actual en que se encuentra Cataluña, con una sociedad en recuperación de las diferentes oleadas de la pandemia de la COVID-19, sufridas los dos últimos años. En el momento actual, se hace necesario revisar algunas de las medidas adoptadas durante la pandemia, con el fin de adecuarlas a la evolución que esta ha ido experimentando.

 

II

El artículo 7 del Real Decreto ley 6/2022, de 29 de marzo, por el cual se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, ha simplificado los procedimientos de autorización de proyectos de generación, mediante energías renovables, de competencia de la Administración general del Estado. A la vista de estas medidas, se vuelve urgente la simplificación de estos procedimientos de autorización en el ámbito de la Administración de la Generalitat. A partir de eso, el artículo 1 de este Decreto ley regula medidas de agilización en los procedimientos relativos a proyectos de energías renovables que se tramitan de acuerdo con el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables. En este sentido, se declaran de urgencia, por razones de interés público, los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables de potencia igual o inferior a 5 MW, dado que este tipo de proyectos, por sus dimensiones y poca complejidad, pueden tener una tramitación más ágil. Por otra parte, se establece otra medida de agilización a fin de que la autorización sectorial energética se pueda otorgar sin perjuicio de la intervención urbanística, y así facilitar el cumplimiento de los hitos que establece el Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el cual se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. También, como medida específica en los procedimientos administrativos que se tramiten en materia de conflictos de conexión en la red eléctrica de tensión igual o inferior a 25 kV de proyectos de energías renovables de potencia igual o inferior en 5 MW, se prevé la posibilidad que el órgano competente pueda adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar que la conexión se efectúe en el tiempo más breve posible, y de esta manera asegurar la eficacia de la resolución final, y proteger el interés general.

En el artículo 2 de este Decreto ley, y también en el ámbito de las energías renovables, se regulan medidas de flexibilización para la implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo agrícola y forestal. Por una parte, se suprime el criterio de la no afectación en ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración y, por otra parte, se modifica el ámbito territorial de la limitación de la ocupación de la superficie agrícola, que pasa del ámbito comarcal al municipal. De esta manera, se facilita el desarrollo de un sistema de mosaico con el objetivo de hacer posible la producción de alimentos para alcanzar el autoabastecimiento alimentario y llevar a cabo la transición energética, sobre una base de implantación más distribuida, facilitando la participación de más municipios en esta transición. En el ámbito del suelo forestal, para facilitar la implantación de plantas solares fotovoltaicas, se flexibiliza el requisito de disponer de una red de hidrantes, que se sustituye por la disponibilidad de un punto de agua para incendios forestales.

 

III

Las consecuencias sanitarias de las diferentes oleadas de la pandemia de la COVID-19 han puesto en extrema tensión el sistema sanitario público en los dos últimos años y han hecho necesario adoptar varias medidas excepcionales en el ámbito de la salud.

Actualmente, el impacto clínico más bajo de la variante ómicron de la COVID-19 y la elevada cobertura vacunal de la población han permitido cambiar el paradigma de la gestión de la situación pandémica, lo cual ha comportado una revisión de la aplicación de las distintas medidas no farmacológicas que han sido determinantes en la estrategia de control del SARS-CoV-2 y a día de hoy no hay más medidas de contención de carácter poblacional que las derivadas de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y el uso de mascarilla en determinados ámbitos.

Sin embargo, tanto la actividad asistencial como los servicios de salud pública están lejos de una situación de normalidad y continúan bajo los efectos de la situación de crisis sanitaria. Con respecto al sistema asistencial, el objetivo principal se centra en la recuperación de la actividad y en la restauración en su capacidad de respuesta a la ciudadanía, al menos al nivel del 2019. Con respecto a la actividad de salud pública, los esfuerzos se dirigen ahora, en el marco de la estrategia actual de vigilancia y control de la transmisión del virus, principalmente a la protección de entornos de poblaciones vulnerables con un riesgo particularmente elevado de transmisión y a casos graves, si bien las estructuras extraordinarias de vigilancia y control se mantienen operativas para monitorar indicadores clave que permitan detectar precozmente cambios en la situación que puedan requerir reimplantar medidas de control. En este contexto, procede asegurar que aquellas medidas organizativas adoptadas para reforzar las estructuras asistenciales y de salud pública para hacer frente a la pandemia mantienen su vigencia, en la medida en que sean necesarias, para alcanzar los objetivos mencionados.

De acuerdo con eso, el artículo 3 del presente Decreto ley modifica el Decreto 159/2007, de 24 de julio, por el que se regula la receta electrónica y la tramitación telemática de la prestación farmacéutica a cargo del Servicio Catalán de la Salud; y modifica también el Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de residuos sanitarios. Por otra parte, el artículo 4 del Decreto ley añade una disposición final, la segunda, en el Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19, para facultar a la persona titular del departamento competente en materia de salud para efectuar, mediante resolución motivada, las modificaciones o actualizaciones de los indicadores de situación epidemiológica y salud pública y de asistencia sanitaria relacionados con la COVID-19, que sean necesarias en función de la estrategia de vigilancia y control de la COVID-19 aplicable en función de la evolución de la pandemia. Finalmente, el artículo 5 del Decreto ley regula determinadas actuaciones sanitarias en centros residenciales con el objetivo de garantizar la seguridad de los suyos y sus residentes como personas sanitariamente más vulnerables.

 

IV

En el ámbito de la protección civil, mediante el artículo 6 del Decreto ley, se modifican los artículos 7 y 19 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, a fin de que las obligaciones de autoprotección no se apliquen a las instalaciones y a los espacios temporales cuando se trate de los usos destinados a la atención en población afectada por una emergencia, facilitando así la atención a personas. También se modifica el artículo 27 de la mencionada Ley 4/1997, de 20 de mayo, para incorporar la posibilidad de activar los planes de protección civil municipales en escenarios de crisis migratorias y de falta de suministro de servicios básicos, aunque estas eventualidades no estén especificadas en los planes.

 

V

En el ámbito de los servicios sociales se regulan varias medidas derivadas de la evolución de la pandemia de la COVID-19. En el momento actual de evolución de la pandemia, vista la relajación de las medidas establecidas para la prevención de los contagios y la situación con tendencia a la normalidad en el funcionamiento de los centros de servicios sociales, resulta urgente y necesario revisar las medidas adoptadas por el Decreto ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19, relativas al abono del importe previsto en el instrumento de relación con los proveedores del Sistema Catalán de Servicios Sociales, con la finalidad de garantizar su sostenibilidad y que en el momento que fuera posible según la evolución de la crisis sanitaria se pudieran volver a prestar los servicios sociales presenciales.

Por otra parte, el conflicto bélico en Ucrania ha provocado una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de aquel país, entre las cuales se encuentran una gran cantidad de menores de edad no acompañados, que tienen que ser objeto de la correspondiente protección. En este contexto, las medidas de protección se toman en un marco de temporalidad, de protección inmediata de carácter urgente y necesario y sin una vocación de carácter permanente, por medio principalmente de acogimientos de carácter temporal, y con la clara y firme voluntad que todos los niños y adolescentes puedan devolver a su país, una vez finalice la guerra. En este sentido, el artículo 7 del Decreto ley añade dos nuevos supuestos de prestaciones sociales de carácter económico al artículo 22 de la Ley 13/2006, de 27 de julio; concretamente, la medida cautelar de guarda provisional en familia extensa o ajena y la guarda protectora mediante el acogimiento por una persona o una familia.

Asimismo, se adoptan medidas que hay que tomar de manera inminente en materia de apoyo a las personas y familias en situación de vulnerabilidad económica, por su vinculación con las personas desplazadas por la crisis bélica de Ucrania. Así, el artículo 8 del Decreto ley incorpora la modificación de los porcentajes del Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC), establecidos en el Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de despliegue parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, para garantizar el reconocimiento de familia monoparental.

El artículo 9 del Decreto ley incorpora una disposición adicional, la tercera, en el Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, arriba mencionado, según la cual se tienen que actualizar los porcentajes del IRSC aplicables al umbral de la pensión de alimentos para la consideración de familia monoparental.

Mediante el artículo 10 del Decreto ley se modifican e incorporan varios preceptos de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que afectan a los requisitos para la consideración de vivienda vacía, a la mediación social en los alquileres de viviendas, a las viviendas de inserción y a los programas sociales de viviendas.

Finalmente, vista la gravedad de la crisis humanitaria que ha provocado el conflicto bélico de Ucrania, el artículo 11 del Decreto ley modifica varios preceptos del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, con el fin de reforzar urgentemente todos los instrumentos de captación de viviendas por parte de las administraciones públicas. Así, se prevé la inclusión explícita de las personas refugiadas como posibles beneficiarias del programa de cesión de viviendas a la Administración, y se amplía la oferta de viviendas disponibles para personas refugiadas con un enfoque que supere la temporalidad inherente a los centros de primera acogida, para aportar soluciones residenciales más estables, que faciliten el desarrollo adecuado de proyectos de vida arraigados al territorio y a la sociedad de acogida, donde las personas refugiadas puedan desarrollarse adecuadamente en los ámbitos laboral, educativo y sanitario mientras no se den las condiciones idóneas para su vuelta al país de donde se han visto forzadas a huir.

 

VI

En la parte final de este Decreto ley constan tres disposiciones adicionales que regulan medidas de agilización en los procedimientos relativos a proyectos de energías renovables en trámite, la primera; la publicación de determinados datos agrícolas, la segunda, y sobre el ámbito de aplicación del artículo 1 del Decreto ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19, durante su vigencia, la tercera. También constan dos disposiciones transitorias que regulan el porcentaje del Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC) a tener en cuenta para el reconocimiento de familia monoparental, la primera; y sobre el cómputo de ingresos de los beneficiarios de la prestación económica prevista al artículo 21 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, la segunda. Mediante una disposición derogatoria se derogan por motivos de seguridad jurídica varias normas adoptadas con carácter excepcional con motivo de la COVID-19. Entre estas derogaciones se incluyen la del Decreto ley 44/2020, de 17 de noviembre, por el que se crea el Censo de espacios de cultura responsables, y la del Decreto ley 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados.

En último término, este Decreto ley incorpora siete disposiciones finales. La primera establece el mantenimiento del rango reglamentario de decreto de determinados preceptos que se modifican. La segunda prórroga la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022 de las medidas siguientes: la puesta a disposición de servicios sanitarios privados, las medidas específicas relativas al sistemas de pago de los servicios, la flexibilización procedimental por la compatibilidad de actividades públicas sanitarias; la obligación de las funerarias de comunicar determinados datos de las personas difuntas, y la obligación para los centros sociales residenciales de comunicación de datos identificativos y de contacto del personal propio y externo que trabaja o colabora, a los efectos de medidas de control. La fecha de prórroga se establece a partir de la estimación de las necesidades del sistema de salud para recuperar su capacidad productiva, así como, vista la situación epidemiológica e inmunitaria actual, para encarar la respuesta necesaria a la futura evolución de la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19. La tercera prevé la suspensión de la obligación de la comunicación de datos identificativos y de contacto del personal de los servicios sociales de carácter residencial en el Departamento de Salud. La cuarta habilita en el Gobierno, en caso de que sea necesario, para establecer nuevos importes que se tengan que abonar a las entidades en el futuro, y también para adoptar las medidas de sectorización y de aislamiento que correspondan. La quinta autoriza al Gobierno, en el marco de las medidas de reactivación económica, a prestar una garantía a favor del Institut Català de Finances para la formalización de operaciones de financiación que impulsen la constitución de empresas fruto de la investigación y la consolidación en sus fases iniciales. La sexta recoge los títulos competenciales en los cuales se ampara el Gobierno para dictar esta norma y, finalmente, y visto el carácter urgente de este Decreto ley, la séptima prevé su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Visto el carácter extraordinario y excepcional de la situación derivada de la crisis bélica de Ucrania y a raíz de la nueva situación de recuperación de las diferentes oleadas de la pandemia de la COVID-19, sufridas los dos últimos años, se requiere adoptar de manera urgente las medidas de flexibilidad mencionadas para el nuevo contexto que no pueden aplazarse, incluso, mediante la utilización de medios legislativos de urgencia a un momento posterior.

Por lo tanto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de la Presidencia, del consejero de Empresa y Trabajo, de la consejera de Investigación y Universidades, de la consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, del consejero de Salud, del consejero de Interior, de la consejera de Derechos Sociales, de la consejera de Cultura, de la consejera de Justicia y con la deliberación previa del Gobierno,

 

Decreto:

 

Artículo 1

Medidas de agilización en los procedimientos relativos a proyectos de energías renovables

1.1. Se añade un artículo, el 14 bis, en el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, con el texto siguiente:

“Artículo 14 bis

Tramitación de urgencia

Se declaran de urgencia por razones de interés públicos, los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables que sean competencia de la Administración de la Generalitat, de potencia igual o inferior a 5 MW conectados en la red eléctrica de distribución de intensidad igual o inferior a 25 kV.

1.2 Se modifica el artículo 18.1 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 18

Otorgamiento de la autorización sustantiva en materia de energía

18.1 El órgano competente en materia de energía, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la resolución de los trámites ambiental y de aprobación urbanística, tiene que emitir la resolución sobre la solicitud de autorización administrativa previa, de declaración de utilidad pública, si se ha solicitado, y de construcción del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.

En caso de que en el plazo de un mes desde la evaluación de impacto ambiental del proyecto, no se haya aprobado el proyecto de actuación específica en suelo no urbanizable, el órgano competente en materia de energía tiene que emitir la resolución sobre la solicitud de autorización administrativa previa, de declaración de utilidad pública, si se ha solicitado, y de construcción del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica, sin perjuicio de la necesidad de obtener la aprobación definitiva del proyecto de actuación específica en suelo no urbanizable.”

1.3. Se modifica la disposición adicional tercera del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas, que queda redactado de la manera siguiente:

“Disposición adicional tercera

Supervisión de los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica

  1. La Dirección General de Energía, como órgano competente en la supervisión del cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica que ejercen su actividad en Cataluña, tiene que velar para que los gestores mencionados justifiquen ante la Administración las denegaciones de conexión en la red de hasta 25 kV para los proyectos de potencia igual o inferior a 5 MW, de acuerdo con la normativa vigente. Con esta finalidad, se tiene que constituir una comisión de seguimiento entre la Administración y los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica.
  2. En los procedimientos administrativos que se tramiten en materia de conflictos de conexión en la red eléctrica de tensión igual o inferior a 25 kV de proyectos de energías renovables de potencia igual o inferior a 5 MW, el órgano competente en materia de energía puede adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que considere necesarias con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y garantizar que la conexión se efectúe en el tiempo más breve posible, si existen elementos de juicio suficientes, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.”

 

Artículo 2

Medidas de flexibilización para la implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo agrícola y forestal

2.1. Se suprime la letra f) del apartado 1 del artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre.

2.2. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactada de la manera siguiente:

“a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término municipal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término municipal.”

2.3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:

“9.4 La implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo forestal o en su franja de protección tiene que cumplir las medidas de prevención de los incendios forestales previstas a la normativa vigente, salvo el requisito de disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que se puede sustituir por un punto de agua para incendios forestales.”

 

Artículo 3

Modificación del Decreto 159/2007, de 24 de julio, y del Decreto 27/1999, de 9 de febrero

3.1 Se modifica la letra n) del artículo 2 del Decreto 159/2007, de 24 de julio, por el que se regula la receta electrónica y la tramitación telemática de la prestación farmacéutica a cargo del Servicio Catalán de la Salud, que queda redactada de la manera siguiente:

“n) Hoja de medicación activa: documento, en formato papel o electrónico según la elección de la persona paciente, que incluye la información que sobre la prescripción se tiene que dar a la persona paciente y un código que lo vincula con la receta electrónica.”

3.2 Se modifica el anexo del Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de residuos sanitarios, en el sentido siguiente:

Donde dice:

“Infección: Covid-19”

Tiene que decir:

“Infección: Covid-19. Residuos contaminados con secreciones respiratorias.”

 

Artículo 4

Modificación del Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19

Se añade una disposición final, la segunda, al Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19, con la redacción siguiente:

“Se faculta la persona titular del departamento competente en materia de salud para efectuar, mediante resolución, las modificaciones o actualizaciones que sean necesarias en función de la estrategia de vigilancia y control de la COVID-19 aplicable de acuerdo con la evolución de la pandemia, de los indicadores de situación epidemiológica y salud pública y de asistencia sanitaria relacionados con la COVID-19 a que hace referencia el anexo 1 de este Decreto ley.”

 

Artículo 5

Regulación de actuaciones sanitarias en centros residenciales

Con el fin de garantizar las medidas preventivas necesarias en los centros residenciales tanto públicos como privados, en función de su situación epidemiológica y residencial, y prevenir posibles brotes a los colectivos de personas más vulnerables, la autoridad sanitaria competente puede tomar las decisiones que correspondan en materia de salud, previo acuerdo con el departamento competente en materia de servicios sociales. Asimismo, se tienen que garantizar las medidas en relación con la prevención, detección precoz y cribado de los y las profesionales de atención directa del centro residencial para minimizar la entrada del virus en el mismo centro.

 

Artículo 6

Medidas en el ámbito de la protección civil

6.1 Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 7 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, con el redactado siguiente:

“Artículo 7

Obligación de autoprotección.

  1. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los centros de acogida de población.”

6.2. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 19 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña con el redactado siguiente:

“Artículo 19

Los planes de autoprotección

  1. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los centros de acogida de población.”

6.3. Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 27 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, con el redactado siguiente:

“Artículo 27

Activación de los planes de protección civil

1 bis. El director o directora del plan básico de emergencia municipal podrá activarlo por crisis migratorias, de refugio o de falta de suministro de servicios básicos, aunque estas eventualidades no estén prevista en el plan.”

6.4. Se modifica el artículo 60 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 60,

Exoneración del pago

  1. No se genera la obligación del pago del gravamen en relación con:
  2. a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalitat, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si los mencionados nos actúan por medio de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, ni tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.
  3. b) Las instalaciones y las estructuras afectas en la producción de combustibles, de carburantes o de energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.
  4. c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica la tensión de las cuales en el primario sea igual o inferior a 25 kilovoltios (kv), y también las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).
  5. d) Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, del 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional, en el capítulo II, los artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, del 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.
  6. e) Las conducciones de gas propano y de gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.
  7. f) Las centrales nucleares.
  8. Los titulares de las actividades afectadas por el gravamen de protección civil podrán optar por acciones directas de inversión en infraestructuras asociadas a los planes de protección civil de la Generalitat de Catalunya o bien por la atención a las personas afectadas por una emergencia de manera que podrán descontarse de la liquidación del gravamen el equivalente a la cuantía destinada a estas acciones, pudiendo ser del 100% del total.

Previamente a la inversión hará falta que los titulares de las actividades presenten a la Dirección General de Protección Civil una propuesta con el detalle y la justificación de las cuantías y objetos de la actuación gasto. La Dirección General de Protección Civil emitirá un informe en relación a la aceptación o no de la propuesta. El informe tendrá en cuenta las previsiones de los planes de protección civil de la Generalitat en cuanto a la implantación y también en cuanto a las medidas de atención en la población. Este informe será vinculante para poder reducir la liquidación del gravamen en los términos antes indicados”

 

Artículo 7

Modificación de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico

Se modifica el artículo 22 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 22

Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados o bajo la guarda protectora de la Generalitat

  1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento de uno o uno menor de edad tutelado por la Generalitat, o bajo su guarda protectora, mide acogimiento en familia extensa o en familia ajena.
  2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los y las menores de edad tutelados o bajo la guarda protectora de la Generalitat que se encuentran en alguna de las situaciones siguientes:
  3. a) Acogimiento familiar simple en familia extensa o ajena.
  4. b) Acogimiento familiar permanente en familia extensa o ajena.
  5. c) Acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.
  6. d) Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.
  7. e) Medida cautelar de guarda provisional en familia extensa o ajena.
  8. f) Guarda protectora mediante el acogimiento por una persona o una familia
  9. El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una cantidad por menor de edad acogido o acogida, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
  10. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación en razón de discapacidad del o de la menor de edad, por el número de menores acogidos o acogidas o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial.
  11. La prestación regulada por este artículo se abona a la persona o personas en quienes ha sido delegada la guarda.
  12. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
  13. a) Dejar sin efecto la medida de protección que ha dado lugar a la prestación.
  14. b) Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.
  15. c) Haberse dictado sentencia firme de adopción.
  16. El importe de la prestación regulada por este artículo, establecido por la Ley de presupuestos, tiene que ser revisado como mínimo en la misma proporción que el índice de renta de suficiencia regulado por esta Ley.
  17. Es causa de suspensión automática de la prestación, además de las establecidas con carácter general, el hecho de que la persona menor de edad deje de convivir al núcleo acogedor de manera temporal, por un periodo mínimo de un mes, cuando la medida de acogimiento en familia extensa continúa vigente.”

 

Artículo 8

Modificación del Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de despliegue parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias

8.1 Se modifica el artículo 4.2 c) del Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de despliegue parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias que queda redactado de la manera siguiente:

“c) Aquella en la cual la persona progenitora que tiene la guarda de los hijos o hijas no percibe pensión por los alimentos de ellos o ellas establecida judicialmente o, a pesar de percibirla, esta es inferior al importe del porcentaje del Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC) que se establezca anualmente a la Ley de presupuestos por cada hijo o hija.”

8.2 Se modifica el artículo 4.3 c) del Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de despliegue parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, que queda redactado de la manera siguiente:

“c) Depender económicamente de la persona progenitora. Se considera que hay dependencia económica siempre que los hijos o hijas no obtengan, cada uno de ellos o ellas, unos ingresos por rendimiento del trabajo superiores, en cómputo anual, al porcentaje del IRSC que se establezca anualmente a la Ley de presupuestos.”

 

Artículo 9

Modificación del Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de despliegue parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias

Se añade una disposición adicional, la tercera, en el Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de despliegue parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, con el redactado siguiente:

“Disposición adicional tercera

Los porcentajes del IRSC aplicables al umbral de la pensión de alimentos para la consideración de familia monoparental previsto al artículo 4.2 c) de este Decreto, y a la consideración de independencia económica de los hijos o hijas respecto de sus progenitores para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de familia monoparental previsto al artículo 4.3.c) de este Decreto, se tienen que fijar anualmente a la Ley de presupuestos, y tienen que tener en cuenta las variaciones anuales del Índice de Precios al Consumo (IPC).”

 

Artículo 10

Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda

10.1 Se modifica el artículo 3, apartado d) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:

“d) Vivienda vacía: la vivienda que permanece desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. A este efecto, son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución. La ocupación sin título legítimo no impide que se pueda considerar vacía una vivienda”.

10.2 Se modifica el artículo 69 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho en la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

“Artículo 69

Mediación social en el alquiler de viviendas

  1. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema de concertación pública y privada para estimular los propietarios y propietarias y los inversores e inversoras privados a poner en el mercado de alquiler viviendas dirigidas a las personas y las unidades de convivencia con dificultades de todo orden por acceder al mercado de la vivienda.
  2. Los estímulos a los propietarios y propietarias y a los inversores e inversoras pueden consistir en garantías y avales para el cobro y en ayudas para la puesta en condiciones de habitabilidad.
  3. El sistema en que se hace referencia al apartado 1 tiene que ser gestionado por una red de mediación social subvencionada por el Gobierno, que puede ser integrada por administraciones públicas locales, entidades sin ánimo de lucro o agentes vinculados con la vivienda que se sujeten a las condiciones y al sistema de control que se tiene que establecer por reglamento.
  4. Las viviendas obtenidas por el sistema a que se refiere este artículo pueden ser ofrecidas a personas mayores en caso de que sus viviendas no se adapten a sus condiciones físicas o económicas. Cuando la vivienda previa de la persona beneficiaria sea de propiedad, se tienen que establecer fórmulas para que pueda ser utilizado temporal o permanentemente por la Administración dentro de los programas de alquiler social.”

10.3 Se añade un artículo 69 bis a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho en la vivienda, con la redacción siguiente:

“Artículo 69 bis

Cesión de viviendas a la Administración

El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema voluntario de obtención de viviendas del mercado privado, en especial los desocupados, mediante el cual se efectúe la cesión de la gestión del uso o la cesión del uso de las viviendas a la Administración pública, para destinarlos a la Red de Viviendas de Inserción social (XHIS), a incrementar la dotación de vivienda social para poner a disposición de la Mesa de valoración de situaciones de emergencia económicas y sociales de Cataluña o mesas de ámbito local, y al Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Cataluña.”

10.4 Se modifica el artículo 70, apartado 4, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

“4. Las viviendas obtenidas por los sistemas que establece el artículo 69 y 69 bis pueden ser ofrecidas a entidades sin ánimo de lucro o a los servicios sociales municipales para que los puedan utilizar como viviendas de inserción.”

 

Artículo 11

Modificación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda

11.1 Se modifica el artículo 8 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

“Artículo 8

Los programas sociales de vivienda

Los programas sociales de vivienda incluyen las actuaciones siguientes:

  1. a) Las ayudas para el pago de la vivienda.
  2. b) La mediación en el alquiler social.
  3. c) La cesión de viviendas.
  4. d) Las viviendas de inserción.
  5. e) Actuaciones sociales en áreas de riesgo de exclusión residencial y con degradación urbana.”

11.2 Se modifica el artículo 9 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

“Artículo 9

Finalidades

Los programas sociales de vivienda tienen como objetivo:

  1. a) Ayudar a las personas en riesgo de exclusión social que tienen dificultados a la hora de acceder a una vivienda o de pagar el alquiler o las cuotas de amortización hipotecarias, lo cual las podría situar en la exclusión social residencial o dificultar el proceso de inserción social.
  2. b) Estimular a las personas físicas o jurídicas propietarias de viviendas vacías para que los pongan en el mercado de alquiler, preferentemente dirigido a personas con necesidades especiales de vivienda.
  3. c) Impulsar el sistema de mediación de la Administración pública entre personas físicas o jurídicas propietarias y personas inquilinas para fomentar la disposición de viviendas destinadas al alquiler social.
  4. d) Obtener viviendas del mercado privado, para destinarlas a dotar la Red de Viviendas de Inserción social (XHIS), a incrementar la dotación de vivienda social para poner a disposición de la Mesa de valoración de situaciones de emergencia económicas y sociales de Cataluña o mesas de ámbito local, y ponerlos a disposición del Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Cataluña.
  5. e) Ayudar a las entidades sin ánimo de lucro y las cooperativas que tienen reconocida la condición de entidades sin ánimo de lucro que gestionan viviendas de inserción.”

11.3 Se suprime el apartado e) del punto 2 del artículo 10 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda.

11.4 Se modifica el artículo 15 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

“Artículo 15

Objeto

La mediación para el alquiler social tiene por objeto incrementar el parque de viviendas que se destina a alquiler social para posibilitar el acceso a la vivienda de la población con ingresos inferiores a 4 veces el Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC) ponderados, mediante el establecimiento de un sistema de garantías públicas para los propietarios o propietarias de viviendas desocupadas.

La mediación para el alquiler social se puede desarrollar mediante la oferta de inquilinos o inquilinas a los propietarios o propietarias de viviendas desocupadas.”

11.5 Se modifica el artículo 16, apartado 5, del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:

“5. Con el objetivo de incrementar el número de viviendas destinadas a alquiler social, la Agencia de la Vivienda de Cataluña puede establecer un sistema de ayudas públicas, mediante concesión directa, a los y las profesionales dedicados a la intermediación inmobiliaria, que suministren viviendas de propiedad privada para este programa, por cada vivienda ofrecida y aceptada, en función de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con la normativa aplicable.”

11.6 Se modifica el artículo 17 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

“Artículo 17

Procedimiento de adjudicación de las viviendas del sistema de mediación para el alquiler social

  1. Las viviendas que obtienen las bolsas de mediación para el alquiler social se asignan a personas que los han solicitado, de acuerdo con los criterios siguientes:
  2. a) Las administraciones locales asignan la vivienda a la persona solicitando que mejor se adapte, teniendo en cuenta la relación entre el precio del alquiler pactado con el propietario o propietaria y los ingresos de la unidad de convivencia, y la relación entre la superficie de la vivienda o el número de habitaciones y su composición familiar.
  3. b) En el caso de coincidencia entre varios solicitantes, la bolsa de mediación para el alquiler social asigna la vivienda por riguroso orden de antigüedad de las solicitudes que ha tenido.
  4. Las personas solicitantes que rechacen una vivienda sin justificación pueden ser excluidas de la bolsa de mediación para el alquiler social por el periodo de un año. A estos efectos, se considera justificada la renuncia a una vivienda cuando la renta suponga más del 30 por ciento de los ingresos de la unidad de convivencia.”

11.7 Se modifica el artículo 19 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

“Artículo 19

Renta máxima a percibir

Las administraciones locales que impulsan las bolsas de mediación para el alquiler social convienen con los propietarios o propietarias las rentas a cobrar. La renta máxima anual inicial a percibir será:

  1. a) Si se trata de una vivienda libre destinada a la mediación para el alquiler social, una renta por debajo del precio de mercado.
  2. b) Si se trata de una vivienda protegida, la que corresponde a su régimen de protección en la fecha del contrato y en la zona geográfica donde se ubica la vivienda y siempre bajo los estándares del mercado.”

11.8 Se modifica el artículo 20 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«Artículo 20

Reserva para personas con ingresos inferiores a 2,35 veces el Indicador de la Renta de Suficiencia de Cataluña

  1. La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede determinar en los convenios a firmar con las administraciones locales que impulsan cada una de las bolsas de mediación para el alquiler social que un porcentaje de las viviendas gestionadas se destinen a personas con ingresos inferiores a 2,35 veces el Indicador de la Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC).
  2. En la convocatoria de prestaciones para el pago del alquiler previstas en la sección segunda de este capítulo, se tiene que incluir de forma separada el volumen de ayudas necesarias a fin de que todas las viviendas que se obtengan para dar cumplimiento en esta reserva disfruten de la ayuda al pago del alquiler.
  3. El importe del alquiler a satisfacer al propietario o propietaria no puede superar el importe máximo que se determine en el convenio.”

11.9 Se añade una sección 3 bis en el capítulo 2 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, titulada “La cesión de viviendas a la Administración”, que incluye sólo el artículo 21, el cual queda redactado de la manera siguiente:

“Sección 3 bis

La cesión de viviendas a la Administración

Artículo 21

La cesión de viviendas a la Administración pública para destinarlos a alquiler social

La cesión de viviendas a la Administración pública se rige por las reglas siguientes:

  1. a) La Agencia de la Vivienda de Cataluña y las entidades del sector público local, como entidades cesionarias, supeditan la admisión de viviendas en cesión a la demanda de alquiler de la zona donde esté ubicada la vivienda y a su estado de conservación.
  2. b) El propietario o propietaria cede la gestión del uso o el uso de la vivienda a las entidades cesionarios, por el plazo mínimo adecuado a los colectivos en los cuales van dirigidas las viviendas, de acuerdo con el artículo 69 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y resto de normativa aplicable.
  3. c) La Agencia de la Vivienda de Cataluña, o la entidad del sector público local que recibe una vivienda en el marco del programa de cesión, puede cobrar un porcentaje del canon o renta pactado en concepto de gastos de gestión. Para la administración de las viviendas, la Agencia de la Vivienda de Cataluña, o la entidad receptora de una vivienda, están facultadas para contratar empresas administradoras especializadas.
  4. d) El canon o la renta máxima a satisfacer al propietario o propietaria será el que resulte de aplicar el Índice de referencia de precios de alquiler, regulado en el artículo 68. bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, por el derecho a la vivienda.
  5. e) Con el objetivo de incrementar el número de viviendas destinados a alquiler social, la Agencia de la Vivienda de Cataluña puede establecer un sistema de ayudas públicas, mediante concesión directa, a los y las profesionales dedicados a la intermediación inmobiliaria, que suministren viviendas de propiedad privada para este programa, por cada vivienda ofrecida y aceptada, en función de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con la normativa aplicable.”

11.10 Se modifica el artículo 22, apartado 2 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

“2. Se entiende por personas que requieren una atención especial aquellas que forman parte de los colectivos siguientes: las personas sin hogar, las mujeres afectadas por la violencia machista, las personas refugiadas, las personas con drogodependencias, las personas con trastorno mental, las personas perceptoras de prestaciones muy bajas, los y las jóvenes extutelados y otros en situaciones análogas que requieren una especial atención, tutela o apoyo especializado.”

 

 

Disposiciones adicionales

 

Disposición adicional primera

Aplicación de las medidas de agilización en los procedimientos relativos a proyectos de energías renovables en trámite.

  1. Las medidas de agilización en los procedimientos relativos a proyectos de energías renovables previstas en el artículo 1 del presente Decreto ley, son de aplicación a los procedimientos de autorización administrativa para la implantación de las instalaciones que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.
  2. Las medidas provisionales previstas en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas, incorporado por el artículo 1.3 de este Decreto ley, pueden ser adoptadas por el órgano competente en los procedimientos administrativos en materia de conflictos de conexión en la red eléctrica que estén en trámite en la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley, siempre que se cumplan los requisitos previstos.

 

Disposición adicional segunda

Publicación de datos agrícolas

El departamento competente en materia de agricultura tiene que publicar en su página web los datos relativos a las superficies de secano y regadío de los municipios de Cataluña y el porcentaje de ocupación de la superficie agrícola correspondiente a las plantas autorizadas en el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor de este Decreto ley.

 

Disposición adicional tercera

Ámbito de aplicación del artículo 1 del Decreto ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19, durante su vigencia.

Sin perjuicio del que establece el apartado 3 de la disposición derogatoria de este Decreto ley, durante el periodo de vigencia del artículo 1 del Decreto ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19, las previsiones de este precepto se hacen extensivas, con carácter retroactivo desde el día 21 de mayo de 2020 hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley, a los servicios de reinserción para personas con drogodependencias y/u otras adicciones y para personas afectadas por el virus VIH/SIDA previstos en la Cartera de Servicios Sociales, e incluidos en el anexo 4, línea J del Orden TSF/127/2019, de 27 de junio, por la que se aprueban las bases que tienen que regir la convocatoria ordinaria de subvenciones de proyectos y actividades a entidades del ámbito de políticas sociales del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.

 

 

Disposiciones transitorias

 

Disposición transitoria primera

Porcentaje del Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC) a tener en cuenta para el reconocimiento de familia monoparental.

Hasta que se apruebe una nueva Ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya, el porcentaje del el IRSC aplicable al umbral de la pensión de alimentos para la consideración de familia monoparental previsto al artículo 4.2 c) del Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, es del 61,25%, y el porcentaje aplicable a la consideración de independencia económica de los hijos o hijas respecto de sus progenitores para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de familia monoparental previsto al artículo 4.3.c) del Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, es del 122,5%.

 

Disposición transitoria segunda

Cómputo de ingresos de los beneficiarios y beneficiarias de la prestación económica prevista al artículo 21 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

De manera extraordinaria y durante los meses que el Estado mantenga vigente el artículo 45 del Real Decreto ley 6/2022, de 29 de marzo, por el cual se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, el incremento del 15% en el importe del Ingreso Mínimo Vital no computará como ingresos y, por lo tanto, no se deducirá de la prestación económica complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales prevista en el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales.

 

 

Disposición derogatoria

  1. Se deroga el artículo 7 del Decreto ley 26/2020, de 23 de junio, de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa.
  2. Se derogan los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, y la disposición adicional primera del Decreto ley 29/2020, de 28 de julio, por el que se adoptan medidas presupuestarias en relación con el despliegue de las actuaciones de atención social, ordenación y refuerzo de determinados servicios sociales de carácter residencial y de atención diurna que prevé el Plan de contingencia para residencias, para hacer frente a los brotes de la pandemia generada por la COVID-19, por el que se mantiene la vigencia de preceptos en materia de infancia y adolescencia del Decreto ley 11/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras de complementarias, y por el que se modifica el Decreto ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social, bajo el título de medidas de carácter social.
  3. Se deroga el artículo 1 del Decreto ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19.
  4. Se deroga el capítulo III del Decreto ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social.
  5. Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y la disposición final primera del Decreto ley 35/2020, de 20 de octubre, de modificación del Decreto ley 19/2020, de 19 de mayo, y del Decreto ley 29/2020, de 28 de julio, en materia de adopción de medidas sociales y sanitarias para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19.
  6. Se derogan los artículos 16 y 17 del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19.
  7. Se deroga el capítulo I del Decreto ley 47/2020, de 24 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles, de medidas en el sector de las cooperativas y de modificación del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a entidades del tercer sector social.
  8. Se deroga la disposición final primera del Decreto ley 51/2020 de 15 de diciembre, de modificación del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y del Decreto ley 49/2020, de 1 de diciembre, de medida urgente complementaria en materia de empleo y fomento de la actividad económica para hacer frente a las consecuencias de la mayor afectación en el mercado de trabajo de la COVID-19 en determinados territorios de Cataluña.
  9. Se deroga el Decreto ley 55/2020, de 29 de diciembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles afectadas por el confinamiento perimetral de determinadas comarcas a raíz de la COVID-19.
  10. Se deroga el Decreto ley 2/2021, de 12 de enero, de ayudas extraordinarias en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19.
  11. Se deroga el Decreto ley 44/2020, de 17 de noviembre, por el cual se crea el Censo de espacios de cultura responsables.
  12. Se deroga el Decreto ley 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados.

 

 

Disposiciones finales

 

Disposición final primera

Rango normativo de determinados preceptos

Las previsiones contenidas en los artículos 3, 8, 9 y 11 de este Decreto ley mantienen rango reglamentario de decreto a los efectos de su despliegue, modificación y derogación.

 

Disposición final segunda

Prórroga de la vigencia de determinadas medidas relativas a la gestión de la sanidad pública durante la pandemia

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2022 la vigencia de los preceptos siguientes:

1.- El apartado 3, excepto la referencia al punto 1, y los apartados 11 a 16 del artículo 2 del Decreto ley 12/2020, de 10 de abril, por el cual se adoptan medidas presupuestarias, en relación con el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y en la estructura de la Administración de la Generalitat, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19.

2.- El artículo 11 del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, según la redacción dada por el Decreto ley 26/2020, de 23 de junio.

3.- El artículo 1 y el artículo 6 del Decreto ley 26/2020, de 23 de junio, de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa.

4.- El artículo 2 del Decreto ley 48/2020, de 1 de diciembre, de medidas de carácter organizativo en el ámbito sanitario, social y de salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y de modificación del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, y del Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre.

 

Disposición final tercera

Suspensión de la obligación de la comunicación de datos identificativos y de contacto del personal de los servicios sociales de carácter residencial en el Departamento de Salud

Se faculta el consejero o consejera de Salud para resolver la suspensión de la obligación de comunicación de datos establecida en el artículo 2 del Decreto ley 48/2020, de 1 de diciembre, de medidas de carácter organizativo en el ámbito sanitario, social y de salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y de modificación del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, y del Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre, en función de la evolución de la situación de crisis sanitaria derivada de la COVID-19 y de acuerdo con la estrategia de vigilancia y control aplicable.

 

Disposición final cuarta

Habilitación para adoptar medidas extraordinarias respecto de los servicios de la red de servicios sociales de atención pública

1.- En aquellas tipologías de servicios especializados de la Cartera de servicios sociales que proponga el departamento competente en materia de servicios sociales, el Gobierno puede establecer, en función de la evolución de la pandemia de la COVID-19, y mediante acuerdo:

1.1.- El pago de un importe adicional por plaza en el caso de los servicios sociales de la red de atención pública con concierto social o gestión delegada, en régimen de colaboración, con plazas subvencionadas, así como plazas financiadas con prestación económica vinculada del Departamento de Derechos Sociales, que esté destinado al refuerzo del personal de atención directa -principalmente gerocultor y personal auxiliar-, a la compra de equipos de protección individual y a la intensificación de las medidas adicionales de higiene relacionadas con la COVID-19, así como otras medidas relacionadas con la COVID-19 que puedan ser necesarias. El acuerdo del Gobierno que establezca el importe adicional mencionado puede establecer su importe exacto para cada servicio y autorizar su pago. En caso de que se establezca, este importe se podrá abonar mensualmente o con la periodicidad que se determine.

1.2.- Las medidas de sectorización y de aislamiento que sean necesarias en los centros de la red de servicios sociales de atención pública con concierto social y gestión delegada, en régimen de colaboración, con plazas subvencionadas, así como plazas financiadas con prestación económica vinculada del departamento competente en materia de servicios sociales, el establecimiento de los costes derivados de la adopción de estas medidas y la autorización de su pago a las entidades proveedoras.

1.3.- Los importes a pagar a las entidades proveedoras respecto de las plazas no ocupadas con motivo de la pandemia, y la autorización de su pago, en los centros de la red de servicios sociales de atención pública con concierto social y gestión delegada, en régimen de colaboración, con plazas subvencionadas, así como plazas financiadas con prestación económica vinculada.

2.- Los acuerdos a que hace referencia el apartado anterior tienen que tener en cuenta las medidas exigibles a los servicios por parte de las autoridades sanitarias en cada momento, según la evolución de la pandemia.

3.- Se habilita la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales para ordenar, mediante resolución, el pago directo de las medidas establecidas en los acuerdos del Gobierno en los cuales hace referencia este artículo, en los centros que prestan servicios especializados de la Cartera de servicios sociales con plazas colaboradoras, con plazas financiadas con prestación económica vinculada y con plazas subvencionadas por el departamento.

4.- Los pagos a las entidades prestamistas de servicios sociales se tienen que llevar a cabo de acuerdo con las instrucciones que, si procede, dicte el órgano competente del departamento competente en materia de servicios sociales.

 

Disposición final quinta

Garantía para la formalización de operaciones de financiación para empresas fruto de la investigación

Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio 2022, hasta una cuantía máxima global de 7.748.934,19 euros, a favor del Institut Català de Finances para la formalización de operaciones de financiación para empresas fruto de la investigación. A tal efecto, el Departamento de Investigación y Universidades debe formalizar un convenio con el Institut Català de Finances para dar continuidad a la utilización del fondo de garantía ya existente, y que gestionó el Institut Català de Finances, mediante el IFEM (Instrumentos Financieros para Empresas Innovadoras, SLU), en virtud del Convenio de colaboración de 16 de diciembre de 2014, modificado por adenda de 31 de julio de 2017, entre el Departamento de Economía y Conocimiento, IFEM y el Institut Català de Finances por el que se constituye un fondo de garantía asociado a la línea de financiación para empresas fruto de la investigación.

 

Disposición final sexta

Títulos competenciales

Este Decreto ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 116, 121, 127, 129, 132, 133, 137, 138, 149, 152, 158, 162, y 166, del Estatuto de Autonomía de Cataluña , de acuerdo con los que corresponde a la Generalitat competencias en materia, respectivamente, de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales; comercio; cultura; derecho civil; emergencias y protección civil; energía y minas; vivienda; inmigración; ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo; planificación, ordenación y promoción de la actividad económica; investigación, desarrollo e innovación tecnológica; sanidad; salud pública; ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos; y en materia de servicios sociales, voluntariado, menores y promoción de las familias.

 

Disposición final séptima

Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a los cuales se aplique este Decreto ley cooperen a cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

 

Barcelona, 17 de mayo de 2022

 

Pere Aragonès i Garcia

Presidente de la Generalitat de Catalunya

 

Laura Vilagrà Pons

Consejera de la Presidencia

 

Roger Torrent i Ramió

Consejero de Empresa y Trabajo

 

Por encargo (Decreto 96/2022, de 11 de mayo. DOGC núm. 8667, de 13.05.2022)

Laura Vilagrà Pons

Consejera de la Presidencia

 

Gemma Geis i Carreras

Consejera de Investigación y Universidades

 

Teresa Jordà i Roura

Consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural

 

Josep Maria Argimon Pallàs

Consejero de Salud

 

Joan Ignasi Elena i Garcia

Consejero de Interior

 

Violant Cervera i Gòdia

Consejera de Derechos Sociales

 

Natàlia Garriga Ibáñez

Consejera de Cultura

 

Lourdes Ciuró i Buldó

Consejera de Justicia