No discriminación por razones de género en EUSKADI

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LEY 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans viene a sustituir a la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales con el objetivo tanto de contribuir al avance hacia la superación de todas las discriminaciones que sufren las personas trans por razón de su condición o circunstancia personal o social, como de atender a las especificidades de este colectivo.

A pesar del relativamente breve ínterin transcurrido entre esta norma y la aprobación de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, lo cierto es que en este tiempo hemos asistido a una creciente inclusión de la temática de las realidades trans en las agendas políticas, presente en documentos, recomendaciones y declaraciones emitidas por organismos internacionales y personas expertas. En este sentido, cabe destacar la despatologización de las realidades trans, cuestión introducida en la norma en 2019 a través de la modificación de la propia Ley 14/2012, antes citada. Así, los avances han sido tales que se hace necesaria la adopción de una nueva regulación jurídica que refuerce y profundice en los derechos de las personas trans y en las medidas a desarrollar para hacer efectivos esos derechos.

Esta norma recoge cuestiones relevantes de cara a garantizar, plenamente, el derecho de las personas trans a recibir de las administraciones públicas vascas una atención integral y adecuada a sus necesidades educativas, sanitarias, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, así como a contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social e institucional de estas personas y a establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre, y basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas trans, y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.

Cabe destacar la expresa inclusión de los términos trans y transgénero, al entenderse que los términos trans, transexual y transgénero pueden usarse como sinónimos o pueden tener diferentes matices que, en todo caso, dependen de la definición que de dichos términos hacen las personas que deciden usar para sí uno u otro término. Del mismo modo, se ha incluido a las personas intersexuales, por ser esta una realidad necesitada de una especial protección.

II

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, establece en su artículo 9.2 que los poderes públicos vascos deben garantizar y velar por el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, así como adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean efectivas y reales, facilitando la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.

Así, la Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta competencias, recogidas en el título I de su Estatuto de Autonomía, en diversas materias que afectan a la situación de las personas trans, tales como la organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores (artículo 10.14); sanidad interior (artículo 18.1) y, especialmente, asistencia social (artículo 10.12). Es necesario, por tanto, hacer mención explícita, en el derecho positivo, a la aplicación del principio de no discriminación al libre desarrollo de la personalidad humana y, en concreto, a su identidad de género, para que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie pueda ser discriminado por su condición trans.

III

En total, la presente ley se divide en ocho capítulos, cuarenta y dos artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I abarca el objeto de la norma, el ámbito de aplicación y la definición de los colectivos a los que va dirigida. Así, frente a la norma anterior, recoge expresamente, además de a las personas transexuales, a las personas transgénero e intersexuales.

El capítulo II establece las bases para una política pública en materia trans. Se regula el tratamiento bajo el que las administraciones públicas vascas deberán obrar con las personas trans, así como el deber de impartir formación al personal de la Administración vasca; el reconocimiento y puesta en valor de la memoria del movimiento trans; las medidas a desarrollar y aplicar para hacer frente a la transfobia, y las medidas a adoptar en relación con la documentación administrativa de las personas trans. Cabe citar, por razón de su importancia, que este capítulo también insta a las administraciones públicas vascas a garantizar a las personas transexuales menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral.

La redacción del capítulo III hace un desarrollo extenso tanto de la atención por parte de Osakidetza-Servicio vasco de salud como de las prestaciones sanitarias a las que tienen derecho las personas trans; la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad pasa de rango reglamentario a rango de ley; establece las bases sobre las que deberá procederse al desarrollo legislativo de la guía sanitaria para la atención de las personas trans; recoge una extensa previsión de prestaciones sanitarias y codifica los derechos de las personas trans. Al mismo tiempo, recoge en un nuevo artículo la prohibición expresa de la mutilación y de la modificación genital, así como de otros procedimientos médicos perjudiciales en las personas intersexuales.

En el capítulo IV, por su parte, se hace referencia a las medidas en el ámbito familiar, al promoverse la protección de la diversidad familiar, la no discriminación por motivo de identidad sexual y las medidas de apoyo y protección frente a la violencia en este ámbito.

En el capítulo V se profundiza en las medidas contra la discriminación en el ámbito laboral, incluyendo la adopción de medidas de acción positiva y el fomento de la equidad y la no discriminación en el empleo, así como la inclusión de las realidades trans en el ámbito de la responsabilidad social empresarial. Se prevé, así mismo, el desarrollo reglamentario de un plan contra la discriminación en el ámbito laboral y el establecimiento de mecanismos contra el acoso laboral.

Por su parte, en el capítulo VI se regulan las medidas referentes al tratamiento de la realidad trans en el sistema educativo, incluyendo un protocolo de atención a la realidad trans en el ámbito escolar y la inclusión de las realidades trans en los planes y contenidos educativos, así como el desarrollo de acciones de formación y divulgación.

El capítulo VII regula las medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte, desde la perspectiva de la promoción de una cultura inclusiva y una participación en el deporte, el ocio y el tiempo libre en términos de equidad y sin discriminación sexual.

El capítulo VIII se dedica a las medidas en el ámbito de la seguridad, la justicia y las emergencias. Así, entre otras cuestiones, se establece por un lado la necesidad de que el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, vele por la adopción en la Ertzaintza y las policías locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las medidas necesarias de atención a las personas trans víctimas de delitos de odio y, por otro lado, la adopción de las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas trans en las dependencias policiales, judiciales y otros ámbitos de privación de libertad.

Por último, se incluyen tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales. Respecto a las disposiciones adicionales, las dos primeras establecen, por un lado, el plazo dado al Gobierno para la puesta en funcionamiento de una comisión que ha de configurar la guía sanitaria, y, por otro, la entrada en vigor de los servicios de atención primaria en materia trans y la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad. La última disposición adicional hace referencia a la evaluación y revisión de la presente norma, radicando tal competencia en el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de políticas sociales. Por último, las disposiciones finales habilitan al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo legislativo, y establecen la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente ley es garantizar el derecho de las personas trans e intersexuales a recibir de las administraciones públicas vascas una atención integral y adecuada a sus necesidades educativas, sanitarias, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, así como proteger, en general, el ejercicio de su libertad en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en los distintos servicios públicos.

También será objeto de la presente ley contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social e institucional de estas personas y establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre y basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas trans e intersexuales, así como en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Esta ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan la condición de transexuales, transgénero o intersexuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

El Gobierno Vasco, el Parlamento Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada a estas instituciones o dependiente de ellas, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3.– Personas trans e intersexuales.

La noción de transexualidad hace referencia a la situación por la que el sexo que se le supuso al nacer a una persona, en atención a sus genitales, no coincide con el sexo que esa persona siente y sabe que es. La transexualidad, por lo tanto, solo puede conocerse a través de la escucha de lo que la persona libremente expresa y, al igual que la identidad sexual, no se puede diagnosticar. No es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad humana.

Los términos trans, transexual y transgénero pueden usarse como sinónimos o pueden tener diferentes matices que, en todo caso, dependen de la definición que de dichos términos hacen las personas que deciden usar para sí uno u otro término. Siendo muchas y variadas las definiciones que se dan de estos términos, en cualquier caso, se refieren a aquellas personas que rechazan la categorización como hombre o mujer que se les realizó al nacer en atención a sus genitales.

En consecuencia, a los efectos de esta ley, la consideración de persona transexual o persona transgénero se regirá por el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual o de género. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.

Las personas trans podrán acogerse a lo establecido por la presente ley sin necesidad de un diagnóstico o informe psiquiátrico o psicológico ni tratamiento médico, siendo requisito único para su ejercicio haber instado el cambio registral o, en su lugar, haber solicitado la modificación en la documentación administrativa.

A efectos de esta ley, se entiende por intersexualidad la condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.

CAPÍTULO II

BASES PARA UNA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA TRANS

Artículo 4.– Tratamiento de las administraciones públicas vascas.

1.– Las administraciones públicas vascas, en todos y cada uno de los casos en los que participen, obrarán teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad sexual o de género, la que se corresponde con su sexo o género sentido.

2.– Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a ser escuchadas. Las administraciones públicas vascas garantizarán a las personas transexuales menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración. Toda intervención de las administraciones públicas vascas deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.

3.– Las personas trans mayores de edad tienen derecho a recibir las mismas prestaciones sociales, sanitarias y sociosanitarias que el resto de personas, es decir, las adecuadas a sus necesidades. Cuando las personas trans sean de edad avanzada, tendrán derecho, como las demás, a recibir una atención sociosanitaria integral para la promoción de su autonomía personal y de un envejecimiento activo. En el caso de personas trans institucionalizadas, al ser identificadas por el personal del centro residencial o institución o por el resto de residentes, se habrá de respetar su identidad sexual o de género con independencia del nombre y sexo reflejados en su expediente. Así mismo, accederán a los espacios e instalaciones que estén diferenciados en función del sexo según su identidad sexual, al igual que el resto de las personas.

Artículo 5.– Formación del personal de las administraciones públicas.

Las administraciones públicas vascas impartirán formación que garantice la sensibilización adecuada y la correcta actuación sobre la identidad sexual y de género al personal de las mismas que presta servicios en todos los ámbitos referidos en esta ley.

Artículo 6.– Memoria.

Las administraciones públicas vascas se ocuparán de recuperar y difundir la memoria de las personas y el movimiento trans. Para ello, se podrá establecer una fecha conmemorativa, así como crear espacios de reconocimiento y recuerdo, en coordinación con las administraciones locales y en colaboración con las asociaciones y organizaciones que trabajen por la defensa de las personas trans.

Artículo 7.– Medidas contra la transfobia.

Las administraciones públicas vascas, en colaboración preferente con las asociaciones que trabajen en el ámbito de los derechos de las personas trans, así como con las asociaciones de familias de menores transexuales:

  1. a) Contribuirán a la visibilidad de las personas trans en Euskadi, respaldando y realizando campañas y acciones positivas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad sexual o de género, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados.

Se tendrá especialmente en cuenta a aquellos colectivos más vulnerables: adolescentes, niños y niñas, jóvenes, personas de la tercera edad, personas con diversidad funcional, inmigrantes, solicitantes de asilo o protección internacional, etcétera; y se trabajará en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o el bienestar de estas personas por causas derivadas de su condición trans. En particular, se adoptarán medidas específicas de apoyo y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes, personas con diversidad funcional y personas de la tercera edad sometidas a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar o convivencial a causa de su identidad sexual o de género.

  1. b) Diseñarán, implementarán y evaluarán, sistemáticamente, una política proactiva en relación con los apoyos necesitados por las personas trans. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable, y tendrá carácter transversal.
  2. c) Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad sexual o de género, contribuyendo de esta manera a que las personas puedan descubrirse, relacionarse y valorarse positivamente, así como fomentando la autoestima y la dignidad.
  3. d) Emprenderán campañas de sensibilización dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad sexual o de género y para promover el respeto de la identidad sexual o de género de las personas trans.
  4. e) Incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y de otro tipo, destinados a personas menores, que respeten la diversidad e identidad sexual o de género. En particular, velarán por que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a menores, promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a los demás y que, así mismo, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista o un trato discriminatorio hacia las personas trans.
  5. f) Asegurarán que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública o privada sea pluralista y no discriminatoria en materia de identidad sexual o de género.
  6. g) Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas trans.
  7. h) Promoverán que las universidades en Euskadi incluyan y fomenten, en todos los ámbitos académicos, la formación, la docencia y la investigación en materia trans, estableciendo convenios de colaboración para:

1.º Impulsar la investigación y la profundización teórica, evitando la difusión de teorías e ideologías que niegan la identidad sexual o de género de las personas trans.

2.º Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad de las personas trans.

3.º Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas trans.

4.º Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con las realidades trans.

  1. i) Promoverán la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo.
  2. j) Impulsarán medidas y actuaciones de apoyo para personas trans que hayan sido expulsadas del domicilio habitual o se hayan marchado voluntariamente de este debido a situaciones de maltrato o presión psicológica. Si además la persona fuera menor de edad, los servicios sociales realizarán ante la autoridad competente los trámites necesarios para su acogimiento y la adopción de las medidas oportunas en relación con su guarda y custodia ante el supuesto de abandono o maltrato de la persona menor por sus responsables, garantizando el respeto absoluto a su identidad sexual y unas plenas condiciones de vida.
  3. k) Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, el Gobierno Vasco elaborará un programa marco de actuación para la inserción y atención social de las personas trans en situación de dificultad social o riesgo de exclusión.
  4. l) Adoptarán las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas trans con diversidad funcional. Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas trans sea real y efectivo. Los servicios sociales fomentarán la aceptación de la diversidad entre las personas usuarias de sus servicios.
  5. m) Adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad o cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas trans en atención a su sexo.
  6. n) Prestarán especial protección a las personas pertenecientes a colectivos que por tradición o cultura pudieran contar con mayor nivel de discriminación por razón de identidad sexual o de género.
  7. o) Garantizarán que toda persona cuya identidad sexual sea la de mujer y sea víctima de la violencia de género, de agresión sexual o víctima de trata, tenga acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes, independientemente de lo que refleje su documentación legal.

Artículo 8.– Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans, sus familiares y personas allegadas.

1.– En la Comunidad Autónoma de Euskadi las personas trans tendrán acceso a:

  1. a) Servicios de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal, a las realidades trans, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación con necesidades de apoyo específicamente ligadas a su condición trans.
  2. b) Servicios de promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo o de cualquier otra índole.
  3. c) Recibir atención adecuada por parte de las administraciones públicas vascas, así como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por dichas administraciones, dirigidos a las personas trans.

2.– En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se promoverá en esta gestión la participación preferente de las asociaciones de personas trans y de las familias de menores transexuales, y en su caso de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad sexual o de género. En dicha gestión se promoverá así mismo una participación equilibrada de hombres y mujeres trans.

3.– Se prestará especial atención a la formación de las personas trabajadoras en los ámbitos de asistencia municipales, como servicios de primera instancia en la detección de casos de discriminación, violencia o marginación, entre otros.

Artículo 9.– Documentación administrativa.

1.– Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley, sea adecuada a la identidad sexual y de género de las personas trans.

Así mismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas trans puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con su identidad sexual o de género.

2.– Las administraciones públicas vascas deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos de las personas beneficiarias de la presente ley.

3.– Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas trans cuenten, mientras no se modifique la documentación dependiente de la Administración estatal, con documentación administrativa adecuada, al objeto de favorecer una mejor integración durante dicho proceso, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.

Para las personas trans inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, la documentación administrativa referida en el párrafo anterior se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en el país de origen. En el caso de las personas solicitantes de asilo o protección internacional, se deberán añadir los problemas que pudiera haber con la documentación del país de origen al derecho a recibir la documentación administrativa adecuada que se desarrollará reglamentariamente, entre otras cuestiones profundizando en la coordinación e identificando necesidades específicas.

4.– Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el apartado anterior, y en todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad que refleje el sexo sentido por la persona trans, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, las administraciones locales y cualesquiera otros entes públicos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para actualizar en los archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad trans, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

5.– El Gobierno Vasco facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal.

CAPÍTULO III

ATENCIÓN SANITARIA DE LAS PERSONAS TRANS E INTERSEXUALES

Artículo 10.– Protección del derecho a la salud física y mental.

1.– Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, sin discriminación alguna por razón de identidad sexual o de género.

2.– El sistema sanitario público vasco, así como aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública, deben tener en cuenta las necesidades específicas de las personas trans, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir la atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad.

Artículo 11.– Asistencia a través de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

1.– Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas trans y no trate directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a estas, así como a sus familias y parejas, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

2.– Osakidetza-Servicio vasco de salud proporcionará, en el marco de las prestaciones de la sanidad pública, los servicios, los tratamientos hormonales y las intervenciones quirúrgicas desarrollados en la presente ley.

3.– Existirá una unidad especializada en materia de transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio vasco de salud, integrada por el personal profesional de la atención médica y de enfermería que se determine.

4.– Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará, en el ámbito de la donación de sangre, médula ósea, tejidos y órganos, la igualdad de derechos y obligaciones de las personas trans, atendiendo únicamente a los criterios de exclusión de carácter médico que tengan demostrado fundamento científico.

5.– El departamento competente en materia de salud promoverá entre los distintos centros de las instituciones sanitarias públicas y privadas el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la identidad sexual.

Artículo 12.– Guía sanitaria.

1.– Se establecerá, reglamentariamente, una guía sanitaria para la atención de las personas trans. Esta guía, que se elaborará y actualizará en colaboración preferente con las asociaciones de personas trans y las asociaciones de familias de menores transexuales, deberá contener todos los servicios, actuaciones y tratamientos médicos y quirúrgicos a disposición de las personas trans sobre la base de lo dispuesto en la presente ley.

2.– La referida guía sanitaria deberá contener como mínimo las siguientes pautas:

  1. a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a acceder a los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.
  2. b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de su autonomía, sin discriminación basada en su identidad sexual o de género y respetándola plenamente.
  3. c) Se garantizará que las terapias hormonales, las intervenciones quirúrgicas y los demás procedimientos complementarios sean procurados en el momento oportuno y atendiendo las necesidades de la persona usuaria.

3.– La atención a la salud de las personas transexuales, sean adultas o menores, sean nacionales o migrantes, y sea esta pública o privada, se regirá por el derecho al reconocimiento de la identidad sexual libremente expresada. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de las personas menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, y las normas deberán interpretarse y aplicarse siempre a favor del libre y pleno ejercicio de este.

4.– La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la vivencia trans no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad sexual humana. Los profesionales y las profesionales de la salud realizarán el acompañamiento que la persona trans necesite en el desarrollo de su identidad sexual.

5.– Se respetarán, para la atención sanitaria de las personas trans, los tiempos de espera máximos establecidos jurídicamente para la atención a todas las personas del sistema sanitario de Euskadi, teniendo en cuenta en cada caso la urgencia de la atención o la indemorabilidad de los tratamientos.

6.– No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios a la realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plástico-quirúrgicos.

Artículo 13.– Derechos de las personas trans.

Las personas trans son titulares de los derechos recogidos en el artículo 10 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, así como de los derechos recogidos en su normativa de desarrollo. En particular tienen derecho, en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:

  1. a) A ser tratadas conforme a su identidad sexual o de género, a ser ingresadas en salas o centros correspondientes a dicha identidad cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y, en definitiva, a recibir el trato que corresponde a su verdadera identidad sexual o de género.
  2. b) A ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente, tanto en la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento como en el ámbito de la transexualidad en general.
  3. c) A ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten.
  4. d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas, atendiendo a la regulación del derecho a una segunda opinión vigente en cada momento.
  5. e) A ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes para su tratamiento.
  6. f) A la privacidad en todas las consultas y conversaciones, así como a la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales administrativos y clínicos. A este respecto, se garantizará la expedición de la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre elegido por la persona según su identidad sexual.
  7. g) A recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar su continuidad en caso de desplazarse a otro país.
  8. h) Si algún tratamiento o intervención garantizados en la presente ley no pudieran llevarse a cabo por Osakidetza-Servicio vasco de salud, las personas transexuales tendrán derecho a ser derivadas para dichos tratamientos a hospitales públicos o privados que oferten el servicio y ofrezcan los estándares de calidad adecuados.

Artículo 14.– Prestaciones sanitarias en materia trans.

1.– Dentro de sus competencias, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud incluirá, en todo caso, en su cartera de servicios y prestará a las personas trans los siguientes servicios, medios materiales y actuaciones médicas:

  1. a) El acceso a los tratamientos hormonales asegurando su continuidad.
  2. b) Las intervenciones quirúrgicas de masculinización de tórax y aumento de pecho, así como las intervenciones quirúrgicas de reconstrucción genital o las de extirpación gonadal.
  3. c) Las intervenciones de tiroplastia para las mujeres transexuales que la requieran.
  4. d) Las intervenciones quirúrgicas destinadas a modificar las características sexuales en ningún momento podrán ser clasificadas como intervenciones estéticas.
  5. e) Las prótesis quirúrgicas o no quirúrgicas de pene y testículos para aquellos hombres que hubieran nacido sin ellos, que el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco incluirá en el Catálogo General de Material Ortoprotésico.
  6. f) Las camisetas compresoras para aquellos hombres que hubieren desarrollado las mamas.
  7. g) Las prótesis de senos para aquellas mujeres que no los hubieren desarrollado.
  8. h) La atención foniátrica para aprender a modular el tono y el timbre de la voz.
  9. i) El acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado si la persona usuaria o familiares lo solicitan, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de personas usuarias de Osakidetza-Servicio vasco de salud, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a que previamente deba someterse a examen psicológico o psiquiátrico alguno. Dicha atención será extensible a familiares y personas allegadas de la persona trans en cuestión.
  10. j) Emitir informes médicos a petición de la persona interesada, a los efectos que esta estime oportunos.
  11. k) Seguimiento y acompañamiento médico adecuados con carácter periódico, adaptados a la situación personal de cada persona usuaria.

Los tratamientos médicos que tengan diferentes tipos de administración se realizarán siempre priorizando el formato de administración más adecuado para la persona solicitante.

Se prohíbe expresamente el uso de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona trans, así como cualquier otra vejación o trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.

2.– Las personas menores transexuales, además, tendrán derecho a:

  1. a) Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de las gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
  2. b) Tratamiento hormonal cruzado a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados, en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad.

3.– Los servicios ofertados en este artículo se actualizarán adaptándose al avance del conocimiento científico, y será el departamento competente en materia de salud el responsable de su actualización.

Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios y tratamientos, para poder concretar las demandas y necesidades de cada persona transexual.

Artículo 15.– Servicios de atención primaria en materia trans.

Se establecerán, dentro de la red de atención primaria, servicios de atención y de promoción de la salud de las personas trans, que garanticen el seguimiento en cercanía de todo el proceso de atención a las necesidades sanitarias asociadas a la realidad trans. Se establecerá al menos un servicio de atención primaria en materia trans en cada territorio histórico.

Se desarrollarán reglamentariamente o se incluirán en la guía sanitaria todas las funciones de estas unidades de atención primaria, al igual que su composición. Dicho desarrollo tendrá como objetivo facilitar a las personas trans todos los servicios, tratamientos y actuaciones médicas establecidas en la presente ley, salvo los que por su mayor complejidad o especialización deban ser proporcionados por la unidad especializada.

Artículo 16.– Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad.

Será la unidad de referencia y de intervención en aquellos servicios o tratamientos avanzados que por su evidente especialización o complejidad no puedan ser proporcionados por los servicios de atención primaria en materia trans, en especial todo lo referido a procedimientos quirúrgicos específicos.

  1. a) La derivación a esta unidad podrá ser proporcionada por los servicios de atención primaria a la transexualidad o por cualquier facultativo de atención primaria de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
  2. b) Se desarrollarán reglamentariamente o se incluirán en la guía sanitaria todas las funciones de la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad, al igual que su composición. Dicho desarrollo tendrá como objetivo proporcionar a las personas transexuales todos los servicios, intervenciones, tratamientos y actuaciones médicas establecidas en la presente ley.

Artículo 17.– Atención sanitaria en el ámbito de la salud genital de las personas transexuales.

Con la participación conjunta de profesionales del ámbito de la salud y de la sexología, y de representantes de asociaciones de personas transexuales y sus familias, se desarrollará en la guía sanitaria un protocolo ginecológico específico para hombres con vulva, y un protocolo urológico específico para mujeres con próstata.

Artículo 18.– Prohibición de la mutilación y modificación genital, así como de otros procedimientos médicos perjudiciales en las personas intersexuales.

1.– Se garantizará la integridad corporal de todas las personas, menores o adultas, con características intersexuales.

2.– Se prohíbe, con carácter general, en Osakidetza-Servicio vasco de salud y en todos los servicios sanitarios de ámbito privado implantados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, toda modificación genital o cirugía estética no necesaria médicamente, así como cualquier otro procedimiento médico lesivo, tanto para las personas adultas como para las recién nacidas, cuando no se identifique cuál es la identidad sexual o de género de la persona.

3.– La única excepción permitida serán las intervenciones indispensables para evitar un riesgo real para la vida o la salud de las personas, cuando sean inevitables por razones verificables, demostrables y clínicamente justificadas.

4.– Los protocolos y las prácticas de modificación genital y otros procedimientos médicos en menores intersexuales se adecuarán a los criterios y recomendaciones del Comité de Bioética, en el marco de las previsiones de la legislación general de protección de la infancia y adolescencia y, en concreto, de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.

5.– Con carácter general, todas las decisiones relacionadas con la asignación de la identidad sexual o de género, salvo las que se consideren imprescindibles por riesgo vital, se pospondrán hasta que la persona afectada pueda tomar directamente dichas decisiones de forma consciente y dar su consentimiento directo.

6.– Se prestará reparación y asistencia a las víctimas de mutilación o modificación genital, cuando como consecuencia de esta se haya producido un daño físico o psicológico, y se analizarán las circunstancias de los citados tratamientos médicos realizados en el pasado a personas menores o adultas intersexuales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 19.– Atención de menores transexuales.

1.– El Gobierno Vasco garantizará a las personas transexuales menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración.

2.– Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir los oportunos servicios y tratamientos médicos relativos a su situación, especialmente la terapia hormonal. La atención sanitaria que se les preste, en cuanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

3.– Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a participar en la toma de decisiones en relación con toda medida que se les aplique en aquello referente a su identidad sexual.

4.– Toda intervención de la Administración sanitaria vasca se regirá por el criterio de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad sexual y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.

5.– Sin perjuicio de las competencias de la Fiscalía de Menores y las de las instituciones públicas vascas en materia de protección de menores, el amparo de las personas transexuales menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus representantes legales, o, de acuerdo con la normativa existente, a través de los servicios sociales de protección de menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación de su identidad sexual por parte de sus representantes legales o tutores.

Artículo 20.– Derechos reproductivos de las personas trans.

1.– Se garantizará el acceso a las técnicas de reproducción asistida a todas las personas con capacidad de gestar que así lo deseen, independientemente de su identidad sexual, así como a las parejas de las personas trans.

2.– Se les ofrecerá a las personas trans la posibilidad de congelar tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación, siempre que clínicamente sea viable, independientemente de si la persona trans había iniciado previamente o no cualquier tipo de tratamiento hormonal.

Artículo 21.– Estadísticas y tratamiento de datos.

1.– El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas a través de Osakidetza-Servicio vasco de salud sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas y las complicaciones y reclamaciones surgidas, así como de la evaluación de la calidad asistencial.

2.– La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de confidencialidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. La confidencialidad estadística obliga a las administraciones públicas vascas a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas usuarias.

Artículo 22.– Formación de profesionales.

1.– La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, con las universidades en Euskadi y con las asociaciones de personas trans y sus familias, para asegurar el derecho del personal profesional a recibir formación específica en materia trans, así como el derecho de las personas trans a ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

2.– El departamento competente en materia de salud garantizará que el personal sanitario cuente con formación adecuada, continua y actualizada sobre transexualidad. Especialmente importante resulta la formación sexológica específica de las personas profesionales que conformen tanto los servicios de atención primaria en materia trans como las unidades especializadas de atención a la transexualidad. Así mismo, se promoverá la formación de las profesionales y los profesionales de pediatría para una pronta identificación de la situación y para un acompañamiento adecuado de la transexualidad en la infancia.

3.– Se promoverá la realización de estudios y la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia trans en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, con las asociaciones de personas trans y de familias de menores transexuales y con las universidades en Euskadi.

Artículo 23.– Consentimiento.

Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado, emitido por persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, en los términos previstos en la legislación vigente a tal efecto.

En relación con las personas menores de edad:

  1. a) De conformidad con lo previsto en la normativa vigente, será la propia persona menor quien otorgue el consentimiento, cuando se trate de personas menores emancipadas o mayores de 16 años.
  2. b) Si la persona menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos o es menor de 16 años, el consentimiento lo dará quien sea representante legal de la persona menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
  3. c) La negativa de madres, padres o personas que ejerzan la tutoría a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona transexual menor de edad, será advertida a los servicios sociales, sin que ello obste para que, llegado el caso, sea denunciada ante la autoridad judicial. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l).

CAPÍTULO IV

MEDIDAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Artículo 24.– Protección de la diversidad familiar.

1.– La presente ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación con respecto a uniones, de hecho o de derecho, en las que una o ambas personas sean trans.

2.– Se fomentará el respeto y la protección de todos los niños y todas las niñas que vivan en el seno de una familia en la que haya una o más personas trans.

Artículo 25.– Adopción y acogimiento familiar.

1.– Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de identidad sexual.

2.– En el supuesto de una persona menor transexual o transgénero en acogimiento familiar, se garantizará que sea respetada su identidad sexual o de género, ya sea a instancia de la familia natural o de la familia de acogida, o de los servicios sociales en caso de que alguna de las anteriores no respete dicha identidad.

Artículo 26.– Violencia en el ámbito familiar.

1.– La violencia motivada por la falta de aceptación de la identidad sexual o de género se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán medidas de apoyo y protección frente a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la identidad sexual o de género de cualquiera de sus miembros. La negativa a respetar la identidad sexual o de género de un menor por parte de las personas que tengan atribuida su patria potestad o tutela será considerada situación de riesgo, y se establecerá la intervención de los servicios sociales, a los efectos previstos en la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia, salvo que, por las circunstancias que concurran, sea calificada como violencia o maltrato psíquico, en cuyo caso figurará como agravante.

2.– Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas en las que uno o ambos miembros sean personas trans, que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.

CAPÍTULO V

DE LA NO DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL

Artículo 27.– Principio de no discriminación en el ámbito laboral.

Las administraciones públicas vascas, los organismos públicos a ellas adscritos y las entidades de ellas dependientes se asegurarán, en la contratación de personal y en las políticas de promoción, de no discriminar por motivos de identidad sexual o de género.

Artículo 28.– Medidas de acción positiva en el empleo.

Las administraciones públicas vascas elaborarán y aplicarán planes y medidas de acción positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes, para favorecer la contratación y el empleo de personas trans.

Artículo 29.– Políticas de fomento de la equidad y la no discriminación en el empleo.

1.– Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación alguna por su identidad sexual o de género en el acceso al mercado de trabajo.

2.– Ninguna persona podrá ser objeto de ningún tipo de discriminación por su identidad sexual o de género en el ámbito laboral, ya sea por parte de sus superiores o compañeros y compañeras, ya sea referida al tratamiento, remuneración o categoría profesional.

3.– En ningún caso podrán denegarse, por motivos de identidad sexual o de género, ayudas, subvenciones o prestaciones dirigidas a la inserción laboral o al empoderamiento.

Artículo 30.– Las realidades trans en la responsabilidad social empresarial.

1.– La estrategia de responsabilidad social empresarial del Gobierno Vasco incluirá medidas destinadas a promover la equidad y la no discriminación por razón de identidad sexual y de género.

2.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi divulgará, a través del departamento competente en asuntos sociales, las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de personas trans y de promoción y garantía de equidad y no discriminación por razón de identidad sexual o de género.

Artículo 31.– Plan contra la discriminación en el ámbito laboral.

Los departamentos competentes en materia de trabajo y función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollarán reglamentariamente un plan contra la discriminación en el ámbito laboral, público y privado, que contemple medidas de equidad y no discriminación, así como medidas de difusión e información de los derechos de las personas trans. Podrán contemplarse, así mismo, propuestas de cláusulas a tener en cuenta por los diversos agentes que participan en la negociación, elaboración y aprobación de los convenios laborales. Para la elaboración de dicho plan se contará con la participación de las asociaciones de personas trans, así como con las organizaciones sindicales y empresariales más significativas.

Artículo 32.– Acoso laboral.

El Gobierno Vasco establecerá mecanismos para la detección e intervención en casos de acoso laboral y discriminación por razón de identidad sexual o de género. Se establecerán medidas para prevenir y, en su caso, corregir y eliminar estas conductas en los centros de trabajo.

Asimismo promoverá la formación específica del personal responsable de la inspección de trabajo y de la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el privado, en contenidos relacionados con las discriminaciones que pueden sufrir las personas trans y en el conocimiento de la diversidad en lo relativo a la identidad sexual o de género.

El acoso laboral por identidad sexual o de género se entenderá incluido en los protocolos de actuación ante el acoso sexual y/o por razón de género en las empresas y en la Administración pública.

Artículo 33.– Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Gobierno Vasco garantizará que:

1.– Con el objetivo de mantener la privacidad de las personas trans que no hayan accedido al cambio registral, en la exposición de listas públicas referentes al personal se hará constar el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta a la que se muestra habitualmente, y respetando en todo momento la identidad sexual o de género de las personas.

2.– Se prestará atención, protección y ayuda, en su ámbito de actuación, a todo el personal empleado público de la Administración y sus organismos dependientes que pudieran ser objeto de discriminación por su identidad sexual o de género.

CAPÍTULO VI

TRATAMIENTO DE LAS REALIDADES TRANS EN EL SISTEMA EDUCATIVO

Artículo 34.– Tratamiento de las realidades trans en la educación básica.

El Gobierno Vasco asegurará que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad en relación con la identidad sexual o de género, incluyendo las necesidades particulares del alumnado y las de sus progenitores y familiares en este sentido.

Artículo 35.– Actuaciones en el ámbito educativo.

1.– El Gobierno Vasco velará por que el sistema educativo sea un espacio respetuoso, libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad sexual o de género, y desarrollará medidas para la efectividad de estos principios en colaboración con los distintos agentes implicados. Además, respetará y hará respetar en todo momento el derecho a la intimidad de las personas trans.

2.– Para permitir la superación de todo tipo de discriminación, el equipo directivo garantizará que todos los documentos que organizan la vida, el funcionamiento y la convivencia del centro sean respetuosos con la identidad sexual o de género de las personas a las que hagan referencia.

3.– El equipo directivo garantizará la atención y el apoyo a aquellas personas trans pertenecientes a la comunidad educativa que pudieran ser objeto de discriminación en las instalaciones del centro o en el entorno educativo, físico o virtual.

La mencionada actuación, que incluirá todas las estrategias pedagógicas y psicopedagógicas al alcance del centro, incorporará al plan de convivencia y al proyecto educativo acciones encaminadas a la no discriminación, así como medidas preventivas y de intervención que den respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia, ya sea esta física, verbal o de cualquier otra forma (redes sociales, mensajes, etcétera).

El reglamento de organización y funcionamiento, y, en su caso, el reglamento de régimen interno, regulará la catalogación de estas conductas inadecuadas, contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de los diferentes miembros de la comunidad escolar.

4.– El departamento competente en materia de educación impulsará que los equipos de orientación educativa y psicopedagógica tengan una formación adecuada sobre identidad sexual, expresión de género y diversidad sexual y familiar para poder dar apoyo psicopedagógico al alumnado y a las familias que lo necesiten.

5.– La coeducación es uno de los ejes del Sistema Educativo Vasco. Todo el alumnado tiene derecho a recibir una educación basada en la coeducación, es decir, basada en una didáctica sin estereotipos de género, así como a una reflexión crítica sobre el sistema sexo-género. En este marco, se trabajará de forma transversal la educación afectiva y sexual. Así, los centros del Sistema Educativo Vasco contarán con proyectos de coeducación.

Artículo 36.– Protocolo de atención a las realidades trans en el ámbito escolar.

1.– El departamento competente en materia de educación, junto con la dirección de los centros educativos y las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendrán como objetivo básico garantizar una educación que permita a las personas trans su realización personal y social. A tal fin, adoptarán todas las medidas normativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar el trato equitativo de cualquier persona que tenga relación con el sistema educativo, incluyendo, entre otros, a estudiantes, docentes y personal no docente, sin discriminación por motivos de identidad sexual o de género.

2.– El departamento competente en materia de educación garantizará a estudiantes, docentes y personal no docente trans protección adecuada contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento dentro del ámbito escolar. Con este fin, se incluirá en el marco del plan de convivencia del centro un protocolo de actuación ante actitudes y comportamientos transfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de identidad sexual o de género, o se incorporará esta realidad dentro de los protocolos de temas relacionados ya existentes.

3.– Se posibilitará la coordinación entre las áreas de educación, sanidad y servicios sociales, con el objetivo de garantizar una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias o que atenten contra la identidad sexual o de género de estudiantes, docentes y personal no docente trans.

4.– En los centros donde haya personas trans, el departamento competente en materia de formación y asesoramiento a la comunidad educativa de los centros facilitará la formación y el asesoramiento adecuados mediante un plan integral de formación dirigido a toda la comunidad educativa, incluyendo al profesorado y al personal administrativo y de servicios, a la comunidad de madres y padres y al alumnado.

Esta labor de formación y asesoramiento será proporcionada por profesionales con conocimiento específico de la realidad de la transexualidad en la infancia y juventud, en colaboración con las asociaciones de personas trans y de familias de menores transexuales.

Este abordaje en el ámbito escolar se coordinará con el resto de actuaciones de acompañamiento que se estén realizando desde los ámbitos sanitario y social; los profesionales de todos estos ámbitos podrán colaborar entre sí y proporcionarse apoyo mutuo en sus actuaciones, respetando siempre la intimidad de la persona trans y cumpliendo con los requisitos de consentimiento en cuanto a la protección de los datos manejados en dichas actuaciones.

En particular, dentro del protocolo para los centros educativos en el acompañamiento al alumnado trans y a sus familias, se tomarán las medidas oportunas con el fin de:

  1. a) Garantizar el respeto a la identidad sexual y de género, así como el derecho a decidir si visibilizarlo o no. En el caso en que la persona trans haya decidido usar un nombre diferente al que aparece en su documentación, se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, y tanto el profesorado y personal de administración y servicios del centro como el resto del alumnado deberá usar ese nombre.

Se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de personal del centro educativo, incluyendo, entre otros, listas de clase, boletín informativo de calificaciones, carnet de estudiante, horarios de tutorías o censos electorales para elecciones sindicales, haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, y evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta a la del resto de los nombres de dicho alumnado, profesorado o personal del centro educativo. Así mismo, se hará constar el nombre elegido y la identidad sexual o de género del alumnado, profesorado y demás personal del centro en las bases de datos y el sistema informático del departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco para la gestión de la información escolar.

Cuando la documentación registral haya sido rectificada, se tramitará la expedición de la titulación de forma concordante a ese nombre y sexo, independientemente del nombre y sexo que consten en el historial académico.

  1. b) Respetar y hacer respetar la imagen física de estudiantes, docentes y personal no docente trans, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho a vestir el que corresponda con la identidad sexual o de género manifestada.
  2. c) Garantizar al alumnado, profesorado y personal trans el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su sexo en el caso de que, en el centro, existan instalaciones segregadas por sexo, como los aseos y los vestuarios.
  3. d) Respetar la identidad sexual de cada persona en el caso de realizarse actividades diferenciadas por sexo.
  4. e) La adopción de estas medidas en ningún caso estará condicionada a la presentación de ningún tipo de informe.
  5. f) Respetar y hacer respetar en todo momento el derecho a la intimidad de las personas trans, facilitando que las infraestructuras incluyan elementos que permitan esa intimidad.
  6. g) La dirección, en caso de que alguno de los representantes legales de la persona menor no emancipada se oponga a la adopción de las medidas anteriores, procederá a poner en conocimiento del servicio social de base correspondiente la no coincidencia en el planteamiento de abordaje del caso de la persona menor transexual o transgénero, haciendo prevalecer en cualquier caso el interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
  7. h) Se garantizará el apoyo psicopedagógico, con asesoramiento de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, en aquellas situaciones que lo requieran.
  8. i) En el marco del plan de educación, el departamento competente en materia de educación y los centros educativos impulsarán una reflexión sobre segregación de espacios, posibilidades de creación de espacios mixtos, indumentarias y demás elementos que puedan afectar, para garantizar el respeto de los derechos de las personas no binarias.

Artículo 37.– Planes y contenidos educativos.

1.– La Administración educativa debe velar por que la identidad sexual o de género sea respetada en los distintos ámbitos educativos, y asegurará que la metodología, los currículos y los recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad en relación con la identidad sexual o de género.

Será preceptivo en cada centro un plan de convivencia que oriente los protocolos de acogida, los planes de acción tutorial y de orientación educativa y los proyectos de coeducación, que desarrollarán, a lo largo de cada curso escolar, acciones de fomento de la cultura del respeto y la no discriminación de las personas, basadas en la identidad sexual o de género.

Se adoptarán las medidas necesarias, basadas en la identidad sexual o de género, para transformar los contenidos educativos que impliquen no reconocimiento, discriminación o violencia física o psicológica, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, tanto en el ámbito de la enseñanza pública como en la privada. Los contenidos del material educativo empleado, en cualquier formato, y el lenguaje que se utilice promoverán el respeto y la protección del derecho a la identidad sexual o de género.

2.– Dentro de los contenidos educativos vinculados a la orientación y tutoría, se garantizará que el alumnado vasco reciba una formación que promueva los valores de convivencia, respeto y equidad hacia el colectivo de personas trans, incluya una aproximación hacia los distintos modelos de familia y explique las distintas realidades que se derivan de la identidad sexual.

3.– La igualdad, la diversidad y la libertad serán principios para todos los centros que conforman el Servicio Vasco de Educación, y serán tratados de forma explícita tanto en el currículo como de forma transversal. En este sentido, se ofrecerá un espacio para la memoria de las personas y del movimiento trans.

Artículo 38.– Acciones de formación y divulgación.

1.– Se garantizará que, en la formación al personal docente y no docente que trabaje en los centros educativos, se incluya la realidad trans, para comprenderla como un hecho de diversidad sexual y de género, y posibilitando herramientas para su detección, no estigmatización y acompañamiento.

2.– El departamento competente en materia de educación incorporará la realidad de las personas trans en los contenidos transversales de formación del alumnado de la Comunidad Autónoma de Euskadi en aquellas materias en que sea procedente. Revisará los contenidos de información, divulgación y formación que ya existan en los distintos niveles de enseñanza y en otros ámbitos formativos, para lo que dará audiencia a las asociaciones de personas trans y familias de menores transexuales.

Artículo 39.– Educación universitaria.

1.– Las universidades en Euskadi deberán garantizar los derechos de las personas trans estableciendo las mismas medidas que cualquier centro educativo, tal como se detalla en los artículos anteriores relativos al ámbito educativo.

2.– Con esta finalidad, en colaboración con las asociaciones de personas trans se elaborará un protocolo de no discriminación por razón de identidad sexual o de género.

3.– Las universidades en Euskadi introducirán en los planes de estudio de sus grados y másteres contenidos específicos y adecuados que garanticen la formación necesaria para abordar la realidad trans. Esta formación será aplicada según las necesidades de cada grado o máster.

CAPITULO VII

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA CULTURA, EL OCIO Y EL DEPORTE

Artículo 40.– Promoción de una cultura inclusiva.

Todas las bibliotecas de titularidad del Gobierno Vasco deberán contar con un fondo bibliográfico de temática trans. Este fondo bibliográfico será accesible a toda la ciudadanía y sobre él se realizarán el seguimiento y la actualización pertinentes.

En todas las bibliotecas y centros culturales públicos que requieran un carnet o documento identificativo, este reflejará el nombre y el sexo de las personas trans, independientemente de que los hayan rectificado o no en el Registro Civil.

Artículo 41.– Deporte, ocio y tiempo libre.

1.– El Gobierno Vasco promoverá y velará por que la participación en la práctica deportiva y de la actividad física, y en actividades de ocio y tiempo libre, se realice en términos de equidad, sin discriminación por motivos de identidad sexual. En los eventos y competiciones deportivas que organicen las administraciones públicas vascas se considerará a las personas transexuales que participen atendiendo a su identidad sexual a todos los efectos. Si fuera necesario un documento o carnet identificativo en dichas actividades, incluido el carnet de cualquier federación deportiva, se procederá del mismo modo.

2.– Los profesionales y las profesionales que gestionen o impartan las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se dirigirán a las personas participantes transexuales por su nombre elegido. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades. Se respetará y se hará respetar la imagen de las personas trans participantes. Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta la identidad sexual. Si hay instalaciones donde se lleven a cabo actividades deportivas, culturales y de ocio y tiempo libre segregadas por sexo, como los aseos y los vestuarios, se garantizará a las personas participantes transexuales el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su sexo.

3.– Se adoptarán medidas que garanticen una formación adecuada de los profesionales y las profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la realidad trans y el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad sexual o de género. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud.

4.– Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda forma de manifestación transfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD, LA JUSTICIA Y LAS EMERGENCIAS

Artículo 42.– Justicia y orden público.

1.– El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, velará por la adopción en la Ertzaintza y policías locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las medidas necesarias de atención a las personas trans víctimas de delitos de odio.

2.– El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, actuará como interesado en causas penales que, por su especial relevancia, y especialmente en materia de delitos de odio, justifiquen su personación en la defensa de los intereses colectivos y de los intereses de las personas trans.

3.– Se establecerán las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuada de las personas trans en las dependencias policiales, judiciales y otros ámbitos de privación de libertad, así como normas de identificación y cacheo respetuosas con la identidad sexual de la persona.

4.– El Gobierno Vasco permitirá y facilitará a las personas detenidas e internas trans, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo, así como empezarlo, si así lo solicitasen.

5.– Se garantizará que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad y justicia, como policías locales, Ertzaintza, personal de la Administración de Justicia y personal penitenciario, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la identidad sexual, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas trans.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Guía sanitaria.

En el plazo máximo de seis meses se pondrá en funcionamiento una comisión de personas expertas que, en colaboración con las asociaciones de personas trans y de familias de menores transexuales, configurarán la guía sanitaria para la atención de las personas trans, tal y como dispone el artículo 12 de esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Servicios de atención primaria en materia trans y Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se pondrán en funcionamiento los servicios de atención primaria en materia trans y la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio vasco de salud, tal y como determinan los artículos 15 y 16 de esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Evaluación y revisión de la ley.

El departamento del Gobierno Vasco responsable de políticas sociales evaluará de forma periódica el cumplimiento, desarrollo y aplicación de la presente ley y, en su caso, de la oportunidad de su revisión. La periodicidad y metodología de dicha evaluación será objeto de desarrollo legislativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales; la Ley 9/2019, de 27 de junio, de modificación de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 21 de febrero de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.