MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION

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Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero de 2004, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 16 de febrero de 2024

TEXTO ORIGINAL

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular los principios que rigen la ordenación y aplicación del sistema tributario establece que la aplicación del sistema tributario ha de estar encaminada, en todo momento, a favorecer a los obligados el cumplimiento de sus deberes fiscales, de forma que se reduzcan al máximo los costes derivados del cumplimiento voluntario de estas obligaciones.

Es indiscutible que uno de los factores más importantes para que, en el orden tributario estatal, la actuación administrativa se lleve a cabo en consonancia con este principio consiste en generalizar el pago de las deudas tributarias a través de las entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, relegando a un carácter meramente excepcional y residual aquellos supuestos en los que el ingreso pueda realizarse a través de otras vías.

A tales efectos, y partiendo del hecho de que la inmensa mayoría de las entidades financieras que operan en España ostentan la condición de colaboradoras, la implementación de ese modelo de ingreso implica, por una parte, que las deudas cuya recaudación corresponde a la Administración tributaria estatal pueden ser ingresadas presencialmente por los obligados en un gran número de sucursales bancarias y, por otro lado, que estos ingresos pueden ser realizados a través de los procedimientos no presenciales implantados por las citadas entidades, siendo, para ello, susceptibles de utilización todos los medios de pago habituales en el sistema financiero y crediticio, entre otros, el pago con tarjetas de crédito o débito y la domiciliación bancaria.

No obstante, existen casos excepcionales en los que, por la naturaleza del ingreso o por las características del procedimiento con el que este se relaciona, es imposible o resulta desaconsejable que el pago se efectúe a través de las entidades colaboradoras y que se tramite de acuerdo con el protocolo normativamente regulado al efecto.

En ese sentido, en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, se habilitó al titular de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) para establecer, mediante resolución, procedimientos especiales de ingreso cuando esta no pudiera ingresarse de acuerdo con el procedimiento general previsto para las entidades colaboradoras o cuando, por algún motivo, la utilización de dicho procedimiento resultase desaconsejable.

De acuerdo con la aludida habilitación, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrolló lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, regulando un procedimiento de ingreso mediante transferencia en cuentas de titularidad de las diferentes delegaciones de la Agencia Tributaria y estableciendo los ingresos a los que dicho procedimiento les sería aplicable.

Sin embargo, a lo largo de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la resolución a la que se refiere en el párrafo anterior, han ido surgiendo diferentes supuestos que determinan la necesidad de regular con un mayor grado de actualización el ámbito de aplicación de esta y autorizar que, en esos supuestos, el pago pueda ser realizado mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria. Por otra parte, debe considerarse que, con el transcurso del tiempo, determinados ingresos que, cuando se dictó la resolución anteriormente citada únicamente podían ser realizados mediante transferencia, en la actualidad son susceptibles de ingreso por otros medios y canales habituales en el tráfico bancario. Por ambas causas, se actualizan y unifican en esta resolución los supuestos en los que la transferencia es la única solución posible para llevar a cabo el pago a favor de la Administración tributaria estatal.

Además de recoger de forma expresa los pagos que pueden ser efectuados mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria, la presente resolución establece que el empleo de este medio de pago en cualquier supuesto diferente requerirá, en todo caso, la previa y explícita autorización del titular del Departamento de Recaudación.

Por todo ello, y de acuerdo con la habilitación concedida en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso, dispongo:

Único.

Modificación de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso.

La Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado primero, «Ámbito de aplicación», que pasa a tener la siguiente redacción:

«El procedimiento que se establece en esta resolución será aplicable a los siguientes ingresos:

a) Remesas de ingresos procedentes de otras Administraciones tributarias nacionales (comunidades autónomas y corporaciones locales), originadas por ingresos correspondientes a la Agencia Tributaria, erróneamente satisfechos en otra Administración por el contribuyente o por las entidades colaboradoras.

b) Ingresos derivados de la compensación y deducción de débitos y créditos entre diferentes Administraciones públicas.

c) Transferencias de los juzgados y tribunales que se refieran a los siguientes importes:

– Consignaciones efectuadas por los obligados incursos en procedimientos concursales, en expedientes de delito fiscal o cualquier otro delito del que pudiera resultar una cantidad a pagar a favor de la Hacienda Pública, siempre que la recaudación de los mismos corresponda a los órganos de la Agencia Tributaria.

– Sobrantes de subastas judiciales o de procedimientos concursales.

– Ejecuciones de resoluciones judiciales a favor de la Agencia Tributaria.

– Consignaciones realizadas en el seno de procedimientos concursales.

Se exceptúan de este supuesto aquellas transferencias procedentes de los juzgados y tribunales que correspondan a ingresos derivados de ejecuciones de resoluciones judiciales a favor de la Agencia Tributaria, que no sean concernientes al ejercicio por esta de su función de gestión del sistema tributario por cuenta del Estado.

d) Cheques emitidos y transferencias realizadas a favor de la Agencia Tributaria como requisito previo o simultáneo al levantamiento de embargos o a las cancelaciones de hipotecas y demás derechos reales, en operaciones realizadas a través de notarios y fedatarios públicos.

e) Embargos de sueldos y salarios, créditos y subvenciones, realizados por aquellos organismos públicos no adheridos al procedimiento de pago regulado en la Resolución de 30 de septiembre de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso derivados de determinadas actuaciones de gestión recaudatoria en vía ejecutiva.

En particular, se incluyen en esta letra aquellos ingresos que, en el marco de procedimientos de embargo de la Administración tributaria estatal, efectúe el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en el ejercicio de sus funciones, siempre que dicho Organismo Autónomo no se adhiera al procedimiento aludido en dicha resolución.

f) El dinero metálico, en euros u otras divisas, aprehendido por los órganos de la Agencia Tributaria en aquellas actuaciones de personación asociadas a procedimientos de embargo.

g) Devoluciones y gastos indebidamente cobrados por las entidades en las se encuentran abiertas las cuentas a las que se refieren en el apartado segundo y siguientes de esta resolución.

h) Ingresos de los obligados tributarios y deudores de la Agencia Tributaria incursos en procesos concursales a los que se hubiera concedido la exoneración del pasivo insatisfecho.

i) Aquellos otros supuestos en los que el titular del Departamento de Recaudación, por iniciativa propia o a solicitud de los titulares de las delegaciones especiales de la Agencia Tributaria, autorice previa y expresamente la aplicación del procedimiento que regula la presente resolución.»

Dos. Se modifica el apartado tercero, «Apertura, requisitos y naturaleza de las cuentas», que queda redactado del modo siguiente:

«1. A los exclusivos efectos de la recepción de los ingresos a los que se refiere apartado primero, el titular de cada una de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria abrirá, en su ámbito territorial, una sola cuenta en una única entidad de crédito, con la denominación «Cuenta restringida de transferencias de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ……………………………».

Aunque las cuentas aludidas en el párrafo anterior son completamente ajenas al servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal, las entidades en las que se encuentren abiertas deberá ostentar, en todo caso, la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

2. Las cuentas a las que se refiere el punto anterior tendrán naturaleza de cuentas restringidas.

A efectos de lo previsto en la presente resolución se entenderá por cuenta restringida, la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión o gasto que minore su saldo, cuyo objeto sea exclusivamente la recepción de los ingresos a los que se refiere el apartado primero y en la que solo se podrán efectuar anotaciones en concepto de abonos y los aquellos adeudos previamente solicitados o autorizados por el personal de la Agencia Tributaria expresamente autorizado para operar en ella.

En el caso de que la entidad efectúe adeudos en la cuenta sin contar para ello de la previa solicitud o autorización del personal autorizado, quedará obligada a proceder a abonar en la misma el importe de tales adeudos, sin perjuicio de la posible liquidación de los correspondientes intereses por parte de los órganos competentes de la Agencia Tributaria.

3. Además del titular de la delegación, podrán figurar como autorizados en esta cuenta otros funcionarios de la delegación que este designe. Únicamente los autorizados estarán habilitados para realizar las operaciones que se determinan en el apartado siguiente de esta resolución.

Los titulares de las delegaciones deberán comunicar a la Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación el código identificador (IBAN) de las cuentas de transferencias abiertas en sus respectivos ámbitos territoriales y, en su caso, los funcionarios autorizados para operar en dicha cuenta. Asimismo, los titulares de las delegaciones estarán obligados a comunicar a dicha Subdirección General, de forma inmediata, toda modificación que afecte al IBAN de las cuentas de transferencias o a los funcionarios autorizados en las mismas.

4. La entidad de en la que se haya abierto la cuenta deberá al delegado o a las personas autorizadas aquellas herramientas, claves o contraseñas que les permita acceder telemáticamente tanto la consulta como la obtención de los movimientos que se produzcan en la misma.»

Tres. Se modifica el apartado cuarto, «Funcionamiento de las cuentas», que queda redactado como sigue:

«1. Los abonos o ingresos en las mismas se producirán por transferencia, salvo en aquellos casos en los que la presente resolución establezca que puedan efectuarse por algún medio de pago diferente.

2. Para la transferencia en que se identifique la obligación origen de la misma, los funcionarios autorizados obtendrán del Sistema Integrado de Recaudación-SIR una carta de pago (modelos 008 o 010).

El importe de esta carta de pago se ingresará en la entidad en la que se encuentre abierta la cuenta se transferencias de la correspondiente delegación o en cualquier otra entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

El ingreso de la carta de pago se efectuará por el titular de la delegación o por los funcionarios que este determine a tal efecto. El ingreso podrá efectuarse presencialmente en las sucursales de las entidades colaboradoras, validándose en ese momento los documentos cobratorios, o telemáticamente a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, accediendo a la página web de la Agencia Tributaria (https://sede.agenciatributaria.gob.es/), con certificado de empleado público de la persona que efectué el pago y siguiendo el procedimiento establecido en cada momento por la Agencia Tributaria para la realización de pagos telemáticos a través de su sede electrónica.

Las Delegaciones de la Agencia Tributaria quedan habilitadas para acordar procedimientos de ingreso alternativos con las entidades en las que se encuentren abiertas sus respectivas cuentas, siempre que:

– Dichos procedimientos garanticen la correcta aplicación de los ingresos en las bases de datos de la Agencia Tributaria.

– La entidad en la que se encuentre abierta la cuenta de la delegación tramite los ingresos ajustándose íntegramente al procedimiento que, en cada momento, se establezca para las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal.

Con independencia del procedimiento de ingreso empleado cada delegación, la entidad receptora del mismo deberá tramitarlo de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa aplicable en cada momento al servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal prestado por entidades de crédito. En particular, abonará el importe del ingreso en la cuenta restringida «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos» (agrupación 023), con cargo a la «Cuenta restringida de transferencias de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ……………………………».

3. Respecto al suministro a la Agencia Tributaria de la información de detalle de los pagos recibidos en las cuentas de transferencias de las Delegaciones, así como al ingreso de su importe en la cuenta del Tesoro del Banco de España, las entidades colaboradoras receptoras de dichos pagos se ajustarán a lo establecido en cada momento en la normativa reguladora del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal prestado por entidades de crédito.

4. Las transferencias que no hayan podido ser identificadas en el plazo de treinta días naturales, contados desde el siguiente a la fecha de su abono en la cuenta de transferencia de la delegación que corresponda, y aquellas que sean ajenas al ámbito de aplicación de la presente resolución, deberán ser retrocedidas a sus respectivas cuentas de origen.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado, con la siguiente redacción:

«Sexto. Responsabilidad.

Los titulares de las delegaciones de la Agencia Tributaria serán responsables de que tanto la apertura como el funcionamiento de las cuentas de transferencias de sus respectivos ámbitos territoriales se ajustan íntegramente a lo establecido en la presente resolución.

En particular, responderán de que únicamente se admiten ellas los ingresos recogidos en el apartado primero, de su cuadre permanente y efectivo, así como de la inexistencia en las mismas de pagos pendientes de tramitar o de saldos de signo negativo.»

Cinco. El apartado «Sexto. Aplicabilidad.» pasa a ser el apartado «Séptimo. Aplicabilidad».

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de febrero de 2024.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.