Menores con problemas EXTREMADURA

DECRETO 69/2019, de 16 de julio, por el que se crea el Centro de Recuperación Zagal (CE.RE.ZA) para menores con problemas de conducta en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se establece su régimen básico de organización y funcionamiento.

[sc name=»Seguridad Pública» ]
El artículo 7.14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone que los poderes públicos regionales velarán por la especial protección de aquellos sectores de población con especiales necesidades de cualquier tipo para garantizar la igualdad efectiva de los extremeños y, por ello, se adoptarán, entre otras, políticas específicas para la infancia.
Por su parte, el artículo 9.1.26 del referido Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en infancia y juventud, así como en protección y tutela de menores.
En desarrollo de esta competencia de protección de menores la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores, cuyo artículo 16 c) establece que la Junta de Extremadura podrá adoptar la medida de asumir la guarda de menores a través de centros especializados de acogida de menores, así como cualquier otra medida aconsejable de carácter económico, asistencial, educativo o terapéutico, en atención a las circunstancias del menor.
En el ámbito estatal, en el capítulo IV del título II, artículos 25 a 35, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece el marco legal de los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta dependientes de las Entidades Públicas en los que esté prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales. Este capítulo fue introducido por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Esta regulación específica atiende a las peticiones planteadas por instituciones relevantes como el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General del Estado y el Comité de los Derechos del Niño; a las conclusiones de la Comisión Especial del Senado de estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines; así como a la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 131 y 132/2010, de 2 de diciembre de 2010, por las que se resolvieron sendas cuestiones de inconstitucionalidad interpuestas, respectivamente, en relación con el artículo 211 del Código Civil y la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y con el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la actualidad, en Extremadura, el acogimiento residencial de los menores que reúnan las características previstas en los ya referidos artículos 25 a 35 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, esto es, que estén en situación de guarda o tutela
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de una Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceros, y que requieran de una intervención especializada psicosocial especializada, se realiza en centros ajenos a la Comunidad Autónoma al no estar prevista la existencia de dispositivos públicos que reúnan los requisitos que exigiría un centro de estas características en nuestro territorio.
Con la finalidad de dar cumplimiento a la referida previsión normativa en nuestra región y evitar de esta forma el desarraigo y las disfunciones que se generan en el abordaje integral con la familia de referencia de estos menores tras la derivación de estos jóvenes fuera de Extremadura, mediante el presente decreto se crea el Centro de Recuperación Zagal (CE.RE.ZA), de titularidad pública, como nuevo recurso asistencial que permita la intervención socioeducativa y terapéutica de estos menores que precisan de un sistema de protección especial para proporcionar una respuesta temprana a los problemas de conducta que presentan.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto, suponen, evidentemente, una adecuación de la reglamentación estatutaria al marco normativo creado por la Ley 8/2015, de 22 de julio, en desarrollo de las previsiones específicas contenidas en su articulado, pero significan también la incorporación a la misma de los resultados que, en coherencia plena con ese marco, resultan fruto de una experiencia consolidada de los dispositivos de protección a la infancia en nuestra región, y todo ello en garantía de la efectividad de los derechos que dicha norma reconoce expresamente a los menores protegidos con necesidades específicas de atención por presentar problemas de conducta.
La nueva regulación destaca la naturaleza integral del centro en el que la intervención psicosocioeducativa determina su naturaleza. De esta forma, la entidad pública dispondrá de un modelo de atención educativa adaptado, que garantice el acceso de los menores internados a la enseñanza reglada que les corresponda de acuerdo con sus características. Asimismo, dicha intervención estará complementada por la actuación terapéutica a desarrollar por los dispositivos del Servicio Extremeño de Salud que fueran necesarios para garantizar el abordaje integral del menor.
El nuevo centro nace con el objetivo preferente de la calidad en la atención residencial y terapéutica, que no cabe determinar sino tomando como referencia la finalidad de la acción protectora, la excelencia en la atención sanitaria, la cobertura de las necesidades básicas de los menores, la atención adecuada a las condiciones que cada uno de ellos puede presentar, el respeto y facilitación de un ejercicio efectivo de los derechos de que son titulares, y el aseguramiento de las cautelas y garantías que resultan exigibles en este ámbito de la actividad administrativa. En este sentido, el centro resulta concebido como una comunidad educativo-terapéutica de convivencia inserta de manera normalizada y plena en el entorno en el que se ubica, organizada y participada, integradora y abierta.
Resulta de particular importancia el avance que esta disposición supone en una concepción de la ordenación de la convivencia, y de los estímulos y correcciones previstos para ello,
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entroncada específicamente con el ejercicio de las facultades inherentes a la patria potestad y, por extensión, a la tutela y a la guarda, en el marco general de las previsiones al efecto contenidas en la legislación civil.
Finalmente señalar que el presente reglamento, además de acoger en su articulado el procedimiento de admisión de usuarios y el régimen básico de organización y funcionamiento del nuevo centro, dado que su puesta en marcha va a suponer el cierre del Centro de Menores “Valcorchero”, recoge en sus disposiciones transitorias y adicionales las previsiones necesarias para establecer un marco temporal de organización del personal y de desarrollo de actividades para la ejecución de medidas de convivencia con grupo educativo. Por su parte, en sus disposiciones finales destaca el establecimiento de un mandato normativo a fin de que se desarrolle reglamentariamente el régimen de organización y funcionamiento del centro antes de su puesta en marcha.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, de conformidad con la Comisión Jurídica de Extremadura, tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de julio de 2019,
DISPONGO:
CAPÍTULO I Objeto y régimen jurídico
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto la creación y establecimiento del régimen básico de organización y funcionamiento del Centro de Recuperación Zagal (CE.RE.ZA), centro de protección específico en régimen de acogimiento residencial e intervención socioeducativa y terapéutica de menores con problemas de conducta dependientes de la Administración Autonómica de Extremadura.
Artículo 2. Naturaleza, régimen jurídico y adscripción del centro.
1. El Centro CE.RE.ZA es un centro de acogimiento residencial de menores en situación de guarda o tutela de la Administración Autonómica de Extremadura que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, en el que está prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales, así como la administración de medicamentos. Este centro se crea al amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
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2. El acogimiento residencial en este centro se regirá por lo previsto en los artículos 25 a 35 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el presente decreto y en cuantas normas se dictaren en desarrollo de este.
3. El régimen de organización y funcionamiento del centro se establecerá mediante orden del titular de la Consejería con competencia en materia de protección de menores.
4. El centro estará adscrito a la Consejería con competencia en materia de protección de menores.
CAPÍTULO II Del régimen de ingreso en el centro
Artículo 3. Procedimiento para autorizar el ingreso en el centro.
1. El ingreso del menor en el centro se efectuará previa autorización judicial, a petición de la Consejería con competencia en materia de protección de menores o del Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos de urgencia debidamente motivados en los que se hiciera necesaria la inmediata adopción del ingreso, en cuyo caso la Administración o el Ministerio Fiscal podrán acordar sin necesidad de recabar la previa autorización judicial el ingreso en el centro, solicitando con posterioridad la ratificación judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la medida. La ratificación se efectuará en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que llegue el ingreso a conocimiento del juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en el caso de que no fuera autorizado.
Ambos procedimientos de ingreso se regirán por lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley de Protección Jurídica del Menor y en el artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Contra la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o ratificación del ingreso, la Administración podrá recurrir la resolución adoptada a través de su representación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. La solicitud de ingreso estará motivada y fundamentada en el informe psicosocial emitido previamente por la Comisión de Valoración de ingreso o, en su caso, en otros informes periciales solicitados a instancia del Ministerio Fiscal.
4. En el caso de la guarda voluntaria prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, el ingreso del menor requerirá, además de los requisitos precedentes, un compromiso de la familia o tutores de someterse a la intervención
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profesional. Con la finalidad de recabar el citado compromiso por la Administración se designará un profesional para que mantenga una entrevista con los progenitores o tutores del menor a fin de informarles sobre el contenido del compromiso y las responsabilidades que asumen, así como las consecuencias que lleva aparejadas el incumplimiento del citado compromiso. El compromiso asumido se recogerá en un documento que deberá ser suscrito por los familiares o tutores en el que de forma clara y precisa se recogerán los derechos y obligaciones asumidas, así como las consecuencias de su incumplimiento.
5. Todo ingreso se comunicará por escrito a la autoridad que lo haya acordado o impulsado y a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente.
6. Los ingresos de menores en el centro requerirán resolución administrativa de la persona titular de la Dirección General con funciones de protección a la infancia, resolución que, en todo caso, habrá de respetar lo dispuesto en la resolución judicial, sin perjuicio de introducir las precisiones, especialidades o el contenido que se considere pertinente a los efectos del internamiento.
La referida resolución, que agotará la vía administrativa, deberá ser notificada al menor, con indicación expresa de la posibilidad de impugnarla, en particular, en relación con el contenido que suponga una restricción de sus derechos. La resolución no podrá ser impugnada en sede administrativa en todo aquello que suponga una reproducción de la autorización judicial, sin perjuicio del derecho que asiste al menor para recurrir la resolución judicial ante la jurisdicción competente.
Artículo 4. Comisión de Valoración.
1. La Comisión de Valoración es un órgano colegiado técnico multiprofesional cuya principal función es la de emitir el informe psicosocial especializado para el ingreso del menor en el centro a iniciativa propia, a instancia de los equipos del sistema de protección de menores o de salud mental infanto-juvenil, a petición de otros órganos de la Consejería con competencias en materia de protección de menores o, en el caso de que el Ministerio Fiscal no dispusiere de personal cualificado para la elaboración del informe psicosocial correspondiente, a petición de este último.
La Comisión de Valoración en su informe se pronunciará expresamente sobre si el recurso es adecuado o no para el menor de conformidad con los criterios de valoración previstos en el artículo 5. En el caso de que no resultare adecuado el recurso por no existir un problema de conducta que deba ser objeto de intervención en este Centro o cuando se padezcan enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de otro servicio o dispositivo competente en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad, se emitirá un informe negativo al ingreso en el centro haciendo constar tales extremos y los motivos que conducen a dicho pronunciamiento.
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La comisión en su informe también podrá proponer las medidas que considere pertinentes al juzgado o, en su caso, pronunciarse sobre las autorizadas por el mismo cuando así le fuere requerido.
2. Asimismo, la comisión podrá a iniciativa propia o a petición de terceros cuando le sea requerido, previ a valoración su pertinencia, emitir propuestas y elaborar informes técnicos respecto del seguimiento y cese del internamiento del menor.
3. La Comisión de Valoración estará adscrita a la Dirección General con funciones de protección a la infancia y su composición, que deberá tener en cuenta las previsiones del artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombre y contra la violencia de género en Extremadura será, como mínimo, sin perjuicio de la ampliación de miembros que pudiere llevarse a efecto reglamentariamente, la siguiente:
a) Una presidencia que corresponderá a la persona titular del servicio con funciones de protección a la infancia.
b) La persona titular de la dirección del centro CE.RE.ZA.
c) Dos personas que desempeñen funciones técnicas en el ámbito de protección y atención a la infancia designadas por la presidencia. Una de ellas asumirá las funciones de secretaría de la Comisión.
d) La persona titular de la coordinación clínica que desempeñe sus funciones en el centro CE.RE.ZA.
Los miembros de la comisión previstos en las letras a), b) y d) podrán ser sustituidos en los supuestos de vacancia, ausencia o enfermedad por quienes en el desempeño de su actividad habitual les suplieren en el desempeño de su función y, en el caso de la letra c), la suplencia se efectuará por designación de la Presidencia, a propuesta del titular sustituido, entre quienes desarrollaren las mismas funciones u otras de análoga naturaleza en los órganos en los que estuvieran adscritos En el caso de que el número de miembros de la Comisión se incrementare su régimen de sustitución será el previsto en las reglas recogidas en este párrafo en función de la naturaleza del puesto.
La comisión podrá convocar a sus sesiones con voz pero sin voto, con labores de asesoramiento, a profesionales con competencias técnicas en el ámbito social, familiar o educativo u otros ámbitos que se consideraran procedentes. En particular, en los casos en los que la promoción del internamiento hubiere provenido de un equipo del sistema de protección de menores o de un equipo de salud mental infanto-juvenil se podrá solicitar la asistencia del responsable del equipo promotor o persona por él designada.
4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Valoración será el que se acordare en las normas de desarrollo de este decreto y, en su defecto, el previsto para los órganos colegiados en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
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No obstante, para la válida constitución de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia de quienes se indican en las letras a, b y c del apartado anterior y, en el caso de que se incrementare reglamentariamente el número de miembros, del personal técnico que fuere preciso hasta alcanzar la mitad más uno del total de miembros de la Comisión.
En el procedimiento de ingreso por urgencia, la Comisión se entenderá válidamente constituida con la asistencia de la presidencia, la secretaría y un vocal.
Artículo 5. Informe psicosocial especializado para el ingreso del menor en el centro.
1. El informe psicosocial del menor será elaborado de conformidad con los siguientes parámetros:
1.1. El perfil del menor teniendo en cuenta la especial naturaleza del centro. Este perfil idóneo para el ingreso se caracterizará por la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de menores que se encuentren en situación de guarda o tutela de la Junta de Extremadura por resolución administrativa que así lo acordare.
b) Los menores han de estar diagnosticados con problemas de conducta. A los efectos de este decreto el término diagnóstico se interpretará como acto de recogida y análisis de datos para la evaluación de los problemas de conducta, construyendo la metodología aplicable, exclusivamente, la especializada de protección de menores, que reviste carácter multidisciplinar.
c) Los menores, además del diagnóstico, deben presentar en el mom ento del ingreso conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros.
De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no podrán ser ingresados en este centro los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.
d) La decisión de ingreso deberá estar motivada por la necesidad de protección del menor y por la imposibilidad de atenderlo, de forma adecuada, en unas condiciones menos restrictivas.
e) La permanencia en el centro ha de ser el estrictamente necesario para atender sus necesidades específicas. La duración del internamiento no podrá ser indeterminada, de forma que la medida de protección deberá estar sujeta a un periodo de tiempo concreto.
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1.2. Criterios de medición de la magnitud del problema de conducta: el riesgo propio o de terceros.
Para valorar la idoneidad del ingreso no bastará con simples desajustes conductuales; es preciso que la conducta se manifieste en un grado que suponga un riesgo evidente de daños o perjuicios graves, tanto a sí mismo, como a terceros, con el límite establecido en el artículo 26.2 de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
En todo caso, la idoneidad del ingreso se valorará conforme a los siguientes principios:
a) Subsidiariedad de la medida y protección del menor.
El acogimiento residencial en el centro se realizará exclusivamente cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección. Se acudirá a este tipo de intervención cuando el resto de los recursos sea insuficiente para procurar una protección integral del menor.
b) Especialización.
El internamiento en el centro es un recurso especializado que, por tal naturaleza, estará destinado atender problemas de conducta concretos. El ingreso del menor vendrá motivado por los factores de riesgo que presente y por la magnitud del trastorno que padezca.
c) Contención.
La contención es una medida de seguridad que responde a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición de exceso. El ingreso del menor podrá llevar aparejadas medidas de contención cuando exista un riesgo cierto de autolesión, de daño a terceros, resistencia física e intento de fuga. La medida de contención tendrá la intensidad mínima posible y se acordará por el tiempo estrictamente necesario. En todo caso se deberá respetar la dignidad, privacidad y los derechos del menor.
d) Riesgo para sí mismo y para terceros.
Se tendrá en cuenta para el ingreso en el centro que el menor presente un riesgo para sí mismo y para terceros. El riesgo se valorará en función de los siguientes factores: la existencia cierta, el nivel de gravedad, la permanencia en el tiempo y la falta de control por parte del menor. Asimismo, pese a que la participación en infracciones penales pueda ser un factor de riesgo añadido a una situación general de conducta problemática, nunca podrá, por sí sola, justificar el ingreso en el centro.
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e) Franja de edad.
Se procurará que este tipo de internamiento no se aplique a menores de doce años, salvo situación de extraordinaria necesidad que motive su acogimiento. En todo caso, el límite máximo para ingresar en el centro será la mayoría de edad.
2. Para la elaboración del informe debe oírse, en todo caso, al menor, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección del Menor.
Artículo 6. Procedimiento de acogida del menor en el centro.
1. Tras emitirse la autorización judicial y previa resolución administrativa dictada al efecto se llevará a cabo la acogida del menor en el centro. En los casos de tutela la acogida deberá realizarse acompañado del representante o tutor legal y de su familia, cuando se entienda conveniente. En los casos de guarda, el menor ingresará asistido del responsable de caso y se procurará el acompañamiento de la familia o persona de confianza.
No obstante, en el marco de las actuaciones preparatorias para facilitar la adaptación del menor a la situación de acogimiento residencial y siempre que las circunstancias lo permitan, se procurará disponer antes del ingreso de una visita previa con acompañamiento del menor al centro.
2. Antes de producirse el ingreso, los servicios de protección a la infancia en el caso de que dispusieren de información sobre el menor entregarán de forma protocolizada al centro, preferentemente por el responsable directo del seguimiento del menor, la siguiente documentación:
a) La resolución que acuerde la guarda o tutela del menor.
b) La resolución que determine el régimen de visitas, cuando proceda.
c) El Plan del caso.
d) Todos aquellos otros informes técnicos y antecedentes que obren en el expediente, particularmente los relativos a los objetivos y actuaciones planificadas y a los datos de identificación, sanitarios, necesidades especiales, aspectos problemáticos, régimen de visitas, intervenciones previas y demás que hayan de ser tenidos en cuenta para la elaboración del Plan de Intervención Individualizado.
3. En los procedimientos de urgencia el acogimiento del menor será inmediato y sin posibilidad de visita previa. La documentación señalada en el apartado 2 será remitida al centro a la mayor brevedad posible siendo prioritario el envío de los documentos relativos a la encomienda de guarda.
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Asimismo, se procurará que el ingreso del menor, en estos procedimientos, se haga acompañado del representante legal o responsable del caso. Si esto no fuera posible, el representante o responsable del menor lo visitará en el plazo máximo de cinco días sin perjuicio de las visitas de los familiares cuando estas se entiendan adecuadas.
4. Los menores recibirán a su ingreso en el centro, en los términos del artículo 26.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen de corrección educativa y disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. La citada información se transmitirá de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y las circunstancias del menor.
CAPÍTULO III Del cese del internamiento
Artículo 7. Del cese de internamiento.
1. El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Administración o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicosocial emitido bien por la Comisión de Valoración, cuando éste le fuera requerido, bien por quien hubiere designado el Ministerio fiscal o la Autoridad Judicial. Se velará especialmente por el impulso y la celeridad de este trámite a fin de que los menores no permanezcan más tiempo el estrictamente necesario en el centro.
2. Sin perjuicio de la resolución judicial, deberá adoptarse una resolución administrativa de cese del internamiento por el órgano que dictó la resolución administrativa de ingreso en la que se limite a constatar dicha circunstancia con la finalidad de cerrar el expediente de internamiento. No será precisa la notificación de dicha resolución a terceros.
CAPÍTULO IV Del régimen de adopción de medidas
Artículo 8. Principios del régimen de adopción de medidas.
Las medidas de seguridad a los menores y las limitaciones temporales del régimen de visitas, de comunicaciones y de salidas que pudieran adoptarse en el centro deberán adecuarse, en todo caso, a lo dispuesto en la autorización judicial de ingreso.
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Artículo 9. De las medidas de seguridad.
1. Las medidas de seguridad se utilizarán como último recurso, en defensa propia o en caso de intentos de fuga, resistencia física a una orden o riesgo directo de autolesión, de lesiones a otros o daños graves a la propiedad y podrán consistir en la contención mecánica o en la contención física del menor, en su aislamiento o en registros personales y materiales en los términos previstos en los artículos 28 a 30 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las medidas de seguridad serán aprobadas por la persona titular de la dirección del centro o persona en la que hubiera delegado previa consulta al Consejo del Centro e informe de la Comisión Interdisciplinar. Una vez acordada la medida que, deberá constar en el expediente del menor, se pondrá en conocimiento del menor, de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente, de los padres o responsables del menor en los supuestos de guarda voluntaria, del Ministerio Fiscal y del Juzgado correspondiente. La citada medida será adoptada mediante resolución motivada y podrá ser recurrida ente la autoridad judicial en los términos previstos en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica de Protección del Menor.
3. Las citadas medidas se llevarán a cabo de acuerdo con los protocolos que se aprueben para garantizar su efectividad y cumplimiento y deberán registrarse en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por la dirección del centro.
4. En ningún caso podrán utilizarse las medidas de seguridad con fines disciplinarios. Tendrán una finalidad educativa y deberán responder a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos del menor.
Artículo 10. De la administración de medicamentos.
1. La administración de medicamentos a los menores se realizará respetando lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
2. La administración de medicamentos y cualesquiera otras actuaciones sanitarias del personal sanitario del Centro deberán ser recogidas en su historia clínica sanitaria.
Artículo 11. Del régimen de visitas y permisos de salida.
El régimen de visitas y permisos de salida se establecerá respetando lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
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Artículo 12. Del régimen de comunicaciones del menor.
El régimen de comunicaciones del menor se someterá a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
CAPÍTULO V De los derechos y deberes
Artículo 13. Derechos de los residentes.
1. Los menores residentes en el centro, además de los derechos previstos en las normas civiles, dispondrán de los siguientes derechos:
a) A la asistencia legal de un abogad o independiente, respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores.
b) A la intervención adecuada, individualizada y suficiente sobre su desprotección y necesidades sanitarias; y a la atención y cobertura adecuada de sus necesidades básicas, ordinarias y especiales, en todos los órdenes.
c) A recibir del personal y de los demás menores un trato personalizado, afectivo, digno y respetuoso con su intimidad, identidad y creencias.
d) A mantener relaciones con su familia, de acuerdo con el régimen establecido al efecto, con los amigos y personas significativas en su vida y con el entorno social, sin otras limitaciones que las establecidas mediante resolución o las justificadas por la protección de su interés o el de los demás menores acogidos en el centro.
e) A la información, particularmente sobre su situación personal y familiar, sus derechos y deberes, y su vida en el centro, y a la orientación y consejo sobre tales cuestiones.
f) A ser oído y participar, activa y responsablemente, de acuerdo con su edad, madurez y capacidad, en las decisiones que le afecten y en la organización, programación y desarrollo de la vida del centro.
g) A expresar su opinión con libertad, a comunicarse con la persona titular de la dirección del centro, las autoridades y las personas que ostente la responsabilidad legal, el personal administrativo y técnico de su protección, y a presentar peticiones, sugerencias y quejas.
h) A la confidencialidad y reserva sobre su situación y sus datos personales y familiares.
i) A cuantos otros derechos les sean reconocidos por el ordenamiento jurídico.
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2. Reglamentariamente se podrá ampliar el elenco de derechos previsto en este artículo.
3. Todas las resoluciones que limiten el ejercicio de los derechos a que hace referencia el presente artículo serán comunicadas al Ministerio Fiscal, a la familia y/o tutores legales, y al Ju zgado correspondiente.
Artículo 14. Deberes de los residentes.
1. A los menores residentes les corresponde, en función de la edad, grado de desarrollo y condiciones, los siguientes deberes:
a) Respetar a los demás menores acogidos en el centro y al personal de este, comportándose correctamente con todos ellos.
b) Cumplir el modelo de convivencia y las indicaciones que reciban de su personal en el ejercicio legítimo de sus funciones.
c) Asistir, participar con dedicación y aprovechamiento, y colaborar en las actividades programadas para su educación, atención y cuidado.
d) Colaborar en las actividades señaladas de interés general para la comunidad del centro.
e) Utilizar adecuadamente las dependencias y objetos del centro, cuidar las propias pertenencias y respetar las de los demás menores.
f) No ausentarse del centro sin la debida autorización.
g) Cumplir los acuerdos y compromisos convenidos formalmente en el marco de su Plan Individualizado de Intervención y demás planes o programas que se hubieren establecido.
2. Reglamentariamente se podrá ampliar el elenco de deberes previsto en este artículo.
CAPÍTULO VI Del modelo educativo y la intervención terapéutica
Artículo 15. Modelo educativo e intervención terapéutica.
1. El centro dispondrá de un modelo de atención educativa adaptado que garantice el acceso de los menores internados a la enseñanza reglada que les corresponda de acuerdo con su edad, nivel escolar, desarrollo cognitivo y circunstancias personales.
2. La intervención terapéutica en el centro se establecerá en los términos que se establezcan en la normativa de desarrollo y planes de actuación.
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CAPÍTULO VII Del modelo de convivencia y de la potestad de corrección
Artículo 16. Modelo de convivencia.
1. El modelo de convivencia que vendrá definido en el Estatuto de Organización y Funcionamiento del Centro se determinará teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente decreto, en el proyecto socio-educativo del centro y en el proyecto individualizado de cada menor y tendrá como fundamento el mantenimiento de una convivencia adecuada, segura y de estabilidad básica que refleje los valores educativos que se pretenden alcanzar.
2. El personal de los recursos de acogimiento residencial reforzará las conductas que sean conformes con el modelo de convivencia. El refuerzo positivo de estas conductas deberá primar sobre el ejercicio de la potestad de corrección como instrumento para incentivar un el cambio en el comportamiento.
Artículo 17. Potestad de corrección.
1. El ejercicio de la potestad de corrección tiene su fundamento en el modelo de convivencia. La aplicación de las medidas correctoras tendrá siempre una finalidad educativa y se considerarán siempre el último recurso.
2. La potestad de corrección del Centro será ejercida por el personal de los recursos de acogimiento residencial que en ese momento se encuentre interactuando con el menor.
3. El ejercicio de la potestad de corrección no habilitará la aplicación de restricciones de igual o mayor entidad que las previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 18. Conductas reprochables.
1. Se consideran conductas reprochables aquellas que incumplan las normas establecidas en el modelo de convivencia. Estas conductas serán corregidas educativamente dando prioridad a las técnicas de resolución de conflictos y de interacción educativa.
2. Todo el personal del centro vendrá obligado a prevenir estas conductas y en el caso de no ser competente para imponer una medida correctora se informará de inmediato al personal responsable del menor. En todo caso, las conductas reprochables y sus correcciones deberán constar por escrito en el expediente del menor y se pondrán en conocimiento de la persona titular de la dirección de centro.
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3. Además de las que se establezcan en el modelo de convivencia serán conductas constitutivas de corrección educativa las siguientes:
a) La resistencia a cumplir las indicaciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de sus funciones.
b) Las ofensas de cualquier naturaleza contra los otros menores del centro, su personal o cualquiera otro que se encontrara en el mismo.
c) La ausencia no autorizada del centro.
d) Los daños, intencionados o causados por mal uso, en las instalaciones o material del centro, o en las pertenencias de otros menores, así como la apropiación no debida de los mismos.
e) La posesión consciente de objetos prohibidos por el Reglamento de funcionamiento interno.
f) Cualquier otro acto de desobediencia, indisciplina o incumplimiento de normas que ponga en riesgo la seguridad del propio menor, de sus compañeros de alojamiento o de otras personas, o que perturben la convivencia, el funcionamiento del centro o el normal desarrollo de las actividades, siempre que no sea constitutivo de delito o falta tipificado en el código penal.
Artículo 19. Correcciones educativas.
1. Las correcciones educativas se aplicarán para corregir conductas reprochables y serán ejercidas de forma inmediata y proporcionada, teniendo en cuenta los siguientes criterios de graduación:
a) Edad y madurez del menor.
b) Gravedad de los hechos.
c) Culpabilidad o intencionalidad.
d) Naturaleza de los perjuicios causados.
e) Continuidad o permanencia de la conducta.
f) Reincidencia de actuaciones ya corregidas.
La gravedad o reiteración de la conducta motivará la adaptación del plan de intervención individual del menor.
2. La corrección se iniciará mediante un diálogo con el menor en el que se le indique la conducta indebida a fin de que reflexione sobre ella, conozca el alcance de lo sucedido
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y la asunción responsable de sus consecuencias. Asimismo se le mostraran alternativas a ese comportamiento como formas de su progresión al autocontrol y se le ofrecerá la oportunidad de rectificarlo, mediante la reparación material o simbólica del daño causado y mediante la propuesta de conciliación con quien haya podido ser perjudicado.
3. En los casos en los que no fuera efectiva la corrección prevista en el apartado anterior podrán aplicarse las correcciones educativas siguientes:
a) La separación supervisada en aislamiento o no del grupo por tiempo no superior a cuatro horas, al objeto de que el menor reflexione sobre su conducta y, cuando ello sea necesario, se tranquilice. Esta medida sólo procederá en los supuestos contemplados en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
b) Prohibición de realizar determinadas salidas del centro, siempre que ello no sea incompatible con lo previsto en el respectivo proyecto individualizado del menor.
c) Prohibición de participar en actividades recreativas, de ocio o tiempo libre por el tiempo que se determine en función del grado de incumplimiento.
d) Reducción o supresión temporal del dinero de bolsillo que se proporcione, semanalmente y con carácter ordinario, al menor.
e) Amonestación.
f) Cualesquiera otras que unos padres diligentes adoptarían para con su hijo para corregir la conducta.
4. Mediante la normativa de desarrollo de este decreto podrán ampliarse las correcciones educativas en el marco de lo establecido en el mismo. En ningún caso las correcciones podrán consistir en privaciones de derechos o cuidados básicos, ni atentarán contra la integridad física o la dignidad personal del menor.
5. En atención a la comprensión del reproche por el menor, a la modificación positiva de su conducta o a la existencia de una reparación del daño causado o de la conciliación, la corrección educativa podrá ser reducida o dejada sin efecto por quién la hubiera impuesto.
6. En ningún caso la existencia de correcciones conllevará la baja automática del menor del centro, que únicamente podrá ser acordada por el órgano competente en atención al superior interés de aquel.
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CAPÍTULO VIII De la supervisión y control
Artículo 20. De las medidas de seguimiento y control del menor.
Con carácter trimestral o, en su caso, con la periodicidad que hubiere establecido la autoridad judicial, por parte de la Consejería con competencia en materia de protección de menores y de la dirección del centro se remitirán al Juzgado y al Ministerio Fiscal informes de seguimiento del menor. En el informe de la dirección del centro deberán incluirse las entradas del Libro de Registro de Incidencias.
Artículo 21. De la supervisión e inspección del centro.
El órgano con competencias en materia de protección del menor podrá solicitar cuantos informes y aclaraciones se estimen convenientes al centro para mantener una adecuada supervisión y control de este.
Asimismo, podrá proporcionar cuantas instrucciones se estimen oportunas tendentes a ordenar la correcta actividad del centro.
CAPÍTULO IX Del Registro de Menores del Centro
Artículo 22. Registro de menores del centro.
El centro deberá disponer de un Registro donde constarán, en todo caso, los datos personales y de filiación del menor acogido, la procedencia de la derivación para el ingreso y los profesionales de referencia durante su acogida en el centro. Este registro deberá ser compatible con cuantas exigencias y requerimientos procedan desde el ámbito judicial y en él deberán observarse todas las previsiones contenidas en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional primera. Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura procederá a revisar la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales al objeto de adaptar los puestos de trabajo del Centro de Menores de Valcorchero a la estructura competencial, organizativa y funcional del nuevo Centro de Recuperación Zagal y a adoptar las medidas oportunas en materia de recursos humanos que sean necesarias al objeto de dar cumplimento a las estipulaciones contenidas en este decreto.
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2. En todo caso, las plazas para personal de dirección del nuevo centro residencial serán ocupadas por personal funcionario de carrera de libre designación.
Disposición adicional segunda. Provisión de recursos por parte del Servicio Extremeño de Salud.
1. El equipo de salud mental infanto-juvenil del centro estará integrado por los profesionales médicos especialistas en psiquiatría, psicólogos especialistas en psicología clínica y personal de enfermería especialista en salud mental que ponga a disposición el SES en los términos que se establezcan en el protocolo suscrito al efecto entre el Servicio Extremeño de Salud y la Consejería con competencias en materia de protección de menores.
2. Los ratios de profesionales se especificarán en el correspondiente protocolo de colaboración estableciéndose como ratios orientativos los de un médico especialista en psiquiatría por cada veinte residentes; un psicólogo clínico por cada veinte residentes y personal de enfermería especialista en salud mental 24 horas, 365 días al año.
3. El Servicio Extremeño de Salud proveerá de los recursos materiales e informáticos necesarios para que el personal sanitario desempeñe su labor.
Disposición transitoria primera. Del Centro de Menores Valcorchero.
El Centro de Menores Valcorchero permanecerá en funcionamiento hasta que se realojen sus residentes en los recursos asistenciales correspondientes y continuará rigiéndose en su funcionamiento por lo dispuesto en el Decreto 139/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social.
Disposición transitoria segunda. Puestos de trabajo del Centro de Atención de Menores de Valcorchero.
1. Los puestos de trabajos del Centro de Menores de Valcorchero subsistirán en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo del nuevo centro objeto de este decreto.
2. Hasta la puesta en funcionamiento el nuevo Centro ZAGAL, los trabajadores que ocupen los puestos de trabajo adscritos al Centro de Atención de Menores Valcorchero, en el momento de aprobarse este decreto, serán redistribuidos en otros centros de trabajo, adscritos a los recursos transitorios o reasignados en los términos que procedan de conformidad con la normativa en materia de personal.
3. La Dirección del Centro Valcorchero continuará desarrollando sus funciones hasta la clausura de aquél, asumiendo a partir del cierre y sin perjuicio de las adaptaciones que fueran
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necesarias efectuar en la relación de puestos de trabajo, las funciones de dirección del recurso transitorio contemplado en la disposición transitoria tercera de este decreto así como aquellas otras que le fueren atribuidas.
Disposición transitoria tercera. Del recurso transitorio.
Tras el cese de la actividad del centro “Valcorchero” y hasta la puesta en funcionamiento del nuevo centro Zagal, se creará en uno de los módulos residenciales un recurso transitorio para la ejecución de medidas de convivencia con grupo educativo impuestas por los jueces de menores que será atendido por parte del personal perteneciente a la actual plantilla del centro.
Disposición transitoria cuarta. Formación especializada del personal del centro.
Antes de la puesta en funcionamiento del Centro Zagal se arbitrarán los medios necesarios para garantizar la formación especializada de los empleados públicos del Centro de Acogida de Menores “Valcorchero” que fueren a desempeñar su actividad laboral en el nuevo centro dadas las especiales características de este. En particular, se procurará que la totalidad del personal que vaya a prestar servicios en el nuevo centro rote temporalmente en el recurso experimental previsto en la disposición transitoria tercera.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 139/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social.
El Decreto 139/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social, queda redactado como sigue:
Uno. Se suprime la letra f) del artículo 10.1 del Decreto 139/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social.
Dos. La letra a) del artículo 8.1 del Decreto 139/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social, queda redactada del siguiente modo:
“a) “Jardín del Sauce”, Cáceres.”
Disposición final segunda. Derecho supletorio.
En los supuestos de laguna o vacío legal, con respeto a las leyes y demás normas específicas de ámbito estatal que han determinado la creación de este centro, será de aplicación la normativa autonómica relativa a centros de acogida de menores dependientes de la Conseje
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ría con competencia en materia de protección de menores en cuanto resultare compatible con la naturaleza del presente centro.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de protección de menores para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto, en particular, para aprobar el Estatuto de Organización y Funcionamiento y el Reglamento de Régimen Interior del Centro.
2. El Estatuto de Organización y Funcionamiento del Centro y su Reglamento de Régimen Interior deberán ser elaborados y publicados en el plazo de los 18 meses previsto para la entrada en vigor de este decreto con la finalidad de que las normas rectoras del centro produzcan efectos de forma simultánea para dotar del mayor régimen de seguridad jurídica al régimen de internamiento previsto en el mismo.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor en el plazo de 18 meses a contar desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, a excepción de la disposición adicional primera, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales primera y tercera que entrarán en vigor desde la publicación de la presente norma en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 16 de julio de 2019.
El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA
El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
JOSÉ MARÍA VERGELES BLANCA

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