Ley de Policías Locales de ANDALUCIA

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Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE POLICÍAS LOCALES DE ANDALUCÍA

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

TÍTULO I. COORDINACIÓN

Artículo 3. Órganos competentes en materia de coordinación.

Artículo 4. Competencias de la Consejería.

Artículo 5. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Artículo 6. Competencias y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Artículo 7. Órganos de consulta y asesoramiento.

Artículo 8. Registros de policías locales y de personal vigilante municipal.

TÍTULO II. CUERPOS DE LA POLICÍA LOCAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. Naturaleza jurídica.

Artículo 10. Creación de cuerpos de la Policía Local.

Artículo 11. Denominación.

Artículo 12. Funciones.

Artículo 13. Ámbito territorial de actuación.

CAPÍTULO II. ACTUACIONES SUPRAMUNICIPALES

Artículo 14. Actuaciones en situaciones de emergencia.

Artículo 15. Convenios.

Artículo 16. Funciones de protección de las autoridades.

Artículo 17. Asociaciones de municipios para la prestación de servicios de policía local.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y ESTRUCTURA

CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 18. Principios de actuación.

Artículo 19. Documento de acreditación profesional.

Artículo 20. Armamento.

Artículo 21. Uniformidad.

Artículo 22. Medios técnicos.

CAPÍTULO II. ESTRUCTURA

Artículo 23. Grupos, subgrupos, escalas y categorías.

Artículo 24. Criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías.

Artículo 25. Funciones por escalas.

Artículo 26. Jefatura del cuerpo.

TÍTULO IV. RÉGIMEN ESTATUTARIO

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 27. Personal funcionario de carrera.

Artículo 28. Derechos sindicales.

Artículo 29. Incompatibilidades.

Artículo 30. Interdicción del derecho de huelga.

Artículo 31. Retribuciones.

Artículo 32. Premios, distinciones y condecoraciones.

Artículo 33. Prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO II. SEGUNDA ACTIVIDAD

Artículo 34. Finalidad y naturaleza.

Artículo 35. Características.

Artículo 36. Causas.

Artículo 37. Segunda actividad por razón de edad.

Artículo 38. Segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas.

Artículo 39. Cuadro de causas de disminución de las aptitudes psicofísicas.

Artículo 40. Segunda actividad por embarazo o por riesgo durante lactancia natural.

Artículo 41. Requerimiento para el ejercicio de funciones policiales.

CAPÍTULO III. JUBILACIÓN

Artículo 42. Jubilación.

TÍTULO V. SELECCIÓN Y FORMACIÓN

CAPÍTULO I. INGRESO, PROMOCIÓN INTERNA, MOVILIDAD Y OTRAS FORMAS DE PROVISIÓN DE PUESTOS

SECCIÓN 1.ª NORMAS COMUNES

Artículo 43. Principios y competencias en la selección.

Artículo 44. Sistemas de acceso.

Artículo 45. Procedimientos de selección.

Artículo 46. Titulaciones académicas.

Artículo 47. Tribunales calificadores.

Artículo 48. Medidas de fomento de la igualdad de género en los cuerpos de la Policía Local.

SECCIÓN 2.ª TURNO LIBRE

Artículo 49. Requisitos.

Artículo 50. Personal funcionario en prácticas.

SECCIÓN 3.ª PROMOCIÓN INTERNA

Artículo 51. Requisitos.

SECCIÓN 4.ª MOVILIDAD

Artículo 52. Derecho y porcentaje de reserva.

Artículo 53. Requisitos.

SECCIÓN 5.ª OTRAS FORMAS DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE POLICÍAS LOCALES

Artículo 54. Permutas.

Artículo 55. Comisión de servicios.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE FORMACIÓN

SECCIÓN 1.ª CENTROS DE FORMACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES Y CLASES DE ACTIVIDADES FORMATIVAS

Artículo 56. Centros de formación de las policías locales en Andalucía y clases de actividades formativas.

SECCIÓN 2.ª INSTITUTO DE EMERGENCIAS Y SEGURIDAD PÚBLICA DE ANDALUCÍA

Artículo 57. Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.

SECCIÓN 3.ª REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE CARÁCTER MUNICIPAL

Artículo 58. Escuelas municipales de la Policía Local.

Artículo 59. Escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.

Artículo 60. Seguimiento y supervisión de las escuelas municipales de la Policía Local y escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.

SECCIÓN 4.ª FUNCIÓN FORMATIVA Y COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO DE EMERGENCIAS Y SEGURIDAD PÚBLICA DE ANDALUCÍA

Artículo 61. Programas y duración.

Artículo 62. Colaboración con las actividades formativas del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.

Artículo 63. Homologación de los cursos.

Artículo 64. Valoración de actividades formativas.

Artículo 65. Dispensa de curso.

Artículo 66. Carrera profesional.

TÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE LA POLICÍA LOCAL Y DEL PERSONAL VIGILANTE MUNICIPAL

Artículo 67. Normativa aplicable.

Artículo 68. Ámbito de aplicación.

Artículo 69. Competencia sancionadora.

Artículo 70. Sanciones disciplinarias.

Artículo 71. Nombramiento de instructor y secretario.

Artículo 72. Informe de la junta de personal, delegados y delegadas de personal o sección sindical.

Artículo 73. Comunicaciones a la persona expedientada que no fuera hallada.

Artículo 74. Ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones.

Artículo 75. Suspensión e inejecución de la sanción.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALUMNADO DEL INSTITUTO DE EMERGENCIAS Y SEGURIDAD PÚBLICA DE ANDALUCÍA Y DE LAS ESCUELAS MUNICIPALES DE LA POLICÍA LOCAL

Artículo 76. Régimen disciplinario del alumnado.

Artículo 77. Faltas disciplinarias.

Artículo 78. Sanciones y criterios de graduación.

Artículo 79. Prescripción de las sanciones.

Artículo 80. Competencia sancionadora.

Artículo 81. Procedimiento sancionador.

Artículo 82. Iniciación.

Artículo 83. Instrucción.

Artículo 84. Resolución.

Artículo 85. Caducidad.

Disposición adicional primera. Rehabilitación de la condición de personal funcionario.

Disposición adicional segunda. El personal vigilante municipal.

Disposición adicional tercera. Cupo de reserva para militares de tropa y marinería.

Disposición transitoria primera. Cuerpos de la Policía Local que existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes.

Disposición transitoria segunda. Procesos de selección pendientes.

Disposición transitoria tercera. Jefaturas inmediatas desempeñadas por personal no perteneciente a los cuerpos de la Policía Local de Andalucía.

Disposición transitoria cuarta. Superintendentes en situación a extinguir.

Disposición transitoria quinta. Correspondencia de categorías.

Disposición transitoria sexta. Provisión del puesto de jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local por las categorías de superintendentes e intendentes principales.

Disposición transitoria séptima. Vigencia temporal reglamentaria.

Disposición transitoria octava. Procedimientos disciplinarios en trámite.

Disposición transitoria novena. Escuelas municipales de la policía local.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Plazo de adecuación de las plantillas.

Disposición final segunda. Reglamentos de organización y servicios.

Disposición final tercera. Constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La seguridad pública ha contribuido de manera determinante al nacimiento y consolidación de los estados democráticos y constituye desde sus orígenes un factor esencial para garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas. No estamos, por tanto, solo ante un valor jurídico o político, es igualmente un valor social que favorece el desarrollo pleno de los individuos. Sobre la seguridad pública se construyen las comunidades modernas, conscientes de los beneficios que reportan las decisiones de los gobiernos en favor de políticas que la garanticen.

Asimismo, en la actualidad ha venido a asumir un nuevo y relevante papel para nuestra sociedad al convertirse en un instrumento vertebrador de la misma. Vinculado a los conceptos de justicia, equidad y solidaridad, el de seguridad pública ha adquirido un significado más amplio, toda vez que la responsabilidad de su eficiencia no reside de manera exclusiva y excluyente en los poderes públicos, sino en el conjunto de la sociedad. La ciudadanía ha sido objeto y a la vez testigo directo en los últimos años de un ostensible incremento de situaciones críticas desde el punto de vista de la seguridad, que han exigido el incondicional compromiso y la inestimable colaboración de las personas que la integran. Por otra parte, los nuevos delitos que han adquirido carta de naturaleza en la legislación penal de España y en la de los países de nuestro entorno, a cuya colaboración en la persecución de los mismos nos encontramos obligados, las exigencias de atención ciudadana en materia preventiva y asistencial mediante los servicios públicos en la denominada sociedad del bienestar, la aparición de un nuevo terrorismo de naturaleza y repercusión internacionales y la revolución digital que representa el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto en la vertiente de la lucha contra la criminalidad como en el modo de relacionarse la ciudadanía con la Administración y en las relaciones interadministrativas, constituyen retos de un alcance y una magnitud que exceden con creces la concepción de las fuerzas y cuerpos de seguridad que existía hasta ahora. A ello hay que añadir desde el ámbito municipal la evidente evolución que han experimentado las policías locales en los últimos años, cuya labor en términos de proximidad y primera intervención les han reportado un prestigio y un reconocimiento público indiscutibles, dada su determinante contribución tanto a la cohesión social como a la prevención y el esclarecimiento de conductas delictivas, por sí mismas o en colaboración con otros cuerpos policiales.

En este sentido, en consideración a la concurrencia de funciones y la confluencia de responsabilidades en el ámbito de la seguridad pública que, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, procede de diferentes profesionales pertenecientes a distintas Administraciones públicas, y de la colaboración y auxilio reconocidos por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, al personal de las empresas que prestan estos servicios, la actuación policial requiere la configuración de un nuevo modelo que permita una mayor y mejor coordinación de intervenciones y homogeneización de procedimientos, mediante la armonización de la prestación de este servicio con absoluto respeto al marco competencial que rige en cada Administración.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, sobre la base de una profunda reflexión acerca del funcionamiento de los cuerpos de policías locales de nuestra comunidad autónoma, y de la necesidad de ofrecer un servicio público en términos de eficiencia, calidad y equidad para todo el ámbito territorial, esta ley pretende como objetivo primordial incrementar el actual nivel de coordinación y reforzar la identidad de las policías locales, respetando en todo caso el carácter propio de cada cuerpo en su ámbito municipal.

II

La Constitución española, en el artículo 149.1.29.ª reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22.ª atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

En virtud del artículo 104.2 de la Constitución española, se aprobó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la comunidad autónoma en esta materia, sirviendo su artículo 39 de base para instrumentar en un texto legal los medios y los sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las policías locales. Igualmente, el artículo 52 de la precitada ley orgánica recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas aprueben disposiciones que permitan la adecuación y transposición de los principios generales del régimen estatutario de las policías locales recogidas en ella.

A su vez, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 65.3, determina que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

Sobre la base de dichas previsiones y en el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Andalucía dictó la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, que supuso un avance en esta materia, en orden a un adecuado ejercicio de sus competencias y a una mejor prestación del servicio público a la ciudadanía.

III

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, la experiencia adquirida durante su vigencia, los cambios sociales experimentados recientemente, entre los que destacan de manera significativa la activación del nivel 4 del Plan de Prevención y Protección Antiterrorista y las declaraciones del estado de alarma como consecuencia de la pandemia sanitaria originada por la COVID-19, así como el incremento de la participación de los cuerpos de la Policía Local en el mantenimiento de la seguridad pública en el ámbito de la protección de mujeres víctimas de violencia de género, entre otras numerosas funciones hasta ahora inéditas para estos cuerpos, hacen conveniente promulgar una nueva ley de las policías locales, en la que se aborden mejoras técnicas y organizativas, y que actualice la regulación actual, incorporando las sucesivas reformas legislativas que se han venido acometiendo en la normativa estatal básica con incidencia en la materia. Asimismo, cabe destacar la reciente modificación llevada a cabo a través de la Orden de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de 30 de noviembre de 2020, por la que se modifica el Anexo III de la Orden de la Consejería de Gobernación, de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los cuerpos de la Policía Local, en la que modifica el cuadro de exclusiones médicas relativas al ingreso a las distintas categorías de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía. Así, la eliminación de las exclusiones genéricas de los procesos selectivos de posibles personas aspirantes con enfermedades que no impiden el normal desarrollo de las tareas encomendadas a las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local contribuye a avanzar en la conformación de una sociedad que proscribe cualquier discriminación, facilitando al conjunto de la ciudadanía el disfrute de todos sus derechos. En esta línea de la reducción de barreras, en virtud de la citada orden, no se excluirá a ninguna persona para el ingreso a las distintas categorías de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía en base al mero diagnóstico de una enfermedad, sino que habrá de hacerse en base a parámetros clínicos y, en consecuencia, se eliminan el VIH, la diabetes, la enfermedad celiaca y la psoriasis como causas de exclusión genérica en el acceso al empleo público.

Por todo ello, con la vocación de tender hacia un nuevo marco jurídico más moderno, a la vanguardia de la nueva realidad de la seguridad en nuestros pueblos y nuestras ciudades, se ha optado por la aprobación de un nuevo texto legal, atendiendo a criterios sistemáticos y de técnica normativa, con el ánimo de facilitar su claridad y comprensión, en el que se incardinan las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación general, coordinación y formación de las policías locales, estableciendo, con riguroso respeto a la autonomía municipal y a su potestad de autoorganización, el conjunto de medidas e instrumentos que permitan fijar unas bases comunes en el régimen jurídico y estatutario de los cuerpos de la Policía Local, la homogeneización de los criterios de organización y régimen de funcionamiento, y la uniformidad de unos procedimientos comunes de selección, promoción y movilidad que mejoren su profesionalidad y eficacia, al mismo tiempo que se satisfacen las demandas de una seguridad pública preparada para responder con garantías a las específicas condiciones de los municipios andaluces.

Asimismo, y para la definitiva consolidación del modelo de Administración al servicio de la sociedad que configuró el marco jurídico constitucional, en el que la Policía Local pasó a ser un elemento garante de los derechos y libertades de las personas como un servicio público más incluido dentro de la Administración pública, con pleno sometimiento a la ley y al derecho, la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el impulso de esta nueva ley, pretende también establecer un marco común, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, sobre la formación impartida en los centros de formación policial contemplados en su ámbito territorial, con el fin de proporcionar un tipo de gestión y un diseño organizativo que promueva la solución proactiva de los problemas y una alianza efectiva con la comunidad para que los municipios andaluces sean lugares mejores y más seguros para vivir y trabajar.

IV

Esta ley se estructura en un título preliminar, seis títulos, tres disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, y consta de ochenta y cinco artículos.

El título preliminar contiene el objeto y ámbito de aplicación de la ley, definiendo lo que ha de entenderse por coordinación de las policías locales a los efectos de esta ley.

El título I concreta los órganos competentes para ostentar la coordinación y sus funciones. Destaca la composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, a la que se aplica el criterio de reducción del número de sus miembros, estableciendo la posibilidad de constitución de órganos asesores de carácter técnico. Se recoge también en este título la regulación de los registros de policías locales y del personal vigilante municipal.

El título II establece, en el capítulo I, una serie de disposiciones generales aplicables a los cuerpos de la Policía Local y regula los supuestos en que podrán realizar actuaciones supramunicipales. Con la finalidad de racionalizar las plantillas de las policías locales, es de destacar en el capítulo I la nueva regulación de la creación de cuerpos de la Policía Local por parte de los ayuntamientos, estableciéndose el número mínimo de miembros que compondrá la plantilla del cuerpo, así como la necesidad de obtener autorización de la comunidad autónoma de acuerdo con el número de habitantes del municipio.

En el capítulo II, que regula las actuaciones supramunicipales, se recoge, de conformidad con lo que dispone la normativa estatal, el marco por el que se pueden asociar los municipios para la prestación de servicios de policía local, con objeto de facilitar que los municipios con escasos recursos garanticen a la población el acceso a un servicio policial suficiente y de calidad.

El título III regula el régimen de funcionamiento y la estructura de los cuerpos de la Policía Local. El capítulo I se ocupa de los principios de actuación de los cuerpos de la Policía Local, el armamento, incluyendo una previsión relativa a lugares adecuados para su custodia, con las condiciones que prevea la normativa aplicable, la uniformidad y los medios técnicos, con objeto de desarrollar reglamentariamente la disponibilidad de recursos que resulten suficientes, modernos y adaptados a las nuevas necesidades para un adecuado desempeño de sus funciones. En el capítulo II, regula la estructura de los cuerpos de la Policía Local y, con la finalidad de racionalizar las plantillas, se introducen los criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías. Finalmente, regula la provisión del puesto de jefatura inmediata del cuerpo, que habrá de efectuarse entre personal perteneciente a la máxima categoría del Cuerpo de la Policía Local del municipio o, si así lo decide el Ayuntamiento, también de otros cuerpos de la Policía Local de Andalucía, y solo por motivos tasados y razones justificadas de otros cuerpos de seguridad.

El título IV se ocupa del régimen estatutario, estableciendo en el capítulo I los principios generales y la novedosa referencia a la prevención de riesgos laborales de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local. El capítulo II regula la situación administrativa de segunda actividad, introduciendo como novedad el pase por riesgo durante la lactancia natural. Finalmente, en el capítulo III se regula la jubilación de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local.

El título V se divide en dos grandes capítulos: selección y formación.

El capítulo I, dedicado al ingreso, promoción interna, la movilidad y otras formas de provisión de puestos, adecua la regulación legal del sistema de acceso y promoción de los cuerpos de la Policía Local a los principios y criterios introducidos por la legislación básica de función pública, como son los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, adaptando la composición de los tribunales de selección a lo dispuesto por dicha normativa básica, y a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; y se regulan las permutas y las comisiones de servicios. Por otra parte, aunque se parte del principio de que son los ayuntamientos, en el ejercicio de su autonomía municipal, la única Administración legitimada para llevar a cabo los correspondientes procesos selectivos, se prevé la posibilidad de la convocatoria unificada mediante la colaboración de la Administración de la Junta de Andalucía a través de la fórmula del convenio con los ayuntamientos interesados y también se recogen medidas de fomento de la igualdad de género en los cuerpos de la Policía Local.

En cuanto al régimen de formación, recogido en el capítulo II, se definen los centros de formación policial en Andalucía, sus funciones y las actividades formativas que podrán impartir, y se regula la homologación de los cursos. Además, se contempla la posibilidad de que determinadas entidades públicas y privadas colaboren en la actividad formativa, todo ello sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario. En este sentido, se establece la coordinación de la actividad formativa desde el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, que se constituye en centro de referencia y nuevo modelo de formación en estas materias a nivel regional.

En el título VI se aborda el régimen disciplinario aplicable tanto a las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local y al personal vigilante municipal, como al alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y de las escuelas municipales de la Policía Local. En relación con el régimen disciplinario de los cuerpos de la Policía Local, se adecua y adapta a las peculiaridades de la Administración local, y se introduce como novedad, además de la ampliación de las personas que pueden ser instructoras, la creación de un procedimiento mediante el que, de manera voluntaria, las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local, con la autorización de sus respectivos ayuntamientos, ejerzan las funciones de instrucción.

V

La parte final de la ley comienza con tres disposiciones adicionales, de las que la segunda establece como novedad la posibilidad de que aquellos ayuntamientos que creen cuerpos de la Policía Local empleen, por una sola vez, el sistema de promoción interna para que el personal vigilante municipal pueda acceder a la categoría de policía local.

En disposiciones transitorias se recoge, entre otras, la situación de los cuerpos de la Policía Local existentes en municipios con población inferior a cinco mil habitantes, la regulación transitoria de la nueva estructura de la escala técnica, los superintendentes en situación a extinguir y la provisión de las jefaturas inmediatas del cuerpo conforme a las nuevas categorías de la escala técnica.

La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Las disposiciones finales establecen un plazo para que los ayuntamientos adapten sus plantillas de policías locales a las novedades introducidas en la ley, en cuanto a los criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías y, en el caso de municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes, en cuanto a la composición mínima de tales plantillas. También se establece un plazo de dos años para que los municipios que tengan cuerpos de la Policía Local aprueben o adapten sus reglamentos de organización y servicios a las previsiones de la nueva norma y un plazo de seis meses para la constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales conforme a la nueva composición.

Finalmente, se establece la entrada en vigor de la ley a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

VI

En definitiva, la presente ley pretende abordar la inaplazable tarea de ajustar con mayor precisión la regulación contenida en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, a las actuales circunstancias de Andalucía, recogiendo aspectos que en su día fueron demandados en el seno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, y teniendo en cuenta a lo largo de toda la regulación el objetivo transversal de fomentar la igualdad de género, a fin de producir un efecto positivo y equitativo en las personas, mujeres y hombres, que componen los cuerpos de la Policía Local de Andalucía.

Esta ley se ajusta a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a lo establecido en el artículo 7.3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Por último, queda justificada la razón de interés general en el establecimiento de silencios con sentido desestimatorio en virtud de un régimen de tutela administrativa en la formación del personal de los cuerpos de la Policía Local.

Además, esta ley recoge en su formulación el objetivo principal de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como de la modificación operada en la misma a través de la Ley 9/2018, de 8 de octubre, que es la integración de la transversalidad en las actuaciones de los poderes públicos, estableciendo los mecanismos necesarios para el fomento de la igualdad de género en los cuerpos de la Policía Local de Andalucía.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, ya que se adapta a los cambios sociales acaecidos desde la entrada en vigor de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre; se potencia la participación de los cuerpos de la Policía Local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, y se abordan mejoras técnicas y organizativas mediante la incorporación de las sucesivas reformas legislativas que se han venido realizando en la normativa estatal básica en la materia. Atiende al principio de proporcionalidad, ya que su contenido no supone la adopción de medidas restrictivas de derechos, regulando la materia de forma uniforme para toda la ciudadanía. Además, el contenido de esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, quedando dotada de la necesaria seguridad jurídica que debe estar presente en las iniciativas legislativas. Asimismo, la presente ley se ajusta al principio de eficiencia, así como al de transparencia, en tanto que, respectivamente, no impone cargas administrativas en su aplicación, y en su elaboración se han establecido los necesarios mecanismos de consulta a fin de fomentar la participación activa de las personas interesadas.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

  1. El objeto de esta ley es la coordinación de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
  2. La coordinación se llevará a cabo a través de la ordenación general y el establecimiento de un conjunto de medidas normativas, competencias, funciones y técnicas que proporcionan criterios básicos para homogeneizar la organización, funcionamiento, procesos de selección, promoción y movilidad y otras normas del régimen estatutario de su personal, y sistemas de información, asesoramiento y colaboración recíprocas, en el marco de lo establecido por el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  3. La formación continuada y el perfeccionamiento del personal constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de ordenación general y coordinación.
  4. Las funciones de coordinación serán ejercidas con respeto a la autonomía local, conforme la define el artículo 4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La ley es aplicable:

  1. a) A los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su personal.
  2. b) Al personal denominado «vigilante municipal», en aquellos municipios en los que no exista Cuerpo de la Policía Local.
  3. c) Al personal con nombramiento en prácticas en los cuerpos de la Policía Local, así como al alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y las escuelas municipales de la Policía Local, en lo que proceda.
  4. d) También será de aplicación a las asociaciones de municipios que se constituyan para la prestación de las funciones asignadas a la Policía Local y a los funcionarios que realicen dichos cometidos, de conformidad con lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad.

TÍTULO I

COORDINACIÓN

Artículo 3. Órganos competentes en materia de coordinación.

Son órganos competentes sobre las policías locales de Andalucía:

  1. a) El Consejo de Gobierno.
  2. b) La Consejería con competencias sobre las policías locales.
  3. c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Artículo 4. Competencias de la Consejería.

Corresponde a la Consejería con competencias sobre las policías locales:

  1. a) Determinar la homogeneización de los distintos cuerpos de la Policía Local, en cuanto a los medios técnicos necesarios y uniformidad para la eficacia de su cometido.
  2. b) El impulso y el desarrollo de las políticas y las directrices dictadas por la Junta de Andalucía sobre la materia.
  3. c) Desarrollar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales.
  4. d) Coordinar, supervisar y realizar el seguimiento de la formación obligatoria que imparten las escuelas municipales de la Policía Local y escuelas municipales de la Policía Local acreditadas, a través del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.
  5. e) Supervisar y realizar el seguimiento de las actividades formativas impartidas por entidades públicas o privadas en colaboración con del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.
  6. f) Coordinar las actuaciones de los cuerpos de la Policía Local que se realicen fuera de su respectivo ámbito territorial.
  7. g) Informar y asesorar a los municipios en materia de policía local.
  8. h) Instrumentar los medios necesarios para garantizar la coordinación, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, asesorando a los municipios que lo soliciten.
  9. i) Coordinar y fomentar las herramientas informáticas de gestión policial, para facilitar la eficacia en las actuaciones de las policías locales y potenciar la colaboración e intercambio de información entre los distintos cuerpos de las policías locales andaluzas.
  10. j) Conocer los acuerdos puntuales de colaboración entre municipios, en materia de policía local, para atender necesidades temporales.
  11. k) Impulsar, de forma prioritaria, planes de actuación para la lucha contra la violencia de género en coordinación con los cuerpos de Policía Local de Andalucía y en colaboración con la Consejería competente en materia de violencia de género.
  12. l) Promover sistemas de comunicación y de información recíproca en materia de seguridad pública que compete al personal funcionario de las policías locales que propicie, en caso necesario, la coordinación y la actuación conjunta y simultánea en su ámbito de actuación respectivo.
  13. m) Proponer la adopción de planes conjuntos de actuación entre administraciones y protocolos de actuación para los cuerpos de Policía Local en las circunstancias ordinarias o extraordinarias que así lo requieran.
  14. n) Establecer programas de colaboración con los municipios e instrumentar medidas de fomento para la dotación de recursos destinados a los cuerpos de la Policía Local.

ñ) Aprobar un plan de promoción de la salud mental y prevención del suicidio policial, en colaboración con la Consejería con competencias en salud mental, que contará con la participación de expertos de las organizaciones representativas a nivel policial como no policial, para mejorar el bienestar psíquico de los funcionarios de las policías locales de Andalucía y minimizar la cifra de suicidios en los cuerpos de la Policía Local.

Artículo 5. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

  1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía es un órgano consultivo, adscrito a la Consejería competente en la materia, que tiene por objeto la participación de los ayuntamientos y del personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local en el ejercicio de las competencias de coordinación de las policías locales andaluzas.

Tendrá la siguiente composición:

  1. a) Presidencia: la persona titular de la Consejería con competencias sobre las policías locales.
  2. b) Vicepresidencia primera: la persona titular del órgano directivo central con competencias sobre las policías locales.
  3. c) Vicepresidencia segunda: una persona en representación de la Administración municipal, propuesta por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
  4. d) Vocalías:

1.º Cuatro personas en representación de la Administración de la Junta de Andalucía, designadas por la Presidencia.

2.º Seis personas en representación de la Administración municipal, propuestas por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, en la que se garantice una representación plural.

3.º Tres personas en representación de las organizaciones sindicales, a propuesta de cada una de las tres más representativas entre el personal funcionario de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en razón al mayor número de representantes obtenidos.

4.º Una persona en representación de las jefaturas y mandos de las policías locales, propuesta por la asociación más representativa de mandos de las policías locales en Andalucía.

5.º Tres personas a propuesta de las organizaciones sindicales que hayan obtenido más representación en los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. e) Secretaría: actuará como titular de la Secretaría una persona, propuesta por la persona titular del órgano directivo competente sobre las policías locales, entre el personal funcionario de la Consejería con competencias sobre las policías locales, con voz y sin voto, que desempeñe, al menos, una jefatura de servicio.
  2. En la composición se respetará el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
  3. Los correspondientes nombramientos y ceses serán efectuados por la persona titular de la Presidencia.
  4. Podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, en calidad de asesores o expertos en la materia o en representación de colectivos con intereses directos, las que así lo acuerde la persona titular de la Presidencia o, en su caso, la Comisión, a solicitud de cualesquiera de sus integrantes, respetándose la representación de la composición de la Comisión y de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
  5. La condición de vocales de la Comisión, cuando estos sean cargos electos y/o de representación de algún colectivo, estará ligada a la representatividad o cargo que ostenten, por lo que dichos vocales habrán de ser renovados después de la realización de los procesos electorales que correspondan, ello sin perjuicio de que los mismos puedan permanecer en funciones como vocales de la Comisión hasta la renovación a efectuar o puedan ser sustituidos antes de la realización de dichos procesos electorales.

Artículo 6. Competencias y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

  1. Corresponde a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía:
  2. a) Informar las normas sobre las policías locales.
  3. b) Informar los programas y criterios docentes básicos de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación que se impartan por los centros de formación de policía local de Andalucía.
  4. c) Asesorar a la Consejería con competencias sobre las policías locales en las materias objeto de esta ley, con los informes técnicos que considere pertinentes sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía Local.
  5. d) De acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, ejercer las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos del Cuerpo de la Policía Local, de carácter profesional, cuando lo soliciten de común acuerdo el municipio afectado y la junta o delegados y delegadas de personal.
  6. e) Conocer los proyectos de creación y extinción de los cuerpos de Policía Local de las entidades locales de Andalucía.
  7. f) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan esta ley u otras disposiciones vigentes en relación con las materias objeto de regulación.
  8. El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía se ajustará a lo dispuesto en la presente ley, en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y en sus normas de funcionamiento, así como a lo establecido para los órganos colegiados en las normas básicas sobre régimen jurídico del sector público y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 7. Órganos de consulta y asesoramiento.

  1. La Consejería con competencias sobre las policías locales podrá constituir órganos asesores de carácter técnico para el desarrollo de las funciones de ordenación general y de coordinación que le corresponden.
  2. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá formular a la Consejería con competencias sobre las policías locales las propuestas que considere convenientes sobre las materias objeto de esta ley.

Artículo 8. Registros de policías locales y de personal vigilante municipal.

  1. Los registros de policías locales y de personal vigilante municipal de Andalucía son instrumentos a disposición de la Consejería con competencia sobre las policías locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en la presente ley, en los que preceptivamente se inscribirá a todo el personal indicado.
  2. Se determinará reglamentariamente la información que habrá de figurar en los registros, que estará desagregada por sexo, y las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos personales en los términos establecidos en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
  3. Las entidades locales estarán obligadas, al objeto de mantener los registros actualizados, a comunicar los datos que han de figurar en los mismos.

TÍTULO II

CUERPOS DE LA POLICÍA LOCAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 9. Naturaleza jurídica.

De conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, así como en el artículo 21.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los cuerpos de la Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad de la persona titular de la alcaldía.

Artículo 10. Creación de cuerpos de la Policía Local.

  1. En los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes existirá un cuerpo de la Policía Local, que como mínimo será de cinco personas funcionarias, y que deberá contar con dependencias específicas y adecuadas, medios técnicos idóneos, suficiente dotación presupuestaria y medios humanos necesarios para garantizar una prestación eficaz de sus funciones.
  2. Los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de Policía Local con autorización de la Consejería competente en materia de policías locales, previo acuerdo municipal acompañado de una memoria en la que se justifique que en el plazo de dos años se cumplirán los requisitos establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de la posibilidad de asociarse en los términos previstos en el artículo 17.

La autorización deberá otorgarse en el plazo de seis meses desde la recepción del referido acuerdo municipal, oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Al vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio.

Artículo 11. Denominación.

Los cuerpos de la Policía Local tendrán la denominación genérica de «Cuerpo de la Policía Local» y sus dependencias la de «Jefatura de la Policía Local», sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.

Artículo 12. Funciones.

  1. Los cuerpos de la Policía Local ejercerán las funciones previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y demás normativa aplicable.
  2. También podrán ejercer en su término municipal y previa delegación competencial, o encomienda de gestión, según los casos, efectuada mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de policías locales, las siguientes funciones:
  3. a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.
  4. b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de las personas usuarias de sus servicios.
  5. c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
  6. d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Ámbito territorial de actuación.

Los cuerpos de la Policía Local actuarán en el ámbito territorial de sus respectivos municipios, sin perjuicio de que puedan actuar fuera de su término municipal en cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial y demás supuestos legalmente previstos, con el conocimiento de la alcaldía correspondiente.

CAPÍTULO II

Actuaciones supramunicipales

Artículo 14. Actuaciones en situaciones de emergencia.

Los cuerpos de la Policía Local podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en las situaciones de emergencia que reglamentariamente se establezcan y siempre con la autorización de las personas titulares de las alcaldías respectivas.

Artículo 15. Convenios.

  1. Cuando un municipio, por insuficiencia temporal de los servicios, necesite reforzar la dotación de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local, podrá convenir con otros municipios andaluces que los integrantes de sus cuerpos de la Policía Local, individualmente especificados, puedan actuar en su término municipal por tiempo determinado.
  2. En todo caso, estos convenios se comunicarán a la Consejería con competencias sobre las policías locales con al menos cinco días de antelación al inicio de su ejecución.
  3. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con los convenios suscritos, se harán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actúen, a la que corresponderá designar el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.

Artículo 16. Funciones de protección de las autoridades.

En el ejercicio de las funciones de protección de las autoridades de las corporaciones locales que contempla la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y con la autorización prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo cincuenta y uno de la misma, los integrantes de la Policía Local, previamente dispensadas de la uniformidad, podrán ampliar el ámbito de actuación territorial cuando las autoridades protegidas salgan del término municipal.

Artículo 17. Asociaciones de municipios para la prestación de servicios de policía local.

  1. Cuando dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local, podrán asociarse para la prestación de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
  2. Los ayuntamientos interesados deberán cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de la autorización del Ministerio del Interior, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo.
  3. La coordinación del funcionamiento de los servicios de policía local corresponderá al órgano que se determine en el correspondiente acuerdo de colaboración, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la persona titular de la alcaldía de ejercer la jefatura de la Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y ESTRUCTURA

CAPÍTULO I

Régimen de funcionamiento

Artículo 18. Principios de actuación.

  1. En el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
  2. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local ejercerán sus funciones en los términos previstos en la presente ley y en el resto de la normativa de aplicación. En todo caso, deberán respetar los principios básicos de actuación previstos por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
  3. Corresponde a los ayuntamientos organizar la forma de prestación de los servicios de policía local, considerando las necesidades y características de cada caso, así como la estructura y capacidad efectiva de plantilla. La jefatura operativa organizará la intervención policial atendiendo a los criterios anteriores y otros profesionales que procedieran, siendo obligatoria la prestación del servicio por un mínimo dos personas funcionarias, siempre que la disponibilidad en plantilla lo permita.

Artículo 19. Documento de acreditación profesional.

  1. Todas las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local estarán provistas de un documento de acreditación profesional expedido por la persona titular de la alcaldía, según modelo oficial establecido por la Consejería con competencias sobre las policías locales.
  2. En el documento de acreditación profesional constará el nombre del municipio, el nombre y apellidos de la persona, la categoría profesional, el número de identificación como agente, que será asignado por la Consejería con competencias sobre las policías locales, y el número del documento nacional de identidad.
  3. En el supuesto de que el personal funcionario de las policías locales de Andalucía realice servicios sin uniforme, o que por su condición de agentes de la autoridad se vean obligados a actuar estando fuera de servicio, deberá identificarse como tal cuando se dirija a cualquier ciudadano mostrando el documento de acreditación profesional.
  4. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para facilitar una identidad digital a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía.

Artículo 20. Armamento.

  1. Las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local, por su pertenencia a un instituto armado, portarán en el ejercicio de sus funciones el armamento reglamentario que se les asigne, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.
  2. La persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas de fuego, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física de la persona funcionaria o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán siempre con armas de fuego.
  3. El uso de las armas de fuego por las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación general aplicable. Los ayuntamientos, en colaboración con el Instituto de Emergencia y Seguridad Pública de Andalucía y/o con los centros de formación policial de Andalucía y las restantes administraciones, propondrán un entrenamiento periódico de prácticas de tiro.
  4. Reglamentariamente, se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización.
  5. Los ayuntamientos dispondrán de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 21. Uniformidad.

  1. La uniformidad de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía será común para todas. El uniforme incorporará el escudo de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de identificación de cada agente.
  2. Todas las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.
  3. Fuera del horario de servicio estará prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación.
  4. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los cuerpos de la Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.

Artículo 22. Medios técnicos.

Los ayuntamientos dotarán a los cuerpos de la Policía Local de los medios técnicos, en la forma en que reglamentariamente se determine, para su uso individual o colectivo, con características homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II

Estructura

Artículo 23. Grupos, subgrupos, escalas y categorías.

  1. Los cuerpos de la Policía Local de Andalucía se estructuran en los siguientes grupos, subgrupos, escalas y categorías:
  2. a) Grupo A, subgrupo A1, escala técnica. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:

1.º Intendente principal.

2.º Intendente.

  1. b) Grupo A, subgrupo A2, escala ejecutiva. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:

1.º Inspector o inspectora.

2.º Subinspector o subinspectora.

  1. c) Grupo C, subgrupo C1, escala básica. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:

1.º Oficial.

2.º Policía.

  1. Las plazas de categoría de intendente principal solo podrán crearse en municipios capitales de provincia o en municipios que tengan más de cien mil habitantes. Excepcionalmente, podrán crearse plazas de intendente principal en municipios con población inferior a cien mil habitantes si el número de personas integrantes del cuerpo es superior a cien.
  2. No se podrá crear una plaza de una categoría superior sin que existan plazas cubiertas en todas las categorías inferiores.

Artículo 24. Criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías.

  1. Las plantillas de los cuerpos de Policía Local se estructurarán atendiendo a los siguientes criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías, con exclusión del personal en situación de segunda actividad que excepcionalmente desarrolle sus funciones en otros servicios diferentes del área de seguridad:
  2. a) En plantillas de seis a diez policías: al menos, una persona oficial.
  3. b) En plantillas de más de diez policías: por cada diez, al menos, una persona oficial.
  4. c) Por cada cuatro oficiales: al menos, un subinspector o subinspectora.
  5. d) Por cada cuatro subinspectores o subinspectoras: al menos, un inspector o inspectora.
  6. e) Por cada tres inspectores o inspectoras: al menos, una persona intendente.
  7. f) Por cada tres intendentes: al menos, una persona intendente principal, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 23 respecto a la creación de la plaza de intendente principal.
  8. Los criterios anteriores se podrán modificar por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, en el que se motive o justifique la necesidad de establecer otros criterios de proporcionalidad, por razones de organización, seguridad o presupuestarias del municipio. Dicho acuerdo plenario se remitirá para su conocimiento a la Consejería con competencias sobre las policías locales.

Artículo 25. Funciones por escalas.

Sin perjuicio de las demás funciones que se les atribuyan con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderán al personal de cada escala, con carácter general, las siguientes:

  1. a) Escala técnica: la organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades y servicios del cuerpo.
  2. b) Escala ejecutiva: la responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios.
  3. c) Escala básica: el cumplimiento de las funciones propias del servicio y la realización de las funciones planificadas por las escalas técnica y ejecutiva o, en su caso, jefatura del cuerpo si dichas escalas no existieran.

Artículo 26. Jefatura del cuerpo.

  1. La persona titular de la alcaldía, en el ejercicio de la jefatura de la Policía Local, nombrará a quien desempeñará la jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local. El procedimiento para la provisión del puesto será el de libre designación, con respeto a los principios de mérito, capacidad, objetividad, igualdad y publicidad.
  2. El nombramiento se habrá de efectuar entre personal funcionario de carrera perteneciente a la máxima categoría del Cuerpo de la Policía Local del municipio o, si así lo acuerda el Ayuntamiento, de otros cuerpos de la Policía Local de municipios de Andalucía, siempre que pertenezca a categoría igual o superior a la plaza de máxima categoría de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local del municipio y cumpla los requisitos de la convocatoria. No obstante, si no se pudiera proveer el puesto, por falta de personas solicitantes, por no cumplir los requisitos de la convocatoria o fuese declarado desierto por razones debidamente justificadas, se iniciará un nuevo procedimiento de provisión en el que podrá participar personal funcionario de otros cuerpos de seguridad con categoría igual o superior a la de la plaza de máxima categoría de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local del municipio, que deberá estar en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y realizar, tras el nombramiento, un curso de adaptación a la jefatura en el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía. Reglamentariamente, se establecerán las exenciones a dicho curso, así como la equivalencia entre categorías de los distintos cuerpos de seguridad.
  3. A la persona titular de la jefatura inmediata del Cuerpo le corresponderán, en todo caso, las funciones atribuidas a la escala técnica, adecuándolas a las especificidades de la plantilla.
  4. La persona titular de la alcaldía podrá remover discrecionalmente del puesto a la persona nombrada.
  5. En caso de ausencia temporal por enfermedad u otra causa de la persona titular de la jefatura, o bien por encontrarse vacante dicho puesto, mientras el mismo se cubre conforme a lo dispuesto en el apartado 2, sus funciones serán desempeñadas por persona funcionaria de la misma categoría o, en caso de no existir, de la categoría inmediatamente inferior, designada por la persona titular de la alcaldía.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ESTATUTARIO

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 27. Personal funcionario de carrera.

  1. Los cuerpos de la Policía Local estarán integrados solamente por personal funcionario de carrera de los municipios respectivos, quedando prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral o administrativa.
  2. La condición de personal funcionario de carrera de los cuerpos de Policía Local se adquirirá una vez superado el proceso selectivo, con el nombramiento por la autoridad competente y la toma de posesión.

Artículo 28. Derechos sindicales.

Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local podrán ejercer los derechos sindicales de conformidad con lo determinado en la normativa vigente.

Artículo 29. Incompatibilidades.

Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 30. Interdicción del derecho de huelga.

De conformidad con lo establecido en el artículo sexto, apartado 8, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, la condición de policía local implica el no poder ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 31. Retribuciones.

  1. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local percibirán por el ejercicio de sus funciones unas retribuciones adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en atención a la especificidad de sus horarios y estructura.
  2. Las retribuciones básicas se determinarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal.
  3. Las retribuciones complementarias que fije cada ayuntamiento dentro de los límites que establece la legislación vigente establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.

Artículo 32. Premios, distinciones y condecoraciones.

La Consejería con competencias sobre las policías locales podrá conceder premios, distinciones y condecoraciones a las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, con informe previo del municipio al que pertenezcan y de acuerdo con el reglamento que a tal efecto fije los requisitos para su concesión.

Artículo 33. Prevención de riesgos laborales.

  1. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local tendrán derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y les será de aplicación la normativa general de prevención de riesgos laborales en todas aquellas funciones que no presenten características exclusivas de actividades de policía, seguridad y servicios operativos. Dicho derecho comprenderá, en todo caso, el recibir información y formación en materia preventiva, realizar propuestas y participar en la prevención de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función, la vigilancia de la salud y la adopción de todas aquellas medidas de prevención que resulten aplicables a dichos riesgos.
  2. Los ayuntamientos deberán adoptar las medidas necesarias dirigidas a garantizar la seguridad y salud laboral del personal integrante de sus cuerpos de la Policía Local, adecuándolas a las peculiaridades específicas que comporta el ejercicio de la función policial.
  3. Las consejerías con competencias sobre las policías locales y en prevención de riesgos laborales podrán colaborar con los ayuntamientos en la formación y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo.

CAPÍTULO II

Segunda actividad

Artículo 34. Finalidad y naturaleza.

  1. Los municipios, al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de los servicios de policía local, establecerán la situación de segunda actividad para el personal perteneciente a los cuerpos de la Policía Local.
  2. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas, embarazo o riesgo durante la lactancia natural, siempre que las causas que lo motivaron hayan desaparecido.

Artículo 35. Características.

  1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a las condiciones psicofísicas y a la categoría que se ostente, que será determinado de forma motivada por el Ayuntamiento. Preferentemente, se desarrollará en la plantilla del Cuerpo de la Policía Local y, si ello no fuera posible, en otras plazas del área de seguridad; y en defecto de estas últimas, en otros servicios municipales.
  2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñe.
  3. El personal funcionario policial en situación de segunda actividad estará sujeto a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñe puestos en un servicio distinto al de policía local, en cuyo caso estará sometido al régimen general disciplinario del personal funcionario.
  4. En la situación de segunda actividad, con excepción de la causa de embarazo y de riesgo durante la lactancia natural, no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o movilidad en los cuerpos de la Policía Local.
  5. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de jubilación.

Artículo 36. Causas.

Se podrá pasar a la situación de segunda actividad:

  1. a) Por cumplimiento de las edades que se determinan para las distintas escalas.
  2. b) Por disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
  3. c) Por embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Artículo 37. Segunda actividad por razón de edad.

  1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad tendrá lugar al cumplirse las siguientes edades:
  2. a) Escala técnica: sesenta años.
  3. b) Escala ejecutiva: cincuenta y siete años.
  4. c) Escala básica: cincuenta y cinco años.
  5. El Ayuntamiento, motivadamente, podrá limitar por cada año natural y categoría el número de personas funcionarias que podrán acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado.
  6. Asimismo, el Ayuntamiento aplazará, salvo que motivadamente acuerde lo contrario, el pase a la situación de segunda actividad por sucesivos períodos de un año, cuando exista solicitud expresa de la persona interesada y siempre que medie informe favorable de los servicios médicos municipales, de personal facultativo o tribunal médico, según lo establecido en el artículo 38.

Artículo 38. Segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas.

  1. Pasará a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, el personal que tenga disminuidas las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de la función policial en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que dicha disminución no suponga la declaración de incapacidad permanente absoluta. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona interesada.
  2. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir estos, por personal facultativo designado por el Ayuntamiento. A petición de la persona interesada, podrá constituirse un tribunal médico en los términos que reglamentariamente se determinen, que dictaminará la evaluación de la disminución.
  3. El dictamen médico emitido se elevará al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.
  4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso en el servicio activo en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico emitido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
  5. En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, se percibirá el cien por cien de las retribuciones.

Artículo 39. Cuadro de causas de disminución de las aptitudes psicofísicas.

El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente para cada escala el cuadro de las causas de disminución de las aptitudes psicofísicas que originarán el pase a la situación de segunda actividad.

Artículo 40. Segunda actividad por embarazo o por riesgo durante lactancia natural.

Las funcionarias de los cuerpos de la Policía Local podrán pasar a la situación de segunda actividad durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural, previo dictamen médico que lo acredite y de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. En dicha situación percibirán el cien por cien de sus retribuciones.

Artículo 41. Requerimiento para el ejercicio de funciones policiales.

La persona titular de la alcaldía podrá requerir motivadamente a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones policiales, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que reglamentariamente se determinarán.

CAPÍTULO III

Jubilación

Artículo 42. Jubilación.

  1. La jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local podrá ser:
  2. a) Voluntaria, a solicitud de la persona.
  3. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
  4. c) Por la declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  5. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
  6. La jubilación forzosa de los integrantes de los cuerpos de la Policía Local se declarará de oficio al cumplir la edad que se determine en el Estatuto Básico del Empleado Público o normativa específica para los cuerpos de las policías locales.
  7. El personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de Andalucía que haya perdido dicha condición por jubilación mantendrá la condición de policía local jubilado, con la categoría que ostentase en el momento de la jubilación, podrá vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa convenientemente modificada, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, sin que implique en ningún caso la posibilidad de portar armas de fuego.

TÍTULO V

SELECCIÓN Y FORMACIÓN

CAPÍTULO I

Ingreso, promoción interna, movilidad y otras formas de provisión de puestos

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 43. Principios y competencias en la selección.

  1. En la selección de los integrantes de los cuerpos de la Policía Local se respetarán los principios constitucionales de mérito, capacidad, igualdad y publicidad; se garantizará la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y la movilidad, y se velará por la transparencia y objetividad de los procesos selectivos.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regulará los procedimientos selectivos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad en los cuerpos de la Policía Local, así como la regulación de los cursos selectivos preceptivos, que serán de ingreso para obtener la condición de policía y de capacitación para las demás categorías. El diseño del contenido y de la impartición de los cursos preceptivos de ingreso y de capacitación le corresponde al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.
  2. Los ayuntamientos serán competentes para llevar a cabo la selección y, de acuerdo con las previsiones de las respectivas ofertas anuales de empleo público, aprobarán las bases de las convocatorias, que publicarán en los respectivos boletines oficiales.
  3. Los ayuntamientos, mediante acuerdo plenario y la firma de un convenio de colaboración, podrán atribuir a la Consejería con competencias sobre las policías locales la convocatoria y la realización de los procesos selectivos. La Consejería regulará reglamentariamente la convocatoria unificada.
  4. Se establece un período mínimo de permanencia obligatoria de cinco años en el municipio donde se haya obtenido plaza. En caso de renuncia a la condición de personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local, de no cumplir el tiempo establecido anteriormente, la Administración local convocante podrá establecer medidas económicas compensatorias, de acuerdo con lo dispuesto en las bases de convocatoria respectivas. Asimismo, la persona interesada deberá efectuar un preaviso de seis meses.

La pérdida de la condición de personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local en virtud de renuncia será acordada por el titular de la alcaldía. A tal efecto, el órgano de personal correspondiente incoará, a instancia de parte, el correspondiente expediente.

Asimismo, la Administración local convocante podrá establecer medidas económicas compensatorias en sus bases de convocatoria, en el caso de que la renuncia se produzca antes de su nombramiento como personal funcionario de carrera.

Artículo 44. Sistemas de acceso.

  1. Los sistemas de acceso a las distintas categorías de los cuerpos de la Policía Local serán la promoción interna, la movilidad y el turno libre.
  2. A la categoría de policía se accederá por turno libre, respetando la reserva para movilidad sin ascenso prevista en el artículo 52.
  3. A las categorías de oficial, subinspector o subinspectora e inspector o inspectora, se accederá por promoción interna, respetando la reserva para movilidad prevista en el artículo 52. Si estas vacantes no se pudieran proveer por falta de solicitantes, de cumplimiento de los requisitos de las personas aspirantes, o fuesen declaradas desiertas, se recurrirá sucesivamente al sistema de movilidad, en cualquiera de sus dos modalidades previstas en el artículo 52.2, y al turno libre. Cuando sea la máxima categoría de la plantilla, el Ayuntamiento podrá optar entre promoción interna, movilidad o turno libre.
  4. A las categorías de intendente e intendente principal, se podrá acceder por el sistema de promoción interna, movilidad o turno libre, según decida el Ayuntamiento, respetando, en su caso, la reserva para la movilidad prevista en el artículo 52.

Artículo 45. Procedimientos de selección.

  1. Los procedimientos selectivos serán los de oposición, concurso-oposición y concurso.
  2. El procedimiento selectivo de oposición se empleará para el acceso a la categoría de policía.
  3. El procedimiento de concurso-oposición se utilizará para el acceso a las categorías superiores a la de policía.
  4. El procedimiento de concurso se empleará para la movilidad del personal funcionario que opte a la misma categoría a la que pertenece.
  5. Con carácter excepcional, si en las convocatorias por promoción interna no se produce cambio de subgrupo de clasificación, el Ayuntamiento podrá optar por el procedimiento de concurso.

Artículo 46. Titulaciones académicas.

La titulación para acceder a las distintas categorías vendrá determinada por la exigida para las escalas en las que se integran y será la establecida para el correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría a la que se aspira a ingresar, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de función pública.

Artículo 47. Tribunales calificadores.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.4, los tribunales calificadores u órganos de selección serán nombrados por la persona titular de la alcaldía, su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus integrantes, y responderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
  2. El personal de elección o de designación política, el personal funcionario interino y el personal eventual no podrá formar parte de los tribunales calificadores u órganos de selección.
  3. La pertenencia a los tribunales calificadores u órganos de selección será siempre a título individual, por lo que no podrá ostentarse esta condición en representación o por cuenta de nadie.
  4. Los tribunales calificadores u órganos de selección actuarán con plena independencia y discrecionalidad técnica, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

Artículo 48. Medidas de fomento de la igualdad de género en los cuerpos de la Policía Local.

  1. Los ayuntamientos impulsarán las acciones positivas previstas en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, con la finalidad de conseguir una composición equilibrada en las plantillas de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y, en concreto, podrán disponer que las bases de la convocatoria, en caso de empate en la calificación final, establezcan como criterio de desempate la prioridad de las personas del sexo femenino, siempre que su presencia en el cuerpo, escala o categoría profesional correspondiente sea inferior al cuarenta por ciento en el momento de la aprobación de la oferta de empleo público.
  2. La Administración autonómica podrá establecer medidas de fomento de la igualdad de género en las normas que regulen los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción a los cuerpos de la Policía Local.

Sección 2.ª Turno libre

Artículo 49. Requisitos.

Para el ingreso por turno libre en los cuerpos de la Policía Local, será necesario reunir los siguientes requisitos:

  1. a) Poseer la nacionalidad española.
  2. b) Tener cumplidos dieciocho años y no haber cumplido la edad de jubilación forzosa.
  3. c) Tener la estatura mínima que reglamentariamente se establezca. No obstante, se eximirá del requisito de la estatura a quienes ya pertenezcan a algún cuerpo de la Policía Local de Andalucía.
  4. d) Estar en posesión del título académico o equivalente exigido para el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría en la que se aspira a ingresar, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de función pública.
  5. e) Superar un examen médico, con sujeción a un cuadro de exclusiones.
  6. f) Superar las pruebas físicas, psicotécnicas y de conocimientos que se determinen.
  7. g) Superar el curso preceptivo de ingreso para obtener la condición de policía y de capacitación para las demás categorías.
  8. h) Poseer los permisos de conducción que reglamentariamente se determinen y prestar el compromiso de conducir vehículos policiales.
  9. i) Prestar compromiso, mediante declaración de la persona solicitante, de portar armas y, en su caso, de llegar a utilizarlas.
  10. j) No haber sufrido separación, mediante resolución administrativa firme, del servicio a la Administración local, autonómica o estatal, ni inhabilitación para el ejercicio de la función pública por sentencia firme.
  11. k) No tener antecedentes penales por delitos dolosos, sin perjuicio de la aplicación del beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales.
  12. l) Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el turno libre, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.

Artículo 50. Personal funcionario en prácticas.

  1. El alumnado de los cursos selectivos cuya superación sea precisa para el ingreso en un cuerpo de la Policía Local tendrá la consideración de personal funcionario en prácticas durante su realización y hasta que se produzca su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera o su exclusión del proceso selectivo. El alumnado que pertenezca al Cuerpo de la Policía Local del municipio que convoca la plaza se mantendrá en la situación administrativa de servicio activo.
  2. El personal funcionario en prácticas tendrá derecho a las retribuciones establecidas en la normativa vigente y a recibir una formación adecuada para el mejor ejercicio de la actividad policial, que desarrollará una vez adquirida la condición de personal funcionario de carrera.
  3. El personal funcionario en prácticas tendrá la obligación de seguir los cursos con total dedicación y aprovechamiento.
  4. Durante los cursos selectivos y las prácticas policiales, si se observase que le hubiese sobrevenido alguna de las causas del cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría a la que opta, podrá ser sometido a las pruebas médicas que sean precisas para comprobar su adecuación al referido cuadro. Las pruebas serán practicadas por el servicio médico del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía o servicio médico que se determine. Si de las pruebas practicadas resultara la concurrencia de alguna causa de exclusión, se pondrá en conocimiento del órgano competente del Ayuntamiento para que adopte la resolución que proceda en relación con su posible exclusión del proceso selectivo y pérdida de los resultados obtenidos en la oposición, concurso o concurso-oposición.

Si como consecuencia de lesiones sufridas en el ejercicio de sus cometidos como personal funcionario en prácticas o por causas excepcionales ajenas a su voluntad, debidamente justificadas y apreciadas por el órgano competente del Ayuntamiento para efectuar el nombramiento, la persona funcionaria en prácticas no pudiese continuar el curso selectivo y, en consecuencia, no superarlo, tendrá derecho a incorporarse al siguiente curso que se celebre, conforme a lo que reglamentariamente se determine. Hasta la celebración del siguiente curso no pierde la condición de personal funcionario en prácticas.

  1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para que el personal funcionario en prácticas porte el armamento reglamentario durante la fase de prácticas en plantilla.

Sección 3.ª Promoción interna

Artículo 51. Requisitos.

  1. Para el acceso por el sistema de promoción interna, referida exclusivamente al personal funcionario de un mismo cuerpo de la Policía Local, será necesario cumplir los siguientes requisitos:
  2. a) Haber permanecido como mínimo dos años en la categoría inmediatamente inferior en los cuerpos de la Policía Local de Andalucía como personal funcionario de carrera en situación de servicio activo o en una situación administrativa en la que, conforme a la legislación básica en materia de función pública, se ostente el derecho a participar en convocatorias por promoción interna. A estos efectos, se computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  3. b) Poseer el título académico o equivalente para el subgrupo de clasificación al cual pertenece la plaza convocada de acuerdo con la legislación básica del Estado en materia de función pública.
  4. c) Carecer de anotaciones por faltas graves o muy graves en su expediente personal, en virtud de resolución firme. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las canceladas.
  5. d) No hallarse en la situación administrativa de segunda actividad, salvo que sea por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  6. Además, se deberá superar el procedimiento de selección que se establezca y aprobar el correspondiente curso preceptivo de capacitación.

Sección 4.ª Movilidad

Artículo 52. Derecho y porcentaje de reserva.

  1. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad, en la misma o superior categoría, a otro cuerpo de la Policía Local de Andalucía con ocasión de plazas vacantes.
  2. A efectos de movilidad, se reservará para la categoría de policía el veinte por ciento de las plazas vacantes en el año. Para el resto de categorías se reservará el cuarenta por ciento, correspondiendo un veinte por ciento para personal funcionario que opte a la misma categoría a la que pertenece y el otro veinte por ciento al personal que aspire a la categoría inmediatamente superior a la que pertenece. En todos los supuestos anteriores, cuando el porcentaje del veinte por ciento no sea un número entero, se despreciarán los decimales.
  3. Con los requisitos y en la forma que reglamentariamente se determine, los ayuntamientos podrán diferir el cese de las personas pertenecientes a sus cuerpos de la Policía Local que hayan obtenido plaza por el sistema de movilidad en otro ayuntamiento, cuando el número de bajas por este supuesto en la plantilla del cuerpo sea igual o superior al veinte por ciento del total, sin que en ningún caso el aplazamiento del cese pueda ser superior a un año.
  4. A efectos de movilidad, una vez obtenida una plaza por este sistema, se exigirá un período mínimo de permanencia de cinco años.

Artículo 53. Requisitos.

  1. Los requisitos para acceder a los cuerpos de la Policía Local por el sistema de movilidad, en la misma categoría, son los siguientes:
  2. a) Hallarse en la categoría a la que se pretende acceder en servicio activo o en una situación administrativa en la que, conforme a la legislación básica en materia de función pública, se ostente el derecho a participar en convocatorias por movilidad.
  3. b) Tener una antigüedad de cinco años como personal funcionario de carrera en la categoría. A estos efectos, se computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  4. c) No hallarse en la situación administrativa de segunda actividad, a excepción de la causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  5. d) Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad o por el turno libre, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.
  6. e) Estar en posesión del título académico o equivalente exigido para el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría a la que se aspira a acceder, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de función pública.
  7. f) Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el ingreso y prestar el compromiso de conducir vehículos policiales.
  8. Los requisitos para acceder a los cuerpos de la Policía Local por el sistema de movilidad, a la categoría inmediatamente superior, son los siguientes:
  9. a) Hallarse en la categoría inmediatamente inferior a la que se pretende acceder en servicio activo o en una situación administrativa en la que, conforme a la legislación básica en materia de función pública, se ostente el derecho a participar en convocatorias por movilidad.
  10. b) Cumplir los mismos requisitos establecidos para la promoción interna, superar el procedimiento de selección que se establezca y aprobar el correspondiente curso preceptivo de capacitación.
  11. c) Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad o por el turno libre, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.

Sección 5.ª Otras formas de provisión de puestos de policías locales

Artículo 54. Permutas.

  1. Las personas titulares de las alcaldías, a petición de las personas interesadas y previo informe preceptivo y no vinculante de las respectivas jefaturas de sus cuerpos de la Policía Local, podrán autorizar excepcionalmente la permuta de destinos entre una persona perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de su municipio con otra perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de otro municipio de Andalucía.
  2. Para la concesión de las permutas, las personas solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
  3. a) Que tengan la condición de personal funcionario de carrera en activo en sus respectivos cuerpos de la Policía Local, que ambas pertenezcan a la misma categoría y estén en posesión de la titulación requerida para dicha categoría.
  4. b) Que se encuentren prestando servicios ininterrumpidos en el destino y en la categoría desde la que se permutan durante, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, y que sus años de servicios no difieran entre sí en más de cinco años.
  5. c) Que no se encuentren en la situación administrativa de segunda actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, ni se haya iniciado y se encuentre en trámite un procedimiento para su pase a la misma, así como que no le falten menos de cinco años para cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.
  6. d) Que no se hallen sujetas a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.
  7. La concesión de la permuta implicará la adscripción definitiva, con carácter voluntario, de las personas funcionarias permutadas en los respectivos puestos de trabajo.
  8. En el caso de que en los dos años siguientes a la fecha de la concesión de la permuta se produjese la jubilación voluntaria, anticipada o excedencia voluntaria de alguna de las personas permutadas, cualquiera de los dos ayuntamientos afectados podrá revocar la permuta.

Artículo 55. Comisión de servicios.

El personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía podrá pasar a ocupar una plaza en la plantilla de otro cuerpo en régimen de comisión de servicios con convocatoria pública, cuya duración no podrá ser superior a dos años, de acuerdo con la normativa de Función Pública, debiendo procederse por el Ayuntamiento, seis meses antes de la terminación del plazo indicado, a la convocatoria de la plaza para su provisión con carácter definitivo.

CAPÍTULO II

Régimen de formación

Sección 1.ª Centros de formación de las policías locales y clases de actividades formativas

Artículo 56. Centros de formación de las policías locales en Andalucía y clases de actividades formativas.

  1. Los centros de formación de policía local en Andalucía son el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, las escuelas municipales de la Policía Local y las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.
  2. Las actividades formativas que podrán realizarse en los centros de formación a los que se refiere el apartado anterior se clasifican:
  3. a) En actividades de formación, que incluyen los cursos selectivos preceptivos de ingreso y de capacitación, los de actualización y los de especialización.
  4. b) En actividades de perfeccionamiento.

Sección 2.ª Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía

Artículo 57. Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.

  1. El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, dependiente de la Consejería con competencias sobre las policías locales a la que se le atribuyen las funciones relativas a la formación y perfeccionamiento de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía, llevará a cabo, además de otras competencias que puedan serle atribuidas, la formación y el perfeccionamiento de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía y las funciones de investigación, estudio y divulgación de las materias que afectan a dichos cuerpos, sin perjuicio de las competencias de las escuelas municipales de la Policía Local.
  2. El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía ejercerá la coordinación, supervisión y seguimiento de la formación impartida por las escuelas municipales de la Policía Local y por las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas, correspondiéndole el diseño del contenido de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local.
  3. Igualmente, el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía ejercerá la supervisión y el seguimiento de las actividades formativas que hayan sido impartidas por entidades públicas o privadas en colaboración con el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía al amparo del artículo 62.
  4. Asimismo, el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía promoverá la colaboración institucional de la Administración educativa, Administración laboral, universidades, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas y del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de otras instituciones, entidades y centros que específicamente interesen a los fines docentes.
  5. Las funciones y competencias del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía se desarrollarán por decreto.

Sección 3.ª Regulación y supervisión de los centros de formación de las policías locales de carácter municipal

Artículo 58. Escuelas municipales de la Policía Local.

  1. Los municipios podrán crear, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, escuelas de la Policía Local para la realización de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación, actualización, especialización o perfeccionamiento de sus plantillas.
  2. La celebración de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación que impartan para sus plantillas, cuyo diseño corresponderá en todo caso al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, requerirán la presentación ante la misma de una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos necesarios para la impartición de dichos cursos, en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 59. Escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.

  1. Las escuelas municipales de la Policía Local podrán tener la condición de acreditadas por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre a solicitud del respectivo municipio y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Para el otorgamiento de tal condición, que se realizará mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en formación de las policías locales, deberán considerarse, además de otras circunstancias que puedan determinarse, la capacidad docente de la escuela, sus programas formativos, su profesorado, su infraestructura, así como su equipamiento didáctico.
  2. En los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido reglamentariamente, sin haberse notificado la misma, legitima al municipio que hubiera formulado la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
  3. La acreditación supone que las escuelas municipales de la Policía Local podrán impartir al alumnado de otros municipios los cursos asignados por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, ajustando sus programas y duración a los que de igual nivel este imparta.

Artículo 60. Seguimiento y supervisión de las escuelas municipales de la Policía Local y escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.

  1. A los efectos previstos en el artículo 4.c), los ayuntamientos remitirán al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía certificación del acuerdo de creación o, en su caso, de modificación, así como, anualmente, la memoria de las actividades formativas realizadas.
  2. Con el fin de planificar el seguimiento de las actividades de las escuelas municipales de la Policía Local contempladas en esta sección, los centros de formación policial remitirán al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, antes del inicio de cada curso académico, un calendario con las diferentes acciones programadas o el plan de formación, en su caso, con las fechas previstas de ejecución.
  3. El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar las actividades formativas desarrolladas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  4. El incumplimiento de las normas de la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en las declaraciones responsables, comunicaciones o documentos que acompañen a las mismas, supondrá que la escuela municipal responsable no pueda continuar con la impartición de las actividades formativas afectadas desde el momento en que se constaten fehacientemente tales hechos, o, en el caso de que dichas actividades hubiesen finalizado, las mismas carecerán de eficacia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Sección 4.ª Función formativa y colaboración con el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía

Artículo 61. Programas y duración.

  1. Los programas y la duración de las actividades formativas se adecuarán a los principios señalados en el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, tendrán carácter profesional y permanente y se establecerán de acuerdo con el nivel académico exigible para cada categoría.
  2. La programación de las actividades formativas se difundirá con la debida antelación, garantizándose la transparencia en la aplicación de los criterios de baremación para la adjudicación de los cursos, y adoptándose medidas para fomentar la igualdad en la participación, potenciando la impartición de formación por medios telemáticos.
  3. Los contenidos de los programas irán orientados especialmente al ámbito de la prevención, con preferencia a la dirigida a colectivos en situación de riesgo o desprotección, mediante una formación adecuada a los cambios sociales.

Los programas de los cursos preceptivos de ingreso y de capacitación incluirán obligatoriamente las materias de absentismo escolar, educación vial, diversidad, igualdad de género, violencia de género y conocimiento de técnicas de mediación.

  1. Asimismo, se promoverá la organización de cursos de actualización, especialización y perfeccionamiento sobre violencia de género, para la sensibilización y el desarrollo de las funciones de detección, prevención, atención y protección contra la violencia de género, así como sobre el resto de materias a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 62. Colaboración con las actividades formativas del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.

Las entidades públicas o privadas podrán colaborar con el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía en la impartición de acciones formativas de interés policial, en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 63. Homologación de los cursos.

  1. El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía podrá homologar los cursos impartidos por otras escuelas de la Policía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  2. Las entidades públicas o privadas podrán solicitar al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía la homologación de los cursos que impartan, siempre que estos reúnan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
  3. No se homologará ninguna actividad formativa que no sean cursos.

Artículo 64. Valoración de actividades formativas.

  1. Las actividades formativas impartidas por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, los cursos impartidos por las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas que les hayan sido asignados por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y los cursos por este homologados podrán ser valorados como mérito en las fases de concurso y en los concursos de méritos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  2. Las actividades formativas no homologadas ni asignadas por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, impartidas por las escuelas municipales de la Policía Local a sus propias plantillas, podrán ser valoradas como mérito en las fases de concurso y en los concursos de méritos convocados por los ayuntamientos titulares de la respectiva escuela, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 65. Dispensa de curso.

Se eximirá de realizar los cursos preceptivos de ingreso o de capacitación a quienes ya hubieran superado el correspondiente a la misma categoría a la que aspiran en el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, en las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas en relación con cursos asignados, así como en las escuelas municipales de la Policía Local cuando tales cursos hubiesen sido celebrados de conformidad con lo previsto en el artículo 58 y hubiesen obtenido la correspondiente homologación.

Artículo 66. Carrera profesional.

El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía promoverá un plan de carrera profesional en el que los cursos que imparte se convaliden, de conformidad con la normativa de aplicación, con las titulaciones académicas del sistema educativo.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Régimen disciplinario de los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal

Artículo 67. Normativa aplicable.

  1. El régimen y procedimiento disciplinario aplicable al personal de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal, de conformidad con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en dicha norma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, con la adecuación y adaptación a las peculiaridades de la Administración local que se regulan en este capítulo I, en los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos; todo ello conforme a los principios contenidos en el título VII del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  2. Serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal funcionario de la Administración local de Andalucía, contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Artículo 68. Ámbito de aplicación.

  1. El régimen y procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal que se encuentren en situación de servicio activo o de segunda actividad y con destino en los respectivos cuerpos.
  2. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal que se encuentre en situación distinta de las anteriores incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que pueda cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los cuerpos de la Policía Local o personal vigilante municipal, siempre que no le sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté tipificada en este último aquella conducta.
  3. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal que se encuentren en la situación de segunda actividad con destino en puestos no incluidos en la plantilla del correspondiente cuerpo estarán sometidos al régimen general disciplinario aplicable al personal funcionario de la Administración local de Andalucía.

Artículo 69. Competencia sancionadora.

Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves y leves a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y al personal vigilante municipal.

Artículo 70. Sanciones disciplinarias.

  1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas muy graves son:
  2. a) La separación del servicio.
  3. b) La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.
  4. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.
  5. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son:
  6. a) La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
  7. b) El apercibimiento.
  8. En los casos de infracciones muy graves se podrá imponer la sanción accesoria de cambio de destino dentro del cuerpo, siempre que la estructura del cuerpo lo permita, se motive adecuadamente y se trate de un hecho que haya afectado o pueda afectar al funcionamiento normal de los servicios.

Artículo 71. Nombramiento de instructor y secretario.

  1. El acuerdo de inicio designará al instructor y secretario, que deberán ser personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local del municipio y personal funcionario de carrera del Ayuntamiento, respectivamente.
  2. El instructor deberá ostentar igual o superior categoría de la que ostente el expedientado.
  3. Si el nombramiento de instructor no fuese posible, alternativamente se podrá:
  4. a) Nombrar a personal funcionario de otro cuerpo de la Policía Local que tenga igual o superior categoría que el expedientado, previa solicitud de colaboración a otro ayuntamiento de Andalucía y autorización de este.
  5. b) Nombrar a personal funcionario del propio Ayuntamiento no perteneciente a los cuerpos de la Policía Local, que deberá pertenecer, en todo caso, a un subgrupo igual o superior al del sometido a expediente.
  6. c) Solicitar el nombramiento de personal funcionario de la correspondiente Diputación Provincial, conforme al artículo 14.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
  7. El órgano directivo central con competencias sobre las policías locales fomentará la existencia en la misma de una bolsa en la que se inscribirá a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local que, contando con la autorización de sus respectivos ayuntamientos, estén dispuestos a aceptar el nombramiento de instructor.

Artículo 72. Informe de la junta de personal, delegados y delegadas de personal o sección sindical.

  1. Deberá solicitarse la emisión de un informe por la correspondiente junta de personal, delegados y delegadas de personal o sección sindical del Ayuntamiento en los siguientes casos:
  2. a) En todos los expedientes disciplinarios instruidos por falta muy grave a las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local o del personal vigilante municipal.
  3. b) En todos los procedimientos disciplinarios que se instruyan a policías locales y a personal vigilante municipal que sean representantes de los sindicatos presentes en la junta de personal, delegados y delegadas de personal o sección sindical del Ayuntamiento.

Dicho informe deberá solicitarse igualmente cuando la incoación del procedimiento se practique dentro del año siguiente a la pérdida de la condición de representante sindical. También deberá solicitarse, si la persona funcionaria sometida a expediente es candidata, durante el período electoral.

  1. El informe se incorporará al expediente y no tendrá carácter vinculante.

Artículo 73. Comunicaciones a la persona expedientada que no fuera hallada.

  1. Las notificaciones se practicarán en el domicilio del interesado en los términos del artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  2. Si intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, se podrá publicar un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o de la provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. En su caso, se podrá establecer como forma de notificación complementaria la publicación en la orden general del cuerpo y tablón de órdenes del cuerpo, que no excluirá la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 74. Ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones.

  1. La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva inmediatamente con cargo a la persona sancionada.
  2. Cuando la sanción sea por falta grave, previa solicitud de la persona sancionada, se podrá fraccionar la detracción de retribuciones durante los cinco meses siguientes al de imposición de la sanción.
  3. Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese la persona sancionada en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta.

Artículo 75. Suspensión e inejecución de la sanción.

  1. El órgano competente del respectivo ayuntamiento, para la imposición de las sanciones, podrá acordar, de oficio o a instancia de la persona interesada o de la junta de personal o delegados y delegadas de personal, y siempre que mediara causa justa para ello de la que racionalmente se deriven daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, la suspensión de la ejecución de la sanción por tiempo inferior al de la prescripción o su inejecución total o parcial.
  2. Si se solicitase por la persona interesada, el plazo para acordarla y notificarla será de quince días, salvo que los reglamentos específicos de cada cuerpo o las normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos establecieran otro distinto. La falta de resolución y notificación en el referido plazo tendrá efecto desestimatorio.

CAPÍTULO II

Régimen disciplinario del alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y de las escuelas municipales de la Policía Local

Artículo 76. Régimen disciplinario del alumnado.

Al alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, de las escuelas municipales de la Policía Local y de las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas se le aplicará el régimen establecido en este capítulo y supletoriamente el regulado en la normativa de aplicación en materia de régimen disciplinario para el personal funcionario de carrera.

Artículo 77. Faltas disciplinarias.

  1. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la falta se hubiera cometido.
  2. Son faltas muy graves:
  3. a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
  4. b) Las agresiones físicas contra superiores, alumnado, profesorado y demás personal del centro de formación.
  5. c) Las ofensas personales o familiares graves dirigidas hacia las personas mencionadas en la letra anterior, así como las amenazas de producirles un daño físico o patrimonial.
  6. d) La insubordinación individual o colectiva respecto de las decisiones e instrucciones emanadas de órganos directivos o profesorado del centro de formación, relativas al desarrollo y ejecución de las actividades académicas o al buen orden en la impartición de las clases. La insubordinación deberá consistir en la negativa a aceptar tales decisiones o instrucciones, así como en la realización de manifestaciones públicas e intensas de protesta o desagrado contra las mismas.
  7. e) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su consumo en las instalaciones del centro de formación o en actividades organizadas por este.
  8. f) La embriaguez manifestada en actos o gestos que demuestren una alteración de las condiciones psicofísicas habituales en situación de sobriedad, dentro de las instalaciones del centro de formación o actividades organizadas por este.
  9. g) Sustraer o causar maliciosamente daños a material, documentación o instalaciones del centro de formación o a los efectos del alumnado.
  10. h) El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias del centro de formación que la requieran, forzando cerraduras, instalaciones de seguridad o cualquier sistema que impida el acceso libre y sin obstáculos a su interior.
  11. i) Emplear medios que tengan por objeto falsear el resultado de las pruebas, evaluaciones o exámenes.
  12. j) Abandonar las aulas, salas o dependencias donde se esté desarrollando una actividad formativa contra la expresa voluntad del profesorado o responsable del acto sin causa de justificación suficiente o bien no personarse en las actividades injustificadamente en más de una ocasión.
  13. k) El acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
  14. Son faltas graves:
  15. a) La falta de la obediencia debida a la superioridad jerárquica, profesorado y demás personal del centro de formación en el ejercicio de las funciones académicas.
  16. b) Causar por negligencia inexcusable daños graves en la conservación de instalaciones, materiales o documentación relacionados con el centro de formación, profesorado y resto del alumnado, o dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por la misma causa.
  17. c) La notable falta de rendimiento que afecte al desarrollo de las actividades académicas y no constituya falta muy grave.
  18. d) La grave desconsideración hacia el profesorado, superioridad jerárquica, resto del alumnado y personal del centro de formación dentro o fuera del ámbito académico, cuando no constituya una falta muy grave.
  19. e) Cualquier conducta individual o colectiva que pueda ocasionar una perturbación grave de la vida académica.
  20. f) Aquellas conductas dirigidas a evadir el control de la disciplina y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o en las normas de obligado cumplimiento establecidas por el centro de formación.
  21. g) La comisión de tres faltas leves durante el desarrollo de un mismo curso.
  22. h) El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias del centro de formación que la requieran, cuando se encuentren estas sin un impedimento físico para su acceso.
  23. i) No ir provisto en las actividades académicas del uniforme reglamentario, cuando su uso sea obligatorio, ni de los distintivos de la categoría o cargo.
  24. j) Promover o asistir a encierros en las instalaciones del centro de formación u ocuparlas sin autorización.
  25. k) La tercera falta injustificada a las actividades del centro de formación a las que el alumnado tiene obligación de asistir.
  26. Son faltas leves:
  27. a) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituyan falta de mayor gravedad.
  28. b) La falta de puntualidad reiterada a las actividades del centro de formación a partir del tercer retraso.
  29. c) La falta de asistencia injustificada a alguna de las actividades del centro de formación a las que el alumnado tiene obligación de asistir, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
  30. d) Dificultar el normal desarrollo de las actividades académicas.
  31. e) Causar deterioro del material, mobiliario o instalaciones del centro de formación, del profesorado o del resto del alumnado, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
  32. f) El trato irrespetuoso a la superioridad jerárquica, profesorado, resto del alumnado y demás personal del centro de formación, así como la omisión del saludo cuando exista obligación de realizarlo.
  33. g) La no utilización del conducto reglamentario para comunicar peticiones, anomalías o quejas, cuando no exista motivo que lo justifique.
  34. h) Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 85.4 merezcan la calificación de falta leve.

Artículo 78. Sanciones y criterios de graduación.

  1. Por la comisión de faltas muy graves se podrá imponer la sanción de expulsión del curso que se estuviera realizando y la prohibición de realizar cualquier otro hasta un periodo máximo de cuatro años.
  2. Por la comisión de faltas graves se podrá imponer la sanción de suspensión de actividades académicas desde cinco días hasta dos meses.
  3. Por la comisión de faltas leves se podrá imponer la sanción de suspensión de actividades académicas por menos de cinco días o apercibimiento.
  4. Las sanciones a imponer deberán graduarse de conformidad con los siguientes criterios:
  5. a) Intencionalidad.
  6. b) Reiteración. Se considerará que existe reiteración cuando en el término de un año la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionada en virtud de resolución firme por dos infracciones de distinta naturaleza.
  7. c) Reincidencia. Se considerará que existe reincidencia cuando en el término de un año la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionada en virtud de resolución firme por dos infracciones de la misma naturaleza.
  8. d) La perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de la escuela.
  9. e) Los daños y perjuicios ocasionados a la escuela.
  10. f) El quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía.
  11. g) La situación y condiciones personales de la persona infractora.

Artículo 79. Prescripción de las sanciones.

  1. Las sanciones muy graves prescriben a los dos años, las graves al año y las leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  2. En caso de concurrencia de sanciones, el plazo de prescripción de las sanciones firmes que estén pendientes de cumplimiento se empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que quede extinguida la sanción que la precede en el orden de cumplimiento o, en su caso, desde la fecha en que se haya producido la inejecución de la sanción.
  3. Transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo acordará de oficio y lo notificará a las personas interesadas.
  4. El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción determina la cancelación de las anotaciones correspondientes en el expediente personal.

Artículo 80. Competencia sancionadora.

  1. En el caso del alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, la iniciación del procedimiento y la imposición de las sanciones corresponderá a la persona titular del órgano directivo con competencia en formación de las policías locales.
  2. Para el alumnado de las escuelas municipales de la Policía Local y de las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas, la iniciación del procedimiento y la imposición de las sanciones corresponderá al órgano competente del Ayuntamiento.
  3. En los casos en que la imposición de la sanción de suspensión de actividades académicas comporte la suspensión en la percepción de las retribuciones correspondientes, su ejecución económica se hará efectiva por el órgano competente del Ayuntamiento.

Artículo 81. Procedimiento sancionador.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. La tramitación del procedimiento vendrá caracterizada por los principios de sumariedad y celeridad.
  2. Al alumnado que tenga la condición de policía local se le aplicará supletoriamente el régimen disciplinario previsto en esta ley para los cuerpos de la Policía Local.

Artículo 82. Iniciación.

En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará a las personas instructora y secretaria. El acuerdo de iniciación se comunicará a las personas instructora y secretaria y se notificará a la presuntamente responsable.

Artículo 83. Instrucción.

  1. La instrucción del expediente corresponderá a una persona funcionaria de carrera adscrita a los centros de formación policial.
  2. En la instrucción se ordenará la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y de las responsabilidades a que pudiere haber lugar. Se recibirá declaración de la persona inculpada y de cuantas otras se estime conveniente.
  3. En un plazo no superior a diez días desde la incoación del expediente, a la vista de las actuaciones practicadas, la persona instructora formulará un pliego de cargos en el que se harán constar de forma pormenorizada los hechos imputados, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder. El pliego de cargos se notificará a la persona inculpada, que dispondrá de un plazo de cinco días para hacer las alegaciones oportunas, aportar documentos o solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para su defensa.
  4. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo, dentro de los diez días siguientes, se podrá acordar la apertura de un período de prueba. En el acuerdo, que se notificará a la persona interesada, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas solicitadas que sean improcedentes.
  5. Cumplimentadas todas las diligencias que por la instrucción se consideren necesarias y, en su caso, practicada la prueba, se dará vista del expediente a la persona inculpada por plazo de cinco días. Durante este plazo podrá presentar nuevas alegaciones.
  6. Finalizada la vista y en el plazo de los diez días siguientes, se formulará propuesta de resolución. La propuesta de resolución determinará de forma motivada los hechos que se consideren probados, su calificación, la persona que resulte responsable y la sanción a imponer. La propuesta de resolución se notificará a la persona inculpada, a la que se le concederá trámite de audiencia por plazo de cinco días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

Artículo 84. Resolución.

  1. La resolución determinará de forma motivada los hechos que se consideren probados, su calificación, la persona que resulta responsable y la sanción impuesta. Asimismo, podrá declarar la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad de la persona inculpada.
  2. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, por lo que podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiese dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  3. La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El órgano competente para la resolución del procedimiento podrá ordenar a la persona instructora la práctica, en un plazo máximo de diez días, de las diligencias necesarias y oportunas para la ejecución de la sanción impuesta.
  4. De las sanciones impuestas se dará cuenta, según los casos, al Consejo Rector del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía o al órgano equivalente de la escuela de formación policial.

Artículo 85. Caducidad.

  1. En un plazo no superior a seis meses desde el acuerdo de incoación del expediente, se deberá dictar y notificar a la persona interesada la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario. Este plazo se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos y con los requisitos que prevé la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
  2. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado una resolución, se producirá la caducidad del procedimiento disciplinario y se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente podrá expedir, a solicitud de la persona interesada, un certificado en el que conste la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Disposición adicional primera. Rehabilitación de la condición de personal funcionario.

Las solicitudes de rehabilitación de la condición de personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía y del personal vigilante municipal, en aquellos municipios de Andalucía en los que no exista Cuerpo de la Policía Local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como por las demás normas de procedimiento que regulen esta materia en el ámbito de la Administración local.

Disposición adicional segunda. El personal vigilante municipal.

  1. El personal vigilante municipal del artículo 6.1 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, tendrá la consideración a extinguir a la entrada en vigor de la presente ley.
  2. Los ayuntamientos que creen el Cuerpo de la Policía Local emplearán una sola vez el procedimiento selectivo de concurso-oposición, mediante el sistema de promoción interna, para el acceso de su personal vigilante municipal que aspire a la categoría de policía.
  3. Reglamentariamente, se determinarán las características específicas de estos procesos selectivos, los requisitos que deberán concurrir en las personas aspirantes y los méritos que podrán ser valorados, entre los que se incluirán los servicios prestados como personal vigilante municipal. Dicho personal funcionario estará exento del requisito de estatura.
  4. El personal vigilante municipal que no supere el proceso selectivo para su integración en el Cuerpo de la Policía Local podrá seguir ocupando plaza con la consideración de personal vigilante municipal a extinguir.

Disposición adicional tercera. Cupo de reserva para militares de tropa y marinería.

Las bases de ingreso en los cuerpos de la Policía Local para la categoría de policía podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en estos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.

Disposición transitoria primera. Cuerpos de la Policía Local que existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes.

  1. Los cuerpos de la Policía Local que, a la entrada en vigor de la presente ley, existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados.
  2. Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes podrán mantener los cuerpos de la Policía Local que tengan creados cuando cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias.
  3. Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes cuyos cuerpos de la Policía Local no cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias podrán mantener tales cuerpos. Los municipios dispondrán de un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley para llevar a cabo la adaptación al mínimo establecido o, en su caso, asociarse en los términos previstos en el artículo 17.

Los municipios que no hayan adaptado su plantilla o no se hayan asociado en los plazos previstos deberán acordar la supresión de sus cuerpos de la Policía Local.

  1. La supresión de los cuerpos de la Policía Local, conforme a lo establecido en esta disposición, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de función pública aplicable a las entidades locales, garantizando que los integrantes de los cuerpos de la Policía Local suprimidos mantengan en todo caso sus derechos personales adquiridos en cuanto a antigüedad, retribución, movilidad a otras plantillas y demás que pudieran corresponderles. A tal efecto, el Ayuntamiento declarará a los integrantes del Cuerpo de la Policía Local que ha sido suprimido en «situación a extinguir», hasta que se produzca la jubilación de los mismos o cualquier otra causa de extinción de la relación funcionarial que ostentan, realizando las mismas funciones que tenían atribuidas.

Disposición transitoria segunda. Procesos de selección pendientes.

Los procesos de selección cuyas convocatorias hayan sido aprobadas y publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se desarrollarán por las normas vigentes en el momento de la aprobación de sus bases reguladoras.

Disposición transitoria tercera. Jefaturas inmediatas desempeñadas por personal no perteneciente a los cuerpos de la Policía Local de Andalucía.

Las jefaturas inmediatas de los cuerpos de la Policía Local que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, estén ocupadas por personal que no pertenezca a cuerpos de la Policía Local de Andalucía, podrán seguir siendo desempeñadas por dicho personal hasta que la persona titular de la alcaldía decida remover discrecionalmente del puesto a la persona nombrada.

Disposición transitoria cuarta. Superintendentes en situación a extinguir.

Los superintendentes existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley permanecerán con dicha denominación con la consideración de situación a extinguir, con respeto de todos sus derechos.

Disposición transitoria quinta. Correspondencia de categorías.

La categoría de intendente mayor de los cuerpos de la Policía Local, establecida en el artículo 18 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, se equiparará a la categoría de intendente principal establecida en el artículo 23.

Disposición transitoria sexta. Provisión del puesto de jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local por las categorías de superintendentes e intendentes principales.

Los superintendentes que a la entrada en vigor de la presente ley ocupen puesto de jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local seguirán ostentando la misma. A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente ley, cuando dichos puestos sean convocados para su provisión, podrán participar los superintendentes en situación a extinguir y los intendentes principales.

Disposición transitoria séptima. Vigencia temporal reglamentaria.

Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones que prevé esta ley, continuarán en vigor los preceptos dictados en desarrollo de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, que no se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición transitoria octava. Procedimientos disciplinarios en trámite.

Los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley seguirán rigiéndose hasta concluir por la normativa anterior de aplicación, salvo que las disposiciones de esta ley fueran más favorables al expedientado.

Disposición transitoria novena. Escuelas municipales de la policía local.

En tanto se procede al desarrollo del régimen de formación, las referencias a las escuelas municipales de la Policía Local concertadas, contenidas en las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, se entenderán efectuadas a las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Queda derogada la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
  2. En lo que no se oponga a lo establecido en esta ley, siguen vigentes hasta que, en su caso, sean modificados o se dicten otros nuevos, los decretos siguientes: Decreto 93/2003, de 8 de abril, de homogeneización de medios técnicos de los cuerpos de la Policía Local; Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía; Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local, modificado por el Decreto 66/2008, de 26 de febrero; Decreto 346/2003, de 9 de diciembre, de regulación de los Registros de Policías Locales y Vigilantes Municipales; Decreto 98/2006, de 16 de mayo, por el que se crea la Orden al Mérito de la Policía Local de Andalucía; Decreto 159/2006, de 29 de agosto, por el que se determinan las funciones del personal vigilante municipal en situación a extinguir el Decreto 250/2007, de 25 de septiembre, por el que se establece la uniformidad de las Policías Locales, y el Decreto 212/2020, de 15 de diciembre, por el que se crea el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA) y se regulan sus competencias, estructura y funcionamiento.

Disposición final primera. Plazo de adecuación de las plantillas.

  1. Los ayuntamientos de los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, procederán a adecuar las plantillas de sus cuerpos de la Policía Local cuando no cuenten con el número mínimo de cinco personas funcionarias.
  2. Asimismo, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, los ayuntamientos procederán a adecuar las plantillas de los cuerpos de la Policía Local a los criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías.

Disposición final segunda. Reglamentos de organización y servicios.

En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los municipios que tengan cuerpos de la Policía Local aprobarán o, en su caso, adaptarán sus reglamentos de organización y servicios a las previsiones de la misma.

Disposición final tercera. Constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales, prevista en el artículo 5, se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de julio de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía