Decreto-ley 6/2023, de 25 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19.

BOE de 27 de diciembre de 2023

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 6/2023, de 25 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19 ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Se cumplen ya dos años de la erupción volcánica en la isla de La Palma el día 19 de septiembre de 2021, cuyos devastadores efectos han requerido la creación de un importante paquete de medidas de diversa naturaleza tendentes, primeramente a la atención y protección de los afectados, y seguidamente, a la reparación de los daños, recuperación de los bienes perdidos y reactivación general de todas las actividades.

Con estos fines, y atendiendo a las medidas de carácter tributario, se aprobó el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, que ha sido modificado, ampliado y complementado, paralelamente al devenir de las diversas circunstancias que han ido surgiendo en el proceso de reconstrucción, con diversas disposiciones. Entre ellas destacamos, por un lado, el Decreto ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley (y la modificación contenida en el Decreto ley 8/2022, de 23 de junio); por otro lado, el Decreto ley 11/2022, de 29 de septiembre, por el que se prorroga la vigencia de determinadas medidas tributarias contenidas en el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, y por el que se modifica el Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectas por la erupción volcánica en la isla de La Palma; así como por la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, y, por último, por el Decreto ley 15/2022, de 29 de diciembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y se modifican otras normas tributarias.

Estas medidas se aprobaron con diferente plazo de vigencia, según su finalidad, y si bien para algunas fue inicialmente corto, el volumen de personas, bienes, actividades y territorio afectado que acompaña a todo el proceso reconstructivo y la escasez de suelo y de medios para ejecutarlo, ha requerido ampliar su inicial vigencia mediante tres prórrogas; la primera, en la Ley 6/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022, la segunda, en el Decreto ley 11/2022 antes citado, y la tercera en el Decreto ley 4/2023, de 25 de mayo, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma.

Con este último Decreto ley, se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2023 la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario a las entregas o importaciones de bienes y servicios, necesarios para la reposición, recuperación o reactivación de todas las actividades, en los términos señalados en el artículo 4.Tres del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre. Sin embargo, este proceso de recuperación general requiere la intervención de muchos colectivos y del mantenimiento de la seguridad de la población, con zonas aún intransitables e inhabitables, por lo que sigue siendo necesario ampliar la vigencia de dicho beneficio fiscal, al menos, seis meses más, hasta el día 31 de marzo de 2024.

Por otro lado, el Gobierno de España acordó el 4 de julio de 2023 la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y, a pesar de que declaró el cese en la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular, de las relativas al uso obligatorio de las mascarillas, consideró imprescindible mantener una actitud vigilante. Y, a estos efectos, siguiendo las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, recogió diversas recomendaciones dirigidas a todas las Administraciones y a la ciudadanía con un doble fin: por un lado, continuar protegiendo a la población más vulnerable y facilitar el seguimiento y control de la enfermedad, y, por otro lado, garantizar la preparación y resiliencia de nuestra sociedad frente a amenazas potenciales emergentes con capacidad de generar nuevas crisis sanitarias graves.

Atendiendo a estas recomendaciones y al hecho de que siguen detectándose casos entre la población, vuelve a imperar la prudencia que ha justificado la adopción de distintas medidas por la Comunidad Autónoma de Canarias. De todas ellas, interesa destacar ahora la relativa a la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a determinados bienes necesarios para combatir la pandemia.

Ante las diversas ampliaciones de su ámbito objetivo y temporal, se aprobó el Decreto ley 17/2021, de 23 de diciembre, por el que se amplía el plazo de aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, y se unifica su regulación. En el se contempló un plazo corto de vigencia, hasta el 30 de junio de 2022, sin embargo, la cautela que ha venido acompañando a la incertidumbre de la situación, ha llevado a prorrogar hasta en tres ocasiones su aplicación: la primera, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el Decreto ley 8/2022, de 23 de junio, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19, se autoriza el destino de remanente del presupuesto de las universidades públicas de Canarias y se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma; la segunda, hasta el 30 de junio de 2023, por el Decreto ley 15/2022, de 29 de diciembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y se modifican otras normas tributarias, y la tercera, por el antes citado Decreto ley 4/2023, de 25 de mayo, que extendió su aplicación hasta el 30 de septiembre de 2023.

En aras a mantener esta actitud vigilante atendiendo a las recomendaciones anteriores, se considera aconsejable continuar prorrogando la vigencia del citado Decreto ley 17/2021, esta vez, hasta el 31 de marzo de 2024.

La medida fiscal adoptada en el presente Decreto ley gravita sobre la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a diversas operaciones, tanto para continuar en el proceso de reconstrucción de diversos municipios de la isla de La Palma, como para proteger a la población más vulnerable frente al COVID-19.

El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.

De acuerdo con el apartado Uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario.

II

El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

Partiendo de que el presente Decreto ley dispone la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del Decreto ley, ha recordado recientemente, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».

En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del art. 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del art. 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».

En definitiva, el contenido dispositivo del Decreto ley no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio Estatuto de Autonomía, toda vez que las puntuales modificaciones de tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario no suponen introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, tal como ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores.

III

En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten».

La misma prudencia que ha venido justificando la aprobación de varias prórrogas para aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, requiere que volvamos a extender la vigencia de la medida hasta el 31 de marzo de 2024, para:

– De una parte, facilitar la recuperación de las actividades de la isla de La Palma, en aplicación de lo previsto en el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, el Decreto ley 15/2022, de 29 de diciembre, y el Decreto ley 4/2023, de 25 de mayo.

– Y, de otra parte, mantener una actitud vigilante del COVID-19 protegiendo a la población más vulnerable, en aplicación de lo previsto en el Decreto ley 17/2021, de 23 de diciembre, en el Decreto ley 8/2022, de 23 de junio, el Decreto ley 15/2022, de 29 de diciembre, y en el Decreto ley 4/2023, de 25 de mayo.

Por tanto, existe plena homogeneidad entre las situaciones descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe «conexión de sentido» entre las situaciones definidas y las medidas que en el Decreto ley se adoptan.

El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un Decreto ley como el que nos ocupa.

IV

El presente Decreto ley se estructura en un artículo único dedicado a disponer la prórroga de la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, con dos apartados, uno para la reposición, recuperación y reactivación de actividades en la isla de La Palma, y el otro para combatir los efectos del COVID-19, y de una disposición final única para su entrada en vigor.

La adopción del presente Decreto ley se adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se justifica que la norma es respetuosa con el principio de necesidad pues nace de unas situaciones excepcionales: un desastre natural que provoca la precariedad de una parte de la sociedad canaria que exige medidas excepcionales que les ayuden a restablecer su situación anterior, sin que el tiempo inicialmente previsto para alguna de las medidas adoptadas haya sido suficiente para la recuperación de las actividades; y una pandemia mundial por la que han fallecido millones de personas, y que exige estar vigilante y seguir adoptando medidas que faciliten la protección de la población.

Asimismo se cumple el principio de eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que es aliviar la carga tributaria, por un lado, de aquellos contribuyentes que han visto mermada su capacidad económica como consecuencia de una situación excepcional, extendiendo sus efectos sólo a aquellas personas afectadas por las erupciones volcánicas acaecidas en La Palma; y, por otro lado, la de los centros sanitarios públicos y privados, que han incrementado los gastos en la lucha frente al COVID-19, y que no pueden ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas, dado que realizan operaciones exentas de dicho impuesto.

Igualmente, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica, destacándose que la medida que incorpora es congruente con el ordenamiento jurídico y que el mandato es claro y preciso, evitando situaciones de incertidumbre jurídica.

Por otro lado, la norma no tiene por objeto la introducción de cargas administrativas, dando plena satisfacción al principio de eficiencia.

Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente las situaciones que la motivan y sus objetivos en la parte expositiva, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública en consideración a la especial naturaleza derivada de la urgente necesidad que solventa la norma legal que se aprueba.

En virtud de lo anterior, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 25 de septiembre de 2023, dispongo:

Artículo único. Prórroga del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Se prorroga la vigencia del apartado Tres del artículo 4 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, hasta el 31 de marzo de 2024.

Dos. Se prorroga la vigencia del Decreto ley 17/2021, de 23 de diciembre, por el que se amplía el plazo de aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, y se unifica su regulación, hasta el 31 de marzo de 2024.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», con efectos desde el día 1 de octubre de 2023.

Dado en Canarias, 25 de septiembre de 2023.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–La Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, Matilde Pastora Asián González.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 193, de 29 de septiembre de 2023, y convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 218, de 7 de noviembre de 2023)