Instrucción 4/2019, de 11 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 2/2019, de 18 de febrero, sobre aplicación de las disposiciones legales en relación a los gastos electorales, las subvenciones para el envío directo de propaganda electoral y la contabilidad electoral, en caso de concurrencia de elecciones locales, autonómicas y al Parlamento Europeo.

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BOE de 13 de marzo de 2019
TEXTO
El pasado 18 de febrero de 2019, la Junta Electoral Central aprobó su Instrucción 2/2019, sobre aplicación de las disposiciones legales en relación a los gastos electorales, las subvenciones para el envío directo de propaganda electoral y la contabilidad electoral, en caso de concurrencia de elecciones locales, autonómicas y al Parlamento Europeo. En dicha Instrucción se recogía la doctrina de anteriores Instrucciones y Acuerdos de la Junta Electoral Central.
Con posterioridad, el Tribunal de Cuentas ha comunicado su intención de aprobar una Instrucción reguladora de los requisitos de la contabilidad electoral de los partidos en caso de concurrencia de varios procesos electorales. Con el fin de evitar una posible contradicción entre los criterios de ambas instituciones y teniendo en cuenta que en materia de contabilidad electoral es el Tribunal de Cuentas la institución a la que le corresponde la fiscalización de los ingresos y gastos electorales de las formaciones políticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la LOREG, parece aconsejable que sea el Tribunal de Cuentas quien fije estos criterios.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 19.1.c) y f) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General,
La Junta Electoral Central, en su reunión de 18 de febrero de 2019, ha acordado aprobar la siguiente instrucción:
Única.
El apartado tercero de la Instrucción 2/2019 deberá sustituirse por el siguiente texto:
«En caso de concurrencia de procesos electorales, la contabilidad electoral de las formaciones políticas deberá ajustarse a la Instrucción que apruebe el Tribunal de Cuentas en relación a los respectivos procesos electorales.»
Dado el carácter general de esta Instrucción, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 2019.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Segundo Menéndez Pérez.

Instrucción 5/2019, de 11 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación de la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

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BOE de 13 de marzo de 2019
TEXTO
La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, ha modificado la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en un doble sentido. En primer lugar suprimiendo los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 3, que establecía que carecían de derecho de sufragio «los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio»; y «los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el periodo que dure su internamiento, siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio».
La segunda modificación consiste en sustituir la redacción del apartado 2 del citado artículo 3 –que establecía el deber de los jueces o tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento de pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio de sufragio, así como de su comunicación al Registro Civil para que procediese a la correspondiente anotación– por un nuevo texto que indica lo siguiente: «toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera».
La modificación legal concluye con una nueva disposición adicional octava con el siguiente texto: «A partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1.b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley».
En consecuencia, a partir del 7 de diciembre de 2018 –fecha de entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 2/2018– han quedado eliminados de nuestro ordenamiento electoral los dos supuestos de incapacidad electoral de naturaleza civil que preveían los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG.
No obstante, la nueva redacción del apartado 2 del artículo 3, en la que se señala que el derecho de sufragio activo debe ejercerse de forma «consciente, libre y voluntariamente», así como la referencia a las formas de comunicar el ejercicio de este derecho y los medios de apoyo que se requieran, suscita problemas interpretativos que no han quedado resueltos por el legislador.
En tanto el legislador no establezca ninguna concreción a estas cuestiones, ante la cercanía de varios procesos electorales, la Junta Electoral Central considera que resulta necesario clarificar estos extremos y fijar un criterio que puedan seguir los diferentes sujetos afectados.
Por ello, en ejercicio de su potestad de unificación de criterios interpretativos consagrada en el artículo 19.1 f) de la LOREG, en su sesión celebrada el 11 de marzo de 2019, ha acordado aprobar la siguiente Instrucción:
Primero.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2018, han quedado suprimidas las dos causas de incapacidad civil para el ejercicio del derecho de sufragio establecidas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG. En consecuencia, la Oficina del Censo Electoral deberá incorporar a dicho censo a todas aquellas personas que hubieren sido excluidas como consecuencia de resoluciones judiciales de naturaleza civil de privación del derecho de sufragio activo.
Segundo.
Las Mesas Electorales deberán admitir el voto de cualquier persona con aparente discapacidad que se encuentre inscrita en el censo electoral correspondiente a dicha Mesa. Las personas con alguna discapacidad podrán valerse de alguien que les acompañe, o de algún medio material para trasladar los sobres electorales a los miembros de la Mesa Electoral. En el supuesto de que algún miembro de una Mesa Electoral, o alguno de los interventores o apoderados adscritos a esa Mesa considere que el voto de una persona con discapacidad no es ejercido de forma consciente, libre y voluntaria, lo podrá hacer constar en el acta de la sesión, pero no se impedirá que dicho voto sea introducido en la urna. En esa manifestación de constancia, el acta identificará al elector únicamente por el número de su Documento Nacional de Identidad o, en su caso, por el documento identificativo que aporte.
Tercero.
Las personas con discapacidad que deseen ejercer su derecho de sufragio por correspondencia, si se encuentran en una situación en que por enfermedad o por su incapacidad no puedan realizar la formulación personal del voto, deberán seguir lo dispuesto en el artículo 72. c) de la LOREG y en la Instrucción de la Junta Electoral Central de 10 de febrero de 1992.
Cuarto.
Las Juntas Electorales de Zona deberán velar por el correcto cumplimiento de esta modificación legal, así como de lo establecido en esta Instrucción, adoptando las medidas pertinentes tanto para hacer efectiva esta regulación como para garantizar que el voto de las personas con discapacidad pueda ejercerse de forma consciente, libre y voluntaria.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, esta Instrucción será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 2019.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Segundo Menéndez Pérez.

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