Consejos insulares de ILLES BALEARS

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Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 17 de agosto de 2022

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

SUMARIO

Exposición de motivos.

Título preliminar.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Naturaleza de los consejos insulares.

Título I. Los miembros de los consejos insulares.

Capítulo I. Adquisición y pérdida de la condición de miembro

Artículo 3. Composición.

Artículo 4. Elección y mandato de los consejeros.

Artículo 5. Pérdida de la condición de consejero.

Capítulo II. Derechos y deberes de los miembros de los consejos insulares.

Artículo 6. Disposición general.

Artículo 7. Asistencia a las sesiones.

Artículo 8. Retribuciones e indemnizaciones.

Artículo 9. Acceso a la información.

Artículo 10. Incompatibilidades.

Artículo 11. Declaraciones de actividades y bienes.

Capítulo III. Grupos políticos.

Artículo 12. Constitución.

Título II. Organización de los consejos insulares.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 13. Reglas generales.

Artículo 14. Tipología de órganos.

Capítulo II. Órganos de gobierno.

Sección 1.ª El pleno del consejo insular.

Artículo 15. Naturaleza y composición.

Artículo 16. Sesión constitutiva.

Artículo 17. Atribuciones.

Artículo 18. Comisiones del pleno.

Artículo 19. Junta de portavoces.

Sección 2.ª El presidente del consejo insular.

Artículo 20. Carácter y elección.

Artículo 21. Atribuciones.

Artículo 22. Cese.

Artículo 23. Vacante del cargo.

Sección 3.ª El vicepresidente.

Artículo 24. Nombramiento y cese.

Artículo 25. Atribuciones.

Sección 4.ª El consejo ejecutivo

Artículo 26. Naturaleza y composición.

Artículo 27. Incompatibilidades de los miembros.

Artículo 28. Atribuciones.

Artículo 29. Gobierno en funciones.

Capítulo III. Órganos de administración.

Sección 1.ª Órganos superiores.

Artículo 30. Consejeros ejecutivos.

Artículo 31. Departamentos insulares.

Artículo 32. Cese.

Artículo 33. Atribuciones.

Sección 2.ª Órganos directivos.

Artículo 34. Disposiciones generales.

Artículo 35. Secretarios técnicos.

Artículo 36. Directores insulares.

Artículo 37. Nombramiento de los titulares de los órganos directivos.

Artículo 38. Régimen retributivo.

Sección 3.ª Reglamento orgánico.

Artículo 39. Creación y regulación de órganos.

Sección 4.ª Servicios jurídicos.

Artículo 40. Servicios jurídicos.

Título III. Sector público instrumental insular.

Artículo 41. Tipología de entes.

Artículo 42. Principios de actuación.

Artículo 43. Órganos directivos.

Artículo 44. Creación de los entes.

Artículo 45. Estatutos.

Artículo 46. Régimen económico, presupuestario y contable.

Artículo 47. Sociedades mixtas.

Título IV. Buen gobierno.

Artículo 48. Buen gobierno.

Artículo 49. Derechos de los ciudadanos.

Artículo 50. Transparencia y administración electrónica.

Artículo 51. Información pública.

Título V. Funcionamiento y régimen jurídico.

Artículo 52. Marco normativo.

Artículo 53. Régimen lingüístico.

Capítulo I. Normas específicas de funcionamiento.

Artículo 54. Reglas de funcionamiento del pleno y de las comisiones del pleno.

Artículo 55. Reglas de funcionamiento del consejo ejecutivo y de otros órganos colegiados.

Artículo 56. Reglas comunes.

Capítulo II. Reglas sobre el control de la acción de gobierno.

Artículo 57. Medios de control y fiscalización.

Artículo 58. Moción de censura y cuestión de confianza.

Artículo 59. Debates sobre la actuación de política general.

Artículo 60. Preguntas, mociones e interpelaciones.

Artículo 61. Comisiones de investigación.

Artículo 62. Comunicaciones.

Artículo 63. Comparecencias.

Capítulo III. Régimen jurídico.

Artículo 64. Régimen jurídico de la actividad de los consejos.

Artículo 65. Forma de los actos.

Artículo 66. Régimen de recursos.

Artículo 67. Revisión de oficio y declaración de lesividad.

Artículo 68. Responsabilidad patrimonial.

Artículo 69. Potestad sancionadora.

Título VI. Potestad reglamentaria.

Capítulo I. Reglas generales.

Artículo 70. Marco normativo.

Artículo 71. Titulares de la potestad reglamentaria.

Artículo 72. Tipología de las disposiciones generales.

Artículo 73. Supuestos especiales.

Artículo 74. Potestad reglamentaria y principios generales normativos.

Artículo 75. Principios de buena regulación.

Artículo 76. Portal web y participación ciudadana.

Artículo 77. Relaciones entre reglamentos.

Artículo 78. Publicidad y eficacia.

Capítulo II. Procedimiento de elaboración.

Artículo 79. Expediente.

Sección 1.ª Actuaciones preparatorias.

Artículo 80. Consulta previa.

Sección 2.ª Procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos.

Artículo 81. Inicio.

Artículo 82. Audiencia e información pública.

Artículo 83. Informes y otros dictámenes preceptivos.

Artículo 84. Memoria del análisis de impacto normativo.

Artículo 85. Aprobación definitiva.

Artículo 86. Tramitación de urgencia.

Sección 3.ª Procedimiento de elaboración del reglamento orgánico y otros reglamentos.

Artículo 87. Reglamento orgánico.

Artículo 88. Otros reglamentos.

Sección 4.ª Textos consolidados.

Artículo 89. Procedimiento simplificado de elaboración de textos consolidados.

Título VII. Competencias.

Capítulo I. Funciones institucionales.

Artículo 90. Iniciativa legislativa.

Artículo 91. Consulta institucional.

Artículo 92. Funciones de representación.

Artículo 93. Comisión General de Consejos Insulares.

Capítulo II. Competencias.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 94. Atribución de competencias por ley.

Artículo 95. Tipo de competencias.

Sección 2.ª Competencias propias.

Artículo 96. Contenido.

Artículo 97. Decretos de traspasos.

Artículo 98. Transferencia de competencias del artículo 71 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 99. Simultaneidad y aceptación de la atribución competencial.

Artículo 100. Contenido de las leyes de transferencia.

Artículo 101. Reglas intertemporales.

Sección 3.ª Competencias propias en relación con los municipios y otras entidades locales.

Artículo 102. Ámbito material de las competencias.

Artículo 103. Asistencia a los municipios.

Artículo 104. Coordinación de los servicios municipales.

Artículo 105. Delegación de competencias municipales en los consejos insulares.

Artículo 106. Procedimiento para la delegación de competencias.

Artículo 107. Plan insular de cooperación.

Artículo 108. Asambleas de alcaldes.

Sección 4.ª Competencias delegadas.

Artículo 109. Contenido.

Artículo 110. Decretos de delegación.

Artículo 111. Renuncia a la delegación.

Artículo 112. Facultades del Gobierno.

Artículo 113. Incumplimiento de la delegación.

Artículo 114. Reglas intertemporales.

Sección 5.ª Encomiendas de gestión.

Artículo 115. Encomiendas de gestión.

Sección 6.ª Otras delegaciones intersubjetivas.

Artículo 116. Delegación de competencias a otras administraciones.

Título VIII. Relaciones interadministrativas.

Artículo 117. Principios rectores.

Capítulo I. Colaboración y cooperación.

Artículo 118. Reglas generales.

Artículo 119. Conferencia de Presidentes.

Artículo 120. Convenios.

Artículo 121. Consorcios.

Artículo 122. Requisitos generales de los convenios y los consorcios.

Capítulo II. Coordinación.

Artículo 123. Potestad de coordinación.

Artículo 124. Medidas de coordinación.

Artículo 125. Conferencias sectoriales.

Artículo 126. Órganos de composición mixta.

Artículo 127. Planes y programas sectoriales.

Artículo 128. Directrices de coordinación.

Título IX. Régimen especial para la isla de Formentera.

Artículo 129. Disposiciones generales.

Artículo 130. Organización.

Artículo 131. Derecho de participación en el Pleno del diputado por Formentera.

Artículo 132. Junta de Gobierno.

Artículo 133. Administración insular.

Artículo 134. Especialidades en materia de régimen jurídico.

Artículo 135. Renuncia a las competencias.

Disposición adicional primera. Compleción de los traspasos pendientes.

Disposición adicional segunda. Régimen jurídico del personal de la administración insular.

Disposición adicional tercera. Cooperación específica con el Consejo Insular de Formentera.

Disposición adicional cuarta. Integración de personal en el Consejo Insular de Formentera.

Disposición adicional quinta. Movilidad de los empleados públicos.

Disposición adicional sexta. Publicaciones en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Disposición adicional séptima. Referencias genéricas.

Disposición adicional octava. Subvenciones y transferencias de capital.

Disposición adicional novena. Normativa en materia de subvenciones.

Disposición adicional décima. Normativa en materia de patrimonio.

Disposición adicional decimoprimera. Decretos de principios generales.

Disposición transitoria primera. Procedimientos y recursos.

Disposición transitoria segunda. Comisión Técnica Interinsular.

Disposición transitoria tercera. Ordenanzas fiscales.

Disposición transitoria cuarta. Normativa de aplicación hasta la aprobación del nuevo reglamento orgánico.

Disposición transitoria quinta. Condición de miembros no adscritos.

Disposición derogatoria.

Disposición final primera. Adaptación reglamentaria.

Disposición final segunda. Cláusula de deslegalización.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

Disposición final sexta. Régimen legislativo de aplicación.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, fruto de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, exige que el marco jurídico de los consejos insulares se establezca en una ley aprobada con el voto favorable de dos tercios de los diputados del Parlamento, y fija al efecto las coordenadas en que se deben regular la organización, el funcionamiento y el ejercicio de las competencias de estas piezas fundamentales de la arquitectura institucional de la comunidad autónoma.

De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto, los consejos insulares integran el sistema institucional autonómico. Por ello, el artículo 61 los califica de instituciones de la comunidad autónoma que ejercen el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, como también de las islas adyacentes, y afirma que gozan de autonomía en la gestión de sus intereses de acuerdo con la Constitución, el Estatuto y las leyes del Parlamento.

En consonancia con el artículo 141.4 del texto constitucional, el legislador estatutario articula las vertientes institucional y administrativa de los consejos insulares, que se configuran a la vez como instituciones propias de la comunidad autónoma y como entes territoriales de perfiles singulares. En consecuencia, los consejos son también entidades sometidas a la legislación estatal básica en materia de organización y funcionamiento de las administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, lo que implica tener muy presente el carácter representativo que es consustancial al gobierno y la administración de la isla como tipo de ente público.

Especial relieve tiene asimismo el artículo 84 del Estatuto, que en el apartado segundo asume la fragmentación del poder ejecutivo autonómico al disponer que corresponden al Gobierno de la comunidad autónoma y a los consejos insulares la función ejecutiva, incluidas la potestad reglamentaria y la inspección, y la actuación de fomento en los ámbitos de competencia que les son propios. Los entes insulares son llamados, por lo tanto, a ser protagonistas, junto con el Gobierno de la comunidad autónoma, del desarrollo normativo y la aplicación de las leyes aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears, y disponen, además, de un margen de actuación amplio para el desarrollo y la implementación de políticas propias, de acuerdo con los artículos 72 y 73 de la norma estatutaria.

Inspirándose en algunos de los planteamientos ya asumidos en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, el legislador estatutario, al modelar estos entes, ha abandonado definitivamente el marco de referencia de las diputaciones provinciales para optar por unas administraciones de características específicas que están dotadas de una amplia autonomía para la gestión de los intereses propios, que combinan rasgos propios de los ámbitos autonómico y local, que poseen una organización mixta –corporativa e institucional y burocrática– preparada para asumir una importante carga de competencias y que disponen de fuertes mecanismos de control interno de la administración insular.

Hay que añadir a todo esto que el Estatuto prevé, en el artículo 68, el establecimiento de un régimen específico para el Consejo Insular de Formentera dada su singularidad de municipio e isla. Esta ley incluye los aspectos fundamentales de este régimen y, por tanto, constituye la ley específica a que hace referencia dicho precepto estatutario. La singularidad de este consejo insular podrá verse reflejada ampliamente, además, en el desarrollo reglamentario que aprueben sus órganos de gobierno.

II

En el marco constitucional y estatutario expuesto, esta ley quiere responder a las necesidades de modernización de los consejos insulares y a la exigencia creciente de eficacia y de eficiencia en la gestión pública, a la vez que pretende contribuir a articular mejor las relaciones de los entes insulares con las administraciones autonómica y municipal. La reforma emprendida no es, por lo tanto, una mera actualización del régimen jurídico de los consejos, sino ciertamente una nueva ordenación con la que se quieren aportar soluciones a los retos de servicio público que plantea la ciudadanía.

En consonancia con este planteamiento, los preceptos de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, son aplicables a los consejos insulares con carácter supletorio, cuando proceda.

La ley tiene por objeto, de acuerdo con el título preliminar, establecer el marco jurídico fundamental de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de los consejos insulares y de las entidades dependientes. Se considera que tanto el régimen electoral como los aspectos relativos a la financiación deben ser tratados en otras leyes.

De acuerdo con el artículo 2 de la ley, los consejos insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ejercen su gobierno, administración y representación, además de ser instituciones de la comunidad autónoma en la medida en que participan de las potestades normativa y ejecutiva de esta. Y son también entidades locales dotadas de personalidad jurídica propia y de autonomía para la gestión de sus intereses, por lo que disponen de las potestades administrativas propias de las administraciones públicas territoriales.

La dimensión corporativa de los entes insulares se pone de manifiesto especialmente en el título I de la ley, que tiene por objeto el estatuto personal de sus miembros y en el que destacan, por su novedad, el tratamiento de los derechos y deberes de los miembros de los consejos insulares, que son tanto los consejeros elegidos para formar parte del pleno como los consejeros, electos o no, que integran el consejo ejecutivo. La ley pretende que el régimen de incompatibilidades se equipare al que se aplica en el ámbito de la administración autonómica.

III

Las grandes decisiones del legislador estatutario en materia de organización se ven plasmadas y desarrolladas en el título II de la ley, en que se establece un esquema común, pero a la vez flexible, para los consejos de Mallorca, Menorca e Ibiza, que permitirá introducir adaptaciones en las peculiaridades de cada isla. A tal efecto, el reglamento orgánico se configura como el instrumento fundamental para desarrollar y completar las determinaciones de la ley en cuanto al diseño de los órganos representativos y de la administración insular que depende de ellos, y hace realidad así las aspiraciones de mayor autonomía organizativa expresadas por las propias instituciones insulares.

En el capítulo I se establece la tipología de órganos. Así, se distingue entre órganos de gobierno y órganos de administración. Forman parte del primer grupo el presidente, el vicepresidente o los vicepresidentes, el consejo ejecutivo y el pleno. Los órganos de administración, ordenados jerárquicamente e integrados en los departamentos correspondientes, se dividen entre órganos superiores –consejeros ejecutivos– y órganos directivos –secretarios técnicos, directores insulares y los que determine el reglamento orgánico.

En el capítulo II, que se ocupa de los órganos de gobierno, se prevé que el pleno se configure en términos similares a los establecidos en la Ley de consejos insulares de 2000. En consecuencia, ostenta las competencias correspondientes a los ámbitos decisorios fundamentales de la institución, como por ejemplo las potestades normativa y de planificación, las funciones presupuestaria y tributaria, el control sobre el resto de órganos de gobierno y la administración insular, la creación de entes públicos y otras atribuciones relevancia similar. Paralelamente, la ley fortalece la posición del presidente y del consejo ejecutivo, que pasan a asumir algunas de las competencias de carácter eminentemente administrativo que hasta ahora residían en el pleno. Guía este planteamiento la idea de dotar de mayor operatividad a las administraciones insulares sin mengua de la esfera de decisión democrática que corresponde al pleno y a sus comisiones. Las atribuciones del presidente refuerzan especialmente su vertiente de jefe del gobierno insular y del aparato administrativo que depende de este, y son destacables sus facultades normativas para el diseño de los departamentos insulares. Por su parte, el consejo ejecutivo ve ampliadas sus responsabilidades en materias como la dirección del aparato administrativo insular, la política de personal, la contratación pública, la gestión de los bienes públicos, la expropiación forzosa o el ejercicio de acciones judiciales. Asimismo, en este capítulo II se regula el gobierno en funciones. En este sentido, supone una novedad la introducción de reglas para la transición entre mandatos con las que se pretende trasladar al ámbito de los consejos insulares los planteamientos normativos que ya se prevén, por ejemplo, en las administraciones estatal y autonómica, buscando el equilibrio entre principios como son los de neutralidad y de eficacia.

En este mismo capítulo se ponen los fundamentos para el diseño de las administraciones insulares en sintonía con el marco normativo que rige la Administración de la comunidad autónoma. Por ello, se consolida el modelo institucional burocrático, estructurado en departamentos y jerarquizado, que caracteriza estas administraciones desde la Ley 8/2000, de 27 de octubre. En este sentido, la regulación de los órganos superiores y directivos debe permitir ampliar las respectivas esferas de actuación, tal como exigen las responsabilidades crecientes de las islas. Con este fin la ley contiene una regulación que se inspira, en numerosos aspectos, en la organización y el régimen de funcionamiento del aparato administrativo autonómico.

Una de las novedades de la ley en materia organizativa es el tratamiento específico, en el título III, de las entidades integrantes del sector público instrumental que se puede implantar en cada isla: organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades públicas, fundaciones del sector público y consorcios. Por primera vez se establecen reglas legales de carácter mínimo para la creación, la organización, el funcionamiento y la extinción de estas entidades, con objeto de buscar la racionalidad, la eficacia y la eficiencia de estas estructuras.

IV

El título IV se dedica al buen gobierno, con objeto de completar el marco regulador de los consejos insulares con aspectos relativos a la gobernanza, a los principios de transparencia y de acceso a la información pública y a los derechos de los ciudadanos. Son destacables en este punto el tratamiento de los aspectos relacionados con la ética pública y la posibilidad de creación de comisionados independientes encargados de velar por la protección de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración insular.

El título V, intitulado «Funcionamiento y régimen jurídico», contiene un conjunto de preceptos con los que se pretende resolver la cuestión del derecho aplicable al funcionamiento y a la actuación de los diversos órganos de los consejos insulares, estrechamente ligada a la doble vertiente institucional y administrativa de estos entes. Asimismo, se ocupa de los mecanismos de control a disposición del pleno. En el capítulo I se establecen normas específicas de funcionamiento del pleno, de las comisiones del pleno y del consejo ejecutivo. De manera congruente con las exigencias del principio representativo, el pleno y sus comisiones ejercen sus funciones de acuerdo con la legislación estatal y autonómica de régimen local y con el reglamento orgánico, si bien con algunas particularidades. Por su parte, el funcionamiento del consejo ejecutivo, como también el de otros órganos colegiados, se rigen en esencia por la legislación estatal y autonómica de régimen jurídico.

La acción de gobierno llevada a cabo por el presidente, el consejo ejecutivo y la administración insular queda sometida, en los términos del capítulo II, a los instrumentos de control que la ley pone en manos del pleno. Se trata de mecanismos de clara inspiración parlamentaria que, con la nueva regulación, pueden incrementar su eficacia para la exigencia de responsabilidad a los titulares de los órganos superiores y directivos. En el capítulo III, que tiene por objeto el régimen jurídico en sentido estricto, lo más relevante es la regla general según la cual los consejos insulares ejercen sus competencias aplicando, en cada sector material de la acción pública, la legislación estatal y autonómica que corresponda. En consecuencia, las normas propias del régimen local común solo serán aplicables a la actividad de los consejos insulares cuando así lo prescriba la legislación básica estatal o cuando lo haya decidido el legislador balear.

V

La potestad reglamentaria de los consejos insulares recibe por primera vez un tratamiento de conjunto en el título VI de la ley. En el capítulo I se fijan reglas generales, y se dedican preceptos específicos, entre otras cuestiones, a los titulares de esta potestad, a la tipología de normas reglamentarias, a los principios de buena regulación, a las relaciones entre reglamentos y a los principios generales normativos a que hace referencia el artículo 58.3 del Estatuto. Estos principios se caracterizan jurídicamente en términos parecidos a los establecidos en la jurisprudencia constitucional para las bases, o normas básicas, que el Estado puede dictar en diversas materias.

Especial trascendencia tiene el capítulo II, relativo al procedimiento de elaboración de los reglamentos insulares, en que se establecen diferentes regímenes en función de si se trata de reglamentos ejecutivos, del reglamento orgánico, de ordenanzas fiscales u otros tipos de reglamentos. En cuanto a los reglamentos ejecutivos, es decir, aquellos que se dictan en desarrollo y aplicación de una norma con rango de ley aprobada en relación con uno de los ámbitos materiales de competencia propia de los consejos insulares, la ley detalla un conjunto de reglas que se inspira en las que ordenan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma.

Así, son objeto de tratamiento, entre otras cuestiones, las actuaciones preparatorias, los trámites de audiencia e información pública, los informes y dictámenes preceptivos, la memoria de análisis de impacto normativo, la tramitación de urgencia y la elaboración de textos reglamentarios consolidados. En este capítulo se pretende garantizar la participación adecuada de los ciudadanos y de las entidades sociales, como también de otras administraciones afectadas por la regulación proyectada, participación que se quiere hacer compatible con la celeridad de los trámites, ya que muchos de estos se pueden impulsar simultáneamente. Asimismo, se regulan los supuestos para la tramitación de urgencia. Se prevé que en la elaboración del reglamento orgánico se han de cumplir determinados trámites preceptivos y que la elaboración de otros reglamentos diferentes de los ejecutivos se rija por lo que dispone la legislación básica de régimen local.

VI

La tipología de las competencias insulares y el régimen jurídico para su ejercicio constituyen el objeto del título VII de la ley. El capítulo I sistematiza algunas de las funciones más relevantes de los consejos insulares como instituciones autonómicas y por ello se ocupa de la iniciativa legislativa, la representación institucional, la Comisión General de Consejos Insulares y la consulta institucional. Esta última se concibe como una cláusula destinada a garantizar la intervención de los consejos insulares en los procedimientos de la comunidad autónoma relativos a la elaboración de anteproyectos de ley, proyectos de decreto e instrumentos de planificación que les afecten.

En el capítulo II se establece el régimen general de las competencias a partir de la distinción clásica entre competencias propias y delegadas. La ley mantiene la regla de la atribución de competencias mediante norma con rango de ley, sea estatal o autonómica, como también el principio de simultaneidad de la atribución de competencias a los cuatro consejos insulares. El contenido de los decretos de traspaso de funciones y servicios y de las leyes atributivas de competencia se equipara sustancialmente.

Merece ser destacada la sección tercera de este capítulo, dedicada a las competencias insulares en relación a los municipios y otras entidades locales. En este ámbito, los consejos insulares se configuran como administraciones de referencia en las acciones de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios. La ley presta una atención especial al procedimiento de dispensa de servicios y a los planes insulares de cooperación, instrumentos idóneos para canalizar, mediante la priorización objetiva de los proyectos, la cooperación económica en materia de obras y servicios de competencia municipal. Por otro lado, con la ley se pretende consolidar las asambleas de alcaldes como vías de colaboración en materias de interés supramunicipal.

En cuanto a las competencias delegadas, constituye una novedad la posibilidad de instrumentar las delegaciones a los consejos insulares mediante un decreto aprobado en Consejo de Gobierno, fórmula más ágil que ya rige en la legislación estatal de régimen local. Otro de los puntos a destacar es la disolución de la Comisión Técnica Insular, operación permitida por la disposición transitoria sexta del Estatuto que, en su momento, se debe materializar mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.

VII

El título VIII, dedicado a las relaciones interadministrativas, introduce en esta materia una regulación más detallada en la que se pretende hacer compatible el principio de autonomía y la salvaguarda de los intereses públicos de carácter suprainsular, como también fortalecer la aplicación de los principios de colaboración y cooperación interadministrativas. La ley establece una nueva sistemática respecto a los instrumentos de colaboración y cooperación, en la que destaca el tratamiento que se hace de la Conferencia de Presidentes, de los convenios y de los consorcios. Las conferencias sectoriales se conciben simultáneamente como órganos de coordinación y colaboración. Asimismo, se delimita con mayor precisión el alcance de la técnica coordinadora, respetando las exigencias del principio de autonomía.

Finalmente, el título IX tiene por objeto el régimen especial para la isla de Formentera y, por lo tanto, la concreción de las especialidades que presenta la institución de gobierno, representación y administración de la más pequeña de las Pitiusas. La ley, que respeta la doble condición de isla y municipio ya instaurada en 2007, contiene reglas mínimas relativas a la organización y el funcionamiento de este consejo insular que deben ser completadas en el reglamento orgánico para dar respuesta adecuada a las particularidades de Formentera, dada su condición de consejo insular unimunicipal, con personal jurídica única. Se establecen, como órganos necesarios, el pleno, el presidente, el vicepresidente o vicepresidentes y la Junta de Gobierno, órgano diseñado en consonancia con el principio representativo y, por lo tanto, alejado de algunos de los rasgos definidores del consejo ejecutivo propio del resto de entes insulares. Asimismo, se establece un modelo singular y flexible de administración insular y se introducen disposiciones adicionales específicas para los ámbitos de la cooperación interadministrativa, otorgando un papel relevante al Gobierno de las Illes Balears. La ley es sensible a las características específicas de la insularidad de Formentera y de los vínculos geográficos, económicos y sociales con la isla de Ibiza. Por estas razones se prevé que el Gobierno de la comunidad autónoma pueda acordar con el Consejo Insular de Ibiza fórmulas adecuadas para que éste coopere con el Consejo Insular de Formentera en ámbitos determinados, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que puedan establecerse entre los consejos insulares de Ibiza y de Formentera.

VIII

La nueva regulación de los consejos insulares pone de manifiesto un ejercicio de las competencias legislativas del Parlamento que se inscribe adecuadamente, además de los artículos 39 y 61 a 74 del Estatuto de Autonomía, en el artículo 30 de este mismo texto, en que se atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en las materias «Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias» (núm. 1); «Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia» (núm. 36), y «Organización local, respetando lo previsto en los artículos 140, 141 y 149.1.18.ª de la Constitución» (núm. 45).

Se han querido respetar así los límites derivados de la competencia estatal para la fijación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas. Igualmente se ha tomado en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en la Sentencia 132/2012, de 19 de junio, en la que se tuvo en cuenta especialmente la relevancia del hecho insular en la conformación de una administración propia para las islas, en línea con lo que disponen los artículos 138.1 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

La regulación de esta ley se adecua a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears; al principio de necesidad y eficacia, en relación con la adaptación del régimen general de los consejos insulares a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en la legislación básica estatal; de proporcionalidad, puesto que el instrumento normativo en forma de ley es el previsto en el Estatuto de Autonomía, y su contenido normativo es imprescindible y proporcionado a efectos de la regulación de la organización territorial de los consejos insulares; de seguridad jurídica, porque se integra plenamente y sin contradicciones en el ordenamiento jurídico vigente; de transparencia, porque el proyecto normativo ha sido sometido a los trámites de audiencia e información pública, ha garantizado la participación ciudadana durante su elaboración y se ha facilitado el acceso al proyecto de forma sencilla y universal mediante del Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears y la presentación de sugerencias de forma telemática. Asimismo, se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears en relación con el anteproyecto de ley. En relación con el principio de eficiencia, calidad y simplificación, no se crean nuevas cargas administrativas, y en relación con la racionalización de la gestión de los recursos públicos, la nueva regulación no supone la creación de una nueva organización.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. Esta ley tiene por objeto establecer el marco jurídico fundamental de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de los consejos insulares y de las entidades que dependen de ellos, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación básica del Estado.

2. El régimen electoral y la financiación de los consejos insulares se regulan por su legislación específica.

3. Las singularidades del régimen jurídico y de la organización del Consejo Insular de Formentera, que integra el Ayuntamiento de Formentera, según el Estatuto de Autonomía, son las que establecen en el título IX esta ley.

Artículo 2. Naturaleza de los consejos insulares.

1. Los consejos insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ejercen el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como de las islas menores adyacentes.

2. Los consejos insulares son también instituciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, como tales, participan en las potestades normativa y ejecutiva de esta, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en esta ley.

3. Las islas, como entidades locales dotadas de personalidad jurídica propia y de autonomía para la gestión de sus intereses, disponen de las potestades administrativas propias de las administraciones públicas territoriales. Asimismo, pueden plantear conflictos en defensa de su autonomía en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TÍTULO I

Los miembros de los consejos insulares

CAPÍTULO I

Adquisición y pérdida de la condición de miembro

Artículo 3. Composición.

1. Integran los consejos insulares los consejeros elegidos por cada una de las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza, en los términos que señalan el Estatuto de Autonomía y la legislación electoral de los consejos insulares. El Consejo Insular de Formentera está integrado por los candidatos electos en las elecciones municipales que tienen lugar en esta isla, que pasan a ser automáticamente consejeros de este consejo.

2. Los miembros del consejo ejecutivo no electos tienen también la consideración de miembros del consejo insular pero no forman parte del pleno, si bien pueden participar en sus sesiones con voz pero sin derecho a voto.

Artículo 4. Elección y mandato de los consejeros.

1. El número de consejeros electos, el procedimiento para su elección y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los que determina la legislación electoral de los consejos insulares.

2. La duración del mandato de los consejeros electos es de cuatro años a partir de la fecha de su elección y finaliza el día anterior a la fecha en que se lleven a cabo las elecciones siguientes.

3. Una vez finalizado su mandato, los consejeros cesantes continúan en sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores.

Artículo 5. Pérdida de la condición de consejero.

Los consejeros electos pierden su condición por las siguientes causas:

a) Por finalización del mandato.

b) Por decisión judicial firme que anule su elección o proclamación o que declare su incapacitación.

c) Por renuncia, que debe hacerse efectiva por escrito ante el pleno del consejo insular.

d) Por el cese o la renuncia derivados de la existencia de una causa de inelegibilidad o de incompatibilidad, en las condiciones establecidas en la legislación electoral.

e) Por pérdida de la nacionalidad española, en los casos en que se prevea legalmente, sin perjuicio del régimen electoral aplicable al Consejo Insular de Formentera.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes de los miembros de los consejos insulares

Artículo 6. Disposición general.

Los miembros del consejo insular, una vez que han tomado posesión de su cargo y hasta la finalización del mandato, gozan de los derechos, los honores y las distinciones propios del cargo y están obligados a cumplir los deberes que les son inherentes. Asimismo, pueden gozar de las prerrogativas que la legislación y el reglamento orgánico establecen.

Artículo 7. Asistencia a las sesiones.

1. Los miembros electos del consejo insular tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del pleno y del resto de órganos colegiados de los que forman parte, salvo causas justificadas que lo impidan. Lo mismo es aplicable a los consejeros ejecutivos respecto a los órganos de que formen parte, excepto en lo que se dispone para los consejeros ejecutivos no electos en el artículo 3 de esta ley.

2. El reglamento orgánico regula el derecho de los consejeros a intervenir en los debates, individualmente o a través del portavoz del grupo político al que se adscriben.

Artículo 8. Retribuciones e indemnizaciones.

1. Los miembros del consejo insular tienen derecho a percibir, con cargo al presupuesto insular, las retribuciones y las indemnizaciones que determine el pleno.

2. Los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos en dedicación exclusiva y parcial, al régimen de dedicación de estos últimos, y a las indemnizaciones y asistencias se tienen que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el portal web del consejo insular. Igualmente se tienen que publicar las resoluciones del presidente del consejo insular que establecen la dedicación exclusiva o parcial de los miembros de la corporación y las que les otorguen la compatibilidad para el ejercicio de otra actividad.

Artículo 9. Acceso a la información.

1. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, los consejeros electos tienen derecho a acceder a los antecedentes, los datos y las informaciones que estén en poder de los servicios administrativos del respectivo consejo insular, en los términos previstos en la legislación aplicable y en el reglamento orgánico, que debe concretar las formas de acceso a la información y el régimen de expedición de copias de la documentación solicitada.

2. Resolverán las solicitudes de acceso a la información el presidente del consejo insular o el órgano que determine el reglamento orgánico, en el plazo máximo de cinco días, y se entenderán estimadas si, en este plazo, no se dicta una resolución denegatoria. No es necesaria la autorización para el acceso a la información en los casos en que así lo prevé la legislación de régimen local.

3. Las solicitudes reguladas en este artículo se pueden denegar motivadamente cuando el acceso pueda lesionar los derechos constitucionales de los ciudadanos, pueda ser limitado de acuerdo con las leyes, derive de una petición notoriamente abusiva o tenga por objeto materias afectadas por el secreto oficial. A tal efecto, el órgano que debe resolver tiene que tener en cuenta los principios y las reglas vigentes en la legislación sobre transparencia.

4. Los miembros del consejo insular tienen el deber de guardar confidencialidad respecto a la información obtenida, conforme a lo que exige su deber de reserva.

Artículo 10. Incompatibilidades.

1. Los consejeros electos están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 64.3 del Estatuto de Autonomía, en la legislación electoral y en la legislación básica del Estado.

2. Los consejeros electos con régimen de dedicación exclusiva están sometidos, además de lo previsto en el apartado anterior, a las incompatibilidades previstas para los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma.

3. Los miembros del consejo insular no pueden invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de ninguna actividad mercantil, industrial o profesional relacionada con el consejo insular al que pertenezcan, ni colaborar en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades.

4. Los miembros del consejo insular han de informar al consejo insular de cualquier hecho que pueda constituir una causa de incompatibilidad. Si se produce una causa de incompatibilidad y el pleno la declara, la persona afectada debe optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se reciba la notificación de la declaración de incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de consejero o el abandono de la situación que da origen a la incompatibilidad.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que haya ejercido la opción, se entenderá que la persona afectada renuncia a su condición de consejero, y el pleno declarará la vacante correspondiente a efectos de su provisión de conformidad con la legislación electoral.

6. El régimen de incompatibilidades de los miembros del consejo ejecutivo es el que determina el artículo 27 de esta ley.

Artículo 11. Declaraciones de actividades y bienes.

1. Los miembros del consejo insular formularán una declaración sobre las causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o les pueda proporcionar ingresos económicos, en los términos previstos legalmente. También formularán una declaración relativa a sus bienes y a la participación en sociedades de todo tipo, que indique si estas están participadas por otras sociedades; asimismo, tienen que aportar información relativa a la liquidación de los impuestos sobre la renta de las personas físicas, de patrimonio y, en su caso, de sociedades.

2. Las declaraciones a que hace referencia el apartado anterior, efectuadas de acuerdo con los modelos aprobados por el pleno, se deben formular antes de la toma de posesión, en caso de cese y al final del mandato, o cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

3. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán objeto de publicidad con carácter anual y, en su caso, en el momento de la finalización del mandato, en los términos fijados por el reglamento orgánico.

4. Las declaraciones a las que hace referencia el apartado 1 anterior se tienen que inscribir en los registros correspondientes del consejo insular, en los términos establecidos en el reglamento orgánico y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 siguiente.

5. Con el objetivo de dar cumplimiento a la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, los consejos insulares deben facilitar a esta institución la información relativa a los consejeros insulares que tenga que constar en el Registro de declaraciones patrimoniales y actividades regulado en dicha ley.

6. La oficina mencionada en el apartado anterior y los consejos insulares pueden suscribir convenios cuyo objeto sea que una misma declaración patrimonial o de actividades, presentada en uno de los registros a los que hace referencia este artículo, quede también inscrita en el otro.

CAPÍTULO III

Grupos políticos

Artículo 12. Constitución.

1. Los consejeros electos, a efectos de su actuación corporativa, se constituyen en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que establece el reglamento orgánico.

2. Los grupos estarán compuestos como mínimo por dos consejeros electos, excepto el grupo mixto, que puede estar constituido por uno o más consejeros electos. Si un grupo, durante la legislatura, queda con un solo miembro, este pasará directamente a integrarse en el grupo mixto. El grupo mixto, si no existiera, será creado cuando se den las circunstancias previstas en el presente artículo.

3. Cuando la mayoría de miembros de un grupo político abandonen la formación política que presentó la candidatura por la cual concurrieron a las elecciones o sean expulsados de esta, serán los miembros que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de este grupo político con carácter general, teniendo que subsistir este con independencia del número de miembros que lo integren. El secretario del consejo insular se dirigirá al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

4. Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que no se integren en el grupo político que se constituya por los que formen parte de la candidatura electoral por la cual fueron elegidos, los que abandonen su grupo de procedencia y los que sean excluidos contra su voluntad de su formación política de origen. Esta previsión no será aplicable en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los dos partidos políticos que la integran decida abandonarla.

Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política declarado ilegal por sentencia judicial firme.

5. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como consejeros insulares, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser superiores a los que les hubieran correspondido en caso de permanecer en el grupo de procedencia.

6. En el reglamento orgánico se tienen que prever, para los miembros no adscritos, las reglas siguientes:

a) Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del pleno, con voz y voto, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico, que tendrá que respetar en todo caso la representación proporcional de los grupos políticos en todas las comisiones.

b) No podrán participar en la junta de portavoces, que se constituirá exclusivamente por los portavoces de los grupos políticos.

c) En cuanto a las asignaciones y los medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no son aplicables a los consejeros insulares no adscritos, a los cuales tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.

d) Una vez que ostenten esta consideración, no podrán obtener el reconocimiento de dedicación exclusiva o parcial en el consejo insular, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes del consejo insular.

TÍTULO II

Organización de los consejos insulares

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 13. Reglas generales.

1. Los consejos insulares, mediante los reglamentos orgánicos respectivos y otras normas que los desarrollen o completen, establecen su organización de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y esta ley, en el marco de lo que dispone la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

2. Los consejos insulares se estructuran en órganos de gobierno y órganos de administración.

3. Cada consejo insular, de acuerdo con su reglamento orgánico, puede crear otros órganos complementarios, regular su estructura y su funcionamiento, y desconcentrar en ellos las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y a los órganos superiores de administración, excepto al pleno, con los límites previstos legalmente.

4. Las particularidades de la organización del Consejo Insular de Formentera son las previstas en el título IX de esta ley.

Artículo 14. Tipología de órganos.

1. Son órganos de gobierno de los consejos insulares el pleno, el presidente, el consejo ejecutivo y, en su caso, el vicepresidente o los vicepresidentes.

2. Son órganos de administración, ordenados jerárquicamente, los órganos superiores y los órganos directivos, como también cualquier otro establecido por ley o por reglamento orgánico. Las personas titulares de los órganos superiores y directivos tienen la condición de altos cargos de la administración insular.

3. Son órganos superiores los consejeros ejecutivos.

4. Son órganos directivos:

a) Los secretarios técnicos.

b) Los directores insulares.

c) Los que determine el reglamento orgánico con este carácter.

5. El secretario general, el interventor general y el tesorero del consejo insular tendrán también la consideración de órganos directivos excepto previsión en contra en el reglamento orgánico.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno

Sección 1.ª El pleno del consejo insular

Artículo 15. Naturaleza y composición.

1. El pleno está integrado por todos los consejeros electos y, como órgano máximo de representación política de los ciudadanos de la isla, asume el superior gobierno de la institución, como también el control y la fiscalización de la administración del consejo insular.

2. Corresponde al presidente del consejo insular convocar y presidir el pleno, salvo los supuestos que prevén esta ley y la legislación electoral.

3. La secretaría del pleno corresponde al secretario general del consejo insular.

Artículo 16. Sesión constitutiva.

1. El pleno del consejo insular se constituye en sesión pública en el periodo comprendido entre los días veintiuno y cuarenta y cinco desde la fecha de las elecciones.

2. Corresponde al presidente en funciones convocar la sesión constitutiva, después de haberlo consultado con los miembros electos que encabecen cada una de las listas electorales que hayan obtenido representación.

3. En la sesión constitutiva se formará una mesa de edad, integrada por los miembros electos de mayor y menor edad, como también por el secretario general del consejo insular. La mesa debe comprobar las credenciales presentadas y las acreditaciones de la personalidad de los electos, de acuerdo con los certificados que haya enviado la Junta Electoral de las Illes Balears.

4. La mesa de edad debe declarar constituida la nueva corporación si concurren la mayoría absoluta de los consejeros electos. En caso contrario, el presidente en funciones debe convocar una nueva sesión, que tendrá lugar dos días después, en la que el pleno se entiende válidamente constituido sea cual sea el número de miembros electos presentes.

5. Los consejeros tienen que tomar posesión ante la mesa de edad mediante juramento o promesa.

6. En la sesión constitutiva se procede a la elección del presidente de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.

7. El pleno del Consejo Insular de Formentera se constituirá de acuerdo con el título IX de esta ley y las disposiciones establecidas en su reglamento orgánico.

Artículo 17. Atribuciones.

1. Corresponden al pleno las siguientes atribuciones:

a) Elegir al presidente del consejo insular.

b) Ejercer el control y la fiscalización de los órganos de gobierno y de administración del consejo insular.

c) Adoptar la moción de censura al presidente.

d) Otorgar la confianza planteada por el presidente.

e) Ejercer la iniciativa legislativa de acuerdo con el Estatuto de Autonomía.

f) Aprobar y modificar el presupuesto y la cuenta general del ejercicio correspondiente, y aprobar el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre y cuando no exista dotación presupuestaria u operaciones especiales de crédito.

g) Aprobar el reglamento orgánico, que debe incluir los criterios fundamentales de estructuración de la administración del consejo insular, y ejercer la potestad reglamentaria en las materias previstas en el Estatuto de Autonomía.

h) Aprobar el plan estratégico y las bases reguladoras de las subvenciones.

i) Aprobar el diseño de la bandera de la isla, su día de celebración, el himno y otros símbolos distintivos.

j) Aprobar el plan insular de cooperación.

k) Aprobar los instrumentos de planificación general y sectorial, incluidos los de ordenación territorial y urbanística.

l) Determinar los recursos de carácter tributario y otras prestaciones patrimoniales públicas.

m) Establecer precios públicos.

n) Aprobar las transferencias y las delegaciones de competencias, como también las encomiendas de gestión, a otras administraciones públicas.

o) Aceptar las transferencias y las delegaciones de competencias, como también las encomiendas de gestión, a favor del consejo insular.

p) Plantear conflictos de competencias a otras administraciones públicas y autorizar el ejercicio de acciones judiciales en materias de la competencia del pleno.

q) Autorizar la participación del consejo insular en fundaciones y en consorcios u otras entidades asociativas.

r) Crear, modificar y suprimir los servicios públicos de competencia del consejo insular, determinar sus formas de gestión y aprobar la prestación de servicios públicos y de actividades económicas en régimen de monopolio de acuerdo con la legislación sobre la competencia.

s) Crear, modificar y suprimir organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles para la gestión de servicios de competencia insular.

t) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público y autorizar la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras entidades públicas o privadas.

u) Aprobar las declaraciones de bienes de interés cultural.

v) Fijar las retribuciones de los miembros del pleno, del presidente, de los miembros del consejo ejecutivo y de los órganos directivos.

w) Aprobar la plantilla de personal, fijar la cuantía anual de las retribuciones complementarias de los funcionarios y aprobar anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público insular.

x) Declarar la compatibilidad o incompatibilidad del presidente, de los miembros del pleno y de los consejeros ejecutivos no electos, así como autorizar la compatibilidad de los titulares de los órganos directivos y de los empleados públicos del consejo insular.

y) Autorizar y disponer gastos en el ámbito de su competencia.

z) Aprobar operaciones financieras o de crédito, y conceder quitas o esperas, si el importe excede del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, así como autorizar las operaciones de crédito previstas excepcionalmente para financiar operaciones corrientes con arreglo a lo previsto en la legislación de haciendas locales, a excepción de las operaciones de tesorería.

aa) Aprobar los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para la contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

bb) Aprobar la creación y la supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales.

cc) Ejercer otras atribuciones que le asignen expresamente esta u otras leyes o el reglamento orgánico.

2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno para la adopción de los acuerdos referidos en las letras c), e), i), n), o), q), r), z) y bb), para la aprobación y la modificación del reglamento orgánico y para la aprobación de la prestación de servicios públicos y de actividades económicas en régimen de monopolio. El resto de acuerdos se adoptan por mayoría simple.

3. El pleno puede delegar en favor del presidente, del consejo ejecutivo o de las comisiones reguladas en el artículo 18 de esta ley las atribuciones señaladas en las letras h), m), p), u), x), y), aa) y cc). Las atribuciones indicadas en la letra x) sólo se pueden delegar en las comisiones mencionadas.

4. En el reglamento orgánico se puede decidir desconcentrar las atribuciones del pleno en las comisiones mencionadas en el artículo 18 de esta ley, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación de competencias.

Artículo 18. Comisiones del pleno.

1. El pleno funciona también en comisiones, permanentes o especiales, de acuerdo con lo previsto en el reglamento orgánico.

2. Se integran en las comisiones los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de consejeros insulares que los representen en el pleno.

3. Corresponden a las comisiones las siguientes funciones:

a) El estudio, el informe o la consulta de los asuntos que tengan que ser sometidos a la decisión del pleno.

b) El seguimiento de la gestión del presidente, del consejo ejecutivo y de sus miembros, sin perjuicio del control que corresponde al pleno.

c) El ejercicio de las competencias asignadas en el reglamento orgánico y de las competencias delegadas por el pleno de acuerdo con esta ley.

d) En el caso de la comisión especial de cuentas, las que prevé la legislación de haciendas locales.

Artículo 19. Junta de portavoces.

1. Como órgano auxiliar del pleno se debe constituir la junta de portavoces, que integran el presidente del consejo o el miembro electo en quien delegue y los portavoces de los grupos políticos constituidos.

2. La constitución, el funcionamiento y las atribuciones de la junta de portavoces se rigen por lo dispuesto en el reglamento orgánico.

Sección 2.ª El presidente del consejo insular

Artículo 20. Carácter y elección.

1. El presidente asume la representación institucional del consejo insular, dirige la acción de gobierno y responde de su gestión ante el pleno.

2. La elección del presidente del consejo insular debe seguir las siguientes reglas:

a) Pueden ser candidatos todos los consejeros electos que hayan sido cabeza de lista electoral o los que los sustituyan legalmente en la candidatura.

b) La mesa de edad debe proponer al pleno el candidato que presente más firmas de consejeros en apoyo a su candidatura y, en caso de empate, el que pertenezca a la lista electoral más votada.

c) El candidato propuesto debe presentar al pleno su programa político y, con debate previo, debe solicitar su confianza.

d) Si el pleno otorga la confianza política al candidato por mayoría absoluta de sus miembros, el candidato es proclamado presidente. Si no obtiene mayoría absoluta, la misma propuesta se debe someter a nueva votación y la confianza es otorgada por mayoría simple.

e) Si en las votaciones mencionadas el pleno no otorga su confianza, se deben tramitar propuestas sucesivas en la forma prevista en los apartados anteriores.

f) En el supuesto de que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas a partir de la primera votación para la investidura y ningún candidato haya obtenido la confianza del pleno, debe ser proclamado presidente quien encabece la lista electoral que haya obtenido el mayor número de votos.

g) Quien resulte proclamado presidente debe tomar posesión ante el pleno mediante juramento o promesa. Si no se encontrara presente, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, también ante el pleno, con la advertencia de que, en el supuesto de no hacerlo sin causa justificada, se considerará que renuncia al cargo. En tal caso, la vacante se debe cubrir en la forma establecida en este artículo.

h) Se aplicarán al Consejo Insular de Formentera las previsiones del título IX de esta ley.

Artículo 21. Atribuciones.

1. Corresponde al presidente:

a) Impulsar la acción de gobierno.

b) Dirigir y coordinar la actuación del consejo ejecutivo.

c) Convocar las sesiones del pleno y del consejo ejecutivo, presidirlas y dirimir los empates con su voto de calidad.

d) Nombrar y separar libremente a los miembros del consejo ejecutivo y las personas titulares de los órganos directivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.1.k) de esta ley.

e) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno y dar las instrucciones pertinentes a los miembros del consejo ejecutivo para mantener la unidad de dirección política y administrativa.

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y los acuerdos del pleno y del consejo ejecutivo.

g) Dictar los decretos de creación y extinción de los departamentos insulares en el marco del reglamento orgánico, de acuerdo con el artículo 31 de esta ley.

h) Ordenar la publicación de las disposiciones generales en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

i) Plantear ante el pleno la cuestión de confianza.

j) Proponer debates generales al pleno del consejo.

k) Ejercer las atribuciones de órgano de contratación previstas en el reglamento orgánico y firmar los convenios y los contratos que se formalicen en el ámbito de las competencias del pleno o del consejo ejecutivo.

l) Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

m) Autorizar el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas cuando no corresponda al pleno o al consejo ejecutivo, o en casos de urgencia.

n) Resolver los conflictos de atribuciones que se puedan plantear entre los consejeros ejecutivos.

o) Ordenar la ejecución directa de obras, la prestación de servicios o la realización de suministros en caso de catástrofes, de infortunios públicos o supuestos de grave riesgo, y dar cuenta de ello al pleno en la primera sesión que tenga lugar.

p) Desarrollar la gestión económica, autorizar gastos y realizar cualquier otro acto de gestión presupuestaria en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el presupuesto, y aprobar la liquidación del presupuesto.

q) Ejercer la dirección superior del personal al servicio de la administración insular y nombrar al personal eventual.

r) Ejercer cualquier otra atribución que le corresponda de conformidad con las leyes o el reglamento orgánico.

2. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el vicepresidente, en el consejo ejecutivo o en sus miembros. Sin embargo, no pueden ser objeto de delegación las atribuciones que señalan las letras a), b), c), d), e), g), i) y j) del apartado anterior.

3. En el reglamento orgánico se puede decidir desconcentrar las atribuciones del presidente en el consejo ejecutivo o en sus miembros, con las mismas limitaciones establecidas en la delegación de competencias.

4. El presidente puede asumir la titularidad de un departamento en los términos del artículo 31 de esta ley.

Artículo 22. Cese.

1. El presidente cesa por las siguientes causas:

a) La finalización del mandato de acuerdo con la legislación electoral.

b) La aprobación de la moción de censura.

c) La denegación de la cuestión de confianza.

d) La renuncia comunicada por escrito al pleno.

e) La incapacidad física o psíquica permanente que le imposibilite para ejercer el cargo.

f) La sentencia firme de los tribunales que le inhabiliten para ejercer el cargo.

g) La pérdida de la condición de miembro del consejo insular.

h) La declaración de incompatibilidad adoptada por el pleno.

2. En las causas previstas en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo, el presidente debe continuar en el ejercicio del cargo hasta que el sucesor haya tomado posesión.

3. La incapacidad a la que hace referencia la letra e) del apartado 1 debe ser apreciada motivadamente por el consejo ejecutivo, por acuerdo como mínimo de las tres quintas partes de sus miembros, y propuesta al pleno, el cual, en caso de que lo estime, la debe declarar por mayoría absoluta de sus miembros.

4. En el supuesto de que prospere una moción de censura, el presidente cesa en el momento de la adopción del acuerdo. El consejero que resulte proclamado para la presidencia debe tomar posesión en la forma establecida en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 23. Vacante del cargo.

1. En caso de vacante, el consejo insular es presidido, interinamente, por el vicepresidente determinado en el orden de prelación establecido.

2. Producida la vacante, en el plazo de cinco días el presidente interino debe convocar el pleno para elegir un nuevo presidente de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.2 de esta ley.

Sección 3.ª El vicepresidente

Artículo 24. Nombramiento y cese.

1. El vicepresidente sustituye al presidente en los casos previstos en esta ley y ejerce las funciones que el presidente le encomiende o le delegue.

2. Si lo prevé el reglamento orgánico, en cada consejo insular puede haber dos o más vicepresidentes, que deben actuar de acuerdo con el orden de prelación establecido por el presidente en el decreto de nombramiento.

3. El vicepresidente o vicepresidentes son nombrados y separados libremente por el presidente entre los miembros del consejo ejecutivo que reúnen la condición de consejeros electos. Los decretos de nombramiento y cese se tienen que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

4. La condición de vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa comunicada por escrito y por pérdida de la condición de miembro del consejo insular.

Artículo 25. Atribuciones.

1. Además de las atribuciones propias o delegadas, corresponde al vicepresidente sustituir en sus funciones al presidente en los casos de ausencia, enfermedad u otra circunstancia temporal que le impida el ejercicio de sus funciones.

2. Asimismo, el vicepresidente debe sustituir al presidente cuando, durante la celebración de una sesión del pleno, este se tuviera que abstener de intervenir por un posible conflicto de intereses en relación con algún punto del orden del día.

3. En los supuestos de sustitución del presidente previstos en el apartado 1 anterior, el vicepresidente no puede modificar los decretos de la presidencia a los que hace referencia el artículo 21.1.g) de esta ley ni puede revocar las delegaciones que aquel hubiera otorgado.

Sección 4.ª El consejo ejecutivo

Artículo 26. Naturaleza y composición.

1. El consejo ejecutivo es el órgano de gobierno que, a la cabeza de la administración insular, ejerce la función ejecutiva general en relación con las competencias del consejo insular, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos.

2. El consejo ejecutivo está integrado por el presidente, el vicepresidente o vicepresidentes y los consejeros ejecutivos, que pueden tener o no la condición de electos.

3. El consejo ejecutivo responde políticamente ante el pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros.

4. El presidente asigna la secretaría del consejo ejecutivo a uno de sus miembros o al secretario general del consejo insular. Si la asigna a uno de los miembros, este podrá contar con la asistencia de un funcionario del grupo A.

Artículo 27. Incompatibilidades de los miembros.

1. Los miembros del consejo ejecutivo ejercen su cargo en régimen de dedicación exclusiva y están sujetos al régimen de incompatibilidades aplicable a los consejeros electos con régimen de dedicación exclusiva y a los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma.

2. En los términos previstos en la legislación de incompatibilidades, los miembros del consejo ejecutivo no pueden ejercer otras funciones que las que deriven de su cargo, ni ninguna actividad profesional o mercantil, excepto la mera administración de su patrimonio personal o familiar.

Artículo 28. Atribuciones.

1. Corresponden al consejo ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Dirigir y coordinar la administración insular de acuerdo con las directrices del presidente.

b) Aprobar los planes y los programas de actuación de los departamentos insulares en los diversos sectores de la acción pública, siempre que no corresponda a otros órganos.

c) Aprobar los proyectos de normas y planes insulares, antes de someterlos al pleno, si así lo establece el reglamento orgánico.

d) Aprobar el proyecto de presupuestos, así como aprobar el resto de planes insulares y de cooperación.

e) Aprobar la relación de puestos de trabajo; aprobar la oferta de ocupación pública, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo; ejercer la potestad disciplinaria, acordar la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral; aprobar el número y el régimen del personal eventual; y cualquier otra actuación en materia de personal que no esté expresamente atribuida a otro órgano.

f) Desarrollar la gestión económica y autorizar gastos, y realizar cualquier otro acto de gestión presupuestaria en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el presupuesto.

g) Aprobar los convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con otras administraciones públicas o sujetos privados, cuando no corresponda expresamente a otros órganos.

h) Ejercer las competencias de órgano de contratación en todo tipo de contratos en los mismos casos que la legislación de contratos del sector público prevé para la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población, sin perjuicio de lo que pueda prever el reglamento orgánico.

i) Otorgar las concesiones sobre bienes, como también adquirir y enajenar bienes y derechos patrimoniales en los mismos casos que la legislación de contratos del sector público prevé para la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población.

j) Aprobar las declaraciones de bienes catalogados.

k) Nombrar y separar a las personas titulares de los órganos directivos, si así lo determina el reglamento orgánico.

l) Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales de los contratos.

m) Aprobar las convocatorias de ayudas y subvenciones.

n) Autorizar el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materias de su competencia, excepto en los casos de urgencia.

o) Declarar la necesidad de ocupación de los bienes en los procedimientos de expropiación forzosa.

p) Reconocer las obligaciones derivadas de responsabilidad patrimonial en los casos previstos en el reglamento orgánico.

q) Ejercer las facultades de carácter ejecutivo que la legislación administrativa general o sectorial encomienda al Gobierno de la comunidad autónoma en las materias en que el consejo insular haya asumido las competencias correspondientes, salvo que en una ley o en el reglamento orgánico se disponga otra cosa.

r) Ejercer las atribuciones de carácter ejecutivo que la legislación del Estado o de la comunidad autónoma asignen al consejo insular sin atribuirlas expresamente a otros órganos, salvo que en el reglamento orgánico se disponga otra cosa.

s) Ejercer cualquier otra atribución que le sea asignada en las leyes o en el reglamento orgánico.

2. El consejo ejecutivo puede delegar en el presidente y en los otros miembros del consejo ejecutivo las atribuciones señaladas en las letras e), f), g), i), j), m), r) y s), como también las competencias de la letra h) con los mismos límites establecidos en el reglamento orgánico para los supuestos de desconcentración.

Artículo 29. Gobierno en funciones.

1. El presidente y el resto de miembros del consejo ejecutivo cesante continúan en funciones hasta la constitución del nuevo gobierno insular, de acuerdo con las previsiones de los artículos 22.2 y 32.2 de esta ley.

2. En el proceso de transición, el presidente y el resto de miembros del consejo ejecutivo cesante están sometidos al control del pleno, se limitan a la gestión ordinaria de los asuntos públicos y actúan de acuerdo con los principios de mínima intervención, neutralidad política, lealtad institucional, colaboración y transparencia.

3. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, durante el proceso de transición se justificará debidamente la concurrencia de la urgencia o de razones de especial interés general para llevar a cabo alguna de las siguientes actuaciones:

a) Revocación de las delegaciones acordadas en favor de otros órganos.

b) Modificación de la organización de la administración insular.

c) Aprobación de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con otras administraciones públicas.

d) Aprobación de contratos y concesiones por un valor superior a 100.000 euros y adquisición y enajenación de bienes por el mismo importe.

e) Aprobación de ofertas de empleo público.

f) Concesión de subvenciones en los casos en que no haya habido concurrencia.

4. Las limitaciones establecidas en este artículo son también aplicables a los órganos de dirección de los entes integrantes del sector público instrumental de los consejos insulares.

CAPÍTULO III

Órganos de administración

Sección 1.ª Órganos superiores

Artículo 30. Consejeros ejecutivos.

1. Los consejeros ejecutivos son los órganos jerárquicamente superiores en los departamentos de la administración insular de los que son titulares. Los consejeros ejecutivos son nombrados libremente por el presidente del consejo insular e inician su mandato en el momento de la toma de posesión.

2. Para ser consejero ejecutivo se requiere tener la nacionalidad española, ser mayor de edad y gozar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer cargo u empleo público por sentencia judicial firme.

3. Los decretos de nombramiento se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 31. Departamentos insulares.

1. La administración de cada consejo insular se organiza en departamentos para el ejercicio de competencias que corresponden a los diferentes sectores funcionales homogéneos de la actividad administrativa de la institución.

2. Por decreto de la presidencia se determina el número, la denominación, la estructura básica, el ámbito funcional de los departamentos insulares y, cuando corresponda, el alcance de las atribuciones de los órganos que lo conforman.

Artículo 32. Cese.

1. Los consejeros ejecutivos cesan por alguna de las siguientes causas:

a) Cese del presidente.

b) Decisión libre del presidente.

c) Renuncia comunicada por escrito y aceptada por el presidente.

d) Incompatibilidad declarada y publicada.

e) Incapacidad o inhabilitación en el ejercicio del cargo, declarada por sentencia judicial firme.

2. Los consejeros que cesan por la causa expresada en la letra a) del apartado anterior continúan en funciones hasta la elección de un nuevo presidente y la toma de posesión en el cargo de sus sucesores.

3. El cese produce efectos desde la publicación del decreto del presidente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 33. Atribuciones.

1. Los consejeros ejecutivos ejercen las funciones de representación y planificación, dirección y coordinación inmediatas de los departamentos que encabezan, bajo la superior dirección del presidente y de acuerdo con las directrices del consejo ejecutivo. Ejercitan las atribuciones establecidas en esta ley y en el reglamento orgánico de cada consejo y responden de su gestión ante el presidente y también ante el pleno, cuando este se lo requiera.

2. Como titulares de sus departamentos, los consejeros ejecutivos tienen las siguientes atribuciones:

a) Desarrollar la acción de gobierno en las áreas de su responsabilidad, impulsar, dirigir e inspeccionar los servicios de su departamento, así como de las entidades instrumentales que estén adscritas a él.

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones, los acuerdos y las resoluciones de los órganos superiores del consejo que afecten a su departamento.

c) Establecer los objetivos del departamento y formular programas de actuación. Impulsar la elaboración del anteproyecto de presupuestos del departamento y el estudio de necesidades en materia de personal.

d) Proponer el nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su departamento.

e) Preparar y presentar para su aprobación por el órgano competente los proyectos de reglamentos, planes y otras disposiciones relativas a materias propias de su departamento.

f) Formular, cuando proceda, las propuestas relativas a los acuerdos o a las resoluciones que tengan que adoptar los órganos competentes en materias propias de su departamento.

g) Establecer la organización interna del departamento y dirigir al personal adscrito al departamento, de conformidad con el contenido de las plantillas orgánicas y la relación de puestos de trabajo aprobados por el consejo. Así mismo, le corresponde cualquier otra función en relación con el personal de su departamento que no esté asignada a otros órganos del consejo insular.

h) Dirimir los conflictos entre los órganos de su departamento y suscitar conflictos de atribuciones con otros departamentos.

i) Aprobar y firmar, en nombre del consejo, los convenios con otras entidades relativos a asuntos de su departamento respetando el límite de las cuantías que se establezcan en el decreto de creación del departamento.

j) Ejercer las atribuciones de órgano de contratación de acuerdo con el artículo 28 de esta ley.

k) Resolver les convocatorias de ayudas y subvenciones.

l) Autorizar gastos y realizar cualquier otro acto de gestión presupuestaria en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el presupuesto.

m) Conceder autorizaciones y licencias y adoptar decisiones relativas al ejercicio de actividades económicas, siempre que no sea competencia de otros órganos.

n) Responder, cuando no corresponda a otro órgano del consejo, a las peticiones promovidas por los ciudadanos.

o) Ejercer la potestad sancionadora en los casos previstos en el reglamento orgánico.

p) En general y de acuerdo con el reglamento orgánico, ejercer, en las materias atribuidas a su departamento, las competencias que la legislación sectorial asigna a los consejeros del Gobierno de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos del consejo.

q) Cualquier otra atribución que les sea conferida por alguna disposición legal o reglamentaria.

3. Los consejeros ejecutivos pueden delegar en los directores insulares y los secretarios técnicos la representación del departamento, como también las atribuciones previstas en las letras g), i), j), k), l), m), n), o), p) i q) del apartado anterior, siempre que una ley o el reglamento orgánico no dispongan lo contrario.

Sección 2.ª Órganos directivos

Artículo 34. Disposiciones generales.

1. Los órganos directivos se integran en la estructura de los departamentos de acuerdo con lo que dispone el correspondiente decreto de la presidencia.

2. Los titulares de los órganos directivos son nombrados y separados siguiendo los criterios establecidos en el artículo 37 y de acuerdo con lo que dispone el artículo 21.1.d) de esta ley.

3. Cuando se produzca el nombramiento de los nuevos miembros del consejo ejecutivo, los titulares de los órganos directivos continuarán en el cargo hasta que no se disponga expresamente su cese.

4. Los titulares de los órganos de dirección ejercen su cargo en régimen de dedicación exclusiva y están sometidos a los mismos regímenes de incompatibilidades y de transparencia establecidos para los consejeros ejecutivos. El reglamento orgánico podrá regular, con respecto a los directores insulares, la equiparación de manera extraordinaria y justificada de su compatibilidad con carácter personal e individual de acuerdo a lo que se establece legalmente para los trabajadores públicos.

Artículo 35. Secretarios técnicos.

1. Los secretarios técnicos son los órganos directivos para la gestión de los servicios comunes de uno o más departamentos.

2. Corresponde a los secretarios técnicos:

a) Llevar a cabo la gestión de los servicios comunes y el personal de su departamento.

b) Elaborar los programas de necesidades y la propuesta de los anteproyectos de presupuestos, plantillas y relación de puestos de trabajo de su departamento.

c) Dar asistencia técnica y administrativa al consejero ejecutivo.

d) Proponer reformas encaminadas a perfeccionar el funcionamiento de los diferentes servicios del departamento y, especialmente, promover estudios para mejorar la organización, los métodos de trabajo, los rendimientos y la disminución de sus costes.

e) Proponer la adopción de la normativa que afecte a las materias propias del departamento.

f) Cuidar la ejecución del presupuesto.

g) Preparar y editar los textos de las publicaciones técnicas y de las disposiciones que afecten a su departamento, darles publicidad y proponer su revisión.

h) Dirigir i promover la elaboración de estadísticas.

i) Gestionar y hacer inventario de los bienes y medios materiales adscritos al departamento.

j) Gestionar la contratación del departamento de acuerdo con el reglamento orgánico y autorizar y firmar, en su caso, los contratos menores.

k) Cualquier otra atribución que les sea conferida por una disposición legal o reglamentaria o delegada por un órgano superior.

3. Se puede crear, como órgano de apoyo técnico del consejo ejecutivo, una comisión integrada por los secretarios técnicos de los diferentes departamentos. La presidencia y el funcionamiento de esta comisión serán determinados por el reglamento orgánico.

4. El reglamento orgánico puede prescindir de la figura de los secretarios técnicos y establecer que sus funciones sean asumidas, con carácter excepcional, por los directores insulares.

Artículo 36. Directores insulares.

1. Los directores insulares son órganos directivos para la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.

2. Corresponde a los directores insulares:

a) Proponer y ejecutar los programas de actuación determinados por los órganos superiores.

b) Dirigir y coordinar los órganos y las unidades que estén bajo su dependencia.

c) Impulsar propuestas de regulación o planificación en las áreas de su competencia.

d) Proponer al consejero, cuando corresponda, la resolución de los asuntos que afectan las áreas de su competencia.

e) Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales a su cargo.

f) Ejercer las facultades que la legislación administrativa general o sectorial encomiende a los directores generales de la Administración de la comunidad autónoma, en las materias atribuidas a la competencia del consejo insular, salvo que la ley o el reglamento orgánico dispongan otra cosa.

g) Cualquier otra atribución que les sea conferida por una disposición legal o reglamentaria o que sea delegada por un órgano superior.

Artículo 37. Nombramiento de los titulares de los órganos directivos.

1. El nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos se efectuará libremente, atendiendo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia.

2. Las personas titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente corresponden al personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional se designarán libremente entre el personal que tenga aquella condición, sin perjuicio de los supuestos legales o reglamentarios en los que se prevea la designación con carácter accidental. Este personal depende orgánicamente de la presidencia o del consejero ejecutivo que se determina por decreto de la presidencia.

Artículo 38. Régimen retributivo.

Las retribuciones de las personas titulares de los órganos directivos se fijan de acuerdo con la normativa presupuestaria y son públicas en los términos previstos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Sección 3.ª Reglamento orgánico

Artículo 39. Creación y regulación de órganos.

1. Corresponde al reglamento orgánico:

a) Concretar las atribuciones y el régimen de funcionamiento de los órganos previstos en esta ley.

b) Desconcentrar las competencias del pleno en el presidente, en el consejo ejecutivo o en las comisiones reguladas en el artículo 18 de esta ley, con los límites previstos legalmente.

c) Establecer los criterios fundamentales de estructuración de la administración insular en departamentos a los que se subordinarán los decretos de la presidencia mencionados en el artículo 21 de esta ley.

d) Crear y regular los órganos específicos para el ejercicio de las competencias del consejo insular y desconcentrar las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y a los órganos de administración con los límites previstos legalmente.

e) Crear órganos colegiados a los que se atribuyan funciones decisorias, de propuesta, de emisión de informes preceptivos o de seguimiento y control de otros órganos de la administración insular, y desconcentrar las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y a los órganos de administración con los límites previstos legalmente.

f) Determinar la estructura de los servicios jurídicos para el ejercicio de las funciones consultiva y de representación y defensa en juicio.

g) Cualquier otro contenido previsto exigido por esta ley.

2. La creación de órganos colegiados que realicen exclusivamente funciones diferentes de las previstas en la letra d) del apartado anterior se puede llevar a cabo por acuerdo del pleno, por acuerdo del consejo ejecutivo o por convenio.

3. Los consejos insulares pueden aprobar otros reglamentos de carácter organizativo destinados a desarrollar o completar las previsiones del reglamento orgánico.

Sección 4.ª Servicios jurídicos

Artículo 40. Servicios jurídicos.

1. La representación y la defensa en juicio de los consejos insulares corresponde a los letrados o abogados integrantes de sus servicios jurídicos o de su abogacía. No obstante, estas funciones se pueden encomendar a abogados colegiados designados para casos o ámbitos de actuación concretos, que actuarán con la habilitación previa y bajo las instrucciones del órgano que tenga atribuida la dirección de los servicios jurídicos insulares.

2. La representación y la defensa en juicio de las entidades integrantes del sector público instrumental de los consejos insulares corresponde igualmente a los letrados o abogados integrantes de los servicios jurídicos o de la abogacía del consejo insular que corresponda, salvo que el reglamento orgánico disponga otra cosa.

3. En los términos establecidos en el reglamento orgánico, el asesoramiento jurídico a los órganos de la administración insular corresponde a los funcionarios con habilitación nacional y a los letrados o abogados integrantes de los servicios jurídicos o de la abogacía del consejo insular, de conformidad con las competencias reconocidas respectivamente.

4. La dirección de los servicios jurídicos o de la abogacía del consejo insular recaerá en un funcionario público que pertenezca a un cuerpo o escala, de cualquier administración pública, que tenga atribuidas funciones de representación y defensa en juicio o de asesoramiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento orgánico y en la relación de puestos de trabajo de cada consejo insular.

5. Sin perjuicio de la regulación que pueda contener el reglamento de organización, son aplicables, supletoriamente, las reglas previstas para la representación y la defensa de la administración dependiente del Gobierno de las Illes Balears, con las debidas y necesarias adaptaciones a la organización propia de los consejos insulares.

6. Las notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, para que se entiendan realizadas con validez, se practicarán en la sede de los servicios jurídicos insulares y en la persona de uno de sus letrados o abogados, de conformidad con el régimen electrónico de comunicaciones vigente, sin perjuicio de las actuaciones judiciales de investigación.

7. El jefe de la abogacía o, en su caso, el jefe de los servicios jurídicos, con la conformidad de la presidencia del consejo insular o del consejero ejecutivo de quien dependa, puede formular instrucciones que unifiquen los criterios interpretativos o de actuación de los diferentes departamentos, áreas, servicios insulares del consejo insular o de su sector público instrumental en materia jurídica relacionada con el ámbito de actuación de la abogacía o servicio jurídico del consejo insular. Estas instrucciones son de obligado cumplimiento para el funcionario o personal del consejo insular o del sector público instrumental mencionado anteriormente.

TÍTULO III

Sector público instrumental insular

Artículo 41. Tipología de entes.

1. Integran el sector público instrumental de los consejos insulares los entes que, bajo su dependencia o vinculación, de acuerdo con la legislación básica estatal, se encuentran en una de las siguientes categorías:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

c) Sociedades mercantiles públicas.

d) Fundaciones del sector público.

e) Consorcios insulares.

2. Las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior son organismos públicos de naturaleza institucional con personalidad pública.

3. Las entidades mencionadas en las letras c) y d) del apartado 1 anterior son organismos de titularidad pública y de naturaleza institucional con personalidad privada. Son fundaciones del sector público las fundaciones que presenten las mismas características que las integradas en el sector público instrumental de la comunidad autónoma.

4. Los consorcios tienen la consideración de entes de naturaleza corporativa con base asociativa y con personalidad jurídica.

5. Los entes instrumentales se adscribirán orgánicamente a la presidencia del consejo insular o a un departamento.

6. En lo no regulado en esta ley, resultará aplicable al sector público instrumental de los consejos insulares lo previsto en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa que la desarrolla.

Artículo 42. Principios de actuación.

Las entidades que integran el sector público instrumental de los consejos insulares están sometidas a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia.

Artículo 43. Órganos directivos.

A los efectos de esta ley, tienen también la consideración de órganos directivos los titulares de los órganos superiores unipersonales de los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y los consorcios que forman parte del sector público de los consejos insulares.

Artículo 44. Creación de los entes.

1. La creación de los entes públicos instrumentales corresponde al pleno a propuesta del consejo ejecutivo. Con el acuerdo de creación se aprobará un plan de actuación inicial que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Declaración del objeto o la finalidad del ente, con referencia expresa a las competencias del consejo insular, a los objetivos de interés público y a las líneas de actuación adecuadas para lograrlos.

b) Memoria que justifique la conveniencia y la oportunidad de su creación, con especial atención a los principios de eficacia, sostenibilidad y eficiencia.

c) Forma jurídico-organizativa propuesta y justificación de la opción escogida en relación con otras alternativas.

d) Órganos de gobierno del ente.

e) Plan estratégico, en el que se detallarán los objetivos concretos y las líneas de actuación.

f) Previsiones sobre los recursos humanos necesarios, fijadas de acuerdo con el informe del departamento insular competente en materia de personal.

g) Anteproyecto del presupuesto correspondiente al primer ejercicio de funcionamiento.

2. El plan de actuación inicial incluirá, como anexo, un estudio económico-financiero justificativo de la suficiencia de la dotación prevista para el comienzo de su actividad y de los compromisos futuros para garantizar su continuidad durante un periodo, al menos y con carácter general, de cinco años. El estudio hará referencia a las fuentes de financiación de los gastos e inversiones, como también a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos del consejo insular.

3. El plan de actuación inicial y el estudio económico-financiero contarán con el informe favorable previo del departamento insular competente en materia de hacienda y serán objeto de un trámite de información pública por un plazo no inferior a treinta días.

4. Con carácter general, las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles públicas procurarán la autofinanciación, de forma que los ingresos que se generen por la realización de las actividades propias de su objeto o finalidad sean suficientes para cubrir mayoritariamente los gastos e inversiones que tengan previsto realizar.

Artículo 45. Estatutos.

1. Las entidades públicas a las que se refiere este título se rigen por sus estatutos, que serán aprobados por el pleno, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes.

2. Los estatutos determinarán, al menos, los siguientes puntos:

a) Denominación, sede y domicilio de la entidad.

b) Finalidad institucional y competencias que se asignan a la entidad.

c) Departamento de adscripción.

d) Potestades administrativas que se atribuyen, si se trata de organismos autónomos, entidades públicas empresariales o consorcios.

e) Funciones de dirección y control que se atribuyen al consejo insular.

f) Denominación, composición, forma de designación de sus miembros, competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y administración.

g) Régimen económico, presupuestario y contable.

h) Patrimonio que se asigna a la entidad para el cumplimiento de su finalidad institucional.

i) Régimen patrimonial y de contratación.

j) Régimen de personal.

k) Régimen de impugnación de los actos.

l) Causas de extinción.

3. En la elaboración y la aprobación de los estatutos de las fundaciones del sector público se tendrá en cuenta la legislación de fundaciones.

4. En los estatutos de las sociedades mercantiles públicas se preverá el cumplimiento de la legislación de sociedades de capital.

Artículo 46. Régimen económico, presupuestario y contable.

El patrimonio, la elaboración y la aprobación de los presupuestos, la aprobación de las cuentas anuales, el régimen de tesorería y la fiscalización de las entidades a los que se refiere este título se rigen por la legislación de haciendas locales, por la legislación de régimen local, por la legislación de patrimonio, si procede, y por el reglamento orgánico del consejo insular.

Artículo 47. Sociedades mixtas.

1. Para la gestión o la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de funciones de autoridad, los consejos insulares pueden constituir con otras administraciones sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades públicas prestadoras del servicio.

2. Los acuerdos de constitución, de participación o de adquisición de títulos representativos de capital de las sociedades mixtas se adoptarán de acuerdo con la legislación reguladora de los respectivos patrimonios.

TÍTULO IV

Buen gobierno

Artículo 48. Buen gobierno.

1. En cada consejo insular se impulsarán las estrategias y las acciones de gobernanza que favorezcan la implicación de la ciudadanía en la definición de las políticas públicas con objeto de conseguir respuestas eficaces a las necesidades de la sociedad. Asimismo, se establecerán los mecanismos adecuados de control, de transparencia y de rendición de cuentas.

2. En el reglamento orgánico se recogerán los principios éticos y de buen gobierno que tienen que guiar la actuación del consejo insular, como también un código de conducta para los altos cargos.

Artículo 49. Derechos de los ciudadanos.

1. Los consejos insulares amparan, mediante los instrumentos y los procedimientos adecuados, los derechos de los que son titulares los ciudadanos ante las administraciones públicas. A tal efecto, arbitran las medidas adecuadas para que los ciudadanos y los grupos en los que se integran dispongan de la información institucional y administrativa adecuada para el ejercicio de sus derechos, participen en la organización de la administración insular, sean debidamente consultados en los procedimientos de planificación sectorial y de elaboración normativa, y puedan asistir a las sesiones del pleno haciendo uso de las facultades que determine el reglamento orgánico.

2. El reglamento orgánico puede prever la creación de comisionados insulares, encargados de supervisar el funcionamiento de la administración insular para la protección de los derechos de los ciudadanos. Estos órganos actúan con autonomía funcional e independencia de criterio.

Artículo 50. Transparencia y administración electrónica.

1. En el reglamento orgánico se pueden prever reglas así como instrumentos adecuados para conseguir un nivel óptimo de transparencia de la institución que facilite el acceso de la ciudadanía a la información pública y favorezca el conocimiento y el control de toda la actividad del consejo insular.

2. Asimismo, se pueden prever medidas necesarias para mejorar el impulso, el desarrollo y la ordenación de la administración electrónica.

Artículo 51. Información pública.

Los consejos insulares facilitarán la información y la divulgación de su actividad más relevante. Con este fin, los reglamentos orgánicos preverán al menos el régimen de publicidad activa de la información institucional y administrativa, organizativa, de planificación, de relevancia jurídica, presupuestaria y estadística.

TÍTULO V

Funcionamiento y régimen jurídico

Artículo 52. Marco normativo.

1. Los consejos insulares, en el marco de la legislación básica del Estado, adecúan su funcionamiento a lo dispuesto en este título y en el reglamento orgánico respectivo.

2. Los reglamentos orgánicos desarrollan y completan el régimen jurídico que se establece en este título.

Artículo 53. Régimen lingüístico.

1. El catalán, como lengua propia de las Illes Balears, lo es también de los consejos insulares. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y general en la administración insular y en las entidades que dependen de ella.

2. El uso del catalán y del castellano en todo tipo de actuaciones institucionales y administrativas se regula en el reglamento orgánico o en disposiciones específicas, siempre respetando el derecho a la opción lingüística de los ciudadanos, y de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en las leyes de la comunidad autónoma.

3. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, los consejos insulares adoptarán medidas para la normalización de la lengua catalana en el ámbito de sus competencias y velarán por la calidad del lenguaje administrativo.

CAPÍTULO I

Normas específicas de funcionamiento

Artículo 54. Reglas de funcionamiento del pleno y de las comisiones del pleno.

El pleno del consejo insular y las comisiones que emanan del pleno ejercen sus funciones de acuerdo con la legislación de régimen local y el reglamento orgánico, que asegurará la periodicidad, el carácter público de las sesiones y la transparencia de los acuerdos. No obstante, esta normativa se aplicará de acuerdo con las siguientes particularidades:

a) Los consejeros ejecutivos no electos del consejo insular pueden intervenir en las sesiones del pleno y las comisiones, con voz y sin voto, en asuntos relacionados con el departamento respectivo.

b) Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el consejo ejecutivo son aplicables las previsiones establecidas en el capítulo II de este título.

Artículo 55. Reglas de funcionamiento del consejo ejecutivo y de otros órganos colegiados.

1. El funcionamiento del consejo ejecutivo, de acuerdo con la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y el reglamento orgánico, se adecúa a las siguientes reglas:

a) Las sesiones son convocadas por el presidente y a la convocatoria se adjuntará el orden del día. La documentación correspondiente a los asuntos que se tratarán estará previamente a disposición de los miembros del órgano.

b) Las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias y estas últimas pueden tener o no carácter urgente, cuando no sea posible convocarlas con la antelación establecida normativamente. La urgencia se ratificará por la mayoría de los miembros del consejo ejecutivo que estén presentes.

c) La constitución del consejo ejecutivo es válida si asisten el presidente y el secretario, o las personas que los sustituyan, y la mitad, como mínimo, de los consejeros ejecutivos.

d) Los acuerdos del consejo ejecutivo se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes. El presidente dirime con su voto los empates.

e) Solo se pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. Sin embargo, por razones de urgencia, se pueden adoptar acuerdos sobre otros asuntos, siempre que la urgencia sea acordada por la mayoría absoluta de los miembros del consejo ejecutivo.

f) Las sesiones del consejo ejecutivo no son públicas, pero lo serán, al menos, cuando se debatan asuntos en los que este órgano ejerza competencias por delegación del pleno. No obstante, se puede convocar a otros miembros del consejo insular, titulares de órganos directivos, empleados públicos o expertos cuyo parecer se considere necesario.

2. El funcionamiento de los otros órganos colegiados que no emanen del pleno se adecuará a la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y al reglamento orgánico.

Artículo 56. Reglas comunes.

Las sesiones del pleno, del consejo ejecutivo y del resto de órganos colegiados de la administración insular se pueden realizar de manera no presencial, de acuerdo con las previsiones del reglamento orgánico.

CAPÍTULO II

Reglas sobre el control de la acción de gobierno

Artículo 57. Medios de control y fiscalización.

1. El pleno ejerce el control y la fiscalización de la actuación del presidente y del consejo ejecutivo por los siguientes medios:

a) Moción de censura.

b) Cuestión de confianza.

c) Debates sobre la actuación de los órganos de gobierno.

d) Preguntas de los grupos políticos al presidente o a los consejeros ejecutivos.

e) Mociones e interpelaciones.

f) Comisiones de investigación.

g) Comparecencias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el reglamento orgánico puede:

a) Establecer otros medios complementarios de control y fiscalización.

b) Completar la regulación prevista en este capítulo.

c) Disponer que los medios de control diferentes a los previstos en el artículo 58 siguiente puedan ser adoptados por comisiones representativas del pleno.

Artículo 58. Moción de censura y cuestión de confianza.

La moción de censura al presidente y la cuestión de confianza que este plantee al pleno se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral general, con la particularidad de que el presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto de trascendencia especial.

Artículo 59. Debates sobre la actuación de política general.

1. El pleno del consejo llevará a cabo, en cada mandato corporativo, un mínimo de dos debates sobre la orientación general de la política del consejo insular.

2. Asimismo, a propuesta del presidente o a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros, el pleno puede acordar que se realice una sesión extraordinaria que tenga por objeto debatir la gestión del consejo ejecutivo en áreas determinadas. El reglamento orgánico preverá el número máximo de estas sesiones en cada mandato corporativo.

3. Al acabar cualquiera de los debates a los que se refieren los apartados anteriores, los grupos políticos pueden presentar propuestas de resolución, que el pleno votará en la sesión que se convoque a tal efecto. El reglamento orgánico fijará las reglas para la presentación de las propuestas y para la sesión del pleno donde se debatirán y se votarán.

Artículo 60. Preguntas, mociones e interpelaciones.

1. Todos los grupos políticos y sus miembros pueden formular, por escrito y de acuerdo con el procedimiento y las condiciones previstas en el reglamento orgánico, mociones, interpelaciones y preguntas a los miembros del consejo ejecutivo.

2. Las mociones, que tendrán un carácter de impulso, de trámite o de adopción de posición institucional, se sustancian ante el pleno y deben incluir una propuesta de resolución.

3. Las interpelaciones versarán sobre la actuación del presidente, del consejo ejecutivo o de algún departamento en cuestiones de política general.

4. Las preguntas, que son solicitudes concretas de información, indicarán si se pide una respuesta oral o una respuesta escrita.

5. Las interpelaciones y las preguntas orales se pueden formular ante el pleno o, si el grupo proponente lo prefiere, antes las comisiones representativas del pleno.

Artículo 61. Comisiones de investigación.

1. El pleno, en los términos establecidos en el reglamento orgánico y a propuesta de dos grupos políticos que representen al menos la tercera parte de sus miembros, puede acordar la creación de una comisión de investigación sobre la actuación de los órganos de gobierno insulares o de sus miembros en un asunto o una materia determinados.

2. Estas comisiones estarán formadas por un representante de cada grupo político. Las decisiones de las comisiones se adoptarán en función del criterio del voto ponderado.

3. Las conclusiones de las comisiones se discutirán y votarán en el pleno, de acuerdo con lo previsto en el reglamento orgánico.

Artículo 62. Comunicaciones.

El presidente o los consejeros ejecutivos pueden remitir al pleno comunicaciones sobre aspectos concretos de su gestión para que se debatan en el pleno. El reglamento orgánico regulará los requisitos y el procedimiento para su tramitación y substanciación ante el pleno.

Artículo 63. Comparecencias.

1. El reglamento orgánico incluirá la regulación de las comparecencias del presidente y de los miembros del consejo ejecutivo ante el pleno o ante una comisión, con objeto de desarrollar una sesión informativa.

2. Estas comparecencias se pueden realizar a petición del presidente o de los miembros del consejo ejecutivo, como también si lo solicitan al menos dos grupos políticos o el número de miembros del pleno que fije el reglamento orgánico.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico

Artículo 64. Régimen jurídico de la actividad de los consejos.

1. Los consejos insulares ejercen sus competencias de acuerdo con esta ley, aplicando, en cada sector material de la acción pública, la legislación estatal y autonómica que corresponda.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta ley, los órganos de los consejos insulares aplican la legislación de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma en todo aquello no previsto en este capítulo.

3. El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajusta a lo previsto en el título VI de esta ley.

Artículo 65. Forma de los actos.

Los actos de los órganos insulares adoptan la siguiente forma:

a) Los dictados por el pleno, acuerdo plenario.

b) Los dictados por el presidente, decretos de la presidencia.

c) Los dictados por el consejo ejecutivo, acuerdos del consejo ejecutivo.

d) Los dictados por los consejeros ejecutivos y por los órganos directivos, resoluciones del órgano correspondiente.

e) Los dictados por otros órganos colegiados, acuerdos del órgano correspondiente.

Artículo 66. Régimen de recursos.

1. Ponen fin a la vía administrativa los siguientes actos:

a) Los del pleno y de las comisiones reguladas en el artículo 18 de esta ley.

b) Los del presidente.

c) Los que resuelvan recursos de alzada.

d) Los así previstos en los estatutos de los entes del sector público instrumental.

2. Contra los actos dictados por el consejo ejecutivo se puede interponer recurso de alzada ante el pleno.

3. Contra los actos dictados por los órganos colegiados creados para el ejercicio de competencias desconcentradas de los órganos de gobierno del consejo insular, se puede interponer recurso de alzada ante el consejo ejecutivo, salvo los que pongan fin a la vía administrativa de acuerdo con el apartado 1.d) de este artículo.

4. Contra los actos dictados por los consejeros ejecutivos y los actos de los órganos directivos del consejo insular y de los entes del sector público instrumental se puede interponer recurso de alzada ante el consejo ejecutivo, salvo los que pongan fin a la vía administrativa de acuerdo con el apartado 1.d) de este artículo.

Artículo 67. Revisión de oficio y declaración de lesividad.

1. El reglamento orgánico de cada consejo insular establece los órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos.

2. Son competentes para resolver los procedimientos a los cuales hace referencia el apartado anterior:

a) El pleno, respecto de sus propias disposiciones y actos y de los actos dictados por los órganos colegiados creados para el ejercicio de las competencias insulares.

b) El presidente respecto de sus actos y disposiciones, así como de los actos dictados por el consejo ejecutivo y por el resto de órganos de la administración insular y de los entes que integran el sector público instrumental.

3. La declaración de lesividad de los actos de los consejos insulares y de los entes que integran el sector público instrumental corresponde a los mismos órganos que, de acuerdo con el apartado anterior, son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio.

4. Corresponde al pleno resolver los procedimientos de revisión de oficio en materia tributaria.

Artículo 68. Responsabilidad patrimonial.

1. Con independencia del órgano al que se impute la actuación generadora del daño, los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la administración insular los resuelve el pleno si se trata de reclamaciones por un importe igual o superior al que fije el reglamento orgánico de cada consejo, y el consejo ejecutivo en el resto de casos. Supletoriamente, este importe será de 500.000 euros.

2. La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tramiten los entes del sector público instrumental corresponde al pleno en los mismos casos que en el apartado anterior y a los órganos del ente que determinen sus estatutos en los demás casos.

Artículo 69. Potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos insulares determinados legal o reglamentariamente por razón de la materia o, en su defecto, al consejero ejecutivo competente.

2. Salvo que por una ley o por el reglamento orgánico o los estatutos de los entes del sector público instrumental se determine otra cosa, corresponde al consejo ejecutivo imponer las sanciones por infracciones muy graves.

TÍTULO VI

Potestad reglamentaria

CAPÍTULO I

Reglas generales

Artículo 70. Marco normativo.

1. Los consejos insulares ejercen la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado y esta ley.

2. En todo lo no previsto en este título serán aplicables, en aquello que sea procedente y de acuerdo con el reglamento orgánico, las normas que regulan la potestad reglamentaria del Gobierno de la comunidad autónoma.

Artículo 71. Titulares de la potestad reglamentaria.

1. La potestad reglamentaria se ejerce mediante las disposiciones generales aprobadas por el pleno.

2. No obstante, el presidente del consejo insular puede dictar disposiciones generales en los siguientes casos:

a) Creación y extinción de departamentos en el marco de lo dispuesto en el reglamento orgánico, incluida la modificación de la denominación y de las competencias que les corresponden, así como la fijación del ámbito funcional de los diferentes órganos de cada departamento.

b) Determinación del régimen de suplencias de los consejeros ejecutivos.

3. El procedimiento de elaboración de las disposiciones generales dictadas por el presidente se rige por el reglamento orgánico.

Artículo 72. Tipología de las disposiciones generales.

1. Las disposiciones generales del pleno responden a la siguiente tipología:

a) Reglamento orgánico.

b) Reglamento ejecutivo.

c) Ordenanza fiscal.

d) Otros reglamentos.

2. Las disposiciones generales mencionadas en el apartado anterior se caracterizan en los siguientes términos:

a) El reglamento orgánico contiene la ordenación fundamental de la organización y el funcionamiento de la administración insular.

b) Los reglamentos ejecutivos son disposiciones generales dictadas para el desarrollo y la ejecución de las leyes.

c) Las ordenanzas fiscales son disposiciones generales que regulan los tributos insulares, de acuerdo con la legislación de haciendas locales.

d) El resto de disposiciones generales, bajo la denominación de reglamentos, está constituida por aquellas que no están comprendidas en ninguna de las letras anteriores.

3. Las disposiciones generales del presidente adoptan la forma de decreto de la presidencia.

Artículo 73. Supuestos especiales.

1. Los presupuestos generales y los instrumentos de planificación general y sectorial y de ordenación territorial y urbanística tienen rango de disposición reglamentaria, de acuerdo con su legislación específica.

2. La elaboración, el contenido y la aprobación de los presupuestos generales y de las ordenanzas fiscales de los consejos insulares se deben ajustar a la legislación de haciendas locales, con las especialidades organizativas derivadas de esta ley.

3. La elaboración, el contenido y la aprobación de los instrumentos de planificación sectorial y de ordenación territorial y urbanística se deben realizar en conformidad con su legislación específica, sin que les sea aplicable lo previsto en el capítulo II de este título.

Artículo 74. Potestad reglamentaria y principios generales normativos.

1. La potestad reglamentaria en las materias del artículo 70 del Estatuto de Autonomía corresponde a los consejos insulares, sin perjuicio de la facultad del Gobierno de establecer los principios generales en la materia que le otorga el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía.

2. Los principios generales tienen carácter normativo, se deben fijar mediante un decreto aprobado en el Consejo de Gobierno, deben estar justificados en la necesidad de una regulación común basada en los intereses generales de la comunidad autónoma y deben permitir el desarrollo reglamentario suficiente y diferenciado, en su caso, por parte de los consejos insulares.

3. En el procedimiento de elaboración de decretos que contengan principios generales se justificará expresamente la necesidad de una regulación común en la materia y se identificarán los intereses de carácter suprainsular que fundamentan dicha regulación.

Artículo 75. Principios de buena regulación.

1. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, los consejos insulares actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

2. Las disposiciones generales emanadas del pleno deben incluir un preámbulo que tiene que expresar la finalidad de las medidas adoptadas y el marco normativo que las habilita, así como el cumplimiento de los principios legales de buena regulación.

Artículo 76. Portal web y participación ciudadana.

En el portal web de cada consejo insular se tienen que poder consultar las iniciativas normativas y su estado de tramitación, con objeto de garantizar la información a los ciudadanos y de facilitar su participación en los procedimientos correspondientes.

Artículo 77. Relaciones entre reglamentos.

1. Las relaciones entre los reglamentos de cada consejo insular se rigen por los principios de competencia y especialidad.

2. Las disposiciones generales relativas a la organización se deben ajustar a la siguiente jerarquía normativa:

1.º Reglamento orgánico.

2.º Reglamentos de carácter organizativo.

3.º Decretos de la presidencia relativos a la creación y la organización de los departamentos.

Artículo 78. Publicidad y eficacia.

1. Los reglamentos se publicarán íntegramente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos.

2. Los reglamentos se publicarán en el portal web del consejo insular en un apartado específico fácilmente accesible en la página principal y se mantendrán mientras sean vigentes. Con carácter facultativo se pueden establecer otros medios de publicidad.

3. Los reglamentos ejecutivos de los consejos insulares entran en vigor a los veinte días de su publicación oficial, salvo que establezcan otra fecha. La entrada en vigor del resto de disposiciones generales se produce de acuerdo con la legislación básica del Estado.

CAPÍTULO II

Procedimiento de elaboración

Artículo 79. Expediente.

Todos los trámites previstos en este capítulo quedarán documentados en el correspondiente expediente electrónico.

Sección 1.ª Actuaciones preparatorias

Artículo 80. Consulta previa.

1. Antes del inicio del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias y en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, el consejero ejecutivo competente ordenará la realización de una consulta pública a través del sitio web correspondiente, con el fin de que los destinatarios potenciales de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión sobre las características generales de la regulación propuesta.

2. La consulta no es preceptiva cuando se trate de iniciativas:

a) De normas presupuestarias.

b) De reglamentos técnicos y de organización.

c) En las que concurran razones graves de interés público.

d) Relativas a regulaciones que no deban tener un impacto significativo sobre la actividad económica, jurídica o social.

e) En que no se impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.

f) Que supongan la regulación de aspectos parciales de una materia.

g) En que el contenido de la regulación venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior.

h) Que impliquen la tramitación urgente del procedimiento normativo.

3. La consulta tendrá una duración adecuada a la naturaleza de la materia y, en todo caso, no inferior a quince días.

Sección 2.ª Procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos

Artículo 81. Inicio.

1. La elaboración de los reglamentos ejecutivos es iniciada por el consejero ejecutivo competente por razón de la materia, quien designa al órgano responsable del procedimiento.

2. La resolución de inicio irá acompañada de los estudios, de las consultas y de la redacción de borradores que se hayan realizado para garantizar la oportunidad y la legalidad de la norma.

3. El proyecto de reglamento será adoptado por el consejo ejecutivo, que lo someterá al pleno para su aprobación inicial.

4. En los mismos supuestos y en las mismas condiciones que la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, prevé para el procedimiento de elaboración de los proyectos de disposición reglamentaria, el consejo ejecutivo puede adoptar motivadamente las medidas provisionales que considere adecuadas y necesarias para asegurar la eficacia de la regulación que se pretenda establecer.

Artículo 82. Audiencia e información pública.

1. Una vez aprobados inicialmente, los proyectos de reglamento se someterán a los siguientes trámites:

a) Audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen.

b) Consulta a la administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente por razón de la materia.

c) Consulta a los municipios de la isla, directamente o a través de las organizaciones representativas de estas entidades, cuando la iniciativa les afecte.

d) Consulta a otras administraciones públicas, cuando proceda.

e) Información pública.

f) Informe del Consejo Económico y Social, cuando corresponda.

2. Se puede prescindir de los trámites de audiencia e información públicas en el caso de normas presupuestarias y organizativas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

3. El plazo de los trámites de audiencia, de consultas y de información pública, que se pueden impulsar de forma simultánea, será adecuado a la naturaleza de la disposición, y, en todo caso, no inferior a treinta días.

Artículo 83. Informes y otros dictámenes preceptivos.

1. Realizados los trámites previstos en el artículo anterior, el proyecto de reglamento se someterá preceptivamente a los siguientes informes y dictámenes, que se pueden impulsar de forma simultánea:

a) Informe de evaluación de impacto de género, en los términos previstos en la normativa sobre igualdad.

b) Cuando se establezcan limitaciones para el acceso a actividades económicas y servicios, o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, informe justificativo de que concurren razones imperiosas de interés general y de que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal. No será necesario este informe cuando estas circunstancias ya estén justificadas en la memoria regulada en el artículo 84 de esta ley.

c) Informe del secretario general de la corporación, cuando sea exigible de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

d) Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos en conformidad con la normativa sectorial de aplicación.

2. Una vez emitidos los informes precedentes, la última versión del proyecto se someterá al dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears cuando así lo prevea la normativa reguladora de esta institución.

Artículo 84. Memoria del análisis de impacto normativo.

El órgano responsable de la tramitación del procedimiento elaborará a lo largo del procedimiento una memoria del análisis de impacto normativo, que consiste en un documento dinámico al que se irán incorporando los siguientes contenidos:

a) Oportunidad y justificación de la propuesta normativa y alternativas a la regulación.

b) Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de audiencia e información pública, así como de los informes emitidos.

c) Análisis jurídico que debe incluir el examen de legalidad, la referencia a la adecuación a la orden de competencias y la relación de normas que se derogan.

d) Impacto económico, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

e) Impacto sobre el presupuesto del consejo insular y sobre la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.

f) Identificación de las cargas administrativas que comporta para los ciudadanos.

g) Cualquier otro aspecto relacionado con la calidad normativa o que resulte relevante a criterio de la secretaría técnica o del órgano que tramita el procedimiento.

Artículo 85. Aprobación definitiva.

Corresponde al pleno la aprobación definitiva de los reglamentos ejecutivos. La propuesta previa irá acompañada de la última versión del proyecto y de la memoria de análisis de impacto normativo y del dictamen del Consejo Consultivo.

Artículo 86. Tramitación de urgencia.

1. Corresponde al pleno, en el momento de la aprobación inicial, acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando sea necesaria la tramitación urgente porque la disposición tenga que entrar en vigor en el plazo exigido en normas de la Unión Europea, del Estado o de la comunidad autónoma.

b) Cuando concurran otras circunstancias excepcionales o de interés público, debidamente acreditadas, que requieran la aprobación y la entrada en vigor urgente de la disposición.

2. La tramitación por vía de urgencia implica que se reducen a la mitad los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento.

Sección 3.ª Procedimiento de elaboración del reglamento orgánico y otros reglamentos

Artículo 87. Reglamento orgánico.

Para la elaboración del reglamento orgánico se seguirán los siguientes trámites: aprobación inicial por el pleno, información pública por un plazo no inferior a un mes, informe sobre alegaciones, informe de los servicios jurídicos, dictamen del Consejo Consultivo y aprobación definitiva por el pleno.

Artículo 88. Otros reglamentos.

El procedimiento para la elaboración de otros reglamentos es, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica del Estado, el que determina el reglamento orgánico e incluye, como trámites preceptivos, la aprobación inicial por el pleno, la audiencia a las personas y a las entidades interesadas por un plazo no inferior a treinta días, la información pública por el mismo plazo, los informes exigidos por la normativa sectorial cuando corresponda, el informe sobre alegaciones y la aprobación definitiva por el pleno. No obstante, el texto del reglamento aprobado inicialmente pasará a ser definitivo si en la fecha de finalización del plazo de información pública no se ha presentado ninguna alegación y no es necesario ningún informe exigido por la legislación sectorial.

Sección 4.ª Textos consolidados

Artículo 89. Procedimiento simplificado de elaboración de textos consolidados.

1. Los textos consolidados de los reglamentos se aprobarán siguiendo los trámites del procedimiento simplificado que regula este artículo.

2. A los efectos de este artículo, se entiende por texto consolidado de un reglamento el que se limita a reunir en una única versión el texto inicial del reglamento, sustituyendo las disposiciones modificadas, eliminando las derogadas expresamente e incorporando las adicionadas.

3. El procedimiento se inicia por el consejero ejecutivo competente por razón de la materia, quien debe designar al órgano responsable de la tramitación del procedimiento y debe justificar la necesidad de realizar la consolidación.

4. Los proyectos de textos consolidados únicamente se someterán a los siguientes trámites:

a) Informe de la secretaría técnica competente, que se referirá a la adecuación del procedimiento seguido, de acuerdo con las limitaciones sustantivas y los trámites procedimentales que establece este artículo.

b) Informe de impacto de género, en los casos en que las normas objeto de consolidación no hayan sido objeto de este informe en el momento en el que se tramitaron. Este informe se emitirá en el plazo de diez días.

c) Aprobación por el pleno.

5. Cuando los proyectos de textos consolidados de reglamentos ejecutivos incluyan la armonización, la aclaración o la regularización de las disposiciones correspondientes, será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.

6. Los reglamentos que se aprueben a través de este procedimiento incluirán la denominación «texto consolidado» en el título de la disposición y se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

TÍTULO VII

Competencias

CAPÍTULO I

Funciones institucionales

Artículo 90. Iniciativa legislativa.

1. El pleno ejerce la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía mediante la elaboración, la aprobación y la posterior remisión de proposiciones de ley al Parlamento.

2. Cada consejo insular puede designar una delegación de hasta tres miembros de la corporación para defender sus proposiciones de ley ante el Parlamento.

3. De acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico, las proposiciones de ley se aprobarán por mayoría absoluta del pleno y contendrán un texto articulado y una exposición de motivos en que se deje constancia de la aplicación de los principios de buena regulación.

4. Con carácter previo a la elaboración de la proposición se realizará la consulta ciudadana a la que hace referencia el artículo 80 de esta ley.

5. Los consejos insulares, mediante acuerdo del pleno, también pueden solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley. El acuerdo correspondiente se aprobará por mayoría absoluta del pleno.

6. Las propuestas normativas a las que hace referencia este artículo irán acompañadas de una memoria sobre la oportunidad de la regulación.

7. Los consejos insulares pueden solicitar al Parlamento de las Illes Balears la presentación de proposiciones de ley ante el Congreso de los Diputados, así como la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con leyes del Estado que puedan afectar su régimen jurídico o sus competencias.

Artículo 91. Consulta institucional.

1. Cuando un anteproyecto de ley, un proyecto de decreto, un plan sectorial o cualquier otro instrumento de planificación o de ordenación de la comunidad autónoma afecte a ámbitos materiales en los que los consejos insulares tengan competencias, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que en el procedimiento correspondiente los consejos insulares cuenten con la información adecuada para pronunciarse y sean oídos en un plazo adecuado y suficiente.

2. El Gobierno actuará del mismo modo cuando esté prevista su participación en las sesiones de órganos del Estado o de la Unión Europea y los asuntos que se deban tratar afecten a las competencias de los consejos insulares.

Artículo 92. Funciones de representación.

1. Los consejos insulares ejercen la función de representación ordinaria del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma en cada isla y, a tal efecto:

a) Velan por la aplicación de las leyes y de los reglamentos de la comunidad autónoma.

b) Reciben y cursan los escritos y documentos de los particulares dirigidos a la Administración de la comunidad autónoma.

c) Proporcionan información y orientan a la ciudadanía sobre la organización y las competencias de la Administración de la comunidad autónoma.

2. Los consejos insulares representan protocolariamente, por medio de su presidencia, al Gobierno de la comunidad autónoma en cualquier acto oficial que tenga lugar en la isla, salvo que asistan el presidente o cualquiera de los miembros del Gobierno.

Artículo 93. Comisión General de Consejos Insulares.

Mediante un acuerdo del pleno los consejos insulares designan a sus representados en la Comisión General de Consejos Insulares.

CAPÍTULO II

Competencias

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 94. Atribución de competencias por ley.

1. Los consejos insulares ejercen las competencias que les atribuyen el Estatuto de Autonomía, las leyes del Estado y las leyes de la comunidad autónoma.

2. La atribución de competencias por parte de la comunidad autónoma a los consejos insulares en los diferentes sectores de la acción pública se realiza de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con las previsiones de este título.

Artículo 95. Tipo de competencias.

1. Las competencias de los consejos insulares son propias o delegadas.

2. Son competencias propias de los consejos insulares las que tienen asignadas en las materias enumeradas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y las que, en este concepto, les atribuyen las leyes del Estado y de la comunidad autónoma, incluidas las que ejercen los consejos insulares de acuerdo con la legislación básica de régimen local, como entidades que garantizan los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales.

3. Las competencias relativas a las materias enumeradas en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía pueden ser atribuidas a los consejos insulares mediante transferencia o delegación. También lo pueden ser las competencias relativas a otros ámbitos materiales en los que haya intereses públicos de carácter insular que justifiquen la ordenación y la gestión descentralizadas por parte de los consejos insulares.

4. Todas las competencias de los consejos se ejercen de acuerdo con el principio de lealtad institucional y las reglas que rigen las relaciones entre administraciones públicas, y pueden ser objeto de coordinación por parte del Gobierno de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las leyes.

5. Se puede encomendar a los consejos insulares, de acuerdo con este título, la realización de actividades de carácter material o técnico que sean de la competencia de la comunidad autónoma u otras administraciones.

Sección 2.ª Competencias propias

Artículo 96. Contenido.

1. En las materias en las que tienen atribuidas competencias propias, los consejos insulares ejercen, en régimen de autonomía, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y la gestión, y pueden adoptar políticas propias en cada sector de la acción pública.

2. Los consejos insulares ejercen la actividad de fomento en estas materias de acuerdo con la legislación de subvenciones de la comunidad autónoma.

Artículo 97. Decretos de traspasos.

1. Los traspasos de funciones y servicios de la comunidad autónoma a los consejos insulares para el ejercicio de las competencias enumeradas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía se realizan mediante la aprobación por el Gobierno, con forma de decreto, de la propuesta de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía.

2. La propuesta de traspaso se comunicará a los consejos insulares e incluirá las especificaciones relativas a los siguientes puntos:

a) Delimitación del ámbito material de actuación y expresión de las disposiciones estatutarias que fundamentan el traspaso.

b) Funciones objeto de traspaso y régimen jurídico general que se les aplicará.

c) Funciones que se reservan el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma.

d) Funciones compartidas y mecanismos de colaboración y coordinación.

e) Medios personales.

f) Valoración del coste efectivo de los servicios objeto de traspaso y medios financieros que se ponen a disposición de los consejos insulares, así como memoria sobre la adecuación y la suficiencia de la dotación económica.

g) Inventario de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

h) Relación de la documentación administrativa relativa a los servicios traspasados.

i) Fecha de la efectividad del traspaso y, si procede, fijación de reglas intertemporales para los procedimientos administrativos en curso.

3. Los decretos de traspasos se publican en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 98. Transferencia de competencias del artículo 71 del Estatuto de Autonomía.

1. La transferencia de competencias en las materias del artículo 71 del Estatuto de Autonomía se realiza mediante una ley y comporta la atribución a los consejos insulares de la titularidad y el ejercicio de la competencia.

2. La transferencia tiene por objeto la función ejecutiva y la gestión de la materia correspondiente. También puede tener por objeto el ejercicio de la potestad reglamentaria en la medida en que sea necesaria para la ejecución de la normativa de la comunidad autónoma.

Artículo 99. Simultaneidad y aceptación de la atribución competencial.

1. Las competencias que sean atribuidas a los consejos insulares por una ley del Parlamento lo serán simultáneamente a los cuatro consejos insulares como regla general. No obstante, previamente a la aprobación de la ley, cada consejo insular se pronunciará a través del pleno respectivo sobre si acepta o no la atribución de las competencias correspondientes, y su posición será tenida en cuenta por el Parlamento.

2. Si algún consejo insular no acepta la atribución de una competencia no podrá reclamarla en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de legislaturas diferentes.

Artículo 100. Contenido de las leyes de transferencia.

Los proyectos de ley de transferencia de competencias a los consejos insulares incluirán las determinaciones previstas en el artículo 97 de esta ley para las propuestas de traspasos.

Artículo 101. Reglas intertemporales.

1. A la fecha de efectividad de la transferencia, los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma traspasarán a los consejos insulares los expedientes y la documentación correspondiente a los procedimientos administrativos en curso, cualquiera que sea su estado de tramitación, a fin de que los órganos insulares competentes puedan dictar la resolución que corresponda.

2. Corresponde a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma la resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra actos de esta administración dictados con anterioridad a la fecha de efectividad de la transferencia, aunque el recurso se haya presentado con posterioridad a dicha fecha.

3. Los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma informarán a los consejos insulares de las resoluciones dictadas en los procedimientos de recurso a que se refiere el apartado anterior.

Sección 3.ª Competencias propias en relación con los municipios y otras entidades locales

Artículo 102. Ámbito material de las competencias.

En relación con los municipios y otras entidades locales de la isla respectiva, corresponde a los consejos insulares:

a) La coordinación de los servicios municipales en los términos del artículo 104 de esta ley, así como la coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio insular.

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso, los consejos insulares garantizan a los municipios de menos de 2.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal.

d) El apoyo a la colaboración y la cooperación entre municipios.

e) La colaboración en el desarrollo económico y social de los municipios, así como en la planificación municipal.

f) La apertura de canales de consulta con los municipios y el fomento de su participación en los asuntos de interés insular.

Artículo 103. Asistencia a los municipios.

1. La asistencia de los consejos insulares a los municipios tiene carácter voluntario y se debe realizar, previa solicitud del ayuntamiento correspondiente, en los términos que acuerden las administraciones implicadas. No obstante, la asistencia tiene carácter obligatorio cuando venga determinada legalmente.

2. La asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios comprenderá las formas de actuación que determine cada consejo insular mediante disposiciones reglamentarias.

Artículo 104. Coordinación de los servicios municipales.

En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, los consejos insulares coordinan o asumen la prestación de los servicios municipales en los términos establecidos en la legislación de régimen local.

Artículo 105. Delegación de competencias municipales en los consejos insulares.

Cuando se den razones de eficacia y eficiencia debidamente justificadas en el expediente, los municipios y otras entidades locales pueden delegar el ejercicio de sus competencias en el consejo insular respectivo.

Artículo 106. Procedimiento para la delegación de competencias.

1. Las propuestas de delegación de competencias se someterán a información pública y audiencia de las personas interesadas por un plazo mínimo de un mes, se ajustarán a la legislación presupuestaria y cumplirán los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Las propuestas se aprobarán por mayoría absoluta de los miembros de la corporación municipal. Serán aceptadas por el pleno del consejo insular también por mayoría absoluta.

3. Si transcurridos tres meses desde la presentación de la propuesta de delegación el consejo insular no ha adoptado el acuerdo al que hace referencia el apartado anterior, la propuesta deberá entenderse desestimada.

4. La delegación de competencias se articulará mediante un convenio formalizado de acuerdo con la legislación de régimen jurídico del sector público.

5. La efectividad de la delegación de competencias está condicionada a la asignación de los medios materiales y económicos necesarios para ejercerlas.

Artículo 107. Plan insular de cooperación.

1. Los consejos insulares aprueban un plan insular de cooperación de obras y servicios de competencia municipal, como instrumento para contribuir a la financiación de las inversiones de carácter prioritario que propongan las entidades locales del ámbito territorial respectivo.

2. El plan tiene carácter anual o plurianual.

3. El Gobierno de la comunidad autónoma puede colaborar en la dotación económica de los planes en los términos que acuerde con cada consejo insular.

4. La elaboración de los planes se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se garantizará la participación de todos los municipios de la isla mediante la apertura de una fase previa de consulta que permita a los ayuntamientos comunicar necesidades y presentar proyectos.

b) El plan contendrá una memoria justificativa de los objetivos a alcanzar y de los criterios de selección de las inversiones y de distribución de los fondos públicos correspondientes.

c) La propuesta de plan se someterá a audiencia de los ayuntamientos para que puedan presentar alegaciones en un plazo no inferior a un mes, salvo que exista el acuerdo unánime con respecto a su contenido manifestado en la asamblea de alcaldes u órgano similar.

Artículo 108. Asambleas de alcaldes.

Para el mejor ejercicio de sus competencias, los consejos insulares promoverán la constitución de asambleas o consejos de alcaldes, o de órganos similares, como vía de colaboración, coordinación y participación en asuntos de interés supramunicipal. Cada consejo insular establecerá reglamentariamente el régimen de funcionamiento de estos órganos, así como las reglas fundamentales de su intervención en los procedimientos de elaboración de planes de carácter supramunicipal, incluido el Plan insular de cooperación.

Sección 4.ª Competencias delegadas

Artículo 109. Contenido.

1. La delegación de la función ejecutiva y la gestión en los supuestos del artículo 71 del Estatuto de Autonomía, y en cualquier otro en el que lo permitan las leyes, comporta la atribución a los consejos insulares del ejercicio de la competencia, conservando su titularidad la comunidad autónoma.

2. La delegación se acordará mediante un decreto aprobado en el Consejo de Gobierno si es aceptada previamente por los consejos insulares interesados mediante un acuerdo del pleno respectivo adoptado por mayoría absoluta.

3. El Gobierno comunicará la propuesta de delegación de competencias al Parlamento.

Artículo 110. Decretos de delegación.

Los decretos de delegación concretarán los tipos y el alcance de las competencias que se delegan y contendrán las determinaciones previstas con carácter general para las propuestas de traspasos de funciones y servicios.

Artículo 111. Renuncia a la delegación.

1. Las delegaciones de competencias tienen carácter indefinido, salvo que se disponga otra cosa en los decretos que las aprueben.

2. No obstante, los consejos pueden renunciar a la delegación en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento grave por parte de la comunidad autónoma de las obligaciones y los compromisos asumidos en la delegación.

b) Insuficiencia de la dotación económica asignada, que determine una pérdida significativa de la eficacia en el ejercicio de las competencias delegadas.

c) Imposibilidad debidamente justificada, por circunstancias sobrevenidas, del ejercicio de las competencias delegadas.

3. La renuncia se decidirá mediante un acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta, oído el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma, y se comunicará al Parlamento.

4. El acuerdo de renuncia solo produce efectos a partir de los dos meses siguientes a su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 112. Facultades del Gobierno.

Para asegurar el ejercicio adecuado de las competencias delegadas con criterios de eficacia y eficiencia por parte de los consejos insulares, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma pueden:

a) Dirigir y controlar el ejercicio de los servicios objeto de delegación.

b) Dictar directrices e instrucciones técnicas de carácter general o particular.

c) Requerir información.

d) Inspeccionar el funcionamiento de los servicios delegados.

e) Designar comisionados.

f) Formular requerimientos para la subsanación de deficiencias observadas.

g) Crear órganos específicos de seguimiento de la gestión insular.

Artículo 113. Incumplimiento de la delegación.

1. En el supuesto de que un consejo insular incumpla el decreto de delegación, ejerza las competencias delegadas de forma que se afecten gravemente los intereses generales de la comunidad autónoma o dificulte el ejercicio de las facultades a las que hace referencia el artículo anterior, el Gobierno puede requerir el cumplimiento adecuado de la delegación, y debe concederle un plazo no inferior a un mes a tal efecto.

2. Transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento del requerimiento sin haber obtenido una respuesta adecuada, el Gobierno podrá adoptar, dadas las circunstancias, alguna de las siguientes medidas:

a) Suspensión parcial o total de la delegación por un periodo no superior a seis meses, acordando las medidas correspondientes de sustitución en el ejercicio de la competencia.

b) Revocación total o parcial de la delegación.

Artículo 114. Reglas intertemporales.

Las reglas intertemporales establecidas para los supuestos de transferencia de competencias en el artículo 101 de esta ley son también aplicables a los supuestos de delegación de competencias.

Sección 5.ª Encomiendas de gestión

Artículo 115. Encomiendas de gestión.

1. En el marco de la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, los consejos insulares y sus entes instrumentales pueden encargar la realización de actividades de carácter material o técnico de su competencia a otras administraciones públicas. Asimismo, pueden aceptar las encomiendas de gestión que les propongan otros entes públicos de acuerdo con los siguientes apartados.

2. La encomienda de gestión no puede comportar la atribución a los consejos insulares de facultades de resolución, pero estos podrán realizar las actuaciones materiales y de gestión que sean inherentes al objeto de la encomienda, incluida la facultad de dictar actos de trámite que no sean susceptibles de recurso.

3. La encomienda se formalizará mediante convenio, de conformidad con la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

4. La efectividad de la encomienda queda condicionada a la existencia de los medios materiales, personales y económicos necesarios para ejercerla.

Sección 6.ª Otras delegaciones intersubjetivas

Artículo 116. Delegación de competencias a otras administraciones.

1. Los consejos insulares pueden delegar sus competencias en los municipios y otras entidades locales de su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Estatuto de Autonomía y la legislación de régimen local. La delegación de competencias que hayan sido atribuidas a los consejos insulares en virtud de una delegación acordada por la comunidad autónoma permanece sujeta a la aprobación del Gobierno.

2. Los consejos insulares pueden delegar sus competencias en la Administración de la comunidad autónoma o en alguno de los entes integrantes del sector público instrumental de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. La efectividad de la delegación queda condicionada a la asignación de los medios materiales, personales y económicos necesarios para ejercerla.

TÍTULO VIII

Relaciones interadministrativas

Artículo 117. Principios rectores.

Los consejos insulares se relacionan con el resto de administraciones públicas de acuerdo con los principios establecidos en la legislación básica del Estado, y especialmente los de lealtad institucional, respeto a la autonomía, colaboración, cooperación y coordinación.

CAPÍTULO I

Colaboración y cooperación

Artículo 118. Reglas generales.

1. Con carácter general, la comunidad autónoma y los consejos insulares articulan la colaboración y la cooperación mutuas mediante los siguientes instrumentos:

a) La Conferencia de Presidentes.

b) Las conferencias sectoriales y otros órganos de composición mixta.

c) Los convenios de colaboración.

d) Los planes y programas de actuación conjunta, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II de este título.

e) Los consorcios.

f) El ejercicio conjunto de la iniciativa económica mediante la creación de sociedades mixtas.

2. El Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas oportunas para que los órganos territoriales de la Administración de la comunidad autónoma mantengan permanentemente la interlocución adecuada con los órganos competentes de los consejos insulares.

Artículo 119. Conferencia de Presidentes.

1. La Conferencia de Presidentes constituye, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el marco general y permanente de interlocución entre el Gobierno y los consejos insulares en las materias de interés común.

2. Integran la Conferencia el presidente de la comunidad autónoma y el presidente de cada consejo insular. De acuerdo con el Reglamento de la Conferencia de Presidentes, los consejos insulares pueden designar a otros representantes para que se integren en los órganos específicos y los grupos de trabajo que se constituyan.

Artículo 120. Convenios.

1. De acuerdo con la legislación básica del Estado, los consejos insulares y sus entidades instrumentales pueden subscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello implique cesión de la titularidad de la competencia.

2. Cuando los convenios plurianuales incluyan aportaciones de fondos por parte de un consejo insular para financiar actuaciones que tenga que ejecutar exclusivamente otra administración pública y el consejo insular asuma, en el ámbito de sus competencias, los compromisos frente a terceros, la aportación del consejo insular de anualidades futuras está condicionada a la existencia de crédito en los presupuestos correspondientes.

Artículo 121. Consorcios.

1. Los consejos insulares y sus entidades instrumentales pueden constituir consorcios con otras administraciones públicas o con entidades privadas para el desarrollo de actividades de interés común dentro del ámbito de sus competencias.

2. Los consorcios se adscriben al consejo insular correspondiente de acuerdo con los criterios que, a tal efecto, establece la legislación básica del Estado.

3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que permita una asignación más eficiente de los recursos económicos.

Artículo 122. Requisitos generales de los convenios y los consorcios.

La suscripción de convenios y la constitución de consorcios tiene que mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

CAPÍTULO II

Coordinación

Artículo 123. Potestad de coordinación.

1. El Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía, puede coordinar la actuación de los consejos insulares en cuanto al ejercicio de las competencias atribuidas como propias o delegadas, en los términos de los siguientes apartados.

2. La coordinación de la actividad de los consejos en las competencias que tienen atribuidas como propias requerirá en todo caso la audiencia previa de los consejos.

3. La coordinación respetará en todo caso la autonomía de los consejos insulares y requiere que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad o el servicio trascienda el ámbito de los intereses propios de los consejos.

b) Que la actividad o el servicio insular repercuta de forma sustantiva en los intereses de la comunidad autónoma o los condicione de forma relevante.

4. La coordinación supone la definición concreta, para una materia, una competencia o un servicio determinados, de los intereses generales prioritarios a cuya satisfacción se dirigirá la actuación de las administraciones públicas implicadas.

Artículo 124. Medidas de coordinación.

1. La coordinación a la que se refiere el artículo anterior se realiza mediante los siguientes instrumentos:

a) Las conferencias sectoriales reguladas en el artículo 125 de esta ley y otros órganos de composición mixta.

b) Los planes y programas sectoriales.

c) Las directrices de coordinación.

2. En relación con el ejercicio de las competencias delegadas a los consejos insulares, la coordinación se realiza mediante los instrumentos enumerados en el apartado anterior y cualquier otro que permita asegurar una actuación eficaz y adecuada a la finalidad de la delegación.

Artículo 125. Conferencias sectoriales.

1. Las conferencias sectoriales son órganos creados por ley para conseguir la coordinación y la colaboración en el ejercicio de las competencias de la comunidad autónoma y los consejos insulares en uno o más ámbitos materiales homogéneos o relacionados.

2. Las conferencias sectoriales están integradas por el consejero autonómico correspondiente, que las presidirá, y por los consejeros insulares responsables en la materia.

3. Cada conferencia sectorial aprueba un reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 126. Órganos de composición mixta.

1. Mediante convenio, la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares pueden constituir órganos integrados por representantes de cada una de estas instituciones para reforzar la colaboración mutua en ámbitos de actuación de interés común.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior es también aplicable a las entidades del sector público.

Artículo 127. Planes y programas sectoriales.

1. De acuerdo con la legislación sectorial, el Gobierno de las Illes Balears puede aprobar planes y programas que incluyan medidas de coordinación de las competencias de la comunidad autónoma y de uno o más consejos insulares en sectores determinados de la acción pública.

2. En la elaboración de los planes y de los programas sectoriales se facilitará la participación efectiva de los consejos insulares para conseguir la armonización de los intereses públicos afectados.

Artículo 128. Directrices de coordinación.

1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante su potestad normativa, puede fijar directrices de coordinación de la actividad de los consejos insulares. Estas directrices se pueden adoptar por acuerdo del Consejo de Gobierno en casos de extrema urgencia.

2. Las directrices, que son vinculantes para los consejos insulares, contendrán los objetivos generales y las prioridades de actuación administrativa y, en su caso, los instrumentos que, de acuerdo con la naturaleza de la materia de la que se trate, permitan el logro de dichos objetivos.

TÍTULO IX

Régimen especial para la isla de Formentera

Artículo 129. Disposiciones generales.

1. El Consejo Insular de Formentera actúa simultáneamente como institución de gobierno, administración y representación de la isla y del municipio del mismo nombre, y ejerce las competencias y las funciones que le atribuyen el Estatuto de Autonomía y esta ley, así como las que el ordenamiento jurídico asigna al municipio de Formentera.

2. El consejo insular se configura como un ente público dotado de personalidad jurídica única, propia y plena, y ejerce todas las potestades administrativas que corresponden a los entes territoriales.

3. Cuando en un procedimiento administrativo sea exigible la intervención del municipio de Formentera, esta se entenderá producida por la actuación de los órganos competentes de la administración insular.

Artículo 130. Organización.

1. El Consejo Insular de Formentera establece su organización de acuerdo con las particularidades previstas en esta ley y en su reglamento orgánico.

2. Son órganos necesarios del Consejo Insular de Formentera el pleno, el presidente, el vicepresidente o vicepresidentes y la Junta de Gobierno.

3. La constitución del pleno y la elección del presidente se rigen por la legislación electoral y de régimen local, por esta ley y por el reglamento orgánico.

4. La Junta de Gobierno se constituye de acuerdo con la legislación de régimen local.

Artículo 131. Derecho de participación en el pleno del diputado por Formentera.

En el pleno del Consejo Insular de Formentera, el diputado al Parlamento por esta isla puede intervenir con voz y sin voto.

Artículo 132. Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno está formada por el presidente y por un número de consejeros no superior al tercio más dos del total de miembros del pleno. Los miembros de la Junta son libremente designados por el presidente de entre los consejeros electos.

2. La Junta de Gobierno ejerce con carácter general, y de acuerdo con el reglamento orgánico, las atribuciones que esta ley asigna al consejo ejecutivo en el resto de consejos insulares. No obstante, el reglamento orgánico puede atribuir, total o parcialmente, dichas atribuciones al pleno.

3. Las sesiones de la Junta de Gobierno, que se realizan en los términos previstos en el reglamento orgánico, no son públicas, pero pueden serlo al menos cuando se debatan asuntos en los que se ejerzan competencias delegadas del pleno.

4. En las sesiones de la Junta de Gobierno se puede convocar a otros consejeros, titulares de órganos directivos, empleados públicos o expertos cuya opinión se considere necesaria.

Artículo 133. Administración insular.

1. Los consejeros miembros de la Junta de Gobierno, así como aquellos otros que determine el presidente, ejercen las competencias que les atribuye el reglamento orgánico.

2. Para la gestión de las diversas áreas de la acción de gobierno se pueden establecer direcciones insulares que, tanto si forman parte de un departamento como si no, dependan del presidente o de un consejero miembro de la Junta de Gobierno.

3. Corresponde al presidente del consejo insular el ejercicio de las competencias no atribuidas expresamente a otros órganos.

Artículo 134. Especialidades en materia de régimen jurídico.

Ponen fin a la vía administrativa los actos dictados por el pleno, por el presidente, por la Junta de Gobierno y por los consejeros miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 135. Renuncia a las competencias.

1. Por acuerdo del pleno, adoptado por mayoría absoluta, el Consejo Insular de Formentera puede renunciar a la titularidad y al ejercicio de las competencias que tenga atribuidas por una ley de la comunidad autónoma.

2. La renuncia se debe comunicar al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears a fin de que se adopten las medidas adecuadas para los traspasos de funciones y servicios.

3. La renuncia producirá plenos efectos a partir de los cuatro meses siguientes a la fecha de la comunicación del acuerdo plenario al Gobierno de la comunidad autónoma.

Disposición adicional primera. Compleción de los traspasos pendientes.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, oída la Conferencia de Presidentes, impulsará una estrategia consensuada con los consejos insulares para completar los traspasos de funciones y servicios correspondientes a las materias enunciadas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía, con el objetivo de igualar el techo competencial de los consejos insulares en dichas materias. De forma especial, el Gobierno priorizará los traspasos en materia de cooperación y asistencia a los municipios.

Disposición adicional segunda. Régimen jurídico del personal de la administración insular.

El personal funcionario de los consejos insulares y, en lo correspondiente, el personal eventual y el personal laboral, se regirán por lo que disponen el Estatuto Básico del Empleado Público, la legislación básica estatal y la Ley de Función Pública de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta lo que se prevé en esta materia en la Ley 20/2006, de 16 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera. Cooperación específica con el Consejo Insular de Formentera.

1. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Gobierno debe dispensar un tratamiento especial al Consejo Insular de Formentera por razón de su singularidad y en atención a su carácter unimunicipal.

En consecuencia, el Gobierno, en cumplimiento de su función de velar por el equilibrio y la cohesión territorial entre las islas, articulará fórmulas de apoyo efectivo en favor del Consejo Insular de Formentera de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y esta ley.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno puede acordar con el Consejo Insular de Ibiza las fórmulas adecuadas para que este coopere con el Consejo Insular de Formentera en ámbitos determinados, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se puedan establecer entre los consejos insulares de las islas de Ibiza y Formentera.

Disposición adicional cuarta. Integración de personal en el Consejo Insular de Formentera.

1. El personal procedente del Consejo Insular de Ibiza y Formentera que prestaba servicios en la isla de Ibiza antes de producirse su extinción se puede integrar en el Consejo Insular de Formentera, en los términos que prevea un acuerdo entre ambas instituciones, ratificado por el pleno de estas.

2. La solicitud se formulará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley.

3. La integración supone la conservación de los derechos adquiridos, así como el mantenimiento del derecho a incorporarse al Consejo Insular de Ibiza de acuerdo con la legislación de función pública.

Disposición adicional quinta. Movilidad de los empleados públicos.

1. La Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares que así lo decidan pueden promover conjuntamente las medidas normativas y administrativas adecuadas para favorecer la movilidad interadministrativa de sus empleados públicos de acuerdo con el principio de reciprocidad.

2. Al efecto de lo previsto en el apartado anterior, estas administraciones coordinarán las acciones formativas adecuadas, configurarán las relaciones de puestos de trabajo respectivas con criterios homogéneos y aprobarán las bases y los temarios de los procesos selectivos de forma que permitan establecer equivalencias entre los cuerpos, las escalas, las especialidades y las categorías de empleados públicos.

3. Corresponde a la Escuela Balear de Administración Pública, con la colaboración de los departamentos insulares competentes, impulsar un plan específico para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 1 anterior.

Disposición adicional sexta. Publicaciones en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Es de aplicación a los consejos insulares el mismo régimen previsto para la comunidad autónoma en relación con la publicación de actos, disposiciones y anuncios en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Disposición adicional séptima. Referencias genéricas.

En esta ley se utiliza la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, en todas las referencias a órganos, cargos y funciones, de forma que se deben entender referidas al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate.

Disposición adicional octava. Subvenciones y transferencias de capital.

Los convenios o los instrumentos jurídicos relativos a subvenciones o, en general, a transferencias de capital imputables al capítulo VII del presupuesto de gastos de los consejos insulares que prevean el pago anticipado de estas subvenciones o transferencias pueden establecer que el beneficiario justifique su aplicación a las inversiones correspondientes en un plazo de hasta cuatro años a contar desde su adjudicación.

Disposición adicional novena. Normativa en materia de subvenciones.

1. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 96.2 de esta ley en relación con la actividad de fomento relacionada con las competencias propias de los consejos insulares, para el resto de actividad de fomento de los consejos insulares también se aplicará la legislación de subvenciones de la comunidad autónoma en todo lo que no contradiga la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. En particular, y en el marco de lo que prevén la disposición adicional novena del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, los consejos insulares promoverán la subscripción de convenios de colaboración con las entidades locales, a fin de que estas administraciones y sus entidades instrumentales puedan justificar las subvenciones concebidas por los consejos insulares o sus entidades instrumentales a través de un certificado emitido por el titular del órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, y también de un informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la entidad subvencionada que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.

Disposición adicional décima. Normativa en materia de patrimonio.

En todo lo no previsto en la legislación estatal en materia de patrimonio aplicable a las administraciones públicas y, en particular, a las entidades locales, o en la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, los consejos insulares aplicarán la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional undécima. Decretos de principios generales.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 74 de esta ley, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que en el plazo de tres años desde su entrada en vigor modifique expresamente los decretos autonómicos vigentes dictados en materias de competencia propia de los consejos insulares a fin de limitar su contenido a los principios generales que, en su caso, se consideren adecuados, en el marco del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía.

2. Por ello, el Gobierno de las Illes Balears puede hacer uso del procedimiento simplificado que prevén los apartados 2 y 3 del artículo 62 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears, con la audiencia asimismo de los consejos insulares, y con la exigencia del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera. Procedimientos y recursos.

1. Sin perjuicio de las adaptaciones organizativas oportunas, los procedimientos administrativos que se encuentren en curso a la entrada en vigor de esta ley se tienen que seguir tramitando de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación. No obstante, el régimen de recursos se adecuará a las previsiones de esta ley, aunque el recurso se haya interpuesto antes de su entrada en vigor.

2. Se exceptúan de lo que prescribe el apartado anterior los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter reglamentario, cuya tramitación tendrá que continuar, en lo que sea procedente, de acuerdo con las previsiones del título VI de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Comisión Técnica Interinsular.

1. Las iniciativas para la transferencia de competencias que se encuentren en curso a la entrada en vigor de esta ley que impliquen la intervención de la Comisión Técnica Interinsular a la que hace referencia la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en el que se pusieron en marcha.

2. Finalizada la tramitación de las iniciativas a las que hace referencia el apartado anterior, por acuerdo del Consejo de Gobierno se procederá a la disolución de la Comisión Técnica Interinsular.

Disposición transitoria tercera. Ordenanzas fiscales.

A la entrada en vigor de esta ley, y mientras no se aprueben las ordenanzas fiscales correspondientes a las materias de su competencia, los consejos insulares seguirán aplicando las tasas y los precios públicos establecidos por la legislación de la comunidad autónoma.

Disposición transitoria cuarta. Normativa de aplicación hasta la aprobación del nuevo reglamento orgánico.

1. Mientras el consejo insular no apruebe el reglamento orgánico que desarrollará lo que dispone esta ley, regirán las disposiciones de la misma como si no se refiriesen a la aprobación del reglamento orgánico.

2. De manera supletoria y en aquello que no contradiga el contenido de esta ley, según lo establecido en el apartado anterior de la presente disposición, vigirá el reglamento orgánico válido a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Condición de miembros no adscritos.

A la entrada en vigor de esta ley, los miembros del consejo insular integrados en el grupo mixto por haber abandonado su grupo político de procedencia por voluntad propia, por haber sido excluidos del mismo contra su voluntad o por haber sido expulsados del partido en cuya representación obtuvieron su escaño, pasarán automáticamente a la condición de miembros no adscritos con los derechos y deberes que prevé el artículo 12 de esta ley.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a) La Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.

b) La Ley 10/2015, de 1 de diciembre, de la Comisión General de Consejos Insulares.

c) La disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

d) La disposición transitoria tercera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

2. Asimismo, quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que contradigan lo dispuesto en esta ley o se opongan a ello.

Disposición final primera. Adaptación reglamentaria.

En el plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares adaptarán su reglamento orgánico y cualquier otra disposición reglamentaria a lo establecido en esta ley.

Disposición final segunda. Cláusula de deslegalización.

Las cuantías que correspondan a atribuciones del pleno, del consejo ejecutivo y de los consejeros ejecutivos que están previstas en esta ley pueden ser actualizadas mediante un acuerdo del pleno del consejo.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 15.1 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. La iniciación, la ordenación, la instrucción y la ejecución de los procedimientos para la inscripción de un bien en el catálogo insular corresponde a la comisión insular competente en materia de patrimonio histórico, mientras que el acuerdo de declaración de bien catalogado corresponde al consejo ejecutivo.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 18.8 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«8. Proyectos de reglamento orgánico, de reglamento ejecutivo y de textos consolidados de reglamentos ejecutivos que deban ser aprobados por los consejos insulares.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 5 del artículo 76 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Los miembros de las corporaciones locales que no se integren en un grupo en el plazo señalado o los que abandonen el grupo formado por la candidatura en la que se presentaron a las elecciones, no pueden integrarse en el grupo mixto, sino que quedan como miembros de la corporación no adscritos.

La misma regla se aplica a los miembros corporativos excluidos contra su voluntad de su grupo de origen.»

Disposición final sexta. Régimen legislativo de aplicación.

Con carácter general y de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a los consejos insulares les será de aplicación, en el ejercicio de las competencias que les son propias, la legislación aplicable a la comunidad autónoma de las Illes Balears y a su gobierno, salvo en aquellos casos que, de acuerdo con lo que dispone el título III de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el consejo actúe en ejercicio de lo que específicamente se establece.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 28 de junio de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 88, de 7 de julio de 2022).