Reclamaciones económico-administrativas en COMUNIDAD DE MADRID

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DECRETO 215/2023, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el reglamento de régimen jurídico y organizativo de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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I

El artículo 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid determina que corresponde a la Comunidad de Madrid, por una parte, el conocimiento de las reclamaciones relativas a sus propios tributos, disponiendo de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dicha tarea y, por otra parte, la competencia de revisión, en los términos que prevea la ley, en relación con los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos por el Estado.

El artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, establece, en su apartado 1, que el órgano económico-administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda.

El mismo artículo 54, en su apartado 2, determina que la Junta Superior de Hacienda conocerá, en única instancia y en exclusiva de las reclamaciones económico-administrativas, así como de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las resoluciones firmes de dichas reclamaciones y contra los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid impugnables en vía económico-administrativa que hubiesen adquirido firmeza. Finalmente, se le atribuye la competencia de rectificación de errores en que pudieran incurrir sus propias resoluciones.

Igualmente, el citado precepto contempla que, en el caso de las reclamaciones y recursos en materia de tributos cedidos del Estado, se estará a lo que dispongan las leyes de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.

II

La función revisora que realiza la Junta Superior de Hacienda se efectúa con sujeción a la normativa estatal recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. No obstante, corresponde a la Comunidad de Madrid establecer la normativa en materia de organización, régimen jurídico y funcionamiento de dicho órgano.

Para el desarrollo de tales funciones, la Junta Superior de Hacienda cuenta con una organización cuya determinación legal se recoge en los apartados 4 a 7, ambos inclusive, del ya señalado artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, contemplándose también en su apartado 8 que, mediante decreto del Consejo de Gobierno se regule, en lo no previsto legalmente, su composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico.

El desarrollo reglamentario previsto se acometió mediante el Decreto 286/1999, de 23 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento de organización y régimen jurídico de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid. A su vez, la disposición final segunda de la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, estableció que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, continuaría aplicándose el citado reglamento en lo que no se opusiere a lo dispuesto en dicha ley.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 286/1999, de 23 de septiembre, así como los cambios normativos operados en el régimen de tramitación del procedimiento económico-administrativo recogidos en la normativa estatal hacen necesario la aprobación de un nuevo reglamento.

El artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía, en concordancia con su artículo 34.2, atribuye al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas a la Asamblea, acometiéndose la regulación propuesta en base a la previsión competencial que establece el apartado 8 del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, como desarrollo singular de sus artículos 18 y 21.g).

III

Respecto de la regulación actual, destacan tres nuevas previsiones.

Se suprime la referencia al titular de la consejería competente en materia de Hacienda como órgano económico-administrativo, previsión que ya habría sido objeto de derogación tras la modificación del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, operada tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Por otro lado, se reduce el número de vocales de la Junta Superior de Hacienda, que pasan de ocho a seis.

Por último, se acomete una modificación de la organización de la Junta Superior de Hacienda, al efecto de adecuarla a las previsiones del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. De este modo, el órgano podrá actuar no sólo a través del pleno, sino también a través de salas o de órganos unipersonales.

IV

En cuanto al contenido del decreto, está constituido por un artículo único, que aprueba el reglamento, una disposición derogatoria que expresamente deroga el aprobado mediante Decreto 286/1999, de 23 de septiembre, y una disposición final que contiene la previsión de entrada en vigor.

Por lo que se refiere al reglamento, este se estructura en 21 artículos que integran los siguientes capítulos:

El capítulo I contiene las previsiones relativas al ámbito de aplicación del reglamento y disposiciones generales.

El capítulo II aborda el régimen jurídico de la revisión que es objeto del reglamento, estableciendo la normativa aplicable en cada caso.

El capítulo III acoge las normas relativas a la composición, organización y funcionamiento propias del órgano económico-administrativo.

El reglamento se completa con una disposición transitoria sobre el régimen de los procedimientos en curso y una final de habilitación para el desarrollo y ejecución de aquel.

V

El texto reglamentario respeta los principios de buena regulación que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el interés general que subyace a esta regulación, que es establecer un marco normativo actualizado de la organización económico-administrativa de la Comunidad de Madrid que favorezca una más eficaz tramitación de los procedimientos.

Asimismo, la regulación es la mínima imprescindible para permitir, asegurando su eficacia, alcanzar los objetivos previstos, por lo que es acorde al principio de proporcionalidad.

El principio de seguridad jurídica queda asimismo preservado dada la coherencia del contenido de esta norma con la normativa vigente en esta materia.

En relación al principio de eficiencia, el proyecto no impone cargas administrativas.

Es de destacar, a efectos de cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que la iniciativa no tiene impacto en los gastos e ingresos de la Comunidad de Madrid presentes o futuros.

Respecto al principio de transparencia se han sustanciado los trámites de audiencia e información pública mediante la publicación del proyecto normativo en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Para la elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos correspondientes, entre ellos el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día 26 de julio de 2023,

DISPONE

Artículo único

Aprobación del reglamento de régimen jurídico y organizativo de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid

Se aprueba el reglamento de régimen jurídico y organizativo de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 286/1999, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de organización y régimen jurídico de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 26 de julio de 2023.

La Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, ROCÍO ALBERT LÓPEZ-IBOR

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

REGLAMENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO Y ORGANIZATIVO DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS QUE SE SUSCITEN EN EL ÁMBITO DE LA GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo I

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

  1. Este reglamento será de aplicación a la tramitación de todos los procedimientos de reclamaciones económico-administrativas y recursos en vía económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, así como al procedimiento de rectificación de errores en que pudieran incurrir sus propias resoluciones.
  2. Podrá reclamarse ante la Junta Superior de Hacienda, previa interposición, en su caso, del recurso de reposición, en relación con las siguientes materias:
  3. a) La aplicación de los tributos propios o de los recargos establecidos sobre ellos, de los precios públicos de la Comunidad de Madrid y la imposición de sanciones tributarias que, sobre los tributos propios, realice su administración o sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes.
  4. b) La gestión recaudatoria del resto de ingresos de derecho público no tributarios de la Comunidad de Madrid y de sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes.
  5. c) La gestión recaudatoria llevada a cabo por la Administración de la Comunidad de Madrid, cuando legal o convencionalmente proceda, en relación a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra administración pública.
  6. d) El reconocimiento o la liquidación por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid de obligaciones de su hacienda y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
  7. e) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso del Estado o que derive de la aplicación efectiva de una ley de cesión de tributos a la Comunidad de Madrid.
  8. Los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa son los previstos en el artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  9. No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:
  10. a) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al consejero competente la resolución que ultime la vía administrativa.
  11. b) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial laboral, o que pongan fin a dicha vía.
  12. c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

Artículo 2

Colaboración de otros órganos

Los órganos y centros directivos de la Administración de la Comunidad de Madrid prestarán a la Junta Superior de Hacienda, a solicitud de la misma, la colaboración que les fuere requerida en el cumplimiento de las actuaciones necesarias dentro del procedimiento económico-administrativo.

Capítulo II

Régimen Jurídico

Artículo 3

Normativa aplicable a la tramitación de reclamaciones económico-administrativas

  1. Serán de aplicación las disposiciones estatales que regulan la tramitación de dichas reclamaciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
  2. Lo previsto en el apartado anterior lo será sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en este reglamento por las que se adecúa, de manera particular, el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas a la propia estructura y organización económico-administrativa de la Comunidad de Madrid. Esta misma previsión se aplicará a los supuestos contemplados en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 4

Normativa aplicable a la tramitación de recursos en vía económico-administrativa

La normativa estatal citada en el artículo anterior será de aplicación a la tramitación de:

  1. El recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en el artículo 62 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa.
  2. Los siguientes recursos que exigen, en todo caso, la existencia de una reclamación económico-administrativa previa:
  3. a) El recurso de anulación, previsto en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa.
  4. b) El recurso contra la ejecución, previsto en el artículo 241 ter. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Artículo 5

Normativa aplicable a la tramitación de rectificación de errores

En el caso del procedimiento de rectificación de errores en que pudieran incurrir las propias resoluciones de la Junta Superior de Hacienda, será de aplicación lo previsto en el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en el artículo 13 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa.

Artículo 6

Normativa aplicable sobre órganos colegiados

Serán de aplicación, en cuanto al funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda como órgano colegiado, las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, en particular, las que contiene en materia de funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 7

Aplicación de equivalencias a los miembros de la Junta Superior de Hacienda

A los efectos de lo previsto en los anteriores cuatro artículos, las referencias que, en la normativa estatal, se hacen a los miembros de los tribunales económico-administrativos, son aplicables, con adecuación a la propia estructura y organización de la Comunidad de Madrid, a los miembros de la Junta Superior de Hacienda.

Capítulo III

Composición, organización y funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda

Artículo 8

Composición

  1. La Junta Superior de Hacienda es el órgano económico-administrativo de la Comunidad de Madrid.
  2. Estará constituida por el presidente, el secretario, y seis vocales, incluido siempre el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid o funcionario designado por este.
  3. Todos sus miembros tienen voz y voto en las reuniones que celebre el órgano colegiado.

Artículo 9

Nombramiento

  1. El presidente, que habrá de ser licenciado en Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, será nombrado por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda.
  2. El secretario será nombrado por el consejero competente en materia de Hacienda, entre letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a propuesta del consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del secretario.
  3. Los vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, serán nombrados, salvo la vocalía correspondiente al interventor general, por el consejero competente en materia de Hacienda.

Artículo 10

Pleno

  1. El pleno de la Junta Superior de Hacienda estará integrado por el presidente, el secretario y todos los vocales.
  2. Corresponde al pleno, en exclusiva:
  3. a) El conocimiento y resolución del recurso extraordinario de revisión, incluida la declaración de su inadmisibilidad.
  4. b) La rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.
  5. c) El conocimiento y resolución de todos los recursos de anulación y contra la ejecución.
  6. d) La resolución de todas las cuestiones incidentales que se formulen en el ámbito de la Junta Superior de Hacienda.
  7. Corresponde al pleno, cuando de conformidad con lo previsto en este reglamento no se hubiese expresamente atribuido a una sala:
  8. a) El conocimiento y resolución, en cuanto al fondo, de todas las reclamaciones económico-administrativas.
  9. b) Los acuerdos por los que, de conformidad con la normativa aplicable, se extienda la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados.
  10. c) La adopción, cuando sea competencia del órgano económico-administrativo, de las resoluciones y acuerdos sobre solicitudes de suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa que se presenten con ocasión de la interposición de las reclamaciones económico-administrativas.
  11. d) La declaración de inadmisibilidad, en los supuestos previstos en el artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
  12. e) La adopción, en cuanto a las reclamaciones económico-administrativas que se tramiten por el procedimiento general, de los acuerdos de terminación del procedimiento con archivo de las actuaciones en los casos de renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, a los que se refiere el artículo 238 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
  13. En cuanto a las reclamaciones económico-administrativas que se tramiten por el procedimiento abreviado, y cuando de conformidad con lo previsto en este reglamento no se hubiesen expresamente atribuido a órganos unipersonales designados a tal efecto, compete al pleno la adopción de los acuerdos de terminación del procedimiento con archivo de las actuaciones en los casos de renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, salvo que, en tales casos, se haya atribuido su conocimiento a una sala.
  14. La adopción de cualquier otra resolución o acuerdo que no se halle expresamente atribuida a un miembro de la Junta Superior de Hacienda por razón de su cargo.

Artículo 11

Salas

  1. Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia lo aconseje, el presidente de la Junta Superior de Hacienda podrá fijar mediante acuerdo la creación o supresión de salas, su composición específica y el reparto de atribuciones entre estas y el pleno, así como la distribución de asuntos entre las mismas.
  2. Las salas conocerán de los asuntos que les pudieran ser atribuidos en los supuestos a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 del artículo anterior, así como de la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.
  3. Cada sala estará formada por:
  4. a) El presidente, que será el de la Junta Superior de Hacienda.
  5. b) El secretario, que será el de la Junta Superior de Hacienda.
  6. c) Al menos dos vocales, siendo uno de ellos, en todo caso, el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid o funcionario designado por este.
  7. De los acuerdos a que se hace referencia en el apartado 1 se dará cuenta al pleno, produciendo efectos desde el día siguiente a la fecha de aprobación del acta correspondiente.
  8. De las resoluciones y acuerdos dictados por las salas se dará cuenta por el secretario al pleno de la Junta Superior de Hacienda en la primera reunión que se celebre tras la adopción de los citados acuerdos y resoluciones.
  9. En el ejercicio de sus funciones, las salas están vinculadas por los criterios previamente fijados por el pleno.

Artículo 12

Órganos unipersonales

  1. Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia lo aconseje, el presidente de la Junta Superior de Hacienda podrá, mediante acuerdo, designar órganos unipersonales entre los miembros del órgano económico-administrativo, con exclusión del vocal titular de la Intervención General o funcionario designado por este.
  2. En los acuerdos de designación de órganos unipersonales se podrá asignar a los mismos, en el caso de las reclamaciones económico-administrativas que se tramiten por el procedimiento abreviado, la adopción de los acuerdos de terminación del procedimiento con archivo de las actuaciones en los casos de renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, a los que se refiere el artículo 238 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
  3. El acuerdo de nombramiento de los órganos unipersonales fijará la distribución de materias y asuntos entre ellos, en caso de que tales designaciones recaigan en varios funcionarios.
  4. En el ejercicio de sus funciones, los órganos unipersonales están vinculados por los criterios previamente fijados por el pleno.
  5. De los acuerdos dictados por los órganos unipersonales se dará cuenta por el secretario al pleno en la primera reunión que celebre el órgano colegiado tras la adopción de los citados acuerdos.
  6. Corresponderá a los órganos unipersonales la rectificación de los errores en que incurran sus propias resoluciones.

Artículo 13

Otro personal adscrito a la Junta Superior de Hacienda

Se integrarán también en la estructura de la Junta Superior de Hacienda funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid para desarrollar funciones de apoyo.

Artículo 14

Funciones del presidente

Además de las derivadas de otras previsiones de este reglamento, son funciones del presidente:

  1. a) Acordar la convocatoria y fijación del orden del día de las reuniones de la Junta Superior de Hacienda, ya se reúna en pleno o en salas.
  2. b) Presidir las sesiones del pleno y de las salas, así como moderar el desarrollo de los debates y deliberaciones y suspenderlos, en su caso, por causas justificadas.
  3. c) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
  4. d) Fijar, mediante acuerdo, la creación, composición específica y supresión de las salas, el reparto de atribuciones entre estas y el pleno y la distribución de asuntos entre las salas, así como la designación de los vocales que las integren.
  5. e) Designar, por acuerdo, los miembros del órgano que tengan la consideración de órganos unipersonales, así como el cese de dicha condición. Dichos acuerdos fijarán, de manera tasada, los asuntos sobre los que, de conformidad con las previsiones de este reglamento, podrán conocer estos órganos.
  6. f) Dar cuenta al pleno de los acuerdos relativos a las salas y a los órganos unipersonales a que se refieren, respectivamente, las dos letras anteriores.
  7. g) Encomendar, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte al normal desempeño de las funciones de alguno de los vocales, el ejercicio de las mismas a otro vocal. Esta previsión no será aplicable a la vocalía correspondiente al titular de la Intervención General o funcionario designado por este.
  8. h) Convocar, si lo estimase necesario, a las reuniones, ya sea del pleno o de las salas, a funcionarios que no ostenten la condición de vocales, a los efectos de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes. En tal caso, dichos funcionarios no participarán en las deliberaciones.
  9. i) Ejercer cuantas otras funciones fueren inherentes a su condición de presidente de la Junta Superior de Hacienda.

Artículo 15

Funciones del secretario

Además de las derivadas de otras previsiones de este reglamento, son funciones del secretario:

  1. a) Velar por la legalidad formal y material del procedimiento y de las actuaciones del órgano colegiado, advirtiendo de posibles infracciones al ordenamiento jurídico en que se pueda incurrir.
  2. b) Dictar los actos de trámite del procedimiento e impulsarlo de oficio.
  3. c) Recibir los expedientes de las reclamaciones económico-administrativas y demás recursos en vía económico-administrativa, y verificar la acreditación de la representación de los interesados, así como los requisitos de índole procedimental, requiriendo la subsanación de los defectos que pudieran observarse.
  4. d) Remitir a los vocales las solicitudes de suspensión que, en su caso, se formulen, al efecto de que se elaboren las propuestas de acuerdo sobre las mismas, así como, en su momento, y tras las actuaciones que procedan, trasladarles el correspondiente expediente para su tramitación.
  5. e) Ejercitar las competencias sobre la representación apud acta, y sobre acumulación o desacumulación, expedición de copias y certificación de actuaciones, bastanteo de poderes o documentos y su desglose y devolución.
  6. f) Poner de manifiesto, en los casos legalmente previstos, el expediente a los reclamantes, para que formulen los escritos de alegaciones y la proposición y aportación de pruebas.
  7. g) Redactar y cursar todas las comunicaciones, órdenes e intimaciones que acuerde el órgano, su presidente o los vocales.
  8. h) Levantar acta de cada reunión que se celebre, archivar y custodiar los libros de actas y de votos particulares, así como las resoluciones y acuerdos dictados, generando los datos estadísticos correspondientes.
  9. i) Efectuar, por orden del presidente, la convocatoria de las sesiones, practicar las citaciones y hacer llegar el orden del día a todos los miembros que hayan de intervenir, con desglose de los asuntos sobre los que haya que deliberar, así como la documentación necesaria para su estudio.
  10. j) Dar cuenta en las sesiones de los asuntos que pudieran someterse a su conocimiento.
  11. k) Garantizar el cumplimiento de las reglas de constitución y quórum.
  12. l) Notificar las resoluciones y acuerdos a los interesados que hubiesen comparecido en la reclamación, así como a los centros gestores que hubiesen dictado los actos impugnados en vía económico-administrativa.
  13. m) Asesorar al órgano económico-administrativo en cuantas cuestiones de derecho se susciten y en los asuntos que este someta a su consideración.
  14. n) Ejercer aquellas otras tareas que le sean expresamente asignadas por el presidente.

Artículo 16

Funciones de los vocales

  1. Son funciones de los vocales, sin perjuicio de las demás derivadas de otras previsiones de este reglamento:
  2. a) Acordar y denegar la práctica de pruebas.
  3. b) Redactar las ponencias de resolución y acuerdos relativos a las reclamaciones económico-administrativas y demás recursos en vía económico-administrativa trasladando, en el caso de convocatorias del órgano en pleno o salas, sus correspondientes propuestas, por conducto de la secretaría, a todos los miembros del órgano.
  4. c) Exponer y defender en las reuniones del órgano las ponencias de resolución y acuerdos.
  5. d) Redactar, tras las reuniones del órgano y conforme a lo acordado por este en la correspondiente sesión, las resoluciones y acuerdos, con carácter previo a su traslado para firma de los miembros que asistieron a la reunión.
  6. e) Ejercer las competencias que les pudieran corresponder, en su caso, como órganos unipersonales, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
  7. f) Realizar aquellas otras tareas que le sean expresamente asignadas por el presidente.
  8. Por razón de la específica naturaleza de la vocalía, queda exceptuado del régimen de funciones contenido en el apartado anterior el vocal titular de la Intervención General o funcionario designado por este.

Artículo 17

Ejercicio de funciones

Todos los miembros de la Junta Superior de Hacienda ejercerán con total independencia, y bajo su responsabilidad, las funciones que tengan legalmente atribuidas y las restantes que les pueda asignar el presidente, sin perjuicio de la vinculación de los órganos unipersonales y de las salas a los criterios fijados previamente por el pleno.

Artículo 18

Ausencia, vacante o enfermedad del presidente o del secretario

  1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vocal con más antigüedad teniendo en cuenta su fecha de nombramiento como tal, exceptuándose de dicho régimen de suplencia al interventor general o persona en quien delegue. Para el caso de igual antigüedad entre los vocales, el sustituto del presidente será el vocal de más edad de entre éstos.
  2. En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, el secretario será sustituido por su suplente.

Artículo 19

Convocatorias y constitución de la Junta Superior de Hacienda en pleno o salas

  1. La Junta Superior de Hacienda podrá convocarse, constituirse y celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como telemática.
  2. Para la válida constitución de la Junta Superior de Hacienda en pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será precisa la asistencia del presidente y del secretario, del vocal titular de la Intervención General o persona designada por este, y de, al menos, otros dos vocales nombrados.

A los mismos efectos que en el párrafo anterior, para la válida constitución de las salas será precisa la presencia de todos sus miembros o de quienes les suplan.

  1. Las sesiones de la Junta Superior de Hacienda, tanto en pleno como en salas, se celebrarán en única convocatoria.
  2. Las convocatorias se remitirán, con una antelación mínima de tres días, a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos haciendo constar en las mismas el orden del día con los asuntos a tratar, junto con la documentación necesaria para la deliberación, así como las condiciones en que se va a celebrar la sesión y, en su caso, el sistema de conexión.

Artículo 20

Adopción de resoluciones y acuerdos por el pleno o las salas

  1. Todos los miembros del pleno o de las salas están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.
  2. Las resoluciones y acuerdos de la Junta Superior de Hacienda se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, decidiendo, en caso de empate, el del presidente.
  3. No podrá ser objeto de deliberación, acuerdo o resolución ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan a la reunión del órgano colegiado todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.
  4. Quien disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se produzca la votación. El voto particular se incorporará al expediente y se incluirá en la resolución de la reclamación.
  5. Las resoluciones y acuerdos adoptados serán firmados por todos los asistentes a la reunión.

Artículo 21

Actas de las sesiones

  1. De cada sesión que celebre la Junta Superior de Hacienda se levantará acta, que contendrá, necesariamente, la identificación de los asistentes, orden del día, lugar, forma y tiempo de reunión, mención de los expedientes analizados, puntos principales de la deliberación, forma y resultado de las votaciones y sentido de las resoluciones y acuerdos adoptados.
  2. El acta de la sesión se aprobará en cada reunión o en la inmediata siguiente y se firmará por el secretario con el visto bueno del presidente, conservándose por aquel. Todos los miembros del órgano colegiado podrán manifestar, antes de la aprobación y firma del acta, su conformidad o reparos al texto que se hubiese elaborado de cara a su aprobación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Procedimientos en curso

Los procedimientos ya iniciados seguirán rigiéndose, hasta su completa finalización, por las disposiciones que les eran de aplicación antes de la entrada en vigor de este reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Habilitación

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este reglamento.