Reglamento del Patrimonio de EUSKADI

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DECRETO 143/2023, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de Euskadi.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

 El Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, (en adelante, Ley del Patrimonio de Euskadi), establece el régimen jurídico aplicable a los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma o Patrimonio de Euskadi.

Desde su entrada en vigor, esta norma ha constituido el marco normativo fundamental para la gestión del patrimonio de Euskadi al regular con minuciosidad las cuestiones sustantivas de su régimen jurídico y también, aunque con menor detalle, los aspectos procedimentales precisos para dicha gestión. Para la integración de estos últimos, de ordinario, ha sido preciso acudir a la aplicación directa o supletoria de otras normas de alcance general, como la normativa del procedimiento administrativo o de la contratación del sector público, o a la aplicación de la normativa patrimonial estatal, por el carácter general o básico de algunos de sus preceptos, o por la remisión que a la misma realiza, en ocasiones, la Ley del Patrimonio de Euskadi.

En los últimos años, en la Comunidad Autónoma se han promulgado varias leyes con clara incidencia patrimonial que aconsejan abordar el desarrollo reglamentario del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, haciendo uso de la facultad prevista en la disposición final octava de la Ley del Patrimonio de Euskadi. Es el caso de la Ley 5/2015, de 5 de junio, de Derecho Civil del País Vasco y de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

Con relación a la Ley 5/2015, de 5 de junio, de Derecho Civil del País Vasco, debe destacarse la incidencia patrimonial, en especial, de su artículo 117, en el que se efectúa el llamamiento abintestato de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi en defecto de otras personas llamadas legalmente a suceder. Para su efectividad, este llamamiento legal sucesorio debe ser completado con la declaración de herederos en vía administrativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, lo que exige articular el correspondiente procedimiento específico.

Por su parte, la promulgación de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, ha incidido en el ámbito patrimonial autonómico al crear el Patrimonio Público de Suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco como un patrimonio independiente y separado del resto de su patrimonio, dotado de su propio régimen jurídico. Se ha considerado necesario reflejar, en la normativa patrimonial general, la existencia de esa normativa patrimonial específica, sin perjuicio del carácter supletorio que sigue teniendo la Ley del Patrimonio de Euskadi. La supletoriedad está recogida en la disposición adicional segunda de la norma cabecera en materia patrimonial, y alcanza también al desarrollo reglamentario del texto legal.

Al margen de los cambios derivados de la promulgación de las anteriores normas, la gestión patrimonial ordinaria desarrollada durante los últimos años ha evidenciado la necesidad de desarrollar y concretar algunas de las previsiones de la Ley del Patrimonio de Euskadi con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica a la actuación de las entidades incluidas dentro de su ámbito de aplicación, proporcionándoles una herramienta normativa en la que se recojan los trámites procedimentales necesarios para impulsar o tramitar cualquier actuación patrimonial.

En cuanto a su estructura, el presente Decreto se divide en ocho títulos, con sus respectivos capítulos y, en su caso, secciones, siguiendo la misma distribución de la Ley del Patrimonio de Euskadi, con el fin de facilitar el análisis completo y coordinado de las instituciones y actuaciones patrimoniales.

El Título I, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», se compone de tres artículos, reiterándose en el primero el contenido del artículo 1 de la Ley del Patrimonio de Euskadi, al ser coincidente el ámbito de aplicación de ambas normas, con lo que se evitan las alusiones continuas a preceptos ubicados en otra norma.

El Título II, está dedicado a la «Protección y defensa del patrimonio» y se estructura en tres capítulos: en el primero, se regula el deber de colaboración, general y especial; en el segundo, se concretan las líneas maestras y el contenido mínimo del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, como instrumento de apoyo a la gestión patrimonial, y, en el tercero, se regula el deslinde, única potestad patrimonial que contaba con su propio desarrollo reglamentario, y que ahora se deja sin efecto, tras su actualización.

El Título III, regula las adquisiciones de bienes y derechos y se estructura en dos capítulos. El primero de ellos está dedicado a las adquisiciones a título gratuito y se estructura en cuatro secciones, debiendo destacarse la regulación novedosa de la cesión de uso como título jurídico que da cobertura a la utilización de bienes inmuebles ajenos destinados a la prestación de servicios docentes o sanitarios.

Igualmente, debe destacarse la regulación del procedimiento para la declaración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato. A fin de lograrse una aplicación coordinada y coherente de las distintas normas sustantivas civiles que inciden en esta materia, se ha configurado el procedimiento de manera que la declaración de herederos se efectúe por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, declaración que conlleva la aceptación a beneficio de inventario, y que debe contener la adjudicación de los bienes y derechos a su favor para, posteriormente, liquidar el caudal hereditario y distribuirlo en el modo previsto en el artículo 117 de la Ley 5/2015, de 5 de junio, de Derecho Civil del País Vasco.

El segundo de los capítulos del Título III está destinado a las adquisiciones a título oneroso, y se encuentra distribuido en cinco secciones con unas disposiciones comunes y otras especiales, según se trate de la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o de la adquisición de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal. En el caso de los bienes inmuebles, se detallan los requisitos y trámites para su adquisición o arrendamiento, previéndose su aplicación supletoria, en todo lo que no sea incompatible, a las adquisiciones de bienes muebles o de derechos de propiedad incorporal.

En el Título IV, además de regular detalladamente los procedimientos destinados a la afectación, desafectación, adscripción y desadscripción de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, se desarrolla la figura de la mutación demanial, regulando no solo la mutación de bienes o derechos demaniales del patrimonio de Euskadi, sino también la aceptación de la que otras administraciones o entidades puedan acordar a favor de alguna de las entidades señaladas en el artículo 1 de esta norma.

El Título V, destinado a las autorizaciones y concesiones demaniales, se centra en la regulación de los procedimientos para su otorgamiento y extinción, dedicando una especial atención al procedimiento de adjudicación en régimen de concurrencia. No obstante, este procedimiento se flexibiliza, por razones de proporcionalidad, en los casos en que la ocupación del dominio público revista escasa entidad y en los que se trate de solventar situaciones en las que, muy frecuentemente, están interesadas las entidades locales por afectar a la accesibilidad o a la instalación de marquesinas u otro tipo de mobiliario urbano.

El Título VI, con la rúbrica «Enajenación y otras formas de disposición sobre bienes de dominio privado», está distribuido en cuatro capítulos. Los dos primeros recogen de manera detallada los trámites a seguir en los procedimientos de adjudicación de los actos de disposición onerosa en régimen de concurrencia (subasta y concurso), así como en los procedimientos de adjudicación directa de los actos onerosos y gratuitos. El capítulo tercero establece los trámites a seguir para dar a los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio cualquiera de los fines o destinos que prevé la Ley del Patrimonio de Euskadi. En el capítulo cuarto se configura la autorización puntual para utilizar bienes o derechos como un procedimiento para usos de escasa entidad que precisan de una rápida tramitación a fin de no frustrar la finalidad legítima perseguida.

El desarrollo reglamentario del patrimonio empresarial se recoge en el Título VII, en el que, especialmente, se concreta la documentación que deberá aportarse para la tramitación de los expedientes patrimoniales sobre los bienes y derechos integrantes del mismo, encaminada fundamentalmente a proporcionar la información precisa para apreciar la concurrencia de las razones legales o de oportunidad que hagan aconsejable o conveniente la correspondiente operación patrimonial.

Por último, el Título VIII aborda el desarrollo reglamentario de los convenios con entidades del sector público a fin de adecuar su regulación a las previsiones contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.

En su virtud, previos los trámites oportunos, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de octubre de 2023.

DISPONGO:

Artículo único.– Aprobación del Reglamento del Patrimonio de Euskadi.

Se aprueba el Reglamento del Patrimonio de Euskadi, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Patrimonio Público del Suelo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Público del Suelo de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirán por sus normas específicas y, supletoriamente, por la Ley del Patrimonio de Euskadi y por este Reglamento, en cuya aplicación el departamento competente en materia de vivienda ejercerá las competencias atribuidas al departamento competente en materia de patrimonio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Inmuebles declarados de gestión unificada.

Se ejercerán con sujeción a lo dispuesto en el reglamento aprobado las facultades dominicales sobre bienes inmuebles que, formando parte del patrimonio de Euskadi, hayan sido declarados de gestión unificada por estar destinados en su totalidad a albergar servicios prestados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos o entes públicos de derecho privado o servicios encomendados a cualesquiera otras entidades integradas en su sector público.

Tales facultades dominicales se ejercerán sin perjuicio de las facultades de organización, gestión y contratación atribuidas por otras normas al departamento con competencias en materia de gestión unificada de inmuebles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Propiedad intelectual e industrial derivada de la investigación sanitaria.

1.– La Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitarias (BIOEF) gestionará los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de la actividad investigadora del Sistema Sanitario de Euskadi que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Igualmente, gestionará los derechos de propiedad intelectual e industrial que se adquieran de terceras personas, tanto a título gratuito como oneroso, cuando tengan relación con el ámbito sanitario y las biociencias.

2.– La gestión de los derechos de propiedad intelectual e industrial abarcará las siguientes actuaciones:

  1. a) Su protección, que comprenderá tanto el estudio o examen previo de la creación o de la invención como la tramitación, mantenimiento y renovación de su inscripción en los correspondientes registros, así como su representación y defensa extrajudicial. Además, se inscribirán a nombre de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  2. b) Su explotación. La explotación de los derechos derivados de la actividad investigadora que sean susceptibles de aprovechamiento económico podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Cuando la transmisión de estos derechos se realice a título gratuito deberá contar con la previa autorización del departamento competente en materia de Patrimonio, que la otorgará en función de la naturaleza pública o privada del adquirente o de los fines o intereses públicos o sociales que motiven la transmisión.

3.– Las actuaciones del párrafo anterior se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma de Euskadi y con la observancia de las instrucciones que dicte la consejera o el consejero del departamento competente en materia de Patrimonio.

4.– El consejero o la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio podrá, mediante orden, atribuir a otra entidad la gestión de estos derechos de propiedad intelectual e industrial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán tramitando conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 238/1986, de 4 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de los deslindes y amojonamientos en los bienes que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la consejera o al consejero del departamento competente en materia de Patrimonio para adoptar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el reglamento aprobado por este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de octubre de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Economía y Hacienda,

PEDRO MARÍA AZPIAZU URIARTE.

REGLAMENTO DEL PATRIMONIO DE EUSKADI

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 a 3).

TÍTULO II. PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO.

Capítulo I. Deber de colaboración (artículos 4 a 5).

Capítulo II. Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi (artículos 6 a 14).

Capítulo III. Deslinde (artículos 15 a 24).

TÍTULO III. ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS.

Capítulo I. De las disposiciones sobre adquisiciones a título gratuito.

Sección 1.ª. Adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o donación (artículos 25 a 27).

Sección 2.ª. Cesiones de uso (artículos 28 a 30).

Sección 3.ª. Reversión (artículos 31 a 32).

Sección 4.ª. Procedimiento para la declaración de la Comunidad Autónoma de Euskadi como heredera abintestato.

Subsección 1.ª. Disposición general (artículo 33).

Subsección 2.ª. Declaración de heredera abintestato (artículos 34 a 39).

Subsección 3.ª. Administración, liquidación y distribución (artículos 40 a 42).

Capítulo II. De las disposiciones sobre adquisiciones a título oneroso.

Sección 1.ª. Disposiciones comunes (artículos 43 a 48).

Sección 2.ª. Adquisiciones de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (artículos 49 a 53).

Sección 3.ª. Arrendamiento de inmuebles (artículos 54 a 59).

Sección 4.ª. Adquisiciones de muebles (artículo 60).

Sección 5.ª. Adquisición de derechos de propiedad incorporal (artículos 61 a 64).

TÍTULO IV. AFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIÓN DEMANIAL.

Capítulo I. Afectación y desafectación.

Sección 1.ª. Afectación (artículos 65 a 69).

Sección 2.ª. Desafectación (artículos 70 a 73).

Capítulo II. Mutación demanial.

Sección 1.ª. Mutación demanial a favor de las entidades del artículo 1 (artículos 74 a 76).

Sección 2.ª. Mutación demanial a favor de otras entidades (artículos 77 a 81).

Sección 3.ª. Aceptación de mutaciones demaniales efectuadas a favor de las entidades del artículo 1 (artículos 82 a 83).

Capítulo III. Adscripción y desadscripción.

Sección 1.ª. Adscripción (artículos 84 a 88).

Sección 2.ª. Desadscripción (artículos 89 a 90).

TÍTULO V. AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DEMANIALES.

Capítulo I. Procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales (artículo 91).

Capítulo II. Procedimiento de otorgamiento en régimen de concurrencia (artículos 92 a 96).

Capítulo III. Procedimiento para el otorgamiento directo de autorizaciones y concesiones demaniales (artículos 97 a 99).

Capítulo IV. Procedimiento de extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales (artículo 100).

Capítulo V. Autorizaciones y concesiones sometidas a normativa específica (artículo 101).

TÍTULO VI. ENAJENACIÓN Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES DE DOMINIO PRIVADO.

Capítulo I. Procedimiento de adjudicación en régimen de concurrencia de los actos de disposición onerosa (artículos 102 a 110).

Capítulo II. Procedimiento de adjudicación directa de los actos de disposición onerosa y gratuita (artículos 111 a 114).

Capítulo III. Actos de disposición sobre bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio (artículos 115 a 122).

Capítulo IV. Autorización puntual de utilización de bienes o derechos (artículos 123 a 125).

TÍTULO VII. PATRIMONIO EMPRESARIAL (artículos 126 a 131).

TÍTULO VIII. CONVENIOS CON ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO (artículos 132 a 137).

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Este reglamento se aplicará a todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma o patrimonio de Euskadi (en adelante, el patrimonio de Euskadi) que, por cualquier título, pertenezcan o se atribuyan a las siguientes entidades:

  1. a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
  2. b) El Parlamento Vasco.
  3. c) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
  4. d) El Ararteko.
  5. e) La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre (en adelante, Ley del Patrimonio de Euskadi).
  6. f) El Consejo de Relaciones Laborales.
  7. g) El Consejo Económico y Social Vasco.
  8. h) El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
  9. i) La Agencia Vasca de Protección de Datos.
  10. j) Aquellas otras entidades de naturaleza pública en que así lo disponga su ley de creación.

Artículo 2.– Régimen jurídico.

1.– El patrimonio de Euskadi se rige por la Ley del Patrimonio de Euskadi, por el presente reglamento y por las demás normas que los complementen o desarrollen.

2.– Con carácter supletorio, los bienes y derechos que integran el patrimonio de Euskadi se regirán:

  1. a) en el caso de los bienes y derechos de dominio público, por las normas de derecho público que le sean aplicables y, en su defecto, por las normas del derecho privado, y
  2. b) en el caso de los bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales, por las normas del derecho administrativo en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y por las normas de derecho privado en los restantes aspectos.

3.– Los bienes y derechos integrantes de patrimonios separados que estén afectos al cumplimiento de finalidades específicas se regirán por su normativa especial y, supletoriamente, por las normas que rigen el patrimonio de Euskadi.

Artículo 3.– Competencias.

1.– El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de Patrimonio velará por el cumplimiento de la política patrimonial de la Comunidad Autónoma, así como por la coordinación de las actuaciones patrimoniales públicas con incidencia en el patrimonio de Euskadi.

2.– Los demás departamentos y entidades mencionados en el artículo 1 llevarán a efecto en su ámbito competencial la política patrimonial de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO II

PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

CAPÍTULO I

DEBER DE COLABORACIÓN

Artículo 4.– Deber general de colaboración.

1.– Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, están sujetas al deber de colaboración establecido en el artículo 12.2 de la Ley de Patrimonio de Euskadi. Tal deber conlleva cumplir las siguientes obligaciones referidas a la gestión y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, a requerimiento de los órganos competentes en materia patrimonial:

  1. a) Aportar cuantos datos, documentos e informes obren en su poder.
  2. b) Facilitar la realización de inspecciones y otros actos de investigación.

2.– Las Administraciones Públicas y entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi cooperarán en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, especialmente de los de naturaleza demanial.

A tal fin, facilitarán a los órganos competentes en materia patrimonial la información y el auxilio que precisen para el ejercicio de sus competencias. En concreto, pondrán en conocimiento del departamento competente en materia de Patrimonio aquellos hechos y actuaciones que, producidos dentro de su ámbito de actuación, puedan menoscabar los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, así como, con carácter previo a su aprobación y ejecución, aquellas actuaciones urbanísticas, de infraestructuras o de cualquier otra índole sectorial que puedan afectar a los mismos.

3.– Los Servicios del Catastro, los fedatarios públicos, los Registros de la Propiedad y los restantes registros o archivos públicos están obligados a facilitar la información que les soliciten los órganos con competencias sobre los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi.

4.– Las personas que, por su profesión o cargo, tengan conocimiento de hechos y actuaciones que atenten contra el patrimonio de Euskadi o su situación posesoria tienen la obligación de denunciarlos verbalmente o por escrito ante la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La denuncia interpuesta expresará la identidad de la persona o personas que la presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración General.

Artículo 5.– Deber especial de colaboración.

1.– El personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 1 está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, en los términos previstos en el artículo 12.1 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

2.– Toda persona física y jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del patrimonio de Euskadi deberá informar sobre su situación, uso y estado a la entidad titular del bien o derecho, cuando tal entidad se lo solicite.

3.– Los departamentos y entidades que tengan adscritos edificios administrativos darán cuenta al departamento competente en materia de Patrimonio de las obras que se efectúen en los mismos y que afecten a su estructura y distribución.

4.– Los concesionarios y los cesionarios, por cualquier título, de bienes o derechos del patrimonio de Euskadi facilitarán la información sobre el estado de los mismos que solicite el departamento o entidad que haya otorgado la concesión o acordado su cesión.

CAPÍTULO II

INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE EUSKADI

Artículo 6.– Concepto.

1.– El Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi (en adelante, Inventario General) es un instrumento de apoyo a la gestión patrimonial en el que se reflejan los siguientes bienes y derechos del patrimonio de Euskadi:

  1. a) La propiedad de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, así como derechos de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal que atribuyan a las entidades mencionadas en el artículo 1 el uso o disfrute de bienes inmuebles ajenos.
  2. b) Los derechos de propiedad incorporal que comprenden:

1.º los derechos de propiedad industrial, tales como signos distintivos consistentes en marcas y nombres comerciales, patentes y modelos de utilidad, diseños industriales y topografías de semiconductores,

2.º los derechos de propiedad intelectual comprensivos de derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, programas de ordenador y bases de datos, y

3.º los nombres de dominio.

  1. c) Los bienes muebles no consumibles cuyo valor sea igual o superior a mil euros.
  2. d) Los vehículos, aeronaves y embarcaciones.
  3. e) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas, así como los contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles.

2.– No formarán parte del Inventario General los siguientes bienes y derechos:

  1. a) Los que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con los fines peculiares de la entidad adquirente.
  2. b) Los destinados a la cobertura de provisiones u otras reservas que viniesen obligadas a constituir las entidades mencionadas en el artículo 1.
  3. c) Los bienes muebles consumibles, así como los no consumibles cuyo valor no supere los mil euros, sin perjuicio del correspondiente control de su uso y conservación por la entidad adquirente.

3.– Los siguientes inventarios de bienes y derechos del patrimonio de Euskadi se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por lo dispuesto por la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

  1. a) El inventario de bienes, derechos y recursos que integran el Registro de Explotación del Patrimonio Público de Suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. b) El inventario de vehículos que integran el Registro del parque móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como el inventario de los vehículos que integran el parque móvil policial.
  3. c) Los Registros territoriales de edificios públicos escolares en los que se inscriban los edificios públicos e inmuebles de propiedad municipal afectados al departamento competente en materia de Educación.
  4. d) Cualesquiera otros inventarios de bienes y derechos cuya formación y gestión separada se prevea en una norma especial.

Artículo 7.– Estructura.

1.– El Inventario General está integrado por:

  1. a) los inventarios de cada uno de los departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Los inventarios de los bienes y derechos adquiridos por los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado figurarán como anexos en el inventario del departamento del que dependan o al que estén adscritos.

  1. b) los inventarios del resto de entidades mencionadas en el artículo 1, y
  2. c) las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles cuya titularidad corresponda a las entidades mencionadas en el artículo 1, que se incluirán por cada entidad adquirente en un inventario de carácter auxiliar.

2.– Los inventarios de los departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán integrados por los siguientes bienes y derechos:

  1. a) El inventario del departamento competente en materia de Patrimonio lo integrarán los siguientes bienes y derechos del patrimonio de Euskadi:

1.º La propiedad de los bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, así como los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal, en virtud de los cuales se atribuya el uso o disfrute de bienes inmuebles ajenos a cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 1. Se exceptúan los bienes inmuebles sobre los que otros departamentos o entidades ejerzan competencias patrimoniales en virtud de normas especiales.

2.º Los derechos de propiedad incorporal, salvo aquellos cuya gestión patrimonial esté atribuida a otros departamentos o entidades en virtud de normas especiales.

3.º Los bienes muebles cuyo inventario no corresponda llevar a otros departamentos o entidades.

4.º Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se incluirán en un inventario de carácter auxiliar.

  1. b) El inventario de cada uno de los demás departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará integrado por bienes y derechos del patrimonio de Euskadi que hayan adquirido, salvo los adquiridos por expropiación, que serán incluidos en el inventario del departamento que haya instado la expropiación.
  2. c) El inventario de cada organismo autónomo y ente público de derecho privado figurará como anexo del inventario del departamento al que esté adscrito, que estará integrado por los bienes y derechos que hayan adquirido, figurando en un inventario auxiliar las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles cuya titularidad les corresponda.

3.– Los inventarios de las restantes entidades mencionadas en el artículo 1 estarán integrados por los bienes y derechos que hayan adquirido. En el caso de que sean titulares de acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, dichos títulos se incorporarán a un inventario auxiliar.

Artículo 8.– Elaboración.

1.– La Dirección de Servicios de cada departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi elaborará y actualizará el inventario departamental de bienes y derechos, salvo en el departamento competente en materia de Patrimonio, en cuyo caso será la dirección que tenga atribuidas las funciones en dicha materia la que realice tales cometidos.

2.– En el caso de las restantes entidades incluidas en el artículo 1, la elaboración y actualización de sus respectivos inventarios corresponde al órgano que tenga tribuida la gestión patrimonial de la entidad.

Artículo 9.– Competencias.

1.– Corresponde al departamento competente en materia de Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

  1. a) velar por la correcta elaboración y actualización de los inventarios integrantes del Inventario General, pudiendo exigir, en cualquier momento, la remisión de dichos inventarios y de cuantos datos o documentos considere necesarios, y
  2. b) desarrollar las especificaciones, la estructura y el contenido mínimo para la elaboración, actualización y soporte de los inventarios integrantes del Inventario General, mediante orden del consejero o consejera.

2.– Los demás departamentos y entidades:

  1. a) ejercerán las competencias en la formación, actualización y valoración de los inventarios de los bienes y derechos que hayan adquirido, conforme a los criterios de elaboración y las instrucciones del departamento competente en materia de Patrimonio, y
  2. b) colaborarán en la formación y actualización de los restantes inventarios integrantes del Inventario General, prestando la colaboración necesaria y aportando cuantos datos o documentos les sean requeridos.

Artículo 10.– Datos.

1.– En los inventarios constarán, como mínimo, los siguientes datos de todos los bienes y derechos:

  1. a) Título y fecha de adquisición del bien o derecho.
  2. b) Valor de adquisición o tasación y fecha de la misma.
  3. c) Limitaciones de uso, destino y transmisión, así como cargas reales o personales.
  4. d) Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción y cualquier otro que afecte a su uso o disfrute.

2.– Con relación a la propiedad y titularidad de otros derechos reales, arrendamientos y demás derechos de carácter personal sobre los bienes inmuebles, se incluirán, además, los siguientes datos:

  1. a) Número de activo fijo, conforme al criterio del órgano competente en materia de contabilidad.
  2. b) Ubicación del bien inmueble.
  3. c) Naturaleza y contenido del derecho sobre el bien inmueble.
  4. d) Coste de adquisición o precio del arrendamiento.
  5. e) Órgano o ente que lo utiliza.
  6. f) Datos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, si fuera inscribible.
  7. g) Referencia catastral del bien inmueble.
  8. h) Superficie, antigüedad, obras y mejoras.
  9. i) Naturaleza demanial o patrimonial del bien o derecho.
  10. j) Determinaciones urbanísticas que le afecten.
  11. k) Frutos y rentas que produzca.
  12. l) Nombre y datos de las demás personas titulares de derechos reales sobre el bien o de la persona o personas arrendadoras.

3.– Con relación a los bienes muebles, se harán constar los siguientes datos:

  1. a) Descripción y características.
  2. b) Nombre de la persona física o jurídica transmitente.
  3. c) Localización física y órgano o ente responsable de su custodia.

4.– Cuando se trate de bienes muebles de valor histórico y artístico se incorporarán, además, los siguientes datos:

  1. a) Número de inventario.
  2. b) Descripción del bien: material; medidas y técnica empleada; categoría y nivel de protección.
  3. c) Título o denominación.
  4. d) Autor, escuela o colección a la que pertenece.
  5. e) Año, época de creación o datos históricos.
  6. f) Fotografía o cualquier otra representación gráfica del bien.

5.– En el caso de los derechos de propiedad incorporal se expresarán, al menos, los siguientes datos:

  1. a) Propiedad intelectual:

1.º Número de inventario.

2.º Objeto de propiedad intelectual.

3.º Autor o titular de los derechos de explotación.

4.º Clase o naturaleza de la obra, actuación o producción.

5.º Título de la obra, actuación o producción.

6.º Fecha de divulgación.

7.º Número de depósito legal.

8.º Número del ISBN.

9.º Fecha de inscripción en el registro correspondiente de la propiedad intelectual.

  1. b) Propiedad industrial:

1.º Número de inventario.

2.º Denominación.

3.º Modalidad, indicando si es nacional, comunitaria o internacional.

4.º País.

5.º Titular.

6.º Clase.

7.º Productos y servicios.

8.º Distintivo y descripción.

9.º Fechas de solicitud, concesión, renovación y vencimiento del registro.

  1. c) Los nombres de dominio:

1.º Número de inventario.

2.º Departamento impulsor.

3.º Identificación de los dominios y extensiones.

4.º Dirección IP del dominio.

5.º Proveedor, agente registrador y gestor.

6.º Fecha de solicitud o creación, transmisión y renovación.

7.º Fecha de transmisión o alta.

8.º Fechas de renovación.

9.º Nivel de protección.

10.º Estado del registro.

6.– Los vehículos, aeronaves y embarcaciones figurarán en los inventarios incluyendo los siguientes datos:

  1. a) Numero de inventario.
  2. b) Marca, número de serie y modelo.
  3. c) Matrícula.
  4. d) Fecha de fabricación, construcción o matriculación y fecha de adquisición.
  5. e) Peso máximo autorizado o tonelaje y dimensiones.
  6. f) Estado de conservación.
  7. g) En el caso de aeronaves y embarcaciones, además, número y marca de motores, y, en su caso, equipamiento de dotación adicional.

7.– En el inventario auxiliar de acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles se incorporarán los siguientes datos:

  1. a) Número de títulos que se tengan, si se han emitido.
  2. b) Sociedad o entidad emisora.
  3. c) Clase o tipo, serie y numeración.
  4. d) Fecha y valor de adquisición.
  5. e) Valor nominal, valor de emisión y valor de reembolso.
  6. f) Prima de emisión y suscripción de acciones.
  7. g) Número de acciones sin derecho a voto, si las hay.
  8. h) Sociedad o entidad depositaria.
  9. i) Dividendos y beneficios.

Artículo 11.– Actualización.

1.– El inventario General se mantendrá actualizado por los departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por las entidades responsables de su elaboración.

2.– En el caso de nueva edificación, demolición u obras de ampliación o de reforma de un edificio, el departamento o entidad que haya llevado a cabo la obra facilitará al departamento competente en materia de Patrimonio la información y documentación necesaria para su actualización en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, así como para su constancia en el Registro de la Propiedad y su reflejo en la contabilidad pública.

3.– En el caso de enajenación de los bienes o extinción de los derechos del patrimonio de Euskadi, el departamento o entidad competente formalizará su baja en el correspondiente inventario.

Artículo 12.– Valoración.

1.– La valoración de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi se determinará por el valor de adquisición, siempre que se conozca. En caso contrario, se determinará por su valor de tasación o cualquier otro que se haya determinado a tal efecto, como el de reposición o el valor catastral.

2.– El valor de tasación lo fijarán los órganos o técnicos de la entidad adquirente con titulación suficiente, atendida la naturaleza de los bienes o derechos a valorar. De no poderlo hacer así, y de acuerdo con la normativa de contratación del sector público, se podrán contratar los servicios de sociedades de tasación o de empresas legalmente habilitadas para obtener tal valor.

Artículo 13.– Contabilidad patrimonial.

La gestión patrimonial de los bienes y derechos incluidos en el Inventario General se coordinará con la contabilidad patrimonial, garantizando el ejercicio del control contable por parte de la Oficina de Control Económico, en la forma y con el alcance que se fije mediante orden del consejero o de la consejera competente en materia de contabilidad y patrimonio.

Artículo 14.– Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las entidades mencionadas en el artículo 1 sobre los bienes y derechos incluidos en el Inventario General se efectuará en la forma prevista en la normativa específica reguladora del derecho de acceso a la información pública.

CAPÍTULO III

DESLINDE

Artículo 15.– Potestad de deslinde.

1.– Las entidades comprendidas en el artículo 1 podrán deslindar los bienes inmuebles del patrimonio de Euskadi de los pertenecientes a terceras personas cuando sus límites sean imprecisos o existan indicios de usurpación, según el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

2.– Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y durante su tramitación, no podrá instarse ningún procedimiento judicial con igual pretensión.

Artículo 16.– Competencia.

1.– El departamento competente en materia de Patrimonio ejercerá la potestad de deslinde de los bienes inmuebles de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos de deslinde se llevará a cabo por la dirección de dicho departamento que tenga atribuidas las funciones en materia de Patrimonio, salvo en los dos siguientes casos:

  1. a) Cuando se trate de los bienes inmuebles demaniales cuya gestión corresponda al ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, el órgano correspondiente del ente ejercerá la potestad de deslinde, iniciando, instruyendo y resolviendo los procedimientos administrativos de que se trate.
  2. b) Cuando se trate del deslinde de inmuebles del patrimonio de Euskadi ocupados por el Parlamento Vasco y sus entidades dependientes, la potestad de deslinde la ejercerán los órganos establecidos en sus normas.

2.– La potestad de deslinde de los bienes inmuebles cuya titularidad corresponda a una entidad distinta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la ejercerá el órgano que establezcan sus normas, y, en su defecto, la persona representante legal de la entidad.

Artículo 17.– Acuerdo de iniciación del procedimiento de deslinde.

1.– El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa o a petición razonada del departamento o entidad a la que se encuentre adscrito el bien inmueble. También podrá iniciarse de oficio a solicitud de las personas que sean propietarias de las fincas colindantes del bien inmueble, acompañada de la documentación acreditativa de sus derechos sobre la finca o fincas colindantes.

2.– Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente para su tramitación recabará la siguiente documentación:

  1. a) La memoria del departamento o entidad solicitante en la que se justifique la conveniencia del deslinde propuesto, salvo que el bien inmueble no se encuentre adscrito a ninguna entidad, en cuyo caso el órgano competente para la tramitación del expediente será el que redacte la memoria.
  2. b) Los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes y derechos sobre los bienes inmuebles de que se trate, planos o croquis de los mismos, así como, el certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, y el de los demás datos que figuren en el Inventario General.
  3. c) El informe técnico del reconocimiento sobre el terreno del bien inmueble que ha de ser deslindado, en el que figurará su descripción, sus linderos generales, colindantes, extensión perimetral y superficial, así como otros datos que puedan resultar de interés para el deslinde.
  4. d) El presupuesto de gastos de deslinde. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de la persona propietaria de una finca colindante, deberá incorporarse al expediente el documento en el que tal persona exprese su conformidad con los gastos que el procedimiento de deslinde origine, gastos que podrán ser exigidos en vía de apremio.

3.– Si, tras examinar la documentación recabada, se considera conveniente iniciar un procedimiento de deslinde, por darse las circunstancias contempladas en el artículo 15.1, el órgano competente para ello dictará el acuerdo de iniciación. De no resultar conveniente, dicho órgano comunicará al departamento, entidad o persona solicitante los motivos por los que no iniciará el procedimiento de deslinde.

4.– El acuerdo de iniciación del procedimiento de deslinde se notificará a las siguientes personas y entidades:

  1. a) A las propietarias de las fincas colindantes, y, en su caso, a las que sean titulares de otros derechos reales que pudieren resultar afectados por el deslinde.
  2. b) Al departamento o entidad a la que se encuentre adscrito el bien inmueble.
  3. c) Al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentre la finca, convocándoles para el acto de la práctica del deslinde.

5.– El acuerdo de iniciación se publicará, además, en los siguientes lugares, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de publicidad:

  1. a) En el Boletín Oficial del País Vasco, gratuitamente.
  2. b) En el diario oficial del Territorio Histórico donde radique el bien inmueble objeto de deslinde.
  3. c) En el tablón de edictos del ayuntamiento o de los ayuntamientos en cuyos términos municipales radique el bien inmueble a deslindar.
  4. d) En la sede electrónica de la entidad competente para tramitar el deslinde.

6.– El acuerdo de iniciación que se notifique y publique contendrá los siguientes extremos:

  1. a) Determinación del bien inmueble objeto de deslinde.
  2. b) Lugar en el que las personas interesadas pueden examinar el expediente de deslinde o la parte del mismo que se acuerde.
  3. c) Lugar, fecha y hora en que se practicará el deslinde, debiendo mediar, al menos, dos meses entre la publicación y la fecha señalada para dar comienzo a las operaciones de deslinde.

7.– Una vez adoptado el acuerdo de iniciación del procedimiento, se procederá al levantamiento de los planos topográficos y parcelarios de la finca objeto de deslinde y de las limítrofes, en el caso de que la documentación existente al respecto no sea lo suficientemente aclaratoria. Esta labor se llevará a cabo por el personal técnico habilitado del departamento o entidad que tenga adscrito el bien inmueble que se trata de deslindar. Si no se dispone de dicho personal, se encargará su realización al servicio de cartografía del departamento con competencias en materia de planificación territorial o a personas o empresas legalmente habilitadas.

8.– El acuerdo de iniciación se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que se tome razón de la iniciación del procedimiento de deslinde por medio de nota al margen de la inscripción de dominio del bien inmueble y en la de quienes sean los colindantes afectados.

Artículo 18.– Alegaciones y presentación de documentos.

1.– Las personas interesadas podrán formular las alegaciones y presentar los documentos que estimen convenientes para la defensa y prueba de sus derechos o intereses legítimos hasta veinte días antes de la fecha señalada para iniciar la práctica del deslinde. Transcurrido dicho plazo, no se admitirá documento ni alegación alguna.

2.– Las alegaciones formuladas y la documentación presentada serán remitidas al servicio jurídico de la dirección del departamento competente en materia de Patrimonio que tenga atribuidas las funciones en dicha materia o al órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la correspondiente entidad, para que emita informe jurídico sobre la validez y eficacia jurídica de la documentación presentada. Tal informe se elevará al órgano competente para tramitar el procedimiento de deslinde, que contestará a las personas interesadas antes del día señalado para la práctica del deslinde.

Artículo 19.– Práctica del deslinde.

1.– En el día y hora señalados, se practicará el deslinde por una comisión nombrada por el órgano competente para tramitarlo. Tal comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

  1. a) El Presidente o la Presidenta: lo será el jefe o la jefa, o una técnica o un técnico superior del servicio técnico habilitado del departamento o entidad que tenga adscrito el bien.
  2. b) Las personas que representen a los departamentos y a las entidades interesadas.
  3. c) Personal del servicio o entidad que haya levantado los planos correspondientes al bien inmueble.
  4. d) El Secretario o la Secretaria: una persona del órgano al que corresponde el asesoramiento jurídico.

2.– Podrán asistir a la práctica del deslinde las siguientes personas:

  1. a) Personal del servicio de cartografía del departamento con competencias en materia de planificación territorial, a fin de prestar la asistencia técnica necesaria.
  2. b) Personas o personal de las entidades, convocadas por el Presidente o la Presidenta, cuando las circunstancias lo aconsejen.
  3. c) Personas o personal de entidades afectadas en sus derechos o intereses legítimos por el deslinde proyectado, y que hayan presentado la documentación acreditativa de tales derechos e intereses en el plazo de veinte días anteriores a la fecha fijada para iniciar la práctica del deslinde.

Las personas interesadas que asistan a la práctica del deslinde podrán asistir acompañadas de una persona práctica en el terreno, y de una persona técnica de su elección, corriendo con los gastos y honorarios generados por su intervención.

3.– El Secretario o la Secretaria levantará acta de la práctica del deslinde, en la que se expresarán, sucintamente, las siguientes circunstancias:

  1. a) Lugar en que se lleva a cabo, día y hora de su comienzo.
  2. b) Identificación de las personas asistentes al acto y, en su caso, representación con la que actúan.
  3. c) Descripción somera del bien inmueble que se trata de deslindar, actuaciones realizadas, líneas perimetrales que lo delimitan, su orientación geográfica, los puntos de referencia adoptados, y las distancias métricas existentes entre ellos, así como los nombres de las personas propietarias de todas las fincas colindantes.
  4. d) Resumen de las incidencias ocurridas, así como de las manifestaciones efectuadas por las personas asistentes al acto.
  5. e) Si la práctica del deslinde no finaliza en el mismo día, la fecha y hora que fije el Presidente o la Presidenta para su continuación.

Todas las personas asistentes a la práctica del deslinde firmarán el acta, y, si alguna de ellas se niega a firmarla, el Secretario o la Secretaria recogerá en ella la causa de tal negativa. El Secretario o Secretaria dará fe pública del acta levantada.

4.– Si la práctica del deslinde no finaliza en el día de su comienzo, el Secretario o la Secretaria levantará acta el día de su continuación, y así, sucesivamente, en cada día fijado por el Presidente o la Presidenta, hasta que finalicen las operaciones del deslinde. Se entenderán debidamente convocadas para la nueva fecha y hora de la continuación de la práctica del deslinde todas las personas asistentes que firmen el acta.

5.– El personal técnico habilitado del departamento o entidad que tenga adscrito el bien inmueble que se deslinda confeccionará un plano a escala de la finca, con arreglo a las mediciones practicadas en el acto del deslinde, que se incorporará al expediente.

Si no se dispone de dicho personal, su confección se encargará al servicio de cartografía del departamento competente en materia de planificación territorial. En caso de que tal servicio no lo pueda confeccionar, tal labor se podrá encargar a personas o empresas legalmente habilitadas.

Artículo 20.– Trámite de audiencia y propuesta de resolución.

1.– Finalizada la práctica del deslinde, el expediente se pondrá de manifiesto a las personas interesadas por el plazo de quince días para que formulen las alegaciones y presenten la documentación que estimen pertinente.

2.– A la vista de lo actuado, de las alegaciones formuladas y de la documentación presentada por las personas interesadas, el órgano al que corresponde emitir el informe jurídico previsto en el artículo 18.2 elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver el procedimiento de deslinde, en el plazo de diez días desde la finalización del trámite de audiencia.

Artículo 21.– Resolución.

1.– El órgano competente para resolver el procedimiento dictará resolución aprobatoria del deslinde, teniendo en cuenta la propuesta de resolución del artículo anterior. Tal resolución se notificará a las entidades y personas interesadas afectadas por el deslinde y se publicará, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de publicidad, en los siguientes lugares:

  1. a) en el Boletín Oficial del País Vasco, gratuitamente,
  2. b) en el diario oficial del Territorio Histórico donde radique el bien inmueble objeto de deslinde,
  3. c) en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien inmueble a deslindar, y
  4. d) en la sede electrónica de la entidad competente para tramitar el deslinde.

2.– El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de deslinde será de dieciocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, el procedimiento caducará, y se acordará el archivo de las actuaciones.

3.– La resolución que apruebe el deslinde no contendrá pronunciamiento alguno sobre la titularidad de los bienes inmuebles deslindados ni sobre cualquier otra cuestión de la competencia de la jurisdicción civil, limitándose a declarar un estado posesorio de hecho que se presume determinado por una titularidad preexistente.

Artículo 22.– Amojonamiento.

1.– Una vez firme la resolución que aprueba el deslinde, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento de los linderos con la intervención de las entidades, órganos y personas que hayan asistido a la práctica del deslinde, previa convocatoria al efecto.

2.– El órgano competente para resolver el procedimiento de deslinde será el que dicte la resolución aprobando el amojonamiento. Tal resolución se notificará a las mismas personas y entidades a las que se notificó la del deslinde.

Artículo 23.– Impugnación.

1.– Las personas interesadas en el procedimiento de deslinde podrán interponer los recursos administrativos previstos en las leyes tanto frente a la resolución que apruebe el deslinde como frente a la que apruebe el amojonamiento.

2.– Una vez agotada la vía administrativa, las resoluciones del párrafo anterior solo podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, sin perjuicio de que cuantas personas se estimen lesionadas en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción civil.

Artículo 24.– Inscripción, comunicación y anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi.

La resolución que apruebe el deslinde, y sea firme en vía administrativa, se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente, según la normativa sobre el patrimonio de las Administraciones Públicas y la legislación hipotecaria. Además, la resolución se comunicará al Catastro Inmobiliario, de acuerdo con la normativa catastral, y al Inventario General, para que se practique su anotación.

TÍTULO III

ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS

CAPÍTULO I

ADQUISICIONES A TÍTULO GRATUITO

SECCIÓN 1.ª

ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS POR HERENCIA, LEGADO O DONACIÓN

Artículo 25.– Régimen jurídico.

1.– La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 1 se ajustará a lo dispuesto en esta sección.

2.– La aceptación de la sucesión legal o intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por las disposiciones previstas en la sección 4.ª de este capítulo.

Artículo 26.– Competencia.

1.– El órgano competente para aceptar herencias, legados y donaciones a favor de cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 1 lo será el que prevean las normas orgánicas de la persona jurídica a la que haya de corresponder la titularidad de los bienes y derechos que constituyan su objeto.

2.– Cuando la titularidad de los bienes y derechos haya de corresponder a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el departamento que ostente las competencias en materia de Patrimonio será el competente para la aceptación, salvo en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, la aceptación corresponderá al departamento competente en materia de cultura.
  2. b) En el caso de donaciones de bienes muebles corporales destinados directamente a su utilización por centros docentes cuyo valor económico no sea superior a tres mil euros, la aceptación corresponderá al departamento competente en materia de Educación.
  3. c) Cuando se trate de bienes legados o donados destinados a fines o servicios propios del área competencial de alguno de los departamentos y su valor económico no sea superior a tres mil euros, la aceptación corresponderá al departamento competente en el área en el que deban ser aplicados.

3.– Cuando la titularidad de los bienes y derechos haya de corresponder a una entidad distinta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la aceptación corresponderá al órgano que se señale en sus normas, y, en su defecto, al que ostente su representación legal.

4.– Cuando la disposición testamentaria o la donación tenga por objeto exclusivamente dinero, saldos en cuentas corrientes o libretas de ahorro o cantidades resultantes de seguros de vida o similares, corresponderá la aceptación a la entidad a cuyo favor se haya efectuado el acto de disposición gratuita.

5.– Si, por aplicación de las reglas anteriores, corresponde la aceptación a diversos departamentos de la Administración General de la Comunidad de Euskadi, o a esta y a alguna o varias de las entidades mencionadas en el artículo 1, la herencia, legado o donación será aceptada por el departamento competente en materia de Patrimonio que recabará del departamento o entidad la previa conformidad a la aceptación respecto de los bienes o derechos concretos que hayan de corresponderle.

Artículo 27.– Procedimiento.

1.– En la tramitación del procedimiento para la adquisición por herencia, legado o donación deberá incorporarse al expediente la siguiente documentación:

  1. a) En las adquisiciones por título de herencia o legado se aportará el certificado de defunción de la persona causante de la herencia o legado, la copia del testamento y el certificado de actos de última voluntad.
  2. b) Si se trata de una donación, deberá aportarse la documentación de la que resulte la capacidad y voluntad de la persona o entidad donante.
  3. c) Una memoria emitida por la dirección del departamento competente en materia de Patrimonio que tenga atribuidas las funciones en dicha materia en la que se recoja la situación física y jurídica de los bienes o derechos objeto de la herencia, legado o donación, su valoración, cargas, gravámenes y condiciones impuestas.
  4. d) El informe jurídico emitido por el servicio jurídico del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi de que se trate o de la entidad destinataria.

2.– Si la herencia, el legado o la donación se hacen para que los bienes o derechos se destinen a un fin concreto, se recabará informe del departamento o entidad competente en el ámbito al que se destinarán en el que se analice su viabilidad y la conveniencia de su aceptación para el interés público.

3.– Será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno para la aceptación de herencias, legados y donaciones en los siguientes casos:

  1. a) Cuando las cargas o gravámenes superen en total el veinticinco por ciento del precio de tasación del bien o derecho.
  2. b) Cuando la adquisición lleve consigo alguna condición o compromiso de uso específico que genere gasto.
  3. c) Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio empresarial, salvo que se trate de acciones en sociedades mercantiles del artículo 128.3.

SECCIÓN 2.ª

CESIONES DE USO

Artículo 28.– Finalidad.

Las cesiones de uso de bienes y derechos que se efectúen por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, a favor de las entidades previstas en el artículo 1 solo podrán ser aceptadas para ser destinadas a un uso o servicio públicos de titularidad de dichas entidades.

Artículo 29.– Competencia.

1.– Serán competentes para aceptar la cesión de uso de bienes inmuebles:

  1. a) El consejero o consejera del departamento competente en materia de Patrimonio, cuando la cesión se haga a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre que se cuente con la autorización previa del Consejo de Gobierno a la aceptación de la cesión.
  2. b) Los órganos del ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea que señalen sus normas reguladoras o el órgano que ostente su representación legal, cuando los bienes inmuebles se destinen a la prestación de los servicios ferroviarios encomendados al ente, siempre que se cuente con la autorización previa del Consejo de Gobierno a la aceptación de tal cesión.
  3. c) El órgano que tenga atribuida por los Estatutos de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, cuando los bienes se cedan para destinarlos a los fines propios de la Universidad.

2.– Serán competentes para aceptar la cesión de uso de los bienes muebles:

  1. a) El departamento que vaya a hacer uso del bien, cuando la cesión se haga a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  2. b) El órgano que señalen las normas que regulan la entidad y, en su defecto, el que ostente su representación legal, cuando la cesión se hace a favor de una entidad distinta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

No obstante, en el caso de que se trate de la cesión de uso de bienes muebles de extraordinario valor histórico, artístico o cultura, corresponderá la aceptación al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de patrimonio.

3.– El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o entidad que lo precise será el competente para obtener las autorizaciones gratuitas de uso de bienes o derechos de dominio público de otras Administraciones Públicas.

Se entiende por autorización gratuita de uso el título otorgado por la autoridad competente para ocupar un bien o derecho de dominio público perteneciente a otra administración pública sin contraprestación y sin abonar tasa.

Cuando la autorización de uso conlleve alguna condición o compromiso de uso específico que genere gasto por valor superior a treinta mil euros, su obtención se pondrá en conocimiento de la dirección del departamento competente en materia de Patrimonio que tenga atribuidas las funciones en dicha materia.

4.– El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o entidad que lo precise será competente para la obtención de cesiones de uso en precario y gratuitas.

Se entiende por cesión de uso en precario y gratuita la que se otorga sin fijación de plazo y sin que medie precio o contraprestación, pudiendo ser reclamada su posesión en cualquier momento por la persona o entidad cedente.

Artículo 30.– Expediente.

1.– Cuando se trate de la cesión de uso de un bien inmueble, se tramitará un procedimiento previo a su aceptación en cuyo expediente deberán figurar, entre otros, los siguientes documentos:

  1. a) La solicitud del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o entidad del artículo 1 que haya recibido el ofrecimiento, junto con la documentación que acredite la voluntad inequívoca de ceder el inmueble y las condiciones en las que se ofrece su cesión.
  2. b) Una memoria sobre la conveniencia y oportunidad de su aceptación, el uso o servicio público al que pretende destinarse el bien y su situación física y jurídica.

2.– Si, como resultado del procedimiento previo, se acepta la cesión de uso del bien inmueble, su cesión se formalizará mediante acta de entrega suscrita por la persona o entidad cedente y el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o entidad cesionaria.

3.– En el caso de cesión de bienes muebles, será suficiente la suscripción del acta de entrega por la persona o entidad cedente y por el departamento de la Administración General o entidad cesionaria en la que se recoja la voluntad de ambas partes, así como los términos de la cesión.

SECCIÓN 3.ª

REVERSIÓN

Artículo 31.– Procedencia de la reversión.

Cuando la donación, herencia, legado o cesión de uso se haya efectuado bajo condición, modo o término, y se incumpla cualquiera de estas circunstancias o haya vencido el término fijado, procederá la reversión de los bienes y derechos adquiridos, previa tramitación del correspondiente procedimiento.

Artículo 32.– Competencia y procedimiento.

1.– El órgano competente para aceptar la donación, herencia, legado o cesión de uso de bienes y derechos también lo será para tramitar y resolver los procedimientos de reversión. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona o entidad interesada, quienes deberán acreditar su derecho y el incumplimiento o vencimiento producido.

2.– El órgano competente para dictar la resolución del procedimiento recabará los dos siguientes informes antes de dictarla:

  1. a) Informe del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o entidad competente en el ámbito al que hayan sido destinados los bienes o derechos a los que se refiere la solicitud de reversión.
  2. b) Informe jurídico sobre la procedencia de la reversión.

3.– Se comunicará al Consejo de Gobierno la reversión de un bien o derecho para cuya adquisición gratuita hubiese sido necesaria su autorización.

4.– La reversión deberá formalizarse en acta de entrega suscrita por la persona o entidad cedente y el órgano competente para tramitar y resolver el procedimiento de reversión.

SECCIÓN 4.ª

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI COMO HEREDERA ABINTESTATO

SUBSECCIÓN 1.ª

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 33.– Normativa aplicable.

La declaración administrativa de la condición de heredera abintestato de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en defecto de la existencia de otras personas llamadas legalmente a la sucesión con arreglo a la normativa sobre derecho civil vasco, así como la gestión y liquidación del caudal hereditario, se efectuarán conforme al procedimiento y a las disposiciones contenidas en la presente sección.

SUBSECCIÓN 2.ª

DECLARACIÓN DE HEREDERA ABINTESTATO

Artículo 34.– Actuaciones previas.

La dirección del departamento competente en materia de Patrimonio que tenga atribuidas las funciones en dicha materia llevará a cabo las actuaciones previas al inicio del procedimiento para la declaración de heredera abintestato necesarias para constatar:

  1. a) el fallecimiento de la persona de la que la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda ser su heredera legal,
  2. b) la procedencia de la apertura de la sucesión intestada por haber fallecido sin testamento, y
  3. c) la ausencia de otras personas llamadas legalmente a sucederla.

Artículo 35.– Colaboración.

Con carácter general, cualquier persona comunicará al departamento competente en materia de Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi el fallecimiento de las personas residentes en esta Comunidad Autónoma, cuando dispongan de información de la que se desprenda que esa Administración Pública puede ser su sucesora legal.

Artículo 36.– Iniciación.

1.– El procedimiento para la declaración de heredera abintestato de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi se iniciará de oficio mediante orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de Patrimonio, ya sea por propia iniciativa, por denuncia de particulares o por comunicación recibida de otros órganos, entidades o profesionales del sector público o privado.

2.– La orden de inicio del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente a la última residencia de la persona causante de la herencia. También se publicará en el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional y en la página web del departamento competente en materia de Patrimonio.

3.– Una copia de la orden de inicio se remitirá al ayuntamiento de la última residencia de la persona causante de la herencia y, en su caso, a los del lugar de nacimiento y fallecimiento, así como al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes para que se publique y exponga durante un mes en sus tablones de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de publicidad que se estimen convenientes.

Artículo 37.– Instrucción.

1.– La dirección del departamento competente en materia de Patrimonio que tenga atribuidas las funciones en dicha materia realizará los actos de instrucción necesarios para la determinación y comprobación de la realidad y alcance de los derechos sucesorios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

A estos efectos, y para la adecuada instrucción del expediente, esa dirección podrá reclamar de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos la información que precise sobre la persona causante y sobre sus bienes y derechos.

2.– Constará en el expediente una relación de todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el caudal hereditario de la persona causante.

3.– Cualquier persona interesada podrá formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio antes de la resolución del procedimiento.

4.– Una vez obtenida la información necesaria, se emitirá informe, con carácter previo a la resolución del expediente, sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar heredera abintestato a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5.– La dirección instructora del expediente elevará propuesta de resolución al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio.

Artículo 38.– Finalización del procedimiento.

1.– La resolución del procedimiento se realizará mediante orden del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio que deberá dictarse en el plazo de un año desde la fecha en que se dictó la orden de inicio.

2.– Si de las actuaciones practicadas resulta acreditado el derecho a suceder de la Administración General de la Comunidad Autónoma, corresponderá al consejero o consejera del departamento competente en materia de Patrimonio efectuar la declaración de heredera abintestato de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, previa autorización del Consejo de Gobierno.

La declaración de heredera supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, y contendrá la adjudicación administrativa de los bienes y derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, recogiéndose una relación detallada de los bienes y derechos que integran el caudal hereditario.

3.– En el caso de que no resulten acreditadas las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la orden del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio acordará, según los casos, lo siguiente:

  1. a) Si la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi no es la heredera legal de la persona fallecida, declarará tal circunstancia y ordenará el traslado de las actuaciones practicadas a la Administración General del Estado o a la que resulte competente para su tramitación.
  2. b) Si existen otras personas con mejor derecho a la herencia de la persona fallecida, declarará la improcedencia de la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  3. c) Si no existen bienes de la herencia, declarará tal circunstancia y acordará el archivo del expediente.

4.– En los tres casos del párrafo anterior, la orden dictada por el consejero o la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio se publicará en los mismos lugares que el acuerdo de iniciación y se notificará a las personas que pudieran tener derecho a heredar.

5.– Los actos administrativos dictados en este procedimiento solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil, por la declaración de heredero legal o por la adjudicación de bienes a favor de la Administración, podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Artículo 39.– Efectos de la declaración de heredera abintestato.

1.– La declaración de heredera abintestato permitirá a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi reclamar la entrega de los bienes y derechos, así como entrar en su posesión efectiva, momento a partir del cual asumirá las responsabilidades que se deriven por razón de su titularidad.

2.– Los bienes y derechos de la persona causante que sean identificados con posterioridad a la declaración de heredera abintestato serán incorporados al caudal hereditario y adjudicados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante orden del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio.

3.– La declaración administrativa de heredera abintestato de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi constituye título suficiente para inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad los bienes inmuebles o derechos que en el mismo figuren a nombre de la persona causante, a los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946. Si los bienes inmuebles o derechos reales no se encuentran inscritos, la declaración de heredero también constituirá título bastante para su inmatriculación o inscripción, de conformidad con la legislación general.

SUBSECCIÓN 3.ª

ADMINISTRACIÓN, LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Artículo 40.– Órgano competente.

1.– La dirección del departamento competente en materia de Patrimonio que tenga atribuidas las funciones en dicha materia es el órgano competente para llevar a cabo la administración, liquidación y distribución de los bienes y derechos heredados.

2.– En los supuestos en que existan bienes o derechos que, por sus peculiares características, revistan una especial complejidad, podrá contratarse su administración con empresas o profesionales especializados, de acuerdo con la normativa de contratación del sector público. Los gastos que se deriven de estas contrataciones serán a cargo del caudal relicto.

Artículo 41.– Administración y liquidación.

1.– La dirección del departamento competente en materia de Patrimonio que tenga atribuidas las funciones en dicha materia podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas, en relación con los bienes y derechos heredados:

  1. a) La depuración física y jurídica de los bienes y derechos heredados.
  2. b) La valoración de los bienes, en el caso de que no estuvieran ya valorados.
  3. c) El depósito del metálico y de los títulos valores en la Tesorería General del País Vasco, salvo que se estime más conveniente mantenerlos depositados en entidades bancarias o establecimientos financieros, previa comunicación al servicio competente en materia de Tesorería.
  4. d) El reconocimiento de deudas con cargo a la herencia y abono de gastos de administración, siempre que su importe no supere previsiblemente el valor del caudal hereditario.
  5. e) Las que se consideren necesarias para garantizar la adecuada conservación y correcta administración de los bienes y derechos.

2.– La misma dirección del párrafo anterior se encargará de tramitar los expedientes para la enajenación de los bienes y derechos heredados, con sujeción al procedimiento y requisitos establecidos en la normativa autonómica patrimonial.

3.– La dirección competente en materia de patrimonio informará de las anteriores medidas y expedientes a la diputación foral y al ayuntamiento del municipio donde la persona fallecida haya tenido su última residencia.

4.– Si existen bienes inmuebles en el caudal hereditario, se informará, antes de acordar su enajenación, a la Diputación Foral o al ayuntamiento de la última residencia de la persona causante de la herencia, por si están interesados en su adquisición. Si cualquiera de estas administraciones tiene interés en su adquisición, podrá acordarse la adjudicación directa del bien inmueble a su favor, y, si su valor es superior al del tercio que finalmente se le asigne en la liquidación final de la herencia, deberá abonar en metálico el exceso de adjudicación.

Cuando sea la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la que tenga interés en conservar la titularidad del bien inmueble para su integración en el patrimonio de Euskadi, no se podrá acordar su enajenación, y se abonará, en metálico, la diferencia a la Diputación Foral y al ayuntamiento interesados cuando su valor sea superior al del tercio que finalmente le corresponda en la liquidación final de la herencia.

5.– Si se ha intentado enajenar los bienes inmuebles en tres subastas públicas sucesivas que han sido declaradas desiertas, el consejero o la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio resolverá sobre su destino, que deberá estar vinculado a fines de interés público o social.

Artículo 42.– Distribución.

1.– Tras la liquidación de los bienes y derechos de la herencia, y una vez descontados los gastos y deudas satisfechos, el consejero o consejera del departamento competente en materia de Patrimonio aprobará la cuenta general de ingresos y gastos del caudal hereditario.

2.– Cuando transcurra más de un año desde la declaración administrativa de heredera abintestato de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin que se haya terminado la liquidación total de la herencia, el consejero o la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio podrá aprobar una cuenta parcial en relación con los bienes y derechos ya liquidados.

3.– El saldo líquido resultante de la cuenta general o de la cuenta parcial del caudal hereditario se asignará de la siguiente manera:

  1. a) Una tercera parte a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  2. b) Una tercera parte a la Diputación Foral correspondiente a la última residencia de la persona fallecida.
  3. c) Una tercera parte al ayuntamiento del municipio donde la persona fallecida haya tenido su última residencia.

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES SOBRE ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 43.– Régimen jurídico.

1.– Las entidades comprendidas en el artículo 1 pueden adquirir bienes y derechos a título oneroso en virtud de contrato, convenio y demás negocios jurídicos. Estas adquisiciones se regirán por lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de Euskadi y en el presente reglamento y, en lo no previsto en tales normas, se regirán por las restantes emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en su defecto, por las disposiciones que rigen el patrimonio del Estado para supuestos equivalentes.

2.– Las adquisiciones onerosas sometidas a normativa específica se regirán por las normas especiales que las contemplen, siendo aplicables las reglas previstas en este capítulo en cuanto no sean incompatibles con las mismas.

Artículo 44.– Objeto de adquisición.

Podrá adquirirse la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad incorporal, así como los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal en virtud de los cuales se atribuya a alguna de las entidades previstas en el artículo 1 el uso o disfrute de bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad incorporal ajenos.

Artículo 45.– Contenido de los negocios jurídicos de adquisición.

Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos dirigidos a adquirir bienes y derechos están sujetos al principio de libertad de pactos, pudiendo establecerse las cláusulas y condiciones que se tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

Artículo 46.– Reglas de capacidad.

Las entidades previstas en el artículo 1 pueden celebrar negocios jurídicos patrimoniales de adquisición de bienes y derechos con todas aquellas personas que tengan, además de la capacidad general para contratar, la específica exigida para el concreto negocio jurídico de que se trate.

Artículo 47.– Procedimientos de adquisición.

1.– Como regla general, la adquisición de bienes y derechos se realizará mediante procedimiento de concurrencia, con adjudicación a la oferta con la mejor relación calidad-precio, de conformidad con lo previsto en la normativa de contratación del sector público.

2.– Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, cuya justificación deberá obrar en el expediente, podrá optarse por la adquisición o el arrendamiento directo:

  1. a) La urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles.
  2. b) La peculiaridad de la necesidad a satisfacer.
  3. c) Las condiciones de mercado.
  4. d) La especial idoneidad del bien.
  5. e) El vendedor o arrendador es otra Administración Pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones del sector público.
  6. f) La declaración previa de desierto del procedimiento de concurrencia previamente promovido para la adquisición o arrendamiento.
  7. g) La adquisición a un copropietario de una cuota de un bien en caso de condominio.
  8. h) La adquisición o arrendamiento en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

3.– Igualmente, podrá acordarse la adquisición o arrendamiento directo cuando se trate de contratos menores, entendiéndose como tales, aquellos cuya cuantía, incluida la correspondiente a las prórrogas, no exceda de treinta mil euros.

4.– En los casos previstos los dos párrafos anteriores se solicitarán, al menos, tres ofertas, siempre que sea posible.

Artículo 48.– Mesa de contratación.

1.– El órgano competente para adquirir los bienes y derechos estará asistido por una Mesa de contratación en los procedimientos de concurrencia, salvo en los supuestos de adquisición o arrendamiento directo, cuya constitución será potestativa. En cualquier caso, ese órgano competente designará a los miembros de la Mesa de contratación que estará compuesta por:

  1. a) El Presidente o la Presidenta.
  2. b) Tres vocales, como mínimo, de entre los cuales:

1.º uno, que actuará en calidad de Secretario o Secretaria de la Mesa, con voz y voto, que será designado de entre las personas empleadas en el órgano que tenga encomendadas funciones de asesoramiento jurídico, y

2.º otro, designado de entre las personas que desempeñan las funciones de gestión económico-presupuestaria del órgano competente para acordar la adquisición o el arrendamiento.

2.– Cuando lo considere conveniente o necesario, el órgano competente para adquirir los bienes y derechos podrán requerir la asistencia de personas con conocimientos especializados a las reuniones de la Mesa de contratación, que actuarán con voz, pero sin voto.

3.– Cuando la adquisición de los bienes y derechos se efectúe mediante procedimiento de concurrencia, la composición de la Mesa de contratación y la identificación de sus miembros se especificarán en el pliego de bases o documento equivalente que se apruebe por el órgano competente para su adquisición.

4.– La Mesa de contratación ejercerá las siguientes funciones:

  1. a) El examen y verificación de la documentación que se presente por las personas participantes.
  2. b) La exclusión de las personas participantes que no reúnan los requisitos de capacidad y representación exigidos y comunicación de los defectos u omisiones subsanables.
  3. c) La apertura y valoración de las proposiciones que se presenten.
  4. d) La propuesta de adjudicación o, cuando proceda, declaración de desierto del procedimiento de concurrencia.

5.– Para que se considere válidamente constituida la Mesa de contratación deberán estar presentes su Presidente o Presidenta, su Secretaria o Secretario, y, al menos, la mitad de los demás vocales. La Mesa adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.

SECCIÓN 2.ª

ADQUISICIONES DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES SOBRE BIENES INMUEBLES.

Artículo 49.– Competencia.

1.– Las siguientes personas y órganos serán competentes para adquirir onerosamente la propiedad o cualquier otro derecho real sobre bienes inmuebles cuya titularidad haya de corresponder a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

  1. a) El consejero o la consejera de departamento competente en materia de Patrimonio, previa la iniciación e instrucción del correspondiente procedimiento por la dirección competente en esa materia.
  2. b) Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales cuya gestión, una vez adquiridos, pase a corresponder al ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, su adquisición corresponde a los órganos del ente que señalen sus normas reguladoras y, en su caso, al órgano que ostente su representación legal, tras la tramitación del correspondiente procedimiento conforme a lo dispuesto en esta sección.

2.– Cuando la titularidad del bien inmueble o del derecho real corresponda a la Universidad del País Vasco/ Euskal Herriko Unibertsitatea, según la disposición adicional quinta la Ley del Patrimonio de Euskadi, la competencia para adquirir corresponderá al órgano que la tenga atribuida por los Estatutos de la Universidad, previa la tramitación del correspondiente procedimiento conforme a lo dispuesto en esta sección.

Artículo 50.– Procedimiento.

1.– Para adquirir un bien o derecho deberá tramitarse previamente un procedimiento administrativo que se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia o a petición razonada del departamento o entidad interesados en su adquisición.

2.– El expediente del procedimiento deberá incorporar la siguiente documentación:

  1. a) Una memoria en la que se justifique la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a los que se pretenda destinar el bien o derecho y el procedimiento de adjudicación que se proponga. En el caso de que el procedimiento se inicie a petición de otro departamento o entidad interesados, deberán adjuntar la memoria a su solicitud.
  2. b) El certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya.
  3. c) Cuando se acuerde la adquisición del bien o derecho mediante procedimiento de concurrencia, el pliego de bases o documento equivalente, que deberá ser aprobado por el órgano competente para la adquisición del bien o derecho.

Su redacción corresponderá al órgano que acuerde la iniciación del procedimiento, salvo que se inicie a petición de otro departamento o entidad interesados, en cuyo caso le corresponderá la formulación del pliego de bases o documento equivalente que deberá ser aportado junto con la solicitud.

El pliego deberá expresar, como mínimo, el objeto de adquisición, las características, condiciones, ubicación, especificaciones técnicas y urbanísticas, en su caso, del bien o derecho que se pretende adquirir, documentación que debe presentarse, procedimiento y forma de adjudicación, criterios de adjudicación, precio máximo y forma de pago, gastos de adquisición, así como las cláusulas por las que se regirá la adquisición.

  1. d) La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado y actuará como precio máximo a satisfacer por la entidad adquirente.

La tasación podrá ser efectuada por personal técnico con titulación suficiente y dependiente del departamento o entidad en la adquisición, o por sociedades de tasación o empresas legalmente habilitadas y seleccionadas con sujeción a la normativa vigente en materia de contratación del sector público.

La aportación de la tasación al expediente y su aprobación corresponderá al órgano competente para iniciar el procedimiento, salvo que se haya incoado a instancia de otro departamento o entidad interesados, en cuyo caso le corresponderá su aprobación y aportación al expediente. Una vez aprobada, la tasación tendrá un plazo de validez de un año desde la fecha de su aprobación.

  1. e) El informe jurídico sobre el procedimiento y las condiciones de la adquisición proyectada. En el caso de que la adquisición se realice mediante procedimiento de concurrencia, el informe se pronunciará sobre las determinaciones recogidas en el pliego de bases o documento equivalente.
  2. f) La aprobación del gasto y fiscalización por el órgano competente.
  3. g) El informe favorable de la Oficina de Control económico, según la normativa aplicable.

3.– En el caso de los contratos menores, el expediente solo contendrá la siguiente documentación:

  1. a) El informe que motive la necesidad de su adquisición, emitido por el órgano competente para ello.
  2. b) La aprobación del gasto.
  3. c) El contrato o título que refleje su adquisición.

Podrá tramitarse como contrato menor aquel cuya cuantía no exceda de treinta mil euros.

Artículo 51.– Procedimiento de adquisición mediante concurrencia.

1.– Tras la aprobación del expediente por el órgano competente para su adquisición, se publicará el anuncio de la convocatoria del procedimiento de concurrencia en los siguientes lugares:

  1. a) El Boletín Oficial del País Vasco.
  2. b) El tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional.
  3. c) El perfil de contratante de la entidad adquirente.

Si se considera oportuno, se podrán utilizar, además, otros medios de publicidad.

2.– La publicación del anuncio deberá hacerse respetando y teniendo en cuenta los plazos fijados por la normativa de contratación del sector público para la presentación de ofertas en los procedimientos abiertos, salvo que concurra alguno de los supuestos de reducción de plazos previstos legalmente.

3.– En el anuncio de la convocatoria deberá figurar, como mínimo, la siguiente información:

  1. a) Las condiciones y requisitos que debe reunir el bien inmueble o derecho.
  2. b) El destino o destinos previstos para el bien inmueble o el derecho.
  3. c) El lugar y modo de disponibilidad del pliego de bases.
  4. d) El modelo de proposición.
  5. e) La indicación del plazo y modo para la presentación de proposiciones.
  6. f) El importe máximo de adquisición.
  7. g) La fecha y lugar de apertura de las propuestas presentadas.

4.– Las proposiciones podrán presentarse en papel o por medios electrónicos, a través de la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi, según se disponga en el pliego de bases o documento equivalente.

5.– Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, que deberá presentarse en dos sobres o, cuando la tramitación sea electrónica, en dos archivos electrónicos:

  1. a) El primer sobre o archivo electrónico contendrá la siguiente documentación:

1.º Los documentos que acrediten la capacidad jurídica y de obrar de la persona licitadora y, en su caso, su representación. Esta documentación podrá ser sustituida por una declaración responsable, en cuyo caso la persona física o jurídica a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación deberá acreditar su capacitación y representación antes de la adjudicación.

2.º la documentación jurídica y técnica relativa al bien o derecho que se indique en el pliego de bases o documento equivalente. En todo caso, deberá incluirse:

  1. La documentación justificativa de la titularidad del bien inmueble o derecho real debidamente inscrita, en su caso, en el Registro de la Propiedad, acompañada de una nota informativa registral.
  2. Certificación catastral del bien inmueble objeto de adquisición o sobre el que se vaya a constituir el derecho real.

iii. Certificación urbanística, con expresa indicación de las cargas pendientes y convenios suscritos que le afecten.

  1. Planos y fotografías del bien inmueble.
  2. Si el bien inmueble estuviera sujeto al régimen de propiedad horizontal:
  3. La copia de los Estatutos y normas de comunidad, en el caso de que existan.
  4. El certificado relativo al estado de deudas de la comunidad de propietarios, así como declaración de que se encuentra al corriente del pago de los suministros que afectasen al bien inmueble.
  5. La copia de los acuerdos adoptados por la comunidad de Propietarios de los que deriven gastos extraordinarios cuya exigibilidad sea posterior a la emisión del certificado anterior.
  6. El certificado y etiqueta de eficiencia energética del inmueble.

vii. La declaración sobre si el inmueble ha soportado actividades potencialmente contaminantes, o si se encuentra inventariado.

3.º En el caso de que así se prevea en el pliego de bases o documento equivalente, la acreditación de la constitución de la garantía provisional constituida en dinero, cheque o aval depositado en la Tesorería General del País Vasco.

  1. b) En el segundo sobre o archivo electrónico se incluirá la siguiente documentación:

1.º La proposición económica, indicando el precio ofrecido, que deberá ajustarse al modelo fijado en el pliego de bases o documento equivalente.

2.º La documentación justificativa de los restantes criterios de adjudicación que puedan establecerse en el pliego de bases o documento equivalente.

6.– La Mesa de contratación se constituirá, según el artículo 48.5, en el plazo de los 10 días siguientes a la finalización del plazo concedido para la presentación de proposiciones.

7.– La Mesa procederá a la apertura de los primeros sobres o archivos electrónicos para examinar y calificar la documentación en ellos contenida. Tras ese examen y calificación, rechazará aquellas proposiciones en las que la documentación aportada sea incompleta o no reúna las condiciones requeridas.

Si la Mesa observa defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará a las personas interesadas, y les concederá, como máximo, un plazo de siete días para que la subsanen. Transcurrido dicho plazo, la Mesa determinará las personas licitadoras que hayan sido admitidas.

8.– La apertura pública de los segundos sobres o archivos electrónicos de las proposiciones que hayan sido admitidas tendrá lugar en la fecha señalada en el pliego de bases o documento equivalente, y siempre dentro del mes siguiente a la apertura de los primeros sobres o archivos electrónicos. Se levantará el acta correspondiente de la celebración de tal acto público.

9.– Tras la apertura de los sobres o archivos electrónicos, la Mesa podrá solicitar los informes técnicos que considere necesarios, y realizar las verificaciones e inspecciones oportunas de los bienes inmuebles.

10.– La propuesta de adjudicación se realizará por la Mesa a favor de la proposición con la mejor relación calidad-precio, según los criterios fijados en el pliego de bases o documento equivalente, y será elevada al órgano competente para la adquisición, a fin de que dicte la resolución oportuna. Con carácter previo, y siempre que la adjudicación precise de la fiscalización previa, la propuesta de la Mesa será remitida a la Oficina de Control Económico.

11.– El órgano competente para adquirir el bien o derecho resolverá el procedimiento de concurrencia en el plazo de cinco días desde que reciba la propuesta de adjudicación. Tal órgano podrá, de forma motivada, apartarse de la propuesta de adjudicación, o declarar desierto el procedimiento de concurrencia.

12.– En el caso de que se declare desierto el procedimiento, podrá acudirse al procedimiento de adquisición directa sin necesidad de promover un nuevo procedimiento de concurrencia, siempre que no se modifiquen las condiciones originales.

13.– Tanto la adjudicación como la declaración de desierto se publicarán en los siguientes lugares:

  1. a) El Boletín Oficial del País Vasco.
  2. b) El tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional.
  3. c) El perfil de contratante de la entidad adquirente.

Artículo 52.– Procedimiento de adquisición directa.

1.– En el procedimiento de adquisición directa, siempre que sea posible, se solicitará un mínimo de tres ofertas antes de seleccionar motivadamente a la persona adjudicataria.

2.– En los supuestos de adquisición directa de la propiedad fundada en alguna de las causas previstas en el artículo 47.2.a) a f) deberá recabarse la previa autorización del Consejo de Gobierno, cuando la titularidad haya de corresponder a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y de los órganos que fijen los Estatutos de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, cuando la titularidad vaya a corresponder a esta.

Cuando la titularidad haya de corresponder a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la autorización del Consejo de Gobierno será recabada:

  1. a) en el caso de que el procedimiento se haya tramitado a iniciativa del órgano competente para la adquisición del bien, a propuesta del mismo.
  2. b) en el caso de que el procedimiento se haya iniciado a petición razonada de otro departamento o entidad interesada en su adquisición, la autorización será recabada a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de Patrimonio y del consejero o consejera del departamento o representante legal de la entidad interesados en su adquisición.

3.– Además de los documentos previstos en el artículo 50.2, deberá incorporarse al expediente la siguiente documentación:

  1. a) La oferta, con su plazo de vigencia y el precio solicitado.
  2. b) Los documentos acreditativos de la capacidad jurídica y de obrar de la persona que ofrece el bien inmueble o derecho real y, en su caso, de su representación, o declaración responsable de que reúne dichos requisitos.
  3. c) Los documentos acreditativos de la titularidad del bien inmueble o derecho real debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, acompañados de una nota informativa registral.
  4. d) La certificación catastral del bien inmueble objeto de adquisición o sobre el que se vaya a constituir el derecho real.
  5. e) La certificación urbanística, con expresa indicación, en su caso, de las cargas pendientes y convenios suscritos que le afecten.
  6. f) Los planos y fotografías del bien inmueble.
  7. g) Si el bien inmueble estuviera sujeto al régimen de propiedad horizontal:

1.º La copia de los estatutos y normas de comunidad, en el caso de que existan.

2.º El certificado relativo al estado de deudas de la comunidad de propietarios, así como la declaración de que se encuentra al corriente del pago de los suministros que afectan al bien inmueble.

3.º Copia de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios de los que deriven gastos extraordinarios cuya exigibilidad sea posterior a la emisión del certificado anterior.

  1. h) El certificado y etiqueta de eficiencia energética del inmueble.
  2. i) La declaración sobre si el inmueble ha soportado actividades potencialmente contaminantes o si se encuentra inventariado.

Artículo 53.– Formalización.

1.– El órgano competente para adquirir el bien o derecho, o la persona en quien delegue, se encargará tanto de la formalización notarial del contrato de su adquisición como de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

2.– Tras formalizar su adquisición, el bien o derecho se inscribirá en el Inventario General.

SECCIÓN 3.ª

ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

Artículo 54.– Competencia.

1.– Los siguientes órganos serán los competentes para acordar el arrendamiento de bienes inmuebles cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

  1. a) La dirección competente en materia de Patrimonio, previo el inicio e instrucción del oportuno procedimiento.
  2. b) Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles cuya gestión, una vez suscrito el contrato de arrendamiento, corresponda al ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, los órganos del ente que señalen sus normas reguladoras o, en su caso, el órgano que ostente su representación legal, suscribirán el contrato de arrendamiento, tras la tramitación del correspondiente expediente conforme a lo dispuesto en esta sección.

2.– Quedan exceptuados de lo dispuesto en los dos apartados del párrafo anterior los siguientes arrendamientos en los que la competencia corresponde al departamento o entidad que lo precise:

  1. a) Los arrendamientos de estands o locales para actividades de promoción, información u otras actividades de carácter ocasional, siempre que la duración del arrendamiento no exceda de un año y su precio no supere los treinta mil euros. En tal cómputo del plazo y del precio se incluirán las posibles prórrogas.
  2. b) Los arrendamientos para el depósito de vehículos.

3.– Cuando la titularidad del arrendamiento vaya a corresponder a la Universidad del País Vasco/ Euskal Herriko Unibertsitatea, la competencia para acordar el arrendamiento corresponderá al órgano que la tenga atribuida por los Estatutos de la Universidad, previa la tramitación del correspondiente expediente conforme a lo dispuesto en esta sección.

4.– La competencia para suscribir el contrato de arrendamiento de un bien inmueble comprende la de declarar su prórroga, novación y resolución anticipada.

Artículo 55.– Expediente.

1.– Para el arrendamiento de bienes inmuebles deberá tramitarse previamente un procedimiento que se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente para incoarlo, por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada del departamento o entidad interesada en el arrendamiento.

2.– El expediente del procedimiento deberá contar con la siguiente documentación:

  1. a) Los documentos acreditativos de la titularidad del bien inmueble debidamente inscritos, en su caso, en el Registro de la Propiedad, acompañados de una nota informativa registral.
  2. b) La certificación urbanística, con expresa indicación de que el inmueble puede acoger el uso al que se pretende destinar.
  3. c) Los planos y fotografías del inmueble.
  4. d) El certificado y etiqueta de eficiencia energética del inmueble.
  5. e) Una memoria en la que se justifique la necesidad o conveniencia del arrendamiento, el fin o fines a los que se pretende destinar el bien inmueble y el procedimiento de adjudicación que se proponga.
  6. f) El certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya.
  7. g) Cuando se acuerde la adjudicación del contrato de arrendamiento mediante procedimiento de concurrencia, deberá incorporarse al expediente el pliego de bases o documento equivalente que deberá ser aprobado por el órgano competente para suscribir el contrato de arrendamiento.

El órgano que acuerde el inicio del procedimiento se encargará de redactar el pliego de bases o documento equivalente, salvo que lo haya iniciado a petición de otro departamento o entidad interesados, en cuyo caso serán ellos los encargados de su redacción y de remitirlo junto con su solicitud.

El pliego de bases o documento equivalente deberá expresar, como mínimo, las siguientes circunstancias:

1.º Las características, condiciones y ubicación que debe tener el bien inmueble que se pretende arrendar.

2.º El procedimiento de adjudicación del contrato de arrendamiento, forma y criterios de adjudicación.

3.º El precio máximo de arrendamiento.

4.º La forma y tiempo de pago.

5.º La posibilidad de concertar prórrogas.

6.º Las cláusulas por las que se regirá el contrato.

  1. h) En el supuesto de que se haya optado por el procedimiento de adjudicación directa, será necesario incorporar al expediente el presupuesto del arrendamiento y el borrador del contrato de arrendamiento a suscribir.
  2. i) La tasación del arrendamiento del bien inmueble, debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado y que actuará como renta máxima a satisfacer.

La tasación podrá ser efectuada por el personal técnico del departamento o entidad interesados en el arrendamiento que cuente con la titulación suficiente, o por sociedades de tasación o empresas legalmente habilitadas y seleccionadas con sujeción a la normativa vigente en materia de contratación del sector público.

La aportación de la tasación al expediente y su aprobación corresponderá al órgano competente para suscribir el contrato de arrendamiento, salvo que se haya incoado a instancia de otro departamento o entidad interesados, en cuyo caso les corresponderá a ellos su aprobación y aportación al expediente.

  1. j) El informe jurídico sobre el procedimiento de adjudicación y las condiciones del arrendamiento previstas en el pliego o en el borrador del contrato.
  2. k) La aprobación del gasto y fiscalización por el órgano competente.
  3. l) El informe favorable de la Oficina de Control Económico, en su caso.

3.– En los contratos menores, solo será preciso que figure en la tramitación de su expediente la siguiente documentación:

  1. a) Un informe motivando la necesidad del arrendamiento emitido por el departamento o entidad que lo precise.
  2. b) La aprobación del gasto.
  3. c) El contrato o título correspondiente.

Podrá tramitarse como contrato menor aquel cuya cuantía, incluida la correspondiente a las prórrogas, no exceda de treinta mil euros.

Artículo 56.– Procedimiento.

El arrendamiento podrá concertarse de una de las siguientes maneras:

  1. a) Previa tramitación de un procedimiento de concurrencia, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 51, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del contrato de arrendamiento.
  2. b) De manera directa, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 47.2, en cuyo caso se aplicarán, en lo que resulten compatibles, las previsiones establecidas en el artículo 52, salvo lo dispuesto en su apartado segundo.

Artículo 57.– Utilización del bien inmueble.

1.– La firma del contrato de arrendamiento del bien inmueble lleva implícita la adscripción del derecho de arrendamiento a favor del departamento o entidad para cuya utilidad se hubiera suscrito el contrato, pudiendo, desde ese momento, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones propias del arrendatario.

2.– El departamento o la entidad ocupante deberá poner en conocimiento del órgano que suscribió el contrato todas las incidencias que surjan en relación con el mismo.

Artículo 58.– Modificación y prórroga.

1.– La modificación y prórroga del contrato de arrendamiento deberán ser acordadas por el mismo órgano que acordó su celebración, a iniciativa del departamento o entidad interesados o a petición de la parte arrendadora.

2.– En el caso de que el contrato se haya celebrado tras un procedimiento de concurrencia, la modificación no podrá implicar un cambio sustancial de las condiciones establecidas en el pliego de bases o documento equivalente por el que se rigió el procedimiento.

3.– Para acordar la modificación deberá incorporarse al expediente una memoria justificativa de su necesidad o conveniencia, así como un informe jurídico sobre la modificación contractual propuesta.

4.– No será necesario tramitar ningún procedimiento en los dos casos siguientes:

  1. a) Cuando la modificación del contrato de arrendamiento se limite a la actualización de la renta en la forma prevista legalmente o en los términos pactados en el contrato.
  2. b) En los supuestos de prórroga del contrato, cuando la misma haya sido prevista expresamente en el contrato o en los casos de tácita reconducción.

Artículo 59.– Resolución anticipada del contrato.

1.– Cuando el departamento o la entidad que esté ocupando el bien inmueble dejen de necesitarlo, deberán comunicar tal circunstancia al órgano que haya acordado el arrendamiento, a fin de que tramite su resolución, con una antelación mínima de cuatro meses a la fecha de expiración del plazo pactado o de cualquiera de sus prórrogas.

2.– El departamento o la entidad que haya venido ocupando el bien inmueble harán frente a las consecuencias económicas que se deriven de la resolución anticipada del arrendamiento.

3.– El mismo órgano que acordó la celebración del contrato de arrendamiento será el competente para acordar su resolución, que llevará implícita la desadscripción del bien inmueble.

SECCIÓN 4.ª

ADQUISICIONES DE BIENES MUEBLES

Artículo 60.

1.– La adquisición a título oneroso de bienes muebles que tenga la consideración legal de contrato de suministro se regirá por lo establecido para este tipo de contratos en la normativa de contratación del sector público.

2.– En cuanto no sea incompatible, será de aplicación a la adquisición de bienes muebles lo establecido en esta norma para la adquisición de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos.

SECCIÓN 5.ª

ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INCORPORAL

Artículo 61.– Competencia.

1.– La entidad a la que haya de corresponder la titularidad del derecho de propiedad incorporal será la que acuerde su adquisición onerosa.

2.– Cuando la titularidad haya de corresponder a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el consejero o consejera del departamento competente en materia de Patrimonio será competente para acordar la adquisición, previo el inicio e instrucción del correspondiente procedimiento por la dirección competente en materia de Patrimonio, por propia iniciativa o a petición razonada del departamento o entidad interesados en su adquisición.

3.– Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la adquisición de derechos de propiedad intelectual que tenga la consideración de contrato menor, en cuyo caso el departamento o entidad que los precise serán los competentes para tramitar y acordar su adquisición.

4.– Cuando la titularidad de los derechos de propiedad incorporal haya de corresponder a una entidad distinta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el órgano que señalen sus normas y, en su defecto, el que ostente su representación legal serán los competentes para tramitar y acordar su adquisición.

Artículo 62.– Procedimiento.

1.– En el expediente del procedimiento para adquirir derechos de propiedad incorporal se incorporará la siguiente documentación:

  1. a) Una memoria emitida por el departamento o la entidad interesados en la adquisición con la siguiente información:

1.º Justificación de la conveniencia y oportunidad de su adquisición.

2.º Los datos necesarios para identificar los derechos cuya adquisición se pretenda.

3.º El fin o fines a los que serán destinados.

4.º El procedimiento de adquisición que se proponga.

  1. b) Un informe jurídico sobre el procedimiento y condiciones de la adquisición proyectada.
  2. c) El certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya.

2.– Cuando la adquisición de derechos de propiedad intelectual tenga la consideración de contrato menor, la tramitación del expediente del procedimiento solo requerirá la siguiente documentación:

1.º La aprobación del gasto.

2.º Los contratos o títulos correspondientes.

3.º Un informe motivando la necesidad de la adquisición emitido por el órgano competente para la adquisición de los derechos de propiedad incorporal.

3.– Cuando se trate de adquirir derechos de propiedad intelectual derivados de una obra cuya creación haya sido solicitada o encargada por el órgano competente para su adquisición, deberá incorporarse al expediente el acto o contrato previo en el que se haya determinado su objeto, las obligaciones de las partes, así, como en su caso, las modalidades y el alcance de los derechos de explotación que se vayan a transmitir.

Artículo 63.– Régimen jurídico.

1.– El contenido de los artículos 49 a 53 de la sección 2.ª «Adquisiciones de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles» de este capítulo se aplicará a las adquisiciones de derechos de propiedad incorporal en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

2.– Si la adquisición de los derechos de propiedad incorporal se vincula a la adquisición onerosa de un bien mueble, se aplicará, además, lo dispuesto en la normativa patrimonial o en la legislación reguladora de la propiedad intelectual o industrial o de nombres de dominio que resulte aplicable.

No obstante, cuando la adquisición se encuentre vinculada a la adquisición onerosa de un bien mueble que tenga la consideración legal de suministro, se estará a lo dispuesto en la normativa de contratación del sector público.

3.– Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de un contrato sujeto a la normativa de contratación del sector público, tal adquisición se regirá por esa normativa.

4.– Si el derecho de propiedad incorporal se adquiere por medio de convenios de colaboración, tal adquisición se regirá por sus normas especiales y por lo establecido en los propios convenios. La elección del convenio como instrumento jurídico para la adquisición de tal derecho deberá motivarse expresamente en el expediente. Asimismo, el convenio detallará las prestaciones a que se obligan las Administraciones Públicas

Artículo 64.– Registros.

1.– El departamento o la entidad adquirente comunicarán a la dirección competente en materia de Patrimonio los datos identificativos necesarios del derecho de propiedad incorporal adquirido para que lo incorpore al Inventario General, salvo que esa dirección haya intervenido en su adquisición, en cuyo caso será tal dirección la que lo incorpore de oficio.

2.– No será preciso realizar la comunicación del párrafo anterior cuando se trate de los derechos de propiedad incorporal cuya gestión patrimonial esté atribuida a otros departamentos y entidades en virtud de normas especiales, sin perjuicio de que se tome nota de los mismos en el correspondiente inventario del departamento y de la entidad adquirente.

3.– El departamento y la entidad que adquieran un derecho de propiedad incorporal lo inscribirán en el correspondiente registro de la propiedad intelectual o industrial.

TÍTULO IV

AFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIÓN DEMANIAL

CAPÍTULO I

AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN

SECCIÓN 1.ª

AFECTACIÓN

Artículo 65.– Concepto y clases.

1.– La afectación destina un bien o derecho a un uso general o a un servicio público determinante de su integración en el dominio público.

2.– La afectación puede producirse de forma expresa o de forma tácita o implícita.

Artículo 66.– Competencia.

1.– La entidad titular del bien o derecho será la competente para acordar su afectación al dominio público.

2.– Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, su afectación al dominio público será competencia de la dirección competente en materia de Patrimonio, salvo en el supuesto de bienes muebles adquiridos por los departamentos, en cuyo caso el órgano competente para adquirirlos será el competente para acordar tal afectación.

3.– La competencia para acordar la afectación de un bien o derecho al dominio público comprende las dos siguientes facultades:

  1. a) La de dictar la resolución de afectación, si es expresa.
  2. b) La de acordar o instar la anotación en el Inventario General, tanto de las afectaciones producidas de forma expresa como de las producidas de forma tácita o implícita.

Artículo 67.– Afectación expresa.

1.– La afectación expresa de un bien o derecho requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento.

Con carácter previo al inicio del procedimiento, el departamento o entidad interesados podrán dirigirse al órgano competente para acordar la afectación con el fin de obtener la información sobre los bienes y derechos existentes en el Patrimonio de Euskadi que pudieran ser destinados a un uso o servicio público propio de su ámbito competencial.

2.– El procedimiento se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a petición razonada del departamento o entidad interesados en la que se expresará la finalidad a la que se va a destinar el bien o derecho cuya afectación se solicita.

3.– Cuando se inicie por propia iniciativa del órgano competente, se recabará la conformidad del departamento o entidad a la que será adscrito el bien o derecho.

4.– Cuando se trate de peticiones dirigidas a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi por una entidad dependiente o vinculada a un departamento, deberá recabarse la previa conformidad de este departamento, a cuyo efecto se le dará traslado de la petición recibida para que, en el plazo de 10 días, muestre su conformidad. Si el departamento no expresa su conformidad en tal plazo, se entenderá no otorgada, y se acordará el fin del procedimiento junto con el archivo de su expediente.

5.– El órgano competente para acordar la afectación dictará la resolución que acuerde o deniegue la afectación solicitada, tras valorar las siguientes circunstancias:

  1. a) La situación del bien o derecho.
  2. b) La conveniencia o no de la afectación del bien o derecho al dominio público.
  3. c) La justificación expuesta por el departamento o entidad interesados y, en su caso, por el departamento al que se encuentre vinculada la entidad.

6.– La resolución que acuerde la afectación expresará:

  1. a) El bien o derecho afectado.
  2. b) El fin al que se destina.
  3. c) La circunstancia de quedar integrado en el dominio público.
  4. d) Las condiciones o requisitos que se estimen convenientes sobre el uso o destino del bien o derecho.

7.– La afectación surtirá efectos a partir de la recepción formal de los bienes o derechos por el departamento o entidad receptores. La recepción formal se efectuará mediante acta de entrega suscrita por los representantes designados por el departamento o entidad que los entregue y por los que designe el departamento o entidad que los reciba.

8.– Una vez suscrita el acta, el departamento o entidad receptores utilizarán los bienes o derechos afectados de acuerdo con el fin previsto, y ejercerán respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales. Se exceptúa el supuesto de que el bien o derecho afectado al dominio público se adscriba a una entidad de naturaleza jurídico-privada, en cuyo caso las competencias demaniales sobre el bien o derecho afectado serán ejercidas por el departamento o la entidad pública de los que dependa o a los que se encuentre vinculada.

9.– La afectación se inscribirá en el Inventario General y, cuando proceda, en el Registro de la Propiedad.

Artículo 68.– Afectaciones secundarias o concurrentes.

1.– Los bienes y derechos demaniales podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias o concurrentes, siempre que los diversos destinos no resulten incompatibles, según el artículo 55 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

2.– La afectación secundaria o concurrente no alterará la adscripción orgánica exigida por la afectación principal, sin perjuicio de que el departamento o la entidad titular de la afectación secundaria puedan ejercitar sus propias competencias sobre el bien o derecho afectado en aquello que no sea incompatible con la afectación principal.

3.– El procedimiento para las afectaciones secundarias o concurrentes será el previsto en el artículo anterior con las siguientes particularidades.

  1. a) El procedimiento se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a solicitud razonada del departamento o de la entidad interesados en la afectación secundaria. En la solicitud se incluirá una propuesta sobre su participación en los gastos y tributos que afecten al bien o derecho.
  2. b) Recibida la solicitud, se recabará informe del departamento o de la entidad responsables del uso o servicio público al que se encuentre afectado principalmente el bien o derecho de dominio público sobre las siguientes circunstancias:

1.º La compatibilidad con la afectación principal.

2.º La conveniencia de la afectación secundaria.

3.º La propuesta presentada para la participación en los gastos y tributos.

  1. c) La resolución que acuerde la afectación secundaria o concurrente expresará las siguientes circunstancias:

1.º El uso o servicio público secundario o concurrente de que se trate y la forma concreta de su ejercicio, que no podrá perturbar la afectación principal.

2.º Las facultades y obligaciones de los departamentos o entidades responsables de los diferentes usos o servicios públicos a los que quede afectado el bien o derecho, que serán fijados de común acuerdo y, en caso de discrepancia, por la dirección competente en materia de Patrimonio.

3.º La participación de los departamentos o de las entidades en los gastos y tributos derivados de su conservación, administración y utilización.

Artículo 69.– Afectación tácita o implícita.

1.– La afectación tácita o implícita se produce en los siguientes supuestos:

  1. a) La utilización de hecho pública y notoria de bienes o derechos del patrimonio de Euskadi para un uso o servicio que determine la integración en el dominio público, durante el plazo ininterrumpido de un año.
  2. b) La adquisición de bienes o derechos por expropiación forzosa para un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.
  3. c) La adquisición de bienes o derechos por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico en el que conste la finalidad de ser destinado a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.
  4. d) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho a un uso o servicio que determine su integración en el dominio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado.
  5. e) La aprobación por el Consejo de Gobierno de programas o planes de actuación general o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a usos o servicios que determinen la integración en el dominio público.

2.– En el caso de que se trate de bienes inmuebles en construcción, se considerarán afectados al departamento o a la entidad con cargo a cuyos créditos presupuestarios se haya abonado su construcción.

Una vez concluida y recepcionada la obra, se pondrá en conocimiento de la dirección competente en materia de Patrimonio, a fin de que proceda a su afectación expresa, a su regularización registral, si fuera necesaria, así como a su inclusión en el Inventario General.

3.– Cuando un departamento o una entidad tenga conocimiento de que se ha producido una afectación tácita o implícita, o haya realizado cualquiera de las actuaciones que la ocasionan, deberá ponerlo en conocimiento de la entidad titular para que proceda a su afectación expresa y a su regularización, si fuera necesaria, así como a su inclusión en el Inventario General.

SECCIÓN 2.ª

DESAFECTACIÓN

Artículo 70.– Concepto y clases.

1.– Mediante la desafectación, los bienes y derechos de dominio público pierden esta condición al dejar de destinarse al uso o servicio que determinó su integración en el dominio público, y adquieren la condición de patrimoniales.

2.– La desafectación puede producirse de forma expresa o de forma implícita.

Artículo 71.– Competencia.

1.– La entidad titular de un bien o derecho será la competente para acordar su desafectación del dominio público.

2.– Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los siguientes órganos serán competentes para su desafectación del dominio público:

  1. a) La dirección competente en materia de Patrimonio, salvo que se trate de la desafectación de los bienes muebles que hayan sido adquiridos por los departamentos o que estén afectados a los servicios públicos de los que son responsables, en los que será competente el órgano que los hubiera adquirido o el que se determine en su normativa orgánica y funcional.
  2. b) En el caso de que se trate de bienes cuya gestión corresponda al ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, será competente el órgano que determinen sus normas reguladoras, con sujeción a lo que en las mismas se establece.

3.– La competencia para la desafectación comprende la facultad de dictar la resolución de las desafectaciones expresas, así como la de instar su anotación y la de las desafectaciones implícitas en el Inventario General.

Artículo 72.– Desafectación expresa.

1.– La desafectación expresa de un bien o derecho se acordará en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando deje de ser necesario para el uso o servicio público al que se encuentra afectado.
  2. b) Para su posterior enajenación, conservando el uso temporal del bien, cuando por razones excepcionales debidamente justificadas, su desafectación resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– La desafectación expresa de un bien o derecho requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento que se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a solicitud razonada del departamento o entidad responsable del uso o servicio público al que se encuentra afecto el bien o derecho.

3.– La solicitud de desafectación deberá concretar y acreditar las causas que lleven a constatar la innecesariedad del bien o derecho para el cumplimiento de los fines que motivaron su afectación o, en su caso, las razones excepcionales del apartado b) del párrafo anterior.

4.– Si una entidad dependiente o vinculada a un departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi solicita la desafectación de un bien o derecho, se dará traslado de la solicitud a tal departamento para que, en el plazo de 10 días, manifieste su conformidad o disconformidad con la misma. Si transcurre tal plazo sin que manifieste su conformidad, se entenderá que el departamento está disconforme con la solicitud, lo que le llevará a acordar la finalización del procedimiento, junto con el archivo de las actuaciones.

5.– El órgano competente dictará la resolución que acuerde o deniegue la desafectación solicitada tras valorar los siguientes aspectos:

  1. a) La situación del bien o derecho.
  2. b) La conveniencia de desafectar el bien o derecho del dominio público.
  3. c) La justificación expuesta por el departamento o entidad interesados y, por el departamento al que se encuentra vinculada la entidad.

6.– La desafectación expresa surtirá efectos a partir de la fecha en que se produzca la recepción formal de los bienes o derechos por la entidad titular de los mismos.

7.– La recepción formal del bien o derecho se podrá efectuar de la siguiente manera:

  1. a) Mediante acta de entrega suscrita por los representantes designados por los departamentos o las entidades que los reciban o entreguen.
  2. b) Mediante acta de toma de posesión levantada unilateralmente por el departamento competente en materia de Patrimonio, cuando se trate de actuaciones en las que este departamento deba intervenir.

8.– La desafectación se reflejará en el Inventario General, así como en el Registro de la Propiedad, cuando proceda.

9.– La desafectación de bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio se regirá por lo dispuesto en el capítulo III del Título VI de este reglamento.

Artículo 73.– Desafectación implícita.

1.– La desafectación implícita se producirá en los siguientes supuestos:

  1. a) Sobre las partes o pertenencias sobrantes en los expedientes de deslinde de bienes de dominio público que, como tales, figuren en el acuerdo aprobatorio del deslinde.
  2. b) Sobre las partes o pertenencias declaradas sobrantes en los expedientes de expropiación forzosa.
  3. c) Al adoptar el acuerdo de enajenación de bienes muebles.
  4. d) Al adoptar el acuerdo de reversión de bienes o derechos expropiados.

2.– La desafectación implícita se reflejará en el Inventario General.

CAPÍTULO II

MUTACIÓN DEMANIAL

SECCIÓN 1.ª

MUTACIÓN DEMANIAL A FAVOR DE LAS ENTIDADES DEL ARTÍCULO 1

Artículo 74.– Competencia.

1.– La entidad que ostenta la titularidad del bien o derecho será la que acuerde la mutación demanial por la cual se desafecta un bien o derecho del patrimonio de Euskadi y se afecta simultáneamente a otro uso o servicio público de la competencia de alguna de las entidades comprendidas en el artículo 1. La mutación demanial no alterará la titularidad ni el carácter demanial de los bienes y derechos.

2.– Cuando la titularidad del bien o derecho demanial corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los siguientes órganos serán competentes para acordar su mutación demanial:

  1. a) La dirección competente en materia de Patrimonio, que se encargará de iniciar, instruir y resolver el procedimiento para la mutación demanial.
  2. b) En el caso de que se trate de bienes muebles o vehículos, el departamento o la entidad que los haya adquirido, a excepción de los vehículos integrantes del Parque Móvil de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en cuyo caso corresponderá acordar su mutación al órgano del departamento que tenga encomendada su gestión y administración.

3.– En el caso de bienes y derechos de dominio público o demaniales pertenecientes a una entidad distinta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, acordará la mutación demanial el órgano de la entidad que determinen sus normas reguladoras y, en defecto de atribución expresa, el órgano que tenga encomendada la gestión patrimonial.

Artículo 75.– Procedimiento para la mutación demanial de bienes inmuebles.

1.– La dirección competente en materia de Patrimonio iniciará de oficio el procedimiento para la mutación demanial de bienes inmuebles del patrimonio de Euskadi cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por propia iniciativa o mediante solicitud de la entidad o departamento interesado en la que se concrete y justifique el cambio de afectación solicitado.

2.– Si la entidad solicitante es una entidad dependiente o vinculada a un departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las solicitudes se tramitarán previa conformidad del departamento del que dependan o con el que se encuentren vinculados.

3.– El expediente contará con la siguiente documentación:

  1. a) El informe del departamento o de la entidad a la que se encuentre adscrito el bien inmueble en el momento del inicio del procedimiento, en el que se manifieste su conformidad o disconformidad con la solicitud de mutación. Tal informe se emitirá en el plazo de diez días desde que se solicite.
  2. b) Una memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la mutación demanial que será emitida por la entidad o el departamento interesado que haya solicitado la iniciación del procedimiento o, en otro caso, por la dirección competente en materia de Patrimonio.
  3. c) El informe jurídico emitido por la dirección competente en materia de Patrimonio.

4.– La dirección competente en materia de Patrimonio acordará la mutación demanial, mediante resolución expresa dictada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, junto con las actuaciones practicadas.

5.– La resolución que acuerde la mutación demanial indicará el uso o servicio público concreto al que se destinará el bien inmueble y, además, el departamento o entidad al que quedará adscrito en el caso de que la mutación demanial conlleve cambio de adscripción.

6.– La mutación demanial surtirá efectos a partir de la recepción formal del bien o derecho por el departamento o entidad receptores. La recepción formal se efectuará mediante la suscripción del acta de entrega por la dirección competente en materia de Patrimonio, momento a partir del cual el uso, administración, mantenimiento y conservación del bien inmueble corresponderá al departamento o a la entidad que lo recepcione.

7.– La mutación demanial se anotará en el Inventario General.

Artículo 76.– Procedimiento para la mutación demanial de bienes muebles.

1.– La mutación demanial de los bienes muebles se formalizará por los propios departamentos o entidades interesados. El cambio de destino del bien se perfeccionará con la suscripción de un acta de entrega y recepción por los representantes que designen.

2.– La mutación demanial deberá figurar en los respectivos inventarios integrantes del Inventario General.

SECCIÓN 2.ª

MUTACIÓN DEMANIAL A FAVOR DE OTRAS ENTIDADES

Artículo 77.– Requisitos.

1.– Los bienes y derechos demaniales de las entidades mencionadas en el artículo 1 podrán afectarse a usos o servicios públicos de la competencia de la Administración del Estado y de sus organismos públicos, de las administraciones forales de los territorios históricos, de la Administración local y de las entidades de derecho público de ellas dependientes, y en general de cualquier entidad de derecho público, sin que por ello se altere la titularidad de los bienes y derechos ni su carácter demanial.

2.– La mutación demanial solo podrá acordarse cuando exista reciprocidad, esto es, cuando la normativa aplicable a las entidades interesadas permita afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades contempladas en el artículo 1 para que la destinen a un uso o servicio de su competencia.

3.– Cuando la mutación demanial tenga por objeto la afectación de bienes o derechos a usos o servicios públicos de la competencia de las entidades locales de Euskadi, se entenderá, que existe reciprocidad cuando se haya acordado la posibilidad de afectar bienes demaniales de su respectiva titularidad en convenio patrimonial suscrito entre la entidad local interesada y la entidad titular del bien o derecho demanial del patrimonio de Euskadi.

Artículo 78.– Competencia.

1.– La entidad que ostenta la titularidad del bien o derecho será la competente para acordar la mutación demanial.

2.– Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, serán competentes para acordar su mutación:

  1. a) El departamento competente en materia de Patrimonio, correspondiendo su iniciación e instrucción a la dirección competente en materia de Patrimonio y su resolución al consejero o consejera del departamento competente en la misma materia.
  2. b) Cuando se trate de bienes muebles o vehículos, el departamento o entidad que los hubiera adquirido, salvo que se trate de vehículos integrantes del Parque Móvil de la Administración, en cuyo caso lo será el departamento que tenga encomendada su gestión y administración.

3.– En el caso de bienes y derechos pertenecientes a una entidad distinta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el órgano de la entidad que determinen sus normas reguladoras acordará la mutación demanial y, en defecto de atribución expresa, será el órgano que tenga encomendada la gestión patrimonial el que la acordará.

4.– Para acordar la mutación demanial de bienes inmuebles o derechos sobre ellos que pertenezcan a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de Patrimonio.

5.– Para acordar la mutación demanial de bienes inmuebles o derechos sobre ellos que no pertenezcan a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los consejeros o las consejeras del departamento competente en materia de Patrimonio y los del departamento del que dependa o con el que se encuentre vinculada la entidad titular del bien o derecho.

Artículo 79.– Procedimiento para la mutación demanial de bienes inmuebles.

1.– El procedimiento se iniciará de oficio por la dirección competente en materia de Patrimonio, por propia iniciativa o a petición de la Administración, organismo o entidad interesados. En la petición se especificará el bien inmueble cuya mutación se solicita, y se acompañará de una memoria justificativa en la que se concretará el uso o servicio público al que será destinado el bien.

2.– El expediente contará con la siguiente documentación:

  1. a) El informe del departamento o de la entidad a la que se encuentre adscrito el bien inmueble en el momento de la iniciación del procedimiento en el que manifieste su conformidad o disconformidad con la solicitud de mutación. Tal informe se emitirá en el plazo de diez días desde que se solicite.
  2. b) Una memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la mutación demanial.
  3. c) El informe jurídico emitido por la dirección competente en materia de Patrimonio.

3.– El consejero o la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio dictará la orden que acuerde la mutación demanial en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. Si no se dicta tal orden en el citado plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, en cuyo caso el consejero o la consejera dictará resolución finalizadora del procedimiento declarando tal circunstancia, y la notificará a la Administración, organismo o entidad interesados.

4.– La orden que acuerde la mutación demanial indicará el uso o servicio público concreto al que se destinará el bien inmueble por la Administración, organismo o entidad a cuyo favor se acuerde la mutación, así como el plazo, las condiciones, limitaciones, garantías que procedan, causas y supuestos de reversión. El plazo de duración total previsto, en ningún caso, podrá ser superior a 30 años.

5.– La mutación demanial surtirá efectos a partir de la recepción formal del bien inmueble por el órgano competente de la Administración, organismo o entidad responsable del uso o servicio público al que quedará afectado el bien inmueble.

6.– La recepción formal deberá efectuarse mediante acta de entrega suscrita por los representantes designados por la entidad receptora del bien inmueble y por la dirección competente en materia de Patrimonio.

7.– La orden que acuérdela mutación demanial se publicará en los siguientes lugares:

  1. a) En el Boletín Oficial del País Vasco.
  2. b) En el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional.
  3. c) En la página web del departamento competente en materia de Patrimonio.

8.– La mutación demanial se hará constar en el Registro de la Propiedad si fuera necesario, de conformidad con lo que dispongan las normas hipotecarias.

Artículo 80.– Procedimiento para la mutación demanial de bienes muebles.

1.– La mutación demanial de bienes muebles del patrimonio de Euskadi para su afectación a usos o servicios públicos de competencia de la Administración del Estado o de sus organismos públicos, de las administraciones forales de los territorios históricos, de las administraciones locales o de las entidades de derecho público de ellas dependientes, y, en general de cualquier entidad de derecho público, se acordará directamente por el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o por la entidad que los hubiera adquirido. El cambio de destino se perfeccionará con la suscripción de la correspondiente acta de entrega y recepción.

2.– La mutación demanial se hará constar en los respectivos inventarios integrantes del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi.

Artículo 81.– Vinculación al fin.

1.– Los bienes y derechos objeto de mutación demanial serán destinados al uso o servicio público al que hayan sido afectados, en la forma y en las condiciones que se establezcan en la orden dictada.

2.– La Administración Pública o la entidad a cuyo favor se haya acordado la mutación remitirá anualmente a la entidad titular del bien o derecho demanial la documentación justificativa del destino del bien o derecho al uso o servicio público previsto, sin perjuicio de que esta última entidad le pueda recabar, en cualquier momento, cuanta información considere oportuna.

3.– En el caso de que el bien o derecho objeto de mutación demanial no se destinase al uso o servicio público previsto, o dejare de ser destinado posteriormente, revertirá el uso del bien o derecho a la entidad titular.

SECCIÓN 3.ª

ACEPTACIÓN DE MUTACIONES DEMANIALES EFECTUADAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES DEL ARTÍCULO 1

Artículo 82.– Bienes inmuebles.

1.– En el caso de que otra Administración Pública o entidad acuerde la mutación demanial de un bien inmueble para destinarlo a un uso o servicio público de la competencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el consejero o la consejera del departamento competente en materia de Patrimonio será el órgano competente para su aceptación.

2.– En el caso de que otra Administración Pública o entidad acuerde la mutación demanial de un bien inmueble para destinarlo al servicio público ferroviario, los órganos del ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea que señalen sus normas reguladoras o el órgano que ostente su representación legal serán los competentes para su aceptación.

3.– En los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores, deberá recabarse, la previa autorización del Consejo de Gobierno antes de la aceptación.

4.– Si la mutación demanial tiene por objeto un bien inmueble para su destino al servicio público universitario vasco, el órgano que resulte competente conforme a los Estatutos de la Universidad será el que acuerde su aceptación.

Artículo 83.– Bienes muebles.

La aceptación de las mutaciones demaniales de bienes muebles realizadas por otra Administración Pública a favor de las entidades del artículo 1 la efectuará el departamento o la entidad que precise el bien para un uso o servicio público de su competencia.

CAPÍTULO III

ADSCRIPCIÓN Y DESADSCRIPCIÓN

SECCIÓN 1.ª

ADSCRIPCIÓN

Artículo 84.– Concepto.

1.– La adscripción es el acto expreso o implícito por el que se confiere a una entidad el uso, administración, mantenimiento y conservación de bienes o derechos integrantes del patrimonio de Euskadi, sin que suponga un cambio en la titularidad o calificación jurídica de los bienes o derechos.

2.– Las facultades que corresponden a la entidad a la que se adscriba el bien o derecho se entienden sin perjuicio de las autorizaciones, requisitos o condiciones que sea necesario obtener o cumplir en cada caso, conforme a lo previsto en este reglamento. Se exceptúan aquellas facultades cuyo ejercicio esté expresamente atribuido a otro órgano.

3.– Las facultades derivadas de la adscripción se ejercerán conforme a la naturaleza del bien o derecho, a los fines que motivan la adscripción, a las normas técnicas aplicables y a las condiciones que se establezcan en la resolución de adscripción.

Artículo 85.– Competencia, objeto y ámbito.

1.– Los bienes o derechos demaniales o patrimoniales del patrimonio de Euskadi podrán ser adscritos por la entidad titular del bien o derecho.

2.– Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la dirección competente en materia de Patrimonio será la competente para adscribirlos, salvo en el supuesto de bienes muebles adquiridos por los departamentos, en que el órgano competente para adquirirlos también los será para adscribirlos.

La adscripción podrá efectuarse a favor de las entidades comprendidas en el artículo 1, de los departamentos integrantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– Cuando la titularidad del bien o derecho pertenezca a una entidad distinta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la adscripción podrá efectuarse a favor de las entidades comprendidas en el artículo 1, de los departamentos en que se estructure orgánicamente la entidad titular o de las sociedades y fundaciones por ella creadas que formen parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.– En el caso de que se adscriba el bien o derecho a una entidad dependiente o vinculada a un departamento de la Administración General de Euskadi, ese departamento supervisará, por vía de tutela, las medidas adoptadas para garantizar la adecuada conservación del bien o derecho adscrito, así como el destino del bien al fin para el que fue adscrito.

5.– Los bienes y derechos de dominio público únicamente podrán ser adscritos para destinarlos a un uso general o a la prestación de un servicio público de la competencia del departamento o de la entidad a la que sean adscritos.

6.– Los bienes y derechos patrimoniales podrán adscribirse a favor de un departamento o entidad cuando su adscripción se considere conveniente por razones de eficiencia y racionalidad de su gestión para el cumplimiento de los fines públicos que tenga encomendados.

7.– La competencia para la adscripción comprende la facultad de dictar la resolución de adscripción, en el caso de que esta sea expresa, y la de acordar o instar la anotación en el Inventario General de las adscripciones producidas de forma expresa, así como de las producidas de forma implícita.

Artículo 86.– Adscripción expresa de bienes y derechos patrimoniales.

1.– La adscripción expresa de un bien o derecho patrimonial requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento.

2.– Con carácter previo al inicio del procedimiento, el departamento o entidad interesados podrá dirigirse a la entidad titular a fin de recabar información sobre los bienes o derechos existentes en el patrimonio de Euskadi que pudieran servir para el cumplimiento de los fines que le son propios.

3.– El procedimiento se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a petición razonada del departamento o de la entidad interesados en la que deberá expresar la finalidad a la que va a destinar el bien o derecho.

4.– Cuando se trate de solicitudes dirigidas a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi por una entidad dependiente o vinculada a uno de sus departamentos, deberá recabarse la previa conformidad del departamento de que se trate, a cuyo efecto se le dará traslado de la petición recibida para que, en el plazo de 10 días, muestre su conformidad. Si transcurre tal plazo sin que manifieste su conformidad, se entenderá que el departamento está disconforme con la solicitud, lo que le llevará a acordar la finalización del procedimiento, junto con el archivo de las actuaciones.

5.– Examinada la solicitud y valorada la situación del bien o derecho, su adecuación a las finalidades para las cuales se solicita la adscripción, así como su conveniencia, se dictará la resolución que acuerde o deniegue la adscripción solicitada.

6.– La resolución que acuerde la adscripción expresará los siguientes aspectos:

  1. a) Los bienes y derechos que se adscriben.
  2. b) La entidad a la que se adscriben.
  3. c) Los fines a los que deberá destinarse el bien o derecho.
  4. d) Las condiciones que se estimen convenientes sobre su uso o destino.

7.– La adscripción se anotará en el Inventario General y surtirá efectos a partir de la recepción formal de los bienes o derechos por el departamento o la entidad receptores, que se producirá mediante el acta de entrega suscrita por los representantes designados por la entidad que los entregue y por los designados por el departamento o entidad al que quedarán adscritos.

La suscripción del acta determinará la obligación de asumir todos los gastos y tributos que se deriven de su conservación, administración y utilización.

8.– El departamento o entidad que tenga adscrito el bien o derecho comunicará a la entidad titular todas las incidencias que afecten a la propiedad o titularidad del bien o derecho. Cuando la propiedad o titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dicha comunicación se realizará al departamento competente en materia de Patrimonio.

9.– Cualquier alteración posterior de los fines o de las condiciones en las que fue acordada la adscripción deberá autorizarse expresamente por el órgano que la acordó.

Artículo 87.– Adscripción expresa de bienes y derechos de dominio público.

Cuando se adscriban bienes o derechos de dominio público, la adscripción expresa, cuando sea posible, formará parte del contenido del acto previo de afectación del bien o derecho al dominio público. En caso contrario, la adscripción de los bienes o derechos demaniales requerirá la tramitación del correspondiente expediente conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 88.– Adscripción tácita o implícita.

La adscripción tácita o implícita de bienes y derechos se produce en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando se produce la afectación tácita o implícita, entendiéndose adscritos los bienes al departamento o entidad competente en relación con el destino del bien.
  2. b) En los supuestos de adquisición para uso propio por los departamentos o entidades comprendidas en el artículo 1, entendiéndose adscritos al departamento o entidad adquirente.
  3. c) En el supuesto de cambio de adscripción contemplado en el artículo 59.2 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

SECCIÓN 2.ª

DESADSCRIPCIÓN

Artículo 89.– Desadscripción expresa.

1.– La desadscripción se acordará en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando los bienes y derechos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que dieron lugar a la adscripción.
  2. b) Cuando los bienes y derechos no se hayan destinado al fin previsto dentro del plazo fijado, dejen de serlo posteriormente o se incumpla cualquier otra de las condiciones establecidas para la utilización.

2.– En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, se procederá a la desadscripción del bien o derecho por el órgano competente para su adscripción, por propia iniciativa o a petición del departamento o entidad al que estuviera adscrito el bien o derecho. En la petición deberán concretarse las razones justificativas de la innecesariedad del bien o derecho adscrito para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción. Acreditada la innecesariedad, se dictará resolución acordando la desadscripción.

3.– Cuando el órgano competente tenga noticia de alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del apartado primero, tras recabar información al respecto del departamento o de la entidad a la que se adscribieron, podrá requerir a tal departamento o entidad para que destine el bien o derecho al fin establecido en la resolución de adscripción. Si se desatiende el requerimiento, el órgano competente podrá acordar la desadscripción.

Si el bien o derecho ha sufrido detrimentos o deterioros durante el tiempo que haya durado la adscripción, el órgano competente podrá exigir el valor de los detrimentos o deterioros al departamento o a la entidad que lo haya tenido adscrito, actualizado al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de la rehabilitación.

4.– La desadscripción surtirá efectos a partir de la recepción formal de los bienes o derechos por el departamento o la entidad receptores. La recepción formal podrá efectuarse bien mediante acta de entrega suscrita por los representantes del departamento o de la entidad a la que se encontraban adscritos y de los que los reciban, o bien mediante acta de toma de posesión levantada unilateralmente por el departamento competente en materia de Patrimonio, cuando se trate de actuaciones en las que este departamento deba intervenir.

Artículo 90.– Desadscripción implícita.

La desafectación implícita se produce en los siguientes supuestos:

1.– Cuando se produce la enajenación o reversión de los bienes o derechos que son su objeto.

2.– En el supuesto de cambio de adscripción contemplado en el artículo 59.2 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

TÍTULO V

AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DEMANIALES

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DEMANIALES.

Artículo 91.– Disposición general.

1.– Las autorizaciones y concesiones que habilitan para ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda del derecho de uso que, en su caso, corresponde a otros, se otorgarán, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en este reglamento, por alguno de los siguientes procedimientos:

  1. a) Procedimiento de otorgamiento en régimen de concurrencia.
  2. b) Procedimiento de otorgamiento directo.
  3. c) Sorteo.

2.– Los procedimientos de otorgamiento en régimen de concurrencia y directo serán aplicables en los supuestos previstos en la ley y en este reglamento.

3.– Las autorizaciones se podrán adjudicar por sorteo cuando su número se encuentre limitado y no deban valorarse condiciones especiales en los solicitantes, salvo que se establezca otra cosa en las condiciones por las que dichas autorizaciones se rijan.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA.

Artículo 92.– Supuestos de aplicación.

Serán otorgadas en régimen de concurrencia:

1.– Las autorizaciones demaniales cuando, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número y tuvieran que valorarse condiciones especiales en las personas solicitantes.

2.– Las concesiones demaniales, salvo que se acuerde su otorgamiento directo cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el capítulo siguiente.

Artículo 93.– Iniciación de oficio.

El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a petición de persona interesada.

Artículo 94.– Iniciación por propia iniciativa del órgano competente.

1.– El expediente del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia contendrá la siguiente documentación:

  1. a) Una memoria, elaborada por el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones, en la que se justifique la conveniencia u oportunidad de su otorgamiento, con indicación de la incidencia que las mismas puedan tener sobre los fines o intereses públicos.
  2. b) El pliego de condiciones particulares por el que se regirá el uso u ocupación del bien demanial objeto del procedimiento, redactado por el órgano competente para otorgar las autorizaciones y concesiones, con sujeción a las condiciones generales o modelos-tipo de condiciones particulares aprobadas por el Consejo de Gobierno.
  3. c) El pliego, antes de su aprobación, deberá ser informado favorablemente por la dirección competente en materia de Patrimonio, en el plazo de 20 días desde que se le solicite, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando la autorización o concesión demanial afecte a bienes cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, salvo que el pliego se haya limitado a aplicar el modelo-tipo de condiciones particulares aprobado por el Consejo de Gobierno.

2.º Cuando se establezcan excepciones a las condiciones generales o a los modelos-tipo de condiciones particulares aprobadas por el Consejo de Gobierno.

  1. d) En los casos en los que no deba emitirse informe por la dirección competente en materia de Patrimonio, el informe sobre el pliego de condiciones particulares que emitirá la asesoría jurídica del departamento o de la entidad a la que pertenezca el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones o concesiones.

2.– Si es favorable el informe emitido sobre el pliego de condiciones, el órgano competente para otorgar las autorizaciones y concesiones lo aprobará, y convocará el procedimiento de otorgamiento en régimen de concurrencia, que se publicará en los siguientes lugares:

  1. a) En el Boletín Oficial del País Vasco.
  2. b) En el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional.
  3. c) En la plataforma Irekia.

Las personas o entidades interesadas en concurrir dispondrán de un plazo de treinta días para presentar la solicitud.

Artículo 95.– Iniciación a petición de persona o entidad interesadas.

1.– La persona o la entidad interesadas en la iniciación de un procedimiento de concurrencia para el otorgamiento de una autorización o concesión demanial deberán presentar una memoria explicativa de la conveniencia, oportunidad y demás circunstancias relativas a la ocupación del bien en el que se encuentran interesadas.

2.– El órgano competente admitirá a trámite o rechazará la solicitud de iniciación de un procedimiento de concurrencia para el otorgamiento de una autorización o concesión demanial, tras examinarla. Si la admite, elaborará el pliego de condiciones particulares por el que se regirán las autorizaciones o concesiones.

3.– Cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el órgano competente que admita a trámite la solicitud presentada recabará de la dirección competente en materia de Patrimonio el informe favorable a la procedencia de tal solicitud, antes de elaborar el pliego de condiciones particulares por el que se regirán las autorizaciones o concesiones:

  1. a) La autorización o concesión demanial afecte a bienes cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, salvo que el pliego se haya limitado a aplicar el modelo-tipo de condiciones particulares aprobado, en su caso, por el Consejo de Gobierno.
  2. b) Se vayan a establecer excepciones a las condiciones generales o a los modelos-tipo de condiciones particulares aprobadas, en su caso, por el Consejo de Gobierno.

La dirección competente en materia de Patrimonio dispondrá del plazo de 20 días para emitir su informe.

4.– En los supuestos en los que no deba recabarse el informe de la dirección competente en materia de Patrimonio, se recabará el informe de la asesoría jurídica del departamento o entidad a la que pertenezca el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones o concesiones.

5.– Admitida a trámite la solicitud, se acordará el inicio del procedimiento, y se podrá invitar a otras personas interesadas mediante anuncio que se publicará en el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional y en Irekia. Si no se efectúa tal invitación, deberá darse publicidad a las solicitudes presentadas mediante su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, en el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica y en Irekia.

6.– Tras publicar las solicitudes presentadas, y el anuncio de invitación, de ser el caso, se abrirá un plazo de treinta días para que se presenten otras solicitudes para la ocupación del mismo bien, para la misma o distinta finalidad que la señalada en la solicitud inicial, según se haya previsto en el pliego de condiciones particulares.

Si en dicho plazo no se presentan otras solicitudes, se podrá otorgar directamente la autorización o concesión al solicitante mediante resolución en la que se determinarán las condiciones particulares a las que deberá ajustarse el uso u ocupación que se autorice, siempre que no impliquen la modificación de las recogidas en el pliego de condiciones particulares.

Artículo 96.– Resolución.

1.– El órgano competente para otorgar las autorizaciones y concesiones atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorará en función de los criterios especificados en el pliego de condiciones particulares, en el momento de su otorgamiento.

2.– El mismo órgano del párrafo anterior podrá estar asistido por una Mesa de valoración cuando la complejidad de las solicitudes presentadas así lo aconseje. Tal posibilidad y su composición se determinarán en el pliego de condiciones particulares, y, de precisarse su asistencia, la Mesa de valoración formulará su propuesta de resolución sobre la adjudicación de las autorizaciones y concesiones, en el plazo de quince días desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

3.– La resolución se dictará y notificará en el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento. Transcurrido tal plazo sin que se haya dictado resolución, la persona o entidad interesadas podrán entender desestimada su solicitud.

4.– En el plazo de quince días a partir del siguiente al de la notificación de la resolución, la persona adjudicataria de la autorización o concesión deberá constituir la garantía que se exija en el pliego de condiciones particulares.

5.– Las resoluciones que otorguen las autorizaciones y las concesiones, así como las variaciones de las mismas que se produzcan durante su vigencia, se comunicarán a la dirección competente en materia de Patrimonio para que las anote en el Inventario General.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DIRECTO DE AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DEMANIALES.

Artículo 97.– Supuestos de aplicación.

1.– Podrán otorgarse directamente las autorizaciones en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando no se encuentre limitado el número de autorizaciones que puedan otorgarse, siempre que la persona o la entidad peticionarios reúnan las condiciones previamente establecidas.
  2. b) Cuando tengan por objeto el uso de bienes demaniales por un tiempo no superior a treinta días o para organizar conferencias, seminarios, presentaciones y otros supuestos de carácter puntual u ocasional.

2.– Podrán otorgarse directamente las concesiones en los supuestos a los que se refiere el artículo 93.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 98.– Procedimiento para el otorgamiento directo de autorizaciones.

1.– En el caso previsto en la letra a) del apartado primero del artículo anterior, las personas y entidades solicitantes deberán reunir los requisitos previamente determinados en el pliego de condiciones particulares aprobado por el órgano competente para su otorgamiento.

2.– Antes de su aprobación, el pliego de condiciones particulares deberá ser informado favorablemente por:

  1. a) La dirección competente en materia de Patrimonio, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

1.º Cuando la autorización o la concesión demaniales afecten a bienes cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, salvo que el pliego se haya limitado a aplicar el modelo-tipo de condiciones particulares aprobado, en su caso, por el Consejo de Gobierno.

2.º Cuando se establezcan excepciones a las condiciones generales o a los modelos-tipo de condiciones particulares aprobadas, en su caso, por el Consejo de Gobierno.

  1. b) En los demás casos, el pliego será informado por la asesoría jurídica del departamento o de la entidad a la que pertenezca el órgano competente para otorgar las autorizaciones.

3.– Después de que el órgano competente para otorgar las autorizaciones apruebe el pliego de condiciones particulares, tal pliego se publicará en los siguientes lugares:

  1. a) El Boletín Oficial del País Vasco.
  2. b) El tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional.
  3. c) La plataforma Irekia.

4.– La tramitación y resolución de las solicitudes se efectuará conforme a lo que se disponga en el correspondiente pliego de condiciones particulares.

5.– Cuando se trate de las autorizaciones previstas en la letra b) del apartado primero del artículo anterior, se observarán los siguientes trámites:

  1. a) La aportación de una memoria explicativa por la persona o entidad interesada, en la que se reflejarán los siguientes aspectos:

1.º La justificación de la necesidad de la ocupación del bien demanial y los fines que se persiguen con ello.

2.º La concreción del bien, o parte del mismo, que se quiera ocupar mediante su descripción física o mediante la aportación de un plano o descripción gráfica del mismo.

  1. b) La emisión de informe por la asesoría jurídica del departamento o entidad a la que pertenezca el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones, una vez examinada la solicitud, y antes de su resolución.
  2. c) La resolución dictada por el órgano competente, que autorice o deniegue el uso solicitado. En el caso de que lo autorice, determinará, asimismo, las condiciones particulares a las que deberá ajustarse el uso autorizado.

Artículo 99.– Procedimiento para el otorgamiento directo de concesiones.

1.– El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona o entidad interesada en la concesión, solicitud que deberá acompañarse de la siguiente documentación:

  1. a) Una memoria que indique los fines, el uso y las obras que proyecta ejecutar, los motivos en los que sustenta la conveniencia de su otorgamiento, así como cuantas otras circunstancias estimen conveniente sobre la ocupación pretendida.
  2. b) Los planos o cualquier otra representación gráfica del espacio de dominio público que se quiere ocupar.
  3. c) Los documentos acreditativos de su capacidad jurídica y de obrar y, en su caso, de su representación.
  4. d) La declaración responsable de no estar incursa en ninguna de las causas de prohibición de contratar previstas en la normativa de contratación del sector público ni en situación de incompatibilidad.

2.– Tras haberse presentado la solicitud, el órgano competente para otorgar la concesión podrá recabar los informes técnicos que estime oportunos para su resolución. Tales informes deberán emitirse en el plazo de 20 días desde su solicitud.

3.– Examinada la solicitud, y a la vista de los informes que se hayan emitido, el órgano competente para otorgar la concesión la admitirá o rechazará, y, si la admite, redactará el pliego de condiciones particulares.

4.– El pliego de condiciones particulares deberá ser informado favorablemente, en el plazo de los quince días anteriores a su aprobación por:

  1. a) La dirección competente en materia de Patrimonio, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

1.º La concesión demanial afecte a bienes cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, salvo que el pliego se haya limitado a aplicar el modelo-tipo de condiciones particulares aprobado, en su caso, por el Consejo de Gobierno.

2.º Se pretendan establecer excepciones a las condiciones generales o a los modelos-tipo de condiciones particulares aprobadas por el Consejo de Gobierno.

  1. b) En los demás casos, el pliego será informado por la asesoría jurídica del departamento o el órgano que ejerza funciones de asesoramiento.

5.– Una vez informado el pliego de condiciones particulares, el órgano competente dictará resolución aprobándolo, y acordará otorgar la concesión a la persona o entidad solicitantes.

6.– La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses desde la fecha de su inicio. Si ha transcurrido el plazo sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, se podrá entender que la solicitud presentada ha sido desestimada.

7.– Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en los casos en que la ocupación afecte a una extensión superficial irrelevante del bien, no precise de obras o instalaciones fijas o las mismas sean de escasa entidad urbanística, constructiva, técnica o económica y, además, el beneficiario de la ocupación no obtenga ninguna utilidad económica o sea irrelevante.

En estos casos, la ocupación del dominio público se autorizará de conformidad con el procedimiento establecido para las autorizaciones previstas en el apartado sexto del artículo anterior.

8.– Tanto la ocupación de los bienes demaniales como las variaciones que puedan producirse en ellos se comunicarán al departamento competente en materia de Patrimonio para que los anote en el Inventario General.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DEMANIALES.

Artículo 100.– Procedimiento de extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.

1.– Cuando concurra alguna causa legal de extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales o se incurra en alguna de las contempladas en las condiciones generales o en el pliego de condiciones particulares, el órgano que las otorgó declarará su extinción tras tramitar y resolver el correspondiente procedimiento.

2.– El acuerdo de inicio del procedimiento de extinción se comunicará a la persona o a la entidad concesionarias o autorizadas para que, en el plazo de quince días, efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.

3.– Cuando la causa de extinción de la concesión sea la falta de pago del canon o cualquier se trate de otro incumplimiento grave de las obligaciones de la persona o de la entidad titulares de la concesión, también se dará traslado del acuerdo de iniciación a los acreedores hipotecarios para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, proponer un tercero que pueda sustituir al concesionario que esté incumpliendo las causas de la concesión.

4.– Si la persona o entidad autorizada o concesionaria formulan oposición a la extinción, se recabará dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

5.– El órgano competente dictará resolución tras analizar el dictamen del apartado anterior o, cuando no sea necesario recabarlo, una vez finalizado el trámite de audiencia.

6.– Cuando se acuerde la extinción de la autorización o concesión, la resolución que se dicte contendrá los siguientes extremos:

  1. a) El grado de cumplimiento de las obligaciones de la persona o de la entidad beneficiaria.
  2. b) La situación y valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos.
  3. c) Si procede iniciar un procedimiento para la exigencia de responsabilidades que procedan, conforme a lo dispuesto en la sección 6.ª del capítulo V del título II de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

7.– Cuando así se haya previsto en el pliego de condiciones particulares, en el supuesto de extinción por rescate anticipado de la concesión por circunstancias sobrevenidas de interés público, la persona o entidad concesionaria será indemnizada del perjuicio material directo que le haya ocasionado la extinción anticipada. La resolución fijará el importe de la indemnización y las personas a indemnizar, de acuerdo con los criterios de valoración recogidos en el pliego de condiciones particulares, que deberán tener en cuenta los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate.

CAPÍTULO V

AUTORIZACIONES Y CONCESIONES SOMETIDAS A NORMATIVA ESPECÍFICA

Artículo 101.– Autorizaciones y concesiones sometidas a normativa específica.

1.– La ocupación de los bienes de dominio público necesaria para el establecimiento o despliegue de redes e infraestructuras destinadas a la prestación de servicios de suministro de agua, energía y de telecomunicaciones se ajustará a lo dispuesto en las normas sectoriales que regulan dichos servicios.

2.– El procedimiento para autorizar la ocupación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 98.5.

3.– No será necesaria la autorización cuando la ocupación tenga por objeto la prestación o mejora del suministro de agua, energía y telecomunicaciones a bienes de dominio público que sean de titularidad de las entidades mencionadas en el artículo 1, en los que se alojen servicios, oficinas o dependencias o que estén destinados a la prestación de un servicio público.

4.– En todo caso, la ocupación de los bienes demaniales será comunicada al departamento competente en materia de Patrimonio para su anotación en el Inventario General.

TÍTULO VI

ENAJENACIÓN Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES DE DOMINIO PRIVADO

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSA

Artículo 102.– Supuestos de aplicación.

Los actos de disposición onerosa sobre los bienes o derechos de dominio privado o patrimoniales se adjudicarán, como regla general, mediante el procedimiento de concurrencia, cuya tramitación se ajustará a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 103.– Competencia.

1.– La entidad titular del bien o derecho sobre el que recae el acto de disposición onerosa acordará los actos de disposición onerosa sobre los bienes inmuebles, derechos reales, propiedades incorporales y otros tipos de bienes o derechos no contemplados específicamente.

2.– Cuando la titularidad de los bienes y derechos previstos en el apartado anterior corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será competente para acordar el acto de disposición onerosa sobre los mismos:

  1. a) El consejero o consejera del departamento competente en materia de Patrimonio, después de que la dirección competente en la misma materia haya iniciado e instruido el correspondiente procedimiento.

No obstante, cuando se trate de cesiones temporales de uso o de explotación rentable de los bienes o derechos, la dirección competente en materia de Patrimonio también será competente para acordar el acto de disposición onerosa.

  1. b) Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales cuya gestión corresponda al ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, el órgano del ente que señalen sus normas reguladoras y, en su caso, el órgano que ostente su representación legal, tras la tramitación del correspondiente expediente conforme a lo dispuesto en este capítulo.

3.– Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes supuestos en los que el departamento o la entidad que tenga adscritos los bienes y derechos acordará el acto de disposición:

  1. a) La competencia para comparecer y manifestar la conformidad o disconformidad a las transmisiones y cesiones forzosas, así como a la imposición de servidumbres y otros actos de gravamen de carácter obligatorio sobre bienes o derechos adscritos.
  2. b) La competencia para autorizar o ceder el uso no superior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional sobre bienes o derechos adscritos.

4.– Cuando se trate de bienes muebles, el departamento o la entidad competentes para la adquisición acordarán el acto de disposición onerosa.

Artículo 104.– Formas de adjudicación.

1.– La adjudicación podrá efectuarse mediante subasta o concurso.

2.– En la subasta se utilizará el precio como único criterio para la valoración de las ofertas, y la adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más elevada.

3.– La subasta se celebrará al alza, como regla general, con presentación de posturas en sobre cerrado o archivo electrónico. No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar en el pliego de bases cualquier otra forma de adjudicación, expresando las condiciones en las que se desarrollará la subasta.

4.– Cualquiera que sea su modalidad, la subasta se declarará desierta cuando no se hayan presentado proposiciones admisibles, y fallida cuando no pueda formalizarse el acto de disposición por incumplimiento de la persona adjudicataria.

5.– Se podrán celebrar hasta tres subastas al alza si, la dirección competente en materia de Patrimonio opta por anunciar nueva subasta tras resultar desiertas la primera y la segunda. La rebaja acumulada en el tipo de venta de las subastas siguientes a la primera no podrá exceder del veinticinco por ciento del tipo de la primera subasta. Si la adjudicación resulta fallida, la subasta siguiente conservará el rango de la fallida y se convocará por el mismo tipo.

6.– En el concurso se utilizará una multiplicidad de criterios para valorar las ofertas, y la adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta con la mejor relación calidad-precio. Únicamente podrá efectuarse la adjudicación mediante concurso en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando el acto de disposición se realice con fines de promoción de vivienda, y en aquellos otros casos en que deban tenerse en cuenta directrices derivadas de las políticas públicas en vigor.
  2. b) Cuando el órgano adjudicador considere que deben tenerse en cuenta para la adjudicación otros aspectos o prestaciones diferentes al precio.
  3. c) Cuando se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 105.– Mesa de contratación.

1.– El órgano competente para acordar el acto de disposición oneroso estará asistido por una Mesa de contratación.

2.– La Mesa de contratación que se constituya estará compuesta por los siguientes miembros:

  1. a) El Presidente o la Presidenta: lo será la persona designada por el órgano competente para acordar el acto de disposición, o la persona en quien delegue.
  2. b) Tres vocales, como mínimo, de entre los cuales:

1.º Uno, que actuará en calidad de Secretario o Secretaria de la Mesa, con voz y voto, y deberá ser designada de entre las personas empleadas en el órgano que tenga encomendadas funciones de asesoramiento jurídico, y

2.º Otro, designado de entre las personas que desempeñan las funciones de control económico-presupuestario del órgano o entidad competente para acordar el acto de disposición.

3.– Cuando lo considere conveniente o necesario, el órgano competente para acordar el acto de disposición podrá requerir la asistencia de personas con conocimientos especializados a las reuniones de la Mesa de contratación, que actuarán con voz, pero sin voto.

4.– La Mesa de contratación ejercerá las siguientes funciones:

  1. a) Examinar y verificar la documentación que presenten las personas físicas y jurídicas participantes en la licitación.
  2. b) Excluir a las personas participantes que no reúnan los requisitos de capacidad y representación exigidos, así como comunicar los defectos u omisiones subsanables.
  3. c) Realizar la apertura y valoración de las proposiciones que se presenten.
  4. d) Realizar la propuesta de adjudicación y la declaración de desierto del procedimiento de concurrencia.

5.– La Mesa de contratación se constituirá válidamente cuando estén presentes el Presidente o la Presidenta, el Secretario o la Secretaria y, al menos, la mitad del resto de sus miembros.

6.– La Mesa adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.

Artículo 106.– Procedimiento.

1.– El procedimiento para acordar el acto de disposición onerosa se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a petición de persona o entidad interesada en el acto. En este último caso, la persona o entidad deberá concretar en su solicitud las razones de conveniencia, oportunidad y demás circunstancias que estime conveniente sobre el acto de disposición que propone.

2.– El expediente del procedimiento deberá incorporar la siguiente documentación:

  1. a) Una memoria justificativa de la necesidad o conveniencia del acto de disposición y del procedimiento de adjudicación. Además, deberá motivarse la innecesariedad de los bienes o derechos patrimoniales para el ejercicio de las competencias y funciones de la entidad titular, salvo que exista normativa especial en contrario.
  2. b) La documentación técnica y jurídica relativa al bien o derecho objeto del acto de disposición.
  3. c) Cuando el procedimiento tenga por objeto un bien inmueble, la previa declaración de alienabilidad dictada por el consejero o la consejera competente en materia de Patrimonio.

En el caso de bienes inmuebles cuya gestión corresponda al ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, la previa declaración de alienabilidad corresponderá al órgano que señalen sus normas reguladoras y, en su caso, al órgano que ostente su representación legal.

  1. d) El pliego de bases o documento equivalente, que deberá ser aprobado por el órgano competente para acordar el acto de disposición.
  2. e) El pliego deberá expresar, como mínimo, los siguientes extremos:

1.º Las características físicas, jurídicas y registrales del bien o derecho patrimonial.

2.º Las condiciones del acto de disposición.

3.º El procedimiento y forma de adjudicación.

4.º La composición de la mesa de contratación.

5.º El tipo o precio base.

6.º Los criterios de adjudicación y forma de valoración.

7.º Las condiciones de pago.

8.º La determinación de la responsabilidad de los gastos derivados del acto de disposición.

9.º Cuando el procedimiento tenga por objeto la adjudicación de un contrato para la explotación de bienes patrimoniales, mediante arrendamiento o cualquier otro tipo de negocio jurídico, su plazo de duración, sin que pueda exceder de veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

  1. f) La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada por el órgano competente para acordar el acto de disposición, que actuará como tipo o precio base de la licitación.

La tasación podrá ser efectuada por personal técnico con titulación suficiente y dependiente del departamento o entidad convocante del procedimiento, o por sociedades de tasación o empresas legalmente habilitadas y seleccionadas con sujeción a la normativa de contratación del sector público.

Una vez aprobada, la tasación tendrá un plazo de validez de un año desde la fecha de la celebración del acto de la primera subasta que se celebre. Transcurrido dicho plazo, deberá realizarse una nueva tasación del bien o derecho.

  1. g) El informe jurídico sobre el procedimiento y las condiciones recogidas en el pliego de bases o documento equivalente para el acto de disposición proyectado.
  2. h) El informe de la Oficina de Control económico, en los casos en que legalmente proceda.
  3. i) Las autorizaciones previas de los actos de disposición onerosa que resulten procedentes, en los casos previstos en el artículo 97 de la Ley Patrimonio de Euskadi.

Artículo 107.– Publicidad de la convocatoria.

1.– Después de que el órgano competente para acordar el acto de disposición apruebe el expediente, se anunciará el procedimiento de adjudicación en los siguientes lugares:

  1. a) En Boletín Oficial del País Vasco y, en su caso, en el del Territorio Histórico o provincia en el que radique el bien.
  2. b) En el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal en que radique el bien.
  3. c) En el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional.
  4. d) En el perfil de contratante del órgano competente para acordar el acto de disposición.

Podrán utilizarse adicionalmente otros medios de publicidad, si se considera oportuno.

2.– El procedimiento de adjudicación que tenga por objeto un bien mueble cuyo valor económico no sea superior a tres mil euros solamente se anunciará en los siguientes lugares:

  1. a) En el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional.
  2. b) En el perfil de contratante del órgano competente para acordar el acto de disposición.

3.– La publicación del anuncio deberá hacerse, en todo caso, respetando y teniendo en cuenta los plazos fijados por la normativa de contratación del sector público para la presentación de ofertas en los procedimientos abiertos, salvo que concurra alguno de los supuestos de reducción de plazos previstos legalmente.

4.– En el anuncio de la convocatoria deberá figurar, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. a) los bienes y derechos patrimoniales objeto del acto de disposición.
  2. b) El tipo o precio base.
  3. c) El lugar y modo de disponibilidad del pliego de bases o condiciones y de la documentación relativa a los bienes o derechos.
  4. d) La posibilidad de examen o visita.
  5. e) El modelo de proposición.
  6. f) El plazo y modo para la presentación de proposiciones.
  7. g) La fecha y lugar de apertura de las propuestas que se presenten.

5.– Una vez anunciado el procedimiento de adjudicación, el órgano competente podrá desistir del mismo por razón justificada de improcedencia para el interés público. En este caso, la instrucción del expediente, la celebración de la licitación o la valoración de las proposiciones no generará derecho alguno para quienes participen en el procedimiento.

6.– El órgano competente podrá remitir información sobre el procedimiento a las personas físicas o jurídicas que, con anterioridad a su inicio, ya hubieran solicitado información sobre los bienes o derechos de que se trate y hubieran prestado su consentimiento al envío de información sobre los actos de disposición onerosa que afecten a los mismos.

Artículo 108.– Presentación de proposiciones.

1.– Podrán tomar parte en los procedimientos de adjudicación todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos y, en particular, para el tipo de contrato de que se trate, y en las que no concurra limitación o prohibición legal para contratar.

2.– Cuando el procedimiento tenga por objeto la adjudicación de un contrato para la explotación de bienes patrimoniales, las personas interesadas en tomar parte en los procedimientos de adjudicación no podrán encontrarse incursas en ninguna de las prohibiciones de contratar establecidas en la normativa de contratación del sector público.

3.– Las proposiciones podrán ser individuales o conjuntas. Cada persona interesada podrá presentar solo una propuesta, ya sea individual o conjunta con otras personas.

4.– Las proposiciones podrán presentarse en papel o por medios electrónicos a través de la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi, según se disponga en el pliego de bases o documento equivalente.

5.– La documentación se presentará en dos sobres o archivos electrónicos cerrados:

  1. a) En el primer sobre o archivo electrónico se introducirán los siguientes documentos:

1.º los que acrediten la capacidad jurídica y de obrar de la persona o entidad licitadora y, en su caso, su representación. Esta documentación podrá ser sustituida por una declaración responsable en la que se incluirá la declaración expresa de no encontrarse sujeta a prohibición de contratar, ni incursa en ninguna situación de incompatibilidad. Si la persona física o jurídica a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación ha presentado tal declaración, deberá acreditar su capacitación y representación antes de la adjudicación.

2.º En el caso de que así se acuerde en el pliego de bases o documento equivalente, el resguardo acreditativo de la garantía provisional constituida en dinero, cheque o aval depositado en la Tesorería General del País Vasco.

  1. b) En el segundo sobre o archivo electrónico se incluirá la propuesta correspondiente, que deberá ajustarse al modelo fijado en el pliego de bases o documento equivalente.

Artículo 109.– Licitación.

1.– La Mesa de contratación se constituirá en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que haya finalizado el plazo para la presentación de proposiciones.

2.– La Mesa procederá, en acto privado, a la apertura de los sobres o archivos electrónicos primeros para examinar y calificar la documentación que contengan. Aquellas proposiciones con la documentación aportada incompleta o que no reúna las condiciones requeridas serán rechazadas.

3.– Si la Mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará a las personas interesadas, a las que concederá, como máximo, un plazo de siete días para que los subsanen. Transcurrido dicho plazo, la Mesa determinará las personas licitadoras que hayan sido admitidas.

4.– En la fecha señalada en el pliego de bases o documento equivalente, y en acto público, tendrá lugar la apertura de los segundos sobres o archivos electrónicos de las proposiciones que hayan sido admitidas.

5.– Si el precio es el único criterio a considerar para la valoración de las ofertas, el acto público comenzará con la lectura en voz alta de las ofertas económicas presentadas, admitiéndose las que se ajusten a lo dispuesto en el pliego o documento equivalente. Finalizada la lectura de las propuestas, la Mesa propondrá al órgano competente la adjudicación del acto de disposición o explotación a la propuesta con mejor relación calidad-precio, siempre que sea igual o superior al tipo o precio base que se hubiera fijado. En caso de igualdad de proposiciones económicas, primará la que hubiera sido presentada en primer lugar, para lo cual se atenderá a la fecha de entrada en el registro.

6.– Cuando deban tenerse en cuenta una multiplicidad de criterios para la valoración de las ofertas, en el plazo de un mes, desde la apertura de los sobres segundos, la Mesa analizará las propuestas, teniendo en cuenta los criterios fijados en el pliego de condiciones o documento equivalente, pudiendo solicitar los informes técnicos que considere necesarios.

7.– La Mesa efectuará una propuesta de adjudicación a favor de la proposición que resulte más ventajosa, aplicando los criterios de adjudicación y forma de valoración fijados en el pliego de bases o documento equivalente. En la propuesta se establecerá el orden de prioridad del resto de proposiciones presentadas que hayan sido admitidas, para el caso de que tenga que recurrirse a ellas por renuncia de la persona física o jurídica adjudicataria.

8.– En el caso de que los documentos acreditativos de la capacidad jurídica y de obrar de la persona o entidad licitadora y, en su caso, de su representación, hayan sido sustituidos por una declaración responsable, y una vez efectuada la propuesta de adjudicación, la Mesa requerirá a la persona a cuyo favor se haya hecho la propuesta de adjudicación para que, en el plazo de diez días, presente la documentación acreditativa de que, en la fecha de finalización del plazo para la presentación de las proposiciones, reunía los requisitos de capacidad y representación necesarios.

Si de la documentación recibida resulta que no reúne los requisitos de capacidad o representación necesarios, se le pondrá dicha circunstancia de manifiesto a fin de que, en el plazo de diez días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Si, a la vista de las alegaciones efectuadas y de la documentación presentada, o ante la falta de su aportación, la Mesa concluye que no reúne los requisitos de capacidad o representación necesarios, acordará su exclusión del procedimiento, y formulará propuesta de resolución a favor de la persona que hubiera presentado la siguiente mejor propuesta según el orden de prioridad establecido.

9.– La Mesa elevará la propuesta al órgano competente para acordar el acto de disposición o explotación. Tal propuesta no vinculará al órgano competente para resolver, ni generará derecho alguno para la persona que haya presentado la propuesta económicamente más elevada o más ventajosa.

Artículo 110.– Adjudicación.

1.– El órgano competente para acordar el acto de disposición o explotación dará orden, tras recibir la propuesta de adjudicación de la Mesa de contratación, para que devuelvan las garantías que se hayan constituido, a excepción de las dos siguientes:

  1. a) La de la persona licitadora a cuyo favor se hubiera hecho la propuesta de adjudicación.
  2. b) La de la persona que haya realizado la segunda mejor propuesta, en previsión de que quien haya sido propuesta como adjudicataria renuncie o no atienda a sus obligaciones como tal.

2.– El órgano resolverá el procedimiento de concurrencia en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la propuesta elevada por la Mesa de contratación. La resolución que adopte podrá, motivadamente, apartarse de la propuesta de adjudicación o declarar desierto el procedimiento de concurrencia.

3.– La resolución de adjudicación o la declaración de desierto se notificará a la persona adjudicataria y a las restantes personas que hayan participado en la licitación. Además, se publicarán en los tres siguientes lugares:

  1. a) El Boletín Oficial del País Vasco.
  2. b) El tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional.
  3. c) El perfil de contratante de la entidad adquirente.

4.– Una vez recibida la notificación, la persona adjudicataria deberá abonar el precio ofrecido en el plazo que se le señale. Si tal persona ha constituido garantía previa para participar en la licitación en dinero efectivo o mediante cheque bancario o talón conformado, y así se ha previsto en el pliego o documento equivalente, su importe se aplicará al pago del precio, debiendo completarlo por el importe restante. De no realizar el ingreso en plazo, se efectuará la adjudicación a favor de la persona que hubiera presentado la siguiente mejor propuesta según el orden de prioridad establecido por la mesa.

5.– Una vez formalizado el acto de adjudicación, se tomará razón del mismo en el Inventario General.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSA Y GRATUITA

Artículo 111.– Supuestos de aplicación.

1.– La adjudicación directa de los actos de disposición onerosa sobre los bienes y derechos patrimoniales podrá acordarse en los supuestos previstos en el artículo 99.4 de la Ley del Patrimonio de Euskadi. Siempre que sea posible, se solicitarán un mínimo de tres ofertas antes de seleccionar a la persona adjudicataria.

2.– El procedimiento de adjudicación directa se aplicará también para la adjudicación de los actos de disposición gratuita, salvo los supuestos expresamente previstos en el artículo 105 de la Ley del Patrimonio de Euskadi, en los que el procedimiento de adjudicación será el que se determina para cada caso.

3.– La adjudicación directa de los actos de disposición onerosa y gratuita relativos a bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio se ajustará a lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Artículo 112.– Competencia.

1.– La adjudicación directa de los actos de disposición onerosa sobre los bienes o derechos patrimoniales se regirá por lo dispuesto en el artículo 103 de este reglamento.

2.– Los actos de disposición gratuita se adoptarán conforme a las reglas de atribución de competencias del artículo 104 de la Ley de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

Artículo 113.– Iniciación e instrucción.

1.– El procedimiento se iniciará de oficio, bien por propia iniciativa o a petición de persona física o jurídica interesadas en el acto. En este último caso, al cumplimentar su solicitud, la persona interesada deberá:

  1. a) Concretar el bien o derecho al que se refiere, el fin o fines a los que se destinará el bien o derecho, así como las demás circunstancias que estime convenientes sobre el acto de disposición que propone, y
  2. b) Aportar los documentos acreditativos de su capacidad jurídica y de obrar y, en su caso, de su representación, así como la declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar ni en situación de incompatibilidad.

2.– Deberá incorporarse al expediente:

  1. a) Una memoria justificativa en la que se acrediten los siguientes extremos:

1.º La necesidad o conveniencia del acto de disposición,

2.º La procedencia del procedimiento de adjudicación directa.

3.º La innecesariedad de los bienes o derechos patrimoniales para el ejercicio de las competencias y funciones de la entidad titular, salvo que exista normativa especial en contrario.

  1. b) La documentación técnica y jurídica relativa al bien o derecho objeto del acto de disposición.
  2. c) Cuando el procedimiento tenga por objeto un bien inmueble, la previa declaración de alienabilidad dictada por el consejero o la consejera competente en materia de Patrimonio.

En el caso de bienes inmuebles cuya gestión corresponda al ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, efectuará la previa declaración de alienabilidad el órgano del ente que señalen sus normas reguladoras y, en su caso el órgano que ostente su representación legal.

  1. d) La propuesta de resolución, que contendrá las bases o condiciones a las que se ajustará el acto de disposición.
  2. e) La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada por el órgano competente para acordar el acto de disposición, en la que se recogerán los parámetros en que se fundamenta, y que actuará como precio a abonar en los actos de disposición onerosa.

La tasación podrá ser efectuada por personal técnico con titulación suficiente y dependiente del departamento o de la entidad convocante del procedimiento, o por sociedades de tasación o empresas legalmente habilitadas y seleccionadas con sujeción a la normativa de contratación del sector público. No obstante, dicho órgano podrá requerir que la tasación sea aportada por quien inste el inicio del expediente.

En los actos de disposición gratuita, se podrá incorporar al expediente la tasación del bien o derecho o el procedimiento para su cálculo, a efectos de la aplicación del régimen sancionador y de la determinación de la indemnización por incumplimiento del deber de reversión, o de conservación.

  1. f) El informe jurídico sobre el procedimiento y las condiciones del acto de disposición proyectado, así como el informe de la Oficina de Control económico, en los casos en que legalmente proceda.
  2. g) Las autorizaciones previas de los actos de disposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 99.5 de la Ley del Patrimonio de Euskadi, en el caso de actos onerosos, y a lo dispuesto en el artículo 105.1 para los gratuitos, una vez obtenidos los informes de la letra anterior.

Artículo 114.– Resolución.

1.– La adjudicación directa se acordará por resolución del órgano competente para acordar el acto de disposición e indicará las bases o las condiciones de negocio jurídico adjudicado.

Si existen varias personas interesadas, el órgano competente resolverá atendiendo al interés general concurrente en el supuesto de hecho concreto.

La resolución se dictará y notificará en el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento. Transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, la persona física o jurídica interesadas podrán entender que su solicitud ha sido desestimada.

2.– Cuando el acto de disposición consista en la explotación de un bien patrimonial, mediante arrendamiento o cualquier otro tipo de negocio jurídico, deberá fijarse su plazo de duración, sin que pueda exceder de veinte años, incluidas las prórrogas, salvo que concurran causas excepcionales debidamente justificadas.

3.– Cuando se trate de un acto de disposición gratuita, deberá contemplar las previsiones previstas en el artículo 107 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

4.– La resolución se notificará a la persona física o jurídica interesada a fin de que acepte los términos del acto de disposición y se proceda a su formalización, previo o simultáneo abono, en su caso, del precio que proceda.

5.– Una vez formalizado el acto de adjudicación, se tomará razón del mismo en el Inventario General.

6.– La modificación del negocio jurídico adjudicado, así como su prórroga, será acordada por el mismo órgano que acordó su celebración, por propia iniciativa o a petición de la otra parte.

Para acordar la modificación, se incorporará al expediente una memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la modificación, así como el informe jurídico sobre la modificación propuesta. Si la modificación implica un cambio sustancial de las condiciones en las que el Consejo de Gobierno o el Parlamento autorizaron la adjudicación directa del acto de disposición, deberá recabarse nuevamente su autorización.

No será necesario tramitar ningún expediente cuando la modificación se limite a actualizar el precio acordado, en la forma prevista legalmente o en los términos pactados, ni en los supuestos de prórroga del contrato cuando se haya previsto expresamente.

CAPÍTULO III

ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES MUEBLES PERECEDEROS O NO APTOS PARA EL SERVICIO

Artículo 115.– Bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio.

Son bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio los bienes muebles obsoletos, los deteriorados por el uso o aquellos cuyo aprovechamiento resulte imposible o antieconómico. A estos efectos, se consideran obsoletos o deteriorados por el uso aquellos bienes cuyo valor, en el momento de su tasación para la enajenación, sea inferior al veinticinco por ciento del valor de adquisición.

Artículo 116.– Destino.

Los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio podrán:

1.– venderse o entregarse como parte del precio de otra adquisición de bienes muebles,

2.– enajenarse gratuitamente, o

3.– ser reciclados o eliminados.

Artículo 117.– Competencia.

Corresponde acordar el destino de los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio al órgano de la entidad o departamento que tiene la competencia para su adquisición.

Artículo 118.– Expediente para determinar su destino.

En todo caso, cualquiera que sea el destino que se acuerde dar a los bienes muebles, se tramitará un procedimiento en cuyo expediente deberá figurar la siguiente documentación:

1.– Una relación detallada de los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio.

2.– Una memoria justificativa en la que se propondrá el destino de los bienes.

3.– Un informe económico sobre su amortización.

4.– Un informe técnico sobre su obsolescencia, deterioro o aprovechamiento imposible o antieconómico en el ámbito del departamento o de la entidad, así como el estado en el que se encuentran.

5.– En el caso de que se acuerde su venta o enajenación gratuita, la tasación de los bienes. La tasación podrá ser efectuada por personal técnico con titulación suficiente y dependiente del departamento o de la entidad competente, o por sociedades de tasación o empresas legalmente habilitadas y seleccionadas con sujeción a la normativa vigente en materia de contratación del sector público.

Artículo 119.– Venta o entrega como parte del precio de otra adquisición.

1.– Los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio podrán enajenarse mediante el procedimiento de concurrencia o mediante el de adjudicación directa.

2.– Si se acuerda enajenar los bienes muebles mediante el procedimiento de concurrencia, deberá tramitarse un procedimiento que se iniciará de oficio por el órgano competente, en cuyo expediente deberán figurar, además de los documentos expresados en el artículo anterior, el pliego de bases o documento equivalente aprobado por el órgano competente para enajenarlos.

La enajenación se realizará mediante subasta pública que será anunciada en el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional, así como en el perfil de contratante de la entidad, sin perjuicio de poder utilizar, adicionalmente, otros medios de publicidad que se estimen oportunos.

3.– En el caso de que se acuerde la adjudicación directa, los bienes muebles deberán ser declarados previamente no aptos para el servicio mediante resolución adoptada por el órgano competente en la que autorizará su venta directa y determinará las condiciones que podrán ser consultadas o negociadas con las entidades o personas invitadas a participar.

La adjudicación recaerá en la persona interesada que la Administración elija justificadamente de entre las tres, al menos, y siempre que sea posible, que invite a participar en el procedimiento.

4.– Cuando el órgano competente vaya a adquirir bienes que sustituyan a determinados bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, podrá acordar la entrega de estos últimos como parte del precio de adquisición.

Artículo 120.– Enajenación gratuita.

1.– Podrá acordarse la disposición gratuita de los bienes cuando no haya sido posible su venta, o se considere, de forma razonada, que esta no es procedente, previa declaración de que el bien no es apto para el servicio por resolución adoptada por el órgano competente.

2.– Acordada la declaración del apartado anterior, se abrirá de oficio un procedimiento público, por propia iniciativa o a instancia de persona interesada. En ese último caso, la persona interesada deberá presentar una memoria explicativa de la conveniencia u oportunidad de la disposición gratuita. Examinada la solicitud, el órgano competente la admitirá, y acordará o denegará el inicio del procedimiento.

Si el órgano competente acuerda iniciar el procedimiento, autorizará la enajenación gratuita de los bienes muebles y aprobará el pliego de condiciones particulares por las que se regirá el procedimiento de pública concurrencia. Con carácter previo a la aprobación del pliego, deberá recabar el informe favorable de la asesoría jurídica del departamento o de la entidad a la que pertenezca el órgano competente.

3.– El procedimiento se anunciará en los siguientes lugares:

  1. a) El Boletín Oficial del País Vasco.
  2. b) El tablón de anuncios de la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma y su Administración institucional.
  3. c) El perfil de contratante de la entidad.

Además, se podrán utilizar otros medios de publicidad que se estimen oportunos.

4.– En el anuncio que se publique se indicarán los siguientes extremos:

  1. a) El sistema para la elección de las persona o personas adjudicatarias.
  2. b) Los requisitos y condiciones que deberán reunir tales personas.
  3. c) El modo, plazo y lugar para la presentación de solicitudes.

5.– Si en el procedimiento público no se presentan solicitudes o las personas solicitantes no reúnen los requisitos exigidos para su adjudicación, los bienes o la parte sobrante de los mismos podrán adjudicarse directamente, en el plazo de un año contado desde la resolución del procedimiento público.

Artículo 121.– Reciclaje o eliminación.

1.– Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores, el órgano competente dictará resolución por la que declarará los bienes no aptos para el servicio, fundada en su obsolescencia, deterioro o aprovechamiento imposible o antieconómico, y acordará su reciclaje o eliminación. Se priorizará el reciclaje u otras formas de valorización y, cuando ello no sea posible, se procederá a su eliminación, salvaguardando, en todo caso, la salud de las personas y la protección del medio ambiente.

2.– Estos bienes, que tendrán la consideración de residuos, serán entregados para su reciclaje o eliminación a una entidad gestora autorizada que se encargará de su recogida, transporte y tratamiento de residuos. Tal entidad se seleccionará con sujeción a la normativa de contratación del sector público.

3.– La entrega de los bienes a la entidad gestora autorizada se hará constar en un acta en la que se identificarán los bienes entregados, la fecha de entrega, así como el destino de reciclaje o eliminación.

4.– Una vez finalizada su gestión, la entidad gestora autorizada deberá remitir al órgano competente un informe detallando la gestión de los bienes recibidos.

Artículo 122.– Efectos comunes.

1.– La resolución por la que se acuerde la venta de los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, su entrega como parte del precio de otra adquisición, su enajenación gratuita o su reciclaje o eliminación deberá incorporar, en su caso, la desafectación de los mismos.

2.– Causarán baja en el respectivo inventario del departamento o de la entidad los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio que hayan sido vendidos o entregados como parte del precio de otra adquisición, enajenados gratuitamente, reciclados o eliminados.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN PUNTUAL DE UTILIZACIÓN DE BIENES O DERECHOS.

Artículo 123.– Ámbito de aplicación.

1.– Se regirán por lo dispuesto en este capítulo, las siguientes autorizaciones o cesiones de uso de bienes o derechos patrimoniales:

  1. a) Aquellas cuya duración no sea superior a treinta días.
  2. b) Las que tengan por finalidad la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional.
  3. c) Las meras autorizaciones de uso, temporal y no exclusivo, que no conlleven transmisión de derechos patrimoniales.

2.– En todo caso, será necesario que la utilización del bien o derecho no reporte una utilidad económica para la persona beneficiaria o tal utilidad sea irrelevante.

Artículo 124.– Órgano competente.

1.– La autorización puntual de utilización de bienes o derechos compete a la entidad titular del bien o derecho sobre el que recae.

2.– En el caso de que la entidad titular sea la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la competencia corresponde al departamento o entidad que tenga adscrito el bien o derecho; de no encontrarse adscrito, corresponderá al departamento competente en materia de Patrimonio.

Artículo 125.– Procedimiento.

1.– El procedimiento de selección de la persona beneficiaria del uso del bien o derecho será el de adjudicación directa.

2.– El procedimiento se iniciará a solicitud de persona o entidad interesadas, quienes presentarán una solicitud acompañada de la siguiente documentación:

  1. a) Una memoria explicativa, en la que concretará los bienes o derechos cuyo uso puntual se solicita, así como las condiciones en las que serán utilizados.
  2. b) Los documentos acreditativos de la capacidad jurídica y de obrar de la persona o entidad solicitantes y, en su caso, de su representación.
  3. c) La declaración responsable de que tiene capacidad para contratar.

3.– El órgano competente para conceder la autorización puntual del bien o derecho examinará la solicitud, y solicitará la emisión de informe a la asesoría jurídica del departamento o entidad competente para autorizar la autorización o cesión de uso, antes de dictar resolución.

4.– El órgano competente dictará y notificará la resolución que autorice o deniegue el uso solicitado.

El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses. Si transcurre tal plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, la persona o entidad interesadas podrán entender que su solicitud ha sido desestimada.

5.– En el caso de que se estime la solicitud presentada, la resolución que autorice el uso solicitado determinará las condiciones de utilización del bien o derecho, de modo que no se perjudique el uso que de tal bien o derecho se esté efectuando por el órgano o entidad que lo tiene adscrito. Asimismo, determinará la contraprestación a satisfacer, en su caso, por el solicitante, atendiendo a la naturaleza del uso autorizado.

6.– Autorizado el uso solicitado, se suscribirá acta de entrega por los representantes designados por el departamento o entidad autorizante y por la persona o entidad beneficiaria.

TÍTULO VII

PATRIMONIO EMPRESARIAL

Artículo 126.– Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este título se aplican al patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A los efectos de lo dispuesto en este título, integran el patrimonio empresarial los valores representativos de capital de sociedades mercantiles, las obligaciones y las obligaciones convertibles en acciones, los derechos de suscripción preferente, los contratos financieros de opción, los contratos de permuta financiera, los créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados, que sean representativos de derechos para las entidades comprendidas en el artículo 1.

Artículo 127.– Adquisición por compra, permuta o suscripción.

1.– El expediente del procedimiento que se incoará e instruirá por el departamento o la entidad interesados en la adquisición por compra, permuta o suscripción de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial deberá incorporar, con carácter general, la siguiente documentación:

  1. a) La memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la adquisición, así como su relación con las competencias ejercidas por la entidad partícipe y con el objeto social de la entidad en cuyo capital social se pretende participar.
  2. b) La resolución o acuerdo de la entidad interesada manifestando su voluntad de realizar la adquisición, y solicitando la concesión de autorización previa por el Consejo de Gobierno.
  3. c) La oferta de la persona vendedora con indicación del precio solicitado y, en su caso, acuerdos sociales o documentación complementaria de la entidad en cuyo capital social se pretende participar, en la que se especifiquen las condiciones de adquisición.
  4. d) El informe de valoración económica de los bienes y derechos a adquirir.
  5. e) El certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya por el importe previsto de adquisición, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

En los procedimientos de adquisición por suscripción de acciones por creación de una sociedad pública integrada en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en los de adquisición por compra o permuta de acciones de una sociedad mercantil cuando conlleve su conversión en sociedad pública, su expediente incorporará la documentación legalmente exigida para la creación de una sociedad pública.

2.– Cuando la entidad interesada en la adquisición sea una entidad con personalidad jurídica distinta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, una vez elaborada la documentación prevista en el apartado anterior, deberá remitirla al departamento de la Administración General al que, directamente o a través de un ente instrumental se encuentre o vaya a encontrarse vinculada la sociedad en cuyo capital se vaya a participar, a fin de que emita informe jurídico sobre la adquisición propuesta en el plazo de veinte días.

Tras la emisión de dicho informe, ese departamento al que se encuentre o vaya a encontrarse vinculada la sociedad en cuyo capital se vaya a participar recabará el informe de la dirección competente en materia de Patrimonio.

3.– Cuando el procedimiento haya sido incoado a iniciativa de un departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal departamento elaborará la documentación exigida, a la que incorporará su informe jurídico, antes de recabar el informe de la dirección competente en materia de Patrimonio.

Si el departamento competente en materia de Patrimonio es el interesado en la adquisición será la dirección competente en esa misma materia de Patrimonio el órgano encargado de elaborar o recabar la documentación exigida y de recabar, tras emitir su informe jurídico, el informe del departamento al que se encuentre o vaya a encontrarse vinculada la sociedad en cuyo capital se va a participar.

4.– Se incorporará al expediente el informe de control económico interno.

5.– Se recabará la autorización previa del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o de la consejera competente en materia de Patrimonio y del consejero o la consejera del departamento al que, directamente o a través de un ente instrumental, se encuentre o vaya a encontrarse vinculada la sociedad.

6.– El decreto que autorice la adquisición indicará el objeto social y el porcentaje de participación, directa o indirecta, que tendrá la Comunidad autónoma de Euskadi en la sociedad, y será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de su eficacia desde la fecha en que se dicte.

Artículo 128.– Adquisición a título gratuito.

1.– La competencia y el procedimiento para adquirir a título gratuito bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial se regirán por las disposiciones previstas para la adquisición del resto de bienes y derechos integrantes del patrimonio de Euskadi.

2.– Cuando la adquisición se efectúe por título de herencia, legado o donación, antes de su aceptación, deberá recabarse la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o la consejera competente en materia de Patrimonio y del consejero o la consejera del departamento al que, directamente o a través de un ente instrumental, se encuentre o vaya a encontrarse vinculada la sociedad de la que se adquieren acciones.

3.– No será necesario recabar la autorización prevista en el apartado anterior cuando se trate de acciones en sociedades mercantiles cuyo objeto social no guarde relación con las competencias o funciones propias de la entidad a la que haya de corresponder la titularidad, cuando otorguen una participación inferior al 10 % del capital social de la sociedad o cuando, por razones de conveniencia u oportunidad debidamente motivadas, no se considere oportuna su integración en el patrimonio empresarial y se prevea su enajenación inmediata.

Artículo 129.– Ejercicio de los derechos de socio y representación en la administración de las sociedades.

1.– Para el ejercicio de los derechos de socio previstos en el artículo 111.2 de la Ley será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o la consejera competente en materia de Patrimonio y del consejero o la consejera del departamento al que se encuentre vinculada la sociedad. Esta autorización no será necesaria cuando el ejercicio de los derechos de socio esté atribuido al propio Consejo de Gobierno en los casos en que la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sea la única titular de la sociedad.

2.– Para la obtención de la autorización, deberá tramitarse el correspondiente procedimiento cuyo expediente deberá contener la siguiente documentación:

  1. a) Una memoria emitida por el departamento al que se encuentra vinculada la sociedad expresando las razones que aconsejan la aprobación o modificación de los estatutos sociales, la adopción del acuerdo con otros accionistas o la renuncia de derechos.
  2. b) Las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos sociales relativas al asunto respecto al que deben ejercitarse los derechos de socio.
  3. c) La propuesta de estatutos o de su modificación, del acuerdo con otros accionistas o de los términos de la renuncia.
  4. d) El informe jurídico de la dirección competente en materia de Patrimonio sobre el procedimiento y contenido de las propuestas anteriores.
  5. e) El informe de control económico interno procedente.
  6. f) La propuesta de Acuerdo del Consejo de Gobierno.

3.– Será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno antes de manifestar la conformidad a la aprobación de los estatutos sociales y sus modificaciones por los representantes de las acciones cuya titularidad pertenezca de manera indirecta a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se entiende por acciones de titularidad indirecta las pertenecientes a sociedades participadas íntegramente por la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma, de forma conjunta, o por una sola de dichas entidades.

Artículo 130.– Enajenación del patrimonio empresarial.

1.– A toda enajenación de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial precederá la tramitación de un procedimiento cuyo expediente, deberá incorporar, con carácter general, la siguiente documentación.

  1. a) Una memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la enajenación, así como del procedimiento de adjudicación que se proponga, debiendo motivar la innecesariedad de los bienes o derechos patrimoniales para el ejercicio de las competencias y funciones de la entidad titular.
  2. b) La tasación de los bienes y derechos.
  3. c) Un informe jurídico sobre el procedimiento y condiciones proyectados, emitido por la asesoría jurídica del departamento o de la entidad a la que pertenezca el órgano competente para acordar la enajenación de los bienes y derechos.
  4. d) El informe de la Oficina de Control económico, en los casos en que legalmente proceda.

2.– En los supuestos en los que sea necesaria la autorización del Consejo de Gobierno para la enajenación del patrimonio empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 112.3 de la Ley del Patrimonio de Euskadi, se recabará la misma a propuesta conjunta del consejero o de la consejera competente en materia de Patrimonio y del consejero o de la consejera o de la persona representante legal del departamento o entidad interesados.

3.– En todo caso, cuando la enajenación conlleve la pérdida de la condición de partícipe mayoritario en una sociedad pública, la enajenación precisará ser autorizada por decreto del Gobierno Vasco.

Artículo 131.– Actuaciones comunes.

1.– Una vez formalizadas las operaciones de adquisición o enajenación de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial, se tomará razón de las mismas en el respectivo Inventario auxiliar de acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles.

2.– El Gobierno Vasco comunicará al Parlamento Vasco, en el plazo de tres meses, la creación, adquisición, pérdida o cualquier alteración sobre el porcentaje de participación en sociedades mercantiles, así como cualquier alteración en las participaciones realizadas a través de sociedades públicas y otras entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma, según la disposición adicional octava de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

TÍTULO VIII

CONVENIOS CON ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 132.– Finalidad y carácter de los convenios.

1.– Las entidades comprendidas en el artículo 1 podrán celebrar convenios con otras Administraciones Públicas o con personas jurídicas de derecho público o de derecho privado pertenecientes al sector público, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la normativa patrimonial en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios, según el artículo 118 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

2.– Los convenios podrán prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios.

Los acuerdos marco, protocolos generales e instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las partes para actuar con un objetivo común no producirán efectos patrimoniales ni urbanísticos mientras no se asuman compromisos jurídicos concretos y exigibles por las partes, previa la tramitación de los correspondientes procedimientos previstos en la Ley del Patrimonio de Euskadi y en este reglamento para el negocio jurídico patrimonial de que se trate.

Artículo 133.– Competencia.

1.– La entidad titular de los bienes y derechos afectados será la competente para celebrar los convenios.

2.– Cuando la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sea la titular de los bienes y derechos afectados, el consejero o la consejera competente en materia de Patrimonio será el competente para suscribir los convenios.

3.– Si los bienes o derechos estén adscritos a un departamento o una entidad facultados para su enajenación, el órgano que establezcan sus normas y, en su defecto, el que ostente su representación, será el competente para suscribir los convenios.

4.– Con carácter previo a la suscripción de un convenio, se deberán obtener:

  1. a) Las autorizaciones que sean exigibles por razón del negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto, y así se establezcan en la Ley del Patrimonio de Euskadi y en este reglamento, o por tratarse de convenios que afecten a materias que sean de la competencia del Consejo de Gobierno, y
  2. b) El informe del departamento competente en materia de Patrimonio, salvo que afecten a bienes o derechos adscritos a un departamento o una entidad facultados para su enajenación, en cuyo caso, el informe será emitido por la asesoría jurídica de dicho departamento o entidad.

5.– Si la titularidad de los bienes y derechos afectados corresponde a una entidad distinta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el órgano que establezcan sus normas y, en su defecto, su representante legal de la entidad será el competente para suscribir los convenios, previa la obtención de las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias.

Artículo 134.– Contenido y duración.

1.– Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

2.– Los convenios deberán tener una duración determinada sin que pueda ser superior a la fijada por la Ley del Patrimonio de Euskadi para la respectiva operación patrimonial que constituya su objeto. Aparte de esos casos, los convenios no podrán tener una duración superior a cuatro años.

3.– En cualquier momento antes de la finalización del plazo, los firmantes podrán acordar la prórroga del convenio por un período de hasta cuatro años adicionales o su extinción.

No obstante, si transcurrido el plazo de duración, existen actuaciones pendientes de ejecución, las partes podrán acordar su continuación y finalización, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización.

Artículo 135.– Contenido.

1.– Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, la totalidad de las operaciones que contemplen se considerarán integradas en un único negocio complejo. Su conclusión requerirá el cumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales previstos en la Ley del Patrimonio de Euskadi y en este Reglamento para las operaciones patrimoniales que contemplen.

2.– Una vez firmado el convenio, constituirá título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad y otros registros las operaciones que contemple.

Artículo 136.– Expediente.

1.– El expediente que deberá tramitarse con carácter previo a la suscripción del convenio deberá incorporar la siguiente documentación:

  1. a) El texto del convenio a suscribir.
  2. b) Una memoria en la que se justifique la necesidad o conveniencia de las operaciones patrimoniales y urbanísticas contempladas, su impacto económico, así como el carácter no contractual de las mismas.
  3. c) Un informe jurídico sobre su contenido.
  4. d) En el caso de que se deban aportar fondos, el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya.

2.– Cuando deba recabarse la autorización del Consejo de Gobierno, deberá incorporarse, además, la documentación exigida por las normas reguladoras de la tramitación de asuntos ante dicho órgano.

Artículo 137.– Los convenios urbanísticos.

1.– Los convenios urbanísticos celebrados por las entidades comprendidas en el artículo 1 se ajustarán a las previsiones contenidas en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Las cesiones y demás operaciones patrimoniales que se deriven de la ejecución del planeamiento urbanístico, y que afecten a bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, exigirán la adhesión expresa del órgano competente a la actuación urbanística de que se trate. Si la actuación afecta a bienes y derechos demaniales, será necesaria su previa desafectación.