DECLARACION OBLIGATORIA DE ENFERMEDADES ANIMALES

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Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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BOE de 25 de octubre de 2023

Texto

TEXTO ORIGINAL

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece en sus artículos 18 y 24 que, cuando se confirme la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria o sujeta a restricciones intracomunitarias o internacionales, o se declare oficialmente la extinción de una enfermedad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a comunicar en la forma y plazos establecidos tal incidencia a las autoridades sanitarias de la Unión Europea, así como a terceros países y organismos internacionales con quienes se hubiera concertado tal eventualidad.

El Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, así como a las obligaciones que el Reino de España tiene como país miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

La entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, entre otros la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, junto con la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, relativo a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, hace que sea preciso modificar el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, con objetivo de adaptarlo a la nueva normativa de la Unión Europea y a las normas internacionales como se definen en los Glosarios del Código Sanitario para los Animales Terrestres y del Código Sanitario para los Animales Acuáticos, de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

Razones de seguridad jurídica, dado el alcance de las modificaciones a introducir en el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto, aunque la presente norma mantenga los elementos esenciales en cuanto a estructura y contenido del precedente, adecuándose al nuevo marco normativo antes expuesto.

La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se articulan los instrumentos necesarios para la notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, siendo una norma de carácter básico con rango de real decreto que deroga la normativa en vigor con el fin de adaptar el mecanismo de notificación a lo dispuesto en la normativa europea, por lo que constituye el instrumento más eficaz para cumplir dicha obligación. Asimismo, se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos y, en cuanto al principio de transparencia, se ha procurado la participación de las partes interesadas, a través del procedimiento de información y participación pública, evitando cargas administrativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2023,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito nacional, de la Unión Europea y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, relativo a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020.

2. También son aplicables las definiciones contenidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial para la Sanidad Animal, estando disponibles ambos códigos en español en la página web https://www.woah.org/es/inicio/.

Artículo 3. Declaración oficial de las enfermedades de los animales.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, la declaración oficial de las enfermedades de los animales, así como los informes anuales y semestrales correspondientes, de la siguiente manera:

a) En las 24 horas posteriores a su confirmación, en el caso de cualquier enfermedad emergente, así como todo brote primario de toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:

1.º el anexo I, puntos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020;

2.º el anexo I, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si el brote primario se ha detectado en la población animal diana y en una zona libre de enfermedad;

3.º el anexo I, puntos 4 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si el brote primario se ha detectado en una zona o, en su caso, compartimento libre de enfermedad.

b) A más tardar el primer día laborable de cada semana, los brotes secundarios que se hayan confirmado en su territorio la semana anterior, respecto a toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:

1.º el anexo I, puntos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020;

2.º el anexo I, punto 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si dichos brotes secundarios se han detectado en la población animal diana pertinente en una zona libre de enfermedad;

3.º el anexo I, puntos 4 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si dichos brotes secundarios se han detectado en una zona o, en su caso, compartimento libre de enfermedad.

Estas notificaciones de las letras a) y b) recogerán la información especificada en el anexo I.

c) A más tardar el 30 de marzo de cada año y, en relación con el año natural anterior, las autoridades competentes enviarán informes sobre la detección de las enfermedades de la categoría E que se hayan confirmado en su territorio en especies de la lista y grupos de especies de la lista a que se hace referencia en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista.

La información a enviar será la establecida en el anexo II.

d) Adicionalmente, las autoridades competentes realizarán una declaración semestral sobre las enfermedades de la lista única que se recogen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal conforme a sus respectivos artículos 1.1.3.

La información a enviar será la establecida en el anexo III.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, notificará a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a la Organización Mundial para la Sanidad Animal, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, y en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial para la Sanidad Animal, la información recogida en los anexos I, II y III.

Disposición adicional única. Animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior.

En relación con los animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos, se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

Disposición final primera. Cumplimiento de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se aprueban las normas que dan cumplimiento, en el Ordenamiento interno, al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación animal»), y al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa europea o internacional, o por motivos urgentes de sanidad animal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

Información que debe facilitarse en la notificación de enfermedades

1. Fecha de expedición.

2. Hora de expedición.

3. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de patógeno.

4. Número de serie del brote.

5. Tipo de brote (primario o secundario).

6. Número de referencia del brote vinculado con este brote (si procede).

7. Región y ubicación geográfica del brote.

7.1 Comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla.

7.2 Provincia afectada.

7.3 Municipio afectado

7.4 Coordenadas geográficas de la ubicación del foco.

7.5 Nombre y descripción del compartimento o zona en caso necesario.

8. Fecha de sospecha del brote.

9. Fecha de confirmación del brote.

10. Métodos de diagnóstico utilizados.

11. Origen de la enfermedad.

12. Medidas de control adoptadas.

13. Animales afectados por el brote:

a) animales terrestres (por especies), excepto las abejas y los abejorros:

i) número de animales sensibles a la enfermedad, incluidos, cuando proceda, los animales silvestres correspondientes.

ii) número estimado de animales infectados o infestados de forma clínica o subclínica, incluidos los animales silvestres correspondientes, en su caso.

iii) número estimado de animales que hayan muerto o se hayan encontrado muertos, en el caso de los animales silvestres.

iv) número de animales matados.

v) número de animales sacrificados.

vi) número de animales vacunados (si procede).

b) abejas melíferas y abejorros:

i) número de colonias sensibles a la enfermedad.

ii) número de colonias infectadas o infestadas de forma clínica o subclínica.

iii) número de colonias muertas.

iv) número de colonias destruidas.

c) animales acuáticos (por especies):

i) número estimado de animales (o su biomasa) sensibles a la enfermedad, incluidos, en su caso, los animales silvestres correspondientes.

ii) número estimado de animales (o su biomasa) infectados de forma clínica o subclínica, incluidos, en su caso, los animales silvestres correspondientes.

iii) número estimado de animales (o su biomasa) que hayan muerto o se hayan encontrado muertos, en el caso de los animales silvestres.

iv) número estimado de animales (o su biomasa) matados.

v) número estimado de animales (o su biomasa) sacrificados.

14. Fecha de limpieza y desinfección preliminares (si procede).

ANEXO II

Información mínima obligatoria para el informe anual

1. Período cubierto por el informe.

2. Región.

3. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de patógeno.

4. Número de brotes por especie animal de la lista o grupo de especies de la lista durante el período cubierto por el informe.

5. Fecha de confirmación del último brote.

ANEXO III

Información mínima obligatoria para los informes semestrales

1. Enfermedad.

2. Especie animal.

3. Serotipo. Opcional.

4. Número de nuevos focos y total focos.

5. Número animales susceptibles.

6. Número casos (animales afectados + muertos).

7. Número animales muertos.

8. Número animales matados y eliminados.

9. Número animales sacrificados.

10. Número animales vacunados en respuesta al brote.

11. Fecha confirmación último foco.