Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre, de Gestión Piscícola de Navarra.

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BOE de 23 de enero de 2024

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra.

PREÁMBULO

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La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, recoge en su artículo 50.1.b) la competencia exclusiva de Navarra en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura.

En ejercicio de estas competencias, y de las que le atribuye el artículo 57.c) de la citada Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

Esta ley foral perseguía con un doble objetivo «De un lado, la adecuada protección de la biodiversidad de la fauna silvestre y de sus hábitats en Navarra, y de otro, la ordenación del aprovechamiento cinegético e ictícola de la fauna susceptible de utilización racional por el hombre. Merced a esta Ley Foral, la Comunidad Foral de Navarra despliega, en un frente, sus potestades de desarrollo legislativo en materia de medio ambiente y ecología, estableciendo las oportunas normas protectoras adicionales respecto de las que aparecen en la legislación estatal, y en otro, sus competencias exclusivas, adquiridas en virtud de su régimen foral, sobre la caza, la pesca fluvial y lacustre y la acuicultura». (Exposición de motivos de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats).

La Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats regula los aprovechamientos de la fauna silvestre en Navarra, especialmente en lo que al ejercicio de la caza y la pesca se refiere. Y lo hace en un ámbito amplio, regulando la fauna silvestre en general, sus hábitats y también el aprovechamiento de una parte de la misma. Todo ello respetando y manteniendo en Navarra los principios básicos y generales que la normativa estatal, y especialmente la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna silvestre.

Posteriormente, se aprobó la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra con el fin de establecer un marco normativo propio que por una parte regulara el aprovechamiento de la fauna silvestre y por otra, incorporase la experiencia acumulada en diez años de aplicación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

La Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra tenía por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad y conllevó la derogación de las disposiciones de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats que hacían referencia a la caza y la pesca.

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La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que derogó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece respecto a las técnicas de aprovechamiento, que estén fundamentadas en una ordenación previa del recurso, garantizando la protección del resto de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético o pesquero.

Uno de los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad es la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural. Son también principios inspiradores de dicha ley, la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y a las especies silvestres, y la integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.

De acuerdo con lo anterior, el capítulo cuarto del título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, regula la protección de las especies en relación con la caza y con la pesca que, en su condición de aprovechamiento de recursos naturales, deben garantizarse, pero limitando su aplicación a los espacios, fechas, métodos de captura y especies que determinen las comunidades autónomas, que en ningún caso incluirán las especies del Listado de Especies de Interés Especial, o los métodos o especies prohibidos por la Unión Europea.

Esta ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestre, ha dado lugar a la aprobación de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC), que junto con las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) configuran la Red Natura 2000. Los usos y aprovechamientos de las especies que habitan en estas zonas deberán ser coherentes con los planes de gestión de estos espacios naturales.

En desarrollo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se aprueba el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y el vigente Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras.

La entrada en vigor del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras, exige el establecimiento de medidas por parte de las administraciones públicas competentes, encaminadas al control de poblaciones y, en su caso, a la posible erradicación de estas especies. Por su parte la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 64 ter establece que «Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la presente Ley, realizada por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el “Boletín Oficial” de la comunidad autónoma».

La aprobación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de la normativa de desarrollo de la misma, hacen necesaria la aprobación y adaptación de la normativa navarra a la normativa estatal y europea vigente, debiendo recordarse que la Comunidad Foral de Navarra puede ser más restrictiva pero nunca menos, en materia de protección del medio ambiente.

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Por todo ello, la presente ley foral persigue, de una parte, establecer el marco normativo que regule el aprovechamiento de la fauna piscícola de Navarra de acuerdo con la normativa de protección de medio ambiente vigente y, por otra parte, incorporar la experiencia acumulada de aplicación de la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, y la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, con el fin de dar respuesta a todas las necesidades puestas de manifiesto.

La presente Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra tiene como objetivo garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas, adaptándose a los nuevos escenarios actualmente existentes, tanto en lo referente al estado de los ecosistemas acuáticos, como a la nueva percepción social de la pesca.

Transcurridos más de quince años desde la aprobación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, los ecosistemas acuáticos y la gestión de la pesca han evolucionado, como igualmente lo ha hecho el perfil del colectivo que disfruta de la pesca.

La anterior ley foral englobaba la caza y la pesca, pero actualmente se considera conveniente separar ambas actividades en dos leyes forales distintas dada la gestión diferenciada de las mismas. Las características de la gestión, el perfil específico del colectivo de personas cazadoras y pescadoras, la mejora de los cambios normativos y la simplificación de la normativa son aspectos que apoyan la propuesta de separar la caza y la pesca en dos leyes forales diferentes.

El cambio climático, asociado a un aumento de la temperatura de la atmósfera y a la variación y distribución de las precipitaciones, está teniendo un importante impacto en los ecosistemas acuáticos, dando lugar a cambios que suponen unas condiciones menos favorables para las especies autóctonas.

Los diferentes cambios, las presiones existentes en el medio, así como las introducciones de especies exóticas, han dado lugar a importantes descensos en las poblaciones de varias especies autóctonas y en concreto de interés para la pesca.

La presente Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra trata de adaptarse a los nuevos escenarios, adaptando los modelos de gestión y dirigiendo la práctica de la pesca hacia modalidades más sostenibles, que permitan compatibilizar el disfrute de la pesca recreativa con la conservación y mantenimiento del buen estado de las especies.

Asimismo, hay que tener en cuenta que las poblaciones objeto de pesca dependen de las condiciones del hábitat en que se desarrollan: la buena calidad de las aguas, el estado del resto de la fauna piscícola, las especies de flora que sirven de alimentación, protección y cobijo, y el estado de los lechos, cuya alteración o afección puede tener importantes repercusiones en la reproducción y desarrollo de las especies. La Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra debe tener en cuenta los ecosistemas en los que se desarrollan las especies objeto de pesca y por ello se ha incluido un título específico de mejora del hábitat fluvial.

La presente ley foral respeta el marcado carácter social que tradicionalmente ha tenido en Navarra el aprovechamiento de los recursos pesqueros.

La ley foral se articula a través de cinco títulos y comprende las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, así como dos anejos.

El título I se dedica a las disposiciones generales, recoge el objeto y ámbito de aplicación de la ley foral, y hace referencia expresa a la sostenibilidad del recurso como objetivo principal de la ley foral, de tal manera que el aprovechamiento de la pesca, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, conservando la diversidad genética, evitando la introducción de poblaciones alóctonas y fomentando la integración de la pesca en el desarrollo territorial. Se regula el derecho al ejercicio de la pesca, se recogen las definiciones a los efectos de la ley, y se dedican artículos concretos a la participación social, a la gestión de los recursos pesqueros y a la Comisión Asesora de Pesca.

El título II tiene por objeto el aprovechamiento de los recursos pesqueros, de tal modo que contempla en primer lugar la regulación de las licencias y permisos de pesca (capítulo I), y en segundo lugar las especies (capítulo II), distinguiendo entre las especies autóctonas pescables, las especies silvestres en régimen de protección especial y las especies exóticas invasoras. Establecidos en los dos primeros capítulos los requisitos para obtener la licencia de pesca y los correspondientes permisos y las especies pescables, el capítulo III se dedica a las artes y medios y distancias de pesca. Los dos últimos capítulos de este título se dedican respectivamente a la comercialización y transporte de piezas de pesca y a las competiciones deportivas de pesca.

Tal y como se ha indicado anteriormente, la presente ley foral tiene en cuenta los ecosistemas en los que se desarrollan las especies objeto de pesca y por ello dedica el título III a la conservación y mejora de la riqueza piscícola y sus hábitats. Este título se divide en tres capítulos. El capítulo I, como no podía ser de otro modo, es el dedicado a la conservación y fomento de la riqueza piscícola. Se contemplan las actividades sometidas a autorización administrativa, las afecciones a la fauna piscícola, las repoblaciones y sueltas, la cría de especies autóctonas, la investigación y análisis, el control de especies exóticas invasoras, los peces modificados genéticamente, el seguimiento y control de los recursos pesqueros y el estado sanitario de los recursos pesqueros.

Resulta destacable el régimen dispensado al control de las especies exóticas invasoras. Así, tras haberse indicado en el título anterior qué especies son exóticas invasoras y el sacrificio de las mismas en el caso de ser pescadas, el artículo 31 establece que se podrán autorizar actuaciones para el control de estas especies, con el objetivo de controlarlas e incluso erradicarlas, dentro de acuerdos de custodia, acuerdos de colaboración u otros mecanismos establecidos.

Estos artículos se ven contemplados en la ley foral con la posibilidad de establecer medidas para el control de especies exóticas invasoras, la calificación de las «Aguas de Control de Especies Exóticas» (artículo 52) y la aprobación de su correspondiente Plan Técnico de Gestión de Especies Exóticas (artículos 57 y 60). Para completar la acción en esta materia, se han previsto infracciones específicas relacionadas con las especies exóticas invasoras como son: estar en posesión de especies exóticas invasoras vivas fuera del tramo de pesca (infracción muy grave); no proceder al sacrificio de las especies exóticas invasoras cuyo sacrificio sea obligatorio según lo establecido en la propia ley foral y utilizar como cebo especies o partes de especies exóticas invasoras (infracciones graves).

El capítulo II del título III tiene por objeto establecer el Programa de conservación del hábitat de las especies piscícolas y se incluyen medidas de mejora y conservación del hábitat de las especies piscícolas, de la vegetación de ribera y de la conectividad.

Por último, el capítulo III del título III es el dedicado al fomento de la actividad pesquera y mejora del hábitat fluvial.

El título IV tiene por objeto, la planificación y ordenación piscícola y se divide en tres capítulos: Capítulo I. Zonificación y clasificación de las aguas; Capítulo II. Ordenación de la pesca; y Capítulo III. Cotos de Pesca.

El capítulo I, se subdivide a su vez en dos secciones, en la sección primera se establece la zonificación de las aguas a efectos pesqueros y la clasificación de las aguas a efectos de aprovechamiento pesquero, además de la señalización de las aguas a efectos pesqueros. La sección segunda es la relativa a las aguas pescables y la sección tercera a las aguas no pescables.

El capítulo II relativo a la ordenación de la pesca, se basa en la planificación como herramienta fundamental para asegurar su sostenibilidad, de acuerdo con los principios recogidos en la ley foral y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y control de especies exóticas invasoras. Esta planificación debe basarse a su vez, en el conocimiento científico de sus poblaciones, así como de los demás factores hidrobiológicos, ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre aquéllos. Para lograr estos objetivos es imprescindible la aprobación de instrumentos de ordenación y gestión pesquera y que son: los planes directores de ordenación pesquera, los planes de gestión de especies piscícolas, los planes técnicos de gestión pesquera y planes técnicos de gestión de especies exóticas, y por último las disposiciones generales de vedas de pesca.

Un cambio importante respecto a la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra es que se prevé que las disposiciones generales de vedas de pesca no tengan que ser aprobadas anualmente y puedan tener una vigencia de hasta 5 años.

El capítulo III se refiere a los cotos de pesca, públicos y privados y a los deberes de las personas titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca. Asimismo, el artículo 65 que cierra este capítulo prevé la posibilidad de que el Departamento competente en materia de gestión piscícola, pueda vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre, así como prohibir el ejercicio de las actividades pesqueras en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

El último título de la ley foral es el relativo al régimen sancionador, y se estructura en cuatro capítulos: Capítulo I, Infracciones; Capítulo II. Sanciones; Capítulo III. Competencia y procedimiento sancionador; y Capítulo IV. Reparación del daño.

Se han adecuado las infracciones y sanciones al nuevo marco normativo previsto en la ley foral, y a diferencia de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra se establece la posibilidad de que no siempre la sanción lleve aparejada la pérdida de la licencia de pesca e inhabilitación para el ejercicio de la pesca. Sin embargo, se establece que en el caso de que la persona infractora se encuentre inhabilitada para la obtención de licencia de pesca en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, y se le imponga una nueva sanción de pérdida de licencia e inhabilitación, el cómputo del plazo que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que dicha persona esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia. Otra novedad, es que se establece que, iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Es decir, que a diferencia de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, no se requiere que la sanción sea firme para solicitar la prestación ambiental sustitutoria. Procede destacar, asimismo, que, en el caso de infracciones relacionadas con vertidos a cauces con afección a la fauna acuícola, además de la sanción por los ejemplares afectados, se establecen sanciones en función de tramo de masa de agua afectada.

Por último, hay una disposición adicional relativa a la comercialización de la primera captura del salmón atlántico que cada año se pesque en el río Bidasoa; cuatro disposiciones transitorias, la primera sobre el régimen transitorio, la segunda sobre el uso de plomo en aparejos de pesca, la tercera sobre el origen genético de las sueltas, y la cuarta sobre la vigencia de las licencias de pesca.

La disposición derogatoria y disposiciones finales tienen por objeto la adaptación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, y la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, a lo dispuesto en la presente ley foral.

La Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra se modifica con el único objetivo de eliminar todas las referencias a la pesca, la cual, a partir de la aprobación del anteproyecto de la Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra, pasará a regirse por esta última.

Además, con el fin de adaptarse a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, y al Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, y por ende a lo previsto en la presente ley foral, se propone la modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley foral tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos piscícolas, así como la conservación y recuperación de los ecosistemas asociados a dichos recursos de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con criterios de sostenibilidad.

2. La presente ley foral no será de aplicación a la producción comercial pesquera.

Artículo 2. Sostenibilidad del recurso.

1. El aprovechamiento de la pesca, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, de forma que se conserve la diversidad genética, se evite la introducción de poblaciones alóctonas y se fomente la integración de la pesca en el desarrollo territorial.

2. La gestión de la pesca en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra fomentará la conservación de las especies autóctonas.

3. El Departamento competente en materia de gestión piscícola podrá adoptar medidas encaminadas a la eliminación de especies o poblaciones alóctonas a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

4. Con el objeto de garantizar la sostenibilidad del recurso y de mantener y mejorar el estado de las poblaciones autóctonas, la pesca en Navarra se llevará a cabo en aquellas modalidades que permitan devolver vivos los ejemplares capturados al medio natural, salvo en aquellos tramos o masas de agua en los que esté permitida la pesca extractiva de ejemplares.

5. Toda actividad deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.

Artículo 3. Derecho al ejercicio de la pesca.

El derecho al ejercicio de la pesca corresponde a toda persona que cumpla los requisitos exigidos al efecto en la presente ley foral y su normativa de desarrollo y no se halle inhabilitada para el ejercicio de la pesca.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley foral, se entiende por:

a) Pescar: Se considera acción de pescar cualquier conducta que mediante el uso de artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los ejemplares de especies de peces y cangrejos, con el fin de capturarlos para su posterior devolución, de darles muerte, de apropiarse de ellos o de facilitar su captura por terceras personas, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.

No tendrán la consideración de acción de pescar, a efectos de esta ley foral y disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigación y gestión autorizadas o realizadas por el Departamento competente en materia de gestión piscícola.

b) Comercialización: Suministro de un producto, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o uso en el mercado en el transcurso de una actividad comercial.

No se entenderá como comercialización, a los efectos previstos en la presente ley foral y disposiciones que la desarrollen, los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de pesca para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquéllas.

c) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.

d) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

e) Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en Navarra, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes a las de Navarra.

f) Masas de agua: son los ríos, regatas, arroyos, manantiales, embalses, canales, acequias, madres, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier otro curso o acumulación de agua de características similares, cualquiera que sea su denominación.

g) Hábitats de las especies piscícolas: es el entorno formado por las masas de agua y sus lechos, orillas, vegetación y correspondiente biotopo que permiten su existencia y desarrollo.

h) Pieza de pesca: los ejemplares de pesca y cangrejos pescados o capturados. No se consideran como piezas de pesca los ejemplares procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, que deberán llevar la documentación que acredite su origen.

i) Licencia de pesca de Navarra: es el documento personal e intransferible, expedido por el Departamento competente en materia de gestión piscícola, que habilita para el ejercicio de la pesca en el territorio foral.

j) Pase de pesca: acreditación nominal, individual e intransferible, que habilita para pescar en un coto y en las aguas de control de especies exóticas que así se determine, otorgada por la entidad gestora de dicho coto o aguas de control de especies exóticas.

k) Permiso de pesca: acreditación nominal, individual e intransferible, necesaria que habilita para la pesca en tramos, masas de agua o cuencas concretas que así se determinen.

l) Presas: a efectos de la presente ley foral se consideran presas aquellos obstáculos transversales artificiales al cauce con una altura mínima superior a 50 centímetros desde la coronación a la lámina de agua situada a pie de presa.

m) Repoblaciones: la introducción en el medio natural de ejemplares vivos con objeto de reforzar o equilibrar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas.

n) Sueltas: la liberación de ejemplares vivos de especies pescables para su captura, con objeto de atender a la demanda social de pesca.

ñ) Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación.

Artículo 5. Participación social.

En la adopción de decisiones relativas a los aprovechamientos pesqueros se procurará la mayor participación social, la cual se llevará a cabo a través de los órganos colegiados y de asesoramiento existentes. Todo ello encaminado a la búsqueda del mayor consenso posible y al establecimiento de canales de participación que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas.

Artículo 6. Gestión de los recursos pesqueros.

1. La gestión sostenible de los recursos pesqueros y la ordenación de su aprovechamiento corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, que ejercerá estas competencias a través del Departamento competente en materia de gestión piscícola.

2. Sin perjuicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Foral podrá contar con la colaboración de entidades, públicas o privadas, de carácter social y no lucrativo.

Artículo 7. Comisión Asesora de Pesca.

La Comisión Asesora de Pesca se configura como el órgano colegiado y de participación social en la actividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de gestión piscícola.

TÍTULO II

Del aprovechamiento de los recursos pesqueros

CAPÍTULO I

Licencias y permisos

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 8. Requisitos para el ejercicio de la pesca.

1. Para el ejercicio de la pesca en Navarra será necesario estar en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Foral de Navarra (excepto los supuestos contemplados en los artículos 11, 49, 50 y 51 de la presente ley foral), disponer de los permisos correspondientes y cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos.

2. Para el ejercicio de la pesca, la persona interesada deberá disponer de los siguientes documentos:

a) La licencia de pesca en vigor, excepto en los supuestos recogidos en el apartado anterior

b) La documentación acreditativa de la identidad según lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

c) Permiso de pesca o pase de coto o aguas de control de especies exóticas correspondiente al tipo de tramo de pesca, en su caso.

d) En aguas de pesca privada, autorización del titular o arrendatario del derecho de pesca.

e) Las autorizaciones especiales, en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.

f) Los demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en la presente ley foral, sus disposiciones de desarrollo o cualquier otra norma vigente.

3. Quien ejerza la pesca deberá poder acreditar tanto su identidad como que cumple con los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca.

Artículo 9. Periodos y días hábiles de pesca.

1. Los periodos y días hábiles de pesca serán los previstos en las disposiciones generales de vedas.

2. Con carácter general, queda prohibida la pesca nocturna salvo en determinadas situaciones con interés y carácter social, previa autorización del Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 10. Pesca desde embarcación u otros sistemas de flotación.

1. Se permite la pesca desde embarcación en aquellas aguas de Navarra donde esté permitida la navegación, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas por el organismo responsable de cuenca.

2. Con carácter general, se permite la pesca desde artefactos o medios de flotación complementarios del baño (tales como patos o pato-catamarán) en las zonas del dominio público hidráulico en las que no esté prohibido el baño y siempre que su uso no se encuentre prohibido expresamente en la disposición general de vedas y se cumplan las exigencias impuestas por la restante normativa de aplicación.

Sección segunda. Licencia de pesca

Artículo 11. Licencia de pesca.

1. La licencia de pesca de la Comunidad Foral de Navarra es el documento y obligatorio para personas que hayan cumplido 13 años, que habilita para el ejercicio de la pesca en el territorio foral

2. Puede obtener la licencia de pesca toda persona que lo solicite y cumpla los requisitos determinados por la presente ley foral y su normativa de desarrollo.

3. Las personas que no hayan cumplido 13 años podrán practicar la pesca, sin necesidad de licencia de pesca, siempre que vayan acompañadas de una persona mayor de edad que sea titular de una licencia de pesca.

4. Las personas menores de edad no emancipadas que quieran solicitar la licencia de pesca continental deben disponer del permiso de la persona que ostente su representación legal.

5. Las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su expedición se determinarán por el Departamento competente en materia de gestión piscícola.

6. Para la obtención de la licencia de pesca en Navarra por primera vez, se podrá establecer la obligación de asistir a una jornada de formación que podrá ser impartida por la Administración o por entidades colaboradoras, conforme se determine reglamentariamente. Esta jornada habrá de ser impartida en formato que cumpla con las condiciones de accesibilidad universal y de discapacidad, garantizando la igualdad de oportunidades de todas las personas.

Artículo 12. Circunstancias impeditivas para la obtención de licencia.

No podrán obtener licencia de pesca ni tendrán derecho a la renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Las personas inhabilitadas para obtenerla por sentencia judicial firme.

c) Las personas infractoras de la presente ley foral o normas que la desarrollen, a las que, por resolución firme recaída en expediente sancionador, se les haya impuesto sanción de inhabilitación.

d) Las personas infractoras de la presente ley foral o normas que la desarrollen, que no hayan cumplido la sanciones y demás obligaciones impuestas por resolución firme recaída en expediente sancionador.

Sección tercera. Permisos y pases de pesca

Artículo 13. Permisos de pesca.

1. Para la pesca en determinados tramos, masas de agua o cuencas concretas, además de la licencia de pesca, se requerirá estar en posesión del permiso de pesca.

2. Los permisos de pesca serán válidos para un determinado tramo, masa de agua o cuenca determinada, y para un solo día de pesca. Una vez obtenido el permiso tendrá carácter personal e intransferible y faculta para pescar las especies para las cuales ha sido expedido y con las modalidades que en el mismo se especifiquen, y conlleva la aceptación por su persona titular de todas las normas específicas para dicho tramo, masa de agua o cuenca.

3. Con la finalidad de la promoción del turismo en municipios de reto demográfico, se podrá reservar un porcentaje de los permisos disponibles en la Comunidad Foral de Navarra, nunca superior al 15 % de los permisos disponibles. Podrán solicitar estos permisos los establecimientos de alojamiento turístico ubicados en municipios de reto demográfico que se encuentren debidamente registrados conforme a los dispuesto en la legislación vigente en la materia. Será requisito imprescindible la pernoctación del pescador a quien se expida el permiso en dicho alojamiento turístico la noche anterior al disfrute del permiso o la siguiente. Asimismo, podrán solicitar estos permisos las empresas de prestación de servicios de apoyo al ejercicio de la pesca.

El procedimiento de reserva y liberación de permisos para la promoción del turismo, así como la acreditación de los establecimientos o empresas de prestación de servicios de apoyo al ejercicio de la pesca, se establecerá en la disposición general de vedas.

4. Por orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola se establecerán la clase de permisos, los porcentajes reservados para cada modalidad y el procedimiento para su concesión.

Artículo 14. Pases de pesca.

1. Para el ejercicio de la pesca en los cotos de pesca y en las aguas de control de especies exóticas cuando así se determinen en los correspondientes Planes Técnicos de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas, será necesario contar con un pase de pesca, además de la preceptiva licencia.

2. Los pases de pesca son documentos personales e intransferibles, emitidos por la entidad gestora responsable de la organización del ejercicio de la pesca en los cotos de pesca y tramos de control de las especies exóticas autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en estas aguas en régimen especial.

3. La persona titular del pase está obligada a notificar la encuesta diaria a la entidad gestora mediante el depósito de la misma en el buzón a pie de río o mediante sistemas telemáticos.

4. La adjudicación de los pases se efectuará con carácter general basándose en el Plan Técnico de Gestión Pesquera o en el Plan Técnico de Gestión de Especies Exóticas correspondiente, según lo expuesto en el artículo 60 de la presente ley foral atendiendo al principio de igualdad de oportunidades.

5. Con el fin de fomentar el turismo, anualmente se podrá reservar un porcentaje de pases, nunca superior al cinco por ciento, para personas físicas o jurídicas que tengan como finalidad la promoción del turismo. El sistema de concesión de estos permisos será el establecido en la Orden Foral que se cita en apartado anterior.

CAPÍTULO II

De las especies

Artículo 15. Especies autóctonas pescables.

1. A los efectos de la presente ley foral y sus normas de desarrollo, únicamente son susceptibles de pesca las especies, subespecies y poblaciones autóctonas de peces que habitan en el medio acuático y que se recogen en el Anexo I, respetando, en todo caso, las prohibiciones contenidas en la normativa básica estatal.

Por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola se podrán modificar, previa justificación técnica, las especies pescables contenidas en dicho Anexo I.

2. El resto de especies autóctonas tendrán la consideración de no pescables, y en el caso de ser capturadas deberán devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia, con el menor daño posible.

Artículo 16. Especies silvestres en régimen de protección especial.

1. Las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, tanto navarro como estatal, o las prohibidas por la Unión Europea, no podrán ser declaradas especies pescables.

2. En el caso de la captura accidental de especies incluidas en el apartado anterior, y de especies autóctonas no pescables, serán devueltas al medio de origen inmediatamente con el menor daño posible.

3. Excepcionalmente, se podrá autorizar la captura de estas especies de una forma controlada por la Administración, cuando ésta pueda resultar claramente beneficiosa para su conservación, de conformidad con lo previsto en los Planes de Recuperación, Conservación correspondientes o de Gestión de Especies Piscícolas.

Artículo 17. Especies exóticas invasoras.

1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras las que ostenten tal condición conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad a nivel estatal, así como otras especies incluidas como tales para Navarra en el Anexo II.

2. Podrán ser objeto de medidas de gestión de pesca en las condiciones que se determinen en la presente ley foral, dentro del marco que se establezca en la normativa citada en el apartado anterior, las especies incluidas en el Anexo II.

3. Únicamente se autoriza la pesca de peces de las especies exóticas invasoras detalladas en el Anexo II de la presente ley foral, como medida de control y posible erradicación o, cuando menos, limitación de su expansión, en aquellas zonas de distribución conocidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras.

4. No podrán ser declaradas especies de pesca aquellas especies, subespecies o poblaciones nuevas de origen exótico que sean introducidas o lleguen por expansión propia a las aguas de la Comunidad Foral de Navarra con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 18. Sacrificio de las especies exóticas invasoras.

Los ejemplares que se pesquen de las especies exóticas invasoras deberán ser sacrificados en el momento de su captura, a excepción de aquellos ejemplares de especies cuya captura se regule mediante cualquiera de los instrumentos de planificación previstos en el artículo 57 de la presente ley foral.

Artículo 19. Tallas mínimas de captura de las distintas especies pescables.

1. Las tallas mínimas de captura de las distintas especies pescables se podrán fijar en los correspondientes Planes de Gestión de Especies Piscícolas previstos en el artículo 59 de la presente ley foral o en las Disposiciones Generales de Vedas previstas en el artículo 61.

2. Queda prohibida la posesión, la circulación y la comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de centros de acuicultura u otros orígenes autorizados, lo que deberá ser convenientemente acreditado.

3. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.

4. A estos efectos, los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el apartado medio de la parte posterior de la aleta caudal.

CAPÍTULO III

De las artes y medios y distancias de pesca

Artículo 20. Artes y medios de pesca permitidos.

1. En la práctica de la pesca en la Comunidad Foral de Navarra únicamente podrán emplearse las artes y medios de pesca expresamente permitidos en la presente ley foral y sus normas de desarrollo.

2. Con carácter general, para la pesca de peces solamente se permitirá el empleo de caña de pescar y, para la pesca de cangrejos, únicamente el empleo de reteles.

Artículo 21. Artes, medios y modalidades de pesca prohibidos.

1. Queda prohibida la tenencia y utilización para la pesca, sin la correspondiente autorización administrativa, de los siguientes métodos y medios de captura:

a) Todo tipo de redes.

b) Venenos, cebos envenenados o tranquilizantes, y cualquier otra sustancia o aparato paralizante o tranquilizante.

c) Aparatos electrocutantes o paralizantes

d) Explosivos.

e) Sustancias o aparatos atrayentes (incluido el clonk) o repelentes.

f) Fuentes luminosas artificiales.

g) Sustancias que crean rastro.

h) Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

i) Los peces vivos como cebo.

j) Los aparejos que contengan una concentración de plomo (expresada en metal) igual o superior al 1 % en peso.

k) El uso de anzuelos con arponcillo en la Región Salmonícola Superior definida en el artículo 40 de la presente ley foral.

l) La utilización de artes, aparejos, cebos y señuelos que se consideren específicos para la captura de cualquier especie de fauna acuática no incluida como pescable en los Anexos I y II.

m) Los métodos y medios de pesca subacuática.

2. Se prohíbe pescar a mano y con armas de fuego.

3. Se prohíbe cebar las aguas antes o durante la pesca.

4. Se prohíbe la utilización, como cebo vivo o muerto, de cualquier ejemplar o de sus partes y derivados, de las especies exóticas invasoras incluidas en el Anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.

5. Queda prohibida la utilización de cualquier procedimiento que implique la instalación en los cauces de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.

Artículo 22. Distancias.

1. Con el fin de proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre las distintas personas que la practiquen, así como para garantizar la ordenación del recurso, se establecen las siguientes distancias:

a) En el Tramo Salmonero, definido en el artículo 40 de la presente ley foral, donde esté autorizada la pesca del salmón, deberá existir una distancia mínima de 50 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto al pie de las presas, la entrada y la salida de las escalas o los pasos para peces.

b) En el resto de la Región Salmonícola y en la Región Ciprinícola, definida en el artículo 40 de la presente ley foral, deberá existir una distancia mínima de 10 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto a la entrada o salida de las escalas o pasos para peces. En aquellas presas que no dispongan de pasos para peces, deberá existir una distancia mínima de 50 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto al pie de las presas.

c) En la disposición general de vedas podrá establecerse que en determinadas presas se pueda pescar a pie de presa sin la necesidad de respetar las distancias establecidas en el apartado anterior.

2. En cualquier caso y con el fin de no entorpecerse mutuamente, la distancia mínima a respetar entre dos personas que practiquen la pesca será de 25 metros siempre que exista discrepancia entre ellas.

3. En la pesca del cangrejo cada persona que la practique podrá ocupar un máximo de 15 metros lineales de orilla por retel autorizado.

CAPÍTULO IV

Comercialización y transporte de piezas de pesca

Artículo 23. Comercialización de piezas de pesca.

1. Se prohíbe la comercialización de todos los ejemplares pescados en Navarra.

2. Los ejemplares de especies pescables procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, podrán ser comercializados durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.

Artículo 24. Transporte de piezas de pesca.

1. Las piezas de pesca deberán transportarse muertas. El transporte de especies pescables vivas debe contar con las correspondientes autorizaciones.

2. Se permite la posesión y transporte de los ejemplares capturados de especies exóticas invasoras cuya pesca esté autorizada, una vez sacrificados, y cuando su fin sea el autoconsumo o el depósito en lugar apropiado para su eliminación. En el caso de especies cuya pesca no está autorizada, el traslado se permitirá únicamente para su eliminación.

CAPÍTULO V

Competiciones deportivas de pesca

Artículo 25. Organización de competiciones deportivas de pesca.

1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola facilitará, de acuerdo con la legislación del deporte, la organización y celebración de las competiciones deportivas oficiales que organice la Federación Navarra de Pesca. A estos efectos, comprobará que estas competiciones deportivas se desarrollan en los cursos de agua y escenarios de pesca más apropiados, asegurando, en todo caso, su compatibilidad con la adecuada conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y con las normas de funcionamiento de las aguas pescables correspondientes.

2. Con carácter general, la reserva de tramos para la celebración de competiciones deportivas de pesca únicamente podrá realizarse en los Escenarios de Pesca previstos en el artículo 50 de la presente ley foral

Artículo 26. Medidas específicas para las competiciones deportivas de pesca.

1. Cuando se realicen competiciones deportivas que se encuentren dentro del calendario deportivo anual, las medidas de control de las especies exóticas invasoras cuyo sacrificio es obligatorio de acuerdo al artículo 18 de la presente ley foral, se aplicarán a la finalización de la prueba deportiva.

2. Durante la celebración de los campeonatos, todas las capturas de especies pescables deberán guardarse en vivares amplios durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado a excepción de las especies indicadas en el apartado anterior.

3. Únicamente se permite la pesca nocturna y/o cebado de las aguas durante las competiciones oficiales y por las personas pescadoras en fase de entrenamiento que acrediten su condición de federadas de la Federación Navarra de Pesca, según se disponga en las disposiciones generales de vedas.

TÍTULO III

Conservación y mejora de la riqueza piscícola y sus hábitats

CAPÍTULO I

Conservación y fomento de la riqueza piscícola

Artículo 27. Actividades sometidas a autorización administrativa.

Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética y evitar la alteración de los hábitats de las especies piscícolas y los equilibrios ecológicos, estarán sometidos a previa autorización administrativa los siguientes actos:

a) La introducción, cría y traslado de especies o subespecies pescables alóctonas o de sus subproductos en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

b) La reintroducción cría, traslado y suelta de especies o subespecies autóctonas.

c) La tenencia de piezas de pesca vivas, a excepción de lo indicado en el artículo 26.

Artículo 28. Repoblaciones y sueltas.

1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola, podrá realizar repoblaciones en masas de agua de pesca pública de Navarra dirigidas al reforzamiento o recuperación de poblaciones naturales, así como las sueltas de ejemplares dirigidas a incrementar las piezas pescables.

2. Las repoblaciones y sueltas anuales quedarán recogidas en un documento técnico en el que se fijarán las masas de agua a repoblar, las especies y el número de ejemplares a soltar en cada caso.

3. Las repoblaciones y sueltas, en aguas públicas, únicamente podrán hacerse con ejemplares en buen estado sanitario que procedan de reproductores autóctonos de la cuenca correspondiente o bien cuya dotación genética se adecue a las de las poblaciones de la cuenca correspondiente, de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera de la presente ley foral.

4. En el caso de las aguas de pesca privada se realizarán de acuerdo a lo estipulado en el apartado 3 del artículo 63 de la presente ley foral.

Artículo 29. Cría de especies autóctonas.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá promover la cría, la experimentación y la producción de especies acuícolas destinadas a las sueltas o repoblaciones de las aguas públicas en el medio natural de Navarra, a la mejora de sus poblaciones naturales, a la conservación ex situ o a cualquier otra línea de actuación para la conservación de estas especies.

2. El Departamento competente en materia de gestión piscícola dispondrá de Centros Ictiogénicos propios suficientemente acondicionados como para poder producir los ejemplares necesarios para llevar a cabo las repoblaciones o sueltas a las que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 30. Investigación y análisis.

1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola impulsará la mejora del conocimiento de las poblaciones de las especies piscícolas y de las actividades humanas que puedan afectarlas. Igualmente será prioritario el análisis de los efectos sobre los ecosistemas acuáticos que pudieran provocar las especies exóticas invasoras.

2. Para el logro de estos objetivos, se recabará la colaboración del conjunto de las entidades implicadas en la gestión del medio fluvial.

Artículo 31. Control de especies exóticas invasoras.

1. Con el objetivo de control y posible erradicación dentro de acuerdos de custodia, acuerdos de colaboración u otros mecanismos establecidos y previa autorización administrativa, podrán llevare a cabo actuaciones para el control de especies exóticas invasoras o con potencial invasor.

2. En el desarrollo de dichas actuaciones podrán utilizarse medios y/o artes no permitidos con carácter general para la pesca, siempre y cuando su uso esté justificado y no ponga en peligro las poblaciones autóctonas.

Artículo 32. Peces modificados genéticamente.

Con el objetivo de salvaguardar la riqueza genética de las poblaciones de peces autóctonos del posible riesgo de hibridación con otras especies, queda prohibido el cultivo o la posesión de cualquier especie de pez vivo modificado genéticamente que sea viable en el medio natural en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y que pueda causar problemas de contaminación genética en las poblaciones de peces autóctonos.

Artículo 33. Seguimiento y control de la fauna piscícola.

1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola creará y mantendrá una red de seguimiento de las especies piscícolas presentes en Navarra, asignando los recursos necesarios para su funcionamiento.

2. El Departamento competente en materia de gestión piscícola realizará periódicamente el seguimiento de las poblaciones pesqueras. En función de los datos obtenidos se establecerán los periodos de vedas, cupos y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.

3. Los criterios de aprovechamiento sostenible de las poblaciones se basarán en el control periódico y continuado de su estado.

Artículo 34. Estado sanitario de la fauna piscícola.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral velar por el buen estado sanitario de los recursos piscícolas de las aguas de Navarra.

2. El Departamento competente en materia de sanidad animal, implementará programas de control y vigilancia sanitaria de las instalaciones de producción acuícola y de aquéllas otras actividades que puedan poner en riesgo el buen estado sanitario de los recursos pesqueros que albergan las aguas de la Comunidad Foral de Navarra.

3. El Departamento competente en materia de gestión piscícola implementará un programa de control y vigilancia sanitaria de las poblaciones piscícolas naturales.

4. Si de los programas de vigilancia y control sanitario se derivase la existencia de riesgos, podrá prohibirse, de manera temporal, total o parcialmente, el aprovechamiento de determinadas especies pescables, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley foral.

CAPÍTULO II

Programa de conservación del hábitat de las especies piscícolas

Artículo 35. Mejora del hábitat de las especies piscícolas.

1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola, fomentará la mejora del hábitat de las especies piscícolas, de manera compatible e integrada con el objetivo global de la conservación de los ecosistemas acuáticos, y en coordinación con las demás administraciones competentes.

2. Especialmente impulsará medidas destinadas a la protección de los hábitats, a la protección y mejora de la vegetación de ribera y a la mejora de la conectividad de las masas de agua.

Artículo 36. Conservación de hábitats de las especies piscícolas.

El Departamento competente en materia de gestión piscícola podrá definir Tramos de Protección del Hábitat Piscícola, en aquellos tramos de masas de agua que contengan hábitats de las especies piscícolas de especial interés para el desarrollo de alguna fase del ciclo vital de la fauna piscícola, estableciendo las medidas precisas para su conservación.

Estos tramos quedarán recogidos en los Planes Directores de Ordenación Pesquera o Planes de Gestión de Especies Piscícolas, donde se determinarán sus ubicaciones, fechas y limitaciones específicas, de acuerdo, en su caso, con las correspondientes medidas de conservación para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats de las especies piscícolas naturales y de los hábitats de otras especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas.

Artículo 37. Conservación y mejora de la vegetación de ribera.

El Departamento competente en materia de gestión piscícola promoverá la restauración de una franja de vegetación de ribera en una anchura suficiente como para garantizar las condiciones adecuadas para las especies piscícolas.

Artículo 38. Mejora de la conectividad.

1. Para la mejora de la permeabilidad de las masas de agua se llevará a cabo la eliminación de obstáculos artificiales actualmente en desuso. En aquellos otros, en los que no sea posible su eliminación, se procederá a dotarle de dispositivos de paso que lo hagan permeable para la fauna piscícola.

2. El Departamento competente en materia de gestión piscícola desarrollará un Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales con el objeto de mejorar la conectividad fluvial para los movimientos de las especies de peces autóctonos.

3. El Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales deberá contener al menos los siguientes apartados:

a) Ámbito de actuación

b) Caracterización de los obstáculos en la situación inicial

c) Definición y priorización de las actuaciones de permeabilización

d) Valoración ambiental de las actuaciones previstas

e) Investigación y seguimiento

f) Difusión y divulgación

4. De acuerdo con lo establecido en el Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales, será obligación de quienes dispongan de la titularidad o de la concesión de los aprovechamientos hidráulicos construir y mantener en buen estado de funcionamiento, las escalas, pasos de fauna, compuertas de rejilla o cualquier otro dispositivo en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación

5. El Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales será aprobado por la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola.

CAPÍTULO III

Fomento de la actividad pesquera y mejora del hábitat fluvial

Artículo 39. Medidas de fomento de la actividad pesquera.

Podrán establecerse ayudas de carácter económico por los siguientes conceptos:

a) La vigilancia y gestión de la actividad pesquera.

b) Desarrollo de las medidas adoptadas en los Planes de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas.

c) Medidas para el control de especies exóticas invasoras.

d) Medidas para el desarrollo de lo establecido en el Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales.

e) Medidas para la mejora y restauración del espacio fluvial.

TÍTULO IV

Planificación y ordenación piscícola

CAPÍTULO I

Zonificación y clasificación de las aguas

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 40. Zonificación de las aguas a efectos pesqueros.

1. A efectos pesqueros y de acuerdo con las especies que albergan, las masas de agua de Navarra se zonifican de la forma siguiente:

a) Región Salmonícola: constituida por el conjunto de todas las masas de agua habitadas de forma estable por salmónidos. A su vez estará dividida en Región Salmonícola Superior, Región Salmonícola Mixta y Tramo Salmonero.

b) Región Ciprinícola: constituida por el resto de masas de agua dominadas por una comunidad de especies de ciprínidos.

2. Los límites de las regiones Salmonícola y Ciprinícola de las masas de agua de Navarra a efectos pesqueros se concretarán en los correspondientes Planes Directores de Ordenación Pesquera previstos en el artículo 58 de la presente ley foral.

Artículo 41. Clasificación de las aguas a efectos de aprovechamiento pesquero.

A los efectos de la presente ley foral, de acuerdo con las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de las masas de agua pesqueras, las aguas de la Comunidad Foral de Navarra se clasifican en:

a) Aguas pescables.

b) Aguas no pescables.

Artículo 42. Señalización de las aguas a efectos pesqueros.

El Departamento competente en materia de gestión piscícola determinara las características de la señalización de las aguas.

Sección segunda. Aguas pescables

Artículo 43. Aguas pescables.

A los efectos de la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas pescables:

a) Las aguas libres para la pesca.

b) Las aguas sometidas a régimen especial.

c) Las aguas de pesca privada.

Artículo 44. Aguas libres para la pesca.

1. Son aguas libres para la pesca aquellas aguas pescables de dominio público que no requieren de ninguna declaración explícita y que no están clasificadas como aguas en régimen especial o como aguas de pesca privada.

2. En las aguas libres para la pesca únicamente está permitida la modalidad de captura y suelta para todas las especies autóctonas pescables.

3. El régimen de aprovechamiento de las aguas de pesca libre será regulado por las disposiciones establecidas en la presente ley foral y en las normas que la desarrollen.

Artículo 45. Aguas en régimen especial.

1. Son aguas en régimen especial aquellas de dominio público en las que la acción de pescar debe practicarse de acuerdo a las limitaciones que se establezcan en dichas zonas o siguiendo lo incluido en el correspondiente Plan Técnico para aquellas que así lo indique la presente ley foral.

2. Las aguas en régimen especial se clasifican en:

a) Reservas genéticas.

b) Aguas de pesca extractiva.

c) Aguas de pesca intensiva.

d) Cotos de pesca.

e) Escenarios de pesca.

f) Aguas de formación de pesca.

g) Aguas de control de especies exóticas.

3. Una misma masa de agua en régimen especial podrá pertenecer a una o más clases. En estos casos, un solo Plan Técnico regulará las medidas de gestión y aprovechamiento de toda la masa.

Artículo 46. Reservas Genéticas.

1. Son Reservas Genéticas las masas de agua en las que se mantienen poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener intacto el potencial genético y la biodiversidad.

2. En las Reservas Genéticas podrá autorizarse la pesca en la modalidad de captura y suelta, siempre y cuando un Plan Técnico de Gestión Pesquera garantice el automantenimiento de la población. En cualquier caso, quedarán excluidas de toda actuación que pueda poner en peligro su sostenibilidad o sus características genéticas.

3. La declaración de un tramo de río o masa de agua como Reserva Genética deberá sustentarse en un informe técnico que caracterice genéticamente a la población y avale su condición natural.

4. La localización y delimitación de las reservas genéticas se incluirán en los correspondientes Planes Directores de Ordenación Pesquera.

Artículo 47. Aguas de Pesca Extractiva.

1. Son Aguas de Pesca Extractiva los tramos y masas de agua en la que los peces capturados podrán ser extraídos tras su captura siempre que cumplan los requisitos exigidos.

2. Las Aguas de Pesca Extractiva supondrán como máximo el 20 % de la longitud total pescable de los Cauces Principales, en cada una de las Cuencas Pesqueras y podrán ser declarados en régimen de acotados o no.

3. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera determinarán la existencia de estas aguas en el ámbito de su área de aplicación y la disposición general de vedas fijará su localización y delimitación en las masas de agua de la cuenca.

Artículo 48. Aguas de Pesca Intensiva.

1. Son Aguas de Pesca Intensiva los tramos y masas de agua que, con periodicidad, se refuerzan artificialmente mediante sueltas de especies pescables, con objetivo de satisfacer la demanda social de la pesca. Podrán establecerse como Cotos de Pesca Intensiva en la modalidad de pesca extractiva y/o captura y suelta.

2. En la Región Salmonícola, las Aguas de Pesca Intensiva sólo podrán establecerse en los tramos y masas de agua que hayan sido declarados de bajo potencial para salmónidos en el Plan Director de Ordenación Pesquera correspondiente.

3. En la Región Ciprinícola, las Aguas de Pesca Intensiva se establecerán en los tramos y masas de agua que estén en consonancia a las directrices recogidas en el Plan Director de Ordenación Pesquera correspondiente.

4. La declaración de tramos y masas de agua como Aguas de Pesca Intensiva quedará supeditada a la compatibilidad con la conservación de los valores ambientales del entorno y quedarán definidas en el Plan Director de Ordenación Pesquera.

Artículo 49. Cotos de Pesca.

1. Son Cotos de Pesca aquellos tramos y masas de agua con una gestión específica de la pesca, llevada a cabo por entidades sin ánimo de lucro o por administraciones, en los que la intensidad de la práctica de la pesca, el volumen de capturas y el número de personas pescadoras está regulado con la finalidad de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas.

2. Los cotos de pesca podrán establecerse en parte o en su totalidad, en régimen de pesca extractiva. La longitud total pescable de los cotos de pesca en régimen de pesca extractiva se sumará a los tramos no acotados de pesca extractiva y supondrá como máximo el 20 % de la longitud total pescable de los cauces principales, en cada una de las cuencas pesqueras. La constitución, organización y funcionamiento de los cotos de pesca se hará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral.

3. En las actividades organizadas en los Cotos de Pesca para las asociaciones de personas con discapacidad no será necesario estar en posesión de la licencia de pesca.

4. En los criterios de adjudicación de los cotos públicos de pesca se integrarán para su valoración medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad y medidas de fomento para mejorar la participación de las mujeres en la pesca.

5. Atendiendo a su aprovechamiento, los cotos de pesca pueden ser:

a) Cotos de Pesca natural: aquellos cotos en los que la pesca se realizará sobre las poblaciones naturales.

b) Cotos de Pesca intensiva: aquellos cotos en los que, con la finalidad de dar respuesta a una fuerte demanda social de pesca, se realizan en ellos sueltas periódicas de ejemplares para su pesca inmediata.

6. Los Cotos de Pesca deberán contar con su correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera.

Artículo 50. Escenarios de Pesca.

1. Se definen como Escenarios de Pesca aquellas masas de agua debidamente adaptadas a las necesidades de las personas pescadoras para el correcto desarrollo de la pesca recreativa, con objeto de ordenar la práctica de este deporte para la población demandante de este servicio, facilitando las condiciones de las personas pescadoras al tiempo que se previene el deterioro de otros lugares de mayor valor ecológico.

2. Estos Escenarios de Pesca podrán ser ocupados temporalmente por competiciones de pesca que estén promovidas o tuteladas por la Federación Navarra de Pesca. Así mismo podrán realizarse exhibiciones de las artes de la pesca, concursos deportivos de pesca y actividades de fomento o demostración de pesca que podrán ser promovidos por entidades, sociedades o asociaciones interesadas. La Federación Navarra de Pesca tendrá preferencia a la hora de reservar fechas en los Escenarios de Pesca.

3. En función de las características de los Escenarios de Pesca, estos podrán ser definidos como Escenarios de Pesca Recreativa o Escenarios de Pesca Deportiva. A pesar de ser definidos como Escenarios de Pesca Deportiva, cuando dichos escenarios no sean utilizados para competición podrán utilizarse para la pesca recreativa.

4. En las actividades de fomento o demostración de pesca organizados en los Escenarios de Pesca y autorizados por el Departamento competente en materia de gestión piscícola no será necesario estar en posesión de la licencia de pesca.

5. Los Escenarios de Pesca deberán contar con su correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera.

Artículo 51. Aguas de Formación de Pesca.

1. Las Aguas de Formación de Pesca son tramos y masas de agua dedicados específicamente al aprendizaje y perfeccionamiento del ejercicio de la pesca y a la difusión de los valores de esta actividad.

2. Las Aguas de Formación de Pesca se establecerán en los Planes Directores de Ordenación Pesquera o en la disposición general de vedas.

3. La utilización de las Aguas de Formación de Pesca podrá ser solicitada por aquellas entidades interesada en realizar cualquiera de las actividades formativas indicadas en el apartado primero, y serán autorizadas por el Departamento competente en materia de gestión piscícola.

4. Para la práctica de la pesca en dichos tramos dentro de actividades organizadas, no será necesario estar en posesión de la licencia de pesca.

Artículo 52. Aguas de Control de Especies Exóticas.

1. Las Aguas de Control de Especies Exóticas son aquellos tramos o masas de agua designadas con el objetivo de controlar y en la medida de lo posible erradicar, mediante la pesca y otras herramientas, determinadas poblaciones de una o varias especies exóticas invasoras o con potencial invasor.

2. La creación de las Aguas de Control de Especies Exóticas estará justificada por su riesgo en poblaciones naturales, investigación, labores de concienciación o de análisis de medidas de control.

3. Las Aguas de Control de Especies Exóticas deberán contar con su correspondiente Plan Técnico de Gestión de Especies Exóticas.

4. En el caso de que no se haya aprobado el Plan Técnico de Gestión de Especies Exóticas, se podrán realizar trabajos puntuales o de un plazo inferior a un año con la correspondiente autorización de la persona responsable del Servicio con competencias en materia de gestión piscícola.

Artículo 53. Aguas de pesca privada.

1. Son aguas de pesca privada aquéllas que están definidas como tales por la normativa de aguas, y aquéllas otras que, aun siendo de titularidad pública, pueda acreditarse mediante los correspondientes títulos legales que la pesca que albergan tiene carácter privado. En estas aguas el derecho de pesca es de titularidad privada y se rige por su propia normativa en los términos que establece esta ley foral y en lo estipulado en la Disposición General de Vedas.

2. La de constitución de un coto privado de pesca y la aprobación del correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera se realizará en un único acto administrativo.

3. Las masas de agua de pesca privada estarán debidamente señalizadas como tales en todos sus accesos naturales.

4. La pesca en estas aguas requerirá, además de la licencia correspondiente, de la autorización de su titular.

Sección tercera. Aguas no pescables

Artículo 54. Aguas no pescables.

A los efectos de la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas no pescables los vedados de pesca.

Artículo 55. Vedados de pesca.

1. Son vedados de pesca los tramos o masas de agua en las que, por razones de ordenación y gestión, el ejercicio de la pesca está prohibido con carácter temporal o permanente.

2. A los efectos de la presente ley foral, serán:

a) Vedados permanentes: aquellos en los que la pesca está prohibida con carácter permanente para asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades genéticas o ecosistemas acuáticos, y la práctica de la pesca resulte incompatible con tal finalidad.

b) Vedados temporales: aquellos en los que la pesca estará prohibida con carácter temporal, mientras se mantengan los valores y circunstancias que motivaron su declaración.

3. Los vedados permanentes se establecerán en los Planes Directores de Ordenación Pesquera y los vedados temporales en las disposiciones generales de vedas.

CAPÍTULO II

Ordenación de la pesca

Artículo 56. Planificación.

1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola planificará la gestión y el aprovechamiento de los recursos pesqueros al objeto de asegurar su sostenibilidad, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 3 de la presente ley foral y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y control de especies exóticas invasoras.

2. La planificación de los recursos pesqueros se basará en el conocimiento científico de sus poblaciones, así como de los demás factores hidrobiológicos, ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre aquéllos.

Artículo 57. Instrumentos de ordenación y gestión pesquera.

1. A fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros, su aprovechamiento se regulará a través de los siguientes instrumentos de ordenación:

a) Planes Directores de Ordenación Pesquera.

b) Planes de Gestión de Especies Piscícola.

c) Planes Técnicos de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas.

d) Disposiciones generales de vedas de pesca.

2. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera y los Planes de Gestión de Especies Piscícolas, se revisarán en un plazo de 12 años, manteniéndose el anterior vigente hasta la aprobación del nuevo plan. No obstante, podrán ser revisados tras su entrada en vigor, en cualquier momento, si los cambios en los escenarios de cambio climático así lo aconsejan o siempre que las circunstancias lo requieran.

3. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera tendrán una vigencia de cinco años. No obstante, se procederá a su revisión siempre que las circunstancias lo requieran.

Artículo 58. Planes Directores de Ordenación Pesquera.

1. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera se redactarán a fin de ordenar los recursos existentes en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra, y tienen como objetivo definir su marco de aplicación y garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies contempladas en el mismo, estableciendo las medidas que tiendan a adecuar el aprovechamiento a la capacidad de producción del medio y procurando el disfrute social de la pesca.

2. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:

a) La delimitación de las masas de agua que constituyen el ámbito del plan.

b) Las directrices y normativa de carácter general para el seguimiento, control y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.

3. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera serán aprobados por Decreto Foral a propuesta de la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola.

Artículo 59. Planes de Gestión de Especies Piscícolas.

1. Los Planes de Gestión de Especies Piscícolas son instrumentos mediante los cuales se amplían los mecanismos de seguimiento y control de determinadas especies Piscícolas que por su situación o requerimientos legales precisen de planes de gestión propios.

2. Los Planes de Gestión de Especies Piscícola establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:

a) La delimitación de las masas de agua que constituyen el ámbito de distribución de la especie o especies.

b) Establecer la situación inicial de las poblaciones.

c) Establecer la capacidad de acogida y producción de las diferentes masas de agua, en el caso de que sea posible.

d) En función de la especie o grupo de especies, se establecerán las directrices específicas y medidas oportunas para la conservación, seguimiento, control, aprovechamiento sostenible o erradicación en el caso que sea necesario.

e) Concretar los programas de seguimiento.

3. Los Planes Gestión de Especies Piscícola se aprobarán por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión piscícola.

Artículo 60. Planes Técnicos de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas.

1. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera tienen por finalidad establecer las condiciones particulares para el aprovechamiento y gestión de las masas de agua clasificadas como Cotos de Pesca (públicos y privados) y Escenarios de Pesca.

2. Los Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas, tienen como objetivo establecer medidas y acciones para gestión control y en su caso la eliminación de poblaciones de especies exóticas invasoras o con potencial invasor, en las aguas de control de especies exóticas.

3. Estos planes, contendrán como mínimo los siguientes apartados:

a) La descripción de la masa de agua en régimen especial, sus límites, accesos y zonas de aparcamiento, si fuese necesario.

b) Las características de las aguas y su biocenosis.

c) La clasificación de las diferentes masas de agua, si las hubiera, en base a las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de las aguas.

d) El plan de señalización de la masa de agua, tipos de señales a emplear y significado.

e) Las especies que pueden ser objeto de pesca, su número máximo, los cupos de captura y las tallas legales de pesca.

f) Los periodos, días y horas hábiles de pesca.

g) El número máximo de personas pescadoras por día de pesca hábil.

4. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas se aprobarán por Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de gestión piscícola.

Artículo 61. Disposiciones generales de vedas de pesca.

1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola aprobará las disposiciones generales de vedas de pesca referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. En las disposiciones generales de vedas de pesca se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.

3. La vigencia de las disposiciones generales de vedas de pesca será como máximo de 5 años.

CAPÍTULO III

Cotos de Pesca

Artículo 62. Cotos Públicos de Pesca.

Los Cotos Públicos de Pesca se declararán por el Departamento competente en materia de gestión piscícola, de oficio o a instancia de entidades, públicas o privadas, que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.

Artículo 63. Cotos Privados de Pesca.

1. A instancia de las personas titulares de aguas privadas o con derechos privados de pesca se podrá autorizar la creación de Cotos Privados de Pesca.

2. La creación de un coto privado exigirá la elaboración por la persona titular y su presentación para aprobación por el Departamento competente en materia de gestión piscícola del correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera, sin perjuicio de otras autorizaciones que, en su caso, pudieran ser exigibles.

3. Plan Técnico de Gestión Pesquera incluirá los siguientes documentos, además de los indicados en el apartado 3 del artículo 60 de la presente ley foral:

a) Título de propiedad de las aguas o título que acredite el derecho reconocido a la propiedad privada de la pesca en dichas aguas.

b) El plan de repoblaciones, si éstas se contemplan.

c) El plan de vigilancia.

4. La solicitud de creación de un coto privado se resolverá en el plazo máximo de seis meses por Resolución de la persona responsable de la Dirección General competente en materia de gestión piscícola. Podrá otorgarse la aprobación de constitución condicionada a que la persona solicitante manifieste expresamente su conformidad con las modificaciones concretas que se propondrán en el expediente de resolución. En este caso, se entenderá aprobado totalmente el plan con las modificaciones previstas en la Resolución de constitución

5. Anualmente, la persona titular del aprovechamiento deberá presentar para su aprobación por el Departamento competente en materia de gestión piscícola una memoria de gestión en la que se recoja la actividad y los datos estadísticos de permisos y capturas del año y un plan de aprovechamiento para el año siguiente sobre la base de lo aprobado en el Plan Técnico de Gestión Pesquera.

6. Los Cotos Privados de Pesca podrán mantener su vigencia mientras tengan Plan Técnico de Gestión Pesquera en vigor.

7. Las repoblaciones y sueltas en los Cotos Privados de Pesca correrán a cargo del titular del aprovechamiento. Sólo podrán repoblarse especies consideradas autóctonas según la presente ley foral y siempre cumpliendo lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras. Los ejemplares a repoblar deberán proceder de explotaciones o zonas autorizadas y cumplir las exigencias legales vigentes.

Artículo 64. Deberes de las personas titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca.

Son deberes de las personas titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca:

a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna pesquera.

b) Proporcionar al Departamento competente en materia de gestión piscícola los datos estadísticos que le solicite.

c) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades que se lleven a cabo en el mismo.

d) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

e) Abonar, en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente.

f) Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan Técnico de Gestión Pesquera.

g) Someterse a revisiones y controles respecto de la gestión del coto, por parte del Departamento competente en materia de gestión piscícola.

Artículo 65. Medidas de control.

El Departamento competente en materia de gestión piscícola, previa audiencia del interesado, podrá:

a) Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.

b) Prohibir el ejercicio de las actividades pesqueras en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

TÍTULO V

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 66. Infracciones.

Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente ley foral y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de su consideración conforme a las restantes normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 67. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) La utilización, durante el ejercicio de la pesca, de los medios y procedimientos prohibidos recogidos en las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 21 de la presente ley foral sin autorización.

b) Realizar sueltas o repoblaciones de ejemplares de cualquier especie acuícola en las masas de agua.

c) Estar en posesión de especies exóticas invasoras vivas fuera del tramo de pesca.

d) La comercialización de ejemplares de especies pescables no declaradas comercializables o cuando esté prohibida su comercialización.

e) La tenencia, transporte o comercio de especies protegidas sin la autorización pertinente.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca o, en su caso, contar con la preceptiva autorización administrativa.

b) La tenencia o el transporte de especies piscícolas no pescables sin la autorización pertinente.

c) El comercio de especies piscícolas.

d) No restituir inmediatamente a las aguas cualquier ejemplar cuya pesca extractiva no esté autorizada.

e) Pescar estando inhabilitado para ello.

f) Pescar no siendo titular de la licencia de pesca, del permiso de pesca o del pase del coto o de las aguas de control de especies exóticas

g) Pescar sin respetar las distancias estipuladas entre quien pesca y su cebo respecto al pie de las presas, la entrada y la salida de las escalas o los pasos para peces.

h) Pescar en época de veda.

i) No restituir a las aguas, o tener peces cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.

j) La obstrucción, resistencia o desobediencia a la labor inspectora y vigilante de agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones relacionadas con la pesca.

k) No colocar o no conservar en buen estado las rejillas instaladas en canales, acequias y cauces de derivación con el fin de proteger la riqueza piscícola.

l) No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y pesqueros.

m) Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

n) Pescar con arma de fuego o aire comprimido, o utilizando medios para la pesca subacuática.

ñ) Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de masas de agua acotadas, vedados u otras señales colocadas por el Departamento competente en materia de gestión piscícola.

o) Practicar la pesca subacuática o con medios propios de esta modalidad.

p) Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.

q) Utilización con fines de pesca, sin la correspondiente autorización, de los medios prohibidos por esta ley foral siempre que no se encuentre tipificado como infracción de mayor gravedad.

r) Pescar a mano.

s) Traslocar especies autóctonas de unas masas de agua a otras.

t) No proceder al sacrificio de las especies exóticas invasoras cuyo sacrificio sea obligatorio según lo establecido en la presente ley foral.

u) Utilizar como cebo especies o partes de especies exóticas invasoras.

v) No disponer de pasos para peces o elementos como compuertas de rejilla o cualquier otro dispositivo en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación que eviten la entrada de la fauna acuática en dichos canales o no mantenerlos en buenas condiciones de mantenimiento para que cumplan su función, de acuerdo a lo estipulado en el Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales.

4. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) Pescar sin haber cumplido 13 años y sin estar acompañadas de otra persona pescadora mayor de edad que sea titular de licencia de pesca y que, controle y se responsabilice de la acción de pescar de aquél.

b) Pescar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

c) Pescar con más cañas de las permitidas a la vez.

d) Pescar entorpeciendo a otra persona pescadora, cuando ésta estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca, sin respetar la distancia mínima de 25 metros entre una y otra.

e) Dejar transcurrir más de 20 minutos sin ceder su puesto a quien practicando la pesca del salmón le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.

f) Infringir las disposiciones generales de veda en materia de pesca o los correspondientes instrumentos de ordenación pesquera, salvo que estén tipificadas con mayor gravedad en esta ley foral.

g) Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se esté autorizado.

h) Pescar en la Región Salmonícola con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces o el denominado «gusano de la carne» o «asticot».

i) La tenencia o comercialización de medios prohibidos para la pesca sin autorización.

j) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 66 para las personas titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.

k) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley foral o en sus normas de desarrollo, cuando no estuviera calificada como infracción de mayor gravedad.

Artículo 68. Responsabilidad en la comisión de las infracciones.

1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de quienes hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Esta misma responsabilidad resultará de aplicación en el caso del transporte de piezas de pesca, ante el posible incumplimiento de lo previsto al respecto en el artículo 24 de la presente ley foral, frente a quienes transporten, compren y vendan las piezas de pesca.

2. Las personas titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen las personas menores de edad o incapacitadas a su cargo, salvo que el menor de edad no haya cumplido los 13 años y vaya acompañado de una persona mayor de edad conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la presente ley foral, en cuyo caso, será esta última la persona responsable.

Artículo 69. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

Artículo 70. Infracciones cometidas por menores de edad.

1. Las multas impuestas a las personas menores de edad, serán abonadas en su caso, por las personas titulares de la patria potestad, y podrán ser sustituidas por el decomiso del medio utilizado en el ilícito, o bien por la prestación ambiental sustitutoria que se determine, a realizar por la persona menor de edad.

2. Cuando el menor de edad no haya cumplido los 13 años y vaya acompañado de una persona mayor de edad conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la presente ley foral, las multas impuestas serán abonadas por la persona mayor de edad que acompaña al menor.

Artículo 71. Infracciones cometidas por no residentes en España.

1. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, la persona denunciante podrá fijar provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo utilizado en la infracción o decomisará los útiles precisos para su ejecución según proceda.

2. La persona infractora deberá depositar o garantizar el importe total de la multa, sin perjuicio de obtener, ultimado el expediente sancionador, la reducción a la que hubiere lugar.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 72. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley foral darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones muy graves:

1.º Multa de 3.001 a 30.000 euros.

2.º Pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre tres y cinco años.

b) En el caso de infracciones graves:

1.º Multa de 301 a 3.000 euros.

2.º Pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre seis meses y tres años.

c) En el caso de infracciones leves:

1.º Multa de hasta 300 euros.

2.º Pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un mes y seis meses.

2. En el caso de que la persona infractora se encuentre inhabilitada para la obtención de licencia de pesca en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que dicha persona esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.

3. La graduación de las sanciones se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 73. Sanciones accesorias.

1. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

2. En el caso de las infracciones derivadas del incumplimiento de una autorización específica, podrá dejarse sin efecto la citada autorización.

3. En el caso de infracciones relacionadas con vertidos a cauces con afección a la fauna acuícola, además de la indemnización por los ejemplares afectados, se podrán imponer las siguientes sanciones en función del tramo de masa de agua afectada.

a) Masas de agua de menos de 1,5 metros de anchura media de cauce con multa de 1 euro por metro de tramo afectada.

b) Masas de agua entre 1,5 y 10 metros de anchura media de cauce con multa de 5 euros por metro de tramo afectada.

c) Masas de agua de más de 10 metros de anchura media de cauce con multa de 10 euros por metro de tramo afectada.

d) En el caso masas de agua cerradas como balsas, lagunas, embalses o similares con multa de 5 euros por metro de orilla afectada.

A estos efectos, se entiende como tramo de masa de agua afectada al tramo comprendido entre el apartado de vertido o alteración que ha provocado la mortalidad hasta el apartado donde la persona agente de la autoridad estime que la mitad de la población de peces observada se encuentra en buenas condiciones y no se hallen ejemplares muertos.

Artículo 74. Reducción de sanciones.

La reducción de las sanciones se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

Artículo 75. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

4. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Artículo 76. Decomiso de artes y ejemplares pescados.

1. Toda infracción administrativa prevista en la presente ley foral podrá llevar consigo el decomiso de los medios empleados para su comisión o de los productos o ejemplares objeto de la misma.

2. En todo caso se decomisarán las artes y medios prohibidos utilizados en la comisión de la infracción, los cuales se depositarán en las dependencias del Departamento competente en materia de gestión piscícola. Dichas artes y medios prohibidos serán destruidos sin derecho a reclamación por parte de la persona infractora.

3. El decomiso se efectuará, en su caso, por el personal con funciones inspectoras en materia de pesca, y dejará constancia del mismo en el acta de inspección correspondiente.

4. En el caso de que se capturen más ejemplares que los previstos en los cupos de captura, se decomisarán todas las capturas.

5. Cuando el decomiso tenga por objeto un animal vivo, el personal actuante podrá proceder a su liberación en el medio natural cuando considere que puede continuar con vida y siempre y cuando se trate de una especie autóctona.

6. En el caso de decomiso de animal muerto, se procederá a su retirada para su depósito conforme a lo previsto en la normativa reguladora de residuos.

Artículo 77. Prestación ambiental sustitutoria.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.

2. El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de actividades con incidencia ambiental.

3. La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el restablecimiento de la multa, incluidos los intereses demora a que hubiere lugar.

4. En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente, hubieran podido devengarse.

CAPÍTULO III

Competencia y procedimiento sancionador

Artículo 78. Presunción de veracidad y deber de colaboración.

1. Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por el personal inspector de las administraciones públicas estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

2. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley foral en materia de pesca que sean denunciadas por guardas de los cotos públicos y privados de pesca de Navarra, se pondrán en conocimiento del Departamento competente en materia de gestión piscícola para la incoación y tramitación del procedimiento sancionador.

3. Las personas afectadas por lo dispuesto en la presente ley foral deberán prestar la colaboración necesaria al personal que realice funciones de inspección y control en cumplimiento de esta ley foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

En este sentido, cuando la persona pescadora se encuentre dentro del cauce o en una embarcación y sea requerida su colaboración por los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones de inspección y control, esta facilitará la inspección dirigiéndose al apartado que se le indique. La no atención de las órdenes emitidas por agentes de la autoridad podrá ser considerada como obstrucción, resistencia o desobediencia a la labor inspectora.

Artículo 79. Competencia sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:

a) A la persona titular de la Dirección General con competencias en medio ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves.

b) A la persona titular del Departamento con competencias en medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves.

Artículo 80. Procedimiento.

Las sanciones correspondientes por la comisión de infracciones de la presente ley foral se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento y de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o normativa que la sustituya.

Artículo 81. Caducidad del procedimiento.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoó el expediente.

2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

CAPÍTULO IV

Reparación del daño

Artículo 82. Reparación del daño.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previo al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa de la persona infractora.

Artículo 83. Indemnizaciones.

1. En su caso, las personas responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente, en el plazo que se establezca.

2. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies animales que establezca el Departamento competente en materia de gestión piscícola.

Disposición adicional única. Excepción de comercialización de ejemplares pescados en Navarra.

La prohibición de comercialización de ejemplares pescados en Navarra prevista en el artículo 23.1 de la presente ley foral, no será de aplicación a la primera captura del salmón atlántico que se pesque cada temporada en el río Bidasoa, tradicionalmente conocido como «Lehenbizikoa», cuya identificación corresponderá en exclusiva al personal del Servicio de Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Esta ley foral no será de aplicación a los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor, rigiéndose los mismos por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Uso de plomo en aparejos de pesca.

Con objeto de adaptarse a los establecido en el artículo 21.1 j sobre el uso del plomo en aparejos de pesca, se dispone de un plazo de adaptación hasta el 1 de enero de 2025.

Disposición transitoria tercera. Origen genético de las sueltas.

En el plazo de 8 años desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de navarra adecuará las líneas genéticas presentes e los centro ictiogénicos con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 28.3.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia licencias de pesca.

Hasta en tanto no se determine por el Departamento competente en materia de gestión piscícola, las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su expedición, la vigencia de las licencias de pesca será de un año.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral y en particular:

1. De la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, se derogan:

– Título II.

– Sección 2.ª del Título IV.

– Disposición adicional cuarta.

2. Del Decreto Foral 48/2007, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, su Título II.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

Uno. Se modifica el título de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, que queda redactado del siguiente modo:

«Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza de Navarra.»

Dos. Se modifica el artículo 1, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto.

La presente ley foral tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.»

Tres. Se modifica el artículo 2, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Ordenado aprovechamiento.

La caza sólo podrá ejercitarse, conforme a las disposiciones establecidas en esta ley foral y resto de normas que la desarrollen, sobre terrenos declarados cotos de caza o zonas de caza controlada que cuenten con un Plan de Ordenación Cinegética en vigor.

En el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley foral, el Gobierno de Navarra aprobará y desarrollará unos Planes Comarcales de Ordenación Cinegética en los que se establezcan las líneas básicas de gestión a cumplir por los cotos incluidos en esa comarca.»

Cuatro. Se modifica el artículo 3, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Sostenibilidad del recurso.

1. El aprovechamiento de la caza, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, de forma que se conserve la diversidad genética, se evite la introducción de poblaciones alóctonas y se fomente la integración de la caza en el desarrollo territorial.

2. El Departamento con competencias en medio ambiente podrá adoptar medidas encaminadas a la eliminación de especies o poblaciones alóctonas a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

3. La ordenación de la caza procurará la constitución de unidades de gestión lo suficientemente amplias para mantener la viabilidad de las especies, y potenciará la autonomía responsable de los titulares de los cotos.

4. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.»

Cinco. Se modifica el artículo 4, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Participación social.

En la adopción de decisiones relativas a los aprovechamientos cinegéticos se procurará la mayor participación social, la cual se llevará a cabo a través de los órganos ya existentes, como la Comisión Asesora de Caza o el Consejo Navarro de Medio Ambiente, o bien mediante la creación de otros nuevos. Todo ello encaminado a la búsqueda del mayor consenso posible y al establecimiento de canales de participación que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas.»

Seis. Se modifica el artículo 85, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85. Daños a la fauna cinegética.

1. Los daños que se causen a la fauna cinegética se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil.

2. Las cuantías de las indemnizaciones se establecerán y actualizarán reglamentariamente.»

Siete. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 100. Sanciones.

Las infracciones en el ejercicio de la caza se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves con multa de 50 a 500 euros y suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.

b) Las infracciones graves con multa de 501 a 2.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

c) Las infracciones muy graves con multas de 2001 a 6.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.

d) En el caso de infracciones cometidas por el titular del coto o por el titular del aprovechamiento cinegético, la sanción podrá consistir en la suspensión temporal de la actividad cinegética en el coto cuando se trate de infracciones leves y graves, o definitiva si se trata de infracciones muy graves.»

Ocho. Se modifica el artículo 102, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 102. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones administrativas impuestas por infracciones en el ejercicio de la caza prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.»

Nueve. Se modifica el artículo 107, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 107. Prestación ambiental sustitutoria.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.

2. El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de actividades con incidencia ambiental.

3. La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el restablecimiento de la multa, incluidos los intereses de mora a que hubiere lugar.

4. En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente, hubieran podido devengarse.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

Uno. Se modifica el artículo 18, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18.

Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las categorías:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.

Sin perjuicio de los cambios de categoría de amenaza, como consecuencia de la evolución de sus poblaciones, las especies que, figuren en la categoría “Sensible a la alteración de su hábitat” se incluirán en la categoría “Vulnerable”. Las especies que figuren en la categoría “De interés especial” dejarán de estar catalogadas, pero quedarán sometidas al régimen de protección establecido en el artículo 57 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y configurarán el Listado navarro de especies de fauna silvestre en régimen de protección especial, de acuerdo con al apartado 4 del artículo 56 de dicha Ley. Las especies que figuren en la categoría “Extinguidas” dejarán de estar catalogadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 55 de la citada Ley 42/2007.»

Dos. Se modifica el artículo 19, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19.

1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría “en peligro de extinción” exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de “vulnerable” exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

3. Los Planes de Recuperación y de Conservación se aprobarán por el Gobierno de Navarra en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, desde la inclusión de la especie en el Catálogo y se publicarán en el “Boletín Oficial de Navarra”.

4. La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los Planes de Recuperación y de Conservación.»

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

ANEXO 1

Especies Autóctonas Pescables

Únicamente podrán ser objeto de pesca las especies autóctonas de peces que se detallan a continuación:

– Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii).

– Chipa o Piscardo (Phoxinus bigerri).

– Corcón (Chelon labrosus).

– Lubina (Dicentrarchus labrax).

– Platija (Platichthys flesus).

– Salmón (Salmo salar).

– Tenca (Tinca tinca).

– Trucha común y Reo (Salmo trutta).

ANEXO 2

Especies Exóticas Invasoras Pescables

Únicamente podrán ser objeto de pesca las especies exóticas que se detallan a continuación:

a) Peces Exóticos Invasores:

– Alburno (Alburnus alburnus).

– Carpa (Cyprinus carpio).

– Carpín dorado (Carassius auratus) y otros Carassius sp.

– Lucio (Esox lucius).

– Perca americana o Black-bass (Micropterus salmoides).

– Pez gato (Ameiurus melas).

– Siluro (Silurus glanis).

– Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss).

b) Invertebrados Exóticos Invasores:

– Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii).

– Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 9, de 12 de enero de 2024)