Gestión de Emergencias en ANDALUCIA

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Ley 2/2023, de 15 de marzo, por la que se modifica la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 2/2002, DE 11 DE NOVIEMBRE,  DE GESTIÓN DE EMERGENCIAS EN ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone, en su artículo 66.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública.

Por su parte, la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, dedicó su Título III a la prevención y extinción de incendios y salvamento, que a todas luces supuso un avance significativo en esta materia, habida cuenta de que representaba una garantía para los municipios de Andalucía en orden a un adecuado ejercicio de sus competencias y a una mejor prestación del servicio público a la ciudadanía.

El artículo 39 de dicha ley estableció las escalas a las que se adscribe el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, previéndose, en su apartado segundo, que «la integración de las distintas categorías profesionales en las correspondientes escalas se determinará en las disposiciones generales de desarrollo de la presente ley».

De acuerdo con el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los cuerpos, escalas y cualquier otra agrupación de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, y la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, unido a circunstancias tales como la inaplazable necesidad de avanzar en la homogeneización del régimen jurídico, dotación de medios y procedimientos de actuación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, atendiendo a las demandas formuladas por numerosas instituciones y entidades, así como de la representación del personal, promovieron la adopción del acuerdo, en el seno del Consejo Andaluz del Fuego, en su sesión de 8 de septiembre de 2017, de creación de un grupo de trabajo integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, de las entidades titulares de los servicios y de su personal, para el análisis del marco jurídico vigente y la formulación de propuestas para su eventual revisión.

El grupo de trabajo presentó informe de su actividad ante el Pleno del Consejo Andaluz del Fuego, en su sesión de 20 de diciembre de 2019, proponiendo acometer una revisión inmediata y puntual de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, a efectos de completar la clasificación del personal, de la mano de un desarrollo reglamentario que posibilite atender las demandas más urgentes de las personas profesionales afectadas, que es el objeto de la presente Ley, en tanto se pueda regular un nuevo marco legal integral y específico para los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Por todo ello, se ha considerado necesaria la modificación puntual del Título III de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, completando la clasificación del personal inicialmente definida por esta, desde la perspectiva del riguroso respeto a la autonomía municipal y a su potestad de autoorganización, y estableciendo el régimen transitorio para la adecuación a la nueva estructura en los procedimientos selectivos en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, satisfaciendo las demandas de homogeneización del régimen estatutario del funcionariado de estos servicios en el conjunto de Andalucía.

Esta Ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, compuesta por un artículo único, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

La parte dispositiva incorpora unas modificaciones puntuales a la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, referidas a la incorporación de las categorías profesionales y su adecuación a las distintas escalas y grupos, y se determinan las funciones a desempeñar por el funcionariado de cada una de las distintas escalas y categorías profesionales, así como la formación y la capacitación para el acceso, la convocatoria unificada de acceso y la promoción de la carrera profesional.

Por su parte, la disposición adicional única prevé la posibilidad de establecer programas de colaboración con los entes locales con el objeto de instrumentalizar medidas de fomento para la dotación de recursos destinados a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el marco de las disponibilidades presupuestarias existentes. La disposición transitoria primera prevé la adaptación progresiva a los nuevos grupos y subgrupos y el acceso del personal a los mismos; la disposición transitoria segunda regula la equiparación de las categorías actuales a las nuevas definidas por la presente Ley; la disposición transitoria tercera hace referencia a los efectos retributivos en la reclasificación; la disposición transitoria cuarta dispone el régimen aplicable a las convocatorias de puestos aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y la disposición transitoria quinta incorpora la regularización de las personas interinas y laborales. Por último, se introduce una disposición derogatoria, respecto de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la misma, y dos disposiciones finales, que disponen, respectivamente, la habilitación para su desarrollo reglamentario y su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En definitiva, la presente Ley pretende adecuar el régimen de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, a las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, posibilitando su adecuado desarrollo integral y atendiendo a buena parte de las demandas formuladas por la representación del funcionariado de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, de las personas aspirantes al mismo y entidades e instituciones como el Parlamento de Andalucía y el Defensor del Pueblo Andaluz, teniéndose en cuenta, a lo largo de toda la regulación, el objetivo transversal de fomentar la igualdad de género, a fin de producir un efecto positivo y equitativo en las personas, mujeres y hombres, que integran el funcionariado de dichos servicios.

Igualmente, se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, ya que se adecúa a las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, adaptando al mismo la organización de los grupos, subgrupos, escalas y categorías del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, y definiendo las funciones que corresponden a las diferentes escalas y categorías profesionales para atender las demandas más urgentes de este personal.

Asimismo, atiende al principio de proporcionalidad, dado que su contenido no supone la adopción de medidas restrictivas de derechos, regulando la materia de forma uniforme para todas las personas destinatarias. Además, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, quedando dotada de la necesaria seguridad jurídica que debe estar presente en las iniciativas legislativas. Asimismo, la presente Ley se ajusta al principio de eficiencia, así como al de transparencia, en tanto que, respectivamente, no impone cargas administrativas en su aplicación y en su elaboración se han establecido los necesarios mecanismos de consulta a fin de fomentar la participación activa de las personas interesadas. Por último, incluye las exigencias de la estabilidad presupuestaria y de la sostenibilidad financiera, en particular, respecto de los efectos retributivos de eventuales reclasificaciones del personal.

Artículo único. Modificación de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.

La Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, queda modificada como sigue:

UNO. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39. Escalas, grupos, subgrupos y categorías.

  1. El personal funcionario de carrera de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía se estructura en las siguientes escalas, grupos, subgrupos y categorías:
  2. a) Escala superior, Grupo A. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:

1.º Intendente. Subgrupo A1.

2.º Oficial. Subgrupo A2.

  1. b) Escala ejecutiva, Grupo B. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:

1.º Inspector o inspectora.

2.º Subinspector o subinspectora.

  1. c) Escala operativa, Grupo C. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:

1.º Jefe o jefa de dotación. Subgrupo C1.

2.º Bombero o bombera. Subgrupo C1.

  1. No se podrá crear una plaza de una categoría superior sin que existan plazas en todas las categorías inferiores.
  2. Corresponde a cada Administración pública titular del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento determinar la plantilla de personal necesaria para su adecuado funcionamiento, así como la relación de puestos de trabajo, con indicación de su forma de provisión, jornada y régimen de retribuciones, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable».

DOS. Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 bis. Funciones de las escalas y categorías profesionales.

  1. Corresponderán al personal de cada escala, con carácter general, las siguientes funciones:
  2. a) Escala superior. Ejercer las funciones establecidas en el artículo 38 que resulten adecuadas a la titulación y preparación requerida para su acceso, especialmente respecto de actuaciones de planificación, organización y desarrollo del servicio y planificación de emergencias en general, dirección, coordinación, inspección del servicio y jefatura del personal a su cargo, así como de administración general y gestión vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
  3. b) Escala ejecutiva. Ejercer las funciones establecidas en el artículo 38 que resulten adecuadas a la titulación y preparación requerida para su acceso, especialmente respecto de actuaciones de programación de las tareas que corresponde planificar a la escala superior y jefatura del personal a su cargo, administrativas y de apoyo técnico vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
  4. c) Escala operativa. Ejercer las funciones establecidas en el artículo 38 que resulten adecuadas a la titulación y preparación requerida para su acceso, especialmente respecto de actuaciones de prevención y operativas relacionadas con incendios y otros siniestros, tareas de apoyo logístico y administrativo, elaboración de informes sobre el cumplimiento de la normativa sobre prevención y extinción de incendios y, en su caso, la jefatura del personal a su cargo.
  5. Sin perjuicio de las demás funciones que se les atribuyan con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderán al personal de cada categoría profesional, con carácter general, las siguientes:
  6. a) Intendente. Las correspondientes a la escala superior y, en particular, las referidas a la superior planificación, organización y desarrollo del servicio y planificación de emergencias en general, dirección, coordinación, inspección de las unidades adscritas al servicio y jefatura del personal a su cargo, así como de administración general vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
  7. b) Oficial. Las correspondientes a la escala superior y, en particular, el apoyo a la categoría de intendente para la planificación, organización y desarrollo del servicio y planificación de emergencias en general, coordinación, inspección de las unidades adscritas al servicio y jefatura del personal a su cargo, así como de gestión vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
  8. c) Inspector o inspectora. Las correspondientes a la escala ejecutiva y, en particular, actuaciones de preparación, coordinación, mando, inspección de las unidades adscritas al servicio y jefatura del personal a su cargo, administrativas y de apoyo técnico vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, atendiendo a las instrucciones del personal de la escala superior.
  9. d) Subinspector o subinspectora. Las correspondientes a la escala ejecutiva y, en particular, la ejecución de las operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, las administrativas y de apoyo técnico a la categoría de inspector o inspectora, y jefatura del personal a su cargo, atendiendo a las instrucciones del personal inspector, oficial o intendente.
  10. e) Jefe o jefa de dotación. Actuaciones de prevención y operativas relacionadas con incendios y otros siniestros, tareas de apoyo logístico, administrativo y elaboración de informes sobre el cumplimiento de la normativa sobre prevención y extinción de incendios y, en su caso, la jefatura de los bomberos o bomberas a su cargo.
  11. f) Bombero o bombera. Las correspondientes a la escala operativa y, en particular, actuaciones de prevención y operativas relacionadas con incendios y otros siniestros, tareas de apoyo logístico, administrativo y elaboración de informes sobre el cumplimiento de la normativa sobre prevención y extinción de incendios.
  12. Cuando no existan todas las escalas y/o categorías profesionales, las funciones indicadas serán ejercidas por las existentes, siempre que reúnan las adecuadas condiciones de titulación y preparación para el desempeño de tales funciones, debiendo figurar su distribución en el correspondiente reglamento interno.
  13. La Administración pública titular del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrá establecer puestos de bomberos con capacidades especificas sanitarias, cuyas funciones se podrán desarrollar reglamentariamente».

TRES. Se añade un apartado 4 al artículo 40, con la siguiente redacción:

«4. Las entidades locales y los consorcios prestadores de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, mediante acuerdo del órgano competente y la firma de un convenio de colaboración, podrán atribuir a la Consejería con competencias sobre los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento la convocatoria y la realización de proceso selectivos. En dicho caso, la Consejería establecerá convocatoria unificada, en los términos que reglamentariamente se determinen y de acuerdo con las previsiones de los convenios suscritos».

CUATRO. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41. Formación.

La Junta de Andalucía, a través del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, planificará, homologará e impartirá cursos de formación, para el acceso y la promoción de la carrera profesional de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, tendentes a la cualificación y la excelencia.

La Junta de Andalucía promoverá una oferta pública del título de Formación Profesional de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil, como título habilitante para el acceso a la escala ejecutiva, según se determine en el desarrollo reglamentario de la presente ley».

Disposición adicional única. Programas de colaboración.

Se podrán establecer programas de colaboración con los entes locales con objeto de instrumentalizar medidas de fomento para la dotación de recursos destinados a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en el marco de las disponibilidades presupuestarias existentes.

Disposición transitoria primera. Adaptación a las nuevas escalas, grupos, subgrupos y categorías.

  1. Las entidades locales que cuenten con Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento dispondrán de un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para su adaptación a las nuevas previsiones de los grupos y subgrupos previstas en los artículos 39 y 39 bis de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre. Con tal finalidad, se podrán realizar convocatorias de procesos selectivos de personal y adaptaciones de las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que para el acceso del Subgrupo C2 al C1 se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
  2. El personal mantendrá su adscripción en su grupo o subgrupo de origen mientras no se produzca su acceso en los nuevos grupos o subgrupos de clasificación profesional. En ningún caso la equiparación a las nuevas categorías conllevará la adscripción a un grupo inferior al que pertenezca.

Disposición transitoria segunda. Equiparación de las categorías actuales de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

A los efectos previstos en la disposición transitoria anterior, las categorías actuales del personal funcionario de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en Andalucía se equiparan a las establecidas en la presente Ley, según la siguiente correspondencia:

  1. a) La categoría de oficial (Subgrupo A1) se corresponde con la categoría de intendente.
  2. b) La categoría de oficial (Subgrupo A2) se corresponde con la categoría de oficial.
  3. c) La categoría de suboficial (Subgrupos A2 o C1) se corresponde con la categoría de inspector o inspectora.
  4. d) La categoría de sargento (Subgrupos A2 o C1) se corresponde con la categoría de subinspector o subinspectora.
  5. e) La categoría de cabo (Subgrupos C1 o C2) se corresponde con la categoría de jefe o jefa de dotación.
  6. f) La categoría de bombero o bombera (Subgrupos C1 o C2) se corresponde con la categoría de bombero o bombera.

Disposición transitoria tercera. Efectos retributivos de la reclasificación.

La reclasificación de los grupos que, en su caso, resulte de la aplicación de la presente Ley no implicará necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales del personal afectado en el momento de la reclasificación, sin perjuicio de las negociaciones que pueda haber entre la representación sindical del funcionariado y las respectivas entidades locales, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico, y por tanto vinculantes para todas las Administraciones públicas, establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año. A este efecto, el incremento de las retribuciones básicas podrá deducirse de sus retribuciones complementarias.

Disposición transitoria cuarta. Convocatorias aprobadas antes de la entrada en vigor.

Las convocatorias de puestos vacantes en los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que hayan sido aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en las mismas.

Disposición transitoria quinta. Acceso del personal interino y laboral existente.

  1. Los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente modificación de la ley tengan bomberos con nombramiento interino o laboral podrán hacer uso, por una sola vez, del procedimiento de concurso-oposición por turno libre para su personal.
  2. Esta atribución solamente podrá ejercitarse dentro del período de dos años desde la entrada en vigor de la presente modificación de la Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de marzo de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía