Regulación de la eutanasia CATALUÑA

Decreto-ley 13/2021, de 22 de junio, por el que se regula la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, en desarrollo de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 10 de agosto de 2021

TEXTO ORIGINAL

El artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, como se expone en el preámbulo, introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual, el derecho a la eutanasia. En el mismo preámbulo se define el concepto de eutanasia como «buena muerte» o «muerte digna», y, más concretamente, se refiere a la eutanasia activa y directa, es decir, al acto deliberado de poner fin a la vida de una persona, producido en cumplimiento de la voluntad expresa de la propia persona y con el fin de evitar su sufrimiento.

El objeto de la Ley es regular el derecho de todas las personas que cumplan las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que hay que seguir y las garantías que se tienen que observar.

Entre las garantías, el artículo 17 de la Ley prevé la creación de las comisiones de garantía y evaluación, que se tendrán que constituir en cada comunidad autónoma como órgano colegiado, compuesto por un mínimo de siete miembros, entre los cuales se deberán incluir profesionales sanitarios y juristas, con el fin de controlar con carácter previo y posterior al cumplimiento de los requisitos legales para obtener la prestación de la ayuda para morir y resolver en vía administrativa las reclamaciones que se planteen. Estas comisiones se deberán crear y constituir en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de este artículo. La disposición final cuarta de la Ley orgánica mencionada establece que el artículo 17 entra en vigor el día siguiente al de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, regula la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, e indica que las administraciones sanitarias tienen que crear un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia con el objeto de facilitar la información necesaria a la administración competente para garantizar la adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. Añade que este registro se deberá someter al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Estos dos mandatos legales, se considera conveniente que sean objeto de una única norma, por razones de normativa sistemática y por eficacia y eficiencia. De acuerdo con ello, el objeto del presente Decreto-ley es la creación y regulación de la Comisión de Garantía y Evaluación del derecho a la prestación de ayuda para morir de Cataluña, así como del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para llevar a cabo la ayuda para morir; en desarrollo de los artículos 16 y 17 de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

La regulación de la Comisión de Garantía y Evaluación incluye su constitución, funciones, composición, sistema de nombramiento, duración del mandato y derechos y deberes de los miembros. Esta regulación pretende garantizar una composición pluridisciplinar y abierta a la sociedad y también garantizar su independencia funcional.

Por otra parte, la regulación de la Comisión es de carácter urgente, dado que su constitución y puesta en funcionamiento son indispensables para hacer efectivo el derecho establecido en la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que entra en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

La regulación del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, aparte de dar cumplimiento a la obligación legal de su creación, establece el procedimiento que tienen que seguir los profesionales sanitarios para la inscripción de su declaración de objeción de conciencia con la finalidad de garantizar el más estricto grado de observancia de las normas que regulan la protección de datos personales, teniendo en cuenta el carácter especialmente sensible de los datos que tiene que recoger este Registro.

Dado que, por razones de urgencia, esta regulación se tiene que incluir en un decreto ley, la disposición adicional primera establece que, a los efectos de su modificación, lo que se dispone en este Decreto-ley tiene rango reglamentario, lo cual permite que las futuras modificaciones puedan ser aprobadas por un decreto del Gobierno.

Todo lo expuesto determina que sea imprescindible aprobar de forma inmediata este Decreto-ley para la consecución de los objetivos que plantea la situación descrita con la celeridad que requiere el plazo fijado por la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, objetivo que no podría ser alcanzado mediante la tramitación de un procedimiento normativo ordinario.

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en caso de una necesidad extraordinaria y urgente. En este caso, la necesidad es disponer de los medios necesarios para hacer efectivo el derecho establecido en la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, cuando esta entre en vigor.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero de Salud y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:

CAPÍTULO 1

Objeto

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto-ley es la creación y regulación de la Comisión de Garantía y Evaluación para hacer efectivo el derecho a la prestación de ayuda para morir en Cataluña, que adopta la denominación de Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña, así como del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para llevar a cabo la ayuda para morir, de acuerdo con lo que prevén los artículos 16 y 17 de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

CAPÍTULO 2

Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña

Artículo 2. Constitución de la Comisión.

Se crea la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña, de acuerdo con lo que establece el artículo 17 de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

La Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña queda adscrita orgánicamente al departamento competente en materia de salud, mediante la dirección general competente en materia de ordenación sanitaria, sin perjuicio de su independencia funcional.

Artículo 3. Funciones de la Comisión.

A la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña, le corresponden las funciones siguientes:

a) Las que prevé el artículo 18 de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

b) Actuar como órgano consultivo de la Administración de la Generalitat de Catalunya ante cualquier duda o cuestión relativa a la aplicación o efectividad del derecho a la prestación de ayuda para morir.

c) Cualquier otra función análoga que le corresponda a razón de su naturaleza.

Artículo 4. Composición de la Comisión.

4.1 La Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña tiene la composición siguiente:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) Vocalías: en un número entre nueve y dieciocho. Las vocalías tienen que estar integradas por profesionales de la medicina, del derecho, de la enfermería, de la psicología, del trabajo social y por representantes de la sociedad civil.

d) La Secretaría.

4.2 La persona que ocupa la Presidencia es escogida por el Pleno de entre los miembros de la Comisión, por mayoría simple.

4.3 La persona que ocupa la Vicepresidencia es escogida por el Pleno de entre los miembros de la Comisión, por mayoría simple.

4.4 Las personas que ocupan las vocalías correspondientes a profesionales de medicina, de enfermería, de psicología y de trabajo social tienen que tener experiencia profesional acreditada en los ámbitos de la atención primaria, hospitalaria, sociosanitaria o de salud mental y disponer de formación en bioética. Las personas que ocupan las vocalías correspondientes a profesionales de derecho tienen que tener experiencia acreditada en su ámbito profesional, conocimientos de derecho sanitario y formación en bioética.

El nombramiento de las personas que ocupan las vocalías corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, una vez escuchado el Comité de Bioética de Cataluña.

La mitad de las vocalías correspondientes a profesionales de medicina, de enfermería, de psicología y de trabajo social son nombradas de entre las personas candidatas propuestas por el Consejo de Colegios Profesionales o por el colegio profesional correspondiente. A este efecto, las corporaciones profesionales tienen que presentar a tres personas candidatas para cada vocalía profesional correspondiente.

Las vocalías correspondientes a profesionales de derecho, el resto de vocalías correspondientes a profesionales de medicina, de enfermería, de psicología y de trabajo social y las vocalías en representación de la sociedad civil son nombrados a propuesta del órgano competente en materia de ordenación sanitaria del departamento competente en materia de salud.

El nombramiento tiene que incluir a las personas titulares y, respecto de cada una de ellas, las personas suplentes para los casos de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa justificada.

4.5 La Secretaría la ejerce un técnico o técnica del departamento competente en materia de salud o de cualquiera de las entidades que forman parte del sector público de salud, designado por el consejero o consejera, que asiste a las reuniones con voz, pero sin voto.

4.6 El nombramiento de las personas miembros de la Comisión se tiene que atener al principio de presentación paritaria de mujeres y de hombres en su composición, en los términos establecidos en la Ley 17/2015, del 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4.7 La eficacia del nombramiento de los miembros de la Comisión queda condicionada a la aceptación voluntaria y expresa de las personas nombradas, momento en el cual alcanzan la condición de miembros de la Comisión con los derechos y deberes establecidos en el artículo 10.

Artículo 5. Duración del mandato de las personas miembros de la Comisión.

5.1 La duración del mandato de las personas que ocupan las vocalías de la Comisión es de seis años. El cargo puede ser renovado por seis años más y no puede exceder de dos mandatos consecutivos.

5.2 Cada dos años, se tiene que renovar una tercera parte de las vocalías.

5.3 En caso de sustitución de uno o de una vocal antes de la finalización de su mandato de seis años, la duración del mandato de la persona sustituta será igual al tiempo restante del mandato de la persona sustituida.

5.4 La duración del mandato de la Presidencia y de la Vicepresidencia es de tres años, y puede ser renovado mientras las personas que lo ejerzan mantengan la condición de personas vocales de la Comisión.

5.5 Una vez finalizada la duración del mandato, las personas miembros de la Comisión tienen que seguir ejerciendo sus funciones hasta que se hagan nuevos nombramientos o, si procede, hasta que se renueve su nombramiento.

Artículo 6. Presidencia de la Comisión.

A la persona que ocupe la Presidencia de la Comisión, le corresponden las funciones siguientes:

a) Ejercer la representación del órgano.

b) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.

c) Designar a las personas vocales encargadas del estudio de cada caso, de acuerdo con lo que establece el artículo 10.1 de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

d) Designar una persona vocal o personas vocales de la Comisión para realizar la propuesta de informe que se tiene que someter a la aprobación del Pleno en caso de que no haya acuerdo entre los dos miembros designados por el presidente o presidenta de la Comisión para el estudio de un caso, de acuerdo con la letra c) de este artículo.

e) Comunicar la resolución del caso al médico o médica responsable.

f) Fijar el orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta, si procede, las peticiones del resto de personas miembros de la Comisión.

g) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de las deliberaciones y los debates.

h) Aportar la documentación necesaria a las reuniones de la Comisión.

i) Ejercer el voto de calidad.

j) Comunicarse con otros órganos o entes de la Administración de la Generalitat con competencias que afecten al derecho a la prestación de ayuda para morir.

k) Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por la Comisión.

Artículo 7. Vicepresidencia de la Comisión.

La persona que ocupe la Vicepresidencia sustituye al presidente o la presidenta de la Comisión en caso de vacante, ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa justificada.

Artículo 8. Secretaría de la Comisión.

A la persona que ejerza la Secretaría de la Comisión, le corresponden las funciones siguientes:

a) Asistir a las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto.

b) Preparar la relación de los asuntos que tienen que servir de base para formar el orden del día de cada convocatoria, y la documentación necesaria que tiene que aportar el presidente o presidenta a las reuniones.

c) Hacer la convocatoria de las sesiones por orden de la Presidencia.

d) Recibir las comunicaciones, notificaciones, peticiones o cualquier tipo de escrito de los miembros con la Comisión.

e) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión y garantizar que los procedimientos y las reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

f) Extender las actas de cada sesión y emitir los certificados de los acuerdos adoptados.

g) Custodiar y archivar las actas.

h) Facilitar a las personas miembros de la Comisión la información para el ejercicio de sus funciones.

i) Otras funciones inherentes a su condición.

Artículo 9. Pérdida de la condición de miembro de la Comisión.

Son causas de pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña:

a) La renuncia.

b) La defunción.

c) La inhabilitación por sentencia firme.

d) La dejadez de funciones, previo expediente contradictorio.

e) La finalización del mandato.

Artículo 10. Derechos y deberes de las personas miembros de la Comisión.

10.1 Las personas miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones del Pleno. Cuando, por causa justificada, no puedan asistir, lo deberán comunicar a la Secretaría de la Comisión.

Las personas miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña que sean designadas por el presidente o presidenta de la Comisión para el estudio de cada caso, de acuerdo con lo que establece el artículo 10.1 de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, tienen el deber de cumplir las funciones propias de esta designación.

En caso de que las personas miembros tengan una relación administrativa o laboral con la Administración de la Generalitat o su sector público, las entidades con las cuales tengan la relación administrativa o laboral tienen que garantizar que estas puedan disponer de la dedicación horaria que sea necesaria para asistir a las reuniones de la Comisión y para desarrollar correctamente las funciones inherentes a su nombramiento.

10.2 En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las personas miembros de la Comisión pueden ser sustituidas por las personas que sean sus suplentes.

10.3 Las personas miembros de la Comisión tienen derecho a pedir en cualquier momento información sobre el estado de tramitación de los expedientes en curso ante la Comisión.

10.4 Las personas miembros de la Comisión se someten a los principios éticos y las reglas de conducta establecidos en la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

10.5 Las personas miembros de la Comisión actúan en nombre propio, no pueden atribuirse las funciones de representación del órgano, a menos que expresamente se las haya otorgado la misma Comisión, y no pueden ejercer sus funciones cuando concurra conflicto de interés.

10.6 Las personas miembros de la Comisión tienen el deber de guardar el secreto sobre el contenido de las deliberaciones y de proteger la confidencialidad de los datos personales que puedan conocer en su condición de miembros de la Comisión.

Artículo 11. Apoyo administrativo a la Comisión.

11.1 El apoyo administrativo a la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña corresponde al órgano competente en materia de ordenación sanitaria del departamento competente en materia de salud.

11.2 El personal del órgano competente en materia de ordenación sanitaria al cual se atribuya la función de soporte administrativo a la Comisión es el encargado de preparar los asuntos de que tenga que conocer la Comisión y ejerce las funciones administrativas necesarias para la continuidad y el desarrollo de las competencias de la Comisión.

Artículo 12. Independencia funcional.

La Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña ejerce sus funciones con plena independencia funcional, y sin sumisión a instrucciones jerárquicas de ningún tipo.

Artículo 13. Régimen de funcionamiento de la Comisión.

La Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña tiene que elaborar una propuesta de reglamento interno que se deberá aprobar por mayoría de dos tercios de sus miembros y ser autorizada por el departamento competente en materia de salud. Hasta que no disponga de su propio reglamento, el funcionamiento de la Comisión se tiene que ajustar a las reglas previstas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, y al capítulo II del título I de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. En todo caso, esta normativa es de aplicación supletoria al reglamento interno.

Artículo 14. Régimen de las sesiones de la Comisión.

14.1 Las sesiones de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña se desarrollan, con carácter general, de forma presencial; sin perjuicio que se puedan desarrollar a distancia o de forma mixta, cuando así lo establezca su reglamento interno.

14.2 Las sesiones tienen que ser convocadas por la persona titular de la Presidencia con una antelación mínima de quince días. En caso de urgencia, debidamente justificada en la misma convocatoria, se pueden convocar con una antelación mínima de dos días.

14.3 La convocatoria de las sesiones y todas las notificaciones y comunicaciones derivadas del funcionamiento de la Comisión se tienen que efectuar por medios electrónicos.

Artículo 15. Derechos de asistencia y remuneraciones por informes.

15.1 El personal externo que tenga la condición de miembro de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña, entendido este como el personal que no quede vinculado por una relación administrativa o laboral con la Administración de la Generalitat o su sector público, puede percibir los derechos de asistencia por la concurrencia a las reuniones de la Comisión que se determinen por acuerdo del Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente de indemnizaciones en razón de servicio de la Generalitat de Catalunya.

15.2 Las personas vocales de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña que sean designadas por el presidente o presidenta de la Comisión para el estudio de cada caso, de acuerdo con el artículo 6 c) del presente Decreto Ley, pueden percibir una compensación económica por cada estudio, que se determine por acuerdo del Gobierno.

15.3 En caso de que no haya acuerdo entre las dos personas vocales designadas por el presidente o presidenta de la Comisión para el estudio de un caso, de acuerdo con el artículo 6 c) del presente Decreto-ley, la persona vocal o las personas vocales de la Comisión designadas por el presidente o la presidenta de la Comisión para realizar la propuesta de informe que se tiene que someter a la aprobación del Pleno pueden percibir la compensación económica por este informe que se determine por acuerdo del Gobierno.

Artículo 16. Tratamiento de la documentación de la Comisión de Garantías y Evaluación de Cataluña.

16.1 El tratamiento de la información de carácter personal en el ejercicio de las funciones de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña se deberá realizar de acuerdo con lo que disponen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y lo que establece la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la Eutanasia.

16.2 La documentación relacionada con el procedimiento de prestación de ayuda para morir, al que hace referencia el apartado 1, se integra en un tratamiento, del cual es titular el departamento competente en materia de salud, con la finalidad de ejercer las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, previendo especialmente medidas para limitar el acceso a la información a aquellas personas que estén autorizadas, tanto en los casos en que la solicitud de la prestación se esté tramitando como en aquellos en qué ya haya finalizado.

16.3 Las personas miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña tienen que suscribir un compromiso de confidencialidad en relación con la información a que tienen acceso en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.

CAPÍTULO 3

Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para llevar a cabo la prestación de ayuda para morir de Cataluña

Artículo 17. Creación del Registro.

Se crea el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para llevar a cabo la prestación de ayuda para morir de Cataluña, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, del cual es titular el departamento competente en materia de salud.

Artículo 18. Finalidades del Registro.

El Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para llevar a cabo la prestación de ayuda para morir de Cataluña tiene las finalidades siguientes:

a) Recoger y custodiar los datos personales de identificación de los profesionales sanitarios que declaren su objeción de conciencia para realizar la prestación de la ayuda para morir, así como los documentos que sean apoyo de esta declaración.

b) Facilitar a las entidades gestoras de los centros sanitarios responsables de hacer efectiva la prestación de la ayuda para morir, los datos necesarios y suficientes sobre los profesionales que hayan declarado su objeción de conciencia con la finalidad de gestionar la prestación bajo criterios de la más estricta confidencialidad.

Artículo 19. Alcance objetivo y subjetivo del Registro.

19.1 En el Registro se tienen que inscribir las declaraciones de objeción de conciencia para llevar a cabo la prestación de ayuda para morir que efectúen los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir y que presten sus servicios en Cataluña.

19.2 A los efectos de inscripción al Registro, se entiende que son profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir el personal médico, el personal de enfermería, el personal titulado en psicología y el personal farmacéutico.

19.3 Se inscribe en el Registro la declaración que formulen las personas objetoras, en la cual tienen que constar los datos de identificación y contacto que sean estrictamente necesarias para las finalidades del tratamiento, la profesión, y si procede la especialidad, y el centro o centros sanitarios donde presta servicios. Asimismo, tiene que constar la fecha de solicitud de inscripción, y también la fecha en que se efectúa la inscripción en el Registro de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

En cualquier momento se puede revocar la objeción de conciencia registrada, en las mismas condiciones en que se solicitó la inscripción, e incorporar en el Registro el documento de revocación, en el cual deberá constar la fecha en que se formula y la fecha en que se hace efectivo.

19.4 Los datos que se registran se tienen que mantener permanentemente actualizados, y se tienen que efectuar las modificaciones que procedan por medios seguros establecidos por el departamento competente en materia de salud.

19.5 No es objeto de inscripción en el Registro la decisión de una persona profesional sanitaria de no realizar la prestación de ayuda para morir relativa a un caso concreto. Esta decisión tiene que ser comunicada a la persona responsable del centro sanitario donde se esté llevando a cabo el proceso de ayuda para morir, con la suficiente antelación para no afectar a la prestación solicitada, y a los efectos que se realicen las actuaciones necesarias para poder hacerla efectiva.

Artículo 20. Procedimiento de inscripción en el Registro.

20.1 El procedimiento de inscripción de la declaración de objeción de conciencia en el Registro se inicia a solicitud de la persona interesada.

20.2 La solicitud se tiene que dirigir al órgano competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud, tiene que incluir los datos obligatorios que establece el artículo 19.3 y se tiene que presentar, por vía telemática, mediante el modelo normalizado disponible en el portal único para las empresas (http://canalempresa.gencat.cat) al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalitat de Catalunya (http://seu.gencat.cat).

20.3 La identificación y la firma electrónica de la persona solicitante se tiene que efectuar a través de los sistemas de identificación y firma electrónica admitidos por la sede electrónica, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa reguladora de la identificación y la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de su sector público.

20.4 Corresponde al órgano competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud comprobar los datos declarados y el cumplimiento de los requisitos establecidos. A este efecto, puede completar y verificar los datos presentados, con sujeción a las normas de confidencialidad y protección de datos, accediendo a otros registros de la Administración o registros de los colegios profesionales.

El órgano competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud procede a la inscripción de la declaración de objeción de conciencia solicitada y gestiona la emisión del documento que lo acredita, el cual se puede descargar telemáticamente desde la sede electrónica de la Generalitat de Catalunya.

20.5 El mismo procedimiento se sigue para la modificación de los datos registrados y para la inscripción de la revocación de la declaración registrada.

Artículo 21. Acceso al Registro y obtención de certificados.

21.1 El Registro es confidencial y no tiene carácter público; de manera que sólo pueden acceder a él las autoridades sanitarias y las entidades gestoras de los centros sanitarios responsables de hacer efectiva la prestación de la ayuda a morir con la finalidad de planificar y hacer efectivo el derecho a la prestación de la ayuda a morir, siempre bajo el principio de confidencialidad y con limitación a la información estrictamente necesaria para cumplir con sus funciones.

21.2 Las entidades gestoras de los centros sanitarios responsables de hacer efectiva la prestación de la ayuda para morir tienen que acceder al Registro de acuerdo con los protocolos que establezca el departamento competente en materia de salud, los cuales tienen que garantizar la confidencialidad y la protección de los datos personales.

21.3 Las personas que puedan acceder a él en ejercicio de sus funciones tienen que suscribir un compromiso de confidencialidad en relación con la información a que tengan acceso.

21.4 Las personas titulares de los datos inscritos, previa verificación de su identidad, pueden consultar los datos inscritos y obtener certificado de la declaración inscrita.

Artículo 22. Protección de datos.

22.1 El tratamiento de los datos que integran el Registro se tiene que ajustar al Reglamento general de protección de datos, a la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y a lo que establece la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, y tiene que prever especialmente medidas para limitar y controlar el acceso a la información a aquellas personas que estén autorizadas.

22.2 Las personas profesionales inscritas en el Registro pueden ejercer sus derechos en materia de protección de datos ante el responsable del tratamiento de datos que es la persona titular de la Secretaría General del departamento competente en materia de salud.

Artículo 23. Soporte técnico al Registro.

23.1 El soporte técnico al Registro corresponde al órgano competente en materia de profesionales de la salud, del departamento competente en materia de salud.

23.2 El personal del órgano competente en materia de profesionales de la salud al cual se atribuya la función de soporte técnico en el Registro es el encargado de ejercer las funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Registro.

Disposición adicional primera. Rango reglamentario.

Las previsiones de lo que se dispone en este Decreto-ley tienen rango reglamentario a los efectos de su modificación, su despliegue y su derogación.

Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña.

El primer nombramiento de los miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña para la constitución del órgano, sin perjuicio de lo que establece el artículo 4 de este Decreto-ley para sucesivos nombramientos, se tiene que ajustar a las reglas siguientes:

a) Las vocalías tienen que estar compuestas por once miembros: tres profesionales de medicina, tres profesionales de derecho, dos profesionales de enfermería, un profesional de psicología, un profesional de trabajo social y un representante de la sociedad civil.

b) De las tres personas profesionales de medicina, dos tienen que ser propuestas de acuerdo con las candidaturas presentadas por el Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña.

c) De las dos personas profesionales de enfermería, una tiene que ser propuesta de acuerdo con las candidaturas presentadas por el Consejo de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Cataluña.

d) Las tres personas profesionales de derecho, el resto de personas profesionales de medicina, de enfermería y la persona en representación de la sociedad civil tienen que ser propuestas por la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria del Departamento de Salud.

e) La persona profesional de la psicología tiene que ser propuesta de acuerdo con las candidaturas presentadas por el Colegio Oficial de Psicología de Cataluña.

f) La persona profesional de trabajo social tiene que ser propuesta de acuerdo con las candidaturas presentadas por el Colegio Oficial de Trabajo Social de Cataluña.

g) El secretario o secretaria tiene que ser un técnico o técnica del Departamento de Salud o de cualquiera de las entidades que forman parte del sector público de salud, designado por el consejero o consejera.

Disposición adicional tercera. Duración del primer mandato de las primeras personas vocales de la Comisión.

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 3.1 de este Decreto-ley, el primer mandato de las personas vocales de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña se tiene que ajustar a las reglas siguientes:

a) La duración del mandato de un tercio se limita a dos años.

b) La duración del mandato de otro tercio se limita a cuatro años.

c) La duración del mandato del tercio restante es de seis años.

A la finalización de estos mandatos, las personas vocales de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña pueden ser nombradas por un nuevo mandato con la duración establecida en el artículo 5.1 de este Decreto-ley.

Disposición final primera. Establecimiento del modelo específico de solicitud de inscripción al Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para llevar a cabo la prestación de ayuda para morir de Cataluña.

A los efectos de lo que establece el artículo 20.1, el departamento competente en materia de salud queda facultado para establecer un modelo específico de solicitud que será de uso obligatorio de conformidad con lo que establece el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor el día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales se aplique este Decreto-ley cooperen para cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 22 de junio de 2021.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–El Consejero de Salud, Josep Maria Argimon Pallàs.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8443, de 25 de junio de 2021. Convalidado por Resolución 45/XIV del Parlament de Catalunña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8464A, de 23 de julio de 2021)