Materia de juego CATALUNYA
DECRETO 116/2020, de 6 de octubre, del Reglamento de la lotería colectiva y de modificación de varios decretos en materia de juego.
El artículo 141.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de juego si la actividad se cumple exclusivamente en Cataluña.
La Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego tiene por objeto regular, para el ámbito territorial de Cataluña, todas las actividades relativas a casinos, a juego y apuestas, de conformidad con el marco estatutario. Entre otros, el artículo 3, en concordancia con la disposición final tercera de este texto legal establece que la aprobación del catálogo de juego y apuestas corresponde al Gobierno.
Mediante el artículo 5.2 del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación, se establecen las modalidades admitidas en el juego de lotería que son las siguientes: a) sorteo; b) sorteos sujetos a dos variables, y c) lotería presorteada.
El artículo 5.1 del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, atribuye a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad la organización y gestión de la lotería, como juego de azar, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros organismos. Y el artículo 2 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, establece que esta entidad tiene a su cargo la organización, la gestión directa y la comercialización de los juegos que las disposiciones legales reservan a la gestión de la Generalidad de Cataluña, y también la recaudación por cuenta de la Generalidad de los ingresos públicos derivados de esta actividad y el pago de los premios que se establecen.
Debe hacerse mención, asimismo, al Decreto 108/2012, de 2 de octubre, de organización, estructura y funcionamiento de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, al Reglamento general de los juegos de lotería, organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 241/1986, de 4 de agosto, y al Reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo.
En el marco de este contexto normativo, este Decreto tiene un objeto diverso.
En primer lugar, la creación y el establecimiento del régimen jurídico de un juego de lotería nuevo, la lotería colectiva, con unas connotaciones comerciales atractivas y un sistema de operación sencillo, con la finalidad de ampliar la participación de las personas potencialmente destinatarias.
La creación de este juego de lotería nuevo incrementa las expectativas de los ingresos de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad provenientes de la comercialización de las loterías de la Generalidad de Cataluña, que tiene que revertir en beneficio de las finalidades sociales previstas en el artículo 9.3 de la Ley 5/1986, de 17 de abril.
Asimismo, la creación de este juego de lotería nuevo comporta la modificación, mediante el artículo segundo de este Decreto, del artículo 5.2 del catálogo de juegos y apuestas aprobado por el Decreto 240/2004, de manera que se incorpora la lotería mixta entre las modalidades que admite el juego de la lotería.
En cuanto a la dinámica del juego de lotería colectiva, la persona jugadora participa con unos billetes que contienen dos números independientes: un primer número con el cual se participa en un sorteo de premios individuales y un segundo número con el cual se participa en un sorteo de premios colectivos, sujeto a dos variables y con el que se comparte la suerte.
En este juego de lotería, los sorteos para obtener los números ganadores se hacen mediante una selección aleatoria de números de entre todos los billetes emitidos y que consten como vendidos en el sistema central de las loterías.
Paralelamente a la creación de este nuevo juego, se elimina la lotería denominada Super 10 mediante la derogación, de manera expresa, del Decreto 132/2003, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Super 10, y del Decreto 245/1990, de 23 de octubre, por el que se establecen las comisiones que se tienen que percibir y la liquidación al tesoro de la Generalidad de la parte de la recaudación que constituye ingreso público de la lotería semiactiva Super 10, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, al tratarse de un juego con una estructura de premios fija y elevada, que no obtenía unos resultados congruentes con la política comercial de la Entidad, visto el escaso número de personas que participaban, razón por la cual su comercialización se encuentra suspendida mediante la Resolución VEH/2923/2018, de 11 de diciembre (DOGC núm. 7773 de 21.12.2018).
En segundo lugar, este Decreto establece el fondo de reserva específico para la mejora de premios que se podrá dotar con el importe de los premios no adjudicados de sorteos anteriores de acuerdo con las reglas que se determinan. Con carácter general, la dotación de estos fondos y su aplicación hace posible una mejora de premios, para asignar importes más altos a unas o más categorías de premios, o a categorías de premios que se puedan determinar, y adicionar premios ad hoc y con carácter extraordinario. A este efecto, se modifica el artículo 16.3 del Decreto 108/2012, de 2 de octubre, de organización, estructura y funcionamiento de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
En tercer lugar, esta disposición tiene por objeto redefinir la red comercial de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad. La configuración actual de esta red está fijada en el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, y en el Decreto 149/2013, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería pasiva, cuyo artículo 5 incorporó un nuevo canal de comercialización, el llamado canal complementario. Se incorpora el artículo 7bis, que determina la derogación de las disposiciones que fijan las comisiones de la red comercial y la habilitación a la persona titular del departamento competente en materia de juego, a propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, para concretar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, las comisiones que perciben las personas integrantes de la red comercial.
Ahora se introduce la posibilidad de que personas jurídicas sin ánimo de lucro autorizadas colaboren en las operaciones de distribución de juegos de lotería, en los términos y con los derechos y obligaciones que se determinen en cada caso.
Este Decreto que, en definitiva, tiene por objeto la regulación de un nuevo juego de lotería y la adopción de varias medidas relativas a la comercialización de varios juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad y el régimen de funcionamiento de esta entidad, cumple con los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, sin generar cargas administrativas y sin incidir en los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Asimismo, desde el inicio de la tramitación del proyecto normativo se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, se han definido claramente los objetivos y se ha posibilitado la participación activa de los destinatarios en la elaboración de la norma, todo para dar cumplimiento a los principios de transparencia y de buena regulación en la tramitación del proyecto normativo.
Razones comerciales y de planificación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en función de los parámetros y de los criterios comerciales y económicos aplicables, como el objetivo de obtener el mejor impacto en el mercado de la implementación del juego nuevo de la lotería, hacen aconsejable que la entrada en vigor de este Decreto se produzca al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
De acuerdo con dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;
Visto lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de substitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;
De conformidad con el artículo 68.1 del Estatuto de autonomía y los artículos 39.1 y 40 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno.
Por todo lo que se ha expuesto, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Capítulo 1
Reglamento de la lotería colectiva
Artículo 1
Objeto
Este Reglamento tiene por objeto la regulación de la lotería de la modalidad colectiva organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
Artículo 2
Régimen jurídico
2.1 La lotería colectiva se rige por este Reglamento y, supletoriamente, por el Reglamento general de los juegos de lotería organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 241/1986, de 4 de agosto, y por el Reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo.
2.2 Esta lotería es mixta, al combinar las modalidades previstas en los apartados a) y b) del artículo 5.2 del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña, aprobado por el Decreto 240/2004, de 30 de marzo.
Artículo 3
Juego responsable
La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad puede establecer, respecto de este juego de lotería, las propuestas de directrices sobre medidas, procedimientos y sistemas técnicos que favorezcan la práctica responsable que fije el departamento competente, previendo aspectos como el de la comunicación y publicación de mensajes de advertencia sobre juego responsable, dirigidos a las personas jugadoras, y el de la habilitación de espacios o funciones con información de interés para los destinatarios mencionados. Cuando estas directrices impliquen cuestiones relacionadas con el juego patológico y con la atención sanitaria, se tendrán que elaborar con el asesoramiento del departamento competente en materia de salud.
Artículo 4
Publicidad
4.1 Este Reglamento, las órdenes que lo desarrollen y las resoluciones de la persona titular del departamento competente en materia de juego, que se publiquen en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, relativas a la operativa de esta lotería, están a disposición del público en la sede social de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad y en un lugar destacado de su sede electrónica o del departamento al cual esté vinculada.
4.2 Los actos y las propuestas de directrices que la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad adopte sobre medidas, procedimientos y sistemas técnicos que favorezcan la práctica responsable, están a disposición del público en la sede social de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad y en su sede electrónica.
Artículo 5
Participación
5.1 Este juego es una modalidad de lotería en la cual la persona jugadora participa con unos billetes que contienen dos números independientes:
a) El primer número participa en el sorteo de los premios individualizados. Este número no se puede repetir en ningún otro billete. Se conoce exactamente el número con que se juega, que es el que se encuentra impreso en el billete, y las posibilidades de su premio, que consiste en una cantidad fija.
b) El segundo número participa en el sorteo de premios colectivos. Este número puede estar repetido en otros billetes y ser escogido por el jugador de entre los disponibles, y el importe del premio estará en proporción de las aportaciones de los jugadores y del número de ganadores.
5.2 El número final de billetes que se emiten está en función de las necesidades de distribución, de entre los límites que se establecen para cada uno de estos números. No obstante, los números que finalmente participan en los respectivos sorteos son únicamente aquellos que consten registrados como vendidos en el sistema central de la Lotería.
Artículo 6
Precio del billete
El precio del billete se fija entre un mínimo de cincuenta céntimos de euro (0,50) y un máximo de veinte euros (20).
Artículo 7
Venta de billetes mediante la red comercial
La venta de los billetes de lotería la hacen directamente la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad y las personas integrantes de la red comercial.
Artículo 8
Distribución de billetes por entidades sin ánimo de lucro
8.1 Las personas jurídicas colaboradoras pueden solicitar la reserva de billetes para su distribución en un sorteo determinado.
8.2 La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad bloquea en el sistema central de la lotería, los números que estas personas colaboradoras hayan reservado, hasta la fecha que se establezca como límite para la acreditación del pago del precio de los billetes y la confirmación de aquellos billetes no distribuidos, fecha a partir de la cual la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad puede ponerlos de nuevo a la venta al público.
8.3 La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad emite certificación de los números bloqueados a petición de las personas colaboradoras y de los que consten acreditados como pagados en el sistema. La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad no responde de los billetes distribuidos por las entidades colaboradoras correspondientes a números bloqueados y no pagados por estas.
Artículo 9
Canales de comercialización
9.1 Canal convencional
A efectos de lo que establece este Reglamento, se considera canal convencional de comercialización el que reúne las condiciones de comercialización que se detallan al capítulo 2 del Reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, o la normativa que lo sustituya.
9.2 Canal complementario
Se considera canal complementario de comercialización aquel a través del cual la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad puede vehicular la venta de lotería colectiva por medio de personas operadoras comerciales que ponen a disposición de la Entidad un conjunto de puntos de venta o establecimientos, propios o no, de forma temporal. Las personas operadoras comerciales autorizadas pueden vender directa o indirectamente a través de los puntos de venta o establecimientos que aportan y que no tienen vinculación directa con la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad. Así, estas personas operadoras comerciales son las únicas responsables del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a las autorizaciones otorgadas. En las autorizaciones de las personas operadoras comerciales del canal complementario les es de aplicación, con las especificidades establecidas en este Reglamento, lo que se prevé para las personas operadoras comerciales en el Reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, o la normativa que lo sustituya.
Artículo 10
Participación en el sorteo
Entran en el sorteo los números vendidos directamente por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad o mediante su red comercial, así como los distribuidos por las entidades sin ánimo de lucro autorizadas por la Entidad y que consten como vendidos en el sistema.
Artículo 11
Sorteos y números ganadores
11.1 Los sorteos para obtener los números ganadores se realizan mediante una selección aleatoria de números de entre todos los billetes que consten como vendidos en el sistema central de la lotería.
11.2 Se realizan dos sorteos:
Un sorteo de premios individualizados, en el que se realizan las diferentes extracciones de entre la totalidad de los primeros números de los billetes, descritos en el apartado 5.1.a) y que consten como vendidos en el sistema central de la lotería.
Y un sorteo de premios colectivos, en el que se realizan las diferentes extracciones de entre la totalidad de los segundos números de los billetes, descritos en el apartado 5.1.b) y que consten como vendidos en el sistema central de la lotería.
11.3 En caso de fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia de tipo comercial, la dirección de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad puede suspender alguno de estos sorteos haciendo la difusión pública a través de la sede electrónica. En este caso, todos los billetes afectados entran en el sorteo del día que se determine, de acuerdo con la Disposición Adicional de este Decreto. La Entidad no reintegrará el precio de los billetes correspondientes.
Artículo 12
Premios
12.1 El porcentaje destinado a premios se establece entre un mínimo del cuarenta por ciento (40%) y un máximo del setenta por ciento (70%) del importe total de los billetes que se emitan para un sorteo determinado y que consten como vendidos en el sistema central de la lotería.
12.2 Para cada sorteo se determinan los lugares en que se paga el premio, en función de las cuantías.
Artículo 13
Caducidad
El derecho a cobrar un premio caduca a los noventa (90) días naturales contados a partir de la fecha de celebración del sorteo correspondiente.
Capítulo 2
Modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación, y aprobación del Reglamento de la lotería colectiva
Artículo 14
Se añade un apartado d) al artículo 5.2 del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación, con el redactado siguiente:
“d) Lotería mixta, en la cual se pueden combinar, en un mismo juego, cualquiera de las modalidades correspondientes a sorteos previstos en el apartado a), la de los sorteos sujetos a dos variables del apartado b) y/o la lotería presorteada prevista en el apartado c).”
Capítulo 3
Modificación del Decreto 149/2013, de 9 de abril, por la cual se aprueba el Reglamento de la lotería pasiva, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad
Artículo 15
Se modifica el título y el artículo 6 del Reglamento aprobado por el Decreto 149/2013, de 9 de abril, que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 6
Régimen retributivo y condiciones entre operadoras comerciales y establecimientos colaboradores.
Los establecimientos que colaboran con una persona operadora comercial que pertenece al canal complementario sólo pueden percibir la retribución de cuya operadora comercial dependen en virtud de los acuerdos que se hayan suscrito con esta operadora, sin perjuicio de la retribución que estos establecimientos puedan percibir directamente de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en el marco de promociones comerciales que la Entidad pueda realizar. Las operadoras comerciales tienen que informar a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad sobre los acuerdos retributivos que adopten con los respectivos establecimientos colaboradores.”
Capítulo 4
Modificaciones del Decreto 108/2012, de 2 de octubre, de organización, estructura y funcionamiento de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad
Artículo 16
Se modifica el apartado d) del artículo 5 del Decreto 108/2012, de 2 de octubre, que queda redactado de la manera siguiente:
“d) Proponer las comisiones de las personas integrantes de la red comercial de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en el marco de las políticas comerciales que se establezcan en cada momento.”
Artículo 17
Se modifica el apartado 3 del artículo 16 del Decreto 108/2012, de 2 de octubre, que queda redactado de la manera siguiente:
“16.3 La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad puede constituir fondo de reserva, de garantía y de maniobra para la gestión de los juegos y los administrará. El fondo de reserva específico para la mejora de premios se podrá dotar con el importe de los premios no adjudicados de sorteos anteriores de acuerdo con las reglas siguientes:
a) El Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad tiene que acordar en cada caso el traspaso del importe proveniente de premios no adjudicados para destinarlo a mejorar los premios de unos o más sorteos determinados, incrementando los importes de alguna o algunas de las categorías de premios o adicionando premios extraordinarios a los de las categorías establecidas.
b) Los traspasos de importes al fondo para la mejora de premios se pueden reintegrar total o parcialmente al fondo del cual provienen, con el correspondiente acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en caso de que no se adjudique, totalmente o parcialmente, el importe de los premios incrementados o adicionados.
c) Las cuentas de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad tienen que recoger de forma detallada los traspasos y reintegros acordados por el Consejo de Administración en relación con los fondos.”
Capítulo 5
Modificaciones del Decreto 339/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad
Artículo 18
Se modifica el artículo 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 4
Configuración de la red comercial
4.1 La venta y distribución al público de billetes y apuestas de la lotería las realiza la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad:
a) Directamente, a través de cualquier canal o medio,
b) Por medio de los sujetos que configuran la red comercial, en virtud de la correspondiente autorización y a cambio de una comisión, tanto en establecimientos físicos de atención presencial a las personas jugadoras, como también accediendo a los sitios web correspondientes mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o sistemas de soporte conectados con los sistemas informáticos de la Entidad.
4.2 Configuran la red comercial los puntos de venta y canales de distribución de la Entidad y los autorizados por esta mediante los o las agentes de venta y las operadoras comerciales.
Artículo 19
Se modifica el artículo 5 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 5
Agentes de venta
5.1 Los o las agentes de venta se concretan en:
a) Los o las agentes de venta integrales:
Son personas físicas o jurídicas que venden al público billetes de los juegos de las loterías de la Generalidad en unos o más establecimientos físicos de atención presencial a las personas jugadoras, mediante una conexión al sistema de las loterías, como también accediendo a los sitios web correspondientes mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos, u otros interactivos, por cualquiera de los medios o sistemas de soporte conectados con los sistemas informáticos de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
b) Los o las agentes de venta singulares:
b.1 Son personas físicas o jurídicas que, sin tener una conexión al sistema de las loterías, venden al público billetes de alguno de los juegos de las loterías de la Generalidad en un establecimiento físico de atención presencial.
b.2 Los o las agentes de venta singular obtienen los billetes de lotería y de otros elementos de los juegos de lotería del o de la agente de venta integral que la Entidad les asigna.
c) Las cadenas:
c.1 Son personas jurídicas que venden al público billetes de los juegos de las loterías de la Generalidad en los puntos de venta propios y/o franquiciados, que actúan bajo la marca comercial de la cadena y ejecutan las tareas y acciones ordenadas desde la central de la cadena. Las cadenas disponen de más de cinco (5) establecimientos físicos de atención presencial a las personas jugadoras, que se gestionan de manera centralizada. También pueden vender billetes accediendo a los sitios web correspondientes mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos, o de otros interactivos, por cualquiera de los medios o sistemas de soporte conectados con los sistemas informáticos de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
c.2 Las cadenas pueden ser conectadas cuando disponen de conexión al sistema central de la lotería o no conectadas cuando no disponen.
5.2 Los criterios generales para resolver las solicitudes de autorización de las personas físicas y jurídicas indicadas en los diferentes apartados del párrafo anterior son los siguientes:
a) Compatibilidad de la venta de los juegos de la lotería con el resto de productos comercializados en el establecimiento físico y/o medio informático, telemático o interactivo.
b) Potencial de ventas.
c) Solvencia económica.
d) Solvencia técnica del medio informático, telemático o interactivo, si procede.
e) Situación geográfica del establecimiento o establecimientos físicos.
f) Características del establecimiento o establecimientos físicos o medio informático, telemático o interactivo.
5.3 Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego, a propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, pueden concretarse criterios específicos de selección para la comercialización de determinados juegos.”
Artículo 20
Se modifica el apartado 3.a) del artículo 6 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
“a) Aportar una red de puntos de venta propia y/o mediante acuerdos comerciales con personas físicas o jurídicas que disponen de puntos de venta, que cumplan con los criterios de selección de los o de las agentes de venta integrales.”
Artículo 21
Se modifica el artículo 7 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 7
Los o las agentes de venta integrales vinculados
7.1 Los o las agentes de venta integrales vinculados son personas físicas o jurídicas que cumplen los criterios de selección de los o de las agentes de venta integrales y que, previa autorización por parte de la Entidad, se han incorporado a la red comercial de esta por el hecho de tener firmado un acuerdo comercial con una persona operadora comercial y pueden disponer o no de puntos de venta propios.
7.2 La eficacia de la autorización de los o de las agentes de venta integrales vinculados resta condicionada a la eficacia de la autorización de la persona operadora comercial de la cual dependen.
7.3 En caso de que un o una agente de venta vinculado se quiera desvincular de la operadora comercial, lo comunicará a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad. Esta dejará sin efecto la vinculación y lo comunicará a la operadora comercial.”
Artículo 22
Se añade el artículo 7 bis del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 7 bis
Comisiones
7 bis.1 Las comisiones a qué tienen derecho las personas integrantes de la red comercial pueden retribuir la venta de billetes o la formalización de apuestas de lotería y también el pago de premios.
7 bis.2 Las comisiones de los o de las agentes de venta se fijan en un mínimo del 2,5% y un máximo del 20% del precio de los billetes vendidos o de las apuestas formalizadas, y hasta un máximo del 2,5% del importe de los premios pagados, y se aplican en función del tipo de juego, del volumen de billetes vendidos y apuestas formalizadas o de los premios pagados.
7 bis.3 Las comisiones de las personas operadoras comerciales se establece entre un mínimo de un 0,5% y un máximo de un 5% sobre las ventas de las diferentes modalidades de los juegos de la lotería efectuadas por los o las agentes de venta vinculadas a ellas. La comisión específica para las operadoras comerciales del canal complementario se establece entre un 2% y un 8%.
7 bis.4 La persona titular del departamento competente en materia de juego, a propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, tiene que concretar, mediante orden que se publicará en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, las comisiones que perciben las personas integrantes de la red comercial en función de los criterios y dentro del margen delimitado en los apartados anteriores.”
Artículo 23
Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 9
Solicitud de la autorización de persona agente vendedora y de persona operadora comercial”
“9.1 La autorización de persona agente vendedora y de persona operadora comercial se tiene que solicitar a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad o a la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE) con el fin de posibilitar una tramitación unificada independiente del organismo responsable del trámite. En el escrito de solicitud tiene que constar:
a) Que la persona solicitante autoriza a la Entidad para la comprobación de los datos relativos a su personalidad física, jurídica, o como representante, mediante la consulta a través del Catálogo de datos y documentos electrónicos.
b) Declaración responsable sobre:
– La disponibilidad de los puntos de venta, establecimientos o sistemas informáticos y telemáticos.
– El hecho de disponer de las autorizaciones o licencias que se requieran para el ejercicio de la actividad.
– El cumplimiento de los criterios para adquirir la condición de persona agente vendedora o de persona operadora comercial, de acuerdo con los artículos 5.2 y 6, respectivamente, de este Reglamento.”
Artículo 24
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 b) del artículo 10 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que quedan redactados de la manera siguiente:
“10.1 La Entidad, una vez reciba la solicitud y la documentación relacionada en el artículo anterior, así como la información complementaria que se pueda requerir a la persona interesada, resolverá y notificará el otorgamiento o la denegación de la autorización en un plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro.
Las solicitudes se tienen que entender estimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo mencionado de tres meses, la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad no ha dictado y notificado la resolución correspondiente por causa no imputable a las personas solicitantes.”
“10.2 La persona operadora comercial tiene la condición de interesada en todos los procedimientos iniciados por la tramitación de la autorización de los o de las agentes de venta integrales vinculados a ella.”
“10.4 En las autorizaciones de los o de las agentes de venta integrales vinculados tiene que constar también el nombre de la persona operadora comercial a la cual están vinculados o vinculadas.”
“10.5. b) Personas físicas o jurídicas susceptibles de ser agentes de venta integrales vinculados a la persona operadora comercial con los correspondientes puntos de venta aceptados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
Artículo 25
Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
“11.2 Cualquier modificación de las condiciones y circunstancias en que ha sido autorizada la persona agente vendedora o la persona operadora comercial tiene que ser comunicada por escrito a la Entidad, o a la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE), en el plazo de un mes desde su producción. Recibida la comunicación, la Entidad tiene que resolver en un plazo de tres meses a contar de la fecha de entrada de la comunicación en el registro de la Entidad. Las solicitudes se tienen que entender estimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo mencionado de tres meses, la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad no ha dictado ni notificado la resolución correspondiente.”
Artículo 26
Se añade el apartado 3 al artículo 12 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, con el redactado siguiente:
“12.3 La finalización de la vigencia de la autorización de persona operadora comercial y la declaración de su ineficacia se tendrán que comunicar a los o a las agentes de venta integrales que estaban vinculados. Si, en el plazo de un mes desde la notificación, estos manifiestan su voluntad de continuar su actividad, se seguirán los trámites previstos al apartado segundo del artículo 11. En caso contrario, sus autorizaciones se volverán ineficaces, lo cual les será comunicado.”
Artículo 27
Se modifica el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
“13.2 La finalización de la vigencia de la autorización de persona operadora comercial y la declaración de su ineficacia la obligan al cumplimiento de todas las obligaciones pendientes derivadas de la autorización de la cual era titular y, además, comporta automáticamente que las autorizaciones de los o de las agentes de venta integrales vinculados a ella queden sin efecto y que estos o estas pasen a tener la condición de agentes de venta integrales de la Entidad sin ninguna vinculación a persona operadora comercial, con la correspondiente modificación de la autorización.”
Artículo 28
Se modifican los apartados a), b), c) y f) del artículo 15 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, que quedan redactados de la manera siguiente:
“a) Velar para que los o las agentes de venta integrales vinculados a ella cumplan las obligaciones contenidas en este Reglamento, en la normativa de despliegue y en la autorización, y fomentar su implicación en el proyecto de las loterías de la Generalidad.”
“b) Responder solidariamente del pago a la Entidad de los ingresos obtenidos de la venta del juego de la lotería por parte de los o de las agentes de venta integrales vinculados a ella, descontados los premios satisfechos por estas y las comisiones a que tienen derecho por cada modalidad del juego de la lotería que están autorizadas a vender.”
“c) Garantizar la restitución de los equipos depositados por parte de la Entidad en los diferentes puntos de venta de los o de las agentes de venta integrales vinculados a ella.”
“f) No revertir a los o a las agentes de venta integrales vinculados a ella ningún coste derivado del cumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores.”
Artículo 29
Se añade el artículo 17 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, con el redactado siguiente:
“Artículo 17
Criterios exigidos a las personas jurídicas col·laboradoras
17.1 La Entidad puede autorizar personas jurídicas sin ánimo de lucro a fin que colaboren en las operaciones de distribución de billetes, sin formar parte de la red comercial ni percibir ninguna comisión.
17.2 Los criterios generales para resolver las solicitudes de autorización a las personas jurídicas colaboradoras son los siguientes:
a) Que se trate de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
b) Que estén inscritas en el registro oficial que, por disposición normativa, les corresponda.
c) Que, por disposición normativa o por lo que se prevea en los Estatutos o disposiciones internas de funcionamiento, puedan operar en el territorio de Cataluña.
17.3 Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego, a propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, pueden añadirse particularidades o concreciones a estos criterios generales.”
Artículo 30
Se añade el artículo 18 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, con el redactado siguiente:
“Artículo 18
Solicitud de autorización de personas jurídicas colaboradoras
La autorización de las personas jurídicas colaboradoras se tiene que solicitar a la Entidad o a la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE) con el fin de posibilitar una tramitación unificada independiente del organismo responsable del trámite. Al escrito de solicitud tiene que constar:
a) La declaración responsable sobre:
– Que a quien se suscribe está facultado para hacer la solicitud.
– Que la persona jurídica cumple los criterios para adquirir la condición de colaborador en las operaciones de distribución de billetes, de acuerdo con el artículo 17 de este Reglamento.
b) Que la persona solicitante autoriza la Entidad para la comprobación de los datos relativos a su representación, así como de la persona jurídica a quien representa, mediante la consulta a través del Catálogo de datos y documentos electrónicos.
En caso de que la persona solicitante no autorice la Entidad para la consulta de sus datos a través del Catálogo de datos y documentos electrónicos, o bien no conste en el mencionado Catálogo, tendrá que aportar, junto con la solicitud que recoge la declaración responsable del punto a), la documentación siguiente:
– Copia compulsada del acta constitutiva y de la inscripción al registro correspondiente o certificación oficial de la constitución e inscripción.
– Copia compulsada de los estatutos.
– Certificación acreditativa de la vigencia del cargo que ocupa.”
Artículo 31
Se añade el artículo 19 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, con el redactado siguiente:
“Artículo 19
Contenido y procedimiento de tramitación, resolución y notificación de la autorización de personas jurídicas colaboradoras
19.1 La Entidad, una vez reciba la solicitud y la documentación relacionada en el artículo anterior, así como la información complementaria que se pueda requerir a la persona interesada, resolverá y notificará el otorgamiento o la denegación de la autorización en un plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro.
Las solicitudes se tienen que entender estimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo mencionado de tres meses, la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad no ha dictado ni notificado la resolución correspondiente por causa no imputable a las personas solicitantes.
19.2 La autorización de las personas jurídicas colaboradoras tiene que tener el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona autorizada
b) Loterías objeto de la autorización
c) Requisitos y condiciones de ejercicio de la actividad
d) Vigencia de la autorización
e) Normativa a la cual están sujetos”
Artículo 32
Se añade el artículo 20 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, con el redactado siguiente:
“Artículo 20
Vigencia, renovación y modificación de las autorizaciones de las personas jurídicas colaboradoras
Es de aplicación lo que dispone el artículo 11 del presente Decreto.”
Artículo 33
Se añade el artículo 21 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, con el redactado siguiente:
“Artículo 21
Ineficacia de la autorización de las personas jurídicas colaboradoras
Es de aplicación lo que dispone el artículo 12 del presente Decreto.”
Artículo 34
Se añade el artículo 22 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, con el redactado siguiente:
“Artículo 22
Efectos de la finalización de la vigencia y de la declaración de ineficacia de la autorización de las personas jurídicas colaboradoras
La finalización de la vigencia de la autorización de persona jurídica sin ánimo de lucro colaboradora en la distribución de billetes y la declaración de su ineficacia la obligan a devolver todos los materiales que para la actividad autorizada le hayan sido cedidos en concepto de depósito por parte de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad o la entidad colaboradora de esta y al cumplimiento de todas las obligaciones pendientes derivadas de la autorización de la cual era titular.”
Artículo 35
Se añade el artículo 23 del Reglamento aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, con el redactado siguiente:
“Artículo 23
Obligaciones de las personas jurídicas colaboradoras
Las personas jurídicas en qué se refiere el artículo 17 de este Decreto tienen las obligaciones siguientes:
a) Respetar en todo momento las condiciones de juego contenidas a la normativa específica de cada modalidad de juego de lotería en distribución de la cual estén autorizadas a colaborar.
b) Dar cumplimiento al procedimiento establecido para la distribución de los juegos.
c) Satisfacer a la Entidad el pago del importe de los billetes distribuidos.
d) Respetar las directrices que en cualquier momento les pueda trasladar la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
e) Las demás obligaciones establecidas en la normativa de juego y en las cláusulas específicas de la autorización.”
Artículo 36
Se añade el artículo 24 del Decreto 339/2011, de 17 de mayo, con el redactado siguiente:
“Artículo 24
Régimen sancionador
Los o las agentes de venta, las personas operadoras comerciales y las personas jurídicas colaboradoras están sujetos, en todo aquello que les sea aplicable, en el que dispone la Ley 1/1991, de 27 de febrero, por el que se regula el régimen sancionador del juego, y a todas aquellas disposiciones que la desplieguen.”
Disposición adicional
La personal titular del departamento competente en materia de juego, a propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, tiene que determinar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, el nombre comercial de la lotería colectiva, si procede, la fecha en qué se harán los sorteos y la de inicio de la comercialización, el intervalo de números que participarán o la forma de determinarlos y los límites que se establecen para cada uno de los números, el precio del billete, el porcentaje destinado a premios y el lugar de pago de estos, el procedimiento para la reserva y acreditación de los números correspondientes a las personas jurídicas colaboradoras, para el bloqueo de los billetes en el sistema, la fijación de la fecha límite para la acreditación del pago del precio de los billetes distribuidos y la confirmación de aquellos billetes no distribuidos.
Disposición transitoria
Las personas que en la entrada en vigor de este Decreto sean titulares de autorizaciones de agente vendedor o de operadora comercial, pueden seguir vendiendo las loterías en los términos previstos en las correspondientes autorizaciones, que quedarán sin efecto en el momento en qué se notifique la concesión de una nueva autorización adaptada a los términos previstos reglamentariamente. Las nuevas autorizaciones se tienen que emitir en el plazo máximo de de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, momento a partir del cual serán de aplicación las nuevas comisiones.
Disposición derogatoria
Se derogan las disposiciones siguientes:
a) Decreto 132/2003, de 27 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de la lotería denominada Super 10 (DOGC 3895, 30.5.2003).
b) Decreto 245/1990, de 23 de octubre, por el que se establecen las comisiones que se tienen que percibir y la liquidación en el tesoro de la Generalidad de la parte de la recaudación que constituye ingreso público de la lotería semiactiva Super 10, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad (DOGC 1359, 26.10.1990).
c) Decreto 312/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen las comisiones que se tienen que percibir y las liquidaciones en el Tesoro de la Generalidad de la parte de la recaudación que constituye ingreso público de la lotería semiactiva Trío, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas. (DOGC 1062, 31.10.88).
d) Artículo 25 del Decreto 315/1992, de 14 de diciembre, por los cuales se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Loto Express, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad (DOGC 1688, 30.12.1992)
e) Decreto 286/1994, de 4 de noviembre, por el que se establecen las comisiones que se tienen que percibir de la lotería denominada Supertoc, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad (DOGC 1972, 14.11.1994).
f) Artículo 5.3 del Reglamento de la lotería pasiva, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 149/2013, de 9 de abril (DOGC 6353, 11.04.2013).
g) Artículo 5 del Reglamento de la lotería Loto Ràpid, aprobado por el Decreto 89/2017, de 11 de julio (DOGC 7411, 13.07.2017).
h) Artículo 4 del Reglamento de la lotería Lotto 6/49, aprobado por el Decreto 119/2009, de 28 de julio (DOGC 5433 de 31.07.09).
i) Artículo 16 del Reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo (DOGC 5882, 19.05.2011)
j) Los artículos 9, 10, 11.2, 18 y 19 del Reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo (DOGC 5882, 19.05.2011), en los términos indicados a la disposición final segunda de este Decreto.
Disposiciones finales
Disposición final primera
La persona titular del departamento competente en materia de juego, a propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, tiene que regular, mediante una orden, las categorías de premios y la distribución del importe total destinado a premios entre las diferentes categorías de la lotería colectiva.
Disposición final segunda
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de juegos y Apuestas de la Generalidad, en la versión vigente dada por la Ley 5/2020, del 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, el régimen de autorizaciones se tendrá que regular por orden del consejero o consejera competente en materia de juego.
Los preceptos relativos al procedimiento de autorizaciones contenidos en el Reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo, y que son objeto de la letra j) de la anterior disposición derogatoria, serán de aplicación hasta la entrada en vigor de la orden que las regule, momento en que quedarán derogados.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 6 de octubre de 2020
Pere Aragonès i Garcia
Vicepresidente del Gobierno en substitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda
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