FLEXIBILIZACION DE RESTRICCIONES COVID-19
Orden SND/520/2020, de 12 de junio, por la que se modifican diversas órdenes para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma y se establecen las unidades territoriales que progresan a la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
BOE de 13 de junio de 2020
TEXTO ORIGINAL
MOIDIFICA:
Orden TMA/241/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Ciudad de Ceuta.
Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo, por la que se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima adoptadas durante el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al proceso de desescalada
Prórroga de las medidas contenidas en la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo.
Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos.
Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en seis ocasiones, la última mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, en los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma, el Ministro de Sanidad se designa como única autoridad competente delegada en el período correspondiente a la nueva prórroga.
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.
En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.
Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, en aplicación del citado Plan, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial. La regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
En este contexto, se han aprobado, entre otras, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad; la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, que tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Por todo ello, ante la evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento de los criterios establecidos, y de acuerdo con lo previsto en la Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad, se dispone aquellas unidades territoriales que progresan a fase 3.
Por otra parte, el apartado undécimo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone que el Ministro de Sanidad podrá prorrogar por sucesivos periodos de tres meses o inferiores en función de las necesidades organizativas y asistenciales derivadas de la evolución de la crisis sanitaria las medidas contenidas en la citada orden.
De este modo, estando próxima a finalizar la vigencia de dichas medidas el próximo 15 de junio, resulta necesario prorrogar las mismas hasta la finalización del estado de alarma.
Asimismo, en materia de transportes se modifica la Orden TMA/241/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Ciudad de Ceuta, con el fin de permitir la realización de vuelos en helicóptero entre cualquier aeropuerto o helipuerto situado en el territorio nacional y Ceuta.
Igualmente, se modifica la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo, por la que se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima adoptadas durante el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al proceso de desescalada, para permitir la entrada en un puerto español de buques o embarcaciones de recreo extranjeras aunque no tuvieran su puerto de estancia en España.
La Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase 1 de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, recogía determinadas medidas de flexibilización a las restricciones en el ámbito del transporte marítimo en las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias, proporcionales para la protección de las personas y bienes, ante la evolución de los respectivos indicadores. Igualmente, la Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos, continuó flexibilizando dichas medidas, en este caso, en el transporte marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Ciudad Autónoma de Melilla.
En este momento, por lo que se refiere al transporte marítimo en la Ciudad Autónoma de Ceuta, esta orden mantiene la prohibición de desembarcar pasajeros procedentes de la península en los buques de pasaje que presten servicio de línea regular, aunque se establecen nuevas excepciones para los residentes, siempre que esté permitida su circulación, y para ciertos colectivos con una autorización específica de la Delegación del Gobierno en Ceuta.
Corresponde al Ministro de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como los artículos 3 y 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En su virtud, dispongo:
Artículo primero Modificación de la Orden TMA/241/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Ciudad de Ceuta.
Se modifica el artículo 1 de la Orden TMA/241/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Ciudad de Ceuta, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Prohibiciones.
Desde las 00:00 horas del día 17 de marzo de 2020 se prohíbe el desembarco en el puerto de Ceuta de pasajeros embarcados en los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre la península y Ceuta, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.»
Artículo segundo. Modificación de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo, por la que se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima adoptadas durante el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al proceso de desescalada.
Se modifica el artículo 3 de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo, por la que se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima adoptadas durante el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al proceso de desescalada, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Restricciones.
1. Se mantiene la restricción de entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto.
2. El Ministerio de Sanidad podrá excepcionalmente levantar las restricciones previstas en este artículo, que deberán ser autorizadas. En todo caso se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de nuestro país.»
Artículo tercero. Modificación de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Se modifica el anexo de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que queda redactado como sigue:
«ANEXO
Unidades territoriales
7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Soria.
9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Lleida y Barcelona.
19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»
Artículo cuarto. Modificación de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Se modifica el anexo de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que queda redactado como sigue:
«ANEXO
Unidades territoriales
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón.
3. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
4. La Comunidad Autónoma de Illes Balears.
5. La Comunidad Autónoma de Canarias.
6. La Comunidad Autónoma de Cantabria.
7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la unidad territorial formada por la provincia de Burgos, la unidad territorial formada por la provincia de León, la unidad territorial formada por la provincia de Palencia, la unidad territorial formada por la provincia de Valladolid y la unidad territorial formada por la provincia de Zamora.
8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la unidad territorial formada por las provincias de Guadalajara y Cuenca, la unidad territorial formada por la provincia de Albacete, la unidad territorial formada por la provincia de Ciudad Real y la unidad territorial formada por la provincia de Toledo.
9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la unidad territorial formada por las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Terres de l’Ebre, Alt Pirineu i Aran, Girona y Catalunya Central.
10. La Comunidad Valenciana.
11. La Comunidad Autónoma de Extremadura.
12. La Comunidad Autónoma de Galicia.
13. La Región de Murcia.
14. La Comunidad Foral de Navarra.
15. La Comunidad Autónoma del País Vasco.
16. La Comunidad Autónoma de La Rioja.
17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»
Artículo quinto. Modificación de la Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos.
Se añade un artículo 5 bis a la Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Transporte marítimo en la Ciudad Autónoma de Ceuta.
1. Se mantiene la prohibición del desembarco en el puerto de Ceuta de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre la península y Ceuta, con las excepciones previstas en este artículo.
2. Se permitirá el desembarco en el puerto de Ceuta en los siguientes supuestos:
a) Los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
b) Los residentes en Ceuta siempre que su viaje esté comprendido entre los supuestos de circulación de personas permitidos por el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por las normas que lo desarrollan. Estas personas deberán acreditar documentalmente, cuando así se les requiera, la residencia en Ceuta y la causa que motivo el desplazamiento inicial a la península.
c) Las personas que cuenten con una autorización específica del titular de la Delegación del Gobierno en Ceuta o de los órganos en quienes se hubiese delegado dicha función, en los siguientes supuestos:
1.º) Los pacientes desplazados por el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA). A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA en Ceuta tramitará las autorizaciones de desembarco correspondientes, en la forma que se determine.
2.º) Personal Sanitario que preste servicio en el Hospital Universitario de Ceuta. A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA tramitará las autorizaciones de desembarco correspondientes, en la forma que se determine.
3.º) Personal perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y personal que presta servicios en Instituciones Penitenciarias. En este supuesto, los respectivos órganos de destino en Ceuta tramitarán las autorizaciones de desembarco correspondientes, en la forma que se determine.
4.º) Trabajadores que vayan a prestar servicios de mantenimiento y reparación en infraestructuras críticas a que se refiere la Ley 8/2011, de 28 de abril, así como otros trabajadores no residentes en Ceuta, que deberán acreditar la actividad laboral ante la Delegación del Gobierno.
5.º) Las personas no residentes en Ceuta que realicen su desplazamiento por alguna de las actividades previstas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por las normas que lo desarrollan, que deberán acreditarlo ante la Delegación del Gobierno.
3. Las prohibiciones y restricciones previstas en este artículo no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, a los buques pesqueros, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. La entrada en el puerto de Ceuta de cualquier otro buque que, por su número de personas a bordo, incluida la tripulación, supongan un riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos podrá ser prohibida por el titular de la Delegación del Gobierno en Ceuta.
4. En todos los casos previstos en este artículo, se deberán respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias y se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar un riesgo para la población de la Ciudad Autónoma de Ceuta.»
Disposición adicional única. Prórroga de las medidas contenidas en la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo.
Se prorrogan las medidas contenidas en la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta la finalización del estado de alarma.
Disposición final primera. Régimen de recursos.
Contra la presente orden se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición final segunda. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00.00 horas del día 15 de junio y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
Madrid, 12 de junio de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
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