SERVICIOS DE PAGO
Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
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BOE de 24 de diciembre de 2019
TEXTO ORIGINAL
Capítulo I. Autorización y modificación de las entidades de pago.
Artículo 1. Régimen de autorización de las entidades de pago.
Artículo 2. Solicitudes de autorización.
Artículo 3. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas
Artículo 4. Régimen de registro y condiciones de las entidades de pago exentas de autorización.
Artículo 5. Registros del Banco de España.
Artículo 6. Modificación de los estatutos sociales y ampliación de actividades.
Artículo 7. Modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.
Artículo 8. Uso de la denominación reservada.
Capítulo II. Actividad transfronteriza de las entidades de pago.
Artículo 9. Actuación en España de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 10. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea por entidades de pago españolas.
Artículo 11. Creación o adquisición de participaciones en entidades análogas a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea.
Capítulo III. Régimen de los agentes y externalización de funciones.
Artículo 12. Concepto de agente.
Artículo 13. Obligaciones de comunicación al Banco de España y registro de los agentes.
Artículo 14. Responsabilidad de las entidades de pago respecto de los actos llevados a cabo por sus agentes y condiciones para el ejercicio de actividad de los agentes.
Artículo 15. Externalización de funciones.
Capítulo IV. Requisitos de garantía, requerimientos de fondos propios y limitaciones operativas de las cuentas de pago.
Artículo 16. Requisitos de garantía.
Artículo 17. Fondos propios.
Artículo 18. Cálculo de los requerimientos de fondos propios.
Artículo 19. Adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de las normas relativas a fondos propios.
Artículo 20. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas relativas a fondos propios.
Artículo 21. Cuentas de pago.
Artículo 22. Concesión de créditos.
Capítulo V. Entidades de pago de carácter híbrido y deber de constitución de una entidad de pago separada.
Artículo 23. Entidades de pago de carácter híbrido.
Artículo 24. Deber de constitución de una entidad de pago separada.
Capítulo VI. Otras disposiciones relativas al régimen jurídico de los servicios de pago
Artículo 25. Redes limitadas.
Artículo 26. Operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica.
Capítulo VII. Régimen sancionador, supervisión y obligaciones de información de los proveedores de servicios de pago
Artículo 27. Régimen sancionador.
Artículo 28. Supervisión y cooperación con autoridades competentes de otros Estados miembros.
Artículo 29. Información sobre la estructura de capital de las entidades de pago.
Artículo 30. Obligaciones de información en materia de conducta.
Disposición adicional primera. Comunicación de los administradores de entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido.
Disposición adicional segunda. Servicios de atención al cliente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
I
La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, conocida como PSD, supuso un hito fundamental en la construcción de un mercado único integrado de servicios de pago en la Unión Europea. Con su transposición a nuestro ordenamiento jurídico, principalmente mediante la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, se buscaba corregir la fragmentación de los mercados nacionales de servicios de pago, armonizando y coordinando las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores de servicios de pago.
Pese al indudable éxito que supuso esta normativa, que consolidó una zona única de pagos, el mercado de pagos minoristas ha experimentado en los últimos años una serie de innovaciones tecnológicas muy importantes, ayudando al desarrollo de nuevos servicios de pago, cuyo encaje en dicha regulación era muchas veces difícil. El impulso de las nuevas tecnologías ha producido un gran aumento del número y volumen de las operaciones de pagos electrónicos, tanto a través de las tarjetas sin contacto como mediante terminales móviles.
La necesidad de garantizar una mayor seguridad jurídica de las entidades y usuarios, así como un entorno más ágil y eficaz, ha llevado a aprobar la segunda Directiva de servicios de pago, la Directiva (UE) 2015/2366, de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, conocida como PSD2. Esta Directiva recoge los principios fundamentales de la anterior y avanza en determinados aspectos clave referidos a nuevos servicios y proveedores, favoreciendo tanto la innovación, como una profundización en la regulación de la seguridad y la protección de los usuarios de servicios de pago en los pagos realizados en comercio electrónico y en la utilización de servicios que hasta ese momento se venían prestando al margen de la regulación, en particular la iniciación de pagos y la información sobre cuentas.
Dicha Directiva ha sido transpuesta de forma parcial en nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, por lo que resulta necesario continuar su transposición desarrollando determinados aspectos regulados en dicho real decreto-ley.
II
Este real decreto se estructura de forma similar al Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, al que deroga. Consta de siete capítulos, que contienen treinta artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.
El capítulo I, del régimen jurídico de las entidades de pago, regula principalmente la creación de este tipo de entidades, así como los aspectos fundamentales de su actuación como son su autorización, la modificación de sus estatutos y la ampliación de sus actividades, y las modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.
Una de las novedades más destacadas del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, fue el cambio del órgano competente para autorizar la creación de entidades de pago. A partir de la entrada en vigor del mismo, esta competencia deja de ser propia del anterior Ministerio de Economía y Hacienda y se le atribuye al Banco de España. El presente real decreto desarrolla esta previsión, estableciendo los detalles del procedimiento, las peculiaridades para determinados proveedores del servicios de pago, como son los de los servicios de información sobre cuentas, y las entidades acogidas a la exención del artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Asimismo detalla los requisitos de información que el Banco de España debe remitir a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa sobre los solicitantes de autorización. Se establecen también los requisitos que deben poseer estos últimos para ser autorizados, así como el contenido concreto de la solicitud que deben presentar. En este sentido, se pretende establecer unos requisitos y procedimientos lo más ágiles posibles, para evitar demoras indebidas en la obtención de la autorización, dentro del respeto a los mandatos de la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 (en adelante, la Directiva). Asimismo, con esta regulación se aborda el registro del Banco de España, ante el que están obligadas a inscribirse estas entidades.
Junto a las peculiaridades del régimen de autorización, el capítulo primero también se ocupa de otros aspectos. De la misma manera que se establecía en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, los cambios en los estatutos sociales de estas entidades, y la ampliación de sus actividades, estarán igualmente sujetas a autorización, salvo excepciones en las que, por su escasa relevancia, será suficiente con su comunicación al Banco de España. También están sometidas a autorización las operaciones de fusión, escisión o cesión de activos y pasivos, u otras análogas, en las que intervenga una de estas entidades. Por último, este capítulo trata el uso de la denominación «entidad de pago» o «E.P.», y «entidad prestadora de servicios de información sobre cuentas» o «E.P.S.I.C.», que necesariamente queda reservada a las mismas, y que, potestativamente, podrán incluirla en su denominación social y usarla en sus comunicaciones.
El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Se establece la forma de actuación en nuestro país de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro, para lo cual se fija un procedimiento de comunicación de información entre las autoridades de supervisión de cada Estado miembro. Asimismo, este capítulo regula las peculiaridades del procedimiento de autorización cuando una entidad española pretenda abrir una sucursal o acceder a la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y determina el procedimiento para la creación o adquisición de participaciones, por parte de una entidad española, en entidades de un Estado no miembro de la Unión Europea que puedan considerarse análogas a una entidad de pago.
El capítulo III se ocupa del recurso a agentes y de la externalización de funciones por parte de las entidades de pago. Este capítulo define el concepto de agente, de conformidad con lo regulado en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, establece el requisito de remisión al Banco de España de determinada información sobre los agentes, por un lado, y la obligación de inscripción previa en el Registro Especial del Banco de España, por otro. Igualmente, regula las peculiaridades a tener en cuenta en los casos de agentes que vayan a actuar en otros Estados miembros de la Unión Europea. Las entidades de pago y sus agentes quedan así sometidos a una serie de condiciones en su ejercicio. Entre estas destaca que, en los actos llevados a cabo por sus agentes, las entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa.
Asimismo, este capítulo se ocupa de las condiciones para la externalización de funciones operativas importantes. Define, en primer lugar, qué funciones operativas pueden considerarse como tales. En segundo lugar, establece la obligación de comunicación previa al Banco de España en estos casos, que podrá oponerse a dicha externalización. Por último, introduce las condiciones para el ejercicio de esta externalización.
El capítulo IV de este real decreto desarrolla lo previsto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en lo relacionado con las garantías de solvencia y la protección al usuario, estableciendo las obligaciones que sobre dichas cuestiones deben cumplir las entidades de pago, incluidas las prestadoras del servicio de iniciación de pagos, y las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas.
El primero de estos requisitos se refiere a la protección y custodia de los fondos recibidos de los usuarios, que debe hacerse a través de uno de los dos procedimientos que el real decreto-ley regula, y sobre los que este real decreto detalla ahora los requisitos concretos de estas formas de garantía.
En cuanto al segundo requisito, el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, señala que estas entidades deben mantener en todo momento un volumen determinado de fondos propios. El presente real decreto recoge los tres métodos que la Directiva permite emplear para determinar estos fondos propios, cuya aplicación habrá de ser elegida por las propias entidades. Esta posibilidad de elección supone una novedad con respecto a la regulación anterior, donde el método de cálculo venía dado a las entidades. En concreto, este real decreto recoge en su anexo único los tres posibles métodos que las entidades podrán elegir para el cálculo de sus fondos propios.
Asimismo, en caso de que alguna entidad incumpla este nivel de fondos propios mínimo, el capítulo IV recoge también el procedimiento a seguir para que la entidad retorne al cumplimiento de las normas relativas a fondos propios. Por último, este capítulo recoge limitaciones operativas que deben respetar las cuentas de pago.
El capítulo V, de manera similar a la regulación actual, recoge la definición de entidad de pago de carácter híbrido, como aquella que, además de prestar servicios de pago regulados, ofrece otro tipo de servicios, estableciendo las particularidades de su régimen jurídico específico.
En desarrollo de lo anterior se establece que, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera o a la capacidad de las autoridades competentes para la supervisión, tendrán la obligación de constituir una entidad separada para la prestación de estos servicios distintos, en los términos que recoge el artículo 23.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, estableció la exclusión en la aplicación de la normativa respecto de los servicios de pago que se basen en instrumentos que solo se pueden utilizar de forma limitada, principalmente para adquirir una gama concreta de bienes y servicios, o que solo se puede usar en los locales del emisor o red limitada de proveedores. Con base en dicha exclusión, el capítulo VI de este real decreto desarrolla sus términos de manera más detallada para clarificar su regulación. Este capítulo se completa estableciendo que las operaciones de pago de servicios de movilidad urbana, incluyendo los de uso compartido, así como de entradas a servicios de carácter cultural, y otros similares, entre otras que podrá determinar el Banco de España, se considerarán excluidas de la aplicación de la normativa de servicios de pago, dado su carácter, cumpliendo los requisitos que recoge el artículo 4.l), del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Por último, el capítulo VII recoge el régimen sancionador y el de supervisión en cuanto a la estructura de capital y en materia de conducta, aplicables a las entidades de pago. Esta regulación sigue, en lo fundamental, el régimen aplicable a las entidades de crédito, que a su vez había sido modificado por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Las previsiones de este real decreto se completan con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.
Dado que el real decreto modifica el régimen jurídico de las entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido, al haber introducido la previsión de que los administradores que vayan a tener participación directa en la gestión de los servicios de pago tengan que inscribirse obligatoriamente en el Registro de Altos Cargos del Banco de España, es necesario establecer un plazo para que los mismos se inscriban. Esta previsión se recoge en la disposición adicional primera.
La disposición adicional segunda desarrolla lo previsto en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre los servicios de atención al cliente de los proveedores de servicios de pago, habilitando a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer los requisitos que debe cumplir el servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, en su caso, el procedimiento a que debe someterse la tramitación de las quejas y reclamaciones, el procedimiento de verificación administrativa de los reglamentos de funcionamiento y el contenido mínimo que deben tener sus memorias anuales.
La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.
La disposición final primera recoge el título competencial, señalando que este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
La disposición final segunda contiene una profunda modificación del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, por el que se desarrolla la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. Dadas las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en la Ley 21/2011, de 26 de julio, procede ahora adaptar su reglamento tanto a estos cambios, por un lado, como a las novedades que introduce este real decreto. Esta adaptación es imprescindible dada la necesaria armonización que debe existir entre ambas regulaciones.
La disposición final tercera recoge una modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta modificación tiene por objeto recoger las obligaciones de información en materia de conducta para las entidades de crédito, de manera idéntica a la que el artículo 30 de este real decreto, y la disposición final segunda, relativa al artículo 28 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, recogen para entidades de pago y entidades de dinero electrónico, respectivamente.
Las disposiciones finales cuarta a sexta contienen, respectivamente, la declaración de incorporación de derecho de la Unión Europea, las habilitaciones a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y al Banco de España para el desarrollo de diversas disposiciones, y la fecha de entrada en vigor del real decreto.
Por último, el anexo recoge los tres métodos que las entidades podrán usar para el cálculo de su volumen mínimo de fondos propios, siguiendo lo establecido en la Directiva.
III
Esta norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este real decreto viene a adaptarse a la normativa de la Unión Europea, así como al Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, defendiendo por tanto el interés general, y aplicando los principios de necesidad y eficacia. Además, dado que su aprobación es de obligado cumplimiento, y siendo el real decreto el instrumento más adecuado para ello, de acuerdo con los mandatos establecidos en el citado real decreto-ley, cumple los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
En el procedimiento de elaboración del presente real decreto, se ha sometido el mismo a consulta pública, prevista tanto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el proyecto se ha sometido al trámite de audiencia pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, posibilitando así la participación activa de los potenciales destinatarios. De la misma manera se ha recabado, entre otros, el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Además, la propia regulación contenida en el real decreto establece medidas de transparencia en los procedimientos de autorización, al recoger el carácter público del registro de las entidades de pago y de dinero electrónico, su accesibilidad por medios telemáticos y la publicación de una guía informativa sobre la forma de presentación de las solicitudes de autorización y registro. Por lo anterior, se considera cumplido el principio de transparencia.
Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, y su desarrollo se ha producido con la mayor celeridad posible, lo que adicionalmente redunda en el cumplimiento de los principios de eficacia y proporcionalidad.
El presente real decreto se dicta en virtud de las habilitaciones para el desarrollo normativo que establece el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2019,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Autorización y modificación de las entidades de pago
Artículo 1. Régimen de autorización de las entidades de pago.
1. Toda persona que se proponga prestar servicios de pago, deberá obtener autorización como entidad de pago con anterioridad a la prestación de dichos servicios, excepto las recogidas en los artículos 5.1, letras a), b) y d), 5.2, 14 y 15 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en los términos que establecen los apartados siguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago así como el establecimiento en España de sucursales de entidades análogas a entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de pago, de acuerdo con el programa de actividades presentado por la entidad. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar la misma y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada conforme a lo establecido en este real decreto, y en el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
3. El Banco de España comunicará al final de cada trimestre a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa la siguiente información:
a) Identidad del solicitante, incluyendo la denominación social propuesta para la entidad de pago, el domicilio social y la dirección de la administración central.
b) Fecha de la solicitud de autorización para la creación de una entidad de pago y, en su caso, de la solicitud de renuncia o revocación de la misma, de la solicitud de ampliación de actividades, así como de la solicitud de modificaciones estructurales en la que intervenga una entidad de pago y, en su momento, fecha de la resolución recaída en el procedimiento, así como su carácter estimatorio o desestimatorio.
c) El programa de actividades que la entidad pretende llevar a cabo, indicando el servicio o servicios de pago que solicita prestar, así como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con estos.
d) El grado de innovación financiera de base tecnológica que, a juicio del Banco de España, conlleva el modelo de negocio propuesto respecto a las prácticas del mercado, así como una descripción del mismo, en el caso de que el grado de innovación pueda considerarse alto, a juicio del Banco de España. A efectos de este real decreto, se entenderá por innovación financiera de base tecnológica toda aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero.
e) Cualquier variación en la información remitida a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa con motivo de la comunicación del inicio del expediente.
Esta información se comunicará también, en lo que proceda, en los casos de solicitudes de registro como entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas a las que se refiere el artículo 3, así como en los casos de las entidades a las que se refiere el artículo 4, si bien en este último supuesto con periodicidad anual. En estos casos, se indicará además la fecha en la que la entidad ha quedado inscrita en el Registro Especial de entidades de pago, o los motivos de la denegación de la inscripción.
4. En el caso de que el control de la entidad de pago, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de pago, una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que a su vez controlen a una de estas entidades, el Banco de España, antes de resolver el procedimiento de autorización a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.
5. La revocación de la autorización estará sujeta al mismo procedimiento previsto para la autorización, con respeto a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, si bien no será preceptiva la emisión de informe por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Artículo 2. Solicitudes de autorización.
1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de pago se dirigirá al Banco de España, acompañada de los siguientes documentos justificativos de los correlativos requisitos que necesariamente debe cumplir la entidad de pago:
a) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar, así como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquellos que se pretendan llevar a cabo.
b) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior, que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de pago, que acredite que podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente.
c) La documentación que acredite que la entidad de pago dispone o dispondrá en el momento de la autorización del capital inicial mencionado en el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
d) Una descripción de las medidas adoptadas por la entidad de pago para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo a lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y en el artículo 16.
e) Una descripción de los métodos de gobierno corporativo y de los mecanismos de control interno de la entidad de pago, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno corporativo, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados.
f) Una descripción del procedimiento establecido para la supervisión, tramitación y seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los usuarios al respecto, incluido un mecanismo de notificación de incidentes que atienda a las obligaciones de notificación de la entidad de pago establecidas en el artículo 67 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
g) Una descripción del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles.
h) Una descripción de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitación clara de las funciones operativas importantes, planes efectivos para contingencias y un procedimiento para poner a prueba y revisar periódicamente la adecuación y eficiencia de dichos planes.
i) Una descripción de los principios y las definiciones aplicados para la recopilación de los datos estadísticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude.
j) Un documento relativo a la política de seguridad, que incluya una evaluación pormenorizada de riesgos en relación con sus servicios de pago y una descripción de las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos adoptadas para proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios de pago de dichos riesgos, incluido el fraude y uso ilegal de datos sensibles y de carácter personal.
Estas medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos deberán indicar de qué manera garantizan un elevado nivel de seguridad técnica y protección de datos, incluso en lo que respecta a los programas y los sistemas informáticos utilizados por la entidad de pago o por las empresas a las que externalice la totalidad o parte de sus operaciones. Dichas medidas comprenderán, asimismo, las medidas de seguridad establecidas en el capítulo V «Riesgos operativos y de seguridad», del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Asimismo, estas medidas deberán garantizar que las entidades de pago cumplen con las obligaciones que al respecto establece la normativa de protección de datos, entre ellas la de realizar evaluaciones de impacto y nombrar un delegado de protección de datos, a que se refieren, respectivamente, los artículos 35 y 37 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
k) En el caso de las entidades de pago sujetas a las obligaciones en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, una descripción de los mecanismos, procedimientos y órganos de control interno que se prevea establecer por el solicitante a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
l) Una descripción de la organización estructural de la entidad de pago, incluida, cuando proceda, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de agentes y sucursales y de los controles dentro y fuera de los locales de estos que la entidad de pago se compromete a realizar, como mínimo una vez al año, y una descripción de las disposiciones en materia de externalización de funciones, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional.
m) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de pago, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de pago.
Salvo las entidades de crédito sujetas a supervisión del Banco de España, los accionistas o socios que tengan la consideración de personas jurídicas deberán aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos años, con los informes de auditoría, si los hubiere.
A los efectos de la definición de participación significativa, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del máximo órgano de gobierno de la entidad de pago.
n) La identidad de los administradores de la entidad de pago y de los directores generales responsables de la gestión de los servicios de pago, así como documentos acreditativos de su honorabilidad, y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago.
A estos efectos, la valoración de estos requisitos se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad y conocimientos y experiencia establecidos en los artículos 29, 30 y 31, apartados 1 y 2, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión, y solvencia de entidades de crédito.
ñ) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditoría de cuentas de la entidad de pago.
o) El proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta; en caso de que la autorización sea solicitada por una sociedad ya existente bastará certificación vigente de su inscripción registral. En todo caso, deberá revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.
p) El domicilio social y la dirección de la administración central de la entidad de pago. Los mismos, así como su efectiva administración y el ejercicio de parte de sus actividades de prestación de servicios de pago, deberán tener lugar en territorio español.
q) Una descripción de los servicios, instrumentos u otros medios de que disponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, elaborado según lo dispuesto en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.
r) La documentación que acredite el seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario u otra garantía equivalente, que se comprometa a contratar, cuando sea necesario con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
A efectos de la acreditación de lo dispuesto en las letras d), e), f) y l), se deberá facilitar una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las entidades de pago que presten el servicio de iniciación de pagos sin prestar ninguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, estarán obligadas, como condición para su autorización, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades previstas en los artículos 45, 61 y 63 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Esta garantía debe cubrir todos los territorios en los que ofrezcan servicios.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de información sobre cuentas, sin prestar ninguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, quedarán obligadas, como condición para su registro, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades que les incumben respecto del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o del usuario de servicios de pago, derivadas del acceso no autorizado o fraudulento a información de la cuenta de pago o de la utilización no autorizada o fraudulenta de dicha información. Esta garantía debe cubrir todos los territorios en los que ofrezcan servicios.
4. La entidad de crédito o aseguradora que preste la garantía a que se refieren los dos apartados anteriores, deberá estar autorizada para prestar servicios en España. Dicha entidad de crédito o aseguradora y la entidad de pago garantizada o asegurada no podrá pertenecer al mismo grupo, en el sentido previsto en el artículo 42 del Código de Comercio.
5. El Banco de España incluirá en su página web una guía para solicitantes, que informará de manera detallada sobre los trámites, requisitos legalmente establecidos y criterios aplicados en los procedimientos de autorización y registro, ajustada a lo que se establece en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La guía estará disponible en español y en inglés e incluirá, asimismo, respuestas a las dudas que con más frecuencia se planteen por parte de los solicitantes.
6. La entidad de pago deberá informar al Banco de España sin demora de cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la información y los documentos facilitados en virtud de este precepto, como condición para el mantenimiento de la autorización. En todo caso, el Banco de España podrá exigir al solicitante cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la autorización como entidad de pago.
7. Cuando una entidad de pago vaya a realizar los servicios señalados en los apartados a) a g) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y realice simultáneamente otras actividades económicas distintas de los servicios de pago, y dichas actividades perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la prestación de los servicios de pago.
Artículo 3. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas.
1. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas deberán registrarse en el Banco de España con anterioridad al inicio de su actividad conforme a lo previsto en el artículo 5, para lo que deberán presentar solicitud de registro dirigida al Banco de España, acompañada de los documentos justificativos de los correlativos requisitos establecidos en las letras a), b), e), h), j), l), n), o), p), q), y r) del artículo 2.1.
El Banco de España podrá denegar la inscripción de una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas cuando no cumpla las condiciones anteriores.
La entidad deberá informar al Banco de España sin demora de cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la información y los documentos facilitados en virtud de este precepto.
2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo previsto en este real decreto, salvo los apartados 2 a 5 del artículo 1, los artículos 6, 8, 27 y 30, y los Capítulos II, III y V.
3. Además de los servicios de información sobre cuentas a que se refiere el artículo 1.2.h) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
a) La prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados con la prestación del servicio de información sobre cuentas.
b) Las actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 4. Régimen de registro y condiciones de las entidades exentas de autorización.
1. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que así lo soliciten, quedarán sujetas al régimen de inscripción separada en el Registro Especial de entidades de pago, previo cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, y de la aportación de la documentación señalada en las letras a), b), f), g), i), j), k), p) y q) del artículo 2.1, y del certificado de antecedentes penales de las personas físicas responsables de la gestión o la prestación de la actividad.
Transcurridos veinte días desde la presentación de la documentación prevista en párrafo anterior se entenderá producido el registro.
En consecuencia, las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten quedarán exentas del régimen de autorización previsto en el artículo 1, así como del resto de disposiciones de este real decreto, salvo los artículos 5, 8, 12 a 15, y 27, en lo que les corresponda. La guía a que hace referencia el artículo 2.6 informará también sobre las solicitudes de registro de este tipo de entidades.
2. Toda persona física o jurídica acogida a este régimen de registro:
a) estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en España.
b) no podrá ejercer los derechos a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento en el resto de la Unión Europea.
c) comunicará al Banco de España todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en este artículo.
d) remitirá al Banco de España, en la forma que este determine, el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a lo largo del año natural precedente a las que se refiere el artículo 14.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
3. El Banco de España podrá denegar la inscripción de las personas físicas o jurídicas, en el régimen de registro cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los artículos 14.1.a) y 14.2.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la entidad deberá presentar solicitud de autorización dentro de los 30 días naturales siguientes a que se produzca el incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del citado real decreto-ley y el artículo 1, para poder continuar la actividad.
El Banco de España podrá exigir el cumplimiento de los requisitos de garantía previstos en el artículo 16, cuando, a su juicio, sea necesario para garantizar la protección del usuario de servicios de pago y la confianza en los sistemas de pago.
En todo caso, el Banco de España podrá exigir cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para seguir manteniéndose inscritas en el Registro Especial de entidades de pago.
Artículo 5. Registros del Banco de España.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1, una vez obtenida la autorización y tras inscribirse, en su caso, en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de España.
El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará sin demora.
Asimismo, se deberán inscribir obligatoriamente en el Registro de Altos Cargos del Banco de España los administradores de las entidades de pago, así como sus directores generales responsables de la gestión de los servicios de pago, con carácter previo al ejercicio de sus funciones.
2. En el Registro Especial de entidades de pago figurarán inscritas:
a) Las entidades de pago españolas autorizadas con arreglo al régimen general previsto en el artículo 1, así como sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en España y en otros Estados miembros. Asimismo, deberán figurar en el Registro los Estados miembros en los cuales estas entidades de pago actúen en régimen de libre prestación de servicios.
b) Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas a las que se refiere el artículo 3, así como sus sucursales en otros Estados miembros, y sus agentes en España y en otros Estados miembros. Asimismo, deberán figurar en el registro los Estados miembros en los cuales estas entidades actúen en régimen de libre prestación de servicios.
c) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, así como sus agentes en España.
3. Adicionalmente, en el registro se harán constar:
a) Los servicios de pago que pueda prestar la persona física o jurídica registrada.
b) Los servicios para lo que estén habilitadas sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en España y en otros Estados miembros, en su caso.
c) El procedimiento empleado para la salvaguarda de los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1.
4. Se consignará en el Registro Especial de entidades de pago toda revocación de una autorización concedida en virtud del artículo 2 o cancelación de registro concedido en virtud de los artículos 3 y 4. La revocación o cancelación será notificada a la Autoridad Bancaria Europea, incluyendo los motivos que ocasionaron la decisión.
5. Asimismo, se incluirá un enlace al Registro de la Autoridad Bancaria Europea para consultar las sucursales o agentes en España de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
También se incluirá en el registro una descripción de las actividades notificadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
6. El Banco de España remitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información obrante en el Registro Especial de entidades de pago de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los pormenores y la estructura de la información que deban notificar, en el ámbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, y con el Reglamento delegado (UE) 2019/411 de la Comisión de 29 de noviembre de 2018 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen requisitos técnicos sobre el desarrollo, la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central en el ámbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la información que dicho registro contenga.
7. Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, la entidad deberá comunicar al Banco de España el nombramiento de sus altos cargos en un plazo de quince días hábiles desde el nombramiento, y presentar toda la documentación necesaria para que el Banco de España pueda verificar que los altos cargos reúnen los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia exigibles legalmente, en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la misma. A falta de resolución en el plazo señalado, se entenderá que la valoración es positiva.
El Banco de España evaluará la idoneidad de los altos cargos inscritos en dicho Registro cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene.
Artículo 6. Modificación de los estatutos sociales y ampliación de actividades.
1. Corresponderá al Banco de España la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las entidades de pago, previo informe, salvo en los supuestos de reducción de capital social, del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia. La autorización estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
La solicitud de modificación deberá acompañarse de una certificación del acto en el que se haya acordado, un informe justificativo de la propuesta elaborado por el órgano de administración, así como un proyecto de nuevos estatutos identificando las modificaciones introducidas.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Aumento de capital social.
c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas que impongan modificaciones estatutarias.
d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de pago afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
3. Si recibida la comunicación a que se refiere el apartado 2 anterior, las modificaciones exceden de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.
4. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la autorización para la ampliación de los servicios de pago para las que está autorizada. La autorización estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
5. Una vez obtenida la autorización, y tras inscribirse la operación, cuando proceda, en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de España los aspectos de la modificación estatutaria o ampliación de actividades que procedan.
Artículo 7. Modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.
1. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, la autorización de las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos, o para la adopción de cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores, en las que intervenga una entidad de pago, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la transmisión en bloque de una o varias partes del patrimonio de la entidad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, cuando la operación no tenga la calificación de escisión o cesión global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
3. La entidad resultante de la fusión podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas.
Artículo 8. Uso de la denominación reservada.
1. La denominación de entidad de pago, así como las siglas E.P., queda reservada a las entidades definidas en el artículo 3.15) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que pueden incluirlas en su denominación social.
2. Las entidades de pago habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de pago, en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de prestación de servicios de pago. En particular, deberá figurar en los contratos marco que formalicen con los usuarios de servicios de pago o en los que suscriban en la realización de operaciones de pago único, así como en la publicidad referida a la prestación de tales servicios.
3. La mención a redes u organizaciones internacionales en la actuación de las entidades de pago, no podrá inducir a confusión al público sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que se contratan los servicios de pago.
Cuando en la misma localización, física o en línea, donde las entidades de pago presten sus servicios de pago, se desarrollen otras actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, esta deberá contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al prestador de los servicios de pago.
4. El Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo precisas para exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en el apartado anterior.
5. La denominación de entidad prestadora de servicios de información sobre cuentas, así como las siglas E.P.S.I.C., queda reservada a las entidades definidas en el artículo 3.30) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que podrán incluirlas en su denominación social.
CAPÍTULO II
Actividad transfronteriza de las entidades de pago
Artículo 9. Actuación en España de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. El ejercicio de la libertad de establecimiento en España, directamente mediante la apertura de sucursales o a través de agentes, de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de pago, en los términos previstos en el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes, en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago.
2. Recibida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Previa evaluación de la información recabada de la entidad de pago, el Banco de España, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen, comunicará a dicha autoridad la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de pago de prestar servicios de pago, al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento. En particular, el Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de conformidad con el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 19/2018, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de pago de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto, en particular cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, o que la contratación de los agentes o el establecimiento de la sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Si, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la solicitud, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente registro especial del Banco de España, momento a partir del cual podrá la entidad iniciar sus actividades en España.
3. Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de pago la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la sucursal, haya iniciado sus actividades, el Banco de España anotará, si procede, la baja en el Registro Especial de entidades de pago y lo notificará a la autoridad supervisora de la entidad de pago para que adopte las medidas que, en su caso, considere oportunas.
4. Lo previsto en este artículo se aplicará igualmente a los supuestos en los que una entidad de pago autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios de pago en España mediante la libre prestación de servicios, directamente o a través de agentes, sin perjuicio de la normativa específica recogida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055, de la Comisión, de 23 de junio de 2017.
Los agentes de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España, iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de pago españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.
5. Toda modificación de la información comunicada de conformidad con este artículo, se hará aplicando el procedimiento previsto en el mismo.
6. El Banco de España mantendrá una relación actualizada de los puntos centrales de contacto en España comunicados por las entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro que ejerzan actividades en España por medio de agentes, de conformidad con el régimen previsto en el artículo 23.8 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Artículo 10. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea por entidades de pago españolas.
1. La autorización como entidad de pago será válida en todos los Estados miembros y permitirá prestar servicios de pago que estén cubiertos por la autorización en toda la Unión Europea, en virtud de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento.
Las entidades de pago españolas que pretendan, directamente o mediante agentes, ejercer el derecho de libertad de establecimiento en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitar previamente autorización al Banco de España, acompañando junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal o prestar servicios en régimen de libre prestación y el domicilio previsto para la misma, un programa de las actividades que desee llevar a cabo, la estructura de organización de la sucursal y el nombre e historial de los directivos propuestos para la misma.
2. El Banco de España emitirá resolución motivada, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de toda la documentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada.
3. El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando, a la vista de ésta y la información adicional a que se refiere el apartado 1, considere que las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios de pago no autorizados a la entidad. También podrá denegarla cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.
4. Las entidades de pago españolas que pretendan, por primera vez, directamente o mediante agentes, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitar autorización al Banco de España, acompañando a su solicitud el programa de actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo, un plan de negocio y una declaración responsable respecto a la extensión de las actividades a realizar en el país de destino, y a los procedimientos y políticas de control interno, administrativos y contables implantados por la entidad.
El Banco de España, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud anterior, podrá requerir información adicional.
El Banco de España podrá denegar la autorización para la prestación de servicios de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando considere que las estructuras administrativas, los procedimientos internos o la situación financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios de pago no autorizados a la entidad.
5. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada al Banco de España por la entidad de pago, al menos un mes antes de efectuarla. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella mediante resolución motivada, que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este artículo.
Artículo 11. Creación o adquisición de participaciones en entidades análogas a las entidades de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea.
1. Las entidades de pago españolas deberán solicitar autorización previa del Banco de España siempre que el importe de la inversión prevista, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, sea igual o superior al diez por ciento de sus fondos propios en los siguientes supuestos:
a) Para la creación de una entidad análoga a una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, y
b) Para la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa, o bien a través de entidades controladas por la entidad de pago española, en una entidad análoga a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea.
2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad análoga a una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de pago española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, así como indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
b) La prevista en los párrafos a), m),n) y o) del artículo 2.1.
c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de pago en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación significativa según lo previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de una entidad análoga a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea, o se pretenda adquirir posteriormente el control de la misma, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en la letra b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, los solicitantes deberán aportar cuantos datos, informes o antecedentes le requiera el Banco de España, para que éste pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan asegurar la efectiva supervisión consolidada del grupo.
5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, o de la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada.
El Banco de España podrá denegar la solicitud de autorización cuando:
a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de pago o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.
b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo.
c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
CAPÍTULO III
Régimen de los agentes y externalización de funciones
Artículo 12. Concepto de agente.
A los efectos de este real decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, se entenderá por agente de una entidad de pago una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago. No tendrán esta consideración los mandatarios con poderes para una operación específica, ni las personas ligadas a la entidad de pago o su grupo por una relación laboral.
El término agente incluirá a toda persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago, incluyendo a quien los presta por cuenta de aquel.
Artículo 13. Obligaciones de comunicación al Banco de España y registro de los agentes.
1. Las entidades de pago españolas que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de agentes deberán comunicar al Banco de España la siguiente información:
a) La contemplada en el artículo 23.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
b) La relativa a los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que vayan a utilizar en sus relaciones con los agentes tanto para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como para asegurar el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. El Banco de España dará traslado de tales procedimientos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
c) La relativa a los procedimientos que hayan adoptado para seleccionar y formar a sus agentes.
2. Cuando el Banco de España reciba la información de conformidad con el apartado anterior, y una vez verificada la misma, incluirá al agente de que se trate en el Registro Especial de entidades de pago contemplado en los artículos 1.4 y 5.2, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
3. Cuando una entidad de pago española pretenda prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea mediante la contratación de agentes, además de lo indicado en los apartados precedentes, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Adicionalmente, cuando una entidad de pago española pretenda utilizar una red permanente de agentes en dicho Estado miembro, deberá comunicar al Banco de España la identidad de las personas que serán responsables de la gestión de la red de agentes en el Estado miembro de acogida, así como un domicilio en el mismo.
Artículo 14. Responsabilidad de las entidades de pago respecto de los actos llevados a cabo por sus agentes y condiciones para el ejercicio de actividad de los agentes.
1. Las entidades de pago serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto y en el resto de normativa aplicable, respecto de los actos realizados por sus agentes, tanto por sí mismos como por terceros en los que estos últimos puedan, en su caso, delegar. Deberán establecer y aplicar políticas y procedimientos de control adecuados a estos efectos, así como efectuar controles de los actos llevados a cabo por sus agentes como mínimo una vez al año.
2. Las entidades de pago y sus agentes estarán sometidos a las siguientes condiciones en el ejercicio de su actividad y en interés de la transparencia frente a los usuarios:
a) Deberá ser puesta a disposición del público en su página web, en caso de tenerla, una relación de todos sus agentes debidamente actualizada y en la que conste el alcance de la representación concedida. Dicha relación figurará igualmente como anexo en la memoria comprendida en las cuentas anuales.
b) Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago. A estos efectos, las entidades de pago exigirán de sus agentes que pongan de manifiesto el carácter de tales en los contratos de agencia y en cuantas relaciones establezcan con los usuarios, identificando de forma inequívoca a la entidad que representen.
c) Cuando una entidad de pago apodere a un agente que tenga poder vigente otorgado por otra, la nueva entidad exigirá al agente que ponga en conocimiento de los usuarios de servicio de pago, incluso de los potenciales, su doble apoderamiento de forma tal que, cuando coincidan los servicios, los usuarios puedan tomar una decisión razonada sobre el proveedor a elegir.
Artículo 15. Externalización de funciones.
1. La externalización de funciones operativas importantes para su realización por terceros proveedores, formen parte o no del grupo, no podrá suponer un completo vaciamiento de contenido de la actividad general de la entidad, ni afectará significativamente a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad, ni menoscabará las facultades de supervisión del Banco de España sobre las funciones que las entidades de pago realizan a través de proveedores, incluyendo, cuando existan, los cambios de proveedor de los servicios.
El término externalización incluirá tanto la delegación de la realización de funciones operativas por un tercero, como las sucesivas delegaciones que éste, en su caso, pueda realizar.
A estos efectos, se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización, o sus demás obligaciones en el marco del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y de este real decreto, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago, y a la confidencialidad de la información que maneja.
2. Cuando se externalicen funciones operativas importantes relacionadas con los servicios de pago, o se produzcan cambios en una externalización previamente comunicada, incluidos los sistemas informáticos, la entidad de pago deberá comunicarlo al Banco de España al menos con un mes de antelación a la adopción de la medida o a la efectividad de la externalización. Dicha comunicación deberá ir acompañada de:
a) Información detallada sobre las características de la externalización, incluyendo, en todo caso, los contratos en que se sustancia la misma, así como una autoevaluación del potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra.
b) La identidad de la empresa con la que se pretende contratar.
c) Cualquier otra información oportuna que se considere relevante y le sea requerida expresamente por el Banco de España.
En el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación con toda la información necesaria, el Banco de España podrá, motivadamente, establecer limitaciones u oponerse a la externalización cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo.
3. Las externalizaciones de funciones operativas no importantes, o cualquier modificación de las mismas, serán comunicadas al Banco de España por la entidad de pago en el plazo de un mes a contar desde el momento en que las mismas tengan efectividad.
4. En todo caso, cuando se externalicen funciones operativas importantes, las mismas:
a) No supondrán en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección.
b) No alterarán las relaciones y obligaciones de la entidad de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España.
c) No irán en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto.
d) No darán lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.
e) El acuerdo de entre la entidad de pago y el tercero, o entre este y proveedores distintos de la entidad de pago, deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato deberá incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y del Banco de España a la información de la entidad en poder de los terceros, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de funciones externalizadas. Adicionalmente, si el tercero estuviera radicado en el extranjero, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad conozca los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto.
CAPÍTULO IV
Requisitos de garantía, requerimientos de fondos propios y limitaciones operativas de las cuentas de pago
Artículo 16. Requisitos de garantía.
1. Las entidades de pago que presten los servicios señalados en las letras a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, salvaguardarán los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, sujetándose a uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 21.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. La entidad deberá notificar al Banco de España el cambio de método de salvaguarda, de conformidad con el procedimiento del artículo 6.
El procedimiento adoptado por cada entidad de pago deberá figurar en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de España, así como en los contratos marco que las entidades de pago suscriban con los usuarios de servicios de pago o en las condiciones de uso de los servicios. El cambio del sistema de salvaguarda, aunque no el cambio de garante, se sujetará al régimen previsto en el artículo 33.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificación de las condiciones del contrato marco.
La entidad de pago deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y fácilmente accesibles, en su página web, cuando disponga de una, y en cualquier publicidad que realice sobre los servicios de pago.
2. En caso de que las entidades de pago opten por el procedimiento señalado en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, los fondos depositados en la cuenta separada podrán ser superiores a los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, únicamente cuando esta circunstancia, así como el importe del exceso, se haya comunicado al Banco de España al menos con un mes de antelación y la entidad de pago cuente, en todo momento, con fondos propios suficientes para seguir cumpliendo con sus requerimientos de capital y fondos propios, una vez deducido este importe de los mismos. El importe de fondos a deducir se hará constar en la memoria de cuentas anuales de la entidad de pago.
Se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo a efectos de lo previsto en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre:
a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de ‘‘entidad de pago’’».
b) Activos que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
3. Cuando las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 21.1.b) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la póliza de seguro o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:
a) La garantía será directa y a primer requerimiento. Los términos del seguro deberán tener un efecto equivalente.
b) El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad y será jurídicamente válido y eficaz.
c) La garantía o seguro alcanzará a todos los servicios de pago enumerados en los apartados a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y cubrirá la totalidad de los fondos pertenecientes a los usuarios de servicios de pago que se hallen en poder de la entidad de pago, incluidos los correspondientes a situaciones transitorias por operaciones de tráfico, en el momento en que se dicte el auto de declaración de concurso, en caso de producirse. Cubrirá asimismo los fondos en poder de los agentes de la entidad de pago.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de pago y que permita al proveedor de la garantía o seguro, cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro. De manera similar, las garantías comparables no podrán contener dicho tipo de cláusulas.
e) La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de pago. Declarado el concurso, y salvo que la administración concursal dispusiera otra cosa, los servicios de pago que se hubieran solicitado a la entidad de pago serán inmediatamente ejecutados.
f) La entidad de crédito o aseguradora que preste la garantía o seguro mencionados en este apartado deberá estar autorizada para prestar servicios en España, y no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de pago garantizada o asegurada.
Artículo 17. Fondos propios.
Los fondos propios de la entidad de pago, entendiendo por tales los definidos en el artículo 3.20) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor que resulte de la aplicación del artículo 19 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre capital inicial mínimo, y el artículo 18 de este real decreto.
Artículo 18. Cálculo de los requerimientos de fondos propios.
1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial a que se refiere el artículo 2.1.c) y de las facultades del Banco de España en los artículos 19.2 y 20.3.d) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las entidades de pago, excepto las que ofrezcan únicamente los servicios previstos en las letras g), o h) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o ambos, deberán poseer permanentemente fondos propios calculados con arreglo a alguno de los tres métodos recogidos en el anexo.
2. Cada tres años, en el mes de enero correspondiente, la entidad de pago, de conformidad con lo recogido en el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, comunicará al Banco de España cuál de los tres métodos recogidos en el Anexo aplicará para el cálculo de los fondos propios durante los siguientes tres ejercicios. No obstante, el Banco de España, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión del riesgo, las bases de datos de los riesgos de pérdidas y los mecanismos de control interno de la entidad de pago, podrá de forma excepcional y motivada limitar la aplicación de alguno de los tres métodos recogidos en el Anexo.
3. El Banco de España dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para determinar las partidas contables que deban incluirse a efectos del cálculo de los requerimientos de fondos propios contemplado en este artículo.
Artículo 19. Adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de las normas relativas a fondos propios.
1. Cuando una entidad de pago presente un déficit de fondos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y presentará en el plazo de un mes, a contar desde la comunicación de la información anterior al Banco de España, un programa en el que se concreten los planes para asegurar el cumplimiento de los requisitos sobre fondos propios, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
a) la identificación de las causas determinantes del incumplimiento;
b) un plan para asegurar el cumplimiento de los requisitos sobre fondos propios, que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de fondos propios. Dicho plan contendrá asimismo los plazos previsibles para asegurar el cumplimiento de los requisitos sobre fondos propios.
Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de fondos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
2. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2.b) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, obligue a una entidad de pago a mantener fondos propios adicionales a los exigidos según el artículo 18, y de dicha exigencia resulte que los fondos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentará en el plazo de un mes, a contar desde la comunicación de su decisión por el Banco de España, un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
Artículo 20. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas relativas a fondos propios.
1. Cuando una entidad de pago presente un déficit de fondos propios superior al 20 por ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad deberá destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.
2. Cuando el déficit de fondos propios sea igual o inferior al 20 por ciento, la entidad someterá su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas, atendiendo al programa presentado para asegurar el cumplimiento del artículo 17.
La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
3. El Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para establecer los términos en los que, en su caso, las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán aplicarse a las filiales instrumentales o financieras de una entidad de pago.
4. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el Título IV del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Artículo 21. Cuentas de pago.
1. Las limitaciones operativas de las cuentas de pago de las entidades de pago que prestan los servicios de las letras a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, previstas tanto en este artículo como en el artículo 20.2 de dicho Real Decreto-ley, deberán figurar convenientemente destacadas, tanto en la información y condiciones relativas a la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 29 del citado Real Decreto-ley y su normativa de desarrollo, como en los correspondientes contratos marco que se formalicen con los usuarios de servicios de pago.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en relación con la concesión de créditos por parte de las entidades de pago, las cuentas de pago de estas entidades únicamente podrán presentar saldo deudor como resultado de la prestación de servicios de pago iniciados por el beneficiario de los mismos, pero nunca por operaciones de pago iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.
Los saldos deudores de las cuentas de pago deberán reponerse en el plazo máximo de un mes y su importe no podrá exceder, en ningún momento, de la cuantía de 600 euros.
Artículo 22. Concesión de créditos.
1. La actividad de crédito señalada en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, se sujetará a las disposiciones de transparencia y protección del cliente previstas en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus normas de desarrollo, así como a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
2. La entidad de pago podrá formalizar el crédito a que se refiere el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, tanto en el mismo momento de la ejecución de la orden de pago en relación con la cual se concede, como con posterioridad.
CAPÍTULO V
Entidades de pago de carácter híbrido y deber de constitución de una entidad de pago separada
Artículo 23. Entidades de pago de carácter híbrido.
1. Las entidades de pago que, además de prestar servicios de pago conforme al artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, desarrollen alguna otra actividad económica cuyo volumen de negocio sea, a juicio del Banco de España, relevante en términos de riesgos o de beneficios obtenidos, según lo establecido en el artículo 20.1.c) de dicho real decreto-ley, tendrán carácter híbrido.
2. Junto con el régimen jurídico de las entidades de pago, son de aplicación a las entidades de pago que tengan carácter híbrido las siguientes previsiones específicas:
a) Respecto a los requisitos de la solicitud:
1.º La información sobre los directores generales a que se refiere el artículo 2.1.n), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la prestación de servicios de pago y los restantes.
2.º La información a que se refieren las letras e), k) y l) del artículo 2.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante o de la entidad de pago puedan afectar los intereses de los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo aplicables.
3.º La entidad de pago deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su carácter híbrido, así como una previsión de su evolución en los tres años próximos.
Deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en el ejercicio de las actividades de pago.
b) En lo que atañe a la modificación de los estatutos sociales, solo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 6, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de prestación de servicios de pago.
c) Respecto a la supervisión:
1.º En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de pago que el artículo 26.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de pago híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión.
2.º Las obligaciones de secreto profesional deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior.
d) En cuanto a la contabilidad, la información separada en la memoria de las cuentas anuales a que se refiere el artículo 25.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, deberá disponer de un detalle suficiente en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que este determine y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de pago.
Artículo 24. Deber de constitución de una entidad de pago separada.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 20.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, una entidad de pago de carácter híbrido deberá constituir una entidad separada para la actividad de los servicios de pago, en caso de que el Banco de España así lo exija por apreciar que las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de pago, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas para la entidad de pago.
2. El Banco de España dictará resolución sobre el deber de constituir una entidad de pago separada, previa audiencia de la entidad interesada, y lo notificará, haciendo constar las condiciones para la constitución de la entidad de pago separada, determinando qué actividades de las no contempladas en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, perjudican o pueden perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o la capacidad del Banco de España para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, o cualquier otro extremo cuya reforma se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones.
3. En el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la resolución del Banco de España que establezca el deber de constituir una entidad de pago separada, la entidad de pago de carácter híbrido deberá presentar la correspondiente solicitud de autorización de la nueva entidad de pago separada, que se tramitará con arreglo a lo establecido en el artículo 1.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta por el Banco de España dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución sobre el deber de constituir una entidad de pago separada sin que se haya presentado la solicitud de autorización anterior o desestimada la misma y en caso de que la entidad de pago de carácter híbrido no haya cesado sus actividades en dicho plazo, la autorización concedida a esta podrá ser revocada en virtud de lo previsto en el artículo 18.1.g) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Una vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la autorización.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones relativas al régimen jurídico de los servicios de pago
Artículo 25. Redes limitadas.
1. En virtud del artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no están sujetos a la normativa reguladora de los servicios de pago los servicios que se basen en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional.
Se considerará que el uso de un instrumento de pago se circunscribe a una red limitada si sólo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento minorista o en una determinada cadena de establecimientos minoristas proveedores de bienes o servicios.
b) Instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios, funcionalmente conectados entre sí, sea cual sea la localización del punto de venta, física o en internet.
c) Instrumentos cuya validez está limitada al territorio nacional, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público, que están regulados por una autoridad pública con fines sociales o fiscales específicos y que sirven para adquirir bienes y servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.
2. Los proveedores de bienes y servicios incorporados a una red limitada deberán haber suscrito un contrato directamente con el emisor profesional en virtud del cual se reconozcan las obligaciones comunes a todos ellos para la aceptación del instrumento de pago específico y los derechos de sus usuarios del mismo que, en todo caso, deberán ser idénticos, independientemente del proveedor del bien o servicio.
3. En cualquier caso, no debe ser posible, amparándose en la excepción prevista en el artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, utilizar el mismo instrumento para efectuar operaciones de pago a efectos de la adquisición de bienes y servicios dentro de más de una red limitada.
Asimismo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4, a los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados, les será de aplicación la normativa reguladora de los servicios de pago, no pudiéndose amparar en lo previsto en el artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para quedar excluidos de la misma.
En caso de que un instrumento de pago con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la normativa reguladora de los servicios de pago. El emisor del instrumento de pago comunicará expresamente al usuario de servicios de pago tal circunstancia, informándole de sus derechos y obligaciones en relación con el instrumento de pago y, en su caso, le propondrá la modificación de las condiciones contractuales en lo que resulte necesario para adaptarlas a lo previsto en la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificación de las condiciones del contrato marco, y sus normas de desarrollo, solicitando la pertinente autorización.
4. La exclusión del artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, será aplicable a los vales-comida, tarjetas restaurante o cualquier otro instrumento de pago similar, entregado por el empleador a un empleado para el abono de una retribución en especie, en los términos y con los requisitos recogidos en el artículo 45, salvo el apartado 2.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Artículo 26. Operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.l).2º del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, tendrán también la consideración de operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica, incluyendo operaciones entre personas distintas del proveedor y el suscriptor, efectuadas con carácter adicional a la prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un suscriptor de la red o servicio, aquellas realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente y que supongan el pago de servicios de movilidad urbana, incluyendo los de uso compartido, así como de entradas a servicios de carácter cultural, tales como museos, exposiciones, y otros similares a las mencionadas, a juicio del Banco de España.
2. Las obligaciones a la que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, afectará únicamente al proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionador, supervisión y obligaciones de información de los proveedores de servicios de pago
Artículo 27. Régimen sancionador.
1. A los proveedores de servicios de pago, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en los mismos, les será de aplicación directa el régimen sancionador establecido en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Dicho régimen se aplicará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en el proveedor de servicios de pago, según lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y a aquellas que, teniendo nacionalidad española, controlen un proveedor de servicios de pago de otro Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.
2. El Banco de España comunicará al Registro Mercantil las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación impuestas a las personas señaladas en el apartado anterior, una vez sean ejecutivas, al objeto de que se hagan constar en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
3. Cualquier medida adoptada por el Banco de España que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento deberá estar debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ser notificada a la entidad de pago afectada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 y siguientes de dicha Ley.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.7 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refiere dicho artículo serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.
Contra la resolución del recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 28. Supervisión y cooperación con autoridades competentes de otros Estados miembros.
1. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias para la supervisión de las entidades de pago autorizadas o registradas en España que ejerzan el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España cooperará con las autoridades competentes de dicho Estado miembro de acogida.
En el marco de esta cooperación, el Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que vaya a efectuar inspecciones sobre el terreno en el territorio de este último. No obstante, el Banco de España podrá delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones sobre el terreno en las entidades de pago.
El Banco de España, por delegación de las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea de origen de la entidad de pago, podrá realizar inspecciones sobre el terreno en las entidades de pago que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
2. Si el Banco de España considera que, en un caso concreto, la cooperación transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren el artículo 22, los apartados 4 a 10 del artículo 26, y el artículo 27 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no ha cumplido las condiciones de dichas disposiciones, podrá poner el asunto en conocimiento de la Autoridad Bancaria Europea y pedirle ayuda de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión.
Artículo 29. Información sobre la estructura de capital de las entidades de pago.
1. Las entidades de pago deberán informar al Banco de España, tan pronto la conozcan, de cualquier adquisición o cesión de participaciones en su capital que traspase alguno de los niveles señalados en el artículo 17 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
2. Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de pago deberán remitir al Banco de España semestralmente, en la forma y condiciones que este determine, información sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, así como sobre cualquier persona física o jurídica que posea al menos un 2,5 por ciento de su capital.
3. La adquisición de participaciones significativas sin mediar notificación previa al Banco de España y las realizadas sin haber transcurrido el plazo para su evaluación o con la oposición expresa del Banco de España, producirán los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Adicionalmente, el Banco de España informará a los interesados y a la entidad de pago, indicándoles mediante el oportuno requerimiento, la necesidad de que procedan a reducir su participación a fin de evitar el inicio del correspondiente expediente de revocación de la autorización, así como cualquier medida adicional que entre tanto, deberían adoptar para evitar que la influencia ejercida por esas personas pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la entidad. Transcurrido el plazo que se establezca en cada caso por el Banco de España sin que los interesados hayan reducido su participación, el Banco de España podrá iniciar el correspondiente expediente de revocación de la autorización.
Artículo 30. Obligaciones de información en materia de conducta.
Las entidades de pago deberán remitir al Banco de España, con la forma y periodicidad que este requiera, que será al menos anual, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son aplicables a las entidades de pago. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España.
Disposición adicional primera. Comunicación de los administradores de entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido.
Las entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido deberán comunicar al Banco de España, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, todos los administradores que se encuentren en el ejercicio del cargo y que no consten inscritos en el Registro de Altos Cargos del Banco de España, al no ser obligatoria con anterioridad su inscripción en dicho registro. Salvo prueba en contrario, se presumirá que dichos administradores tienen la honorabilidad, experiencia y conocimientos adecuados para el desempeño de sus funciones.
Disposición adicional segunda. Servicios de atención al cliente.
1. Los proveedores de servicios de pago estarán obligados a recibir y resolver las quejas y reclamaciones que sus usuarios de servicios de pago les puedan presentar, relacionados con los derechos y obligaciones que se derivan de los Títulos II y III del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. A estos efectos, los proveedores de servicios de pago deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de recibir y resolver las quejas y reclamaciones.
2. Dichos proveedores de servicios de pago podrán, bien individualmente, bien agrupados por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá recibir y resolver los tipos de quejas y reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de lo previsto en los Títulos II y III del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
La decisión del defensor del cliente favorable a la reclamación vinculará al proveedor de servicios de pago. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos, ni a la protección administrativa.
3. La queja o reclamación podrá presentarse por los usuarios de servicios de pago en papel o, si así acuerdan el proveedor y el usuario, en otro soporte duradero. La resolución del departamento o servicio de atención al cliente tratará todas las cuestiones planteadas por el usuario de servicios de pago a más tardar quince días hábiles a contar desde la recepción de la queja o reclamación.
En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, éste deberá enviar una respuesta provisional, en la que indique claramente los motivos del retraso de la contestación a la queja o reclamación y especifique el plazo en el cual el usuario de los servicios de pago recibirá la respuesta definitiva. En cualquier caso, el plazo para la recepción de la respuesta definitiva no excederá de un mes a contar desde la recepción de la queja o reclamación.
4. Los servicios de atención al cliente y el defensor del cliente publicarán anualmente una memoria, que contendrá un resumen con los aspectos más destacables de su actuación durante el ejercicio que corresponda.
5. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para desarrollar los requisitos que debe cumplir el departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente de los proveedores de servicios de pago, el procedimiento a que debe someterse la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, el procedimiento de verificación administrativa del reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, y el contenido mínimo que debe tener la memoria anual del servicio de atención al cliente y el defensor del cliente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto. En particular, queda derogado el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
El Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado:
«Artículo 1. Régimen de autorización y registro de las entidades de dinero electrónico.
1. Toda persona que se proponga ejercer la actividad de emisión de dinero electrónico deberá obtener autorización como entidad de dinero electrónico con anterioridad a la prestación de dichos servicios, excepto las recogidas en el artículo 2.1, letras a), c), d) y e), de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, en los términos que establecen los apartados siguientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades análogas a entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el programa de actividades presentado por la entidad. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido el referido plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar la misma y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada conforme lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de junio, y en este real decreto.
3. El Banco de España comunicará al final de cada trimestre a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa la siguiente información:
a) Identidad del solicitante, incluyendo la denominación social propuesta para la entidad de dinero electrónico, el domicilio social y la dirección de la administración central.
b) Fecha de la solicitud de autorización, para la creación de una entidad de dinero electrónico y, en su caso, de la solicitud de renuncia o revocación de la misma, de la solicitud de ampliación de actividades, así como de la solicitud de modificaciones estructurales en la que intervenga una entidad de dinero electrónico y, en su momento, fecha de la resolución recaída en el procedimiento, así como su carácter estimatorio o desestimatorio.
c) El programa de actividades que la entidad pretende llevar a cabo, incluyendo, en su caso, el servicio o servicios de pago que también se solicite prestar, así como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con estos.
d) El grado de innovación financiera de base tecnológica que conlleva el modelo de negocio propuesto respecto a las prácticas del mercado, así como una descripción del mismo, en el caso de que el grado de innovación pueda considerarse alto, a juicio del Banco de España. A efectos de este real decreto, se entenderá por innovación financiera de base tecnológica toda aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero.
e) Cualquier variación en la información remitida a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa con motivo de la comunicación del inicio del expediente.
4. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio y en el artículo 5 de este real decreto.
5. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea o por mismas las personas físicas o jurídicas, que a su vez, controlen a una de ellas, el Banco de España, antes de otorgar la autorización a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.
En el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía que alcance la totalidad de las actividades autorizadas de la entidad que se pretende crear».
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Solicitudes de autorización.
1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá al Banco de España, acompañada de los siguientes documentos justificativos de los correlativos requisitos que necesariamente debe cumplir la entidad de dinero electrónico:
a) Un programa de actividades en el que, de modo específico, consten, además de la emisión de dinero electrónico y, en su caso, el tipo de servicio de pago que se pretenda prestar, los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquellos que se pretendan llevar a cabo, así como el resto de actividades que, conforme al artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, desee en su caso realizar.
b) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior, que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de dinero electrónico, que demuestre que podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente.
c) Documentación que acredite de que la entidad de dinero electrónico dispone o dispondrá en el momento de la autorización del capital inicial mencionado en el artículo 6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
d) Una descripción de las medidas adoptadas por la entidad de dinero electrónico para proteger los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido, o en su caso, procedentes de la prestación de servicios de pago, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio y en el artículo 16.
e) Una descripción de los métodos de gobierno corporativo y de los mecanismos de control interno de la entidad de dinero electrónico, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno corporativo, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados.
f) Una descripción del procedimiento establecido para la supervisión, la tramitación y el seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los usuarios al respecto, incluido, en el caso de la prestación de servicios de pago, un mecanismo de notificación de incidentes que atienda a las obligaciones de notificación de la entidad establecidas en el artículo 67 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
g) Una descripción del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles.
h) Una descripción de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitación clara de las funciones operativas importantes, planes efectivos para contingencias y un procedimiento para poner a prueba y revisar periódicamente la adecuación y eficiencia de dichos planes.
i) Una descripción de los principios y las definiciones aplicados para la recopilación de los datos estadísticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude.
j) Un documento relativo a la política de seguridad, que incluya una evaluación pormenorizada de riesgos en relación con sus servicios prestados, y una descripción de las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos adoptadas para proteger adecuadamente a los usuarios de dichos riesgos, incluido el fraude y uso ilegal de datos sensibles y de carácter personal.
Estas medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos deberán indicar de qué manera garantizan un elevado nivel de seguridad técnica y protección de datos, incluso en lo que respecta a los programas y los sistemas informáticos utilizados por el solicitante o por las empresas a las que externalice la totalidad o parte de sus operaciones. Dichas medidas comprenderán asimismo las medidas de seguridad establecidas en el capítulo v «Riesgos operativos y de seguridad», del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en el caso de la prestación de servicios de pago.
Asimismo, estas medidas deberán garantizar que las entidades de dinero electrónico cumplen con las obligaciones que al respecto establece la normativa de protección de datos, entre ellas la de realizar evaluaciones de impacto y nombrar un delegado de protección de datos, a que se refieren, respectivamente, los artículos 35 y 37 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
k) Una descripción de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En particular, una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir con las obligaciones resultantes de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
l) Una descripción de la organización estructural de la entidad de dinero electrónico, incluida en su caso, una descripción de la utilización de sucursales, estructuras de distribución y reembolso de dinero electrónico o agentes, para la prestación de servicios de pago, de las disposiciones en materia de externalización de funciones, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional, siempre que procediere de conformidad con lo establecido en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
m) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de dinero electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de dinero electrónico.
Salvo las entidades de crédito sujetas a supervisión del Banco de España, los accionistas o socios que tengan la consideración de personas jurídicas, deberán aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos años, con los informes de auditoría, si los hubiese.
A los efectos de la definición de participación significativa, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del máximo órgano de gobierno de la entidad de dinero electrónico.
n) La identidad de los administradores de la entidad de dinero electrónico y de sus directores generales responsables de la gestión y de la prestación de los servicios de la entidad, así como los documentos acreditativos de su honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico.
A estos efectos, la valoración de estos requisitos se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad y conocimientos y experiencia establecidos en los artículos 29, 30 y 31, apartados 1 y 2, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
ñ) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditoría de cuentas de la entidad de dinero electrónico.
o) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta; en caso de que la autorización sea solicitada por una sociedad ya existente bastará certificación vigente de su inscripción registral. En todo caso, deberá revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.
p) El domicilio social y la dirección de la administración central de la entidad de dinero electrónico. Los mismos, así como su efectiva administración y el ejercicio, en su caso, de la parte de sus actividades de prestación de servicios de pago, deberán tener lugar en territorio español.
q) Una descripción de los servicios, instrumentos u otros medios de que disponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, elaborado según lo dispuesto en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.
r) En caso de que la entidad de dinero electrónico pretenda prestar el servicio de iniciación de pagos y/o el servicio de información sobre cuentas previstos en las letras g) y h) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la documentación que acredite la existencia del seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario u otra garantía equivalente, cuando sea necesario con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
A efectos de la acreditación de lo dispuesto en las letras d), e), f) y l), se deberá facilitar una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la emisión de dinero electrónico y, en su caso, la prestación de servicios de pago.
2. El Banco de España incluirá en su página web una guía para solicitantes, que informará de manera detallada sobre los trámites, requisitos legalmente establecidos y criterios aplicados en los procedimientos de autorización y de registro, ajustada a lo que se establece en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La guía estará disponible en español y en inglés e incluirá, asimismo, respuestas a las dudas que con más frecuencia se planteen por parte de los solicitantes».
Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:
« Artículo 3. Mantenimiento de la autorización.
En caso de que se produzca cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas de conformidad con el artículo anterior, la entidad de dinero electrónico informará de ello sin demora al Banco de España. En todo caso, el Banco de España podrá exigir a los interesados cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución de la entidad de dinero electrónico».
Cuatro. Las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 4 quedan redactadas como sigue:
«a) La mención al proyecto de Estatutos a la que se refiere el artículo 2.1.o) se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de dinero electrónico».
[…]
c) Deberán contar al menos con una persona que sea responsable de la gestión de la sucursal que pretenden establecer en España y que determine de modo efectivo la orientación de la sucursal. Dicha persona deberá cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el párrafo n) del artículo 2.1».
Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Registros del Banco de España.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1, una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará sin demora.
2. En el Registro Especial de entidades de dinero electrónico figurarán inscritas las entidades de dinero electrónico españolas autorizadas con arreglo al régimen general previsto en el artículo 1, así como sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en España y en otros Estados miembros. Asimismo, deberán figurar en el Registro los Estados miembros en los cuales estas entidades de dinero electrónico actúen en régimen de libre prestación de servicios. Adicionalmente, en el registro se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a la entidad, incluyendo los servicios de pago que pueda prestar. Del mismo modo, figurarán inscritas las sucursales de entidades de dinero electrónico establecidas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y las personas que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 1.3 de la Ley 21/2011.
3. También se consignará en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico toda revocación de una autorización concedida en virtud del artículo 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
4. Asimismo, se incluirá un enlace al Registro de la Autoridad Bancaria Europea para consultar las sucursales o agentes en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
También figurará inscrito, en su caso, el procedimiento empleado para la salvaguarda de los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculadas a dicha emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1.
5. El Banco de España remitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información obrante en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico, de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativa a los pormenores y la estructura de la información que deban notificar, en el ámbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, y con el Reglamento Delegado (UE) 2019/411 de la Comisión de 29 de noviembre de 2019 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen requisitos técnicos sobre el desarrollo, la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central en el ámbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la información que dicho registro contenga.
6. En el Registro de Altos Cargos del Banco de España, con carácter previo al ejercicio de sus funciones, deberán inscribirse obligatoriamente los administradores y los directores generales responsables de la gestión y de la prestación de los servicios de la entidad de dinero electrónico, así como los responsables de las sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en países no miembros de la Unión Europea
Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, la entidad deberá comunicar al Banco de España el nombramiento de sus altos cargos en un plazo de quince días hábiles desde el mismo, y presentar toda la documentación necesaria para que el Banco de España pueda verificar que dichos altos cargos reúnen los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia exigibles legalmente, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de la citada documentación o al momento en que se complete la misma. A falta de resolución sobre la evaluación de idoneidad de los altos cargos en el plazo señalado, se entenderá que la valoración es positiva.
El Banco de España evaluará la idoneidad de los altos cargos inscritos en dicho Registro cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones.»
Seis. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Modificación de los Estatutos sociales.
1. Corresponderá al Banco de España la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico, previo informe, salvo en los supuestos de reducción de capital social, del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia. La autorización estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
La solicitud de modificación deberá acompañarse de una certificación del acto en el que se haya acordado, un informe justificativo de la propuesta elaborado por el órgano de administración, así como un proyecto de nuevos estatutos identificando las modificaciones introducidas.»
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Aumento de capital social.
c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas que impongan modificaciones estatutarias.
d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
3. Si recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1».
Siete. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Modificaciones estructurales de entidades de dinero electrónico.
1. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, la autorización de las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos, o para la adopción de cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores, en las que intervenga una entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la transmisión en bloque de una o varias partes del patrimonio de la entidad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, cuando la operación no tenga la calificación de escisión o cesión global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
3. La entidad resultante de la fusión podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas».
Ocho. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado como sigue:
«3. Cuando las entidades de dinero electrónico emitan, distribuyan o reembolsen dinero electrónico, o presten servicios de pago, en la misma localización del punto de venta, física o en línea, o cuando desarrollen otras actividades económicas a que se refiere el artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y, en especial, asegurar que la misma identifica claramente al emisor de dinero electrónico.
El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir lo previsto en este apartado».
Nueve. El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.
1. La emisión, distribución o reembolso de dinero electrónico, así como la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, por parte de entidades de dinero electrónico establecidas en España en otro Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por el procedimiento previsto en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago.
2. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico al Banco de España con carácter previo a que se produzca. Se aplicará el procedimiento previsto en el mencionado artículo 22.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017.
3. Cuando una entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, o actuar a través de agentes en otro Estado miembro, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017».
Diez. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Actuación en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. La apertura de sucursales y la libre prestación de servicios en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico en los términos previstos en el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017.
2. Recibida la comunicación del supervisor de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de su intención de prestar servicios en España mediante la libertad de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, de prestar servicios de pago en España mediante agentes radicados en España, o de distribuir dinero electrónico en España a través de intermediarios, en los términos del apartado anterior, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Tras haber evaluado la información, el Banco de España, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen, comunicará a dicha autoridad la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de dinero electrónico de prestar servicios al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, el Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de dinero electrónico de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto, en particular cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, o que la contratación de los agentes o el establecimiento de la sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de dinero electrónico la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la sucursal o la entidad en libre prestación de servicios haya iniciado sus actividades, el Banco de España anotará, si procede, la baja en el Registro Especial y lo notificará a la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico para que adopte las medidas que, en su caso, considere oportunas.
3. Lo previsto en este artículo se aplicará igualmente a los supuestos en los que una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda desarrollar sus actividades en España de forma permanente mediante la utilización de agentes radicados en España, sin perjuicio de la normativa específica recogida en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2055, de la Comisión, de 23 de junio de 2017.
Los agentes de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de dinero electrónico españolas.
4. Toda modificación de la información comunicada de conformidad con este artículo se hará aplicando el procedimiento previsto en el mismo.
5. El Banco de España mantendrá una relación actualizada de los puntos centrales de contacto en España comunicados por las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro que ejerzan actividades en España por medio de agentes en régimen de libertad de establecimiento, de conformidad con el régimen previsto en el artículo 23.8 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre».
Once. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Solicitud del ejercicio de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.
1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan, directamente o mediante agentes, ejercer el derecho de libertad de establecimiento en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberán solicitar previamente autorización al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, un programa de las actividades que desee llevar a cabo, la estructura de organización de la sucursal y el nombre e historial de los directivos propuestos para la misma.
2. El Banco de España emitirá resolución motivada, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de toda la documentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada.
3. El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando, a la vista de esta y la información adicional a la que se refiere el apartado 1, considere que las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios no autorizados a la entidad. También podrá denegarla cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.
4. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan, por primera vez, directamente o mediante agentes, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitar autorización al Banco de España, indicando las actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo.
El Banco de España, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud anterior, podrá requerir información adicional.
El Banco de España podrá denegar la autorización para la emisión de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea cuando considere que las estructuras administrativas, los procedimientos internos o la situación financiera de la entidad de dinero electrónico no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios no autorizados a la entidad.
5. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada al Banco de España por la entidad de dinero electrónico, al menos un mes antes de efectuarla. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella mediante resolución motivada, que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundamentarse en alguna de las causas citadas en este artículo».
Doce. El apartado 1, la letra b) del apartado 2, y el apartado 5 del artículo 13, quedan redactados como sigue:
«1. Las entidades de dinero electrónico españolas deberán solicitar autorización previa del Banco de España, siempre que el importe de la inversión prevista de conformidad con la letra a) del apartado 2 sea igual o superior al diez por ciento de los fondos propios en los siguientes supuestos:
a) Para la creación de una entidad análoga a una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, y
b) para la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa, o bien a través de entidades controladas por la entidad de dinero electrónico española, en una entidad análoga a una entidad de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea».
«b) La prevista en los párrafos a), m), n) y o) del artículo 2.1».
«5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada. El Banco de España podrá denegar la solicitud de autorización cuando:
a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de dinero electrónico o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.
b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.
c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional».
Trece. El artículo 14 queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Agentes y distribuidores.
1. A las entidades de dinero electrónico españolas y las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
2. Las entidades de dinero electrónico no podrán emitir dinero electrónico a través de agentes.
3. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre, previo registro en el Banco de España. En este caso, la entidad de dinero electrónico deberá comunicar al Banco de España la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del distribuidor;
b) La identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del distribuidor;
c) El número o código de identificación único del distribuidor, si ha lugar».
Catorce. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Externalización de funciones.
1. La externalización de funciones operativas importantes para su realización por terceros proveedores, formen parte o no del grupo, no podrán suponer un completo vaciamiento de contenido de la actividad general de la entidad, ni afectar significativamente a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad, ni menoscabar las facultades de supervisión del Banco de España sobre las funciones que las entidades de dinero electrónico realizan a través de proveedores, incluyendo, cuando existan, los cambios de proveedor de los servicios.
El término externalización incluirá tanto el contrato inicial de prestación de servicios por un tercero, como los contratos que el tercero suscriba con otros proveedores distintos de la entidad de pago.
A estos efectos, se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización, o sus demás obligaciones en el marco de la legislación vigente, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios, y a la confidencialidad de la información que maneja.
2. Cuando se externalicen funciones operativas importantes relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, incluidos los sistemas informáticos, la entidad de dinero electrónico deberá comunicárselo al Banco de España al menos con un mes de antelación a la adopción de la medida o a la efectividad de la externalización. Dicha comunicación deberá ir acompañada de:
a) Información detallada sobre las características de la externalización, incluyendo, en todo caso, los contratos en que se sustancia la misma, así como una autoevaluación del potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra.
b) La identidad de la empresa con la que se pretenda contratar.
c) Cualquier otra información oportuna que se considere relevante y le sea requerida expresamente por el Banco de España.
En el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación con toda la información necesaria, el Banco de España podrá, motivadamente, establecer limitaciones u oponerse a la externalización cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo.
Las externalizaciones de funciones operativas no importantes, y cualquier modificación de las anteriores, serán informadas al Banco de España por la entidad de dinero electrónico en el plazo de un mes a contar desde el momento en que las mismas tengan efectividad.
3. En todo caso, cuando se externalicen funciones operativas importantes, las mismas:
a) No supondrán en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección.
b) No alterarán las relaciones y obligaciones de la entidad de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España.
c) No menoscabarán las condiciones que debe cumplir la entidad de dinero electrónico para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto.
d) No darán lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de dinero electrónico.
e) El acuerdo entre la entidad de dinero electrónico y el tercero, o entre este y proveedores distintos de la entidad de dinero electrónico, deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato deberá incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y del Banco de España a la información de la entidad en poder de los terceros, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de funciones externalizadas. Adicionalmente, si el tercero estuviera radicado en el extranjero, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad conozca los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto».
Quince. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Requisitos de garantía.
1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, sujetándose al procedimiento previsto en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, que prescribe el depósito de dichos fondos en cuenta separada o la inversión en activos seguros y de bajo riesgo, salvo que el Banco de España autorice, conforme al artículo 9.3 de la Ley 21/2011, la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 21.1.b) del citado Real Decreto-ley.
El procedimiento adoptado por cada entidad de dinero electrónico deberá figurar en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, así como en los contratos marco que las entidades suscriban con los usuarios o en las condiciones de uso de los servicios. El cambio del sistema de salvaguarda, aunque no el del garante, se sujetará al régimen previsto en el artículo 33.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificación de las condiciones del contrato marco.
La entidad de dinero electrónico, además, deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y fácilmente accesibles, en su página web, cuando disponga de una, y en cualquier publicidad que realice.
2. En caso de que las entidades de dinero electrónico sigan el procedimiento previsto en la letra a) del artículo 21.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, los fondos depositados en la cuenta separada podrán ser superiores a los fondos recibidos de los usuarios, únicamente cuando esta circunstancia, así como el importe del exceso, se haya comunicado al Banco de España al menos con un mes de antelación y la entidad de dinero electrónico cuente, en todo momento, con fondos propios suficientes para seguir cumpliendo con sus requerimientos de capital y fondos propios, una vez deducido este importe de los mismos. El importe de fondos a deducir se hará constar en la Memoria de Cuentas Anuales de la entidad de dinero electrónico.
En caso de que las entidades de dinero electrónico sigan el procedimiento señalado en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo a efectos de lo previsto dicho artículo:
a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de «entidad de dinero electrónico»». Las entidades de dinero electrónico velarán por que, en el marco de lo previsto en el artículo 16 bis de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las condiciones de tales depósitos no contravengan lo previsto en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
b) Activos que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el Banco de España podrá, sobre la base de una evaluación de los elementos de riesgo de los activos que se especifican en los incisos anteriores, determinar cuáles de ellos no constituyen activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.
3. Cuando las entidades de dinero electrónico sigan el procedimiento señalado en el artículo 21.1.b) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la póliza de seguro o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:
a) La garantía será directa y a primer requerimiento. Los términos del seguro deberán tener un efecto equivalente.
b) El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad y será jurídicamente válido y eficaz.
c) La garantía o seguro alcanzará la totalidad de los fondos recibidos a cambio de la emisión de dinero electrónico, así como, en su caso, la totalidad de los fondos de los usuarios de los servicios de pago que se hallen en poder de la entidad de dinero electrónico, incluidos los correspondientes a situaciones transitorias por operaciones de tráfico, en el momento en que se dicte el auto de declaración de concurso. Cubrirá asimismo los fondos en poder de los agentes de la entidad.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de dinero electrónico y que permita al proveedor de la garantía o seguro cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro. De manera similar, las garantías comparables no podrán contener dicho tipo de cláusulas.
e) La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de dinero electrónico. Declarado el concurso, y salvo que la administración concursal dispusiera otra cosa, los servicios que se hubieran solicitado a la entidad serán inmediatamente ejecutados.
f) La entidad de crédito o aseguradora que presten la garantía o seguro mencionados en este apartado no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de dinero electrónico garantizada o asegurada».
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:
«1. Los recursos propios de la entidad de dinero electrónico, entendiendo por tales los definidos en el artículo 3.20) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en el artículo 6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en el artículo 18».
Diecisiete. El primer párrafo y la letra a) del apartado 1 del artículo 18 quedan redactados como sigue:
«1. Sin perjuicio de los requisitos de capital establecidos en el artículo 2.1.c), y de las facultades que los artículos. 7.2 y 8.1.b.4º de la Ley 21/2011, de 26 de julio, otorgan al Banco de España, los recursos propios de las entidades de dinero electrónico serán, como mínimo, igual a la suma de las cantidades que resulten de los siguientes párrafos:
a) Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios se calcularán conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre».
Dieciocho. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado como sigue:
«4. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 10/2014, de 26 de junio».
Diecinueve. Se modifica el apartado 1, se suprimen las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 21, pasando, en consecuencia, las letras b), d), e) y f) a ser las nuevas letras a), b), c), y d), y se modifican los incisos i) e ii) de la nueva letra a) del apartado 2 del artículo 21, quedando redactados como sigue:
«1. A los efectos de este artículo se entenderá por entidades de dinero electrónico de carácter híbrido aquellas que realicen, además de la emisión de dinero electrónico y las actividades enunciadas en el artículo 8.1, letras a) a d), de la Ley 21/2011 de 26 de julio, no vinculadas a la emisión de dinero electrónico, alguna otra actividad económica cuyo volumen de negocio sea relevante, en términos de riesgos o de beneficios obtenidos, a juicio del Banco de España».
«i) La información sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el artículo 2.1.n), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, por un lado, y los restantes por otro».
«ii) La información a que se refieren las letras e), k), y l) del artículo 2.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante puedan afectar los intereses de los titulares de dinero electrónico o los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo aplicables».
Veinte. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«3. La constitución de la entidad separada a que se refieren los apartados anteriores se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiéndose presentar la solicitud correspondiente ante el Banco de España en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de tal exigencia. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización anterior, o habiendo sido denegada la misma, bien mediante resolución expresa o por silencio administrativo, en caso de que la entidad de dinero electrónico híbrida no cese en sus actividades en el plazo de tres meses, la autorización concedida a ésta podrá ser revocada en virtud de lo previsto en el artículo 5.3.e) de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
Una vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la autorización».
Veintidós. El artículo 23 queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Excepciones relativas a redes limitadas y proveedores de redes o servicios de comunicación electrónica.
1. En virtud de la letra a) del artículo 1.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electrónico el valor monetario almacenado en los instrumentos de pago exentos en virtud del artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y que cumplan las condiciones del artículo 25 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
2. En virtud de la letra b) del artículo 1.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electrónico el valor monetario utilizado en las operaciones de pago exentas en virtud del artículo 4.l) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Asimismo, le será de aplicación el artículo 26 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
3. Las personas a las que les resulten de aplicación los apartados 1 y 2 de este artículo deberán cumplir con el deber de notificación previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en la medida en que les sea de aplicación».
Veintitrés. El artículo 24 queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Cuentas de pago.
Cuando una entidad de dinero electrónico mantenga una cuenta de pago en los términos permitidos por la ley, deberá respetar las limitaciones establecidas en el artículo 20.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
Dichas limitaciones deberán figurar convenientemente destacadas, tanto en la información y condiciones relativas a la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y su normativa de desarrollo, como en los correspondientes contratos marco que se formalicen con los usuarios de servicios de pago».
Veinticuatro. El artículo 27 queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Régimen sancionador.
1. A Las entidades de dinero electrónico, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, les será de aplicación directa el régimen sancionador establecido en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
Dicho régimen alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquellas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.
El Banco de España comunicará al Registro Mercantil las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación impuestas a las personas señaladas en el apartado anterior, una vez sean ejecutivas, al objeto de que se hagan constar en el mismo.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92.y) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, la reiteración en la infracción grave por parte de la entidad de dinero electrónico se considerará infracción muy grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.
3. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de dinero electrónico, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, será sancionado como infracción leve.
4. Las entidades de dinero electrónico, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cometerán infracción grave sancionable de acuerdo con el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Dicha responsabilidad alcanzará, igualmente, a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquellas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.
5. Cualquier medida adoptada por el Banco de España que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento deberá estar debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ser notificada a la entidad de pago afectada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 y siguientes de dicha ley.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refiere dicho artículo serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa. Contra la resolución del recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 28 con la siguiente redacción:
«Artículo 28. Obligaciones de información en materia de conducta.
Las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España, con la forma y periodicidad que éste requiera, que será al menos anual, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son aplicables a las entidades de dinero electrónico. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España».
Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 29 con la siguiente redacción:
Artículo 29. Supervisión y cooperación con autoridades competentes de otros Estados miembros.
1. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias para la supervisión de las entidades de dinero electrónico autorizadas o registradas en España que ejerzan el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España cooperará con las autoridades competentes de dicho Estado miembro de acogida.
En el marco de esta cooperación, el Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que vaya a efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. No obstante, el Banco de España podrá delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electrónico.
El Banco de España, por delegación de las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea de origen de la entidad de dinero electrónico, podrá realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electrónico que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
2. Si el Banco de España considera que, en un caso concreto, en la cooperación transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no se ha cumplido alguna de las condiciones de dichas disposiciones, podrá poner el asunto en conocimiento de la Autoridad Bancaria Europea y pedirle ayuda de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión».
Veintisiete. La disposición final tercera queda redactada como sigue:
«Disposición final tercera. Habilitación al Banco de España.
1. Se habilita al Banco de España, sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para desarrollar las siguientes previsiones:
a) Determinar las condiciones y requisitos que debe cumplir la guía para solicitantes, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
b) Crear y gestionar el Registro de Altos cargos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.
c) Concretar y desarrollar el régimen de transparencia, información y recursos propios, en los términos previstos en los artículos 9.3, 17.2, 18.2, 20 y 25, y ejercer las facultades que prevén dichos preceptos.
d) De conformidad con el artículo 15, concretar los requisitos del marco de gobernanza de las entidades de dinero electrónico relacionados con la externalización de funciones, las normas que las entidades de dinero electrónico deberán aplicar cuando externalicen funciones en el ámbito de los sistemas de gobierno interno y de gestión de riesgos, los criterios para determinar si un acuerdo debe entenderse como una externalización, si las funciones que se externalizan deben considerarse funciones operativas importantes, las normas relacionadas con el proceso de externalización de dichas funciones por parte de las entidades de dinero electrónico, el contenido mínimo de las comunicaciones y la documentación e información mínimas que deberán acompañar a dichas comunicaciones.
e) Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13.
f) Determinar qué elementos se considerarán activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 16, último párrafo.
g) Determinar el detalle de la información separada a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 21, en relación con las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido.
h) Exigir la constitución de una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.
i) Desarrollar las obligaciones de información en materia de conducta a que se refiere el artículo 28».
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Se añade una nueva disposición adicional octava al Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional octava. Obligaciones de información en materia de conducta.
Las personas físicas o jurídicas sujetas a la supervisión del Banco de España deberán remitir, con la forma y periodicidad que este requiera, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta, transparencia y protección a los clientes exigibles a dichas entidades. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España».
Disposición final cuarta. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.
Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.
1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.
2. Se habilita al Banco de España, sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para desarrollar las siguientes previsiones:
a) Determinar las condiciones y requisitos que debe cumplir el aval bancario, o garantía equivalente, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, y la guía para solicitantes a que se refiere el apartado 5 del artículo 2.
b) Las recogidas en el artículo 5, en relación con la documentación a presentar por las entidades para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, y con el desarrollo de los requisitos de gestión y mantenimiento de los Registros del Banco de España a que se refiere dicho artículo 5.
c) Las recogidas en el artículo 15, para concretar los requisitos del marco de gobernanza de las entidades de pago relacionados con la externalización de funciones las normas que las entidades de pago deberán aplicar cuando externalicen funciones en el ámbito de los sistemas de gobierno interno y de gestión de riesgos los criterios para determinar si un acuerdo debe entenderse como una externalización, si las funciones que se externalizan deben considerarse funciones operativas importantes, las normas relacionadas con el proceso de externalización de dichas funciones por parte de las entidades de pago, el contenido mínimo de las comunicaciones y la documentación e información mínimas que deberán acompañar a dichas comunicaciones.
d) Las recogidas en el apartado 2 del artículo 18, en relación con la limitación de la aplicación de alguno de los tres métodos del anexo para el cálculo de los requerimientos de fondos propios.
e) Las recogidas en el artículo 19, en relación con la determinación de los estados prudenciales que las entidades de pago deben remitir al Banco de España.
f) Las recogidas en el artículo 29, en relación con la forma y condiciones de las obligaciones de información sobre participaciones en el capital.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) La obligación que tiene el Banco de España de incluir en su página web unas guías para solicitantes de entidades de pago, recogida en apartado 6 del artículo 2, y de entidades de dinero electrónico, recogida en apartado Uno de la Disposición Final Segunda, que modifica el artículo 2 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) La sujeción de la actividad de crédito señalada en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, a las disposiciones de transparencia y protección del cliente previstas en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio y sus normas de desarrollo, establecida en el artículo 22.1 será de aplicación a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de diciembre de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Economía y Empresa,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
ANEXO
Métodos de cálculo de los requerimientos de fondos propios
1. Métodos de cálculo.
Método A
Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales al 10% de sus gastos generales del año anterior. El Banco de España podrá ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios serán, como mínimo, iguales al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.
Método B
Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k establecido en el apartado 2, donde el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:
a) 4,0 % del tramo de VP hasta 5 millones euros más.
b) 2,5 % del tramo de VP entre 5 y 10 millones euros más.
c) 1 % del tramo de VP entre 10 y 100 millones euros más.
d) 0,5 % del tramo de VP entre 100 y 250 millones euros más.
e) 0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones euros.
Método C
Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:
a) el indicador pertinente será la suma de los elementos siguientes:
1.º ingresos por intereses,
2.º gastos por intereses,
3.º comisiones y tasas recibidas, y
4.º otros ingresos de explotación.
Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos de partidas extraordinarias o excepcionales no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído con una empresa sujeta a supervisión con arreglo al Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y a este real decreto. El indicador pertinente se calculará sobre la base de la observación anual efectuada al final del último ejercicio. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio. No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de la empresa;
b) el factor de multiplicación será:
1.º 10 % del tramo de indicador pertinente hasta 2,5 millones euros,
2.º 8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 y 5 millones euros,
3.º 6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 y 25 millones euros,
4.º 3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 y 50 millones euros,
5.º 1,5 % por encima de 50 millones euros.
2. Factor de escala k.
El factor de escala k que se utilizará en los métodos B y C, será el siguiente:
a) 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
b) 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
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