Ley Deporte CANARIAS

Decreto-ley 5/2019, de 8 de abril, de modificación de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias.

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BOE de 8 de junio de 2019
TEXTO
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 5/2019, de 8 de abril, de modificación de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.º En materia de disciplina deportiva en Canarias regía, hasta la aprobación de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias, lo dispuesto en la ahora derogada Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, y más concretamente en lo relativo a la ejecutividad de las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios federativos disponiendo en su artículo 66 la ejecución inmediata de las mismas, sin perjuicio del trámite de audiencia y el derecho a la reclamación de los interesados.
2.º El artículo 93 de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» n.º 27, de 8 de febrero de 2019, establece:
«Artículo 93. Ejecutividad de las sanciones.
Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Cuando las resoluciones sean ejecutivas, se podrán suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso- administrativo.
b) Habiendo interpuesto el interesado recurso contencioso administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.»
El citado artículo 93 hace referencia a la ejecutividad de las resoluciones sancionadoras que recaigan en los procedimientos en materia disciplinaria sin distinción, asumiendo la regulación que sobre la ejecutoriedad de los actos de las Administraciones Públicas recogen los artículos 90.3 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando el segundo de esos preceptos (artículo 98) establece, como excepción a la regla general de inmediatez de su ejecución, los supuestos en que:
«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:
a) Se produzca la suspensión de la ejecución del auto.
b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que no quepa recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
c) Una disposición establezca lo contrario.
d) Se necesite aprobación o autorización superior.»
En nuestro caso, en los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 93, es decir, los dictados en materia disciplinaria deportiva, no estaríamos en puridad, ante actos dictados por una Administración Púbica, (al menos, no en todos los casos), sino ante actos dictados por los órganos disciplinarios de una Federación Deportiva, si bien, en el ejercicio de funciones públicas. Esta circunstancia entendemos que permitiría establecer una regulación especial por razón de la materia, bien, por no estar las Federaciones Deportivas incluidas expresamente en el ámbito subjetivo de la propia Ley 39/2015, o en todo caso en virtud de la disposición adicional primera de la misma.
La Ley 1/2019, de 30 de enero, al igual que su predecesora –Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte– distingue en su artículo 92 dos tipos de procedimientos disciplinarios: el ordinario, aplicable a la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, y el procedimiento extraordinario, para la imposición de sanciones por el resto de infracciones que no afectan directamente a la competición deportiva.
El propio artículo 92 prevé, en relación al procedimiento ordinario, que éste debe asegurar el normal desarrollo de las pruebas y competiciones que por su naturaleza lo requieran, así como garantizar el trámite de audiencia y el derecho a recurso, permitiendo la actuación perentoria de los órganos disciplinarios; y, respecto al procedimiento extraordinario, que se aplicarán los principios y reglas de la legislación sancionadora general.
3.º La aplicación sin matices del precepto de la Ley ha motivado que diversas federaciones deportivas hayan remitido escritos planteando al Gobierno de Canarias la modificación urgente de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias al afectar gravemente a la ordenación de las competiciones y la actuación de sus órganos disciplinarios, requiriendo urgencia en la solución a los problemas que se están produciendo en el seno de las mismas en la aplicación del artículo 93 de la Ley en su actual redacción.
Las Federaciones Deportivas Canarias que han dirigido escritos en ese sentido son:
– Federación Canaria de Fútbol, escrito con registro de entrada n.º CTCD/4473/2019.
– Federación Canaria de Balonmano, escrito con registro de entrada n.º CTCD/5726/2019.
– Federación Canaria de Padel, escrito con registro de entrada n.º CTCD/5676/2019.
– Federación Canaria de Tenis de Mesa, escrito con registro de entrada n.º CTCD/5706/2019.
– Federación Canaria de Triatlon, escrito con registro de entrada n.º CTCD/5701/2019.
– Federación Canaria de Baloncesto, escrito con registro de entrada n.º CTCD/5982/2019.
– Federación Canaria de Voleibol, escrito con registro de entrada n.º 19013719081.
Por ello es urgente contar con el instrumento normativo necesario, dado que se está afectando gravemente a la ordenación de las competiciones deportivas y la actuación de los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas Canarias, materia de la disciplina deportiva por otra parte que es una función pública de carácter administrativo cuyo ejercicio ha sido delegado a las mismas, tal y como establece el artículo 66 de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias, bajo la tutela de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4.º Por otro lado, el Estatuto de Autonomía de Canarias aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 138 que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de deporte, y la adopción de una medida como la propuesta no hace sino seguir la senda que tanto el Estado como el resto de las Comunidades Autónomas han aplicado en la materia, y particularmente tras la aprobación de la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalándose en este sentido lo dispuesto en la Ley de la actividad físico-deportiva de Castilla y León (Ley 3/2019, de 25 de febrero, publicada en el «BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 2019), la Ley de la actividad física y el deporte de Aragón (Ley 16/2018, de 4 de diciembre, publicada en el «BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2019), y la Ley del Deporte de Andalucía (Ley 5/2016, de 19 de julio, publicada en el «BOE» núm. 188, de 5 agosto).
5.º En lo que se refiere al recurso al decreto-ley como instrumento para resolver los graves problemas planteados por las Federaciones Deportivas Canarias cabe señalar, en primer lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo de la Legislatura autonómica. En definitiva, la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos previstos el correspondiente procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley.
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F.3), subvenir una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Por tanto, visto, entre otros, el artículo 138 de nuestro Estatuto de Autonomía, y la competencia para el ejercicio del espacio normativo autonómico (por todas, la STC 103/2013, en su letra e), del F.J.5.º), se hace preciso, a fin de revertir la situación en materia de la disciplina deportiva que está afectando gravemente a la ordenación de las competiciones deportivas y la actuación de los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas Canarias, el contar con una previsión legal que evite dicha situación.
Por consiguiente, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma y que, además, se respetan los límites fijados en la misma norma para la aprobación de la iniciativa propuesta.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Turismo, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 8 de abril de 2019,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias.
Se modifica el artículo 93 de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias, en los siguientes términos:
«Artículo 93. Ejecutividad de las sanciones.
1. Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos extraordinarios en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Cuando las resoluciones sean ejecutivas, se podrán suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.
b) Habiendo interpuesto el interesado recurso contencioso administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
2. Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos ordinarios en materia disciplinaria deportiva serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución, salvo que el órgano a quien corresponda resolver el recurso acuerde su suspensión.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Canarias, 8 de abril de 2019.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–El Consejero de Turismo, Cultura y Deportes, Isaac Castellano San Ginés.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 69, de 9 de abril de 2019. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 98, de 23 de mayo de 2019.)

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