Reglamento de juegos de forma remota de CASTILLA y LEON

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DECRETO 42/2018, de 27 de septiembre, por el que se modifica el reglamento regulador de los permisos de explotación y comercialización de los juegos de competencia autonómica que se desarrollen de forma remota en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 39/2012, de 31 de octubre.

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El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 70.1.27 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.
En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que es la norma legal autonómica de la materia.
El artículo 9, letra b, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.
En el ejercicio de esta competencia, la Junta de Castilla y León, por Decreto 39/2012, de 31 de octubre, aprobó el reglamento regulador de los permisos de explotación y comercialización de juegos de competencia autonómica que se desarrollen de forma remota en la Comunidad de Castilla y León.
El primer objetivo de la modificación que aborda la presente norma es seguir los principios que han inspirado la Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, y trata de favorecer la implantación de operadores de juego remoto que los puedan ofrecer en la Comunidad, mediante la reducción de cargas administrativas, posibilitando a los operadores de juego remoto autorizados por otras Administraciones que puedan hacer valer la documentación que ampara sus autorizaciones, y sus propios sistemas técnicos y tecnológicos, para obtener los permisos de explotación y comercialización de juegos remotos en Castilla y León.
El segundo objetivo de la modificación, deriva de la aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado en Castilla y León, que promueve unificar los requisitos administrativos en todo el Estado español, e incluir las conclusiones acordadas por las Comunidades Autónomas en el seno del Consejo de Políticas del Juego de ámbito estatal, para normalizar las regulaciones de los juegos y las apuestas. A tal objeto se permite a los operadores que cuenten con los permisos de explotación y comercialización de juegos remotos en la Comunidad de Castilla y León que puedan ofertar accesoriamente juegos, en establecimientos específicos de juego, a través de medios presenciales, la instalación de los sistemas técnicos y tecnológicos en cualquier Estado integrante del Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de su control mediante la monitorización directa desde Castilla y León y mejorar el régimen social y empresarial de los juegos y apuestas que se desarrollen de forma remota.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de septiembre de 2018
DISPONE
Artículo Único. Modificación del reglamento regulador de los permisos de explotación y comercialización de los juegos de competencia autonómica que se desarrollen de forma remota en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 39/2012, de 31 de octubre.
El reglamento regulador de los permisos de explotación y comercialización de los juegos de competencia autonómica que se desarrollen de forma remota en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 39/2012, de 31 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. La letra a) del apartado 3 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«a) la red de Internet, desarrollándose el juego por la entidad titular de los permisos a través del correspondiente dominio o página Web. La entidad titular de los permisos podrá hacer uso de medios presenciales mediante terminales físicos ubicados en establecimientos específicos de juego, que deberán tener carácter accesorio.»
Dos. Los ordinales 3.º y 4.º de la letra a), del apartado 4, del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo:
«3.º Que los sistemas informáticos, telemáticos o interactivos de gestión para el desarrollo de los juegos de forma remota estén ubicados en el territorio de cualquier Estado integrante del Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de la necesidad de su control mediante la monitorización directa desde Castilla y León.
4.º Que el primer servidor del operador de servicios del canal de distribución utilizado de salida, o entrada, hacia los sistemas informáticos, telemáticos o interactivos de gestión para el desarrollo del juego de forma remota esté ubicado en el territorio de cualquier Estado integrante del Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de la necesidad de su control mediante la monitorización directa desde Castilla y León.»
Tres. Se añade un párrafo segundo al artículo 6 redactado del siguiente modo:
«La instalación de terminales físicos de carácter accesorio a que se hace referencia en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 exigirá la obtención de previa autorización administrativa de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, en los términos y con los requisitos que se dispongan mediante orden de dicha Consejería.»
Cuatro. El apartado 1 y las letras a), d) y h) del apartado 2 del artículo 7 quedan redactas del siguiente modo:
«1. Las entidades previstas en el artículo 4 de este reglamento interesadas en la obtención de un permiso de explotación de juegos a desarrollar de forma remota, deberán presentar la correspondiente solicitud a la Consejería competente en materia de juego. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo previsto en los artículos 14.2 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
a) Copia auténtica o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad anónima ya constituida y de sus estatutos, o del proyecto de constitución y de sus estatutos, con el compromiso de los promotores de suscribir una y otros redactado en escritura pública, en caso de resultar beneficiaria del permiso.
d) Para juegos desarrollados a través de la red de Internet, memoria descriptiva del sistema que se propone para asegurar la identidad y nacionalidad del jugador y, específicamente, para el jugador nacional, su residencia, de tal forma que se garantice que reside en el territorio de la Comunidad de Castilla y León mediante su domicilio fiscal.
h) Certificado de la empresa titular del canal de distribución que sea operador de la red de servicios que garantice que el primer servidor de salida y entrada hacia el sistema técnico de gestión de los juegos de forma remota está ubicado en el territorio de cualquier Estado integrante del Espacio Económico Europeo, y/o certificado del proveedor de acceso al medio de comunicación a distancia que vaya a ser utilizado que garantice que el primer repetidor de señal o antena hacia el sistema técnico de gestión de los juego de forma remota está ubicado en el territorio de Castilla y León, así como, en su caso, copia de los presupuestos pro-forma de los pre-contratos formalizados con esas empresas que puedan resultar necesarios para la comercialización de los juegos.»
Cinco. El apartado 1, la letra e) y el ordinal 7.º de la letra g), del apartado 2 del artículo 12 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Dentro del plazo establecido en el permiso de explotación y tres meses antes, como mínimo, de la fecha prevista para el inicio de la comercialización de los juegos, el titular del permiso deberá solicitar a la Consejería competente en materia de juego el permiso para la comercialización de los juegos de forma remota. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo previsto en los artículos 14.2 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Documento acreditativo de la ubicación y disponibilidad del local donde se instale el sistema informático, telemático e interactivo o de comunicación a distancia y, en su caso, su réplica.
2.g).7.º la implantación y correcto funcionamiento de los equipos y plataformas que garanticen, para juegos desarrollados a través de la red de Internet, la identidad y nacionalidad de los jugadores, y específicamente que los jugadores nacionales residen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, y para juegos desarrollados a través de telefonía fija o móvil o emisiones de radiodifusión televisiva y sonora, que los receptores y emisores están ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.»
Seis. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 12 redactado del siguiente modo:
«La certificación y la memoria prevista en las letras g) y h) no serán necesarias cuando la empresa titular del permiso cuente, a su vez, con los títulos habilitantes otorgados por el Estado u otra Administración autonómica para el ejercicio de actividades de juego remoto y pretenda servirse de sistemas técnicos de juego ya homologados por esas Administraciones. En tal caso, podrá solicitar al órgano directivo central competente en materia de juego el reconocimiento de la homologación de los sistemas técnicos de juego comprensivos, en su caso, de los terminales físicos, debiendo adjuntarse además, el informe definitivo de certificación de funcionalidad que se hubiera aportado para la homologación de los sistemas y terminales físicos, junto con una memoria descriptiva del sistema técnico, así como, un informe descriptivo de las reglas a las que se ajustan en el software del sistema técnico los juegos y/o apuestas que se van a ofrecer, de acuerdo con la correspondiente normativa sustantiva, elaborada por la misma entidad que haya realizado el informe definitivo de certificación de funcionalidad citado.»
Siete. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«1. La revocación se tramitará conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se acordará, en todo caso, previa audiencia a la sociedad interesada.»
Ocho. La letra b) del apartado 3 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«b) Certificado del proveedor de acceso al medio de comunicación a distancia que vaya a ser utilizado, que garantice, para juegos desarrollados a través de la red de Internet, la identidad y nacionalidad de los jugadores, y específicamente que los jugadores nacionales residen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, y para juegos desarrollados a través de telefonía fija o móvil o emisiones de radiodifusión televisiva y sonora, que los receptores y emisores están ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20 redactado del siguiente modo:
«3. El certificado previsto en el apartado 1, y los requerimientos técnicos de las letras a) hasta la f) del apartado 2, de este artículo, no serán exigibles si la empresa titular del permiso cuenta, a su vez, con los títulos habilitantes otorgados por el Estado o otra Administración autonómica para el ejercicio de actividades de juego remoto y se sirva de sistemas técnicos de juego ya homologados por esas Administraciones.»
Diez. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21.
Once. La letra d) del apartado 3 del artículo 22 pasa a ser el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22 y queda redactado del siguiente modo:
«Además, el titular de permiso de comercialización podrá ofrecer la posibilidad de practicar o probar el juego a título de demostración ficticia, dando las explicaciones de la forma de jugar que corresponda. Esta demostración, si se solicita, se procurará ofrecer durante un tiempo mínimo de 2 minutos en cada acceso, tiempo que se podrá incrementar hasta un mínimo de 4 minutos si el jugador opta por la opción de explicación virtual de cómo se practica el juego.»
Doce. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«4. El canal de distribución del juego y su sistema o plataforma deberán impedir la participación en los juegos a los residentes en España cuyo domicilio fiscal no se encuentre en la Comunidad de Castilla y León. Se establecerá un procedimiento técnico que permita verificar la manifestación a que se refiere el párrafo b), del apartado 4, del artículo 31, de este reglamento.»
Trece. El apartado 1 del artículo 53 queda redactado del siguiente modo:
«1. El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 27 de septiembre de 2018.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de la Presidencia,
Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López

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