Tributos cedidos por el Estado en COMUNIDAD DE MADRID

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LEY 10/2023, de 12 de abril, por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para ampliar las deducciones autonómicas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, ha optado desde hace dos décadas por una política fiscal y tributaria que alivie la presión fiscal sobre los ciudadanos.

Esta política fiscal ha demostrado que genera mayor desarrollo, prosperidad y riqueza, tal y como se observa en las cifras de crecimiento, atracción de inversiones y renta per cápita de la Comunidad de Madrid. Un objetivo que se ha demostrado que es compatible con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y con el mantenimiento de unos servicios públicos de gran calidad.

Contar con una fiscalidad moderada, justa e incentivadora de la actividad económica en un contexto de estabilidad institucional y libertad económica explica, en gran medida, la fortaleza de la Comunidad de Madrid en el conjunto de la economía española, lo que ha ayudado a resistir mejor las dificultades derivadas de las crisis, muy particularmente de la última derivada de la pandemia de la COVID-19.

A pesar de las buenas perspectivas económicas, la actual situación económica, agravada por la situación internacional y la escasez de materias primas básicas y de combustible que nos afecta, provoca que a corto plazo se pueda ralentizar el crecimiento y la creación de empleo, lo que exige la adopción de medidas que contribuyan no sólo a dinamizar la economía sino a incentivar la inversión, el ahorro o el consumo.

Por este motivo, la Comunidad de Madrid recoge una ampliación de las deducciones existentes para mejorar el nivel adquisitivo de los madrileños aumentando la cantidad de recursos disponibles obtenidos de su trabajo.

Se introducen tres nuevas deducciones destinadas directamente a mejorar la renta de las familias e incentivar las mejoras en las viviendas de alquiler. Así, se introducen deducciones por cuidado de ascendientes, por los gastos derivados del arrendamiento de viviendas, y, por el pago de intereses de préstamos para estudios de grado, máster o doctorado. Y se amplían las deducciones por gastos de enseñanza de idiomas, por cuidado de hijos menores de tres años, que se extiende al cuidado de mayores dependientes y personas con discapacidad y por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación, en la que se incrementan los porcentajes de deducción.

Estas deducciones, que son parte de las rebajas impositivas aprobadas en la presente Legislatura, dan continuidad y son plenamente coherentes con la política tributaria desarrollada en los últimos años, gracias a la cual la Comunidad de Madrid se consolida como la Comunidad Autónoma con menor carga fiscal, que se ha reducido para los madrileños en 60.777 millones de euros, lo que equivale a una media de 17.620 euros por contribuyente en los últimos dieciocho años.

II

La presente Ley se compone de un artículo único y una disposición final única.

El Artículo Único, compuesto de nueve apartados, añade tres artículos nuevos y modifica el índice y cinco artículos del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

La Disposición Final Única regula la entrada en vigor de la norma, prevista para el 1 de enero de 2023.

III

La presente Ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que las medidas incluidas en esta Ley persiguen fines de interés general y resultan necesarias para su consecución.

Es acorde también con el principio de proporcionalidad, pues el contenido de la Ley es el estrictamente imprescindible para adoptar las medidas citadas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, modificándose en este sentido los artículos necesarios del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, no existiendo otras alternativas posibles para dicha finalidad.

También cumple con el principio de seguridad jurídica al incorporarse todas las medidas fiscales en el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, que constituye el cuerpo legislativo único que regula la normativa de la Comunidad de Madrid en relación con los tributos cedidos por el Estado.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia, dado que la Ley se ha tramitado posibilitando la participación de los ciudadanos mediante el trámite de audiencia e información públicas.

También es coherente con el principio de eficiencia, ya que no incluye nuevas cargas administrativas para los contribuyentes.

Por último, cumple con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera dado que las estimaciones presupuestarias que se efectúan por la Comunidad de Madrid tienen en cuenta la aplicación de las medidas fiscales incluidas en esta Ley.

Por otro lado, la experiencia en la Comunidad de Madrid ha demostrado que, al margen de los objetivos perseguidos por las medidas incluidas en esta Ley, la reducción ordenada y coherente de tributos genera mayores ingresos públicos debido a la ampliación de las bases imponibles y a la mayor dinamización de la actividad económica.

IV

La presente Ley se dicta en el ejercicio de las potestades normativas en relación con los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156.1 y 157.1.a) de la Constitución Española, y el artículo 51 y la Disposición Adicional Primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EACM), en relación con los artículos 10.3, 11 y 17 c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y el artículo 46.1 c) de la Ley 22/2009, de 18 diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo único

Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

El Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica en el índice, el título del artículo 11 bis y se introduce el título de los nuevos artículos 7 bis, 8 bis y 12 bis, quedando estos redactados del siguiente modo:

  1. a) «Artículo 7 bis. Deducción por cuidado de ascendientes».
  2. b) «Artículo 8 bis. Deducción por gastos derivados de arrendamiento de viviendas».
  3. c) «Artículo 11 bis. Deducción por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad».
  4. d) «Artículo 12 bis. Deducción por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado».

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

Se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

  1. a) Por nacimiento o adopción de hijos.
  2. b) Por adopción internacional de niños.
  3. c) Por acogimiento familiar de menores.
  4. d) Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.
  5. e) Por cuidado de ascendientes.
  6. f) Por arrendamiento de vivienda habitual.
  7. g) Por gastos derivados de arrendamiento de viviendas.
  8. h) Por donativos a fundaciones y clubes deportivos.
  9. i) Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.
  10. j) Por gastos educativos.
  11. k) Por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.
  12. l) Por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.
  13. m) Por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.
  14. n) Por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.

ñ) Por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.

  1. o) Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
  2. p) Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
  3. q) Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
  4. r) Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil».

Tres. Se introduce un nuevo artículo 7 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7 bis. Deducción por cuidado de ascendientes.

  1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción de 500 euros por cada ascendiente mayor de 65 años o con discapacidad, por el que puedan aplicarse el mínimo por ascendientes a que se refiere el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre.
  2. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales».

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 8 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8 bis. Deducción por gastos derivados del arrendamiento de viviendas.

Los contribuyentes que tengan inmuebles arrendados como vivienda podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio por gastos de conservación y reparación, la formalización de contratos de arrendamiento, primas de seguros por daños e impagos y la obtención de certificados de eficiencia energética vinculados con tales arrendamientos, con un límite de deducción de 150 euros anuales».

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los porcentajes de deducción aplicables serán los siguientes:

  1. a) El 15 por ciento de los gastos de escolaridad y de enseñanza de idiomas.
  2. b) El 5 por ciento de los gastos de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar».

Seis. Se modifica el artículo 11 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11 bis. Deducción por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.

  1. Los contribuyentes que tengan contratada a una persona por la que se efectúen cotizaciones por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social podrán deducir, en las condiciones establecidas en el presente artículo, el 25 por ciento de las cuotas ingresadas por tales cotizaciones, con el límite de deducción de 450 euros anuales.

En el caso de contribuyentes que sean titulares de una familia numerosa la deducción será del 40 por ciento de las cuotas ingresadas, con el límite de deducción de 600 euros anuales.

  1. La deducción resultará aplicable por las cotizaciones correspondientes a los meses del periodo impositivo en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a) Que el contribuyente tenga, al menos, un hijo menor de 3 años por el que se aplique el mínimo por descendientes.
  3. b) Que el contribuyente conviva con un ascendiente, descendiente, colateral por consanguinidad de segundo grado, o cónyuge, en todos los casos mayores de 65 años, que tenga reconocido alguno de los grados de dependencia de los previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
  4. c) Que el contribuyente conviva con un ascendiente, descendiente, colateral por consanguinidad de segundo grado, o cónyuge que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

  1. d) Que el contribuyente tenga reconocido alguno de los grados de dependencia o de discapacidad de los referidos en las letras b) y c) anteriores.
  2. A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2, sólo se tendrán en consideración los ascendientes y descendientes por los que el contribuyente tenga derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes y descendientes, así como el cónyuge y los colaterales hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad que convivan con el contribuyente durante más de 183 días del periodo impositivo y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
  3. Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los siguientes requisitos:
  4. a) El contribuyente debe estar en situación de alta en la Seguridad Social como empleador titular de un hogar familiar, tener contratada y cotizar por una o varias personas por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducción.

Asimismo, será necesario que la persona o personas contratadas presten servicios para el titular del hogar familiar durante, al menos, 40 horas mensuales.

  1. b) En el caso de aplicarse la deducción por concurrir la circunstancia indicada en la letra a) del apartado 2 de este artículo, el contribuyente empleador y, en su caso, el otro progenitor del hijo menor de 3 años por el que se apliquen el mínimo por descendientes, deben realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 183 días dentro del periodo impositivo.

En caso de que el contribuyente tenga hijos menores de 3 años con diferentes progenitores, podrá aplicarse la deducción cuando se cumpla el requisito indicado en el párrafo anterior respecto de cualquiera de ellos.

  1. c) En el caso de aplicarse la deducción por concurrir las circunstancias indicadas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, el contribuyente empleador debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

1.o) Realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la que esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 183 días dentro del periodo impositivo.

2.o) Percibir prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, o prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

No será exigible lo contenido en esta letra en caso de aplicarse la deducción por la circunstancia indicada en la letra d) del apartado 2».

Siete. Se introduce un nuevo artículo 12 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12 bis. Deducción por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.

  1. Los contribuyentes podrán deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondientes a préstamos obtenidos para cursar estudios universitarios en cualquiera de los tres ciclos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Asimismo, serán deducibles los intereses satisfechos por préstamos obtenidos para la realización de estudios que permitan la obtención de un título propio de Máster de la entidad que lo organice, siempre que dicha entidad imparta también formación que permita la obtención de un título oficial de los que se regulan el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
  2. La deducción será aplicable por quien resulte obligado a satisfacer tales intereses siempre que el préstamo se haya concedido para la realización de los estudios por el propio contribuyente, su cónyuge o cualquiera de los descendientes por los que tenga derecho a aplicar el mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, o a los que satisfaga anualidades por alimentos que gocen de la aplicación de las especialidades a que se refieren los artículos 64 y 75 de la misma Ley.
  3. Sólo serán deducibles los intereses satisfechos por préstamos concedidos por entidades de crédito a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, sin perjuicio de que la concesión del préstamo haya sido gestionada a través de programas u organismos públicos».

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 15, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 40 por ciento de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada.

  1. El límite de deducción aplicable será de 9.000 euros anuales».

Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las deducciones contempladas en esta Sección requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

  1. a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 6 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.
  2. b) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 7 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
  3. c) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 8 deberán estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.

Adicionalmente, para poder aplicar la deducción a que se refiere esta letra, los contribuyentes, como arrendatarios, deberán haber liquidado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados derivado del arrendamiento de la vivienda, salvo que no estén obligados a presentar autoliquidación por aplicar la bonificación prevista en el artículo 30 quater de esta Ley.

  1. d) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 11 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.
  2. e) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 12 bis deberán haber hecho constar en el contrato de préstamo o crédito suscrito el destino de los fondos y acreditar dicho destino mediante los justificantes oportunos».

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

Lo dispuesto en esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a todos los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 12 de abril de 2023.

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO