PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL

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Resolución de 13 de mayo de 2021, de la Presidencia de la Comisión Interministerial de Retribuciones, por la que se publica el Acuerdo de 13 de mayo de 2021, por el que se modifica el de 17 de diciembre de 2010, sobre el ejercicio de competencias en materia de modificación de las relaciones y catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 15 de junio de 2021

TEXTO ORIGINAL

Esta Presidencia resuelve:

Único.

Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 13 de mayo de 2021, por el que se modifica el de 17 de diciembre de 2010, sobre el ejercicio de competencias en materia de modificación de las relaciones y catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, en lo relativo al punto II, sobre el Personal Laboral, que figura como anexo a esta Resolución.

Madrid, 13 de mayo de 2021.–La Presidenta de la Comisión Interministerial de Retribuciones, María José Gualda Romero.

ANEXO

Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 13 de mayo de 2021, por el que se modifica el Acuerdo de 17 de diciembre de 2010, sobre el ejercicio de competencias en materia de modificación de las relaciones y catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral

Por Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 17 de diciembre de 2010 (BOE del 28), se aprobó el ejercicio de determinadas competencias en materia de modificación de las relaciones y catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, para permitir a los Ministerios, Organismos Públicos y Agencias Estatales un mayor ámbito de decisión al ampliarse el alcance de la desconcentración a nuevos supuestos.

El ejercicio de las competencias desconcentradas por parte de los Ministerios, Organismos Públicos y Agencias Estatales debe ahora adaptarse a la nueva clasificación del Personal laboral derivada del IV Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado y de los Acuerdos del Pleno de la Comisión Paritaria del IV Convenio Único, relativos al encuadramiento del personal de su ámbito; siendo necesario modificar el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 17 de diciembre de 2010, en lo relativo al ejercicio de las competencias desconcentradas en materia de personal laboral, dejando el resto de su contenido invariable.

Por ello, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en relación con lo establecido en el artículo 1.º Tres del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por esta Comisión Interministerial de Retribuciones se adopta el siguiente

ACUERDO

Primero.

Se modifica el punto II, relativo al Personal laboral, del Acuerdo de 17 de diciembre de 2010, sobre el ejercicio de competencias en materia de modificación de las relaciones y catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, que queda redactado en los siguientes términos:

II. Personal laboral

Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo es de aplicación a los Departamentos Ministeriales, sus Organismos públicos que dispongan de relación o catálogo de puestos de trabajo y Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los puestos de trabajo de personal en el exterior.

Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, los puestos de trabajo sujetos a relación laboral de carácter especial, salvo en los supuestos de los apartados 1 y 2 siguientes.

Asimismo, quedan excluidos los puestos de trabajo no acogidos a convenio, salvo en los supuestos de los apartados 1, 2, 3, 7 y 22.

Del mismo modo, quedan excluidos los puestos de trabajo del Convenio Único que aún no hayan sido encuadrados y, por tanto, sigan acogidos al III Convenio Único.

Alcance del ejercicio de competencias desconcentradas en materia de modificación de los puestos de trabajo de personal laboral:

1. Redistribución de aquellos puestos de trabajo de Unidades administrativas suprimidas entre el resto de unidades del propio Departamento ministerial, incluidos sus Organismos autónomos, cuando así se prevea en la norma o acuerdo correspondiente, sin modificar ninguna de sus características.

2. Cambio de adscripción de puestos de trabajo en aplicación de norma con rango de Real Decreto u Orden Ministerial o, en el ámbito del Ministerio de Defensa, disposición de rango adecuado, sin modificar ninguna de sus características.

3. Redistribución de puestos de trabajo vacantes, entre unidades del Departamento incluidos sus organismos autónomos, o entre distintos Departamentos, a propuesta conjunta de éstos, por necesidades de la organización, sin modificar ninguna de sus características. No podrán ser objeto de redistribución o cambio de adscripción los puestos vacantes que estén afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987.

4. Cambio de adscripción de puestos de trabajo ocupados, entre unidades del Departamento incluidos sus Organismos autónomos, que no suponga movilidad funcional ni geográfica, en los términos del respectivo convenio colectivo, sin modificar ninguna de sus características.

5. Cambio de adscripción de puestos de trabajo vacantes y, en su caso, la adecuación de los mismos, incluido el cambio de familia, especialidad o la modificación a un grupo profesional de nivel inferior, para facilitar la movilidad de los trabajadores en los términos del respectivo convenio colectivo, en los supuestos de salud laboral, disminución de capacidad o incapacidad laboral, protección de la maternidad y para facilitar el traslado de puesto a las víctimas de violencia de género. No podrán ser objeto de adecuación los puestos vacantes que estén afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987.

6. Modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que tengan como causa la aplicación de lo establecido en los siguientes artículos del Convenio, siempre que conste en el expediente remitido el cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el Convenio para su aplicación:

Artículo 40. Movilidad por violencia de género y violencia terrorista.

Artículo 41. Movilidad funcional para la protección a la maternidad.

Artículo 42. Movilidad para la protección de la salud del personal laboral.

Artículo 47. Movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional.

Artículo 48. Desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo profesional.

Artículo 49. Movilidad sin cambio de funciones.

Artículo 51. Desplazamiento temporal.

7. Supresión de puestos de trabajo vacantes y, en todo caso, aquellos que tengan la condición de «a extinguir» o «a amortizar».

8. Supresión de puestos de trabajo cuyos titulares hayan superado las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de personal funcionario. La supresión quedará condicionada a la incorporación efectiva del empleado al Cuerpo o Escala correspondiente.

9. Transformación de puestos de trabajo vacantes en otros de grupo profesional o nivel inferior, en el ámbito de cada convenio colectivo. No podrán ser objeto de esta transformación los puestos vacantes que estén afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987.

10. Supresión de los complementos transitorios en puestos de trabajo vacantes. Asimismo, la supresión de los complementos singulares de puesto de las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima del Convenio Único, en puestos de trabajo vacantes, así como aquellos complementos asignados en ejecución de sentencia con observación «complemento por sentencia».

11. Por llegada del término o cumplimiento de la condición prevista, la supresión o modificación de un puesto de trabajo, sujeto a condición previamente establecida por resolución de la CECIR y, siempre, en las condiciones establecidas por dicha resolución.

12. Creación o modificación de las características de los puestos de trabajo en ejecución de sentencia firme cuando sean consecuencia de la aplicación del fallo de la sentencia, o cuando los órganos paritarios del Convenio Colectivo aplicable hayan emitido informe al respecto. Cuando en la sentencia no se establezca una fecha de efectos determinada, ni se desprenda claramente de su contenido, éstos se entenderán referidos a la fecha de la sentencia.

A estos puestos se les asignará la clave de observaciones CST (cumplimiento de sentencia). Cuando queden vacantes se procederá, por este mismo procedimiento a la supresión del puesto o, en los casos de modificación, a su normalización suprimiendo dicha clave.

13. Reasignación de complementos de puesto entre puestos de trabajo vacantes, sin que implique modificación de los importes o características de estos complementos, y siempre que no afecte a puestos de trabajo del anexo II del IV Convenio Único.

14. Reasignación de complementos de puesto entre puestos ocupados o entre puestos vacantes y ocupados, en aplicación de Acuerdos adoptados por los órganos competentes según los procedimientos previstos en cada convenio colectivo, sin que implique modificación de los importes o características de estos complementos.

15. Cambio de especialidad, dentro de la misma familia profesional, de puestos de trabajo vacantes, siempre que no implique transformación en puesto de grupo profesional o nivel superior.

16. Modificación de la formación específica asignada a puestos de trabajo ocupados, siempre que no suponga cambio de grupo y familia profesional, ni especialidad, ni afecte a los derechos del titular del puesto.

17. Supresión, de la Observación «Reserva para ser cubierto por personal femenino, o, en su caso, masculino» (claves 105 y 106).

18. En procedimientos de consolidación de empleo, supresión de las observaciones «a regularizar», «a extinguir» e «indefinido por sentencia» (claves 001, 007, 015 y CST).

19. Asignación, modificación o supresión de la observación «lugar de trabajo distinto al de la Unidad» (clave 005), en puesto de trabajo vacantes.

20. Creación de puestos para la integración de personal caminero en el supuesto contemplado en el artículo 2 punto 1 del Real Decreto 1848/2000, de 10 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de opción de los camineros del Estado para su integración como personal laboral de la Administración General del Estado, siempre que se respete lo previsto en la Disposición adicional décima del Convenio Único.

21. Ejecución de los acuerdos de carácter general adoptados por los órganos mixtos de los convenios colectivos, en los términos en los que, previamente, hayan sido informados por la CECIR.

22. Aplicación de modificaciones de carácter general para la Administración del Estado en los términos que, en cada supuesto, se dispongan en las respectivas normas o en los convenios colectivos, y que, en su caso, dicte la CECIR.

Segundo.

Se mantiene en los mismos términos el resto del contenido del Acuerdo de 17 de diciembre de 2010, sobre el ejercicio de competencias en materia de modificación de las relaciones y catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral.

Tercero.

Los expedientes de personal laboral que no hayan sido consolidados por la CECIR con anterioridad a la entrada en vigor de este acuerdo, deberán experimentar las oportunas modificaciones para adecuarse a lo dispuesto en este Acuerdo.

Cuarto.

Este Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La Subdirectora General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo, secretaria por parte del Ministerio de Hacienda, Estela Ríos Muñoz.–La Subdirectora General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones, secretaria por parte del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, Yolanda D. Martínez Sevilla.