POLITICAS DE DESARROLLO RURAL

Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

BOE de 9 de octubre de 2024

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, establece que todos los Estados miembros tienen que elaborar un plan estratégico.

Consecuentemente, la Comisión Europea aprobó el 31 de agosto de 2022 el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022 por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001).

Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del Plan Estratégico de la PAC se publicaron las herramientas jurídicas que permiten su aplicación armonizada en todo el territorio nacional. Este paquete normativo, que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, se compone de diversos reales decretos que regulan los elementos necesarios para su aplicación.

A lo largo de este segundo año de aplicación de los planes estratégicos de la PAC (PEPAC), la Unión Europea ha adoptado distintas disposiciones normativas que afectan tanto al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, como al Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, singularmente el Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones, y que requieren la correlativa adecuación del marco interno de aplicación.

Es por ello que, conforme a lo establecido en dicha normativa, el Reino de España ha presentado a la Comisión Europea una solicitud de modificación de su plan estratégico nacional en el año 2024, que ha sido aprobada por la Comisión Europea el 30 de agosto de 2024.

Por todo ello, se hace necesario posibilitar la aplicación en España de las modificaciones que se establecen en la normativa de la Unión Europea, así como de las que se derivan de la modificación del PEPAC y de la experiencia adquirida en la aplicación, modificando diferentes reales decretos mediante los que se aplica el Plan Estratégico de la PAC.

Más concretamente, dentro del marco regulador del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, procede revisar las condiciones de acceso a la asignación de derechos de la reserva nacional, así como el acceso al pago complementario a los jóvenes agricultores, permitiendo, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del referido Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, la asimilación a trabajadores por cuenta propia de determinados trabajadores por cuenta ajena, cuando el beneficiario es una persona jurídica y el socio responsable de la explotación coincide con el gerente y es un empleado de la misma, para evitar los efectos indeseados de la redacción actual de esta normativa.

En el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, se precisa realizar modificaciones en relación con la voluntariedad del uso del cuaderno digital de explotación agrícola, así como del envío de fotos geoetiquetadas requeridas por la Administración, en paralelo a la modificación de la normativa reguladora del empleo de dicho cuaderno, que permite su uso en papel. Por otro lado, como medida de lucha contra el fraude y la posible creación de condiciones artificiales, se refuerza el control de determinados requisitos comunes. Respecto a la disponibilidad de las parcelas a favor del beneficiario, se reduce el umbral máximo para exigir documentación que acredite el derecho de uso de dos a una hectárea. También se refuerza el control de la figura del responsable de explotación, ampliándolo a las personas físicas y se introducen algunas mejoras técnicas en lo que se refiere a la selección de muestras de expedientes a controlar a efectos de comprobar el cumplimiento de requisitos comunes, requisitos no monitorizables, así como para la realización de controles clásicos sobre el terreno.

Se incorpora, asimismo, un régimen específico de dación de cuentas e información para asegurar un correcto funcionamiento de las medidas específicas de apoyo a las producciones agrarias locales, de modo que la Comunidad Autónoma de Canarias presentará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 1 de marzo de cada año, un informe sobre la ejecución y comunicará, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos que se hayan puesto a su disposición y que se propongan destinar, el año siguiente, a la ejecución de cada una de las medidas de fomento de la producción agrícola local incluidas en el programa POSEI. Cabe destacar, a este respecto, que el incumplimiento de estas obligaciones se considerará un supuesto para la incoación de un procedimiento de reintegro de los previstos en el artículo 37 i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, al haberse incumplido las obligaciones vinculadas a dicho programa en la norma subvencional que las recoge.

Además, se incorporan mejoras en el sistema de cofinanciación por las comunidades autónomas de herramientas informáticas que ha de emplear el FEGA, O. A. Dentro de dicho sistema, corresponde al FEGA tras el correspondiente procedimiento emitir la resolución definitiva en la que se determinan las cantidades que han de abonarse, para lo cual el nuevo texto concreta los pasos a seguir y el contenido de dicha resolución, así como los supuestos en que no se realizaren los ingresos voluntarios por parte de las autoridades regionales correspondientes.

Por último, se ajustan también las fechas de las comunicaciones de las comunidades autónomas recogidas en el anexo II, para adecuarlas a los cambios introducidos en el articulado.

Por lo que se refiere al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, se revisa la definición de barbecho de manera que, además de actividades de mantenimiento, se explicite la posibilidad de realización de determinadas actividades de producción ligadas a la ganadería, como son el pastoreo con animales de la propia explotación y la siega para la producción de hierba, sobre estas superficies. Se matizan determinadas cuestiones relativas a la figura de agricultor activo, como el alcance de las actividades excluidas en el caso de servicios inmobiliarios, incluyendo a las entidades en régimen de atribución de rentas o restringiendo el ámbito de aplicación a las fincas de naturaleza rústica. También se clarifican cuestiones relativas a las excepciones a las obligaciones de agricultor activo en el caso de cesiones de explotación o al cómputo de ingresos agrarios ligados al autoconsumo.

Respecto a las variedades de los cultivos subvencionables para determinadas ayudas, se establece la fecha fin de plazo de presentación de la solicitud única como fecha única de comprobación de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, para una mejor coordinación con el proceso de registro de nuevas variedades. También se aclaran y detallan algunas cuestiones como el orden de activación de los derechos de la reserva nacional o de la fecha obligatoria de registro de las explotaciones, para mayor seguridad jurídica de los beneficiarios.

En lo que respecta a la publicación y cesión de datos, se facilita el acceso de los titulares catastrales a la información de solicitudes presentadas sobre sus parcelas, y se agiliza la realización de intercambios del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA O.A.) con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se procede a flexibilizar el diseño de los ecorregímenes, ayudas que remuneran a aquellos agricultores y ganaderos que lleven a cabo prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. De entre estas flexibilidades, cabe destacar las propuestas que se realizan para favorecer una mayor acogida de las prácticas relacionadas con la siega sostenible y avanzar en el cumplimiento de los objetivos fijados en el ámbito de la biodiversidad. Por otra parte, se facilita la aplicación de la práctica de rotaciones, en la que no se limitará el porcentaje de barbecho y se flexibiliza el establecimiento de leguminosas en las zonas áridas, en las que su viabilidad está más condicionada. Igualmente, se flexibilizan las prácticas de cubiertas vegetales e inertes en cultivos leñosos, en especial en las plantaciones de secano, en las que resulta más difícil establecer estas cubiertas. En dichas zonas, se permitirá establecer estas cubiertas en calles alternas, el laboreo vertical en determinados periodos, y se elimina el periodo mínimo en que la cubierta vegetal debe permanecer viva sobre el terreno.

Asimismo, se adaptan también varias de sus previsiones para tener en cuenta que la implantación del cuaderno digital de explotación tendrá carácter voluntario, como ya se ha expuesto.

Con base en la experiencia adquirida en la gestión, se realizan determinados ajustes en las disposiciones financieras por las que se calculan los importes unitarios provisionales y definitivos de las ayudas directas, así como la distribución de remanentes entre las distintas intervenciones, de forma que se asegure tanto el pago en plazo de las ayudas a los beneficiarios, como el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa de la Unión.

Por último, la modificación del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027, tiene por objeto, en relación con la Intervención Sectorial del Vino, homogeneizar la terminología de los pagos tanto en esta norma como en el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, y en relación con la Intervención Sectorial Apícola, se ha establecido cómo llevar a cabo el muestreo para ejecutar los controles sobre el terreno y establecer un sistema de penalizaciones en dicha intervención aplicable en todo el territorio nacional.

Este real decreto se dicta como complemento a la reciente modificación operada en el sistema de condicionalidad mediante Real Decreto 567/2024, de 18 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implantación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las entidades representativas de los sectores implicados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 2024,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.

La letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, queda modificada como sigue:

«c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo (RETA) de la Seguridad Social por el ejercicio de la actividad agraria que determine su incorporación a dicho régimen, tal y como establezca la legislación vigente.

A los exclusivos efectos del cumplimiento del presente requisito, los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social, podrán considerarse asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.

Excepcionalmente, y también a los exclusivos efectos del cumplimiento del presente requisito, la autoridad competente podrá asimilar también a trabajadores por cuenta propia, en casos justificados, a trabajadores por cuenta ajena, en el caso de que el beneficiario sea una persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas y el socio responsable de la explotación, conforme a la definición del artículo 3.24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ejerza las funciones de gerente conforme a la definición del artículo 3.34 del mismo real decreto y, por ello, reciba un sueldo de la persona jurídica, debiendo cumplir el resto de condiciones generales establecidas en este y las condiciones específicas del artículo 23, 24 o 25, según el caso de reserva nacional por el que solicita.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 2 y 6 del artículo 22 quedan redactados como sigue:

«2. A efectos del apartado 1, se entenderán como datos con valor equivalente aquéllos que se presenten en formato digital, que permitan un procesado automático y que puedan ser obtenidos de los beneficiarios o de bases de datos oficiales, de una forma sistemática y no discriminatoria con objeto de determinar el cumplimiento de un requisito de subvencionabilidad concreto en la superficie que corresponda.»

«6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, los requisitos correspondientes a intervenciones solicitadas en superficies no monitorizadas mediante imágenes de los satélites Sentinel, tales como invernaderos u otros tipos de cubiertas artificiales, serán controlados sobre el terreno sobre una muestra del 3 % de los expedientes afectados. Para la selección de la muestra se aplicará mutatis mutandis lo recogido en el artículo 56.5.»

Dos. El apartado 3 del artículo 23 queda sin contenido, y el apartado 2 queda redactado como sigue:

«2. Los elementos enunciados en el apartado 1 deberán ser comunicados a los beneficiarios en los plazos indicados en el artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. El plazo de respuesta a dichas comunicaciones por parte de los agricultores se ajustará a lo indicado en dicha disposición.

Si el agricultor no responde en tiempo y forma, se considerará que los requisitos objeto de monitorización no se han cumplido. No obstante, en el caso de las fotografías geoetiquetadas aportadas como evidencias adicionales, si el agricultor no las suministrara en los plazos indicados, se considerará que el agricultor retira la parcela de la solicitud y no se aplicarán penalizaciones.»

Tres. La letra c) del apartado 3 del artículo 28 queda sin contenido.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 40 queda redactado como sigue:

«4. En las comunidades autónomas que tengan implantado un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar qué parcelas no pueden ser solicitadas o inscritas en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas al no estar arrendadas, y a los efectos del apartado 2 o del apartado 3, las autoridades competentes podrán establecer un tamaño mínimo de parcela por debajo del cual no será necesario hacer estos controles. En ningún caso dicho tamaño mínimo podrá ser superior a una hectárea.»

Cinco. El apartado 5 del artículo 44 queda redactado como sigue:

«5. En todos los casos, se comprobará que los jóvenes figuran en alta en la Seguridad Social, en los mismos términos establecidos por el artículo 22.1 c) del Real Decreto 1045/2022, en el año de solicitud de ayuda.»

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 46, y se incorpora un nuevo apartado 2 bis, quedando redactados como sigue:

«2. Si el beneficiario es persona jurídica, se comprobará que los socios que cumplen en términos de edad, formación o capacitación agraria e incorporación, cuentan con, al menos, el mismo porcentaje de participación en el capital social y en los derechos de voto dentro de la junta rectora de la persona jurídica, que el socio mayoritario, según los estatutos de constitución de la sociedad o su modificación.

También se verificará que la solicitud de ayudas incluye una declaración firmada por la que se ratifique que no existan vetos y que son quienes se ocupan de la gestión diaria de la explotación, conforme al artículo 3.24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

2 bis. El beneficiario, en el caso de las personas físicas, y el socio o socios que cumplan la condición de responsable de explotación, en el caso de las personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, realizarán la gestión diaria de la explotación, la cual se verificará mediante la comprobación de la realización de las tareas propias de la gestión diaria de la explotación a través de la selección de una muestra del 1 %.

3. Además, tanto en el caso de personas físicas, como jurídicas, como grupos de personas físicas o jurídicas, los solicitantes de reserva nacional por los tipos contemplados en el artículo 21.2 letras b), c) y d) del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, así como los solicitantes y beneficiarios de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, regulada por la sección 3.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cumplimentarán, junto con su solicitud de ayudas, un cuestionario electrónico que se determinará por el FEGA, O.A., en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en los planes de control que se detallan en el artículo 31. Este cuestionario se complementará con una entrevista en los casos en que este tipo de beneficiarios haya sido seleccionado en la muestra de control a la que se hace referencia en el apartado 2 bis.»

Siete. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:

«2. En lo que respecta a las comprobaciones de la coherencia entre la solicitud única y el procedimiento de actualización de la información de las explotaciones comprende tanto los cambios que se hayan producido en la solicitud única como en el Registro de explotaciones autonómico (REA). Además, en lo que se refiere a las parcelas de la explotación, se tendrá en cuenta la coherencia y la actualización del SIGPAC.»

Ocho. Los apartados 3, 5, 7 y 8 del artículo 56 quedan redactados como sigue:

«3. Estos resultados habrán de complementarse con un control del 1 % de los beneficiarios por intervención afectados por criterios de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones que no puedan ser objeto de monitorización con información proporcionada por los satélites Sentinel u otros datos con valor equivalente y que sean relevantes para concluir sobre la subvencionabilidad de las distintas intervenciones.

En el contexto específico de las intervenciones que integran los Regímenes en favor del clima y el medio ambiente enumeradas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, estas podrán ser objeto de agrupación a efectos del muestreo indicado en el párrafo anterior. Dichas agrupaciones se establecerán teniendo en cuenta la similitud de requisitos de subvencionabilidad entre las distintas intervenciones, de forma que, cuando se establezcan dichas agrupaciones, el porcentaje de control indicado en el párrafo anterior será aplicable en el ámbito de la agrupación.

El control de los requisitos no monitorizables podrá realizarse mediante visitas a campo o a partir de otras fuentes de información y evidencias documentales, tales como imágenes satelitales o aéreas de alta resolución o fotografías georreferenciadas requeridas a los beneficiarios. Si el agricultor no proporciona las fotos requeridas en las fechas establecidas o éstas no fueran concluyentes, la autoridad competente realizará una visita de campo en su explotación. La metodología de control podrá adaptarse en función de la disponibilidad de dichas fuentes de información para los distintos beneficiarios que integren la muestra. En los ecorregímenes relacionados con animales, la verificación del requisito de realización de un pastoreo efectivo con animales de la propia explotación podrá completarse siempre que sea necesario con una visita a campo. La información proveniente del uso de nuevas tecnologías, tales como dispositivos de geolocalización animal o fotos georreferenciadas, podrá permitir substituir las visitas a campo para la verificación de requisitos relacionados con animales.

A los efectos del párrafo anterior, cuando sea necesaria una visita de campo para la verificación de un requisito no monitorizable, se establece la posibilidad de utilizar muestras previamente seleccionadas para otros tipos de control, cuando sea pertinente y aplicable. Se deberá garantizar en todo momento la calidad y la representatividad de las muestras utilizadas, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en este real decreto y en los planes de control que lo desarrollen.»

«5. Los beneficiarios necesarios para cubrir el nivel de control indicado en el apartado 3 serán seleccionados como se indica a continuación:

a) Se realizará en primer lugar una selección aleatoria de expedientes que deban ser objeto de control; esta selección aleatoria no podrá ser superior al 50 % ni inferior al 20 % del número mínimo de solicitudes de ayudas seleccionadas para el control. Para la selección de estos expedientes, se recurrirá en primer lugar a los expedientes seleccionados para la realización de la evaluación de la calidad del Sistema de Monitorización de Superficies de conformidad con lo establecido en el artículo 28.

b) El número restante de beneficiarios que deban ser seleccionados para la realización de los controles sobre el terreno lo harán sobre la base de un análisis de riesgo, el cual no podrá ser superior al 80 % ni inferior al 50 % del total de las solicitudes de ayuda seleccionadas para el control.

c) Asimismo, cuando la autoridad competente lo estime necesario, y por razones justificadas, podrá realizar para la obtención de la muestra de riesgo una selección dirigida de expedientes a controlar. El porcentaje de estos controles no podrá ser superior al 10 % del total del número de beneficiarios que son seleccionados mediante muestreo de riesgo.

Cuando a juicio de la autoridad competente el universo de población sea de tamaño insuficiente como para permitir que a partir de un análisis estadístico se pueda obtener un porcentaje de error representativo, la muestra podrá formarse únicamente mediante una selección de riesgo.»

«7. Los beneficiarios que hayan sido seleccionados para formar parte de la muestra de evaluación de calidad del Sistema de monitorización de superficies, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, computarán como parte de la muestra aleatoria de expedientes objeto de control de acuerdo con lo recogido en el apartado 5.

8. A efectos del apartado 3, el control de estos requisitos de subvencionabilidad no monitorizables podrá limitarse a una muestra de, al menos, el 50 % de las parcelas agrícolas declaradas por el beneficiario y afectadas por dichos requisitos, que podrán seleccionarse aleatoriamente o usando otros criterios. En aquellos casos en los que las parcelas objeto de control se seleccionen aleatoriamente y el control revele algún incumplimiento, se podrán extrapolar los hallazgos al resto de parcelas o controlar todas las parcelas. Si se usan otros criterios para la selección de las parcelas y el control revela algún incumplimiento, se deberán controlar la totalidad de parcelas del beneficiario.

En el caso de que estos requisitos sean controlados mediante el aporte de fotografías georreferenciada proporcionadas por los agricultores, la autoridad competente podrá establecer el envío de fotografías de un porcentaje de parcelas inferior al 50 %, siempre y cuando se asegure la representatividad de las parcelas seleccionadas.»

Nueve. Se incorpora un nuevo párrafo al final del apartado 4 del artículo 57, con el siguiente contenido:

«Cuando, a juicio de la autoridad competente, el universo de población sea de tamaño insuficiente como para permitir que a partir de un análisis estadístico se pueda obtener un porcentaje de error representativo, la muestra podrá formarse únicamente mediante una selección de riesgo.»

Diez. Se incorpora un nuevo párrafo al final del apartado 5 del artículo 61, con el siguiente contenido:

«Cuando, a juicio de la autoridad competente, el universo de población sea de tamaño insuficiente como para permitir que, a partir de un análisis estadístico, se pueda obtener un porcentaje de error representativo, la muestra podrá formarse únicamente mediante una selección de riesgo.»

Once. La letra h) del apartado 2 del artículo 72 queda redactada como sigue:

«h) Cuando proceda, la fecha de inicio de la ejecución de las operaciones, acciones o programas. En el caso del Feader, que las operaciones no se hayan ejecutado por completo antes de que se haya presentado la solicitud de ayuda, y que la fecha de inicio de las operaciones no sea anterior al 1 de enero de 2023.»

Doce. El apartado 4 del artículo 75 queda redactado como sigue:

«4. Como norma general, y salvo que se especifique lo contrario en la correspondiente intervención o ayuda, los controles sobre el terreno se harán según un muestreo adecuado. Para garantizar la representatividad de la muestra se llevará a cabo, en primer lugar, una selección aleatoria siendo seleccionado el resto de la muestra mediante un análisis de riesgos.»

Trece. El apartado 1 del artículo 80 queda redactado como sigue:

«1. En las intervenciones o ayudas que tengan operaciones que están sujetas a compromisos de durabilidad, se llevarán a cabo controles a posteriori con el fin de verificar su permanencia durante el tiempo establecido en la normativa correspondiente, y cubrirán, al menos, el 1 % del gasto sujeto a dichos compromisos.»

Catorce. La letra b) del apartado 5 del artículo 87 queda redactada como sigue:

«b) Conformidad de dichos productos con la normativa correspondiente en lo relacionado con las normas de comercialización. En caso de distribución gratuita, se verificará el cumplimiento del artículo 25.3.a) del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en relación con el emblema e indicaciones que han de llevar los envases de los productos.»

Quince. La letra h) del apartado 3 del artículo 89 queda redactada como sigue:

«h) Recuperación, cuando proceda, por la organización de productores de las inversiones o su valor residual cuando se hayan producido bajas en la misma.»

Dieciséis. El artículo 92 queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Controles a posteriori.

El control a posteriori desarrollado en el artículo 80 será llevado a cabo en el ámbito de controles sobre el terreno mencionado en el artículo 91, de modo que la muestra controlada sea el 1 % del gasto sujeto a los compromisos de durabilidad, dentro de las organizaciones de productores sometidas a este control sobre el terreno.

Se comprobará que los activos materiales e inmateriales adquiridos se utilicen de acuerdo con la naturaleza, objetivos y uso previsto y que sigan perteneciendo al beneficiario y estando en su posesión, según el periodo de permanencia en el ámbito de programas operativos de frutas y hortalizas. El periodo de permanencia en el ámbito de programas operativos de frutas y hortalizas será el establecido en el artículo 11.1. b) del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

Por otro lado, se deberá realizar un control específico a posteriori del mismo alcance, sobre aquellas entidades que hubieran dejado de ser organización de productores o han decidido interrumpir su programa operativo.»

Diecisiete. El apartado 3 del artículo 96 queda redactado como sigue:

«3. Podrán hacerse controles sobre el terreno previos al pago de una solicitud de pago intermedio, o bien hacer un único control sobre el terreno previo al pago final de la ayuda.

En el caso de hacer un único control sobre el terreno, éste deberá incluir todos los elementos que formen parte del mismo, incluidos aquellos pagados con anterioridad.»

Dieciocho. El artículo 101 queda redactado como sigue:

«Artículo 101. Controles específicos de la moderación de costes.

1. En el caso de operaciones de intervenciones Feader con un porcentaje de ayuda de hasta el 30 % o en el de intervenciones de cooperación subvencionadas incluidas en los artículos 77 y 78 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la verificación de la moderación de los costes podrá llevarse a cabo en la fase de los controles administrativos de las solicitudes de pago. En el caso de operaciones con costes subvencionables de hasta 5 000 euros, la moderación de los costes puede verificarse a través de un proyecto de presupuesto acordado ex ante por la autoridad de gestión.

2. En relación con las contribuciones en especie y de la depreciación, se atenderá a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.»

Diecinueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 113 quedan redactados como sigue:

«2. El tamaño de la muestra se seleccionará de forma global para el conjunto de las intervenciones tipificadas en las letras a), b), c), d), f) y g) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre. Será, como mínimo, del 5 % de las solicitudes de pago, que deberá asimismo representar, al menos, el 5 % de los importes totales por los que se solicite el pago conjunto de la intervención y para cada ejercicio financiero.

Cuando proceda, y cuando el beneficiario seleccionado sea una agrupación, el control se realizará sobre, como mínimo, el 1 % del importe por el que se solicite el pago y que represente, al menos, al 5 % de los apicultores o apicultoras que forman parte de la agrupación y reciben la ayuda a través de esta.

Para el tipo de intervención e) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, el tamaño de la muestra se establecerá según su propia normativa regulatoria.

3. Entre un 20 % y un 40 % del número mínimo de solicitudes de pago que deban ser sometidas a control sobre el terreno se seleccionarán de forma aleatoria y el resto en función del riesgo, teniendo en cuenta, entre otros, el importe de la ayuda y el resultado de controles de ejercicios anteriores.

Cuando a juicio de la autoridad competente el universo de población sea de tamaño insuficiente como para permitir que a partir de un análisis estadístico se pueda obtener un porcentaje de error representativo, la muestra podrá formarse únicamente mediante una selección de riesgo.»

Veinte. Se incorpora un nuevo artículo 121 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 121 bis. Comunicación e informe en aplicación de las medidas específicas de apoyo a las producciones agrarias locales (APL).

1. La Comunidad Autónoma de Canarias presentará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 1 de marzo de cada año, un informe sobre la ejecución de las medidas específicas de apoyo a las producciones agrarias locales financiadas en el ejercicio anterior mediante los fondos nacionales complementarios transferidos de conformidad con el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con cargo a la aplicación presupuestaria 21.412C.756 “Apoyo a la producción agrícola en el marco del Programa de Opciones Específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI)” de los Presupuestos Generales del Estado, o la que le substituya en el futuro.

La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este artículo con carácter previo a la fiscalización por la Intervención Delegada de los compromisos financieros con la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio económico correspondiente.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos que se hayan puesto a su disposición y que se propongan destinar, el año siguiente, a la ejecución de cada una de las medidas de fomento de la producción agrícola local incluidas en el programa POSEI.

3. El incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones que se establecen en los apartados anteriores podrá dar lugar, en caso de no subsanarse, al inicio de un procedimiento de reintegro por la totalidad de las cantidades transferidas y a la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento en que se contabiliza el pago de la subvención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 132 queda redactado como sigue:

«2. Antes del 31 de diciembre de cada año natural, la persona titular de la Presidencia del FEGA, O.A., emitirá una resolución definitiva de pago, confirmando explícitamente al organismo pagador que cumple realmente sus tareas y describiendo los medios utilizados a tal fin e indicando, en función del gasto final realizado en ese año, la cantidad que cada comunidad autónoma deberá abonar para cofinanciar las aplicaciones informáticas establecidas en el artículo 123 y que estén siendo utilizadas por cada comunidad autónoma, incluyendo una motivación de cómo se han determinado dichas cantidades. El ingreso a realizar por cada comunidad autónoma deberá hacerse efectivo antes del 31 de marzo del año natural siguiente al de la resolución. El pago fuera de plazo por parte de una comunidad autónoma llevará aparejado el correspondiente interés de demora, calculado desde el 31 de marzo de cada año hasta la fecha de pago efectivo, que se sumará a la cantidad a pagar por esa comunidad autónoma en el año siguiente.

Si el pago no se ha hecho efectivo antes del 31 de julio del año siguiente al de la resolución definitiva, conllevará la pérdida del derecho al uso de las aplicaciones informáticas que el FEGA, O.A., ha puesto a disposición de la correspondiente comunidad autónoma. A tal efecto, el FEGA, O.A., emitirá una resolución que refleje este extremo.

En el caso de las comunidades autónomas que hayan alcanzado un acuerdo, conforme al artículo 134.3, para la mejora de las ortofotos utilizadas en la actualización del SIGPAC, la resolución definitiva establecerá el incremento del coste que debe ser abonado como un pago complementario en el plazo máximo de dos meses tras la certificación de la entrega de la ortofoto provisional a la comunidad autónoma. El pago fuera de plazo por parte de una comunidad autónoma llevará aparejado el correspondiente interés de demora, calculado desde la fecha de la certificación de la entrega hasta la fecha de pago efectivo, que se sumará a la cantidad a pagar por esa comunidad autónoma en el año siguiente.»

Veintidós. Se incorpora una disposición transitoria con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Adaptación del plazo previsto en el artículo 121 bis para 2024.

No obstante lo dispuesto en el artículo 121 bis, para el año 2024 el plazo de presentación del informe recogido en dicho artículo finalizará el 31 de diciembre de 2024, inclusive.»

Veintitrés. En el anexo II, se dejan sin contenido, en el apartado 4, el 2.º punto de la letra b); y en el apartado 7, la letra f). Se da nueva redacción a la letra i) del apartado 1, y al apartado 2. Y en el apartado 4, letra a), se da nueva redacción al punto 3.º y se añade un nuevo punto 4.º, quedando redactados como sigue:

«i) A más tardar el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos de beneficiarios, indicando para cada uno de ellos, las intervenciones solicitadas y las superficies declaradas para cada ayuda u otras utilizaciones.»

«2. Información sobre realizaciones, necesaria para el cálculo de los importes unitarios, los remanentes y asignaciones financieras definitivas de las intervenciones en forma de pagos directos.

Para el cálculo de los importes unitarios por parte del FEGA, O.A., se utilizará la siguiente información enviada por las autoridades competentes:

a) A más tardar el 15 de julio, para el cálculo de los importes unitarios provisionales para el pago del anticipo de las ayudas asociadas por superficie y de los ecorregímenes, la indicada en la letra h) del apartado 1.

b) A más tardar el 7 de septiembre, para el cálculo de los importes unitarios provisionales de cara al pago del anticipo de las ayudas asociadas ganaderas que corresponda, el número de animales con derecho a pago de cada una de las intervenciones.

c) A más tardar el 15 de octubre, para la revisión de los importes unitarios provisionales de cara al pago del primer saldo de las ayudas asociadas por superficie y de los ecorregímenes, la indicada en la letra i) del apartado 1.

d) A más tardar el 15 de enero, para el cálculo del importe unitario provisional del pago específico al cultivo del algodón, la superficie determinada.

e) A más tardar el 25 de enero, para el cálculo de los importes unitarios provisionales de las ayudas asociadas ganaderas relacionadas con el engorde de terneros, el número de animales con derecho al pago.

f) A más tardar el 15 de abril, los animales y superficies determinados con derecho al pago, para el cálculo de los importes unitarios definitivos de la ayuda complementaria a la renta redistributiva, ayuda complementaria a la renta para los jóvenes agricultores y agricultoras, los ecorregímenes y las ayudas asociadas por superficie y ganaderas, el montante retenido de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad como consecuencia de la limitación y reducción progresiva de los pagos, así como la información correspondiente a los expedientes pendientes de pago.

g) A más tardar el 31 de julio, los animales y superficies determinados de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta redistributiva, ayuda complementaria a la renta para los jóvenes agricultores y agricultoras, los ecorregímenes y las ayudas asociadas por superficie y ganaderas, así como la información correspondiente a los expedientes pendientes de pago, con el objeto de realizar la última estimación de remanentes que se trasvasará en primer lugar a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, permitirá calcular el coeficiente de ajuste del pago de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.»

«3.º A más tardar el primer día del plazo de presentación de la solicitud única, período o periodos de no aprovechamiento de las superficies de pastos permanentes o temporales objeto de siega, durante el cual no se podrá realizar ninguna actividad en las mismas, de al menos 60 días, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto, en el caso de la práctica de siega sostenible.

4.º A más tardar el último día del plazo de modificación de la solicitud única, la reducción de la frecuencia de siega debido a factores que comprometan la disponibilidad de pastos de cara al mantenimiento de la biodiversidad y a evitar comprometer el ciclo de vida de los lepidópteros.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 6) y 37) del artículo 3 quedan redactados como sigue:

«6) Titular del ganado: a efectos del presente real decreto es el propietario o el responsable del animal, sea de forma permanente o temporal. Sobre el titular del ganado recae la responsabilidad de dar cumplimiento a todas las obligaciones que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en concreto la obligación de comunicar a las administraciones públicas los datos relativos a las entradas y salidas de animales de sus explotaciones, y que se desarrolla en los Reales Decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

En el caso del ganado vacuno, se considerará titular del animal el que así aparezca registrado en el Registro General de Identificación Individual de los Animales (RIIA). En el caso del ganado ovino y caprino, se considerará titular del animal al titular de la explotación de ubicación según el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA). Para determinadas circunstancias en las especies de ovino y caprino, y a efectos de este real decreto, en los que los animales se encuentran en explotaciones de tipo “Pasto” y uso en común, la titularidad del animal se asimilará al titular del código REGA de origen. Si los animales nacieran en una explotación de tipo “Pasto” y uso en común, el titular del animal se asimilaría al titular del código REGA de nacimiento que figure en RIIA que sería el del origen del rebaño.»

«37) Barbecho: tierra de cultivo retirada de la producción agrícola en la campaña agrícola correspondiente al año de solicitud, y sobre la que únicamente se podrán realizar actividades de mantenimiento, de pastoreo con animales de la propia explotación y siega para la producción de hierba. El barbecho tendrá el tratamiento de cultivo principal, a los efectos del cumplimento de la BCAM7, según se regula en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y no admitirá un cultivo secundario sobre la misma parcela y campaña.»

Dos. Se incorpora un nuevo apartado 2 bis en el artículo 6 y se modifican los apartados 1 y 3 y el primer párrafo del apartado 5, quedando redactados como sigue:

«1. No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios con fincas de naturaleza rústica e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II. Se entiende por actividad principal aquella que genere un mayor porcentaje de ingresos brutos al beneficiario, que se determinarán con base en los datos del periodo impositivo disponible más reciente y conforme a lo establecido en el artículo 5.5.»

«2 bis. En el caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, no se considerará agricultor activo cuando el socio con mayor participación en la agrupación tenga como actividad económica principal, conforme al CNAE o conforme al IAE, alguno de los códigos recogidos en el apartado 1.

3. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas, tampoco se considerará agricultor activo cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el apartado 1.»

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis y 3, se considerará que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a los socios o comuneros o a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal.»

Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 7 queda redactada como sigue:

«a) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 y dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1. Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso.»

Cuatro. La letra b) del apartado 5 del artículo 9 queda sin contenido, y el primer párrafo del apartado 11 queda redactado como sigue:

«11. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán subvencionables si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.»

Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 10 quedan redactados como sigue:

«1. Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes a los que se les haya impuesto una sanción firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que, durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera, o bien compensado mediante una reducción equivalente de los importes de las ayudas reguladas por este real decreto que haya de percibir en campañas siguientes.

2. A tal fin, con carácter previo al pago de las ayudas, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior.»

Seis. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«2. Para cada parcela agrícola por la que se solicite una ayuda se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería (indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero para recintos mayores de una hectárea), usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan puesto en práctica un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.»

Siete. El segundo párrafo del apartado 2 bis del artículo 15 queda redactado como sigue:

«Se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional si fuese titular de este tipo de derechos. Entre estos, en primer lugar, se activarán los derechos nuevos de reserva nacional y, en segundo lugar, los derechos incrementados al valor medio regional por la reserva nacional.»

Ocho. El punto 2.º de la letra a) del artículo 21 queda redactado como sigue:

«2.º Que figure en situación de alta en la Seguridad Social, en los mismos términos establecidos para este requisito por el artículo 22 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, aplicables a los jóvenes agricultores.»

Nueve. Los apartados 3 y 7 del artículo 23 quedan redactados como sigue:

«3. La ayuda para los ecorregímenes consistirá en un pago anual por todas las hectáreas subvencionables declaradas para el cumplimiento de una determinada práctica de entre las especificadas en el artículo 24.3 y que cumplan los requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso. Para el caso específico del ecorrégimen de agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo en las superficies de pastos húmedos, cuando dichas superficies sean utilizadas en común, se entenderá que la solicitud abarca a toda la superficie de la que el beneficiario sea adjudicatario. No obstante, en el caso de que no se alcance el umbral de carga ganadera mínimo previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2, el número máximo de hectáreas con derecho a la ayuda será aquel con el que, para el número de UGM de esa explotación, se hubiera alcanzado dicha carga ganadera mínima. Esta disposición solo será aplicable cuando la autoridad competente se asegure de la realización de una actividad agraria mínima sobre toda la superficie de pastos húmedos declarada, se solicite o no este ecorrégimen por toda ella.»

«7. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de modificación de la solicitud única.»

Diez. Las letras b) de los apartados 2 y 2 bis, respectivamente, y el apartado 2 ter del artículo 30 quedan redactados como sigue:

«b) Durante el periodo de pastoreo, respetar los siguientes intervalos, entre una carga ganadera mínima y una carga ganadera máxima, sobre las superficies de pastos permanentes o de pastos temporales determinadas acogidas a esta práctica:

1.º En los pastos húmedos entre una carga ganadera mínima de 0,4 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea y una carga ganadera máxima 2 UGM/hectárea.

2.º En los pastos mediterráneos entre una carga ganadera mínima de 0,2 UGM/hectárea y una carga ganadera máxima de 1,2 UGM/hectárea.

Para la conversión a UGM se utilizará la tabla prevista en el anexo V.

Con estos fines, las autoridades competentes de las comunidades autónomas obtendrán a partir del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) el número de UGM a considerar.

En el caso de que el agricultor no vaya a realizar el pastoreo con todos los animales de su explotación consignará en el momento de solicitud el número de animales de su explotación, por especie, con los que tiene previsto realizar esta práctica.

En circunstancias debidamente justificadas, especialmente derivadas, entre otras, de la ubicación de los pastos en parques naturales u otro tipo de espacios protegidos, de las condiciones agrofísicas de los pastos o por causa de fuerza mayor derivadas, entre otras, de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar la reducción de la carga ganadera mencionada en el apartado 1.º a 0,2 UGM/hectárea en pastos húmedos y 0,1 UGM/hectárea en pastos mediterráneos.

Si la reducción de cargas obedece a una condición estructural las autoridades competentes podrán autorizarla para todo el período de aplicación del Plan Estratégico Nacional, aplicándose durante campañas consecutivas siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a dicha reducción.

No obstante, si la reducción de las cargas ganaderas se debe a un motivo circunstancial, derivado de las condiciones climáticas de una determinada campaña, sólo se autorizará para esa campaña en cuestión.»

«b) Las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto. Si los animales se desplazan a pastos permanentes utilizados en común no será necesario incluir esta información en la solicitud única, ya que las autoridades competentes dispondrán de la misma a través del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).»

«2 ter. En caso de que para un grupo de parcelas de pasto el beneficiario modifique las fechas de inicio y fin de la actividad de pastoreo establecidas en la solicitud única, deberá anotar en el cuaderno digital de explotación agrícola las nuevas fechas, a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación.

En el caso de beneficiarios que no hagan uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se suplirá por la notificación electrónica a la autoridad competente a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, en la forma que dicha autoridad competente establezca.

A tal fin, de forma alternativa o complementaria podrán utilizarse si así lo considera la autoridad competente, las siguientes vías:

a) Información de dispositivos de geolocalización animal;

b) Aportación por parte del beneficiario de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.

Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatoria ninguna acción por parte del beneficiario cuando las nuevas fechas de inicio o de fin de la actividad de pastoreo no difieran más de quince días respecto a las inicialmente establecidas en la solicitud única.»

Once. Los apartados 3 y 4 del artículo 31 quedan redactados como sigue:

«3. Para percibir la ayuda relativa al establecimiento de islas de biodiversidad, se deberá establecer una superficie sin segar en la explotación del 4 % del conjunto de la superficie de pastos permanentes y pastos temporales objeto de siega de tal modo que:

a) No se podrá realizar actividad agraria alguna sobre estas superficies desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto del año de solicitud, una vez completado el ciclo de vida de los lepidópteros.

b) A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, y con el objeto de mantener la superficie sin segar en buenas condiciones agrarias y medioambientales, la misma deberá someterse a alguna de las siguientes actividades agrarias:

i. Pastoreo con animales de la explotación respetando las cargas ganaderas previstas en el artículo 30.2.b), según corresponda.

A tales efectos, deberá tenerse en cuenta toda la superficie de pastos permanentes y pastos temporales de la explotación sobre la que se haya declarado una actividad de pastoreo con animales de la explotación o siega para producción de hierba.

ii. Siega para producción o para mantenimiento.

iii. Cualquier otra actividad de mantenimiento de las previstas en el apartado B del anexo III. Para la realización de las acciones previstas en el apartado anterior no se permite el uso de herbicidas.

La fecha y las actividades realizadas se registrarán en el cuaderno digital de explotación agrícola. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de realización de las mismas.

En el caso de beneficiarios que no deseen hacer uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de realización de las actividades, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV. En caso de no aportarse dichas fotos, la autoridad competente podrá utilizar otras evidencias como la información proporcionada por los Satélites Sentinel o, en última instancia, realizar una inspección sobre el terreno.

c) Para el cómputo del 4 % previsto en este apartado, se contabilizarán los elementos del paisaje de la explotación presentes en la superficie de pastos acogida a esta práctica y establecidos en la BCAM8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI.

d) Los beneficiarios en el momento de la solicitud deberán consignar las parcelas sobre las que se establece la superficie sin segar, pudiendo ser diferente cada año de solicitud.

4. Para percibir la ayuda relativa a la siega sostenible y para favorecer, por un lado, el ciclo de vida de los lepidópteros y, por otro, el ciclo vegetativo de las superficies de pastos, las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán uno o dos períodos de no aprovechamiento de las superficies de pastos permanentes o temporales objeto de siega, durante los que no se podrá realizar ninguna actividad en las mismas, de al menos 60 días consecutivos, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto.

Las autoridades competentes comunicarán el período o los períodos establecidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

Para percibir esta ayuda,

a) El beneficiario deberá cumplir con el período de no aprovechamiento indicado en el párrafo anterior, pudiendo elegir el período que se acoge si la autoridad competente establece dos períodos.

b) Además, deberá realizar al menos una actividad de siega para producción durante la estación vegetativa principal con una frecuencia que no superará los tres cortes desde el 1 de enero hasta el inicio del período improductivo al que se acoge según lo previsto en el apartado anterior.

Las autoridades competentes, con base en factores tales como la altitud de los pastos o fenómenos climatológicos que en una determinada campaña comprometan la disponibilidad de pastos de cara al mantenimiento de la biodiversidad y a evitar comprometer el ciclo de vida de los lepidópteros, podrán reducir la frecuencia de siega indicada en el párrafo anterior.

En ese caso, las autoridades competentes comunicarán la reducción de la frecuencia de siega al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

c) Siempre que sea posible y las condiciones agroclimáticas lo permitan, y particularmente en pastos ubicados en zonas Red Natura 2000, se realizará el henificado o cualquier otra práctica alternativa al ensilado con el fin de favorecer el mantenimiento de los hábitats para invertebrados y aves y la heterogeneidad del hábitat en favor de una mayor biodiversidad.

d) Los beneficiarios deberán incluir en el cuaderno digital de explotación agrícola, las labores de siega realizadas conforme a lo previsto en este apartado 4. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de siega. En el caso de beneficiarios que no deseen hacer uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente, la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas en el plazo de un mes tras la fecha de siega, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV. En caso de no aportarse dichas fotos, la autoridad competente podrá utilizar otras evidencias como la información proporcionada por los Satélites Sentinel o, en última instancia, realizar una inspección sobre el terreno.»

Doce. En el apartado 1 del artículo 36, la letra c) queda sin contenido, y la letra b) queda redactada como sigue:

«b) Que, como mínimo, el 10 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente, esté ocupada por especies mejorantes de las especificadas en el anexo XV, de las cuales las leguminosas deben representar, al menos, una superficie equivalente al 5 % de la superficie acogida a esa práctica. Se permitirá que la leguminosa no llegue a producción para su utilización como abonado en verde, teniendo que permanecer en el terreno hasta al menos el inicio de floración. En las comarcas que, por razones de aridez figuran en la tabla del anexo XVI, la superficie de leguminosas mínima requerida en el secano, será equivalente al 2,5 % de la superficie acogida a esa práctica.»

Trece. Se modifican el apartado 1, y la letra c) del apartado 2 del artículo 42; se añade un nuevo apartado 3, y se renumera el actual apartado 3 como apartado 4, quedando redactados como sigue:

«1. Para dar cumplimiento a la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas, el agricultor deberá cumplir los siguientes compromisos:

a) Deberá cumplir el compromiso anual de establecer y/o mantener sobre el terreno una cubierta vegetal espontánea o sembrada, ya sea viva o agostada, de forma que el suelo no permanezca desnudo. Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, la “fecha de establecimiento de la cubierta vegetal espontánea o sembrada con presencia viva sobre el terreno”, no pudiendo ser esta fecha posterior a la fecha fijada por las comunidades autónomas como fecha de inicio del periodo en que la cubierta debe permanecer viva sobre el terreno. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha.

b) Además la cubierta vegetal debe permanecer viva sobre el terreno, durante un periodo mínimo de cuatro meses, dentro del periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, a definir por las comunidades autónomas, según las condiciones agroclimáticas de la zona.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

c) El manejo de estas cubiertas vegetales se llevará a cabo a través de medios mecánicos y depositado sobre el terreno de los restos a modo de “mulching” y/o mediante manejo a través de ganado.

No se permitirá el uso de herbicidas ni de otros fitosanitarios en el centro de la calle que está mantenida con cubierta vegetal herbácea.

De forma excepcional, se permitirá la aplicación de herbicidas sobre la cubierta vegetal, en casos puntuales de inversiones de flora debidamente justificados. Dicha excepción estará supeditada a la condición previa de llevar dos años seguidos haciendo la práctica para poder aplicarlo en el tercer año.

El manejo de las cubiertas vegetales por medios mecánicos con el objetivo de limitar la competencia por agua y nutrientes se realizará a través de pases anuales realizándose los pases necesarios.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, el tipo de mantenimiento que realiza sobre la cubierta vegetal espontánea o sembrada. Dicha anotación deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior al final del periodo de modificación de la solicitud única.

d) Además, los restos de las cubiertas vegetales, una vez manejadas mecánicamente, deben cubrir el espacio inicial ocupado por la cubierta.

e) La cubierta ocupará en cada calle, al menos, un 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola la anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación deberá realizarse en el mes anterior al final del periodo mínimo de cuatro meses fijados por la autoridad competente de la comunidad autónoma en el que la cubierta debe permanecer viva sobre el terreno.

Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la anchura de la calle.»

«c) Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo ni la desaparición de la cubierta.

Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento excepcionales.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dichas informaciones con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.»

«3. En las superficies de cultivos leñosos en secano, y de secano árido en particular, se establecerán una serie de condiciones específicas como:

a) Permitir algún tipo de labor vertical poco profundas de mantenimiento de las cubiertas vegetales, a partir del mes de abril y hasta el mes de septiembre, ambos inclusive. En ningún caso estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo.

b) Se elimina el requisito de que la cubierta vegetal espontánea o sembrada deba permanecer viva un periodo mínimo de tiempo.

c) Se permitirá el establecimiento de cubiertas vegetales, en calles alternas.

d) Se permitirá que, en época estival, la cubierta vegetal ocupe un 20 % de la anchura libre de la proyección de copa.

e) En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta vegetal, estableciendo ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.»

Catorce. En el apartado 1 del artículo 43 se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra a) y a la letra b), y se incorpora un nueva letra e); y se añade un nuevo apartado 4, quedando redactados del siguiente modo:

«Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola, la fecha de establecimiento de la cubierta inerte procedente de la trituración de los restos de poda sobre el suelo, no pudiendo ser esta fecha posterior al 15 de abril de la campaña en cuestión. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha. No obstante, las comunidades autónomas, de forma justificada, podrán adaptar la fecha máxima fijada, cuando las condiciones locales y de cultivo de una campaña así lo justifiquen. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre la adaptación de la fecha máxima de establecimiento de las cubiertas inertes con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.»

«b) Depositar sobre el suelo una cantidad de restos de poda que ocupe una superficie mínima, en cada calle del 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), y que sea suficiente para permitir alcanzar los beneficios medioambientales de la práctica, no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros.

Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la anchura de la calle.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola la anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior a la fecha final del periodo de modificación de la solicitud única.»

«e) En el marco de la práctica de cubiertas inertes de restos de poda se permitirá la combinación con la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas en el mismo recinto, de forma que toda la superficie exigida en el marco de las prácticas esté ocupada por algún tipo de cubierta. A esta práctica combinada se le adjudicará, en todo caso, el importe referido a las cubiertas inertes de restos de poda.»

«4. En las superficies de cultivos leñosos en secano, y de secano árido en particular, se establecerán una serie de condiciones específicas como:

a) Permitir algún tipo de labor vertical poco profundas de mantenimiento de las cubiertas inertes, a partir del mes de abril y hasta el mes de septiembre, ambos inclusive. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo.

b) Se permitirá el establecimiento de cubiertas inertes, en calles alternas.

c) En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta inerte, estableciendo ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.»

Quince. Las letras c) y d) del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 4 del artículo 44 quedan redactados como sigue:

«c) Márgenes, franjas e islas de biodiversidad.

d) Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas en tierras de cultivo que pongan a disponibilidad de la avifauna, durante un periodo más prolongado, el grano.»

«4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad equivalente al:»

Dieciséis. La letra a) del apartado 1 del artículo 45 queda redactada como sigue:

«a) establecer al menos un 3 % de superficie correspondiente a espacios de biodiversidad, según lo descrito en el artículo 44, o.»

Diecisiete. Los apartados 3 y 7 del artículo 46 quedan sin contenido.

Dieciocho. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado como sigue:

«3. A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes especies de la familia de las leguminosas:

Alubia o judía seca (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus L.), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], judía escarlata (Phaseolus coccineus L.), garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Medik), guisante seco (Pisum sativum L.), habas secas (Vicia faba L.), o altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), veza vellosa (Vicia villosa Roth), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.), y crotalaria (Crotalaria juncea L.), soja [Glycine max (L.)], cacahuete (Arachis hypogaea L.) y alverja húngara (Vicia pannonica Crantz).»

Diecinueve. La letra a) del artículo 49 queda redactada como sigue:

«a) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.»

Veinte. La letra b) del apartado 1 del artículo 53 queda redactada como sigue:

«b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña.»

Veintiuno. La letra a) del artículo 56 queda redactada como sigue:

«a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña.»

Veintidós. En el apartado 2 del artículo 65, se modifica la letra c) y se incorpora una nueva letra d) quedando redactadas como sigue:

«c) En el caso de la región peninsular, ser cultivada en secano y estar ubicadas en recintos SIGPAC con una pendiente superior al 10 % o bien siendo igual o inferior la pendiente, se encuentran en comarcas con una precipitación anual media en el período 2011-2020 menor a 300 mm, que son:

1.º Alicante/Alacant: Meridional.

2.º Almería: Campo Nijar y Bajo Andarax, Rio Nacimiento, Bajo Almanzora, Campo de Tabernas, Alto Almanzora, Campo Dalias, Alto Andarax.

3.º Granada: Baza.

4.º Murcia: Suroeste y Valle Guadalentin, Campo de Cartagena.

d) En el caso de la región insular, superficies cultivadas en secano que cumplan los requisitos a) y b) de este apartado.»

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado como sigue:

«1. Los contratos o compromisos de entrega se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde el agricultor presente la solicitud única en los diez días hábiles siguientes a la fecha de la formalización del mismo. El órgano competente asignará un número de identificación al contrato o compromiso de entrega y se lo comunicará al agricultor y al transformador. Las modificaciones de los contratos o compromisos de entrega podrán presentarse ante la autoridad competente el 15 de septiembre.»

Veinticuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 74 queda redactada como sigue:

«b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto en la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña para la siembra de ese año, se adapten a las necesidades del mercado.»

Veinticinco. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 113, con el siguiente contenido:

«En el caso de solicitudes de ayuda de intervenciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la fecha límite establecida en el primer párrafo será la que establezca la comunidad autónoma, siempre que esta sea anterior a la fecha de resolución de la ayuda.»

Veintiséis. Los apartados 4 y 5 del artículo 117 quedan redactados como sigue:

«4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro o en la aplicación móvil ‘Catastro_app’, con un sistema de firma electrónica reconocida por la Dirección General del Catastro, o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad.

5. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos, facilitando el número de identificación fiscal de los beneficiarios, a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para la percepción de los pagos directos, en el marco de los artículos, 5.3, 6, 16.2 y 21.a).1.º del presente real decreto y de los artículos 23.1.a), 23.2.a) y 24.2.b) del Real Decreto 1045/2022 de 27 de diciembre, así como en el marco del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El procedimiento anterior también será de aplicación, a solicitud de la autoridad competente de la comunidad autónoma, a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para los beneficiarios de intervenciones regionales para el establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales, reguladas por el artículo 75 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.»

Veintisiete. El último párrafo de la letra d) del apartado 2 del artículo 121 queda redactado como sigue:

«En lo que se refiere al apartado a), en el caso de la ayuda básica a la renta concedida con base en derechos, se podrá aumentar o disminuir linealmente el importe que haya que pagarse, en función del valor de los derechos de la ayuda básica a la renta que hayan sido activados en el año natural, cuando los resultados de otras intervenciones en forma de pagos directos disociados sean inferiores a los previstos y se hayan cubierto las necesidades presupuestarias de las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.»

Veintiocho. Los apartados 2, 4 y 8 del artículo 124 quedan redactados como sigue:

«2. Para llevar a cabo los pagos del anticipo de las distintas intervenciones, conforme al plazo y porcentaje de pago establecido en el artículo 118.2, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá, antes del 15 de septiembre, los importes unitarios provisionales con base en la información sobre las superficies solicitadas recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de julio), y con base en la información sobre los animales potencialmente subvencionables remitida por las comunidades autónomas. Asimismo, se realizará una primera estimación de los remanentes provisionales que se liberarían por infrautilización de los fondos en una determinada intervención.

En ningún caso dichos importes unitarios provisionales podrán ser superiores a los importes unitarios planificados a los que hace referencia el artículo 125.1.

Los importes unitarios provisionales serán publicados en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. para cada intervención y cada campaña, a más tardar el 15 de septiembre del año de solicitud.

En el caso de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad los importes unitarios provisionales coincidirán con los importes nominales de los derechos.

En el caso de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad y la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, los importes unitarios provisionales coincidirán con los importes unitarios planificados establecidos en el anexo IX.»

«4. Para llevar a cabo los pagos del segundo saldo, antes del 30 de junio del año natural siguiente, se aplicarán importes unitarios definitivos que se establecerán teniendo en cuenta las asignaciones financieras indicativas asignadas a cada intervención, así como lo regulado en los artículos 122.2 y 122.3. Los pagos del último saldo tienen como finalidad alcanzar el 100 % del pago total permitiendo a su vez la aplicación del mecanismo de aprovechamiento de fondos establecido en el artículo 125.

Si dentro de una misma intervención se prevén distintos importes unitarios, se podrán realizar transferencias entre las asignaciones financieras indicativas correspondientes, de modo que se asegure que para cada uno de ellos se alcanza el importe unitario planificado.»

«8. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá los porcentajes de pago citados en el apartado 3 y los importes unitarios correspondientes a las intervenciones en forma de pagos directos citados en los apartados 3 y 4, teniendo en cuenta las realizaciones que hayan sido solicitadas por los beneficiarios y para las cuales se haya verificado el derecho a la ayuda por parte de la administración. Esta información de realizaciones (hectáreas o animales) subvencionables para el cobro de la ayuda deberá ser calculada por la autoridad competente de las comunidades autónomas y enviada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. en los plazos establecidos en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

a) Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de octubre), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., revisará antes del 1 de noviembre los importes unitarios provisionales y establecerá los porcentajes de pago a que hace alusión el apartado 3. Asimismo, se realizará una segunda estimación de los remanentes provisionales que se liberarían por infrautilización de los fondos en una determinada intervención.

b) Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., teniendo en cuenta el mecanismo de aprovechamiento de fondos recogido en el artículo 125, determinará antes del 1 de mayo los remanentes y establecerá los importes unitarios definitivos. Deberá tenerse en cuenta que los importes procedentes de la reducción progresiva de los pagos se sumarán al montante destinado al pago redistributivo conforme a lo indicado en el artículo 16.1.

c) Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (31 de julio), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., teniendo en cuenta el mecanismo de aprovechamiento de fondos recogido en el artículo 125, determinará antes del 1 de septiembre los remanentes que se trasladarán, en primer lugar, a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a los establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.»

Veintinueve. El primer párrafo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 125 quedan redactados como sigue:

«1. Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 124.2 y 124.8.b), se calcularán los remanentes de fondos que se liberen por infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos. Si dentro de una misma intervención se prevén distintos importes unitarios, antes de calcular el remanente por intervención, se realizarán transferencias entre las asignaciones financieras indicativas correspondientes, de modo que se asegure que en ningún caso se supera el importe unitario máximo. Los citados remanentes, podrán trasladarse a una o más intervenciones en el marco de los pagos directos, conforme a las condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123 y con arreglo al siguiente orden de prioridades:»

«4. Con base en lo dispuesto en el artículo 124.8.c), se volverá a calcular el remanente de fondos, por infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos. El remanente resultante, con respeto de las condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123, podrá trasladarse, en primer lugar, a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de acuerdo con lo dispuesto al último párrafo del artículo 121.2.»

Treinta. Se deja sin contenido el apartado 3 bis del artículo 126, y el apartado 3 queda redactado como sigue:

«3. Tanto en el caso del remanente potencial adicional como de la necesidad detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:

i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario establecido fuera el importe unitario planificado en el primer tramo de hectáreas y el 70 % del importe unitario planificado en el segundo tramo, conforme lo establecido en el artículo 25.

ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.»

Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado como sigue:

«2. Además de lo anterior, a tenor de la información facilitada por las comunidades autónomas en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril) en cuanto a la previsión de pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. verificará antes del 1 de mayo si existe rebasamiento del límite previsto en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y calculará, en su caso, un coeficiente de reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que comunicará a las comunidades autónomas.»

Treinta y dos. Se incorpora un segundo párrafo a la disposición final primera, con el siguiente contenido:

«No obstante lo previsto en los artículos 108 y 112, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa Europea, incluidas posibles modificaciones del Plan Estratégico Nacional de España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá acordar la supresión de la reducción de un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única, así como la ampliación de plazo modificación de la solicitud única en todo el territorio nacional más allá del 31 de mayo, de manera debidamente motivada.»

Treinta y tres. En el anexo II, apartado «Códigos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 6», el epígrafe «Servicios inmobiliarios» queda redactado como sigue:

«– Servicios inmobiliarios:

Sección primera 833 (promoción inmobiliaria).

Sección primera 834 (servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial).

Sección primera 862 (alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica) (*).

Sección segunda 721 (agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria).

Sección segunda 722 (gestores administrativos).

Sección segunda 723 (administradores de fincas).

Sección segunda 724 (intermediarios en la promoción de edificaciones).»

Treinta y cuatro. En el anexo VI, quedan sin contenido el punto 32 del apartado I y el punto 12.bis del apartado III; se modifican los puntos 12 y 29 y se incorporan dos nuevos puntos 29.bis y 38 al apartado I, quedando redactados como sigue:

«12. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite el cobro de ninguna intervención, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 5 del epígrafe III del presente anexo. Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos, para recintos mayores de una hectárea, el NIF del arrendador o cedente aparcero, usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. En el caso de las intervenciones para el desarrollo rural basadas en superficie, se incluirán las superficies no agrícolas por las que se solicita dicha ayuda. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan puesto en práctica un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.»

«29. Conforme a lo previsto en el artículo 42.4, compromiso de realizar, en 2025, la práctica de cubiertas vegetales en la misma superficie que en 2024 y así sucesivamente. En el caso de las prácticas de cubiertas vegetales e inertes en las superficies de cultivos leñosos, y conforme a lo dispuesto en los apartados 1.c) de los artículos 42 y 43, el beneficiario presentará declaración responsable que indique la no utilización de productos fitosanitarios sobre las cubiertas.

29 bis. En el caso de la práctica de cubiertas vegetales en cultivos leñosos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 c), el beneficiario presentará declaración responsable que indique que, tras dos años realizando la práctica sobre la misma superficie, ha detectado un caso de inversión de flora que justifique la aplicación puntual de herbicidas al tercer año de realización de la práctica, por imposibilidad de erradicarla por medios mecánicos o mediante ganado.»

«38. A los efectos del cómputo de ingresos agrarios para el cumplimiento de la figura de agricultor activo, en caso de que el agricultor haya percibido ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación, deberá detallar los ingresos agrarios a considerarle.»

Treinta y cinco. En al anexo VIII, en la tabla, las filas correspondientes a la región 20 quedan redactadas como sigue:

Región Tramos de hectáreas Importes (€/Ha)
«20 0 ha a 5,53 ha. 37,73
5,54 ha a 23,05 ha. 75,56»

Treinta y seis. En el anexo X se modifican los valores máximos correspondientes a ciertos ecorregímenes a partir de 2025, quedando redactado como sigue:

«ANEXO X

Importe mínimo, planificado y máximo para cada ecorrégimen (euros/hectárea)

Ecorrégimen-tipo de superficie/práctica Importe unitario 2023 2024 2025 2026 2027
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. PASTOREO EXTENSIVO. PLANIFICADO. 62,16 59,09 56,31 53,80 51,42
MÍNIMO. 43,51 43,58 43,64 43,71 43,71
MÁXIMO. 141,74 141,74 141,74 141,74 141,74
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. PLANIFICADO. 62,16 59,09 56,31 53,80 51,42
MÍNIMO. 43,51 43,58 43,64 43,71 43,71
MÁXIMO. 123,46 123,46 85,16 85,16 85,16
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. SIEGA SOSTENIBLE. PLANIFICADO. 62,16 59,09 56,31 53,80 51,42
MÍNIMO. 43,51 43,58 43,64 43,71 43,71
MÁXIMO. 160,75 160,75 160,75 160,75 160,75
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. PASTOREO EXTENSIVO. PLANIFICADO. 40,96 38,92 37,09 35,43 33,86
MÍNIMO. 27,19 27,23 27,27 27,31 27,31
MÁXIMO. 94,97 94,97 94,97 94,97 94,97
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. PLANIFICADO. 40,96 38,92 37,09 35,43 33,86
MÍNIMO. 27,19 27,23 27,27 27,31 27,31
MÁXIMO. 82,72 82,72 57,06 57,06 57,06
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. SIEGA SOSTENIBLE. PLANIFICADO. 40,96 38,92 37,09 35,43 33,86
MÍNIMO. 27,19 27,23 27,27 27,31 27,31
MÁXIMO. 107,70 107,70 107,70 107,70 107,70
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos Insulares. PASTOREO EXTENSIVO. PLANIFICADO. 62,96 60,92 59,09 57,43 55,86
MÍNIMO. 49,19 49,23 49,27 49,31 49,31
MÁXIMO. 116,97 116,97 116,97 116,97 116,97
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos Insulares. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. PLANIFICADO. 62,96 60,92 59,09 57,43 55,86
MÍNIMO. 49,19 49,23 49,27 49,31 49,31
MÁXIMO. 104,72 104,72 79,06 79,06 79,06
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos insulares. SIEGA SOSTENIBLE. PLANIFICADO. 62,96 60,92 59,09 57,43 55,86
MÍNIMO. 49,19 49,23 49,27 49,31 49,31
MÁXIMO. 129,76 129,76 129,76 129,76 129,76
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano. PLANIFICADO. 47,67 45,94 44,32 42,81 41,33
MÍNIMO. 24,63 24,68 24,72 24,76 24,76
MÁXIMO. 105,56 105,56 105,56 105,56 105,56
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano. PLANIFICADO. 47,67 45,94 44,32 42,81 41,33
MÍNIMO. 24,63 24,68 24,72 24,76 24,76
MÁXIMO. 195 195 195 195 195
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano húmedo. PLANIFICADO. 85,72 82,74 79,96 77,36 74,80
MÍNIMO. 46,02 46,10 46,18 46,25 46,25
MÁXIMO. 114,07 114,07 114,07 114,07 114,07
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano húmedo. PLANIFICADO. 85,72 82,74 79,96 77,36 74,80
MÍNIMO. 46,02 46,10 46,18 46,25 46,25
MÁXIMO. 227 227 227 227 227
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de regadío. PLANIFICADO. 151,99 146,81 141,98 137,46 133,01
MÍNIMO. 85,72 83,14 83,27 83,40 83,40
MÁXIMO. 222 222 222 222 222
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de regadío. PLANIFICADO. 151,99 146,81 141,98 137,46 133,01
MÍNIMO. 85,72 83,14 83,27 83,40 83,40
MÁXIMO. 268 268 268 268 268
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano. Illes Balears. PLANIFICADO. 75,67 73,94 72,32 70,81 69,33
MÍNIMO. 52,63 52,68 52,72 52,76 52,76
MÁXIMO. 133,56 133,56 133,56 133,56 133,56
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano. Illes Balears. PLANIFICADO. 75,67 73,94 72,32 70,81 69,33
MÍNIMO. 52,63 52,68 52,72 52,76 52,76
MÁXIMO. 223 223 223 223 223
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de regadío. Illes Balears. PLANIFICADO. 231,99 226,81 221,98 217,46 217,46
MÍNIMO. 165,72 163,14 163,27 163,40 163,40
MÁXIMO. 302 302 302 302 302
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de regadío. Illes Balears. PLANIFICADO. 231,99 226,81 221,98 217,46 217,46
MÍNIMO. 165,72 163,14 163,27 163,40 163,40
MÁXIMO. 348 348 348 348 348
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Península. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 61,07 60,08 59,12 58,19 57,18
MÍNIMO. 35,57 35,64 35,71 35,78 35,78
MÁXIMO. 214,77 214,77 214,77 214,77 214,77
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Península. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 61,07 60,08 59,12 58,19 57,18
MÍNIMO. 35,57 35,64 35,71 35,78 35,78
MÁXIMO. 129,39 129,39 129,39 129,39 129,39
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Península. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 113,95 112,23 110,56 108,94 107,20
MÍNIMO. 69,59 69,71 69,84 69,96 69,96
MÁXIMO. 238,54 238,54 238,54 238,54 238,54
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Península. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 113,95 112,23 110,56 108,94 107,20
MÍNIMO. 69,59 69,71 69,84 69,96 69,96
MÁXIMO. 168,21 168,21 168,21 168,21 168,21
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Península. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 165,17 162,74 160,39 158,11 155,64
MÍNIMO. 102,56 102,73 102,91 103,08 103,08
MÁXIMO. 272,53 272,53 272,53 272,53 272,53
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Península. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 165,17 162,74 160,39 158,11 155,64
MÍNIMO. 102,56 102,73 102,91 103,08 103,08
MÁXIMO. 223,72 223,72 223,72 223,72 223,72
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 101,07 100,08 99,12 98,19 97,18
MÍNIMO. 75,57 75,64 75,71 75,78 75,78
MÁXIMO. 254,77 254,77 254,77 254,77 254,77
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Illes Balears. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 101,07 100,08 99,12 98,19 97,18
MÍNIMO. 75,57 75,64 75,71 75,78 75,78
MÁXIMO. 169,39 169,39 169,39 169,39 169,39
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 177,95 176,23 174,56 172,94 171,20
MÍNIMO. 133,59 133,71 133,84 133,96 133,96
MÁXIMO. 302,54 302,54 302,54 302,54 302,54
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. I. Balears. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 177,95 176,23 174,56 172,94 171,20
MÍNIMO. 133,59 133,71 133,84 133,96 133,96
MÁXIMO. 232,21 232,21 232,21 232,21 232,21
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 253,17 250,74 248,39 246,11 243,64
MÍNIMO. 190,56 190,73 190,91 191,08 191,08
MÁXIMO. 360,53 360,53 360,53 360,53 360,53
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Illes Balears. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 253,17 250,74 248,39 246,11 243,64
MÍNIMO. 190,56 190,73 190,91 191,08 191,08
MÁXIMO. 311,72 311,72 311,72 311,72 311,72
Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. PLANIFICADO. 56,04 52,66 49,67 47,01 44,56
MÍNIMO. 8,51 8,52 8,53 8,55 8,55
MÁXIMO. 250 250 250 250 250
Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo bajo agua. PLANIFICADO. 156,78 155,19 153,64 152,13 150,41
MÍNIMO. 133,26 133,47 133,67 133,87 133,87
MÁXIMO. 250 250 250 250 250

Los importes unitarios de las prácticas de cubiertas vegetales y de siembra directa se verían incrementados en 25 euros por hectárea en el caso de que el agricultor se comprometa a llevar a cabo, alguna de las prácticas, el año siguiente.»

Treinta y siete. El apartado III y el título del apartado IV del anexo XIV quedan redactados como sigue:

«III. Márgenes, franjas e islas de biodiversidad.

Se definen los márgenes de biodiversidad como aquellas franjas de terreno de vegetación que se implantan en los márgenes de las parcelas agrícolas para atender a la fauna silvestre o fauna específica, además de para lograr otros beneficios agronómicos y medioambientales, como la mejora del suelo.

Se definen las franjas de biodiversidad como los terrenos de vegetación que se implantan en las parcelas agrícolas entre líneas de cultivos para atender a la fauna silvestre o fauna específica, además de para lograr otros beneficios agronómicos y medioambientales, como la mejora del suelo.

Se definen las islas de biodiversidad como los terrenos de vegetación que se implantan en las parcelas agrícolas para atender a la fauna silvestre o fauna específica, además de para lograr otros beneficios agronómicos y medioambientales, como la mejora del suelo.

Requisitos:

– Se ha de conseguir, al menos, 2 familias implantadas de entre las mencionadas en el apartado I de este anexo que podrán convivir con especies espontáneas, pero que deberán ser predominantes en dichas superficies. Se deberá respetar una dosis mínima de siembra razonable, de modo que permita alcanzar una cubierta herbácea adecuada para lograr el objetivo perseguido, que es favorecer la biodiversidad y potenciar el desarrollo de polinizadores.

– Los márgenes, franjas e islas no tendrán fin productivo y deberán permanecer implantados, al menos, hasta el 1 de septiembre del año de solicitud única. Sí se permitirá la siega o control mecánico de malas hierbas.

– No se permitirá el uso de especies vegetales o invasoras para el establecimiento de márgenes, franjas o islas de biodiversidad.

– Se podrán establecer márgenes implantados en las franjas de protección de los ríos.

– Requisitos dimensionales:

  •   Márgenes y franjas de biodiversidad:

○ Anchura mínima: 2 m.

○ Longitud mínima: 25 m.

  •   Islas de biodiversidad:

○ Superficie mínima: 0,01 ha.»

«IV. Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas.»

Treinta y ocho. El primer párrafo del anexo XV queda redactado como sigue:

«Leguminosas: guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia faba L.), altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), yeros [Vicia ervilia (L.) Willd.], algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.), alubia o judía (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus L.), judía escarlata (Phaseolus coccineus L.), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench), crotalaria (Crotalaria juncea L.), cacahuete (Arachis hypogaea L.), soja [Glycine max (L.)], veza vellosa (Vicia villosa Roth), alverja húngara (Vicia pannonica Crantz.), trébol (Trifolium spp), meliloto amarillo (Melilotus officinalis), serradella (Ornithopus sativus), cuernecillo (Lotus corniculatus L.).»

Treinta y nueve. En el anexo XVI se incorporan algunas comarcas y se precisa el texto introductorio, de modo que queda redactado como sigue:

«ANEXO XVI

Listado de comarcas hasta 400 mm de pluviometría media correspondiente a diez años, a los efectos de la reducción del porcentaje de leguminosas requerido en la práctica de rotación y a los efectos de la flexibilización de las prácticas de cubiertas en zonas de secano árido

Se incluye la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CCAA Provincia Comarca Denominación Comarca
Andalucía. Almería. 401 LOS VÉLEZ.
Andalucía. Almería. 402 ALTO ALMANZORA.
Andalucía. Almería. 403 BAJO ALMANZORA.
Andalucía. Almería. 404 RÍO NACIMIENTO.
Andalucía. Almería. 405 CAMPO TABERNAS.
Andalucía. Almería. 406 ALTO ANDARAX.
Andalucía. Almería. 407 CAMPO DALIAS.
Andalucía. Almería. 408 CAMPO NÍJAR Y BAJO ANDARAX.
Andalucía. Granada. 1802 GUADIX.
Andalucía. Granada. 1803 BAZA.
Andalucía. Granada. 1804 HUÉSCAR.
Andalucía. Granada. 1805 IZNALLOZ.
Andalucía. Granada. 1807 ALHAMA.
Andalucía. Granada. 1808 LA COSTA.
Andalucía. Granada. 1810 VALLE DE LECRÍN.
Andalucía. Jaén. 2307 MÁGINA.
Aragón. Huesca. 2206 MONEGROS.
Aragón. Huesca. 2208 BAJO CINCA.
Aragón. Zaragoza. 5005 ZARAGOZA.
Aragón. Zaragoza. 5007 CASPE.
Castilla-La Mancha. Albacete. 201 MANCHA.
Castilla-La Mancha. Albacete. 202 MANCHUELA.
Castilla-La Mancha. Albacete. 204 CENTRO.
Castilla-La Mancha. Albacete. 205 ALMANSA.
Castilla-La Mancha. Albacete. 207 HELLÍN.
Castilla-La Mancha. Ciudad Real. 1302 CAMPO DE CALATRAVA.
Castilla-La Mancha. Ciudad Real. 1303 MANCHA.
Castilla-La Mancha. Cuenca. 1606 MANCHA BAJA.
Castilla-La Mancha. Toledo. 4503 SAGRA-TOLEDO.
Castilla-La Mancha. Toledo. 4506 MONTE DE LOS YÉBENES.
Castilla-La Mancha. Toledo. 4507 LA MANCHA.
Castilla y León. Ávila. 501 ARÉVALO-MADRIGAL.
Castilla y León. Salamanca. 3703 SALAMANCA.
Castilla y León. Salamanca. 3704 PEÑARANDA DE BRACAMONTE.
Castilla y León. Valladolid. 4703 SUR.
Castilla y León. Zamora. 4906 DUERO BAJO.
Cataluña. Lleida. 2507 URGELL.
Cataluña. Lleida. 2509 SEGRIÀ.
Cataluña. Lleida. 2510 GARRIGUES.
Extremadura. Badajoz. 603 DON BENITO.
Extremadura. Badajoz. 608 CASTUERA.
Extremadura. Badajoz. 612 AZUAGA.
Illes Balears. Illes Balears. 701 IBIZA.
Illes Balears. Illes Balears. 702 MALLORCA.
Illes Balears. Illes Balears. 703 MENORCA.
Madrid. Madrid. 2804 CAMPIÑA.
Madrid. Madrid. 2806 VEGAS.
Navarra. Navarra. 3107 RIBERA BAJA.
Región de Murcia. Murcia. 3001 NORDESTE.
Región de Murcia. Murcia. 3002 NOROESTE.
Región de Murcia. Murcia. 3003 CENTRO.
Región de Murcia. Murcia. 3004 RÍO SEGURA.
Región de Murcia. Murcia. 3005 SUROESTE Y VALLE GUADALENTÍN.
Región de Murcia. Murcia. 3006 CAMPO DE CARTAGENA.
C. Valenciana. Alicante/Alacant. 301 VINALOPÓ.
C. Valenciana. Alicante/Alacant. 304 CENTRAL.
C. Valenciana. Alicante/Alacant. 305 MERIDIONAL.»

Cuarenta. En el anexo XVII se modifica el título y se incorpora una nueva fila con el siguiente contenido:

«Listado cultivos leñosos a los efectos del artículo 38»

«Lúpulo»

Cuarenta y uno. En el anexo XVIII, en la tabla, las filas segunda, decimoprimera y última quedan redactadas como sigue:

Tipo de superficie y elemento no productivo Factor de conversión (m/árbol a m2) Factor de ponderación Superficies y elementos no productivos (m2)
«Márgenes o franjas de biodiversidad (por 1 m). 6 2 12»

 

«Islas de biodiversidad (por 1 m2). No procede. 2
«Zonas de no cosechado de cereal, leguminosa, oleaginosa y aromática (por 1m²) No procede. 1

Cuarenta y dos. En el anexo XIX, en la tabla, la quinta fila «Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación», queda redactada como sigue:

Tipo de Ayuda 2023 2024 2025 2026 2027 Tipo de Ayuda
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Peninsular. 13.351.454 13.351.454 12.465.900,85 12.465.900,85 12.465.900,85
Illes Balears. 648.546 648.546 1.534.099,15 1.534.099,15 1.534.099,15
Total. 14.000.000 14.000.000 14.000.000,00 14.000.000,00 14.000.000»

Cuarenta y tres. En el anexo XX, en la tabla, las filas correspondientes a la «Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación» y a la «Ayuda Asociada a la Producción Tradicional de Uva Pasa» quedan redactadas como sigue:

Tipo de Ayuda Concepto 2023 2024 2025 2026 2027
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Mínimo Peninsular. 58,12 58,12 56,41 56,41 56,41
Máximo Peninsular. 71,04 71,04 69,81 69,81 69,81
Mínimo Insular. 109,27 109,27 106,05 106,05 106,05
Máximo Insular. 133,55 133,55 131,24 131,24 131,24»

 

«Ayuda Asociada a la Producción Tradicional de Uva Pasa. Mínimo. 686,87 686,87 872,32 872,32 872,32
Máximo. 843,77 843,77 1.071,58 1.071,58 1.071,58»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

La letra e) del epígrafe BCAM 7, Práctica 2: Diversificación de cultivos, en el apartado 3 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), queda redactada como sigue:

«e) Las tierras de cultivo destinadas al cultivo de hortícolas y al cultivo de la patata de las explotaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 1 de enero de 2025.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027.

El Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Casos en que se impide la realización de un control.

Cuando la persona solicitante o beneficiaria impida o ponga cualquier obstáculo a la realización de cuantos controles sean necesarios, se desestimará la correspondiente solicitud, ya sea de ayuda, de pago, de reconocimiento o de aprobación de un programa operativo, o la solicitud con respecto a la parte del gasto correspondiente de un programa operativo, o cualquier otra solicitud de una intervención del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC).»

Dos. El apartado 2 y el apartado 4 del artículo 29 quedan redactados como sigue:

«2. La superficie determinada será igual a la superficie declarada reducida en el porcentaje calculado conforme al apartado anterior. Cuando se incumplan varios de los umbrales o porcentajes requeridos para el cumplimiento de una práctica, el cálculo se realizará con aquél que dé como resultado una menor superficie determinada. En el caso de que el porcentaje de reducción sea superior al 20 % se aplicará una penalización consistente en una denegación de la ayuda de acuerdo con el artículo 4.2.b). No obstante, para el año 2023 solo se denegará la ayuda si el porcentaje de reducción es superior al 30 %.

Sin perjuicio del párrafo anterior, cuando la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada conforme al párrafo anterior sea inferior a 0,3 ha, la superficie determinada se considerará idéntica a la superficie declarada.»

«4. En el caso de que se incumplan los requisitos distintos de la subvencionabilidad de las superficies por alguna de las prácticas descritas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se calcularán las penalizaciones al importe del pago a que tenga derecho el agricultor en caso de reunir las condiciones para dicho pago, según la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad del incumplimiento observado, de acuerdo con lo establecido en el anexo I de este real decreto y las especificidades que se recojan en el anexo II. En el caso de incumplimientos referidos a las anotaciones en el cuaderno de explotación, si el titular hace uso del cuaderno digital de explotación agrícola para todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y lo pone a disposición de la administración, a través del Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, la cuantía de las penalizaciones se reducirá a la mitad.»

Tres. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 44 quedan redactados como sigue:

«2. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones de una operación de reestructuración, o una o varias actuaciones de una operación de inversiones o de un programa de promoción, por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la ayuda final se calculará como la suma de los importes correspondientes a las acciones o actuaciones individuales que se hayan ejecutado totalmente y, en el caso de que haya acciones o actuaciones ejecutadas parcialmente, de la parte proporcional ejecutada, siempre y cuando la parte no ejecutada se haya debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

3. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones de una operación de reestructuración, o una o varias actuaciones de una operación de inversiones o de un programa de promoción, o su ejecución sea parcial, debido a causas distintas a la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, pero se alcance el o los objetivos globales de la operación o programa, la ayuda final se reducirá aplicando una penalización igual al 100 % del importe correspondiente a las acciones o actuaciones que no se hayan ejecutado o su ejecución sea parcial. Es decir, la ayuda final se calculará como la suma de los importes correspondientes a las acciones o actuaciones individuales que se hayan ejecutado totalmente, restando el importe que correspondería a las acciones o actuaciones no ejecutadas y/o a las acciones o actuaciones ejecutadas parcialmente.

4. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones de una operación de reestructuración, o una o varias actuaciones de una operación de inversiones o de un programa de promoción, o su ejecución sea parcial, debido a causas distintas a la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, y no se alcance el o los objetivos globales de la operación o programa, no se concederá ninguna ayuda.

5. En el caso de aplicar estas reducciones, si ya se hubieran abonado ayudas por acciones de reestructuración o actuaciones de inversiones o de promoción, se exigirá el reintegro de las cantidades correspondientes a dichas acciones o actuaciones, más los intereses correspondientes.»

Cuatro. El primer párrafo del artículo 49 queda redactado como sigue:

«En los casos en los que se haya solicitado un pago previa constitución de una garantía, se ejecutará dicha garantía, o bien se devolverá el importe pagado, en cualquiera de los siguientes supuestos:.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 52 queda redactado como sigue:

«2. La penalización prevista en este artículo se aplicará sobre el importe determinado en el artículo 51.2, basándose en una calificación previa de los incumplimientos de los requisitos de subvencionabilidad y compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el anexo I del presente real decreto.»

Seis. Se incorporan ocho nuevos apartados, numerados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, en el artículo 54 con el siguiente contenido:

«3. Se aplicará una penalización por sobredeclaración en el número de colmenas.

Se entenderá por sobredeclaración la diferencia entre la cantidad de colmenas declaradas por el beneficiario en su solicitud de ayuda y la cantidad determinada por la autoridad competente tras los controles, y que se calcula como resultado de la diferencia entre el número de colmenas declaradas o potencialmente subvencionables y el número de colmenas determinado tras los controles, dividida entre el número de colmenas declaradas o potencialmente subvencionables, y multiplicado por 100.

4. Cuando la ayuda se pague en función del número de colmenas y se compruebe que existe una sobredeclaración, la ayuda se calculará para cada acción de la siguiente forma:

a) Si el porcentaje de sobredeclaración es menor o igual al 10 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles.

b) Si la diferencia es superior al 10 %, pero igual o inferior al 20 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el porcentaje de sobredeclaración obtenido.

c) Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 30 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el doble del porcentaje de sobredeclaración obtenido.

d) Si la diferencia es superior al 30 %, pero igual o inferior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

e) Si la diferencia es superior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda y, además, se aplicará una penalización adicional. El importe de esta penalización adicional equivaldrá a la diferencia entre el número de colmenas declaradas y el número de colmenas determinadas en el control. Si este importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

5. Cuando la ayuda no se pague en función del número de colmenas y se compruebe que existe una sobredeclaración, la ayuda se calculará para cada acción de la siguiente forma:

a) Si el porcentaje de sobredeclaración es menor o igual al 10 %, no se aplicará penalización.

b) Si la diferencia es superior al 10 %, pero igual o inferior al 20 %, el importe determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el porcentaje de sobredeclaración obtenido.

c) Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 30 %, el importe determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el doble del porcentaje de sobredeclaración obtenido.

d) Si la diferencia es superior al 30 %, pero igual o inferior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

e) Si la diferencia es superior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda y, además, se aplicará una penalización adicional. El importe de esta penalización adicional equivaldrá a la diferencia entre el número de colmenas declaradas y el número de colmenas determinadas en el control, aplicado sobre la ayuda determinada en los controles. Si este importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquél en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

6. Cuando la solicitud sea presentada por una agrupación, la penalización sólo se aplicará sobre el apicultor individual controlado sobre el terreno a quien, en su caso, se le detecte la sobredeclaración.

7. Se perderá el derecho al cobro de la ayuda correspondiente a un tipo de intervención determinado cuando no quede acreditada una inversión subvencionable equivalente, al menos, al 60 % de la ayuda inicialmente aprobada, o, en su caso, modificada, para ese tipo de intervención.

8. Cuando la sobredeclaración o la no acreditación del porcentaje de inversión subvencionable establecido en el apartado 7 se deba a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, no se aplicará penalización alguna.

9. Las disposiciones establecidas en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán a todas las acciones de los tipos de intervenciones subvencionables, a), b), c), d), f) y g) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre.

10. Lo recogido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 no es de aplicación al tipo de intervención e) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, para el cual se establecen las penalizaciones en su propia normativa regulatoria. En concreto, será de aplicación lo establecido al artículo 15 de la Orden APA/111/2024, 8 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro de la Intervención Sectorial Apícola, en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.»

Siete. En la tabla del anexo II, cuarta columna, en la práctica P1. Pastoreo extensivo, se da nueva redacción a la segunda celda de la columna «Requisitos de subvencionabilidad» y a las celdas relativas a la calificación «Principal» y «Secundario» de la columna «Definición»; y en la cuarta columna, práctica P.7 Cubiertas inertes de restos de poda, se da nueva redacción a la celda de la columna «Requisitos de subvencionabilidad», quedando redactadas, respectivamente, como sigue:

Práctica P1:

«Información a la Administración de la modificación de las fechas de inicio y fin de pastoreo indicadas en la solicitud única.»

«Si dispone de CUE y NO existe ninguna anotación de la modificación en el mismo, o no se ha notificado la modificación a la Administración.»

«Anotaciones o Notificaciones erróneas o realizadas fuera de plazo de las modificaciones.»

Práctica P7:

«Anotaciones en el cuaderno de explotación: fecha establecimiento cubierta (antes de 15 de abril), anchura cubierta y proyección copa en un mes.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante, el apartado cinco del artículo tercero, que modifica el artículo 10 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2023.

3. El apartado diecinueve del artículo segundo, que modifica el artículo 113 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, y el apartado tres del artículo quinto, que modifica el artículo 54 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, surtirán efectos desde el 1 de agosto de 2024.

Dado en Madrid, el 8 de octubre de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES