Oficina Andaluza de Evaluación Financiera

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Decreto 168/2017, de 24 de octubre, por el que se crea la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera.[sc name=»Guía del Interventor Municipal» ]

El artículo 47.1.1ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre la estructura y regulación de sus órganos administrativos públicos. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 47.2.3ª del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma ostenta la competencia compartida con el Estado sobre los contratos y concesiones administrativas.

La disposición adicional trigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, introducida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determina la competencia para analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios públicos, atribuyéndosela a un órgano administrativo de nueva creación, la Oficina Nacional de Evaluación, mediante la emisión de un informe preceptivo.

Respecto a las Comunidades Autónomas, la referida disposición faculta a las mismas, en ejercicio de sus competencias autoorganizativas, la decisión de crear su propio órgano al efecto, o bien, podrá adherirse a la Oficina Nacional de Evaluación para que realice dicho informe.

Por otro lado, en la disposición final quinta de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, se modifica el artículo 25 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, sustituyendo la autorización prevista en dicho precepto para los proyectos de inversión que se ejecuten a través de fórmulas de colaboración público-privada por la emisión de un informe con carácter preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Hacienda.

En el contexto actual de déficit y endeudamiento público es necesario analizar las inversiones públicas como parte relevante del gasto público en términos de crecimiento económico y su eficiencia. La evaluación financiera de los proyectos que se ejecuten a través de colaboración público-privada no sólo es preceptiva en ejecución de la normativa básica, respecto a los contratos de concesión de obras y de gestión de servicios públicos en determinados supuestos. Se trata, además, de una exigencia para la defensa de los intereses generales, a fin de garantizar la viabilidad financiera de los proyectos en los que, participando el sector privado, se comprometen recursos de la Administración y sus entes instrumentales. De este modo, se pretende dar cumplimiento a los principios que deben orientar el gasto público, cuya programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía, como señala el artículo 31.2 de la Constitución Española. En el mismo sentido, el artículo 189 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que el gasto público de la Comunidad Autónoma realizará una asignación equitativa de los recursos disponibles para la satisfacción de las necesidades a cubrir, teniendo en cuenta los principios de estabilidad económica, eficiencia y economía que han de guiar su ejecución.

Del mismo modo, cabe señalar que los criterios de eficiencia y economía se reflejan en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en el que se establece que «la gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público».

Por ello, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en línea con la mayoría de los países europeos, el presente Decreto crea la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera, adscrita a la Viceconsejería competente en materia de Hacienda, con la finalidad de analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de gestión de servicios públicos de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por otra parte, la Oficina será competente para informar los proyectos de inversión no incluidos en los contratos anteriores que se ejecuten a través de fórmulas de colaboración público-privada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013.

Asimismo, este Decreto regula la composición y el contenido mínimo de los informes que se emitan por la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera.

En el texto de la norma se recogen los tipos de contratos a los que se refiere la disposición adicional trigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que éstos son los que quedan sometidos al informe preceptivo que se contempla en la norma de carácter básico. No obstante, la disposición transitoria tercera del Decreto prevé la correspondiente adaptación normativa al nuevo marco contractual una vez entre en vigor la normativa estatal de transposición de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, este Decreto se justifica por razones de interés general: la creación de un órgano autonómico con el fin de analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y de gestión de servicios públicos, los acuerdos de restablecimiento del equilibrio de dichos contratos y los proyectos de inversión distintos de los anteriores, que vayan a ejecutarse a través de fórmulas de colaboración público-privada; siendo la presente norma el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los citados fines. Por otro lado, este Decreto cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por el mismo. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el presente Decreto se dicta en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable y claro que facilita su conocimiento y comprensión. Asimismo, y en cumplimiento del principio de transparencia, la Oficina publicará anualmente una memoria de actividad, y los informes emitidos por la misma serán publicados en la página web de la Consejería competente en materia de Hacienda. En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto no establece cargas administrativas innecesarias; teniendo como objetivo racionalizar la asignación de los recursos públicos a través de los informes que emitirá la Oficina, en los que se realizará un análisis de las inversiones a los efectos de mejorar la calidad de las mismas.

El Decreto consta de siete artículos referidos a la creación y composición de la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera, su organización, competencias, régimen de funcionamiento, así como al objeto y carácter de sus informes. Por último, consta de tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales, sobre competencias, habilitación normativa y entrada en vigor.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2017,

DISPONGO

Artículo 1. Creación y adscripción.

Se crea la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera, como órgano colegiado adscrito a la Viceconsejería competente en materia de Hacienda, que tiene como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión de obras y contratos de concesión de servicios públicos, así como los proyectos de inversión que vayan a ejecutarse a través de fórmulas de colaboración público-privada no incluidas en los contratos anteriores.

Artículo 2. Competencias.

  1. Corresponde a la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera, de acuerdo con la normativa básica de contratos del sector público, con carácter previo a la licitación de los contratos de concesión de obras y de gestión de servicios públicos a celebrar por los poderes adjudicadores dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, informar preceptivamente y con carácter vinculante, en los siguientes casos:
  2. a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación de la persona o entidad concesionaria.
  3. b) Las concesiones de obra pública y los contratos de gestión de servicios públicos en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros.

Igualmente, informará los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, en los casos previstos en los artículos 285.2 y 282.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o normas que los sustituyan, respecto de las concesiones de obras y servicios públicos que hayan sido informadas previamente conforme a los dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores o que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno de los elementos que se establecen en los citados párrafos.

  1. Asimismo, la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera deberá informar preceptivamente y con carácter vinculante, los proyectos de inversión distintos de los previstos en el apartado anterior que vayan a ejecutarse a través de fórmulas de colaboración público-privada por cualquier órgano de la Administración de la Junta de Andalucía o entidad del sector público andaluz, a los que se refiere el artículo 25 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013.

Artículo 3. Informes.

  1. Los informes preceptivos a que se refiere el artículo anterior tendrán por objeto evaluar:
  2. a) Si la rentabilidad del proyecto obtenida en función del valor de la inversión, las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento establecida es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma la persona o entidad concesionaria u operador económico. En dicha evaluación se tendrá en cuenta la mitigación que las ayudas otorgadas puedan suponer sobre otros riesgos distintos del de demanda, que habitualmente deban ser soportados por los operadores económicos.
  3. b) La transferencia del riesgo de demanda a la persona o entidad concesionaria en los contratos de concesión de obra en los que el abono de la tarifa concesional se realice por el poder adjudicador. Si la persona o entidad concesionaria no asume completamente dicho riesgo, los informes evaluarán la razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo anterior.
  4. c) Si, en los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, las compensaciones financieras establecidas mantienen una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el párrafo a) de este apartado.
  5. d) Aquellos otros aspectos financieros distintos de los previstos en los párrafos anteriores que se determinen mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

En todo caso, los informes se realizarán conforme a los criterios de evaluación objetivos y homogéneos que establezca la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera.

  1. Los informes serán evacuados, a solicitud del órgano o entidad competente, en el plazo de treinta días naturales desde la petición o nueva aportación de información a la que se refiere el párrafo siguiente. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifiquen en la solicitud las razones de urgencia y éstas sean apreciadas por la Oficina. En caso de entender que no concurren estas circunstancias, lo comunicará al órgano o entidad solicitante.

El órgano o entidad que formule la petición remitirá la información necesaria a la Oficina, que evacuará su informe sobre la base de la información recibida. Si dicha Oficina considera que la información remitida no es suficiente, no es completa o requiriese alguna aclaración se dirigirá al órgano o entidad peticionario para que le facilite la información requerida dentro del plazo que ésta señale al efecto.

  1. La información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los límites que rigen el acceso a la información confidencial.

Artículo 4. Composición.

La Oficina Andaluza de Evaluación Financiera estará compuesta por:

  1. a) Seis miembros, que serán:

1.º La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Hacienda que la presidirá.

2.º La persona titular de la Secretaría General competente en materia de sostenibilidad financiera.

3.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio.

4.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

5.º La persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

6.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación económica.

  1. b) La Oficina estará asistida por la persona titular de la secretaría, que actuará con voz y sin voto. La secretaría se ejercerá por una persona funcionaria de la Administración de la Junta de Andalucía perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1, con licenciatura o grado en Derecho, designada por la persona titular de la presidencia de la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera.
  2. c) Asimismo, la persona titular de la presidencia podrá invitar a asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, a uno o varios representantes de la Consejería o entidad afectadas por el contrato o acuerdo objeto de informe, así como a un representante de la Dirección General competente en materia de fondos europeos en el supuesto de que los contratos o proyectos sujetos a informe preceptivo estén cofinanciados con fondos comunitarios.

Igualmente, se podrá invitar a asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, a las personas miembros de los grupos del trabajo o comisiones técnicas a los que se refiere el artículo 5, cuando así lo determine la persona titular de la presidencia de la Oficina.

Artículo 5. Creación y composición de las comisiones técnicas o grupos de trabajo.

Se podrán crear comisiones técnicas o grupos de trabajo con carácter permanente o temporal, con las funciones, composición y normas de funcionamiento que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Podrán formar parte de las mismas personas que no sean miembros de la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera, en cuyo caso serán nombradas por la persona titular de la presidencia de la Oficina entre personal funcionario adscrito a la Consejería competente en materia de Hacienda, con rango al menos de jefatura de servicio.

Igualmente, podrá formar parte de las citadas comisiones o grupos de trabajo personal funcionario de las restantes Consejerías y de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, con rango al menos de jefatura de servicio o equivalente, que será nombrado por la persona titular de la presidencia de la Oficina a propuesta de la Consejería o entidad correspondiente.

Artículo 6. Funcionamiento.

  1. La constitución y funcionamiento de la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en la Sección 3ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que constituya legislación básica.
  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 89.1.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera podrá elaborar sus propias normas de régimen interno.
  3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y los vocales, conforme a lo establecido en el artículo 94.3 del mismo texto legal.

Asimismo, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que impida la asistencia de la persona titular de la secretaría, ésta será sustituida por la persona que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 4.b), se designe por la persona titular de la presidencia de la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera.

Artículo 7. Publicidad.

  1. La Oficina publicará anualmente una memoria de actividad.
  2. Los informes emitidos conforme al artículo 3 de este Decreto, así como las instrucciones y criterios de evaluación establecidos por la Oficina serán publicados en la página web de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.

Los informes de los proyectos de inversión que vayan a ejecutarse a través de fórmulas de colaboración público-privada por cualquier entidad del sector público andaluz a los que se refiere el artículo 25 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, pendientes de emitir a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por ésta conforme a lo dispuesto en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Habilitación.

Hasta que se apruebe la Orden a la que se refiere el artículo 5 del Decreto, se faculta a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Hacienda para designar a las personas funcionarias que formarán parte de las comisiones o grupos de trabajo, que realizarán las funciones de preparación y estudio de los informes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Disposición transitoria tercera. Adaptación a la normativa de transposición de las Directivas Europeas.

Una vez que entre en vigor la normativa estatal de transposición de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera será competente para informar, con carácter preceptivo y vinculante, los contratos que conforme a dicha normativa estén sujetos a informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación u órgano que asuma sus competencias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto, y expresamente, la letra b) del artículo 10.2 del Decreto 206/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar las disposiciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de octubre de 2017

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
Consejera de Hacienda y Administración Pública

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