Menores robados CANARIAS
Ley 13/2019, de 25 abril, sobre los menores robados en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOE de 12 de junio de 2019
TEXTO
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 13/2019, de 25 de abril, sobre los menores robados en la Comunidad Autónoma de Canarias.
PREÁMBULO
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en diciembre de 1990, contempla el derecho a la identidad como el primer derecho humano que posibilita el correcto ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, tanto para el menor como para sus padres. El derecho a su preservación se recoge en el artículo 8 de la Convención y conlleva inexorablemente el derecho a conocer su propia filiación y el derecho a la exacta identidad como derecho fundamental por su vinculación con la dignidad personal y con el libre desarrollo de la personalidad.
El artículo 10.1 de la Constitución española proclama los derechos a la identidad personal y al libre desarrollo de la propia personalidad, a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes que son fundamento del orden político y de la paz social.
En cuanto a la competencias contempladas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, el artículo 137, en su apartado 2, señala: «Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural que no son de titularidad estatal, incluyendo sus diferentes fondos culturales cualquiera que sea el soporte o forma en que se expresen»; y en su apartado 3: «Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en el archipiélago, cuya gestión no se reserve expresamente el Estado que incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal».
Tiene que ver esta ley también con las competencias que el Estatuto de Autonomía, en su artículo 133, atribuye a la comunidad autónoma en materia de educación, así como en el artículo 134, en materia de universidades.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta, según el artículo 147, en sus apartados 2 y 4, competencias exclusivas en materia de protección de menores y promoción de la familia y la infancia, en el marco de la legislación civil y penal.
Esta ley pretende, en el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias, colaborar en el esclarecimiento de los hechos que tienen que ver con menores que, a lo largo de la historia de Canarias y de España, fueron robados a sus familias biológicas y asignados a otras familias por razones económicas, sociales, políticas o ideológicas.
Estos delitos deben ser perseguidos por todas las instituciones españolas y canarias. Sirva esta ley para que las instituciones canarias hagan su parte y colaboren para que el derecho a la identidad sea una realidad en Canarias y para todos los que sufrieron esta ignominia.
Las asociaciones y colectivos de menores robados han desarrollado una urgente y continuada labor que ha sido esencial para el nacimiento de esta ley. Las familias de las víctimas llevan años luchando al lado de las asociaciones y organizaciones por la verdad, la justicia y la reparación. Se trata de una deuda inaplazable de la sociedad canaria con las víctimas y sus familiares.
La ley se divide en dos títulos. En el título preliminar se contienen las disposiciones generales de la ley, el ámbito subjetivo y una relación de obligaciones para los poderes públicos y de derechos para las personas afectadas por estos delitos. En el título I se contienen los artículos referidos al banco de ADN y la base de datos de víctimas, así como la creación de la Comisión Canaria por el Derecho a la Identidad.
Cierran la ley las disposiciones adicionales y finales.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente ley tiene por objeto proporcionar los instrumentos normativos y recursos necesarios para el reconocimiento y efectividad del derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas del denominado robo de menores y facilitar las labores de investigación necesarias, regulando los procedimientos administrativos precisos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 136, 133 y 147 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. La presente ley se fundamenta en el respeto a los derechos de las personas y se inspira de forma expresa en los siguientes principios para su interpretación y aplicación:
a) La búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurridos.
b) La aplicación de la acción de la justicia sobre los hechos ocurridos en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) La reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
d) El establecimiento de garantías para la no repetición de los hechos ocurridos.
CAPÍTULO II
Víctimas y obligaciones
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1. Se entenderán incluidos en el ámbito subjetivo de la presente ley aquellas víctimas del robo de menores que se haya producido en Canarias, así como aquellas víctimas del robo que, produciéndose fuera de la comunidad autónoma, hayan sido trasladadas al territorio de Canarias.
A efectos de esta ley, son víctimas tanto los bebés o menores robados como sus madres biológicas, así como las personas declaradas como tales en el procedimiento judicial que declare la existencia del delito.
2. Tendrán la consideración de poderes públicos obligados por las disposiciones contenidas en esta ley el Gobierno de Canarias y las entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, los ayuntamientos y los cabildos y sus entidades dependientes.
3. Quedarán, asimismo, obligadas por la presente ley las organizaciones públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los cabildos y de los ayuntamientos existentes en el momento de la comisión del delito o las que les sucedieran radicadas en Canarias.
Artículo 3. Obligaciones de los poderes públicos.
Los poderes públicos están obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para las búsquedas de las niñas y niños que pudieran haber sido víctimas de apropiación, desaparición forzada y/o sustitución de identidad, bien de oficio o a instancia de las víctimas, facilitando, en cualquier caso, el acceso a los archivos y registros públicos en el marco de las competencias y legislación aplicables en cada caso.
Asimismo, habrán de tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos contenidos en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, con la prontitud y diligencia debidas.
Artículo 4. Sujetos obligados.
Las personas físicas o jurídicas que resulten obligadas por las disposiciones contenidas en la presente ley habrán de tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas o las personas con interés legítimo, con la prontitud y diligencia debidas, facilitando el acceso a los archivos y registros.
CAPÍTULO III
Derechos de las víctimas
Artículo 5. Derecho de acceso.
1. Se garantizará el acceso de todas las personas que acrediten un legítimo interés a la documentación que obre en los archivos y registros dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los ayuntamientos y cabildos o de los organismos dependientes de los mismos.
2. Las víctimas y las personas con interés legítimo tendrán derecho de acceso a la documentación que les pueda ser de interés y que obre en los archivos y registros públicos en las condiciones legalmente aplicables en cada caso. Las entidades públicas englobadas en la presente ley podrán recabar la colaboración de entidades privadas en caso de que fuera necesario.
3. El derecho de acceso será gratuito.
4. En el caso de los ayuntamientos, el derecho de acceso deberá comprender los archivos de los cementerios en su totalidad, los boletines estadísticos municipales con los que se conformaba el padrón municipal, así como el resto de archivos municipales donde pueda encontrarse información pertinente.
5. Los cabildos insulares garantizarán el acceso a todos sus archivos.
6. Las víctimas tendrán derecho de acceso a todos los libros de registro de ingresos, partos, prohijamientos y adopciones de residencias públicas e internados de madres solteras dependientes de las administraciones públicas canarias. Asimismo, tendrán derecho de acceso, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 y en las condiciones legalmente aplicables, a los libros de registro de ingresos, partos, prohijamientos y adopciones del desaparecido Patronato de Protección a la Mujer, institución vigente desde 1904, reformada en 1952 y extinguida en 1984, y de la institución de la obra de protección de menores creada en el año 1948.
7. Las víctimas o personas con interés legítimo tendrán derecho de acceso a los archivos y registros de los extintos Patronato de Protección a la Mujer y Obra de Protección de los Menores o similares radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias en las condiciones legalmente aplicables.
8. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los apartados anteriores será sancionado según establezca la Ley de Archivos de la Comunidad Autónoma y la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 6. Derecho a la tutela judicial.
1. Con el objeto de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial de las víctimas, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias así como las entidades que integran la Administración local, deberán colaborar con el Ministerio Fiscal y demás autoridades judiciales
Artículo 7. Derecho a las garantías de no repetición.
1. Los poderes públicos del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverán medidas, en su respetivo orden competencial, para evitar la repetición de fenómenos similares a los hechos que son objeto de la presente ley. Entre otras, se realizarán campañas de información y sensibilización y actos de homenaje y reconocimiento a las víctimas de estos delitos.
2. El Gobierno de Canarias incluirá, en los contenidos curriculares de Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato, la divulgación de los principios y valores informadores de la presente ley. La consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de educación revisará los currículos educativos con el fin de que estos garanticen el acceso efectivo del alumnado a una información veraz y actualizada, basada en las prácticas científicas propias de la disciplina histórica, sobre los acontecimientos del pasado, fomentando la utilización de métodos no violentos para la resolución de conflictos y promocionando modelos de convivencia basados en el respeto, el pluralismo político, la defensa de los derechos humanos, la igualdad y la cultura de la paz.
3. El Gobierno de Canarias impulsará la investigación de estos crímenes en los centros educativos, así como programas de participación para que también las familias puedan contribuir a la propia investigación.
4. El Gobierno de Canarias instará a la inclusión de contenidos adecuados en esta materia en los procesos de formación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, así como de los empleados públicos en otras áreas de la Administración cuya labor pueda afectar al desarrollo de las políticas públicas de memoria histórica bajo los principios de verdad, reparación y justicia como mejor garantía de no repetición. En particular, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de educación, al objeto de dotar al profesorado y a los trabajadores de los centros educativos de herramientas conceptuales y metodológicas adecuadas, incorporará a los planes de formación del profesorado la actualización científica, didáctica y pedagógica pertinente.
5. La consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de educación garantizará que en todos los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Canarias no se elaboren, difundan y utilicen materiales didácticos irrespetuosos o que justifiquen, banalicen, nieguen o ignoren el sufrimiento padecido por las víctimas.
6. Las universidades públicas canarias podrán promover la inclusión en los contenidos curriculares de las distintas titulaciones impartidas del conocimiento de los principios y valores que informan la presente ley, fomentando, igualmente, la investigación científica sobre los mismos dentro del marco competencial atribuido a la comunidad autónoma.
7. Las universidades públicas canarias podrán promover, dentro de sus planes de cooperación en materia de investigación y de desarrollo de actividades, propias o concertadas, proyectos de investigación que traten con rigor científico los problemas técnicos, legales, sociológicos y humanos que se puedan derivar de estos crímenes, como secuelas o alteraciones en esos campos, como una forma de colaboración con la sociedad y base de futuras valoraciones normativas específicas en estos campos jurídicos, biológicos, politológicos o sociológicos, entre otros.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Nuevas actuaciones
Artículo 8. Base de datos.
La consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de justicia colaborará con los organismos competentes en la creación de una base de datos de víctimas, en colaboración con las asociaciones de víctimas legalmente constituidas.
Artículo 9. Banco de ADN.
1. En atención a la disposición adicional quinta de la Ley de Memoria Histórica de Canarias, en relación con el artículo 8 de dicha ley, el banco de ADN de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá ser utilizado a los efectos de la colaboración en la investigación y esclarecimiento de los delitos a los que se refiere esta ley en tanto no exista banco de ADN del Estado español, con el que el Gobierno de Canarias podrá establecer mecanismos de cooperación.
Dicho banco de ADN tendrá como funciones la recepción, el procesamiento y almacenaje de las muestras biológicas humanas destinadas a la realización de análisis genéticos procedentes de las víctimas de desaparición forzada de neonatos y menores, para la debida identificación de vínculos familiares, así como la información asociada a la misma.
Las condiciones de funcionamiento y acceso a dicho banco de ADN serán las que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Creación de órganos
Artículo 10. Comisión Canaria por el Derecho a la Identidad.
1. Se crea la Comisión Canaria por el Derecho a la Identidad como comisión asesora del Gobierno de Canarias, para el cumplimiento de los fines contemplados por esta ley.
2. Esta comisión estará conformada por dos miembros en representación del Gobierno de Canarias, uno de los cuales ostentará la presidencia, un miembro representante de la Fecam, un miembro representante de la Fecai y dos miembros en representación de las asociaciones canarias legalmente constituidas a los efectos contemplados en esta ley.
3. La comisión se reunirá al menos una vez al año.
4. Corresponderá a esta comisión la elaboración de un informe anual para evaluar los resultados obtenidos e incorporar las mejoras oportunas.
5. La actividad y funcionamiento de esta comisión deberá coordinarse con la eventual creación de una comisión estatal por el derecho a la identidad u órgano similar.
Disposición adicional primera. Financiación.
El Gobierno de Canarias garantizará, a través de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, la financiación necesaria para el cumplimiento de la presente ley.
Disposición adicional segunda. Día en Memoria de Menores Robados y sus Familias.
Se establece el 30 de agosto de cada año como Día en Memoria de Menores Robados y sus Familias. Las instituciones públicas canarias impulsarán la celebración de actos de reconocimiento y homenaje con el objeto de mantener el recuerdo de las víctimas.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 25 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 90, de 13 de mayo de 2019)
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