Medidas salud pública COMUNIDAD MADRID
ORDEN 1405/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución epidemiológica.
Dada la complejidad y dimensión del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, para asegurar el seguimiento epidemiológico de la pandemia de COVID-19 se requiere una unidad básica de análisis y de actuación desagregada como son las zonas básicas de salud, que constituyen la unidad geográfica de referencia del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid. Cada una de estas zonas dispone al menos de un centro de salud y la población en caso de patología compleja está asignada a un hospital de referencia que garantiza la continuidad asistencial.
El análisis de los datos a nivel de zonas básicas de salud permite monitorizar el mínimo incremento sostenido de la transmisión en la Comunidad de Madrid. Por otra parte, la posibilidad de agrupar las zonas básicas de salud en niveles superiores organizativos, como son las áreas de referencia de los hospitales y a nivel de toda la Comunidad de Madrid, facilita la aplicación de las medidas de contención en diferentes niveles de actuación y la evaluación del impacto de las mismas.
La Consejería de Sanidad ha definido un panel de indicadores inspirado en el “Plan para la transición hacia una nueva normalidad” que permite hacer un seguimiento exhaustivo de la evolución de la pandemia, con indicadores epidemiológicos que, por su sensibilidad en la detección de un posible cambio de tendencia en la evolución epidemiológica, indican la necesidad de realizar actuaciones dirigidas a contener el aumento de casos en la zona básica correspondiente. Se han priorizado indicadores de intensidad de transmisión y otros que indican la capacidad de identificar de forma precoz los casos y la contención de la cadena de transmisión con el control temprano de los contactos.
Estos indicadores se obtienen con periodicidad diaria y desagregados por zonas básicas de salud, y además se realiza un análisis con periodicidad semanal para el conjunto de la Comunidad de Madrid, llegando después al mayor nivel de desagregación geográfica posible en zonas básicas de salud. En esta selección de indicadores de fase temprana de alerta se han incluido otros que son importantes para la monitorización de la capacidad de respuesta hospitalaria (a través de la ocupación de camas hospitalarias y de UCI).
Teniendo en cuenta esta estrategia y ante la evolución epidemiológica localizada en determinados núcleos de población, la Consejería de Sanidad, mediante la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre, procedió a implantar una serie de medidas específicas, temporales y excepcionales, de control y prevención de la enfermedad en treinta y siete zonas básicas de salud de la Comunidad de Madrid, a los efectos de evitar una expansión incontrolada de la enfermedad causada por el COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio.
Con posterioridad, mediante la Orden 1226/2020, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, se implantaron medidas similares en ocho nuevas zonas básicas de salud, y en virtud de la Orden 1322/2020, de 9 de octubre, se adoptaron en cuatro zonas más.
Dado que en dichas Órdenes se establecían limitaciones a la movilidad y, por tanto, eran susceptibles de incidir en determinados derechos fundamentales, se solicitó la preceptiva ratificación judicial de ambas Órdenes.
La sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado tales medidas mediante Autos de 24 de septiembre, 2 de octubre y 15 de octubre de 2020, respectivamente, concluyendo que las mismas resultan necesarias y proporcionales para el fin perseguido, que no es otro que evitar la mayor difusión a otras zonas de una enfermedad altamente contagiosa.
Desde la implantación de estas medidas se han objetivado datos que indican una estabilización y posterior reducción del incremento de la incidencia acumulada en la mayoría de las zonas afectadas, así como del número de hospitalizaciones en los centros hospitalarios por pacientes con COVID-19, lo que evidencia su efectividad para lograr su objetivo primordial, que no es otro que el control de la propagación de la enfermedad.
Mediante Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se ha decretado el estado de alarma en la Comunidad de Madrid adoptando restricciones de entrada y salida en determinados municipios de más de cien mil habitantes.
La vigencia de dicho Real Decreto expira a las 16:47 horas del día 24 de octubre.
El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el 22 de octubre de 2020, ha acordado por unanimidad la adopción de un documento denominado actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión del COVID-19, que se establece como desarrollo técnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana e incluye opciones de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública que se recogen en el mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como la finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria y en el ámbito de sus competencias, debe adoptar con urgencia una serie de medidas concretas y actuaciones preventivas a aplicar en determinados ámbitos territoriales debido a la concurrencia de razones sanitarias de urgencia o necesidad justificadas por las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria causada por el COVID-19.
Las medidas restrictivas recogidas en la presente Orden son similares a las adoptadas previamente por la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre; la Orden 1226/2020, de 25 de septiembre, y la Orden 1322/2020, de 9 de octubre, de la Consejería de Sanidad, todas ratificadas judicialmente por la sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiéndose observado una mejoría en la tasa de contagios en la mayoría de las zonas básicas de salud objeto de las mismas, lo que determina su idoneidad para lograr los objetivos perseguidos.
Pese a la mejoría, el índice de contagio continúa situado en un rango elevado en algunos ámbitos territoriales de la Comunidad de Madrid, lo que imposibilita o dificulta la realización de un seguimiento individualizado de la cadena de contactos por lo que este hecho, unido a la situación epidemiológica localizada en determinados núcleos de población de los mismos, exige que la Consejería de Sanidad, como autoridad sanitaria, deba adoptar medidas más estrictas de control y prevención de la enfermedad a los efectos de evitar una expansión incontrolada del COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio, siendo preciso para ello limitar de manera temporal los desplazamientos personales y adoptar medidas específicas de limitación en cuanto a aforo y horario de determinadas actividades a aplicar en determinadas zonas básicas de salud con una elevada incidencia en la propagación del virus.
Los datos epidemiológicos actuales en las zonas básicas de salud objeto de la presente Orden determinan la necesidad de adoptar determinadas medidas limitativas con carácter temporal para lograr una mayor reducción del índice de transmisión, para mejorar el control de los casos y una mayor reducción del número de hospitalizaciones.
Para ello resulta inevitable y necesario restringir temporalmente el acceso y entrada a determinadas zonas básicas de salud, así como establecer temporalmente una mayor limitación de aforos u horarios permitidos para la realización de determinadas actividades y servicios.
En particular, la razón de la limitación de la movilidad concretada en la restricción de la entrada y salida de dichos ámbitos territoriales, salvo causa justificada, resulta necesaria para evitar una mayor propagación de una enfermedad contagiosa, como el COVID-19, tanto en los ámbitos afectados como respecto a otras zonas con menor incidencia.
Las medidas recogidas en esta Orden resultan idóneas, proporcionales, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población en su conjunto, tanto la de los ámbitos territoriales afectados como la del resto de la Comunidad de Madrid, y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la evolución de la crisis sanitaria en determinadas áreas geográficas concretas, con la finalidad de reducir el número de nuevos contagios y aliviar la presión asistencial del sistema sanitario.
Como se ha reconocido, las autoridades sanitarias en situaciones de pandemia como la que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contención y otras que supongan limitación de actividades y desplazamiento de personas, adecuándose al principio de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.
El marco normativo que sirve de fundamento a las medidas que se adoptan encuentra en lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, según el cual las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
En virtud de lo establecido en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
De conformidad con el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades.
El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,
DISPONGO
Primero
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orden tiene por objeto establecer, con carácter temporal y excepcional, medidas adicionales específicas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ante su evolución en los núcleos de población correspondientes a las siguientes zonas básicas de salud:
— Municipio de Madrid:
• Distrito de Chamartín:
– Zona básica de salud Núñez Morgado.
• Distrito de Chamberí:
– Zona básica de salud Guzmán el Bueno.
• Distrito de Villaverde:
– Zona básica de salud San Andrés.
– Zona básica de salud San Cristóbal.
– Zona básica de salud El Espinillo.
• Distrito de Puente de Vallecas:
– Zona básica de salud Entrevías.
– Zona básica de salud Peña Prieta.
– Zona básica de salud Pozo del Tío Raimundo.
– Zona básica de salud Alcalá de Guadaíra.
– Zona básica de salud Rafael Alberti.
– Zona básica de salud Numancia.
• Distrito de Ciudad Lineal:
Zona básica de salud Daroca.
• Distrito de Moratalaz:
– Zona básica de salud Vinateros Torito.
– Zona básica de salud Pavones.
– Zona básica de salud Vandel.
• Distrito de Latina:
– Zona básica de salud Puerta del Ángel.
• Distrito de Fuencarral-El Pardo:
– Zona básica de salud Virgen de Begoña.
• Distrito de Tetuán:
– Zona básica de salud Infanta Mercedes.
– Zona básica de salud Villaamil.
— Municipio de Collado Villalba:
• Zona básica de salud Collado Villalba Pueblo.
— Municipio de Guadarrama:
• Zona básica de salud Guadarrama.
— Municipio de Majadahonda:
• Zona básica de salud Majadahonda.
— Municipio de Pozuelo de Alarcón:
• Zona básica de salud San Juan de la Cruz.
— Municipio de Parla:
• Zona básica de salud San Blas.
• Zona básica de salud Pintores.
— Municipio de Colmenar Viejo:
• Zona básica de salud de Colmenar Viejo Norte.
— Municipio de Morata de Tajuña:
• Zona básica de salud Morata de Tajuña.
• Municipio de Torrejón de Ardoz:
• Zona básica de salud Las Fronteras.
• Zona básica de salud Brújulas.
• Dentro de la zona básica de salud Manzanares el Real, exclusivamente el municipio de El Boalo.
• Dentro de la zona básica de salud Villarejo de Salvanés, exclusivamente el municipio de Villarejo de Salvanés.
• Dentro de la zona básica de salud Colmenar de Oreja, exclusivamente el municipio de Colmenar de Oreja.
2. Las medidas establecidas en la presente Orden serán de aplicación a todas las personas que se encuentren o circulen, así como a aquellas personas que sean titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en los ámbitos territoriales afectados.
Segundo
Medidas específicas preventivas a aplicar
1. Se restringe la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales recogidos en el apartado anterior salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
• Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
• Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.
• Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
• Retorno al lugar de residencia habitual.
• Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
• Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.
• Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
• Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
• Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
• Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
• Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos territoriales que constituyen el objeto de la presente Orden estará permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.
Se permite la circulación de personas residentes dentro de las zonas afectadas, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la población los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.
2. La asistencia a lugares de culto no podrá superar un tercio de su aforo y se deberá garantizar en todo caso la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.
3. La asistencia a velatorios se limita a un máximo de quince personas en espacios al aire libre o diez en espacios cerrados, sean o no convivientes. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para la cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
4. Todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo permitido y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22:00 horas.
Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, médicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables.
5. Los establecimientos de hostelería y restauración limitarán el aforo al cincuenta por ciento tanto en espacios interiores como exteriores, no estando permitido el consumo en barra.
Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas, no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 00:00 horas.
Estas mismas limitaciones de aforo y horario son aplicables a los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas.
6. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, podrá impartirse de forma presencial siempre y cuando no supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto al máximo permitido, debiendo garantizarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.
Estas medidas serán también aplicables a las actividades formativas presenciales del ámbito de la formación para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad.
7. Podrá realizarse práctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios exteriores. La práctica deportiva en grupos se limita a un máximo de seis personas.
En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las competiciones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas que se desarrollen en los municipios previstos en el apartado 1.1, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes.
8. Se suspende temporalmente la actividad de los parques infantiles de uso público.
9. Se extremará la vigilancia y control de la indicación de aislamiento para casos positivos de infección activa y la cuarentena en contactos estrechos señaladas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, cuando no se requiera hospitalización, de acuerdo con el punto 9 del apartado séptimo de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad.
Tercero
Aplicación de las medidas adoptadas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad
En todo lo no previsto específicamente en esta Orden, y en lo que sea compatible con ella, será de aplicación, en los ámbitos territoriales objeto de la misma, las medidas que, con carácter general, se establecen en la Orden 688/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, y sus posteriores modificaciones.
Cuarto
Deber de colaboración, vigilancia y control de las medidas adoptadas
1. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas preventivas establecidas en la presente Orden.
2. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de restricción y prevención recogidas en esta Orden corresponderá a las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes, según el régimen de distribución competencial previsto en la normativa aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden 688/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.
3. A los efectos oportunos, se dará traslado de la presente Orden a la Delegación del Gobierno en Madrid, así como a los Ayuntamientos afectados y limítrofes en su caso, con el objeto de recabar su cooperación y colaboración, en su caso, a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.
Quinto
Ratificación judicial
De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.
Sexto
Publicación y efectos
La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 26 de octubre de 2020 por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogado si así lo requiriese la evolución de la situación epidemiológica de mantenerse las circunstancias que motivan su adopción.
Madrid, a 22 de octubre de 2020.
El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO
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