Medidas Fiscales y Administrativas 2024 de CANTABRIA

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Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

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BOE de 25 de enero de 2024

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos: Tributos Propios y Tributos Cedidos.

El capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relativas a las normas relacionadas con los tributos propios y a las tasas.

La sección 1.ª, relativa a los tributos propios, introduce en el Canon de agua residual una exención total del consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en municipios afectados por riesgo de despoblamiento.

La sección 2.ª, relativa a las tasas, prevé una modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de concretar el órgano que debe emitir el informe correspondiente a la memoria económica-financiera de establecimiento o modificación de la cuota, así como diversas modificaciones y la actualización de algunas de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

En relación a las tasas de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, se modifica la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión, eliminando la previsión de las exenciones objetivas fruto de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en cuanto a la comprobación de valores, regulando las condiciones para poder deducirse la tasa al regular, dentro de las competencias autonómicas, la sujeción del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica, asimismo, la tasa 7 de la Consejería competente en materia de salud, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», con la finalidad de eximir de su pago a los miembros de familias numerosas, equiparando, de este modo, las exenciones de las tasas por participación en pruebas selectivas de personal estatutario a las previstas para las pruebas selectivas de personal funcionario. Asimismo, se suprime la tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, al pasar a instaurarse la tasa única de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los términos de la disposición final sexta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

También se modifican algunas tasas de la Consejería competente en materia de empleo para adaptarlas a las modificaciones reguladas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, derogando el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, a excepción del anexo IV.

El incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores, que deriva en un incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.

Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios.

Por ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, medida que fue prorrogada en el año 2023, y que, dada la coyuntura actual, se estima procedente prorrogar de nuevo dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, por lo que no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2023, las cuales se recogen en el anexo de esta ley y, además, en disposición adicional tercera de esta ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2024, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por la Ley 2/2022, de 26 de mayo.

En el capítulo II, Tributos Cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los cuatro impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad de Cantabria. Las rebajas que se introducen, especialmente las referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afectan a todos los contribuyentes cántabros. Dichas medidas se dirigen a incrementar la renta disponible de las familias, a fomentar la natalidad, a promover la conciliación de la vida personal y familiar, y a facilitar el acceso a la vivienda.

Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se rebaja la escala autonómica aplicable sobre la base liquidable general para todos los contribuyentes. Se reducen los tramos de siete a seis y, especialmente destacable, es la reducción del tipo mínimo del actual 9,5 por ciento al 8,5 por ciento, y la reducción del tipo del segundo tramo del 12 al 11 por ciento. Asimismo, se crean varias deducciones en el impuesto: la deducción por nacimiento o adopción, que se extenderá el año del nacimiento o la adopción y los dos años siguientes, con una cuantía de 1.400 euros; la nueva deducción por gastos de educación, que incluye tanto los gastos de libros de texto durante la enseñanza obligatoria como los gastos de la enseñanza de idiomas y, por último, la deducción de ayuda doméstica, que permite deducirse las cantidades satisfechas a la Seguridad Social por la cotización anual de un empleado o empleada del hogar a las familias con hijos y a las personas mayores de 75 años. Por otro lado, se eliminan los límites de renta en las deducciones por gastos de guardería, por alquiler de vivienda y en municipios en riesgo de despoblamiento.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se acomete una reducción de los tipos vigentes. Se verán beneficiados de esta reducción de tipos especialmente los ciudadanos de Cantabria que adquieren una vivienda habitual y, en particular, los jóvenes, sobre todo los comprendidos entre 30 y 36 años, que antes pagaban el tipo general, las personas que viven en municipios en riesgo de despoblamiento, las familias numerosas y las personas con discapacidad. Se reduce el tipo general de transmisiones patrimoniales en el caso de bienes inmuebles al 9 por ciento, y el de bienes muebles al 6 por ciento. En la adquisición de la vivienda habitual se establece un tipo del 7 por ciento hasta un valor de 200.000 euros, y un 4 por ciento en la adquisición de vivienda habitual para determinados colectivos. En actos jurídicos documentados la rebaja es del 1,5 al 1 por ciento en el caso de adquisición de vivienda habitual, si bien, una vez más, se incide en determinados colectivos y en la compra de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblamiento, aplicándose el tipo reducido del 0,1 por ciento.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una nueva bonificación de la cuota por la adquisición de bienes y derechos por sucesión mortis causa cuando los beneficiarios tengan parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, esto es, sean colaterales (hermanos) del causante o transmitente.

Finalmente, en el Impuesto sobre el Patrimonio se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota resultante una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado. Con ello se pretende corregir los efectos de un impuesto que no existe prácticamente en ningún país de nuestro entorno y que penaliza el ahorro y la inversión. No obstante, en la Disposición adicional tercera del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado se establece que seguirán tributando en la Comunidad Autónoma de Cantabria los grandes patrimonios, mientras siga vigente el Impuesto Estatal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

El Titulo II está destinado a la regulación de las Medidas Administrativas.

Se procede a la modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en primer lugar, en uso de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, respetando la regulación básica de la figura subvencional, desarrollar el régimen jurídico de las subvenciones adaptándolo a su propio ámbito. En este sentido, se modifica el artículo 9 a fin adecuar su redacción a la rúbrica del mismo, que las sucesivas modificaciones habían desvirtuado. Por otro lado, se procede a la modificación del artículo 35 dado que se ha constatado que, en algunos casos, el retraso en el pago provoca cargas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en supuestos de actuaciones cofinanciadas, en las que el retraso del pago de la subvención concedida impide cumplir los plazos previstos por la normativa estatal u de la Unión Europea, obligando a devolver las cantidades no justificadas.

Se procede, igualmente, a la modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de la competencia para el dictado de normas de autoorganización así como para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia que recogen los apartado 1.º y 32.º del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Primeramente, el artículo 21 de la ley, por un lado, porque al regular las atribuciones del Gobierno, en el apartado ñ) se residencia en este órgano la decisión sobre la interposición de recursos de inconstitucionalidad, en coherencia con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley no contempla la intervención del órgano de gobierno en la adopción de decisiones sobre el resultado de las negociaciones que, en su caso, puedan llevarse a cabo en la comisión bilateral de cooperación prevista en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, como paso previo al planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional. Además, las negociaciones en el seno de la comisión bilateral pueden concluir con el compromiso de aprobar una reforma legislativa que acomode la norma autonómica al marco que ofrece el bloque de constitucionalidad. Si esa reforma exige la elaboración de un proyecto de ley que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno como paso previo a su remisión al Parlamento, parece lógico que el Consejo de Gobierno se pronuncie con carácter previo sobre el resultado de aquellas negociaciones, validándolas o, en su caso, rechazándolas, pues esa decisión condicionará la futura elaboración de un proyecto normativo. Se procede, por otro lado, a adecuar el párrafo w) a la redacción del artículo 168 de la ley.

Por otra parte, resulta conveniente clarificar las atribuciones de los distintos órganos de la Administración a fin de facilitar la labor de los distintos operadores jurídicos. Esta conveniencia torna en necesidad cuando otro órgano constitucional plantea un conflicto con la Comunidad Autónoma. En ese momento resulta necesaria la mayor agilidad y certidumbre para adoptar las decisiones que al efecto se juzguen oportunas. Un mecanismo que durante sus años de vigencia se ha demostrado muy útil es la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en el artículo 33.2 de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Entre las medidas que resulta preciso adoptar ante el planteamiento de un conflicto constitucional se encuentra la de decidir la representación de la Comunidad Autónoma en ese órgano, dando participación a todos los agentes autonómicos que puedan aportar a la posición que haya de adoptar la Comunidad Autónoma. Se trata de una decisión íntimamente ligada al ámbito material sobre el que se plantea el conflicto, por lo que lo más lógico es que sea la Consejería competente por razón de la materia la que decida, con total libertad, cuál habrá de ser la composición de la representación autonómica en ese órgano, llamando a la participación a los que juzgue oportuno. Y cuando el ámbito material concernido alcance a más de una Consejería, la coordinación de la designación corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia.

Una medida que redunda en la agilidad de la actividad administrativa radica en la simplificación de los procedimientos de aprobación de las actas de los órganos colegiados. En este sentido, se procede a incorporar en el artículo 85 de texto legal autonómico, una previsión que ya consta en la legislación básica, pero que, al no incorporarse expresamente en la ley autonómica de régimen jurídico, su aplicación ha quedado orillada, de tal forma que los órganos administrativos colegiados no aprovechan toda la potencialidad de aquella previsión básica. Con su incorporación al texto autonómico se busca una mayor coordinación con la legislación básica dotando a la regulación de la necesaria coherencia y ofreciendo al aplicador jurídico mayores posibilidades para un funcionamiento más ágil.

Siendo uno de los ejes esenciales para atender al cumplimiento de los principios establecidos en la ley promover la simplificación administrativa, se estima necesario modificar el artículo 134 de la ley, en cuanto afecta a las Oficinas en materia de Asistencia de Registro, con el fin de establecer un marco legal menos rígido que permita desarrollar la política de mejora y simplificación administrativa, de manera que se mejore la atención a los ciudadanos de una forma coordinada y transversal por el conjunto de las Consejerías.

Con el mismo objetivo, resulta necesario sistematizar las competencias procedimentales atribuidas en la contratación a las Consejerías competentes por razón de la materia o a la Consejería competente en materia de Presidencia en cuanto a la liquidación de los contratos y la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran prestado, atribuyendo esta competencia a la Consejería que ha gestionado la ejecución del contrato, su seguimiento y control, por lo que se modifica el artículo 170. Se delimitan, igualmente, las competencias procedimentales en la contratación de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En concordancia con la modificación del artículo 170 es necesaria la modificación del artículo 172 en cuanto al órgano que autoriza la devolución de garantías prestadas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, declara contrario al orden constitucional de competencias la previsión de la Ley de Contratos del Sector Público que regula la duración máxima de los procedimientos de resolución contractual, por cuanto se trata de una previsión de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas para afrontar su regulación, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública. Según la Sentencia no será aplicable la ley estatal a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. Dado que el no ejercer esa competencia reconocida por el Tribunal Constitucional conlleva una serie de consecuencias indeseadas, con merma de la seguridad jurídica en un ámbito en el que ese debe ser uno de los principios que inspiran la actuación de la Administración, con daño a los distintos operadores, resulta necesario dotar de certidumbre a esta materia, eliminando las dudas sobre la aplicación del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, incorporando al texto autonómico una específica previsión al respecto en el artículo 176.

La necesidad de profesionalizar la contratación del sector público, eliminando de la mesa de contratación común de la Administración General de la Comunidad Autónoma los cargos de designación política, siguiendo así la estela de la legislación del Estado, aconseja modificar la regulación legal sobre la composición de ese órgano de asistencia a los órganos de contratación, ofreciendo el adecuado marco normativo que acabe con la práctica de la permanente delegación de atribuciones de los distintos órganos, propiciando así una composición ajena a cualquier veleidad política, que permitirá un funcionamiento más ágil y profesionalizado, modificando el artículo 177. Asimismo con la finalidad de optimizar los recursos personales de la Intervención General y ampliar en número de efectivos que pueden asistir como vocales a las mesas de contratación, despejando cualquier duda en relación a la necesidad de desempeño de puestos específicos para ello, se dispone que asista como vocal por parte de la intervención General un representante de la misma, que será designado por el Interventor General entre los funcionarios del centro directivo con la cualificación necesaria. Con el mismo objeto se procede a la modificación de la regulación de la Mesa contemplada en la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud y en la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, incorporando también los cambios necesarios para adecuarse a la eliminación de cargos de designación política.

Las sucesivas reorganizaciones de las Consejerías de la Administración autonómica acaecidas desde que entró en vigor la Ley 5/2018 han convertido en obsoleta la clasificación de los procedimientos recogidos en los anexos en función de las consejerías que los aplican, tiñendo de inseguridad al operador que, confiado, acude al anexo para identificar el plazo máximo aplicable a un procedimiento utilizando como criterio la unidad administrativa que lo tramita. La necesidad de flexibilizar ese sistema, adecuando el elenco del anexo a la cambiante organización administrativa, exige extender el ámbito de la deslegalización que se contempla en la disposición adicional sexta permitiendo la adecuación de los anexos a la denominación de las nuevas consejerías de forma sencilla, en función de la reorganización acordada por Decreto del Presidente.

Existen en el sector público autonómico fundaciones creadas con anterioridad a la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, en las que su regulación estatutaria nada tiene que ver con el modelo que se recoge en la Ley 5/2018, de tal forma que la composición de su patronato es el resultado del acuerdo entre los distintos participantes, y resulta mucho más plural y complejo que el régimen que para la composición del patronato se exige en el artículo 128 de la Ley 5/2018. Consecuentemente, y aunque el patrimonio esté constituido por aportaciones mayoritarias de la Administración autonómica, no es ésta la única fuente de financiación ni la mayoritaria, y no tiene buen sentido sujetarlas a un régimen legal que desplaza esa composición acordada en el patronato, imponiéndole una dirección estratégica que es ajena a esa composición plural. Considerando que la adaptación de estas Fundaciones, como puede ser la del Festival Internacional de Santander, al modelo de la Ley 5/2018 supone quebrar el modelo de decisión inicialmente diseñado en su constitución, se juzga necesario modificar la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley, para facultar la conservación del modelo adoptado inicialmente, eludiendo la necesidad de adaptarse a un esquema legal que no puede entenderse diseñado para una fundación en la que la composición del patronato y la dirección estratégica no se atribuye a una de las administraciones fundadoras, sin perjuicio de la necesaria sujeción al régimen presupuestario y de control económico-financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público autonómico.

Se incluyen dos nuevos procedimientos en el anexo I de la ley «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses». En línea con la propuesta de modificación del artículo 176 de la ley 5/2018, fijando el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, se añade un nuevo procedimiento al anexo I de la Ley 5/2018. Igualmente, se incluye el procedimiento disciplinario de personal docente, con el fin de ahondar en el principio de seguridad jurídica, dado que se integra de manera coherente el plazo para su tramitación tanto con el resto del ordenamiento jurídico nacional como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, máxime al referirse al procedimiento disciplinario, cuyo cumplimiento supone en sí mismo una garantía, pues permite la exclusión de lo arbitrario, de la inseguridad jurídica, así como el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del interesado.

Se procede, asimismo, a modificar distintos artículos de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 45 y siguientes del Estatuto de Autonomía de Cantabria. Al modificar el artículo 2, por un lado, se procede a corregir diversos errores de remisión y del orden correlativo de las letras y, por otro, se definen las condiciones para que los fondos sin personalidad jurídica se puedan considerar integrados en el sector público autonómico.

En el caso del artículo 40.bis, la modificación encuentra su fundamento en el último informe del Tribunal de Cuentas que ponía de manifiesto una serie de incidencias en la normativa reguladora de ejecución presupuestaria del Fondo de Contingencia, dado que, según este órgano la normativa no hacía referencia al importe mínimo a consignar. Aprovechando esta regulación, se fijan los límites dentro de un intervalo de financiación presupuestaria a incluir en el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, incluyendo un máximo para evitar consignaciones excesivas que puedan suponer el posicionamiento de excesivo crédito presupuestario. En todo caso, el crédito que se consigne en el Fondo de Contingencia no estará destinado a financiar expedientes de gasto, sino a financiar modificaciones presupuestarias.

El artículo 44 de la Ley de Finanzas regula las disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico, autorizando al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias destinadas a entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada. Dicho precepto, si nos atenemos a su tenor literal, tan solo se podría aplicar a los supuestos en los que los créditos se mantienen en el estado inicial de disponibles, cuando lo cierto es que la norma está pensada para ser aplicada en cualquier momento de la ejecución presupuestaria, independientemente de que el crédito que financia la aportación dineraria se encuentre autorizado, dispuesto o, incluso, se haya procedido al reconocimiento de la obligación. Lo que se pretende en estos casos es evitar que las entidades del sector público destinatarias de las aportaciones, que tengan suficientes disponibilidades líquidas, finalmente las reciban ya que resultan innecesarias y generan excesos de liquidez que tienen efectos negativos para la Tesorería.

El artículo 47 de la Ley de Finanzas, al regular los compromisos de gasto de carácter plurianual, excluye la posibilidad de los mismos en los expedientes relativos a las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas. Sin embargo, en la práctica, se ha constatado que cuando esas aportaciones se destinan a financiar inversiones de carácter plurianual y los órganos de gobierno de las entidades exigen tener garantizada la financiación para iniciar la actuación, resulta necesario que dichas aportaciones también tengan ese carácter plurianual.

Asimismo, se propone una nueva redacción al apartado 8 dándole una mayor coherencia y mejorando técnicamente su redacción. En este sentido, se elimina la referencia a la condición resolutoria, que no es correcta, pues realmente se trata de una condición suspensiva, y se propone la solución lógica para dotar la insuficiencia de crédito.

Se procede, igualmente, a la modificación de los artículos 51, 52, 53 y 54 para recoger con claridad que las figuras modificativas de crédito extraordinario y suplemento de crédito solo podrán financiarse con remanente de tesorería positivo no afectado, que se denomina «remanente de tesorería general», lo cual implicará necesariamente conocer el importe exacto de la composición del remanente de tesorería, tanto en su vertiente no afectada como en la parte afectada al cumplimiento de objetivos legalmente establecidos (ingresos afectados), lo cual resulta posible desde 2022 tras el desarrollo del módulo contable de Gastos con Financiación Afectada (GFA) por parte del área de contabilidad de la Intervención General en el Sistema de Información Contable del Gobierno de Cantabria.

La modificación introducida en el artículo 55 tiene como objetivo permitir la incorporación de remanentes de crédito, en el caso de créditos con financiación afectada, no sólo al ejercicio siguiente como recogía la redacción anterior, sino también a los ejercicios sucesivos necesarios para la ejecución de la actuación financiada y mientras exista financiación asegurada. Para dar coherencia a esta excepción, se debe incluir la mención expresa de que estas incorporaciones de remanente se financiarán con remanente de tesorería afectado.

El artículo 72 de la Ley de Finanzas establece, con carácter general, la competencia de los titulares de las Consejerías y de los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma para la autorización de la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación de pago. En consecuencia, son los órganos citados los competentes para autorizar las distintas fases de la gestión de gastos en los expedientes derivados de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias, al haberse eliminado desde 1 de enero de 2023 la reserva que, para estos casos, establecía la anterior redacción del artículo a favor del Consejo de Gobierno cuando el importe del gasto superaba los sesenta mil euros. Sin embargo, la eliminación de tal excepción ha puesto de manifiesto la laguna existente a la hora de determinar el órgano competente para la concesión de tales transferencias y aportaciones, que ha llevado a que, al no estar atribuida a ningún órgano en concreto, recaiga en el Consejo de Gobierno. Como resultado de todo esto, se ha desvirtuado una medida prevista para agilizar la gestión de estos expedientes. Con la modificación propuesta se pretende que, definitivamente, la competencia administrativa y financiera se atribuya a un mismo órgano, a los titulares de las Consejerías y presidentes o directores de los organismos autónomos, para lograr el objetivo de simplificación pretendido. Por otro lado, se elimina la reserva a favor del Consejo de Gobierno del reconocimiento de la obligación en los gastos derivados de enriquecimiento injusto de la Administración, para que sea coherente con el nuevo supuesto de exención de fiscalización regulado en el apartado k) del artículo 143 de la Ley de Finanzas y que el régimen de fiscalización de este tipo de gastos quede perfectamente delimitado.

La modificación del artículo 81 obedece a lo indicado por el Tribunal de Cuentas en los últimos informes, que ponían de manifiesto la falta de control de la Dirección General competente en materia de Tesorería sobre las cuentas restringidas que gestiona la Agencia Cántabra de Administración Tributaria desde su creación, y dado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartados i) y j) de la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea, sus funciones pueden haber sido delegadas o encomendadas por otras Administraciones Públicas o entidades privadas.

Siguiendo el modelo de la Administración General del Estado, se propone la modificación del artículo 128 de la Ley de Finanzas, que regula la publicación de información relativa a la ejecución y modificación del presupuesto, a las operaciones de tesorería y de la Cuenta General en el «Boletín Oficial de Cantabria», para eliminar esta obligación y sustituirla por algo que ya se está haciendo y que resulta más eficaz, como es su publicación en la web institucional del Gobierno de Cantabria. Con esto se consigue, no solo modernizar nuestra Administración, sino facilitar un acceso más ágil y cómodo para su consulta, admitiendo la posibilidad de utilizar otros formatos con más opciones que los que admite la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

De acuerdo con la actual redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, los gastos de personal financiados con cargo al capítulo I del presupuesto, se encuentran sometidos a función interventora, tanto en la Administración General como en los organismos autónomos. En el artículo 144.4 se establece la posibilidad de que el Gobierno de Cantabria acuerde un sistema de fiscalización de requisitos básicos para los mismos. La experiencia acumulada en la fiscalización de dichos gastos ha puesto de manifiesto la poca eficacia de este modelo de control, muy superficial y con escaso margen de riesgo, lo que hace recomendable excluirlos de la función interventora y someterlos a control financiero permanente, de modo que se pueda hacer una comprobación más exhaustiva de los mismos y en un plazo más razonable. En consecuencia, se acota, en los términos descritos, el ámbito de aplicación de la función interventora y se reubica sistemáticamente el apartado 3 del artículo 150 en el artículo 141.

Se modifican algunos supuestos y se corrige la redacción de algunos apartados del artículo 143 para dotar de mayor coherencia y seguridad jurídica su puesta en práctica. Así, el apartado c) se redacta en coherencia con lo dispuesto en el Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija. En el apartado g), junto a los gastos de notaría, se añaden los de registro. En el apartado h) se hace una referencia más genérica a cualquier tipo de resolución judicial, y no solo a las sentencias judiciales. En el supuesto i) se aclara la extensión de la exención. En el apartado j) se elimina el importe y se aclara el supuesto de exención. Además, se añade un nuevo supuesto de exención para los gastos por enriquecimiento injusto de la Administración con el fin de delimitar correctamente su régimen de fiscalización.

Al ser la fase de aprobación del gasto una de las previstas en el procedimiento de gestión de los gastos, recogida en el artículo 71 de la Ley de Finanzas, y con el fin de clarificar que el sometimiento a fiscalización plena de estos expedientes se refiere a cualquiera de ellas, en el artículo 144 se sustituye la expresión «aprobados» por el Consejo de Gobierno por la de «reservados» al Consejo de Gobierno. Por otro lado, la supresión del apartado 4, como ya se indicó, obedece a la intención de someter a los gastos de personal al régimen de control financiero permanente. Como consecuencia de lo anterior, se renumera el apartado 5, que pasa a ser el 4.

Se suprime la referencia en el artículo 149 a las intervenciones delegadas dada la estructura orgánica actual de la Intervención General. En este sentido, las intervenciones delegadas dependen de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, no así de la Subdirección General de Control Financiero, desde donde se realizan este tipo de controles.

De acuerdo con la modificación del artículo 2 de la Ley de Finanzas resulta necesario modificar las remisiones normativas que se hacen en el artículo 150. Del mismo modo, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, el contenido del apartado 3 del artículo 150 se suprime y queda integrado en el artículo 141.

Los resultados de trabajo de los controles realizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 159.3 de la Ley de Finanzas han puesto de manifiesto que las principales recomendaciones propuestas en los informes de auditoría han sido implementadas de manera paulatina. Esto ha supuesto que el nivel de riesgos sobre el control de estos entes se ha minimizado, repercutiendo, por tanto, en la estrategia de planificación de los controles de la Intervención.

Con la finalidad de optimizar los recursos de la Intervención General y mejorar el rendimiento, la eficiencia y eficacia de las actuaciones de control resulta necesario modificar la periodicidad en la realización de estos controles, y que sea la Intervención General la que en virtud de su estrategia de control y de riesgos determine en los correspondientes Planes Anuales de Auditoría cuando realizar dichos controles, garantizando así la racionalización de los recursos en el ejercicio del control, y que estos sean oportunos en el tiempo.

Finalmente, se modifica la disposición adicional decimosexta dado que la redacción actual no se ajusta a la estructura orgánica actual de la Intervención General, lo que puede generar inseguridad jurídica y falta de coherencia normativa.

La modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria se circunscribe al cuadro de infracciones en aras a conseguir una tipificación más acorde con los principios que rigen el derecho sancionador, primordialmente en lo que al principio de proporcionalidad se refiere, en aplicación, además, de otros principios que han de guiar el «ius puniendi» del Estado, como pueden ser los de legalidad, tipicidad y responsabilidad.

La redacción vigente de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene dos preceptos que tienen una redacción exactamente igual. Así, en los artículos 6 y 11 de la citada disposición legal se establece, en idénticos términos, que todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollen el derecho a la igualdad de trato. Con el fin de corregir esta reiteración innecesaria se suprime el artículo 6 de la citada Ley de Cantabria 9/2018, que además contiene una errata, manteniendo la previsión señalada en el artículo 11 de la misma.

Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, incrementando el porcentaje máximo del precio público correspondiente a la reserva de plaza ocupada que pasa a ser del setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza, con el fin de retribuir de forma más adecuada los costes estructurales asumidos por las entidades en relación con este tipo de plazas. A esta misma finalidad responde también la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007 que pretende garantizar que se proceda a la actualización, con efectos 1 de enero de 2024, de los precios públicos correspondientes a gastos generales conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre del año 2023. Se trata, en última instancia, de fortalecer el Sistema Público de Servicios Sociales y garantizar la sostenibilidad de un sector que constituye un importante yacimiento de empleo y que contribuye al bienestar de una parte muy importante de la población y cuyos costes generales se han visto incrementados de manera excepcional como consecuencia del aumento que el IPC ha experimentado en el último ejercicio.

Por otro lado, se modifica el apartado b) del artículo 89 de la citada Ley de Cantabria 2/2007 con el fin de precisar que entre las funciones básicas de la inspección de servicios sociales se encuentra la de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la referida ley de Cantabria 2/2007 con el fin de establecer una definición más adecuada y precisa de los criterios de graduación de las sanciones contempladas en dicha ley.

La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene por objeto, a tenor de lo indicado en el artículo 1, establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En este sentido, el apartado 2 del citado artículo 1 establece, de manera expresa, que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo. Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley de Cantabria 1/2005 viene a reiterar esta prohibición de discriminación al establecer que, a efectos de toda normativa administrativa de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en dicha ley gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio.

La definición, acreditación y régimen de familia numerosa se regula actualmente con carácter básico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, cuyo artículo 2.1 define, con carácter general, la familia numerosa como la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, enumerando a continuación diversas situaciones que se equiparan a este concepto. Además, el artículo 2.3 de la citada Ley 40/2003 establece que, a efectos de la misma, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Así las cosas, la interpretación literal y aislada de este precepto está provocando la falta de reconocimiento como familias numerosas de aquellas familias en las que no existe vínculo conyugal, pero sí inscripción en un registro autonómico de parejas o uniones de hecho, dando lugar a situaciones de discriminación incompatibles no solo con lo estipulado en la Ley de Cantabria 1/2005, sino también con lo estipulado en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.

Así se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos judiciales recientes que, en otras Comunidades Autónomas, han venido a censurar esta interpretación rigorista efectuada por la Administración al entender, en síntesis, por un lado que la Ley 40/2003, si bien alude únicamente al vínculo conyugal, en los términos expuestos, no impide que se pueda aplicar el mismo régimen a las personas inscritas como parejas o uniones de hecho; y por otro lado, que una interpretación restrictiva que excluye a estos últimos resulta discriminatoria, toda vez que no existe razón objetiva que justifique que no se les aplique el mismo régimen jurídico cuya finalidad, en última instancia, es otorgar una mayor protección a aquellas familias que soportan mayores cargas económicas por el número de hijos que tienen a su cuidado, para evitar, en definitiva, que queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a bienes económicos, culturales o sociales.

Por este motivo se considera procedente incluir en la Ley de Cantabria 1/2005 una disposición adicional que, de manera expresa, contemple la obligación de estar a los principios establecidos en la Ley de Cantabria 1/2005 en el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa, con el fin de clarificar la interpretación de la normativa aplicable y evitar discriminaciones injustificadas. Asimismo, a través de una disposición transitoria se establece la aplicación de dicho régimen a todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta ley.

El apartado diecisiete del artículo 20 de la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria y estableció una redacción que incurre en una incongruencia al señalar que el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá contemplar el establecimiento de Procedimientos adicionales de control de la gestión económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria. A tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, el Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía para el cumplimiento de sus fines y se rige por las normas de derecho privado, en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público aplicables en cada caso. En consecuencia, no está sometido a ningún ente de naturaleza jurídico privada como es el caso del Consejo de la Juventud de España. Por este motivo, resulta procedente modificar la redacción del artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019 citado con el fin de eliminar la incongruencia reseñada.

El artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres regula la elaboración de los informes de impacto de género y su incorporación a la elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general en términos absolutos. Desde la aprobación de la ley ha sido advertida alguna disfunción en cuanto a los amplios términos en que es exigido el mismo. En este sentido, y de la misma forma que se regulan excepciones en la elaboración de normas en los proyectos de carácter presupuestario u organizativo, se considera una medida de agilización del procedimiento, sin merma de las garantías de la finalidad perseguida con la exigencia de los informes de impacto de género, exceptuar de su exigibilidad en los citados procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, modificándose, también, del artículo 17 en el mismo sentido.

Reunida la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 16, 70 y 71 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, y designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que proceda. La Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Política Territorial, en su reunión de fecha 19 de enero de 2023, examinó la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria apreciando, en línea con las observaciones formuladas por el Ministerio del Interior, la existencia de fundamentos suficientes para el planteamiento del procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 16, 70 y 71 de la norma autonómica.

De conformidad con las negociaciones mantenidas entre ambas partes consideran solventadas las mismas al comprometerse el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a promover en su próxima ley de medidas y acompañamiento para el año 2024 la modificación legislativa, exclusivamente, del artículo 16 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria para ajustar su redacción al artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LFCS).

Las razones que justificaron este acuerdo, fueron la siguientes:

Se plantean dudas sobre la compatibilidad con el bloque de la constitucionalidad de la expresión «con carácter ordinario» contenida en el artículo. Tal y como señala la LOFCS 2/1986, en su artículo 51.3, no es que «ordinariamente» actúen dentro del término municipal, sino que «solo» pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio con una única excepción: «3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes».

En segundo lugar, respecto del apartado 2, de la ley autonómica en el que se señala que podrán actuar «fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine», es necesario señalar que los conceptos de «necesidad» y «emergencia» no coinciden ni son sinónimos.

Asimismo, la ley autonómica no contiene referencia alguna al segundo de los requisitos indispensables, de acuerdo con la LOFCS para esta actuación extraterritorial, como es el requerimiento previo de las autoridades competentes. Si la hace, sin embargo, a un hipotético desarrollo reglamentario cuya competencia no asigna.

En este sentido es importante recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular la STC 49/1993, de 11 de febrero, que declara inconstitucional el artículo 3 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de Illes Balears, por introducir «un supuesto distinto y novedoso respecto de la estricta previsión contenida en el artículo 51.3 de la LOFCS» (…) vulnera lo dispuesto en los artículos 148.1.22 CE…» A estas mismas conclusiones llega el Tribunal Constitucional en relación con otras leyes autonómicas que introducen supuestos distintos de los establecidos en la LOFCS, como es el caso de la STC 82/1993, de 8 de marzo, relativa a la Ley 2/1990, de 4 abril, de las Cortes Valencianas, de Coordinación de Policías Locales; la STC 50/1993, de 11 de febrero, relativa a la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales; o la STC 25/1993 de 21 enero, relativa a la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1988, de 11 de julio Coordinación de Policías Locales. Por tanto, esta cuestión quedó resuelta de manera clara por el Tribunal Constitucional desde que se produjeron las primeras leyes autonómicas de coordinación de policías locales, sin que haya sido tema de conflicto.

Una vez señalado que la actuación territorial de las policías locales ha de regirse estrictamente por lo dispuesto en la LOFCS, se cuestiona si el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, sería compatible con el orden constitucional de distribución de competencias. En este sentido, no cabe un supuesto diferente al previsto en la LOFCS, ni tampoco una regulación reglamentaria del mismo.

Por todos estos motivos, procede la modificación de los apartados 1 y 2, del artículo 16, de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

Igualmente, respecto a la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, la disposición adicional cuarta facultaba, mediante el sistema de promoción interna, el acceso de los agentes de movilidad al respectivo Cuerpo de Policía local; sin embargo, la ejecución de los procesos regulados en la citada disposición no ha venido a solucionar la problemática que se pretendía. Por ello, se propone añadir un apartado quinto a esta disposición, concretando la situación en que estarán aquellos participantes que no hayan superado el proceso de promoción interna.

Asimismo, la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, establecía un límite temporal de un año para la derogación de la normativa previa aplicable señalada en la disposición derogatoria. En el momento actual, se considera necesario modificar la referida disposición en el sentido de no establecer un límite temporal concreto, sino mantener su vigencia hasta la aprobación de las nuevas normas marco, evitando así un vacío normativo.

Se modifica la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes extremos:

a) Se adecúa la regulación del personal estatutario temporal y sustituto al nuevo régimen jurídico establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio. De otra parte, en aras de articular instrumentos de fidelización de personal, en un contexto de escasez de profesionales sanitarios, se contemplan nombramientos de personal estatutario temporal para ejecutar programas de hasta tres años de duración.

b) Se flexibilizan los instrumentos de movilidad del personal estatutario al permitir la prestación voluntaria de servicios en áreas diferentes de las de la gerencia de pertenencia.

c) En esa misma línea se reforma la ley para permitir la comisión de servicios a tareas a tiempo parcial, en la medida en que su redacción actual sólo la contemplaba a tiempo completo.

d) Se modifica el plazo de duración de los nombramientos de jefes de servicio y de sección de atención especializada, dado que resultarán prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. Con ello se persigue potenciar el principio de mérito y capacidad en una figura que tradicionalmente ha contado con un régimen de provisión singularizado.

e) Con la finalidad de no perjudicar el perfil asistencial de determinados puestos directivos se contempla que además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo pueda ejercer actividad asistencial.

Se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, eliminando barreras territoriales mediante la creación del área única para determinados supuestos, con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público. Entre dichos supuestos se encuentra la realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos, la prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos, la realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes, el desarrollo curricular de los profesionales o la libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.

Asimismo, se amplía la protección de los profesionales del sistema sanitario, añadiendo como infracción las faltas de respeto de los usuarios. Por otra parte, el sujeto pasivo de las infracciones pasa a ser el personal que presta servicios para el conjunto del Sistema Autonómico de Salud, extendiéndose así tanto a profesionales del sector público como del sector privado.

Finalmente, se contempla el establecimiento de «sandboxes» o bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Se modifica Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de corregir determinados errores introducidos en la misma por la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, en primer lugar, con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, desplazando la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada. En segundo lugar, se atribuye a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo la jefatura superior de personal de este organismo autónomo y no solo, como está ahora previsto, la jefatura inmediata de personal. En tercer lugar, se reconoce a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo el carácter de órgano de contratación y se sustituye la intervención previa de sus actos de contenido económico por el control financiero permanente.

Se modifica, igualmente, la Ley 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, en sustitución de la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19 a fin de eliminar el requisito establecido en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley 2/2020, de 28 de mayo, que establece la obligación de que los beneficiarios de las ayudas reguladas en esta ley no percibiesen complemento alguno a cargo de sus empresas, en línea con la regulación contenida en la Ley 3/2021, de 26 de abril, que prevé ayudas por el mismo concepto no condicionadas al requisito que ahora se propone suprimir. En definitiva, se pretende que los requisitos de acceso a las ayudas contenidas en la citada Ley 2/2020, de 28 de mayo, se asimilen, por criterios de justicia y equidad, a los previstos en la Ley 3/2021, de 26 de abril. De acuerdo con estas previsiones se contempla en la disposición adicional cuarta que se proceda a realizar una nueva tramitación de las ayudas.

La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 11.f) que el Plan General de Saneamiento y Abastecimiento de Cantabria (en adelante PGAS) contendrá el «análisis y programación de las inversiones de la Comunidad Autónoma necesarias para la ejecución de las infraestructuras previstas por el Plan General durante el período de su vigencia.». Por su parte, el artículo 14.1 establece que dicho Plan «tendrá vigencia indefinida».

Con posterioridad a la aprobación del PGAS, en el año 2015, han surgido necesidades nuevas y circunstancias sobrevenidas, en ocasiones derivadas de cambios normativos, como la aprobación el pasado mes de enero del nuevo Plan Hidrológico de cuenca (Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Occidental 2022-2027), donde se prioriza la ejecución de ciertas actuaciones en materia de saneamiento y abastecimiento en Cantabria, consideradas prioritarias para la consecución de los objetivos del Plan, como alcanzar el buen estado de las masas de agua y lograr una adecuada garantía de suministro. Algunas de estas actuaciones no se encuentran identificadas en ninguno de los Programas del PGAS. Otras sí lo están, pero cuentan con un orden de prioridad que no se corresponde con su relevancia actual.

Por su parte, la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria prevé en su artículo 13.2 la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público, sin contemplar de forma expresa que puedan acometerse, también, aunque pueda deducirse, actuaciones que, estando en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad distinto. En pro de la seguridad jurídica se considera conveniente especificarlo.

Por otro lado, algunos municipios o entidades estarían dispuestos a contribuir en la financiación de estas actuaciones, en función de sus disponibilidades presupuestarias, extremo que se considera conveniente introducir pues sería positivo para el Gobierno de Cantabria.

Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 24.5, 24.11 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria; y con independencia de que actualmente se esté procediendo a la revisión del PGAS para la actualización normativa de ese documento, resulta necesario modificar el artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para facilitar la atención de nuevas necesidades y/o circunstancias sobrevenidas, estableciendo la posibilidad expresa de que la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS de Cantabria, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público; o también, actuaciones que, estando previstas en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad (temporal) distinto.

El 22 de julio de 2022 se publicó en el «Boletín Oficial de Cantabria» la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, convirtiéndose a partir de su aprobación en el marco normativo de referencia en la materia, como consecuencia de la necesidad de actualizar y modernizar los contenidos de la anterior Ley 2/2001, de 25 de junio, al optarse por la aprobación de un nuevo texto legal completo frente a las modificaciones que hasta ese momento se habían producido en la anterior ley del año 2001.

El contenido de la modificación que actualmente se considera necesaria, puede estructurarse en 4 grandes bloques, cuales son:

– La corrección de errores detectados al manejar el texto, y cuya corrección debe realizarse para evitar desajustes en el texto legal vigente que dificultan su aplicación.

– La necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la comisión bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 22 de mayo de 2023).

– Aclaraciones, precisiones o modificaciones que facilitan la aplicación de la ley.

– Las modificaciones propuestas por otras consejerías del Gobierno de Cantabria, que se proyectan sobre el texto a modificar y que tienen incidencia directa en el ámbito de actuación de las mismas.

Un primer bloque de modificaciones de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, obedece a la corrección de errores detectados en su redacción; en este grupo, se incardina la modificación propuesta de los artículos 101.5; 110.2 a); 272.5; el apartado 2 de la disposición adicional tercera; el apartado 3 de la disposición transitoria séptima y el anexo en su apartado 3.2.1.e).

En el segundo bloque se integran las modificaciones que se acordó realizar en la Comisión Bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria y que comprende los artículos 174.2 y 265; la disposición adicional segunda y la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/2022.

En el tercer bloque, se incorporan cuestiones que, respetando el marco legalmente establecido, y de conformidad con el título competencial recogido en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, responden a cuestiones de oportunidad, que permiten una aplicación del texto legal más precisa y clara, intentando en algunos de los casos evitar problemas detectados en la práctica del texto legal vigente.

Finalmente, el cuarto grupo lo conforma la modificación de las determinaciones que la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria adoptó para la construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico y para los núcleos rurales, recuperando y simplificando las contempladas en la Ley 2/2001, de 25 de junio, en su modificación de 2012, y de las condiciones de habitabilidad reguladas en la disposición adicional décima de la ley, incorporando un apartado 2 y un apartado 4, pasando el actual apartado 2 a renumerarse como apartado 3. Y ello con la intención de adaptar provisionalmente la exigencia de la Cédula de Habitabilidad a las viviendas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto, así como para las viviendas de segunda y posteriores ocupaciones al nuevo régimen las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo sujetas a control administrativo, agilizar el tráfico jurídico en la transmisión y el arrendamiento de las viviendas, sin renunciar al debido control y garantía de que aquello que se adquiere o arrienda es una vivienda y la obtención de la licencia de primera ocupación para la contratación definitiva de los servicios de suministros de una vivienda, modificándose la Disposición adicional décima.

La Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula en su artículo 17 el régimen general de las licencias y autorizaciones administrativas en la materia objeto de dicha Ley.

El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración en cada caso competente.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024, pretende facilitar la actividad de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, mediante la reducción de regímenes de autorización previa, la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, y la reducción de cargas administrativas.

Todo ello sin merma de la obligación de salvaguardar la seguridad de las personas participantes y del público asistente, y sin olvidar otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como el derecho al descanso, el respeto al medio ambiente y la protección de la salud.

Lo que se pretende es simplificar, y en algunos casos suprimir, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades en ocasiones excesivamente onerosos, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.

En todo caso, las medidas de simplificación propuestas, así como el resto de contenido de la Ley 3/2017, de 5 de abril, deben interpretarse y aplicarse con respeto al derecho de la autonomía local, especialmente teniendo en cuenta la capacidad efectiva de los Ayuntamientos de ejercer sus competencias en materia de espectáculos públicos que remarca el artículo 8 de la ley.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El texto actualmente vigente deja sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.

La nueva redacción prevé que lo dispuesto anteriormente decaerá en el caso de suscripción de un nuevo acuerdo específico sobre esa materia, considerándose que la sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años en el ámbito de la enseñanza no universitaria es una medida que viene a reconocer al profesorado como principal factor de mejora de la calidad de la educación.

Igualmente, se suprime el artículo 12 de la citada ley por razones de coherencia con el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo al que se remite, se encuentra derogado.

Transcurridos varios meses desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar y aclarar determinados aspectos de su regulación. Los cambios subvienen a esa necesidad, manteniendo los objetivos prioritarios de aquélla, consistentes en la creación de un sistema de reparación integral de los daños causados por las actuaciones terroristas y la potenciación del reconocimiento público a la labor desarrollada por las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo. Se han advertido en la ley actual algunas contradicciones e imprecisiones que deben resolverse para permitir una correcta aplicación de la ley; por ello, las correcciones que se abordan, de eminente carácter técnico, se realizan respetando la misma voluntad de consenso con que se aprobó la Ley 1/2023, de 5 de abril.

En primer lugar, se procede a adaptar a la voluntad del legislador, plasmada en el Preámbulo de la citada ley, el ámbito temporal para la reparación y reconocimiento de las víctimas a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, salvo los relativos a daños materiales. Tal declaración de intenciones no se traslada de forma expresa al articulado, ya que ni el artículo 2 «Ámbito temporal y subjetivo de aplicación», ni la regulación de los daños materiales contenida en el capítulo I, del título II, ni la Disposición adicional primera, que regula la aplicación de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excepciona las ayudas por daños materiales de su aplicación retroactiva, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960. Por el contrario, el tenor literal de la Disposición adicional primera, referida a «Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley», al incluir a las personas, físicas o jurídicas, parece admitir el pago de indemnizaciones complementarias por daños materiales, pues es evidente que las personas jurídicas no pueden sufrir daños físicos. Por ello, en orden a cohonestar lo señalado en el preámbulo con el texto del articulado de la ley, se propone modificar el artículo 2.1 y la Disposición Adicional Primera de la ley.

Igualmente, tanto en el preámbulo de la ley como en el artículo 2.3 de la misma, al referirse a la actividad subvencional destinada a las asociaciones, fundaciones, entidades o instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo, indican que habrá de tenerse en cuenta su representatividad e implantación en la Comunidad Autónoma. Sin embargo, el artículo 3.e) solo reconoce como personas beneficiarias de las subvenciones previstas en la ley, a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas, añadiendo que estén inscritas en la Comunidad Autónoma de Cantabria; esta inscripción en el registro autonómico supone un requisito adicional, que no incluye el artículo 2.3, antes citado. Además, el artículo 26.1 se refiere a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, en el ámbito territorial de Cantabria, siendo que asociaciones u otro tipo de entidades que tienen como finalidad la protección de los intereses de las víctimas del terrorismo las puede haber regionales, inscritas por tanto en el registro autonómico, y también de carácter nacional, que desarrollen su actuación en todas o varias comunidades autónomas. Ello supone una contradicción en la regulación expuesta y teniendo en cuenta la existencia de varias asociaciones de ámbito nacional en esta materia que pueden desarrollar su actividad en esta comunidad autónoma, se propone modificar el artículo 3.e).

Es también precisa la modificación del artículo 4.2 de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, para clarificar el carácter complementario del sistema diseñado en la ley respecto las indemnizaciones y compensaciones previstas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. El artículo 4.2 dispone una regulación de difícil entendimiento, pues proclama al mismo tiempo la complementariedad y subsidiariedad de las ayudas previstas en nuestra norma respecto de las ayudas reconocidas por las Administraciones Públicas (en general) o derivadas de contratos de seguro. Al margen de esta regulación, que se encuadra en el título preliminar de la ley y por ende tiene una vocación de generalidad, en la regulación concreta de cierta ayuda se incluyen referencias a la complementariedad o subsidiaridad de las mismas, que pueden entrar en contradicción con lo regulado en el artículo 4.2; así se produce en el artículo 6.3 por lo que resulta igualmente oportuna su modificación.

La actual redacción de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo, dispone que es el Gobierno de Cantabria quien aprobará el Protocolo de actuación del derecho a la imagen personal y confidencial de las víctimas, que establecerá la adopción de códigos de autorregulación y códigos deontológicos precisos del tratamiento informativo y de sus víctimas. Dicho precepto utiliza unos términos imperativos que difieren de lo que establece el artículo 21.2 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que determina que los Estados miembros instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas. Parece una contradicción en los términos hablar de códigos de autorregulación para los medios de comunicación y que luego sea un tercero, el Gobierno, quien los establezca. Sin olvidar que es muy probable que esos códigos ya existan, bien integrados en los denominados libros de estilo del medio correspondiente, bien en acuerdos internos de los distintos consejos de redacción. Estos argumentos, sumados al inequívoco respeto a la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, al que hace referencia la normativa europea citada, hacen aconsejable modificar el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.

La panoplia de medidas reconocidas en la ley y la existencia de distintos gestores en función de la materia, hacen necesario alguna mención a la coordinación de toda la actuación de la Administración en materia de protección a las víctimas del terrorismo y a su vez a la labor de supervisión y control. Por ello se incluye una nueva disposición adicional, sexta, otorgando la función de coordinación a la Consejería competente en materia de seguridad. E igualmente se incorpora una Disposición Transitoria Única habilitando a la referida Consejería a regular aquellos aspectos esenciales para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.

Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, se recogen en la primera las disposiciones que se modifican, regulándose en la segunda un supuesto específico de limitación a los pagos anticipados establecidos en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria en los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, previendo la disposición adicional tercera, como se ha indicado al principio de la Exposición de Motivos, la prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el año 2024. La disposición adicional cuarta, en coherencia con la modificación operada de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, contempla que el Servicio Cántabro de Empleo tramite nuevamente los expedientes de ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.

En concordancia con las modificaciones operadas en los artículos 170, 172.2 y la introducción del apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el objetivo de clarificar su aplicación transitoria a los procedimientos de contratación que se encuentren en tramitación, se introduce una disposición transitoria primera.

Lo mismo se ha considerado oportuno en relación con las modificaciones operadas por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulándose en la disposición transitoria segunda y en relación a al Servicio Cántabro de Salud y a los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, que se recogen en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

Finalmente, se regula la elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma y la entrada en vigor de la norma.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos propios

Sección 1.ª Impuestos

Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se añade un nuevo párrafo g) al artículo 25.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«g) El consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en los municipios incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.»

Dos. Se suprime el párrafo e) del artículo 25.3 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección 2.ª Tasas

Artículo 2. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

«2. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, la cual dará traslado al Servicio de Ingresos Presupuestarios a fin de que emita un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno […]»

Dos. Modificación del anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de economía y hacienda.

Se modifica la tasa 1, «Tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición y transmisión», pasando a tener la siguiente redacción:

«Tasa 1. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de informes técnicos sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica administrativa que integra el hecho imponible.

Devengo. La tasa se devenga cuando se solicite la valoración, siendo necesaria la autoliquidación y pago previo de la misma.

Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Epígrafe Denominación Cuota

euros

1 Naves, locales y oficinas. 42,58
2 Terrenos urbanos y urbanizables. 42,58
3 Inmuebles destinados a usos como vivienda. 38,33
4 Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso. 38,33
5 Fincas rústicas sin construcciones, una finca. 31,93
Resto, por cada finca. 15,96
6 Fincas rústicas con construcciones. 37,65»

Tres. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de salud.

1. Se modifica la tasa 7, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería competente en la materia.

b) Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

c) Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido en análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos.

– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

d) Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

e) Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 31,62 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 31,62 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,63 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,63 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.»

2. Se suprime la tasa 8, «Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.»

3. Se renumeran las tasas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 aplicables a la Consejería de Salud, que pasan a ser las tasas 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

Cuatro. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de empleo.

1. Se modifica la tasa 2, por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, quedando redactada de la siguiente manera:

«2. Tasa por expedición de certificados profesionales, certificados de competencias y expedición de duplicados.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados profesionales y certificados de competencias, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Exenciones. Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

– Por expedición de certificados profesionales: 14,96 euros.

– Por expedición de certificados de competencias (por unidad): 12,66 euros.

– Por expedición de duplicados de certificados profesionales: 11,52 euros.

– Por expedición de duplicados de certificados de competencias (por unidad): 9,21 euros.»

2. Se modifica la tasa 3, de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:

«3. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados profesionales no financiadas con fondos públicos desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional y demás normativa de aplicación.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados no sostenidos con fondos públicos que pretendan impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 210,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad de teleformación: 237,00 euros.»

3. Se modifica la tasa 4, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, quedando redactada de la siguiente manera:

«4. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados profesionales, no financiada con fondos públicos y desarrollada por centros privados no sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos.

Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados que hayan sido previamente autorizados, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas conducentes a la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y en los Reales Decretos por los que se establecen certificados profesionales dictados en su aplicación.

Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 132,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad teleformación, por cada módulo a impartir: 117,00 euros.»

4. Se modifica la tasa 5, de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:

«5. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias claves incluidas en la acción formativa: 210,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 237,00 euros.»

5. Se modifica la tasa 6, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos, quedando redactada de la siguiente manera:

«6. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada.

Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros privados de formación que han sido previamente autorizadas, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable, en su caso, se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo.

Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 111,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 117,00 euros.»

Cinco. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Se modifica la tasa 8, por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza, respecto de las exenciones:

«Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 26 años y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.»

Cinco bis. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de Juventud.

Se suprime la tasa 2 por Servicios administrativos.

CAPÍTULO II

Tributos cedidos

Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Base liquidable hasta

Euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Euros

Tipo de gravamen

Porcentaje

0 0 13.000,00 8,50
13.000,00 1.105,00 8.000,00 11,00
21.000,00 1.985,00 14.200,00 14,50
35.200,00 4.044,00 24.800,00 18,00
60.000,00 8.508,00 30.000,00 22,50
90.000,00 15.258,00 En adelante 24,50»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«1. Por arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 36 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura o recibo satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que sean arrendadores de la vivienda. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:

«2. Por cuidado de familiares.

El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se tendrá derecho a la deducción, aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.

Esta deducción será incompatible con la de los hijos a los que sea aplicable la deducción por nacimiento o adopción de hijo, prevista en el apartado 10. En ningún caso existirá esta incompatibilidad para los ascendientes mayores de setenta años o para ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos con el grado de discapacidad regulado en el primer párrafo de este apartado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:

«3. Por obras de mejora en viviendas.

El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:

a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.

b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.

c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad y, en particular, la sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas o calefacción.

d) Obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse alguna deducción estatal o que provengan de subvenciones no sujetas o exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas que, en su caso, se hubieran percibido o estuvieran asociadas a la realización de dichas obras.»

Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:

«8. Deducción por gastos de guardería.

El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento en los gastos de guardería de los hijos biológicos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años. En caso de tributación individual, se prorrateará la deducción según los gastos justificados por cada contribuyente, sin que pueda superar conjuntamente la cantidad máxima de deducción.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

Seis. Se modifica el apartado 10 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos:

El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado y aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.»

Siete. Se modifican los apartados 11.1, 11.2 y 11.3 del artículo 2 y se añade un nuevo apartado 11.4 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que quedan redactados de la siguiente forma:

«11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.

El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.

11.2 Deducción por gastos de guardería.

Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por gastos de guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.

11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona rural de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.

El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona rural de Cantabria con reto demográfico debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.

Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.

El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo el contribuyente añadir a la cuota líquida autonómica o complementaria devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.

Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente contemplados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

11.4 Por gastos de traslado por razón de estudios en municipios de zonas rurales de Cantabria calificadas con reto demográfico.

El contribuyente con residencia habitual en municipios de zonas rurales de Cantabria con reto demográfico podrá deducirse 200 euros por cada hijo estudiante menor de 25 años, que no tenga rentas anuales iguales o superiores a 8.000 euros, que curse estudios de bachillerato, formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del municipio. En el caso de tributación individual esta deducción se prorrateará por mitad a cada progenitor.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«13. Deducción por gastos de educación.

El contribuyente podrá deducirse:

– El 100 por ciento de las cantidades satisfechas por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las enseñanzas obligatorias cursada por sus hijos o descendientes.

– El 15 por cien de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, por la enseñanza de idiomas como actividad extraescolar, recibida por sus hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria en centros docentes, u otros centros públicos o privados o por personas físicas dadas de alta en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas.

La suma de las dos deducciones anteriores no podrá ser superior a 200 euros por unidad familiar, prorrateándose por mitad para cada progenitor en caso de declaración individual.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 14 al artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«14. Deducción por ayuda doméstica.

El contribuyente podrá deducirse el 20 por cien del importe satisfecho en el período impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, con un límite de 300 euros, siempre que sus funciones sean desempeñadas en el domicilio que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora, y que conste inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de la persona empleada.

El contribuyente deberá ser el titular del hogar familiar, a los efectos de esta deducción, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados del hogar.

En el caso de que se opte por declaración individual solamente podrá acogerse a esta deducción quien figure como empleador en la Tesorería General de la Seguridad Social. Si ambos cónyuges se han dado de alta como empleadores, solo se podrán deducir por una persona empleada, pudiendo prorratearse entre ellos el importe de la deducción.

Para que sea de aplicación la deducción el contribuyente ha de encontrarse en alguno de los dos supuestos siguientes:

a) Que la persona titular del hogar familiar o en su caso su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.

b) Que la persona titular del hogar familiar o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a 75 años.»

Diez. Se añade un artículo 4. bis al Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con el siguiente enunciado:

«Artículo 4 bis. Bonificación general.

Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota.»

Once. Se suprime el apartado 4 del artículo 5.B) y se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 5.A) del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«A) Adquisiciones «mortis causa».

1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

– Resto de grupo III: 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»

Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»

Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, en los términos siguientes:

«A efectos de la aplicación de las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»

Catorce. Se modifica el artículo 8 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.

1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.A) 1 de la presente ley.

Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 50 por ciento en las adquisiciones «mortis causa» para los colaterales de segundo grado por consanguinidad del Grupo III del artículo 5.A)1 de la presente ley.

2. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de la presente norma.

4. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

Quince. Se modifican los apartados 1 al 10 y 12 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, y se renumera en 10 el actual apartado 11, quedando redactados los apartados modificados de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

A) Tipo general.

Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 9 por ciento.

B) Tipos reducidos.

2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:

Valor comprobado total de la vivienda Tipo impositivo
Menor de 200.000 €. 7 %
Igual o mayor de 200.000 €. 9 %

3. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, ésta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios o ayuntamientos afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.

4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:

a) En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.

d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quien la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

5. Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6. Se aplicará el tipo reducido del 3 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.

8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de su adquisición con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 3 por ciento. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

1) Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2) Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar, en el documento público en el que se formalice la compraventa, la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social.

9. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, con las salvedades indicadas en el apartado 4, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.

[…]

11. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos «inter vivos», bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.

El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributarán al tipo del 9 por ciento.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la redacción siguiente:

«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:

– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:

Antigüedad Cilindrada Cuota fija (euros)
Más de 10 años. Hasta 999 c.c. 45
Más de 10 años. Desde 1.000 c.c. hasta 1499 c.c. 60
Más de 10 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 90

– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:

Antigüedad Cilindrada Cuota fija (euros)
Más de 12 años. Hasta 1.499 c.c. 50
Más de 12 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 60
Más de 12 años. Mayor de 1.999 c.c. 100
De 8 a 12 años. Hasta 1.499 c.c. 95
De 8 a 12 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 115
De 8 a 12 años. Mayor de 1.999 c.c. 265
De 5 a 8 años. Hasta 1.499 c.c. 190
De 5 a 8 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 265
De 5 a 8 años. Mayor de 1.999 c.c. 340

– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.»

Dieciocho. Se modifican los apartados 3 al 11 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

Cuando se trate de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda habitual, el tipo de gravamen será el 1 por ciento.

Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2 por ciento.

4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,1 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

d) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.

En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.

5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,1 por ciento.

6. Se aplicará el tipo del 0,05 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por ciento.

8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:

a) Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de la adquisición, con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,1 por ciento siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.

Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

b) La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,1 por ciento si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.

10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello, la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.

c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.

10. bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberá solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.

11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95 por ciento, será del 0,3 por ciento.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente descripción:

«2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.»

Veinte. Se modifica la disposición adicional única del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que pasará a denominarse Disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Conceptos generales y acreditación.

Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o norma que la sustituya.»

Veintiuno. Se introduce una disposición adicional segunda en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Equiparación fiscal y tributaria.

Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.»

Veintidós. Se introduce una Disposición adicional tercera en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros y su mera tenencia constituya el hecho imponible de un impuesto estatal.»

TÍTULO II

Medidas administrativas

Artículo 4. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación del párrafo c) del apartado 2. del artículo 9 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

«c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 22, el órgano competente para la concesión será el propio Consejo de Gobierno.»

Dos. Se procede a la modificación del apartado 7 del artículo 35 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación de los párrafos ñ y w) del artículo 21 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«ñ) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cuando, con carácter previo al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que promueva el Estado o la Comunidad Autónoma, se constituya la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde al Consejo de Gobierno pronunciarse, con carácter previo a la suscripción, sobre el acuerdo que resulte de las negociaciones seguidas en la Comisión Bilateral de Cooperación.

[…]

w) Autorizar la celebración de contratos cuando su presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 168.2. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías.»

Dos. Se procede a la modificación del párrafo p) del artículo 35 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, introduciendo un nuevo apartado q), de tal forma que el texto quedará redactado con el siguiente tenor:

«p) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cuando el conflicto constitucional afecte a varias Consejerías, la designación de los representantes corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías afectadas.

q) Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.»

Tres. Se procede a la modificación del apartado 5 del artículo 85 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.»

Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 6 del artículo 134 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Las oficinas de asistencia en materia de registro proporcionarán atención presencial a los interesados que pretendan acceder al registro electrónico general.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia regulará reglamentariamente el régimen jurídico del funcionamiento y coordinación organizativa de las oficinas de asistencia en materia de registro de toda la Administración autonómica y, asimismo, hará pública y mantendrá actualizada la relación de estas oficinas y su horario de funcionamiento.

Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica dispondrán de sus propias oficinas de asistencia en materia de registro.»

Cinco. Se procede a la modificación del artículo 170 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 170. Competencias procedimentales.

1. Corresponden a la Consejería o entidad de derecho público competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, su adjudicación, la ejecución del mismo, su seguimiento y su control, así como todos los trámites hasta la liquidación del contrato y autorización de la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran constituido.

2. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y de los expedientes correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación y extinción de los contratos que se liciten a través de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de los trámites que correspondan a los órganos de las Consejerías u organismos públicos promotores de la contratación.»

Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 172 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«2. Por resolución del órgano de contratación se autorizará la devolución de las garantías cuando legalmente proceda.»

Siete. Se procede a añadir un apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«6. Los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.»

Ocho. Se modifican el artículo 177 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 177. Mesa de Contratación.

1. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para todas las Consejerías, que ejercerá las funciones que le encomiende la legislación vigente.

2. La Mesa de Contratación común para la Administración General estará integrada por:

a) La Presidencia, que ocupará la persona que desempeñe la jefatura de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia o persona en quien delegue de la Secretaría General de la Consejería.

b) Cuatro vocales, que serán desempeñados por una persona representante del órgano de contratación a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico; una persona representante de la Intervención General designada por su titular, y un funcionario técnico especializado en la materia del contrato, designado por el órgano de contratación de la Consejería al que el contrato se refiera.

c) La Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia designado por el jefe de esa unidad.

Asimismo, la Mesa de Contratación común de la Administración General actuará como Mesa de Contratación del sistema autonómico de contratación centralizada.

3. A salvo lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos de designación política ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.»

Nueve. Se procede a añadir un segundo párrafo a la disposición adicional sexta de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del siguiente tenor:

«Mediante Orden de la Consejería de Presidencia se adecuarán las denominaciones de las consejerías recogidas en los anexos a la reorganización de las consejerías acordadas por el Presidente mediante el Decreto.»

Diez. Se procede a la modificación del anexo I de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, del Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos procedimientos en la «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses», que quedarían redactados de la siguiente manera:

«COMÚN PARA TODAS LAS CONSEJERÍAS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

«En los contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público, el plazo máximo para la resolución y notificación del expediente de resolución contractual será de ocho meses.

[…]

En la Consejería con competencias en materia de educación:

5. Procedimiento disciplinario del personal docente.

Plazo: doce meses.»

Once. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos párrafos, de tal forma que la disposición queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Adaptación de las sociedades mercantiles autonómicas y de las fundaciones del sector público.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público se adaptarán a la configuración que de estas entidades se efectúa en la presente Ley.

Se exceptúan de la obligación de adaptación establecida en el párrafo anterior las fundaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley en cuya constitución hubieran participado otras administraciones y en cuyo patronato no exista mayoría de miembros de la Administración autonómica, que se sujetarán al régimen establecido en los pactos de constitución y en los estatutos, sin perjuicio de la sujeción al régimen presupuestario, de control económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En estos casos, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia no corresponderá a la Consejería de adscripción, sino que se seguirá el régimen establecido en los pactos constitutivos y en los estatutos de la fundación.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación de los párrafos g) e i) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y se renumeran las letras del mismo, pasando a tener la siguiente redacción:

«2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades:

a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) La Universidad de Cantabria.

d) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:

– Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.

– Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.

e) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:

– Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.

– Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico.

f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.

g) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

h) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Dos. Se procede a la modificación del artículo 40.bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, incluyendo un párrafo que pasa a ser el e), pasando el e) a ser el f), quedando redactados de la siguiente forma:

«e) El importe máximo a consignar en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria será del 2 por ciento del total de gastos para operaciones no financieras no pudiendo ser inferior a 2 millones de euros.

f) El Gobierno remitirá al Parlamento un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.»

Tres. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles los créditos para transferencias corrientes o de capital y para dejar sin efecto y dar de baja en contabilidad las aportaciones dinerarias pendientes de pago destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.»

Cuatro. Se procede a la modificación de los apartados 5 y 8 del artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

«5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Del mismo modo no podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al Sector Público Autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas.

No obstante, en el supuesto de estas últimas, podrán comprometerse gastos de carácter plurianual cuando tengan como finalidad inversiones concretas que deban ejecutarse en diferentes ejercicios y para las que la entidad actuante requiera tener garantizada su financiación con carácter previo al inicio de las mismas.

[…]

8. En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública autonómica estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del primero de los ejercicios para los que se comprometió, y no se consignara crédito suficiente para el cumplimiento de dicha obligación, el órgano competente analizará su presupuesto de gastos a fin de considerar aquellas modificaciones presupuestarias que aseguren la eficacia del negocio o acto jurídico realizado.»

Cinco. Se procede a la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería general. La competencia para autorizar dichas modificaciones será la misma que este precepto determina para las generaciones realizadas con ingresos del ejercicio corriente.»

Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 52 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería general o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»

Siete. Se procede a la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante endeudamiento.»

Ocho. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»

Nueve. Se procede a la modificación de la letra f) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 55. Incorporaciones de crédito.

1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:

a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras. En este supuesto, los remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el remanente de tesorería afectado.

g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería general, salvo en el caso de la letra f) del apartado 1 anterior.

3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, con la excepción de los regulados en el apartado 1.f).»

Diez. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 y 3 del artículo 72 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.

Con la misma salvedad legal, competerá a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

Igualmente, corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías y a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma conceder, aprobar y comprometer el gasto, así como reconocer las obligaciones derivadas de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias que se realicen entre distintos entes del sector público autonómico, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y comprometer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y el compromiso del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.

Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación y el compromiso del gasto derivado de los convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.

Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para aprobar, comprometer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.»

Once. Se procede a la modificación de la letra a) del artículo 81 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:.

«a) Pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma y recaudar los derechos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.»

Doce. Se procede a la modificación del artículo 128 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 128. Publicación de información contable.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá publicar mensualmente, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, la información relativa a la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones, a las operaciones de tesorería y aquella otra que se considere de interés general.

2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el portal institucional del Gobierno de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, dentro del mes siguiente al de su remisión al Tribunal de Cuentas.»

Trece. Se procede a la modificación del artículo 141 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 141. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá, en los términos establecidos en este artículo, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Intervenciones Delegadas respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad o algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de las actividades lo justifique.

Los organismos autónomos Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra», Oficina de Calidad Alimentaria, Instituto Cántabro de Estadística, Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y Centro de Investigación de Medio Ambiente quedarán sujetos a control financiero permanente, en sustitución de la función interventora.

Asimismo, los gastos de personal realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos estarán, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la función interventora, quedando sujetos a control financiero permanente.»

Catorce. Se procede a la modificación de los párrafos c), g), h), i), j) y k) del artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los contratos menores, así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija para los contratos menores la normativa aplicable en materia de contratación del sector público.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c) Los gastos no superiores a cinco mil (5.000) euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta ley.

d) Las subvenciones nominativas.

e) Las transferencias nominativas.

f) Las aportaciones dinerarias en entes del sector público autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

g) Los gastos registrales y notariales que estén sujetos al pago de sistemas tarifados.

h) Los derivados de resoluciones judiciales firmes.

i) Los contratos a cuyo expediente se haya aplicado la tramitación de emergencia para su adjudicación. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para dichos gastos.

j) Los contratos de obras, servicios y suministros basados en acuerdos marco concluidos con una única empresa.

k) Los gastos derivados de indemnizaciones por enriquecimiento injusto de la Administración.»

Quince. Se procede a la supresión del apartado 4 del artículo 144 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, renumerando el apartado 5 y se procede a la modificación del apartado 2, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:

«2. En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros cuya competencia este reservada por ley al Consejo de Gobierno.

[…]

4. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».»

Dieciséis. Se procede a la modificación del artículo 149 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:

«Artículo 149. Definición.

El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.»

Diecisiete. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y a la supresión del apartado 3, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:

«Artículo 150. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Las entidades de Derecho público a que se refieren los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley.

d) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades autonómicas de Derecho público de los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoría.»

Dieciocho. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 159 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará cuando así se determine en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 157 de esta ley, el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.»

Diecinueve. Se procede a la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Funciones de control de la Intervención General.

Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:

a. Subdirección General de Intervención y Fiscalización.

b. Subdirección General de Control Financiero.

Dos. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de control previo y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.

Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y, en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora.

Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.

Tres. La Subdirección General de Control Financiero ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero Permanente y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.

Asimismo, desde la Subdirección General de Control Financiero se realizará el control de la gestión de fondos comunitarios.

Cuatro. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Interventor General será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo, por este orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para el régimen de suplencias en la normativa general.»

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Dos. Se suprime el apartado 12 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«9. La falta de exhibición de listas de precios completos en un lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados.»

Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento, o en la normativa sectorial.»

Cinco. Se suprime el apartado 19 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Y se renumera el 20, que pasa a ser el 19.

Seis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«20. La acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio de autocaravanas.»

Siete. Se añade un apartado 21 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«21. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados sin hacer constar el número de inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»

Ocho. Se modifica el apartado 8 del artículo 58 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«8. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Se suprime el artículo 6 de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:

«3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza.»

Dos. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:

«b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia.

b) Los perjuicios causados.

c) El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción.

d) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.»

Cuatro. Se añade la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Actualización precios públicos.

Durante el año 2024 y con efectos de 1 de enero de ese año, se procederá a la actualización de los precios públicos de los servicios y prestaciones sociales relativos a los gastos generales, excluida la parte correspondiente a gastos de personal, conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2023.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reconocimiento de la condición de Familias numerosas.

En el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal, se aplicarán los principios establecidos en esta Ley.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 25. Control de la gestión económica-financiera.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen de control que establezcan las leyes, el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud podrá contemplar el establecimiento de procedimientos adicionales de control de la gestión económico financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del anexo en el que se regula el Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, aprobado por la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La mesa de contratación del Instituto estará integrada por una presidencia, que desempeñará la persona que ocupe la ocupe la Jefatura de Servicio de Régimen Interior del Instituto o aquella en quien delegue; una persona que desempeñe una Jefatura de Servicio o de Sección en el Instituto, designada por el órgano de contratación del citado organismo; un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico o, previa habilitación acordada al efecto por la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia, un miembro del personal funcionario del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico; una persona representante de la Intervención General, y un funcionario o funcionaria con conocimientos técnicos especializados en la materia del contrato designada por el órgano de contratación del Instituto.

Desempeñará la secretaría la persona responsable de la unidad de contratación del Instituto o aquella en quien delegue.

No podrán formar parte de la mesa de contratación del Instituto aquellas personas que sean titulares de los órganos directivos del mismo.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Evaluación del impacto de género.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incorporará la evaluación del impacto de género en el desarrollo de su normativa, planes, programas y actuaciones en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar la integración efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres. Se exceptúan las normas reglamentarias de carácter presupuestario u organizativo a que se refiere el artículo 22.2 de esta ley.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las disposiciones de carácter general y planes que apruebe el Gobierno de Cantabria también requerirán, antes de su aprobación, de un informe de evaluación del impacto de género, salvo en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.

2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos. Se informará a los mandos inmediatos del municipio donde actúen a posteriori

Dos. Se añade un punto quinto a la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, en los siguientes términos:

«5. Si como consecuencia de la realización de los procesos de promoción interna anteriormente referidos, los mismos no fueran superados por alguno o algunos de los aspirantes que hayan participado en las convocatorias a que hace referencia la presente disposición, permanecerán como funcionarios de carrera en su plaza y puesto, como situación a extinguir.»

Tres. Se modifica la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

Queda derogada la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, así como cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente ley, a excepción del artículo 8.3 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria y del artículo 82 del Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que mantendrán su vigencia hasta la aprobación de las nuevas Normas Marco.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Personal estatutario temporal y sustituto.

1. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad o de sustitución en los supuestos y condiciones previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el Servicio Cántabro de Salud podrá efectuar nombramientos de personal estatutario temporal de hasta tres años de duración con la finalidad de ejecutar programas de carácter temporal, que serán aprobados por el Consejero competente en materia de salud.

3. Además de las previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, son causas de finalización de la relación como personal estatutario temporal y sustituto:

a) La no superación del periodo de prueba.

b) La sanción de separación del servicio, en caso de faltas muy graves, que, además del cese, comportará la imposibilidad de nuevos nombramientos durante los seis años siguientes al de ejecución de la sanción.

4. Al personal estatutario temporal y sustituto le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo.

5. Todas las menciones que se realizan en la presente ley al personal temporal comprenden la condición descrita tanto en el artículo 9 como en el artículo 9 bis de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«3. Previa autorización del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud podrá prestar voluntariamente servicios en áreas diferentes de las de su gerencia de pertenencia.»

Tres. Se modifica el artículo 43.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El personal estatutario fijo podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo, en cuyo caso continuará percibiendo como mínimo las retribuciones de su puesto o plaza de origen. El desempeño de funciones especiales podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos que se indiquen en el acuerdo de comisión de servicios.»

Cuatro. Se modifica el artículo 52.2 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Quienes resulten seleccionados obtendrán un nombramiento para la jefatura de servicio o de sección de cuatro años de duración, prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, el período de vigencia del nombramiento quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.

La prórroga deberá acordarse antes de la expiración del plazo inicial del nombramiento y requerirá la evaluación favorable del desempeño del interesado mediante informe motivado del director gerente del centro respectivo.

En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. En tanto se resuelva la nueva convocatoria, podrá efectuarse un nombramiento provisional en régimen de comisión de servicios.

Finalizado el plazo inicial de nombramiento o, en su caso, la prórroga, el interesado cesará en su puesto de jefatura y será adscrito a una plaza básica en la misma gerencia, con el mismo carácter definitivo o provisional, y del mismo tipo que la plaza que desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura. Si el nombrado fuera personal estatutario de otro Servicio de Salud, se procederá a su adscripción provisional a una plaza básica de la categoría conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la presente ley.»

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 90 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«7. Además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo podrá ejercer actividad asistencial, sin que la misma pueda exceder del 20 por ciento de su jornada ordinaria en cómputo anual.»

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores y con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público, el conjunto del territorio la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá ser considerada un Área Única a los siguientes efectos:

a) La realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos.

b) La prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos.

c) La realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes.

d) El desarrollo curricular de los profesionales.

e) La libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.

4. Corresponde a la Consejería competente en salud el desarrollo y aplicación de la previsión contenida en el apartado anterior.

5. En todo caso la movilidad de personal estatutario descrito en los supuestos recogidos en el apartado 3 tendrá carácter voluntario.»

Dos. Se añade una letra g) al artículo 79.2 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

«g) La falta de respeto de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»

Tres. Se modifica la letra i) del artículo 79.3 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«i) La grave desconsideración de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoquinta en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud.

La Consejería competente en materia de salud podrá establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.

Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Se crea una Mesa de Contratación en el seno del Servicio Cántabro de Salud. Dicha Mesa tendrá la composición que reglamentariamente se determine, debiendo figurar necesariamente entre sus vocales una persona funcionaria de entre quienes tengan atribuido el asesoramiento jurídico y una persona representante de la Intervención General.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica el artículo 50 bis de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:

«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.

2. Las infracciones previstas en esta ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.

3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:

a) La contemplada en el artículo 50.2.a).

b) Las descritas en el artículo 50.3.k), 50.3.m) y 50.3.p).

c) Las contempladas en el artículo 50.4.a) y 50.4.b).

d) Las señaladas en el artículo 50.5.c) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo y 50.5.h).

e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.

4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.

b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.

c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.

d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.

e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.

No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

6. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 4 con las del apartado 5 se podrán compensar para la calificación de la infracción.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Uno. Se modifican las letras h) y k) del artículo 5.2 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la presente ley y en el Estatuto del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

[…]

k) Actuar como órgano de contratación.»

Dos. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:

«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:

a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.

b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.

c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.

e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.

f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.

g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de esta ley o su Estatuto, adopte al respecto.

h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.

2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Seis. Se modifican las letras h) y k) del artículo 6.2 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y el presente estatuto.»

«k) Actuar como órgano de contratación.»

Siete. Se modifica el artículo 39.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»

Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 40 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:

«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:

a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.

b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.

c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.

e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.

f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.

g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo o del presente estatuto, adopte al respecto.

h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»

Nueve. Se modifica el artículo 42 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.

2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Artículo 20. Modificación Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Uno. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:

«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Dos. Se modifica el artículo 24.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:

«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, conforme se determina a continuación.

Uno. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán personas beneficiarias de estas ayudas las personas trabajadoras a las que el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina haya reconocido una prestación con motivo de su inclusión en un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que estén inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo a efectos del percibo de dicha prestación.

b) Que la base reguladora de la prestación personal reconocida no supere la cuantía de 2.500,00 euros.»

Dos. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) En el caso de que se declare judicialmente la nulidad de la suspensión o reducción de jornada del contrato de trabajo, que haya dado lugar a la percepción de la prestación reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal.

b) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en la normativa sobre subvenciones públicas.»

Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el párrafo a) del artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual quedaría redactado conforme se determina a continuación:

«a) Se desarrollarán en el territorio de la Comunidad Autónoma las actuaciones que vengan expresamente previstas en el Plan, sin perjuicio de las que puedan llevar a cabo el Estado o los municipios en el marco de sus propias competencias.

No obstante, la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas podrá proyectar, programar y ejecutar obras que no estuvieran incluidas en el Plan o que, estando, cuenten con otro orden de prioridad dentro de la planificación aprobada, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público. El acuerdo que se adopte a estos efectos llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación a los efectos de expropiación forzosa y para la imposición de servidumbres. En dicho acuerdo deberá reflejarse la forma de financiación, que podrá contar con aportaciones de otras administraciones o entidades en la proporción que en él se determine.»

Artículo 23. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Uno. Se modifica la redacción del artículo 7.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

«6. Con el objeto de facilitar la disponibilidad y uso de la información urbanística mediante el empleo de las nuevas tecnologías, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación urbanística en formato digital. Asimismo, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de forma segura y comprensible por todos los ciudadanos.

El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en esta ley se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y podrá incluir un enlace informático con el contenido íntegro de los mismos, que sustituya a su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.»

Uno bis. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 35. Clasificación del suelo en los municipios sin planeamiento general.

En los municipios sin planeamiento general, el suelo se clasifica en suelo rústico de especial protección y en suelo urbano.»

Dos. Se modifica el apartado 1.d) y se introduce un nuevo apartado 1.e) del artículo 37 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«d) Estar ocupados por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que se establezca en el Plan conforme a la ordenación propuesta, en los términos contemplados en el artículo 73.1.b).

e) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, vengan clasificados en el Plan como núcleo rural, por servir de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, en atención a sus características morfológicas, al carácter tradicional e histórico de su entramado o de sus edificaciones, su vinculación a la explotación racional de los recursos naturales u otras circunstancias que vengan justificadas por el Plan y que manifiesten su imbricación en el correspondiente medio físico. El Planeamiento General deberá plasmar un criterio orientador para el tratamiento de las edificaciones previendo opciones alternativas y escalonadas de conservación, reforma, renovación o sustitución cuyo diseño armonice con la tipología preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipología.»

Tres. Se modifica el artículo 38.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, manteniendo la redacción vigente, que queda como sigue.

«1. En los términos previstos en la legislación estatal, las actuaciones en el suelo urbano podrán ser de transformación urbanística o edificatorias.»

Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 38.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:

«c) Actuaciones de regeneración y renovación urbana: Aquellas que tienen por objeto la mejora de edificios y del tejido urbano, así como las que se promuevan cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, situaciones graves de pobreza energética, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental, pudiendo crear parcelas para obras de nueva edificación en sustitución, en su caso, de edificios previamente demolidos y el realojo de residentes.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 38 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:

«6. En los núcleos rurales el uso característico es el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades profesionales, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) No serán de aplicación las reservas mínimas de espacios libres previstas en los artículos 61 y 62 de esta ley, ni de los equipamientos establecidos en el artículo 62.

b) Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres que se sitúen en los núcleos rurales se obtendrán, en su caso por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural.

c) Sin perjuicio del régimen más limitativo que se pueda establecer por la planificación territorial o urbanística, en los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:

1.º Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas cuando su tipología resulte impropia o discordante con las edificaciones preexistentes en el núcleo.

2.º Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.

3.º La edificación o ampliación de naves industriales que superen los 200 metros cuadrados de superficie construida sobre rasante. En todo caso, las que se edifiquen o amplíen de superficie inferior requerirán de una especial atención a su integración.

4.º Aquellos movimientos de tierras que supongan una grave agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.

5.º Las viviendas adosadas o proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de dos unidades.

6.º La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.»

Seis. El artículo 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

«a) Usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos, mientras no se apruebe el Plan Parcial. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 50 de esta ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares a que se refiere el artículo 51, en todo caso con renuncia expresa a su valor de expropiación en el supuesto de incompatibilidad con el desarrollo del Plan Parcial.»

Siete. Se dota de una nueva redacción al artículo 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria:

«2. Asimismo, podrán autorizarse mediante la correspondiente licencia, con carácter excepcional, la ampliación o modificación de aquellas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos existentes destinados a fines productivos o terciarios. También podrá autorizarse la implantación de nuevas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos de carácter permanente destinados a fines productivos o terciarios, en este caso, en aquellas zonas expresamente previstas al efecto por el planeamiento. Estas licencias no podrán otorgarse a menos que queden suficientemente atendidas la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente ni sobre aquellos terrenos de cesión obligatoria previstos por el planeamiento general. En estos casos, serán de aplicación los parámetros de ocupación y edificabilidad establecidas por el planeamiento general para este tipo de edificaciones en el suelo urbano. El otorgamiento de estas licencias quedará condicionado a la afección real de los terrenos, construcciones e instalaciones que se autoricen al cumplimiento, en su debido momento, de los deberes y obligaciones inherentes a la transformación de este tipo de suelo previstos en el artículo 44, lo que será objeto de anotación en el Registro de la Propiedad.»

Ocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de concentrar propiedades.

b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.»

Diez. Se suprime el actual apartado 4 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria y el actual apartado 5 pasa a renumerarse como 4 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 48, quedando redactado como sigue:

«3. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones públicas obras de urbanización ni servicios urbanísticos.

4. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y obras destinadas a turismo rural, a que se refiere el artículo 49 de esta ley quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.»

Once. Se modifican los apartados 2 c), 2 d) y 2 h) del artículo 49 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedan redactados como sigue:

«c) Aquellas actuaciones que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, incluidas las estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos con punto de recarga eléctrica o aparcamientos.

d) Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración Sectorial correspondiente, o en su defecto por la Administración Local, siempre que en este caso se desarrollen sobre suelos de titularidad pública y sean destinados a la implantación de equipamientos a los que se refiere el artículo 61.3 de esta ley, no siendo necesaria dicha titularidad pública cuando se refieran a equipamientos, dotaciones o espacios libres de competencia municipal según lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

[…]

h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial, incluido el uso residencial, cultural, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo y comercial, siempre que en estos dos últimos supuestos, se desarrollen en establecimientos cuya superficie útil no sea superior a 750 m2, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a esta ley se lo impidiera expresamente.

Con carácter general se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad adecuadas. La ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.

Sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa más restrictiva que se derive de la planificación territorial o urbanística, no se considerarán incremento de la superficie construida todas o alguna de las siguientes actuaciones:

1.º Las que se produzcan en el interior de la edificación para alterar la distribución interior o la altura de las dependencias, incluida la ejecución de nuevos forjados entre plantas o la alteración de los existentes.

2.º Las que alteren la disposición o tamaño de los huecos en fachadas.

3.º Las de aislamiento térmico por el exterior de la edificación y las que garanticen la accesibilidad universal de la edificación.

4.º Las ampliaciones con derribo parcial simultáneo de la edificación existente, siempre que el resultado final no suponga un incremento de la superficie construida superior a los porcentajes establecidos en este apartado.

En todos los casos, si la edificación tuviera características arquitectónicas relevantes, la intervención que se autorice no podrá alterarlas gravemente.

No será posible autorizar el cambio de uso de una edificación, si no se acredita que ha sido destinada al uso autorizado en su momento, durante un plazo mínimo de diez años.

No será posible legalizar el cambio de uso de una edificación si no ha prescrito el deber de restauración del orden jurídico o si habiendo prescrito, dicho uso resulta incompatible con el planeamiento territorial o urbanístico o la legislación vigente.»

Doce. El apartado 2.d) del artículo 50 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

«d) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural incluidas nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en los términos establecidos en los artículos 51 y 86.»

Trece. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 51 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria que queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Construcción de viviendas y otras actuaciones en suelo rústico.

1. En ausencia de previsión específica prevista en el planeamiento territorial o en la legislación sectorial, en aquellos ámbitos de los distintos núcleos urbanos o rurales del municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el suelo urbano en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.

3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, habrán de respetarse los siguientes:

a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de las edificaciones serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que se pretendan llevar a cabo serán necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrán de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.

b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.

c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.

d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:

1. La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.

2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.

e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:

1. En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su superficie bruta.

2. En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.

3. En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.

4. En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.

5. Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el 15 por ciento de su superficie bruta.

f) Al menos el 75 por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.

g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.

h) El frente mínimo de parcela a vía o camino público o privado, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, que será de ocho metros a camino público.

i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.

j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.

k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos o privados existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso serán públicos, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.

4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma.»

Catorce. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 52 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a redactarse como sigue, y se suprime el apartado 1.e), manteniéndose los restantes apartados del precepto:

«b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano.»

Catorce bis. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 70 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. Cuando el Plan General incluya algún núcleo rural, definirá los usos y construcciones admisibles en función de lo establecido en el artículo 38.6 de esta ley.»

Quince. El artículo 72.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Identificar y delimitar, en su caso, las Áreas de Desarrollo Rural.»

Quince bis. Se da nueva redacción al artículo 80.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

«6. No obstante, los planes especiales de reforma interior sí podrán modificar, justificadamente, el planeamiento urbanístico municipal en actuaciones de regeneración y renovación urbana y delimitar el ámbito estableciendo su ordenación detallada e identificar y regular las actuaciones de regeneración y renovación urbana. Para ello podrá asignar usos, intensidades, tipologías y densidades con expresión, en su caso, del aprovechamiento medio. En particular podrán crear, modificar o suprimir viales públicos y modificar o reubicar espacios libres y zonas verdes, pudiendo incluir las determinaciones a que se refiere el artículo 70.4 de esta ley.»

Dieciséis. El artículo 82.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

«3. Además de lo previsto en el apartado anterior, los Estudios de Detalle Especiales podrán establecer la ordenación cuando ésta no viniera definida por el planeamiento urbanístico, pudiendo diseñar, en su caso, la apertura de nuevos viales públicos, espacios libres y equipamientos conforme a los criterios establecidos para ello en el Planeamiento General. Cuando la ordenación viniera definida por el planeamiento urbanístico, podrán completarla o modificarla incluso alterando el diseño y situación de los espacios libres y equipamientos; los viales públicos de nueva creación; la ordenación de las edificaciones y sus alturas; la densidad y el índice de ocupación del suelo, todo ello dentro de los parámetros establecidos en la ordenanza de aplicación. En ningún caso los Estudios de Detalle Especiales podrán reducir la superficie total prevista destinada a viales públicos de nueva creación, espacios libres y equipamientos, ni superar los parámetros máximos de edificabilidad establecidos.»

Dieciséis bis. Se modifica la redacción del artículo 86.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

«2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural desde el borde del núcleo urbano o rural, se determinará en el momento de su delimitación conforme a lo establecido en el artículo 105 de esta ley.»

Diecisiete. Se suprime el artículo 86.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, renumerándose los actuales apartados 4, 5 y 6, que mantienen su redacción actual, como apartados 3, 4 y 5.

Diecisiete bis. Se modifica la redacción del artículo 99.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

«1. Los Planes Especiales podrá ser formulados, en función de su ámbito y naturaleza, por la Administración correspondiente o directamente por los propietarios que representen, al menos, la propiedad del cincuenta por ciento del suelo del correspondiente ámbito, cuando se trate de planes especiales de reforma interior en actuaciones de regeneración y renovación urbana y en general por las personas legitimadas para proponer la ordenación de las actuaciones citadas, así como de las edificatorias, en los términos de la normativa estatal, cuando se trate sobre actuaciones en el suelo urbano.»

Dieciocho. El artículo 101.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

«5. El plazo de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle será de dos meses desde que se presente la documentación completa para su aprobación definitiva. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, los Estudios de Detalle se entenderán desestimados por silencio administrativo.»

Diecinueve. El artículo 110.2.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

«a) El Ayuntamiento, previa obtención del informe ambiental estratégico, aprobará inicialmente la modificación y la someterá a información pública junto con el resumen ejecutivo previsto en el artículo 92.3 por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en, al menos, un periódico de difusión regional.»

Veinte. Se modifica el artículo 111.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.

«Artículo 111. Publicación y entrada en vigor.

1. El Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle no entrarán en vigor hasta que se hayan publicado completamente en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, en el caso de que su aprobación corresponda a los Ayuntamientos, haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La publicación incluirá:

a) El acuerdo de aprobación.

b) El articulado completo de las normas urbanísticas o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.

c) La Memoria de Ordenación del Planeamiento o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.

d) La relación pormenorizada y numerada de todos los demás documentos de que conste formalmente aquel o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.

La publicación del Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle también se sujetará a las exigencias derivadas de la legislación de evaluación ambiental estratégica.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 115 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los edificios, patios de manzana e instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por estar ubicados en espacios destinados por el Planeamiento General a viarios, espacios libres o dotaciones, serán calificados como fuera de ordenación. Quedarán, en todo caso, fuera de ordenación cuando su expropiación o demolición estuviera expresamente prevista en el Plan.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo i) del artículo 68.1, el Plan General deberá relacionar expresamente los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos calificados como fuera de ordenación o establecer los criterios objetivos que permitan su identificación concreta. No obstante, cuando resultasen claramente disconformes con las previsiones del Planeamiento General, en atención a los criterios del apartado 1 de este artículo y no aparecieran en la relación de edificios patios de manzana, instalaciones y usos fuera de ordenación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, resolverá sobre su situación jurídica, con audiencia previa del interesado. La resolución que concrete el régimen de fuera de ordenación podrá suplir la ausencia de previsión del Plan.

3. En los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos que se declaren fuera de ordenación, sólo podrán realizarse las reparaciones que exigieren la higiene, accesibilidad, el ornato y la seguridad física del inmueble, así como cambios de uso por alguno de los permitidos en la ordenanza aplicable o en su defecto por esta ley. Asimismo, podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, siempre que, en estos casos, sus propietarios renuncien al incremento de su valor con motivo de las mismas. En tal caso, a requerimiento de los propietarios, el Ayuntamiento levantará acta previa en la que se recoja el estado y valoración del edificio antes de la realización de las obras o cambio de uso que deberá ser expresamente aceptada por aquellos.»

Veintiuno bis. Se modifica la redacción del artículo 116 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 116. Preexistencias.

1. El Planeamiento General determinará el régimen de obras y usos autorizables en los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a su aprobación definitiva, distintos de los previstos en el artículo 115.1 que resultaren disconformes con el mismo por no ajustarse a alguna de sus determinaciones. Si no se recogiera ninguna previsión al respecto, se seguirá el régimen general de obras y usos autorizables del planeamiento.

2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65.1 y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa.»

Veintidós. El artículo 174.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

«2. La Administración podrá ceder las parcelas resultantes a otros entes públicos con la finalidad de construir vivienda protegida, equipamientos comunitarios u otras instalaciones y edificaciones de interés social, siempre que dicha finalidad fuese la que motivó la expropiación de los bienes afectados, en ejecución del planeamiento. En caso contrario, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en la legislación de Estado en cuanto al derecho de retasación de los bienes expropiados.»

Veintidós bis. Se modifica el artículo 212 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.

«Artículo 212. Cesiones entre titulares de patrimonios públicos de suelo.

Los Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del sector público institucional de cada una de esas administraciones podrán permutar, ceder o transmitir directamente, incluso a título gratuito, todo tipo de bienes inmuebles de los respectivos patrimonios del suelo para ser destinados a vivienda protegida, parque público de vivienda y usos productivos o terciarios para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración y renovación urbana, equipamientos comunitarios y otras instalaciones o edificaciones de uso público e interés social. La Administración General del Estado y las demás Administraciones públicas podrán también beneficiarse de estas cesiones.»

Veintitrés. Se introduce una nueva redacción en el artículo 228 de la Ley 5/2022, de 15 de julio:

«Artículo 228. Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico.

1. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo en virtud de lo previsto en el artículo 227.1 y 2.b), el procedimiento será el siguiente:

a) Solicitud del interesado ante la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo acompañada del correspondiente proyecto básico firmado por técnico competente, en el que deberá incluirse:

1. Características del emplazamiento y de la construcción o instalación que se pretenda, que quedarán reflejadas en un plano de situación, con indicación de la distancia de la edificación prevista, en su caso, al suelo urbano.

2. En el supuesto de nuevas construcciones, análisis de los posibles riesgos naturales o antrópicos, así como de los posibles valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que pudieran verse gravemente comprometidos por la actuación y justificación de las medidas propuestas con objeto de prevenir o minimizar los efectos de la actuación sobre los mismos.

3. En los supuestos previstos en el artículo 49.2.h) de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes que pretendan incluirse en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico y, en cualquier caso, cuando dichas obras supongan un incremento superior al quince por ciento sobre la superficie edificada existente, deberá aportarse justificación expresa de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el mencionado Catálogo.

4. En los supuestos del artículo 49.2.a) y 49.2.b), el informe que deba emitir en su caso la Consejería competente en materia de desarrollo rural tendrá carácter potestativo, excepto en el supuesto de vivienda vinculada que será preceptivo.

b) Sometimiento del expediente a información pública, por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Cuando se trate de infraestructuras lineales, no será necesario el trámite de información pública siempre que se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a dicho trámite.

Del mismo modo, cuando se trate de medidas compensatorias aprobadas en el seno de un procedimiento de evaluación ambiental, tampoco será necesario el citado trámite de información pública, cuando se acredite que ya han sido sometidas a dicho trámite en el seno del procedimiento ambiental.

Simultáneamente, se solicitará informe al Ayuntamiento, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento del planeamiento vigente y de las normas de aplicación directa, así como sobre la posible existencia de valores ambientales, existencia o inexistencia de riesgos naturales acreditados y, en su caso, sobre la distancia de la edificación prevista al suelo urbano. El informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, siendo de aplicación la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Transcurrido el plazo indicado sin que el Ayuntamiento se haya pronunciado, se entenderá que el informe es favorable.

c) Resolución motivada de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y ulterior notificación al Ayuntamiento y al solicitante interesado.

Cuando se trate de la autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras que se extiendan por más de un término municipal, el procedimiento será el mismo con la única diferencia de que la solicitud de informes y la notificación de la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo se realizará a todos los ayuntamientos afectados por la autorización.

Transcurridos tres meses desde que los informes preceptivos y la documentación completa tengan entrada en el Registro de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución favorable, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo.

2. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a los Ayuntamientos en virtud de lo previsto en el artículo 227.2. a), la solicitud se integrará en el procedimiento previsto para la obtención de licencias urbanísticas, con las siguientes peculiaridades:

a) El trámite de información pública se ajustará a lo establecido en el apartado 1 b) anterior, con las excepciones en él previstas.

b) Simultáneamente, se remitirá solicitud de informe a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que será vinculante en caso de que proponga la denegación fundada en infracción concreta de los requisitos y condiciones previstos en esta ley o en el planeamiento territorial. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, una vez recibida la documentación completa, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable.

c) Otorgada la licencia municipal, se notificará dicho otorgamiento a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. Cuando se trate de autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en suelo rústico, el procedimiento será el señalado en el artículo 229.1.

4. Las resoluciones de autorización adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artículo, son previas e independientes a la licencia urbanística y se referirán exclusivamente a los usos admisibles, a las características generales de la construcción, instalación u obra y a su integración en el medio y podrán ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia, trámite en el que deberá analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrán la vigencia de un año, durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal, pudiendo ser objeto de prórroga por un plazo máximo de seis meses por causas justificadas.

5. Cuando se solicite la autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada, pero que sean susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, el interesado podrá hacerlo constar así en su solicitud, y la resolución de la Comisión Regional podrá autorizarlo advirtiendo que la autorización dará cobertura al uso temporal solicitado en periodos sucesivos en tanto se mantenga sin modificación el marco normativo aplicado y las características del uso sobre el que se ha concedido la autorización.

En estos casos, una vez concedida la autorización de la Comisión Regional para la implantación temporal del uso o instalación, bastará que el interesado presente una declaración responsable en la que se haga constar que las condiciones del uso o la instalación que se pretende implantar son las mismas que las que se autorizaron para un periodo anterior.

6. En ningún caso se entenderán adquiridas, en virtud de lo previsto en este artículo, facultades en contra de la legislación o el planeamiento territorial o urbanístico.»

Veintitrés bis. Se modifica el artículo 232 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue.

«1. La declaración responsable o comunicación por escrito del interesado, se presentará ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en esta ley. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismos.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 232.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«2. La declaración responsable y la comunicación conformes con el planeamiento y la normativa urbanística legitiman para la realización de su objeto y surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación en el registro de la totalidad de la documentación requerida, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

El documento de declaración responsable urbanística deberá contener:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.

c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular, deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural, no es exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial y la actuación no altera los parámetros de ocupación y altura y no conlleva incrementos en la superficie construida o el número de viviendas.

d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.

e) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable.»

Veinticuatro bis. Se modifica el artículo 233.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción a los subapartados b y h, manteniendo la redacción del resto del artículo:

«b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes, así como la legalización de cualquier obra realizada sin licencia o declaración responsable o sin ajustarse a las mismas.»

«h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 234.2.b) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener el siguiente contenido:

«b) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación o con el resto de la normativa vigente, salvo que:

1. Se encuentren fuera de ordenación.

2. Se alteren los parámetros de ocupación y altura.

3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable o el número de viviendas.

4. Se trate de edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.

5. Sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial.»

Veinticinco bis. Se modifica el artículo 243 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 3 que queda redactado como sigue:

«3. La licencia de primera ocupación será exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes.»

Veintiséis. El artículo 244 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria queda redactado como sigue:

«Artículo 244. Licencias de actividad y de apertura.

1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles que no estén sujetos a comprobación ambiental, reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.

Los ayuntamientos podrán establecer en el propio Plan o mediante ordenanza la sustitución de la licencia de apertura por una declaración responsable en función del tamaño y la actividad prevista en los mismos.

2. La licencia de actividad se exigirá para todas las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.

3. Las actividades a que se refiere el apartado anterior estarán sujetas, en todo caso, con carácter previo a su inicio, a la comprobación por parte del Ayuntamiento, del adecuado funcionamiento de las medidas correctoras establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa ambiental.

4. Las licencias de actividad y de apertura son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones que justificaron su otorgamiento.

5. El plazo en el que habrá de otorgarse dicha licencia será de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución de las licencias de actividad y de apertura sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo.»

Veintisiete. El artículo 245 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:

«Artículo 245. Licencias en edificios fuera de ordenación.

En las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación podrán otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artículo 115.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 265 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 265. Protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones públicas y suelo rústico.

1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres y dotaciones públicas son imprescriptibles y quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260 y 261 sin que sea de aplicación en tales supuestos la limitación de plazo establecida en el artículo 261.

2. Asimismo, las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre suelos rústicos quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260, 261 y 262, con la salvedad de que el plazo de prescripción será de 15 años.»

Veintinueve. El artículo 272.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

«5. En las infracciones del deber de conservación, serán responsables los propietarios. No obstante, en las infracciones relativas al deber de cumplimentar o presentar el informe de evaluación de edificios, será responsable el propietario o, tratándose de una comunidad de propietarios o agrupación de comunidades del edificio o complejo inmobiliario, aquellos propietarios integrantes de la misma que sean responsables por acción u omisión de tal incumplimiento.»

Treinta. Se modifica la redacción del artículo 283.4 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que tendrá el siguiente contenido:

«4. La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y estará integrada por un máximo de 27 miembros en representación de las distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, Corporaciones Locales, Universidad de Cantabria, Colegios Profesionales y personas de acreditada competencia en la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.»

Treinta y uno. El apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a quedar redactado del siguiente modo:

«3. Se modifican los artículos 28 y 34, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 28. Usos autorizables con carácter general.

Con carácter general, en las distintas categorías del Área de Protección se podrán autorizar:

a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas.

b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, a los que aluden los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, en los que se admitirá el cambio de uso para fines dotacionales públicos o de restauración conforme al artículo 15.4 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen.»

«Artículo 34. Protección Litoral.

Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:

a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial.

b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.

c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.

d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.

e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.»»

Treinta y dos. La disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:

«Disposición adicional segunda. Modificación en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

Primero. Se modifica el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:

1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.

b) El Plan de Ordenación del Litoral.

c) Las Normas Urbanísticas Regionales.

d) Los Planes Territoriales Parciales.

e) Los Planes Territoriales Especiales.

f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.

g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.

i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.

j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.

k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1, salvo las indicadas en las letras k) y l).

b) Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

c) Los Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

d) Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

e) Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano.»

Segundo. Se modifica el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.»»

Treinta y tres. El apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 147.2 de esta Ley.»

Treinta y cuatro. Se dota de la siguiente nueva redacción al apartado Primero.2; al apartado Tercero.1 y Tercero.2; al apartado Séptimo, al apartado Octavo, al apartado Noveno.2 y al apartado Décimo 1, todos ellos de la Disposición adicional octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red»:

«Primero. Objeto y Naturaleza del canon.

[…].

2. El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y personal que grava la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos afectos a la producción de energía eléctrica que estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

«Tercero. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon a que se refiere el apartado primero, la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos cuyos aerogeneradores y paneles solares respectivamente, afectos a la producción de energía eléctrica, estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de parques eólicos o fotovoltaicos las instalaciones de generación de electricidad a partir de energía eólica o solar, constituidas por uno o varios aerogeneradores o paneles solares, interconectadas eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico o fotovoltaico.»

«Séptimo. Base imponible.

1. La base imponible de la exacción será la suma de las unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico o de metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares en el caso de parques fotovoltaicos, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de una instalación mixta de aerogeneradores y paneles solares la base imponible estará constituida por la suma de las unidades de aerogeneradores y de los metros cuadrados de suelo ocupados por los paneles solares.

2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores y suma de metros cuadrados de paneles solares, instalados en el territorio de Cantabria.

3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores o los metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador o metro cuadrado de paneles solares que varíe, respecto al total del número de días del año natural.»

«Octavo. Tipo impositivo y cuota íntegra.

1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:

– En parques eólicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 3.300 euros fijos por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

– En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 8 aerogeneradores: 5.000 euros por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

– En parques eólicos que dispongan de entre 9 y 15 aerogeneradores: 7.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

– En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 8.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,15 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.

– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 3 hectáreas y menos de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,20 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.

– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,25 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.

2. A estos efectos se considerará que la altura del aerogenerador es la altura máxima que pueden alcanzar sus palas, medida desde el punto más bajo del terreno en contacto con la base del aerogenerador. Asimismo, se considerará que la superficie del suelo ocupado por los paneles solares será la incluida dentro del perímetro ocupado por los paneles solares incluyendo el espacio vacante entre los mismos.»

«Noveno. Recaudación y destino del canon.

[…]

2. El importe del canon recaudado se destinará a financiar su gestión, así como programas y actuaciones en los municipios afectados directa e indirectamente por la implantación de las energías renovables dirigidos a mejorar la economía y combatir el declive demográfico de las zonas donde se produzca el despliegue e implantación de las energías renovables. Para ello, el 4 por ciento del canon recaudado se destinará a su gestión y recaudación y el 96 por ciento restante se transferirá anualmente a los municipios de Cantabria afectados directa e indirectamente por las instalaciones de generación autorizadas. De ese 96 por ciento, el 25 por ciento se repartirá en metálico de forma lineal entre los municipios afectados directamente y el resto se repartirá de forma lineal entre todos los municipios afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada. […]»

«Décimo. Bonificaciones.

1. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que destinen al suministro energético de la población residente, autónomos y pequeños empresarios, ubicados en los municipios afectados directa o indirectamente, al menos, el 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haga entrega del citado porcentaje de su producción energética a una o varias comunidades energéticas, cooperativas energéticas o empresas comercializadoras, a un precio que no podrá ser superior al 25 por ciento del precio medio anual del pool de productores del año natural anterior.

b) Que, en base a lo anterior, las citadas comunidades, cooperativas o empresas comercializadoras apliquen tarifas especiales en el suministro eléctrico dirigidas a la totalidad de la población residente, autónomos y pequeños empresarios de los municipios afectados directamente e indirectamente, en términos homogéneos y no discriminatorios en función de la potencia contratada y justifiquen que la producción recibida se ha destinado a ese fin, generando entre los consumidores de los municipios afectados, un ahorro significativo respecto a las tarifas de mercado.»

Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional décima. Condiciones de habitabilidad.

1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2.b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

2. Las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto y las edificaciones destinadas a uso residencial de segunda y posteriores ocupaciones, no requerirán de la Cédula de Habitabilidad regulada en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por técnico competente en la que se acredite que la edificación cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente o de licencia de primera ocupación o certificado final de obra donde conste el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad.

3. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

4. De acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de esta ley, en tanto no se apruebe una nueva regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad en Cantabria, la contratación provisional y definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirá la acreditación de la licencia urbanística que corresponda o, en su caso, las declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración de acuerdo a su normativa.»

Treinta y seis. Se introduce en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Consideración de actuaciones de interés público en el ámbito energético.

Excepto para las instalaciones de parques eólicos, que seguirán el régimen previsto en la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 49 y 50 de esta ley y del resto de normativa de aplicación en el ámbito de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que estén aprobados mapas de exclusión de este tipo de infraestructuras.

En tanto no se proceda a la aprobación de los mapas de exclusión a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, la declaración del interés público de la actuación.

En aquellos supuestos en los que pueda existir una contradicción entre el mapa de exclusión y el ámbito concreto donde se pretenda la actuación, será resuelta dicha contradicción por el Consejo de Gobierno de Cantabria.»

Treinta y seis bis. Se incorpora la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada como sigue:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, las edificaciones y los usos existentes en los suelos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, quedan incorporados al patrimonio de su titular y el uso y la ocupación autorizados, por estar territorialmente consolidados e integrados en el paisaje urbano y litoral, sin necesidad de ninguna autorización complementaria, siempre que dichas edificaciones y usos existieran en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre y no se encontraran en zonas de protección ecológica.

2. Las edificaciones y los usos a los que se refiere el apartado anterior que no dispongan de licencia o autorización quedarán en situación de fuera de ordenación a la que se refiere el artículo 115 de esta ley, salvo que, con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia o autorización municipal.»

Treinta y siete. Se modifican los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactados como sigue, manteniéndose el resto de apartados con su redacción actual:

«1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los capítulos ll y siguientes del título V y títulos VI y VII de esta ley.

En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento.

[…]

3. […]

b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.

c) En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.

d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.

[…]

5. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.

6. No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación […].»

Treinta y ocho. Se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a quedar redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.

Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación.

No obstante, si hubiera pendientes de resolver solicitudes de autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, los interesados podrán solicitar en cualquier momento antes de la resolución que a su solicitud se les aplique el nuevo régimen jurídico.»

Treinta y nueve. Queda derogada la actual Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Construcción de Viviendas en Suelo Rústico». En su lugar, se introduce una Disposición Transitoria Séptima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional en tramitación.

Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del promotor y de los ayuntamientos afectados, podrá procederse a la declaración de caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional, actualmente en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicial o definitivamente transcurridos cuatro años desde la declaración de interés regional o desde su aprobación inicial respectivamente.»

Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria octava. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta ley, en el suelo urbano calificado como Equipamiento de sistema general, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales.»

Cuarenta bis. Se incorpora nueva Disposición Transitoria a Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

«Disposición transitoria novena.

Los plazos previstos en el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta ley, serán de aplicación a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley.»

Cuarenta y uno. Se modifica el anexo de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, introduciendo un nuevo subapartado e) al artículo 3.2.2, con el siguiente contenido:

«e) Zonas verdes preexistentes: son aquellas que mantienen o reproducen la topografía preexistente y, en el caso de desarrollos industriales computarán a efectos del cumplimiento de estándares urbanísticos, independientemente de su topografía.

Zonas verdes

Tipos

Condiciones mínimas Límites
Superficie mínima

Suelo (m2)

Círculo inscribible

Diámetro (m)

Porcentaje máximo

(%)

Otras condiciones
Área de juego. 200 12 20
Jardín. 1.000 30 Ver 3.2.1.b) y c)
Parque. 10.000 50
Z. verdes ambient.
Z. verdes preexist. 30

Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Régimen general de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones administrativas.

1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes.

Podrá sustituirse la obligación señalada en el párrafo anterior por la de presentar una declaración responsable para aquellas categorías y actividades recogidas en el Catálogo que se determinarán reglamentariamente. Esas categorías serán objeto de declaración responsable ante la Administración que corresponda, en función de la distribución de competencias de los artículos 7 y 8 de la presente ley, cuando no concurran las razones imperiosas de interés general, en concreto, el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico que hacen necesaria la licencia o autorización.

2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que todas ellas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones, o bien presentar la declaración responsable si procede. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional.

3. Los Municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por la declaración responsable, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan y para las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente a estos efectos.

4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. De igual modo serán exhibidas las declaraciones responsables presentadas por los interesados.

5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso. Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y límites del ejercicio.

6. La autorización para la celebración de actividades en vías y zonas de dominio público no exime de la autorización o informe favorable de la Administración titular de la vía o de la zona de dominio público, ni de la autorización de la administración competente en materia de tráfico y seguridad vial, ni de cualesquiera otras autorizaciones o permisos que por parte de otras administraciones, órganos u organismos debieran emitirse con base en su normativa sectorial correspondiente.

7. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización.»

Dos. Se añade un artículo 17. Bis en la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

«Artículo 17 bis. Declaraciones responsables.

1. Mediante la declaración responsable, a los exclusivos efectos de la presente ley, el interesado manifestará expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere los artículos 13, 15 y 16 de esta ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa, o bien para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos o su apertura.

Además, también deberán identificar a sus titulares, los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán, los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.

Finalmente, si lo estiman necesario las administraciones competentes, podrán exigir, además, otro tipo de informaciones y compromisos en las Declaraciones responsables sobre las que tengan la responsabilidad de su gestión e inspección.

2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público, de la actividad recreativa o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos que se encuentren incluidos previamente en las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente.

En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.

4. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la Administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable.

5. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable, y además se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.»

Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

«b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible de la siguiente información:

1.º Horario de apertura y cierre.

2.º Copia autorizada de la licencia, autorización o declaración responsable.

3.º Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.

4.º Condiciones de admisión.

5.º Aforo máximo permitido.

6.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

7.º Existencia de hojas de reclamaciones.»

Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 50 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas, cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas y bienes.»

Cinco. Se modifica el párrafo a) del artículo 51 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas.»

Seis. Se modifica la Disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que pasa a denominarse Disposición transitoria primera.

Siete. Se añade una Disposición transitoria segunda a la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario del ámbito de la declaración responsable.

Hasta que se apruebe reglamentariamente el listado de categorías y actividades autorizadas para su desarrollo mediante declaración responsable, continuarán utilizando esta clase de declaración aquellas autorizadas por las Ordenanzas municipales.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Uno. Se modifica el apartado V del Preámbulo de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental que queda redactado como sigue:

«El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.

El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.

El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la ley prevé la creación de un registro público.

Dentro de este título la ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.

El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.

Desde una clara vocación de simplificación administrativa, con la decidida voluntad de reducir y agilizar los trámites administrativos, en aquellos procedimientos de escasa incidencia ambiental, se ha introducido la declaración responsable ambiental, así como la descripción de las actividades y umbrales que pueden someterse a la misma. Con ello se pretende que se puedan iniciar este tipo de actividades bajo la responsabilidad del técnico firmante, y sea posterior al inicio de la misma la comprobación de la adecuación de la misma a las exigencias establecidas, de forma que, con la actividad en funcionamiento se puedan subsanar las deficiencias detectadas en el caso de existir. Con la misma filosofía de facilitar a los ciudadanos y empresas las actividades sometidas a comprobación ambiental y declaración responsable ambiental se ha introducido en el anexo c, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de esta forma se clarifica en gran medida a que queda sometida las actividades pretendidas.

Finalmente, la ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.

La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la ley.

A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.

Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.»

Dos. Se modifica el apartado 1.º del artículo 31 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:

«1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de un Decreto del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 34 bis a la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que es como sigue:

«Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.

1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.

3. La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.

4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.

Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.

El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.

5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.

6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.»

Cuatro. Se modifica el anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:

«CNAE Título Comprobación ambiental Declaración responsable ambiental
% Umbral % Umbral
A A AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
141 A0141 EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE. X ≥ 20 X < 20
142 A0142 EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO. X ≥40 X < 40
143 A0143 EXPLOTACIÓN DE CABALLOS Y OTROS EQUINOS. X SIN UMBRAL
145 A0145 EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CRÍA. X ≥100 X < 100
145 A0145 EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CEBO. X ≥ 100 X < 100
145 A0145 EXPLOTACIÓN DE GANADO CAPRINO. X ≥ 100 X < 100
146 A0146 EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CRIA. X ≥ 50 X < 50
146 A0146 EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CEBO. X ≥ 200 X < 200
147 A0147 INSTALACIONES DE GANADERIA PARA GALLINAS Y OTRAS AVES (EXCEPTO AVESTRUCES) CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. X ≥ 4000 X < 4000
147 A0147 INSTALACIONES DE GANADERIA PARA AVESTRUCES CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. X ≥ 20 X < 20
149 A0149 INSTALACIONES DE GANADERIA PARA CONEJOS CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. X < 4000
149 A0149 OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS. X SIN UMBRAL
321 A0321 Y A0322 ACUICULTURA. X PRODUCCIÓN ≥ 25 T/AÑO X PRODUCCIÓN < 25 T/AÑO
B B INDUSTRIAS EXTRACTIVAS (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
B05

B07

B08

EXPLOTACIONES Y FRENTES DE UNA MISMA AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN A CIELO ABIERTO DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS DE LAS SECCIONES A, B, C Y D CUYO APROVECHAMIENTO ESTÁ REGULADO POR LA LEY DE MINAS Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA. X SIN UMBRAL
B05

B07

B08

MINERÍA SUBTERRÁNEA. X SIN UMBRAL
B06 EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL CON FINES COMERCIALES. X SIN UMBRAL
B09 PERFORACIONES O SONDEOS, CON EXCEPCIÓN DE LAS PERFORACIONES PARA INVESTIGACIÓN, SALVO: X SIN UMBRAL
1.º PERFORACIONES GEOTÉRMICAS.
2.º PERFORACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS NUCLEARES.
3.º PERFORACIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS.
4.º PERFORACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN DE RECURSOS MINERALES.
B09 INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL EXTERIOR PARA LA EXTRACCIÓN DE CARBÓN, PETRÓLEO, GAS NATURAL, MINERALES Y PIZARRAS BITUMINOSAS. X SIN UMBRAL
PRODUCCIÓN DE LUBRICANTES A PARTIR DE PETRÓLEO, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES DE GASIFICACIÓN Y DE LICUEFACCIÓN. X SIN UMBRAL
CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. X VOLTAJE ≥12 KV Y LONGITUD > 1 KM Y QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA
C C INDUSTRIA MANUFACTURERA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
101 C101 PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
102 C102 PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
103 C103 PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS (CONFITURAS, ALMIBARES..). X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
104 C104 FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
105 C105 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
106 C106 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA, ALMIDONES Y PRODUCTOS AMILÁCEOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
107 C107 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTAS ALIMENTICIAS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1081 C1081 FABRICACIÓN DE AZÚCAR. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1082 C1082 FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1083 C1083 ELABORACIÓN DE CAFÉ, TÉ E INFUSIONES. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1084 C1084 ELABORACIÓN DE ESPECIAS, SALSAS Y CONDIMENTOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1085 C1085 ELABORACIÓN DE PLATOS Y COMIDAS PREPARADOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1086 C1086 ELABORACIÓN DE PREPARADOS ALIMENTICIOS HOMOGENEIZADOS Y ALIMENTOS DIETÉTICOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1089 C1089 ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.O.P. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
109 C109 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1101 C1101 DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1102 C1102 ELABORACIÓN DE VINOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1103 C1103 ELABORACIÓN DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1104 C1104 ELABORACIÓN DE OTRAS BEBIDAS NO DESTILADAS, PROCEDENTES DE LA FERMENTACIÓN. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1105 C1105 FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA . X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
C1106
 E 413.1  E 413.1 INSTALACIONES PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES, DE DESPIECE O DE CONSERVACIÓN DEL GANADO SACRIFICADO Y VOLATERÍA. X SIN UMBRAL
12 C12 INDUSTRIA DEL TABACO. X SIN UMBRAL
131 C131 PREPARACIÓN E HILADO DE FIBRAS TEXTILES. X SIN UMBRAL
1320 C1320 FABRICACIÓN, CONFECCIÓN Y PREPARADO DE TEJIDOS TEXTILES Y DE PUNTO. X SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO X SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS, CON CONSUMO DE DISOLVENTES, Y CONSUMO < 100KG/AÑO
C1330
C1391
151 C151 PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DEL CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES. X SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO X SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES < 100KG/AÑO
1512 C1512 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA. X SIN UMBRAL
152 C152 FABRICACIÓN DE CALZADO. X SIN UMBRAL
161 C161 ASERRADO Y CEPILLADO DE LA MADERA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
162 C162 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1621 C1621 FABRICACIÓN DE CHAPAS Y TABLEROS DE MADERA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1623 C1623 FABRICACIÓN DE OTRAS ESTRUCTURAS DE MADERA Y PIEZAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1624 C1624 FABRICACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1629 C1629 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
17 C17 INDUSTRIA DEL PAPEL. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
181 C181 ARTES GRÁFICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1812 C1812 OTRAS ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN Y ARTES GRÁFICAS: IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS, LIBROS Y REVISTAS. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1813 C1813 SERVICIOS DE PREIMPRESIÓN Y PREPARACIÓN DE SOPORTES: COMPOSICIÓN Y FOTOGRABADO. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1814 C1814 ENCUADERNACIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
20 C20 INDUSTRIA QUÍMICA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
2011 C2011 FABRICACIÓN DE GASES INDUSTRIALES. X SIN UMBRAL
2012 C2012 FABRICACIÓN DE COLORANTES Y PIGMENTOS. X SIN UMBRAL
2013 C2013 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA INORGÁNICA. X SIN UMBRAL
2014 C2014 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA ORGÁNICA. X SIN UMBRAL
2015 C2015 FABRICACIÓN DE FERTILIZANTES Y COMPUESTOS NITROGENADOS. X SIN UMBRAL
2016 C2016 FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS. X SIN UMBRAL
2017 C2017 FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS. X SIN UMBRAL
202 C202 FABRICACIÓN DE PESTICIDAS Y OTROS PRODUCTOS AGROQUÍMICOS. X SIN UMBRAL
203 C203 FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS. X SIN UMBRAL
204 C204 FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Y ABRILLANTAMIENTO; FABRICACIÓN DE PERFUMES Y COSMÉTICOS. X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
205 C205 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS. X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
206 C206 FABRICACIÓN DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS. X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
21 C21 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS. X SIN UMBRAL
22 C22 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICOS. X SIN UMBRAL
231 C231 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO. X SIN UMBRAL
232 C232 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS REFRACTARIOS. X SIN UMBRAL
2331 C2331 FABRICACIÓN DE AZULEJOS Y BALDOSAS DE CERÁMICA. X SIN UMBRAL
2332 C2332 FABRICACIÓN DE LADRILLOS, TEJAS Y PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN. X SIN UMBRAL
234 C234 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS CERÁMICOS. X SIN UMBRAL
235 C235 FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO. X SIN UMBRAL
236 C236 FABRICACIÓN DE ELEMENTOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO. X SIN UMBRAL
237 C237 CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA. X SIN UMBRAL
239 C239 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ABRASIVOS Y PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.O.P. X SIN UMBRAL
24 C24 METALURGIA; FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACERO Y FERROALEACIONES. X SIN UMBRAL
25 C25 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO. X SIN UMBRAL
26 C26 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS (SE EXCEPTÚA EL ENSAMBLAJE DE COMPONENTES). X SIN UMBRAL
2611 C2611 FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS. X SIN UMBRAL
2620 C2620 FABRICACIÓN DE ORDENADORES Y EQUIPOS PERIFÉRICOS. X SIN UMBRAL
2630 C2630 FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES. X SIN UMBRAL
2640 C2640 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO. X SIN UMBRAL
265 C265 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDIDA, VERIFICACIÓN Y NAVEGACIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES. X SIN UMBRAL
2660 C2660 FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE RADIACIÓN, ELECTROMÉDICOS Y ELECTROTERAPÉUTICOS. X SIN UMBRAL
2670 C2670 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA Y EQUIPO FOTOGRÁFICO. X SIN UMBRAL
268 C268 FABRICACIÓN DE SOPORTES MAGNÉTICOS Y ÓPTICOS. X SIN UMBRAL
27 C27 FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO. X SIN UMBRAL
28 C28 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P. X SIN UMBRAL
29 C29 FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES. X SIN UMBRAL
301 C301 CONSTRUCCIÓN NAVAL. X SIN UMBRAL
302 C302 FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y MATERIAL FERROVIARIO. X SIN UMBRAL
3091 C3091 FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS. X SIN UMBRAL
3092 C3092 FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. X SIN UMBRAL
3099 C3099 FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE N.C.O.P. X SIN UMBRAL
31 C31 FABRICACIÓN DE MUEBLES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
3103 C3103 FABRICACIÓN DE COLCHONES. X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
3109 C3109 FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
32 C32 OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
321 C321 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BISUTERÍA Y SIMILARES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
322 C322 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
323 C323 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
324 C324 FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
329 C329 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.O.P. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO <  100 KG/AÑO
RECICLAJE. X SIN UMBRAL
36 E36 CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO. X QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI
37 E37 TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. X QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI
G G COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS.
452 G452 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR. X SIN UMBRAL
E4520 E4520 LAVADO DE VEHÍCULOS A MOTOR, CISTERNAS Y REMOLQUES DE TRANSPORTE. X SIN UMBRAL
H H TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
521 H521 DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO Y VENTA DE PINTURAS, BARNICES Y DISOLVENTES. X SIN UMBRAL
I I HOSTELERÍA.
55 I55 SERVICIOS DE ALOJAMIENTO. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
561 I561 RESTAURANTES, BARES Y CAFETERÍAS. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
562 I562 PROVISIÓN DE COMIDAS PREPARADAS PARA EVENTOS Y OTROS SERVICIOS DE COMIDAS. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
5629 I5629 OTROS SERVICIOS DE COMIDAS. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
563 I563 ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
M M ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS.
75 M75 ACTIVIDADES VETERINARIAS. X CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER X SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER
Q Q ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES.
861 Q861 ACTIVIDADES HOSPITALARIAS (HOSPITALES Y CLÍNICAS). X CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER X SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER
862 Q862 ACTIVIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS. X CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER X SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER
869 Q869 SERVICIOS MÉDICOS CON REHABILITACIÓN. X CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER X SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER
TANATORIOS ( EN EL QUE SE LLEVEN A CABO OPERACIONES DE TANATOPRAXIA). X SIN UMBRAL
 9609 s9609 GUARDERÍAS PARA ANIMALES. X ASOCIADOS A CLÍNICAS VETERINARIAS O PARA ANIMALES NO PROPIOS
S S OTROS SERVICIOS Y PROYECTOS.
S9601 S9601 LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS TEXTILES Y DE PIEL. X SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
 c2399  c2399 PLANTAS ASFÁLTICAS MÓVILES. X SIN UMBRAL
 2399  c2399 PLANTAS DE TRATAMIENTO DE ÁRIDOS MÓVILES. X SIN UMBRAL
H5221 H5221 ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES. X UNICAMENTE APARCAMIENTOS PÚBLICOS Y ESTACIONES DE AUTOBUSES QUE DISPONGAN DE ALGUNA PLANTA EN SÓTANO.»

Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

«Artículo 11.  Sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años.

Se dejan sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior decaerá en el supuesto de suscripción de un nuevo acuerdo específico en el que se regule la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.»

Dos. Se suprime el artículo 12 la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Supresión del artículo 12.

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.

Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«2.1 Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960, a excepción de las relativas a los daños materiales, que solo se aplicarán a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de ésta.»

Dos. Se procede a la modificación del apartado e) del artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«e) Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro establecidas o que tengan representación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuyo objeto principal sea la defensa de los intereses de las víctimas, podrán percibir las subvenciones previstas en el capítulo VII del título II de esta ley.»

Tres. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley De Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«4.2 Las ayudas que se concedan con arreglo a la presente ley, sin perjuicio de las excepciones que la misma prevea, complementarán las concedidas por la Administración General del Estado por los mismos conceptos. La regulación de cada ayuda determinará el alcance de su compatibilidad con las reconocidas por otras Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, por los mismos conceptos.

En el caso de establecerse la compatibilidad, cuando la persona beneficiaria tenga derecho a percibir ayudas de la Administración General del Estado, de otra Comunidad Autónoma, de compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros, si el importe total de las otorgadas es inferior al de las concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, solo percibirá de ésta la diferencia entre ambas ayudas. Si dicho importe total es coincidente o superior al de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la persona beneficiaria no percibirá ninguna cantidad o prestación de esta última. El importe de las ayudas por daños materiales no podrá superar el valor de los bienes afectados.»

Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«5.3 Las cantidades percibidas como indemnización por fallecimiento serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»

Cinco. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«6.3 Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»

Seis. Se procede a la modificación del artículo 12 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Concurrencia con indemnizaciones de entidades colaboradoras.

En caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria deducirá de la ayuda el importe de dicha indemnización. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»

Siete. Se procede a la modificación del artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Concurrencia con indemnizaciones de entidades aseguradoras.

1. En el caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria, deducirá de la ayuda el importe de la indemnización.

2. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»

Ocho. Se procede a la modificación del artículo 18.1 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 18. Asistencia psicopedagógica.

1. Los alumnos que cursen alguno de los niveles del sistema educativo, incluido el universitario, que reciban su aprendizaje en Cantabria en centros públicos o privados sostenidos con fondos públicos y que, a consecuencia de una acción terrorista, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, complementaria a la prestada por los servicios educativos.»

Nueve. Se procede a la modificación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición adicional primera. Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

1. Las personas físicas que pretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o medidas asistenciales reguladas en la ley, cuando el hecho que lo motive haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor y tengan la condición de víctima del terrorismo, podrán presentar la solicitud dirigida a la Consejería competente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley.

Para aquellas personas que no tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de un año empezará a contar desde el momento de dicho reconocimiento.»

Diez. Se procede a la modificación la Disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Protección del derecho a la imagen personal y confidencial.

Los poderes públicos instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad y los datos personales de las víctimas del terrorismo, así como a elaborar protocolos de actuación para garantizar su derecho a la imagen personal y confidencial.»

Once. Se procede a la adición de una Disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexta. Coordinación de actuaciones para la atención de las víctimas del terrorismo.

La Consejería competente en materia seguridad asumirá la coordinación de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley y, a estos efectos, impulsará el desarrollo de las que, previstas en su articulado, estén atribuidas a las administraciones locales de Cantabria y al resto de las Consejerías, debiendo éstas últimas comunicarle las actuaciones realiza-das en su ejecución.»

Doce. Se procede a la adición de una Disposición Transitoria primera a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición transitoria primera. Habilitación normativa.

En tanto por el Consejo de Gobierno no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2024, se faculta a la Consejería competente en materia de seguridad a regular, mediante Orden, aquellos aspectos esenciales e imprescindibles para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la presente ley.»

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.

– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

– Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

– Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

– Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

– Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.

Disposición adicional segunda. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

La bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se prorroga durante el ejercicio 2024, en sus mismos términos.

Disposición adicional cuarta. Nueva tramitación de las ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta ley, el Servicio Cántabro de Empleo tramitará nuevamente, conforme a la regulación prevista en la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, los expedientes de estas ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.

Disposición adicional quinta.

Lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley por el que se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental, resultará de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de contratación iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.

La modificación de los artículos 170 y 172.2 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos de contratación ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.

La modificación del artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos no iniciados a la entrada de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Expedientes de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa en tramitación.

Lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley por el que se modifica la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación a los expedientes de reconocimiento, modificación o renovación de la condición de familia numerosa que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las solicitudes de evaluación de puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada del Servicio Cántabro de Salud.

Las solicitudes de evaluación en puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada pendientes de resolver a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la Comisión prevista en la convocatoria, sin perjuicio de que, finalizada la prórroga que se derive de la misma, deba convocarse nuevamente la provisión del puesto de trabajo en los términos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo.

A los actos de la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo dictados tras la entrada en vigor de la presente ley, derivados de procedimientos iniciados con anterioridad a su vigencia, les será de aplicación la modificación operada y, en consecuencia, pondrán fin a la vía administrativa.

Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2023 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2024.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2024.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.

(Publicada Ley y anexos en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 87, de 29 de diciembre de 2023)

 

«BOE de 25 de enero de 2024

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos: Tributos Propios y Tributos Cedidos.

El capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relativas a las normas relacionadas con los tributos propios y a las tasas.

La sección 1.ª, relativa a los tributos propios, introduce en el Canon de agua residual una exención total del consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en municipios afectados por riesgo de despoblamiento.

La sección 2.ª, relativa a las tasas, prevé una modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de concretar el órgano que debe emitir el informe correspondiente a la memoria económica-financiera de establecimiento o modificación de la cuota, así como diversas modificaciones y la actualización de algunas de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

En relación a las tasas de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, se modifica la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión, eliminando la previsión de las exenciones objetivas fruto de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en cuanto a la comprobación de valores, regulando las condiciones para poder deducirse la tasa al regular, dentro de las competencias autonómicas, la sujeción del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica, asimismo, la tasa 7 de la Consejería competente en materia de salud, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», con la finalidad de eximir de su pago a los miembros de familias numerosas, equiparando, de este modo, las exenciones de las tasas por participación en pruebas selectivas de personal estatutario a las previstas para las pruebas selectivas de personal funcionario. Asimismo, se suprime la tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, al pasar a instaurarse la tasa única de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los términos de la disposición final sexta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

También se modifican algunas tasas de la Consejería competente en materia de empleo para adaptarlas a las modificaciones reguladas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, derogando el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, a excepción del anexo IV.

El incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores, que deriva en un incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.

Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios.

Por ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, medida que fue prorrogada en el año 2023, y que, dada la coyuntura actual, se estima procedente prorrogar de nuevo dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, por lo que no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2023, las cuales se recogen en el anexo de esta ley y, además, en disposición adicional tercera de esta ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2024, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por la Ley 2/2022, de 26 de mayo.

En el capítulo II, Tributos Cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los cuatro impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad de Cantabria. Las rebajas que se introducen, especialmente las referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afectan a todos los contribuyentes cántabros. Dichas medidas se dirigen a incrementar la renta disponible de las familias, a fomentar la natalidad, a promover la conciliación de la vida personal y familiar, y a facilitar el acceso a la vivienda.

Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se rebaja la escala autonómica aplicable sobre la base liquidable general para todos los contribuyentes. Se reducen los tramos de siete a seis y, especialmente destacable, es la reducción del tipo mínimo del actual 9,5 por ciento al 8,5 por ciento, y la reducción del tipo del segundo tramo del 12 al 11 por ciento. Asimismo, se crean varias deducciones en el impuesto: la deducción por nacimiento o adopción, que se extenderá el año del nacimiento o la adopción y los dos años siguientes, con una cuantía de 1.400 euros; la nueva deducción por gastos de educación, que incluye tanto los gastos de libros de texto durante la enseñanza obligatoria como los gastos de la enseñanza de idiomas y, por último, la deducción de ayuda doméstica, que permite deducirse las cantidades satisfechas a la Seguridad Social por la cotización anual de un empleado o empleada del hogar a las familias con hijos y a las personas mayores de 75 años. Por otro lado, se eliminan los límites de renta en las deducciones por gastos de guardería, por alquiler de vivienda y en municipios en riesgo de despoblamiento.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se acomete una reducción de los tipos vigentes. Se verán beneficiados de esta reducción de tipos especialmente los ciudadanos de Cantabria que adquieren una vivienda habitual y, en particular, los jóvenes, sobre todo los comprendidos entre 30 y 36 años, que antes pagaban el tipo general, las personas que viven en municipios en riesgo de despoblamiento, las familias numerosas y las personas con discapacidad. Se reduce el tipo general de transmisiones patrimoniales en el caso de bienes inmuebles al 9 por ciento, y el de bienes muebles al 6 por ciento. En la adquisición de la vivienda habitual se establece un tipo del 7 por ciento hasta un valor de 200.000 euros, y un 4 por ciento en la adquisición de vivienda habitual para determinados colectivos. En actos jurídicos documentados la rebaja es del 1,5 al 1 por ciento en el caso de adquisición de vivienda habitual, si bien, una vez más, se incide en determinados colectivos y en la compra de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblamiento, aplicándose el tipo reducido del 0,1 por ciento.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una nueva bonificación de la cuota por la adquisición de bienes y derechos por sucesión mortis causa cuando los beneficiarios tengan parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, esto es, sean colaterales (hermanos) del causante o transmitente.

Finalmente, en el Impuesto sobre el Patrimonio se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota resultante una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado. Con ello se pretende corregir los efectos de un impuesto que no existe prácticamente en ningún país de nuestro entorno y que penaliza el ahorro y la inversión. No obstante, en la Disposición adicional tercera del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado se establece que seguirán tributando en la Comunidad Autónoma de Cantabria los grandes patrimonios, mientras siga vigente el Impuesto Estatal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

El Titulo II está destinado a la regulación de las Medidas Administrativas.

Se procede a la modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en primer lugar, en uso de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, respetando la regulación básica de la figura subvencional, desarrollar el régimen jurídico de las subvenciones adaptándolo a su propio ámbito. En este sentido, se modifica el artículo 9 a fin adecuar su redacción a la rúbrica del mismo, que las sucesivas modificaciones habían desvirtuado. Por otro lado, se procede a la modificación del artículo 35 dado que se ha constatado que, en algunos casos, el retraso en el pago provoca cargas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en supuestos de actuaciones cofinanciadas, en las que el retraso del pago de la subvención concedida impide cumplir los plazos previstos por la normativa estatal u de la Unión Europea, obligando a devolver las cantidades no justificadas.

Se procede, igualmente, a la modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de la competencia para el dictado de normas de autoorganización así como para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia que recogen los apartado 1.º y 32.º del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Primeramente, el artículo 21 de la ley, por un lado, porque al regular las atribuciones del Gobierno, en el apartado ñ) se residencia en este órgano la decisión sobre la interposición de recursos de inconstitucionalidad, en coherencia con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley no contempla la intervención del órgano de gobierno en la adopción de decisiones sobre el resultado de las negociaciones que, en su caso, puedan llevarse a cabo en la comisión bilateral de cooperación prevista en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, como paso previo al planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional. Además, las negociaciones en el seno de la comisión bilateral pueden concluir con el compromiso de aprobar una reforma legislativa que acomode la norma autonómica al marco que ofrece el bloque de constitucionalidad. Si esa reforma exige la elaboración de un proyecto de ley que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno como paso previo a su remisión al Parlamento, parece lógico que el Consejo de Gobierno se pronuncie con carácter previo sobre el resultado de aquellas negociaciones, validándolas o, en su caso, rechazándolas, pues esa decisión condicionará la futura elaboración de un proyecto normativo. Se procede, por otro lado, a adecuar el párrafo w) a la redacción del artículo 168 de la ley.

Por otra parte, resulta conveniente clarificar las atribuciones de los distintos órganos de la Administración a fin de facilitar la labor de los distintos operadores jurídicos. Esta conveniencia torna en necesidad cuando otro órgano constitucional plantea un conflicto con la Comunidad Autónoma. En ese momento resulta necesaria la mayor agilidad y certidumbre para adoptar las decisiones que al efecto se juzguen oportunas. Un mecanismo que durante sus años de vigencia se ha demostrado muy útil es la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en el artículo 33.2 de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Entre las medidas que resulta preciso adoptar ante el planteamiento de un conflicto constitucional se encuentra la de decidir la representación de la Comunidad Autónoma en ese órgano, dando participación a todos los agentes autonómicos que puedan aportar a la posición que haya de adoptar la Comunidad Autónoma. Se trata de una decisión íntimamente ligada al ámbito material sobre el que se plantea el conflicto, por lo que lo más lógico es que sea la Consejería competente por razón de la materia la que decida, con total libertad, cuál habrá de ser la composición de la representación autonómica en ese órgano, llamando a la participación a los que juzgue oportuno. Y cuando el ámbito material concernido alcance a más de una Consejería, la coordinación de la designación corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia.

Una medida que redunda en la agilidad de la actividad administrativa radica en la simplificación de los procedimientos de aprobación de las actas de los órganos colegiados. En este sentido, se procede a incorporar en el artículo 85 de texto legal autonómico, una previsión que ya consta en la legislación básica, pero que, al no incorporarse expresamente en la ley autonómica de régimen jurídico, su aplicación ha quedado orillada, de tal forma que los órganos administrativos colegiados no aprovechan toda la potencialidad de aquella previsión básica. Con su incorporación al texto autonómico se busca una mayor coordinación con la legislación básica dotando a la regulación de la necesaria coherencia y ofreciendo al aplicador jurídico mayores posibilidades para un funcionamiento más ágil.

Siendo uno de los ejes esenciales para atender al cumplimiento de los principios establecidos en la ley promover la simplificación administrativa, se estima necesario modificar el artículo 134 de la ley, en cuanto afecta a las Oficinas en materia de Asistencia de Registro, con el fin de establecer un marco legal menos rígido que permita desarrollar la política de mejora y simplificación administrativa, de manera que se mejore la atención a los ciudadanos de una forma coordinada y transversal por el conjunto de las Consejerías.

Con el mismo objetivo, resulta necesario sistematizar las competencias procedimentales atribuidas en la contratación a las Consejerías competentes por razón de la materia o a la Consejería competente en materia de Presidencia en cuanto a la liquidación de los contratos y la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran prestado, atribuyendo esta competencia a la Consejería que ha gestionado la ejecución del contrato, su seguimiento y control, por lo que se modifica el artículo 170. Se delimitan, igualmente, las competencias procedimentales en la contratación de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En concordancia con la modificación del artículo 170 es necesaria la modificación del artículo 172 en cuanto al órgano que autoriza la devolución de garantías prestadas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, declara contrario al orden constitucional de competencias la previsión de la Ley de Contratos del Sector Público que regula la duración máxima de los procedimientos de resolución contractual, por cuanto se trata de una previsión de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas para afrontar su regulación, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública. Según la Sentencia no será aplicable la ley estatal a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. Dado que el no ejercer esa competencia reconocida por el Tribunal Constitucional conlleva una serie de consecuencias indeseadas, con merma de la seguridad jurídica en un ámbito en el que ese debe ser uno de los principios que inspiran la actuación de la Administración, con daño a los distintos operadores, resulta necesario dotar de certidumbre a esta materia, eliminando las dudas sobre la aplicación del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, incorporando al texto autonómico una específica previsión al respecto en el artículo 176.

La necesidad de profesionalizar la contratación del sector público, eliminando de la mesa de contratación común de la Administración General de la Comunidad Autónoma los cargos de designación política, siguiendo así la estela de la legislación del Estado, aconseja modificar la regulación legal sobre la composición de ese órgano de asistencia a los órganos de contratación, ofreciendo el adecuado marco normativo que acabe con la práctica de la permanente delegación de atribuciones de los distintos órganos, propiciando así una composición ajena a cualquier veleidad política, que permitirá un funcionamiento más ágil y profesionalizado, modificando el artículo 177. Asimismo con la finalidad de optimizar los recursos personales de la Intervención General y ampliar en número de efectivos que pueden asistir como vocales a las mesas de contratación, despejando cualquier duda en relación a la necesidad de desempeño de puestos específicos para ello, se dispone que asista como vocal por parte de la intervención General un representante de la misma, que será designado por el Interventor General entre los funcionarios del centro directivo con la cualificación necesaria. Con el mismo objeto se procede a la modificación de la regulación de la Mesa contemplada en la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud y en la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, incorporando también los cambios necesarios para adecuarse a la eliminación de cargos de designación política.

Las sucesivas reorganizaciones de las Consejerías de la Administración autonómica acaecidas desde que entró en vigor la Ley 5/2018 han convertido en obsoleta la clasificación de los procedimientos recogidos en los anexos en función de las consejerías que los aplican, tiñendo de inseguridad al operador que, confiado, acude al anexo para identificar el plazo máximo aplicable a un procedimiento utilizando como criterio la unidad administrativa que lo tramita. La necesidad de flexibilizar ese sistema, adecuando el elenco del anexo a la cambiante organización administrativa, exige extender el ámbito de la deslegalización que se contempla en la disposición adicional sexta permitiendo la adecuación de los anexos a la denominación de las nuevas consejerías de forma sencilla, en función de la reorganización acordada por Decreto del Presidente.

Existen en el sector público autonómico fundaciones creadas con anterioridad a la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, en las que su regulación estatutaria nada tiene que ver con el modelo que se recoge en la Ley 5/2018, de tal forma que la composición de su patronato es el resultado del acuerdo entre los distintos participantes, y resulta mucho más plural y complejo que el régimen que para la composición del patronato se exige en el artículo 128 de la Ley 5/2018. Consecuentemente, y aunque el patrimonio esté constituido por aportaciones mayoritarias de la Administración autonómica, no es ésta la única fuente de financiación ni la mayoritaria, y no tiene buen sentido sujetarlas a un régimen legal que desplaza esa composición acordada en el patronato, imponiéndole una dirección estratégica que es ajena a esa composición plural. Considerando que la adaptación de estas Fundaciones, como puede ser la del Festival Internacional de Santander, al modelo de la Ley 5/2018 supone quebrar el modelo de decisión inicialmente diseñado en su constitución, se juzga necesario modificar la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley, para facultar la conservación del modelo adoptado inicialmente, eludiendo la necesidad de adaptarse a un esquema legal que no puede entenderse diseñado para una fundación en la que la composición del patronato y la dirección estratégica no se atribuye a una de las administraciones fundadoras, sin perjuicio de la necesaria sujeción al régimen presupuestario y de control económico-financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público autonómico.

Se incluyen dos nuevos procedimientos en el anexo I de la ley «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses». En línea con la propuesta de modificación del artículo 176 de la ley 5/2018, fijando el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, se añade un nuevo procedimiento al anexo I de la Ley 5/2018. Igualmente, se incluye el procedimiento disciplinario de personal docente, con el fin de ahondar en el principio de seguridad jurídica, dado que se integra de manera coherente el plazo para su tramitación tanto con el resto del ordenamiento jurídico nacional como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, máxime al referirse al procedimiento disciplinario, cuyo cumplimiento supone en sí mismo una garantía, pues permite la exclusión de lo arbitrario, de la inseguridad jurídica, así como el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del interesado.

Se procede, asimismo, a modificar distintos artículos de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 45 y siguientes del Estatuto de Autonomía de Cantabria. Al modificar el artículo 2, por un lado, se procede a corregir diversos errores de remisión y del orden correlativo de las letras y, por otro, se definen las condiciones para que los fondos sin personalidad jurídica se puedan considerar integrados en el sector público autonómico.

En el caso del artículo 40.bis, la modificación encuentra su fundamento en el último informe del Tribunal de Cuentas que ponía de manifiesto una serie de incidencias en la normativa reguladora de ejecución presupuestaria del Fondo de Contingencia, dado que, según este órgano la normativa no hacía referencia al importe mínimo a consignar. Aprovechando esta regulación, se fijan los límites dentro de un intervalo de financiación presupuestaria a incluir en el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, incluyendo un máximo para evitar consignaciones excesivas que puedan suponer el posicionamiento de excesivo crédito presupuestario. En todo caso, el crédito que se consigne en el Fondo de Contingencia no estará destinado a financiar expedientes de gasto, sino a financiar modificaciones presupuestarias.

El artículo 44 de la Ley de Finanzas regula las disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico, autorizando al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias destinadas a entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada. Dicho precepto, si nos atenemos a su tenor literal, tan solo se podría aplicar a los supuestos en los que los créditos se mantienen en el estado inicial de disponibles, cuando lo cierto es que la norma está pensada para ser aplicada en cualquier momento de la ejecución presupuestaria, independientemente de que el crédito que financia la aportación dineraria se encuentre autorizado, dispuesto o, incluso, se haya procedido al reconocimiento de la obligación. Lo que se pretende en estos casos es evitar que las entidades del sector público destinatarias de las aportaciones, que tengan suficientes disponibilidades líquidas, finalmente las reciban ya que resultan innecesarias y generan excesos de liquidez que tienen efectos negativos para la Tesorería.

El artículo 47 de la Ley de Finanzas, al regular los compromisos de gasto de carácter plurianual, excluye la posibilidad de los mismos en los expedientes relativos a las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas. Sin embargo, en la práctica, se ha constatado que cuando esas aportaciones se destinan a financiar inversiones de carácter plurianual y los órganos de gobierno de las entidades exigen tener garantizada la financiación para iniciar la actuación, resulta necesario que dichas aportaciones también tengan ese carácter plurianual.

Asimismo, se propone una nueva redacción al apartado 8 dándole una mayor coherencia y mejorando técnicamente su redacción. En este sentido, se elimina la referencia a la condición resolutoria, que no es correcta, pues realmente se trata de una condición suspensiva, y se propone la solución lógica para dotar la insuficiencia de crédito.

Se procede, igualmente, a la modificación de los artículos 51, 52, 53 y 54 para recoger con claridad que las figuras modificativas de crédito extraordinario y suplemento de crédito solo podrán financiarse con remanente de tesorería positivo no afectado, que se denomina «remanente de tesorería general», lo cual implicará necesariamente conocer el importe exacto de la composición del remanente de tesorería, tanto en su vertiente no afectada como en la parte afectada al cumplimiento de objetivos legalmente establecidos (ingresos afectados), lo cual resulta posible desde 2022 tras el desarrollo del módulo contable de Gastos con Financiación Afectada (GFA) por parte del área de contabilidad de la Intervención General en el Sistema de Información Contable del Gobierno de Cantabria.

La modificación introducida en el artículo 55 tiene como objetivo permitir la incorporación de remanentes de crédito, en el caso de créditos con financiación afectada, no sólo al ejercicio siguiente como recogía la redacción anterior, sino también a los ejercicios sucesivos necesarios para la ejecución de la actuación financiada y mientras exista financiación asegurada. Para dar coherencia a esta excepción, se debe incluir la mención expresa de que estas incorporaciones de remanente se financiarán con remanente de tesorería afectado.

El artículo 72 de la Ley de Finanzas establece, con carácter general, la competencia de los titulares de las Consejerías y de los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma para la autorización de la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación de pago. En consecuencia, son los órganos citados los competentes para autorizar las distintas fases de la gestión de gastos en los expedientes derivados de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias, al haberse eliminado desde 1 de enero de 2023 la reserva que, para estos casos, establecía la anterior redacción del artículo a favor del Consejo de Gobierno cuando el importe del gasto superaba los sesenta mil euros. Sin embargo, la eliminación de tal excepción ha puesto de manifiesto la laguna existente a la hora de determinar el órgano competente para la concesión de tales transferencias y aportaciones, que ha llevado a que, al no estar atribuida a ningún órgano en concreto, recaiga en el Consejo de Gobierno. Como resultado de todo esto, se ha desvirtuado una medida prevista para agilizar la gestión de estos expedientes. Con la modificación propuesta se pretende que, definitivamente, la competencia administrativa y financiera se atribuya a un mismo órgano, a los titulares de las Consejerías y presidentes o directores de los organismos autónomos, para lograr el objetivo de simplificación pretendido. Por otro lado, se elimina la reserva a favor del Consejo de Gobierno del reconocimiento de la obligación en los gastos derivados de enriquecimiento injusto de la Administración, para que sea coherente con el nuevo supuesto de exención de fiscalización regulado en el apartado k) del artículo 143 de la Ley de Finanzas y que el régimen de fiscalización de este tipo de gastos quede perfectamente delimitado.

La modificación del artículo 81 obedece a lo indicado por el Tribunal de Cuentas en los últimos informes, que ponían de manifiesto la falta de control de la Dirección General competente en materia de Tesorería sobre las cuentas restringidas que gestiona la Agencia Cántabra de Administración Tributaria desde su creación, y dado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartados i) y j) de la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea, sus funciones pueden haber sido delegadas o encomendadas por otras Administraciones Públicas o entidades privadas.

Siguiendo el modelo de la Administración General del Estado, se propone la modificación del artículo 128 de la Ley de Finanzas, que regula la publicación de información relativa a la ejecución y modificación del presupuesto, a las operaciones de tesorería y de la Cuenta General en el «Boletín Oficial de Cantabria», para eliminar esta obligación y sustituirla por algo que ya se está haciendo y que resulta más eficaz, como es su publicación en la web institucional del Gobierno de Cantabria. Con esto se consigue, no solo modernizar nuestra Administración, sino facilitar un acceso más ágil y cómodo para su consulta, admitiendo la posibilidad de utilizar otros formatos con más opciones que los que admite la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

De acuerdo con la actual redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, los gastos de personal financiados con cargo al capítulo I del presupuesto, se encuentran sometidos a función interventora, tanto en la Administración General como en los organismos autónomos. En el artículo 144.4 se establece la posibilidad de que el Gobierno de Cantabria acuerde un sistema de fiscalización de requisitos básicos para los mismos. La experiencia acumulada en la fiscalización de dichos gastos ha puesto de manifiesto la poca eficacia de este modelo de control, muy superficial y con escaso margen de riesgo, lo que hace recomendable excluirlos de la función interventora y someterlos a control financiero permanente, de modo que se pueda hacer una comprobación más exhaustiva de los mismos y en un plazo más razonable. En consecuencia, se acota, en los términos descritos, el ámbito de aplicación de la función interventora y se reubica sistemáticamente el apartado 3 del artículo 150 en el artículo 141.

Se modifican algunos supuestos y se corrige la redacción de algunos apartados del artículo 143 para dotar de mayor coherencia y seguridad jurídica su puesta en práctica. Así, el apartado c) se redacta en coherencia con lo dispuesto en el Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija. En el apartado g), junto a los gastos de notaría, se añaden los de registro. En el apartado h) se hace una referencia más genérica a cualquier tipo de resolución judicial, y no solo a las sentencias judiciales. En el supuesto i) se aclara la extensión de la exención. En el apartado j) se elimina el importe y se aclara el supuesto de exención. Además, se añade un nuevo supuesto de exención para los gastos por enriquecimiento injusto de la Administración con el fin de delimitar correctamente su régimen de fiscalización.

Al ser la fase de aprobación del gasto una de las previstas en el procedimiento de gestión de los gastos, recogida en el artículo 71 de la Ley de Finanzas, y con el fin de clarificar que el sometimiento a fiscalización plena de estos expedientes se refiere a cualquiera de ellas, en el artículo 144 se sustituye la expresión «aprobados» por el Consejo de Gobierno por la de «reservados» al Consejo de Gobierno. Por otro lado, la supresión del apartado 4, como ya se indicó, obedece a la intención de someter a los gastos de personal al régimen de control financiero permanente. Como consecuencia de lo anterior, se renumera el apartado 5, que pasa a ser el 4.

Se suprime la referencia en el artículo 149 a las intervenciones delegadas dada la estructura orgánica actual de la Intervención General. En este sentido, las intervenciones delegadas dependen de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, no así de la Subdirección General de Control Financiero, desde donde se realizan este tipo de controles.

De acuerdo con la modificación del artículo 2 de la Ley de Finanzas resulta necesario modificar las remisiones normativas que se hacen en el artículo 150. Del mismo modo, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, el contenido del apartado 3 del artículo 150 se suprime y queda integrado en el artículo 141.

Los resultados de trabajo de los controles realizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 159.3 de la Ley de Finanzas han puesto de manifiesto que las principales recomendaciones propuestas en los informes de auditoría han sido implementadas de manera paulatina. Esto ha supuesto que el nivel de riesgos sobre el control de estos entes se ha minimizado, repercutiendo, por tanto, en la estrategia de planificación de los controles de la Intervención.

Con la finalidad de optimizar los recursos de la Intervención General y mejorar el rendimiento, la eficiencia y eficacia de las actuaciones de control resulta necesario modificar la periodicidad en la realización de estos controles, y que sea la Intervención General la que en virtud de su estrategia de control y de riesgos determine en los correspondientes Planes Anuales de Auditoría cuando realizar dichos controles, garantizando así la racionalización de los recursos en el ejercicio del control, y que estos sean oportunos en el tiempo.

Finalmente, se modifica la disposición adicional decimosexta dado que la redacción actual no se ajusta a la estructura orgánica actual de la Intervención General, lo que puede generar inseguridad jurídica y falta de coherencia normativa.

La modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria se circunscribe al cuadro de infracciones en aras a conseguir una tipificación más acorde con los principios que rigen el derecho sancionador, primordialmente en lo que al principio de proporcionalidad se refiere, en aplicación, además, de otros principios que han de guiar el «ius puniendi» del Estado, como pueden ser los de legalidad, tipicidad y responsabilidad.

La redacción vigente de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene dos preceptos que tienen una redacción exactamente igual. Así, en los artículos 6 y 11 de la citada disposición legal se establece, en idénticos términos, que todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollen el derecho a la igualdad de trato. Con el fin de corregir esta reiteración innecesaria se suprime el artículo 6 de la citada Ley de Cantabria 9/2018, que además contiene una errata, manteniendo la previsión señalada en el artículo 11 de la misma.

Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, incrementando el porcentaje máximo del precio público correspondiente a la reserva de plaza ocupada que pasa a ser del setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza, con el fin de retribuir de forma más adecuada los costes estructurales asumidos por las entidades en relación con este tipo de plazas. A esta misma finalidad responde también la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007 que pretende garantizar que se proceda a la actualización, con efectos 1 de enero de 2024, de los precios públicos correspondientes a gastos generales conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre del año 2023. Se trata, en última instancia, de fortalecer el Sistema Público de Servicios Sociales y garantizar la sostenibilidad de un sector que constituye un importante yacimiento de empleo y que contribuye al bienestar de una parte muy importante de la población y cuyos costes generales se han visto incrementados de manera excepcional como consecuencia del aumento que el IPC ha experimentado en el último ejercicio.

Por otro lado, se modifica el apartado b) del artículo 89 de la citada Ley de Cantabria 2/2007 con el fin de precisar que entre las funciones básicas de la inspección de servicios sociales se encuentra la de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la referida ley de Cantabria 2/2007 con el fin de establecer una definición más adecuada y precisa de los criterios de graduación de las sanciones contempladas en dicha ley.

La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene por objeto, a tenor de lo indicado en el artículo 1, establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En este sentido, el apartado 2 del citado artículo 1 establece, de manera expresa, que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo. Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley de Cantabria 1/2005 viene a reiterar esta prohibición de discriminación al establecer que, a efectos de toda normativa administrativa de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en dicha ley gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio.

La definición, acreditación y régimen de familia numerosa se regula actualmente con carácter básico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, cuyo artículo 2.1 define, con carácter general, la familia numerosa como la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, enumerando a continuación diversas situaciones que se equiparan a este concepto. Además, el artículo 2.3 de la citada Ley 40/2003 establece que, a efectos de la misma, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Así las cosas, la interpretación literal y aislada de este precepto está provocando la falta de reconocimiento como familias numerosas de aquellas familias en las que no existe vínculo conyugal, pero sí inscripción en un registro autonómico de parejas o uniones de hecho, dando lugar a situaciones de discriminación incompatibles no solo con lo estipulado en la Ley de Cantabria 1/2005, sino también con lo estipulado en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.

Así se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos judiciales recientes que, en otras Comunidades Autónomas, han venido a censurar esta interpretación rigorista efectuada por la Administración al entender, en síntesis, por un lado que la Ley 40/2003, si bien alude únicamente al vínculo conyugal, en los términos expuestos, no impide que se pueda aplicar el mismo régimen a las personas inscritas como parejas o uniones de hecho; y por otro lado, que una interpretación restrictiva que excluye a estos últimos resulta discriminatoria, toda vez que no existe razón objetiva que justifique que no se les aplique el mismo régimen jurídico cuya finalidad, en última instancia, es otorgar una mayor protección a aquellas familias que soportan mayores cargas económicas por el número de hijos que tienen a su cuidado, para evitar, en definitiva, que queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a bienes económicos, culturales o sociales.

Por este motivo se considera procedente incluir en la Ley de Cantabria 1/2005 una disposición adicional que, de manera expresa, contemple la obligación de estar a los principios establecidos en la Ley de Cantabria 1/2005 en el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa, con el fin de clarificar la interpretación de la normativa aplicable y evitar discriminaciones injustificadas. Asimismo, a través de una disposición transitoria se establece la aplicación de dicho régimen a todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta ley.

El apartado diecisiete del artículo 20 de la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria y estableció una redacción que incurre en una incongruencia al señalar que el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá contemplar el establecimiento de Procedimientos adicionales de control de la gestión económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria. A tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, el Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía para el cumplimiento de sus fines y se rige por las normas de derecho privado, en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público aplicables en cada caso. En consecuencia, no está sometido a ningún ente de naturaleza jurídico privada como es el caso del Consejo de la Juventud de España. Por este motivo, resulta procedente modificar la redacción del artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019 citado con el fin de eliminar la incongruencia reseñada.

El artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres regula la elaboración de los informes de impacto de género y su incorporación a la elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general en términos absolutos. Desde la aprobación de la ley ha sido advertida alguna disfunción en cuanto a los amplios términos en que es exigido el mismo. En este sentido, y de la misma forma que se regulan excepciones en la elaboración de normas en los proyectos de carácter presupuestario u organizativo, se considera una medida de agilización del procedimiento, sin merma de las garantías de la finalidad perseguida con la exigencia de los informes de impacto de género, exceptuar de su exigibilidad en los citados procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, modificándose, también, del artículo 17 en el mismo sentido.

Reunida la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 16, 70 y 71 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, y designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que proceda. La Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Política Territorial, en su reunión de fecha 19 de enero de 2023, examinó la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria apreciando, en línea con las observaciones formuladas por el Ministerio del Interior, la existencia de fundamentos suficientes para el planteamiento del procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 16, 70 y 71 de la norma autonómica.

De conformidad con las negociaciones mantenidas entre ambas partes consideran solventadas las mismas al comprometerse el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a promover en su próxima ley de medidas y acompañamiento para el año 2024 la modificación legislativa, exclusivamente, del artículo 16 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria para ajustar su redacción al artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LFCS).

Las razones que justificaron este acuerdo, fueron la siguientes:

Se plantean dudas sobre la compatibilidad con el bloque de la constitucionalidad de la expresión «con carácter ordinario» contenida en el artículo. Tal y como señala la LOFCS 2/1986, en su artículo 51.3, no es que «ordinariamente» actúen dentro del término municipal, sino que «solo» pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio con una única excepción: «3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes».

En segundo lugar, respecto del apartado 2, de la ley autonómica en el que se señala que podrán actuar «fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine», es necesario señalar que los conceptos de «necesidad» y «emergencia» no coinciden ni son sinónimos.

Asimismo, la ley autonómica no contiene referencia alguna al segundo de los requisitos indispensables, de acuerdo con la LOFCS para esta actuación extraterritorial, como es el requerimiento previo de las autoridades competentes. Si la hace, sin embargo, a un hipotético desarrollo reglamentario cuya competencia no asigna.

En este sentido es importante recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular la STC 49/1993, de 11 de febrero, que declara inconstitucional el artículo 3 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de Illes Balears, por introducir «un supuesto distinto y novedoso respecto de la estricta previsión contenida en el artículo 51.3 de la LOFCS» (…) vulnera lo dispuesto en los artículos 148.1.22 CE…» A estas mismas conclusiones llega el Tribunal Constitucional en relación con otras leyes autonómicas que introducen supuestos distintos de los establecidos en la LOFCS, como es el caso de la STC 82/1993, de 8 de marzo, relativa a la Ley 2/1990, de 4 abril, de las Cortes Valencianas, de Coordinación de Policías Locales; la STC 50/1993, de 11 de febrero, relativa a la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales; o la STC 25/1993 de 21 enero, relativa a la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1988, de 11 de julio Coordinación de Policías Locales. Por tanto, esta cuestión quedó resuelta de manera clara por el Tribunal Constitucional desde que se produjeron las primeras leyes autonómicas de coordinación de policías locales, sin que haya sido tema de conflicto.

Una vez señalado que la actuación territorial de las policías locales ha de regirse estrictamente por lo dispuesto en la LOFCS, se cuestiona si el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, sería compatible con el orden constitucional de distribución de competencias. En este sentido, no cabe un supuesto diferente al previsto en la LOFCS, ni tampoco una regulación reglamentaria del mismo.

Por todos estos motivos, procede la modificación de los apartados 1 y 2, del artículo 16, de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

Igualmente, respecto a la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, la disposición adicional cuarta facultaba, mediante el sistema de promoción interna, el acceso de los agentes de movilidad al respectivo Cuerpo de Policía local; sin embargo, la ejecución de los procesos regulados en la citada disposición no ha venido a solucionar la problemática que se pretendía. Por ello, se propone añadir un apartado quinto a esta disposición, concretando la situación en que estarán aquellos participantes que no hayan superado el proceso de promoción interna.

Asimismo, la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, establecía un límite temporal de un año para la derogación de la normativa previa aplicable señalada en la disposición derogatoria. En el momento actual, se considera necesario modificar la referida disposición en el sentido de no establecer un límite temporal concreto, sino mantener su vigencia hasta la aprobación de las nuevas normas marco, evitando así un vacío normativo.

Se modifica la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes extremos:

a) Se adecúa la regulación del personal estatutario temporal y sustituto al nuevo régimen jurídico establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio. De otra parte, en aras de articular instrumentos de fidelización de personal, en un contexto de escasez de profesionales sanitarios, se contemplan nombramientos de personal estatutario temporal para ejecutar programas de hasta tres años de duración.

b) Se flexibilizan los instrumentos de movilidad del personal estatutario al permitir la prestación voluntaria de servicios en áreas diferentes de las de la gerencia de pertenencia.

c) En esa misma línea se reforma la ley para permitir la comisión de servicios a tareas a tiempo parcial, en la medida en que su redacción actual sólo la contemplaba a tiempo completo.

d) Se modifica el plazo de duración de los nombramientos de jefes de servicio y de sección de atención especializada, dado que resultarán prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. Con ello se persigue potenciar el principio de mérito y capacidad en una figura que tradicionalmente ha contado con un régimen de provisión singularizado.

e) Con la finalidad de no perjudicar el perfil asistencial de determinados puestos directivos se contempla que además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo pueda ejercer actividad asistencial.

Se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, eliminando barreras territoriales mediante la creación del área única para determinados supuestos, con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público. Entre dichos supuestos se encuentra la realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos, la prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos, la realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes, el desarrollo curricular de los profesionales o la libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.

Asimismo, se amplía la protección de los profesionales del sistema sanitario, añadiendo como infracción las faltas de respeto de los usuarios. Por otra parte, el sujeto pasivo de las infracciones pasa a ser el personal que presta servicios para el conjunto del Sistema Autonómico de Salud, extendiéndose así tanto a profesionales del sector público como del sector privado.

Finalmente, se contempla el establecimiento de «sandboxes» o bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Se modifica Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de corregir determinados errores introducidos en la misma por la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, en primer lugar, con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, desplazando la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada. En segundo lugar, se atribuye a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo la jefatura superior de personal de este organismo autónomo y no solo, como está ahora previsto, la jefatura inmediata de personal. En tercer lugar, se reconoce a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo el carácter de órgano de contratación y se sustituye la intervención previa de sus actos de contenido económico por el control financiero permanente.

Se modifica, igualmente, la Ley 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, en sustitución de la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19 a fin de eliminar el requisito establecido en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley 2/2020, de 28 de mayo, que establece la obligación de que los beneficiarios de las ayudas reguladas en esta ley no percibiesen complemento alguno a cargo de sus empresas, en línea con la regulación contenida en la Ley 3/2021, de 26 de abril, que prevé ayudas por el mismo concepto no condicionadas al requisito que ahora se propone suprimir. En definitiva, se pretende que los requisitos de acceso a las ayudas contenidas en la citada Ley 2/2020, de 28 de mayo, se asimilen, por criterios de justicia y equidad, a los previstos en la Ley 3/2021, de 26 de abril. De acuerdo con estas previsiones se contempla en la disposición adicional cuarta que se proceda a realizar una nueva tramitación de las ayudas.

La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 11.f) que el Plan General de Saneamiento y Abastecimiento de Cantabria (en adelante PGAS) contendrá el «análisis y programación de las inversiones de la Comunidad Autónoma necesarias para la ejecución de las infraestructuras previstas por el Plan General durante el período de su vigencia.». Por su parte, el artículo 14.1 establece que dicho Plan «tendrá vigencia indefinida».

Con posterioridad a la aprobación del PGAS, en el año 2015, han surgido necesidades nuevas y circunstancias sobrevenidas, en ocasiones derivadas de cambios normativos, como la aprobación el pasado mes de enero del nuevo Plan Hidrológico de cuenca (Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Occidental 2022-2027), donde se prioriza la ejecución de ciertas actuaciones en materia de saneamiento y abastecimiento en Cantabria, consideradas prioritarias para la consecución de los objetivos del Plan, como alcanzar el buen estado de las masas de agua y lograr una adecuada garantía de suministro. Algunas de estas actuaciones no se encuentran identificadas en ninguno de los Programas del PGAS. Otras sí lo están, pero cuentan con un orden de prioridad que no se corresponde con su relevancia actual.

Por su parte, la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria prevé en su artículo 13.2 la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público, sin contemplar de forma expresa que puedan acometerse, también, aunque pueda deducirse, actuaciones que, estando en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad distinto. En pro de la seguridad jurídica se considera conveniente especificarlo.

Por otro lado, algunos municipios o entidades estarían dispuestos a contribuir en la financiación de estas actuaciones, en función de sus disponibilidades presupuestarias, extremo que se considera conveniente introducir pues sería positivo para el Gobierno de Cantabria.

Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 24.5, 24.11 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria; y con independencia de que actualmente se esté procediendo a la revisión del PGAS para la actualización normativa de ese documento, resulta necesario modificar el artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para facilitar la atención de nuevas necesidades y/o circunstancias sobrevenidas, estableciendo la posibilidad expresa de que la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS de Cantabria, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público; o también, actuaciones que, estando previstas en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad (temporal) distinto.

El 22 de julio de 2022 se publicó en el «Boletín Oficial de Cantabria» la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, convirtiéndose a partir de su aprobación en el marco normativo de referencia en la materia, como consecuencia de la necesidad de actualizar y modernizar los contenidos de la anterior Ley 2/2001, de 25 de junio, al optarse por la aprobación de un nuevo texto legal completo frente a las modificaciones que hasta ese momento se habían producido en la anterior ley del año 2001.

El contenido de la modificación que actualmente se considera necesaria, puede estructurarse en 4 grandes bloques, cuales son:

– La corrección de errores detectados al manejar el texto, y cuya corrección debe realizarse para evitar desajustes en el texto legal vigente que dificultan su aplicación.

– La necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la comisión bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 22 de mayo de 2023).

– Aclaraciones, precisiones o modificaciones que facilitan la aplicación de la ley.

– Las modificaciones propuestas por otras consejerías del Gobierno de Cantabria, que se proyectan sobre el texto a modificar y que tienen incidencia directa en el ámbito de actuación de las mismas.

Un primer bloque de modificaciones de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, obedece a la corrección de errores detectados en su redacción; en este grupo, se incardina la modificación propuesta de los artículos 101.5; 110.2 a); 272.5; el apartado 2 de la disposición adicional tercera; el apartado 3 de la disposición transitoria séptima y el anexo en su apartado 3.2.1.e).

En el segundo bloque se integran las modificaciones que se acordó realizar en la Comisión Bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria y que comprende los artículos 174.2 y 265; la disposición adicional segunda y la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/2022.

En el tercer bloque, se incorporan cuestiones que, respetando el marco legalmente establecido, y de conformidad con el título competencial recogido en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, responden a cuestiones de oportunidad, que permiten una aplicación del texto legal más precisa y clara, intentando en algunos de los casos evitar problemas detectados en la práctica del texto legal vigente.

Finalmente, el cuarto grupo lo conforma la modificación de las determinaciones que la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria adoptó para la construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico y para los núcleos rurales, recuperando y simplificando las contempladas en la Ley 2/2001, de 25 de junio, en su modificación de 2012, y de las condiciones de habitabilidad reguladas en la disposición adicional décima de la ley, incorporando un apartado 2 y un apartado 4, pasando el actual apartado 2 a renumerarse como apartado 3. Y ello con la intención de adaptar provisionalmente la exigencia de la Cédula de Habitabilidad a las viviendas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto, así como para las viviendas de segunda y posteriores ocupaciones al nuevo régimen las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo sujetas a control administrativo, agilizar el tráfico jurídico en la transmisión y el arrendamiento de las viviendas, sin renunciar al debido control y garantía de que aquello que se adquiere o arrienda es una vivienda y la obtención de la licencia de primera ocupación para la contratación definitiva de los servicios de suministros de una vivienda, modificándose la Disposición adicional décima.

La Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula en su artículo 17 el régimen general de las licencias y autorizaciones administrativas en la materia objeto de dicha Ley.

El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración en cada caso competente.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024, pretende facilitar la actividad de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, mediante la reducción de regímenes de autorización previa, la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, y la reducción de cargas administrativas.

Todo ello sin merma de la obligación de salvaguardar la seguridad de las personas participantes y del público asistente, y sin olvidar otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como el derecho al descanso, el respeto al medio ambiente y la protección de la salud.

Lo que se pretende es simplificar, y en algunos casos suprimir, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades en ocasiones excesivamente onerosos, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.

En todo caso, las medidas de simplificación propuestas, así como el resto de contenido de la Ley 3/2017, de 5 de abril, deben interpretarse y aplicarse con respeto al derecho de la autonomía local, especialmente teniendo en cuenta la capacidad efectiva de los Ayuntamientos de ejercer sus competencias en materia de espectáculos públicos que remarca el artículo 8 de la ley.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El texto actualmente vigente deja sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.

La nueva redacción prevé que lo dispuesto anteriormente decaerá en el caso de suscripción de un nuevo acuerdo específico sobre esa materia, considerándose que la sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años en el ámbito de la enseñanza no universitaria es una medida que viene a reconocer al profesorado como principal factor de mejora de la calidad de la educación.

Igualmente, se suprime el artículo 12 de la citada ley por razones de coherencia con el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo al que se remite, se encuentra derogado.

Transcurridos varios meses desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar y aclarar determinados aspectos de su regulación. Los cambios subvienen a esa necesidad, manteniendo los objetivos prioritarios de aquélla, consistentes en la creación de un sistema de reparación integral de los daños causados por las actuaciones terroristas y la potenciación del reconocimiento público a la labor desarrollada por las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo. Se han advertido en la ley actual algunas contradicciones e imprecisiones que deben resolverse para permitir una correcta aplicación de la ley; por ello, las correcciones que se abordan, de eminente carácter técnico, se realizan respetando la misma voluntad de consenso con que se aprobó la Ley 1/2023, de 5 de abril.

En primer lugar, se procede a adaptar a la voluntad del legislador, plasmada en el Preámbulo de la citada ley, el ámbito temporal para la reparación y reconocimiento de las víctimas a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, salvo los relativos a daños materiales. Tal declaración de intenciones no se traslada de forma expresa al articulado, ya que ni el artículo 2 «Ámbito temporal y subjetivo de aplicación», ni la regulación de los daños materiales contenida en el capítulo I, del título II, ni la Disposición adicional primera, que regula la aplicación de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excepciona las ayudas por daños materiales de su aplicación retroactiva, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960. Por el contrario, el tenor literal de la Disposición adicional primera, referida a «Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley», al incluir a las personas, físicas o jurídicas, parece admitir el pago de indemnizaciones complementarias por daños materiales, pues es evidente que las personas jurídicas no pueden sufrir daños físicos. Por ello, en orden a cohonestar lo señalado en el preámbulo con el texto del articulado de la ley, se propone modificar el artículo 2.1 y la Disposición Adicional Primera de la ley.

Igualmente, tanto en el preámbulo de la ley como en el artículo 2.3 de la misma, al referirse a la actividad subvencional destinada a las asociaciones, fundaciones, entidades o instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo, indican que habrá de tenerse en cuenta su representatividad e implantación en la Comunidad Autónoma. Sin embargo, el artículo 3.e) solo reconoce como personas beneficiarias de las subvenciones previstas en la ley, a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas, añadiendo que estén inscritas en la Comunidad Autónoma de Cantabria; esta inscripción en el registro autonómico supone un requisito adicional, que no incluye el artículo 2.3, antes citado. Además, el artículo 26.1 se refiere a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, en el ámbito territorial de Cantabria, siendo que asociaciones u otro tipo de entidades que tienen como finalidad la protección de los intereses de las víctimas del terrorismo las puede haber regionales, inscritas por tanto en el registro autonómico, y también de carácter nacional, que desarrollen su actuación en todas o varias comunidades autónomas. Ello supone una contradicción en la regulación expuesta y teniendo en cuenta la existencia de varias asociaciones de ámbito nacional en esta materia que pueden desarrollar su actividad en esta comunidad autónoma, se propone modificar el artículo 3.e).

Es también precisa la modificación del artículo 4.2 de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, para clarificar el carácter complementario del sistema diseñado en la ley respecto las indemnizaciones y compensaciones previstas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. El artículo 4.2 dispone una regulación de difícil entendimiento, pues proclama al mismo tiempo la complementariedad y subsidiariedad de las ayudas previstas en nuestra norma respecto de las ayudas reconocidas por las Administraciones Públicas (en general) o derivadas de contratos de seguro. Al margen de esta regulación, que se encuadra en el título preliminar de la ley y por ende tiene una vocación de generalidad, en la regulación concreta de cierta ayuda se incluyen referencias a la complementariedad o subsidiaridad de las mismas, que pueden entrar en contradicción con lo regulado en el artículo 4.2; así se produce en el artículo 6.3 por lo que resulta igualmente oportuna su modificación.

La actual redacción de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo, dispone que es el Gobierno de Cantabria quien aprobará el Protocolo de actuación del derecho a la imagen personal y confidencial de las víctimas, que establecerá la adopción de códigos de autorregulación y códigos deontológicos precisos del tratamiento informativo y de sus víctimas. Dicho precepto utiliza unos términos imperativos que difieren de lo que establece el artículo 21.2 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que determina que los Estados miembros instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas. Parece una contradicción en los términos hablar de códigos de autorregulación para los medios de comunicación y que luego sea un tercero, el Gobierno, quien los establezca. Sin olvidar que es muy probable que esos códigos ya existan, bien integrados en los denominados libros de estilo del medio correspondiente, bien en acuerdos internos de los distintos consejos de redacción. Estos argumentos, sumados al inequívoco respeto a la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, al que hace referencia la normativa europea citada, hacen aconsejable modificar el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.

La panoplia de medidas reconocidas en la ley y la existencia de distintos gestores en función de la materia, hacen necesario alguna mención a la coordinación de toda la actuación de la Administración en materia de protección a las víctimas del terrorismo y a su vez a la labor de supervisión y control. Por ello se incluye una nueva disposición adicional, sexta, otorgando la función de coordinación a la Consejería competente en materia de seguridad. E igualmente se incorpora una Disposición Transitoria Única habilitando a la referida Consejería a regular aquellos aspectos esenciales para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.

Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, se recogen en la primera las disposiciones que se modifican, regulándose en la segunda un supuesto específico de limitación a los pagos anticipados establecidos en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria en los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, previendo la disposición adicional tercera, como se ha indicado al principio de la Exposición de Motivos, la prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el año 2024. La disposición adicional cuarta, en coherencia con la modificación operada de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, contempla que el Servicio Cántabro de Empleo tramite nuevamente los expedientes de ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.

En concordancia con las modificaciones operadas en los artículos 170, 172.2 y la introducción del apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el objetivo de clarificar su aplicación transitoria a los procedimientos de contratación que se encuentren en tramitación, se introduce una disposición transitoria primera.

Lo mismo se ha considerado oportuno en relación con las modificaciones operadas por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulándose en la disposición transitoria segunda y en relación a al Servicio Cántabro de Salud y a los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, que se recogen en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

Finalmente, se regula la elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma y la entrada en vigor de la norma.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos propios

Sección 1.ª Impuestos

Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se añade un nuevo párrafo g) al artículo 25.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«g) El consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en los municipios incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.»

Dos. Se suprime el párrafo e) del artículo 25.3 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección 2.ª Tasas

Artículo 2. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

«2. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, la cual dará traslado al Servicio de Ingresos Presupuestarios a fin de que emita un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno […]»

Dos. Modificación del anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de economía y hacienda.

Se modifica la tasa 1, «Tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición y transmisión», pasando a tener la siguiente redacción:

«Tasa 1. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de informes técnicos sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica administrativa que integra el hecho imponible.

Devengo. La tasa se devenga cuando se solicite la valoración, siendo necesaria la autoliquidación y pago previo de la misma.

Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Epígrafe Denominación Cuota

euros

1 Naves, locales y oficinas. 42,58
2 Terrenos urbanos y urbanizables. 42,58
3 Inmuebles destinados a usos como vivienda. 38,33
4 Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso. 38,33
5 Fincas rústicas sin construcciones, una finca. 31,93
Resto, por cada finca. 15,96
6 Fincas rústicas con construcciones. 37,65»

Tres. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de salud.

1. Se modifica la tasa 7, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería competente en la materia.

b) Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

c) Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido en análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos.

– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

d) Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

e) Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 31,62 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 31,62 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,63 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,63 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.»

2. Se suprime la tasa 8, «Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.»

3. Se renumeran las tasas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 aplicables a la Consejería de Salud, que pasan a ser las tasas 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

Cuatro. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de empleo.

1. Se modifica la tasa 2, por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, quedando redactada de la siguiente manera:

«2. Tasa por expedición de certificados profesionales, certificados de competencias y expedición de duplicados.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados profesionales y certificados de competencias, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Exenciones. Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

– Por expedición de certificados profesionales: 14,96 euros.

– Por expedición de certificados de competencias (por unidad): 12,66 euros.

– Por expedición de duplicados de certificados profesionales: 11,52 euros.

– Por expedición de duplicados de certificados de competencias (por unidad): 9,21 euros.»

2. Se modifica la tasa 3, de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:

«3. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados profesionales no financiadas con fondos públicos desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional y demás normativa de aplicación.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados no sostenidos con fondos públicos que pretendan impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 210,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad de teleformación: 237,00 euros.»

3. Se modifica la tasa 4, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, quedando redactada de la siguiente manera:

«4. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados profesionales, no financiada con fondos públicos y desarrollada por centros privados no sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos.

Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados que hayan sido previamente autorizados, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas conducentes a la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y en los Reales Decretos por los que se establecen certificados profesionales dictados en su aplicación.

Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 132,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad teleformación, por cada módulo a impartir: 117,00 euros.»

4. Se modifica la tasa 5, de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:

«5. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias claves incluidas en la acción formativa: 210,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 237,00 euros.»

5. Se modifica la tasa 6, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos, quedando redactada de la siguiente manera:

«6. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada.

Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros privados de formación que han sido previamente autorizadas, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable, en su caso, se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo.

Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 111,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 117,00 euros.»

Cinco. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Se modifica la tasa 8, por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza, respecto de las exenciones:

«Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 26 años y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.»

Cinco bis. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de Juventud.

Se suprime la tasa 2 por Servicios administrativos.

CAPÍTULO II

Tributos cedidos

Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Base liquidable hasta

Euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Euros

Tipo de gravamen

Porcentaje

0 0 13.000,00 8,50
13.000,00 1.105,00 8.000,00 11,00
21.000,00 1.985,00 14.200,00 14,50
35.200,00 4.044,00 24.800,00 18,00
60.000,00 8.508,00 30.000,00 22,50
90.000,00 15.258,00 En adelante 24,50»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

«1. Por arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 36 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura o recibo satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que sean arrendadores de la vivienda. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:

«2. Por cuidado de familiares.

El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se tendrá derecho a la deducción, aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.

Esta deducción será incompatible con la de los hijos a los que sea aplicable la deducción por nacimiento o adopción de hijo, prevista en el apartado 10. En ningún caso existirá esta incompatibilidad para los ascendientes mayores de setenta años o para ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos con el grado de discapacidad regulado en el primer párrafo de este apartado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:

«3. Por obras de mejora en viviendas.

El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:

a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.

b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.

c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad y, en particular, la sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas o calefacción.

d) Obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse alguna deducción estatal o que provengan de subvenciones no sujetas o exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas que, en su caso, se hubieran percibido o estuvieran asociadas a la realización de dichas obras.»

Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:

«8. Deducción por gastos de guardería.

El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento en los gastos de guardería de los hijos biológicos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años. En caso de tributación individual, se prorrateará la deducción según los gastos justificados por cada contribuyente, sin que pueda superar conjuntamente la cantidad máxima de deducción.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

Seis. Se modifica el apartado 10 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos:

El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado y aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.»

Siete. Se modifican los apartados 11.1, 11.2 y 11.3 del artículo 2 y se añade un nuevo apartado 11.4 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que quedan redactados de la siguiente forma:

«11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.

El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.

11.2 Deducción por gastos de guardería.

Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por gastos de guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.

11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona rural de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.

El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona rural de Cantabria con reto demográfico debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.

Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.

El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo el contribuyente añadir a la cuota líquida autonómica o complementaria devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.

Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente contemplados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

11.4 Por gastos de traslado por razón de estudios en municipios de zonas rurales de Cantabria calificadas con reto demográfico.

El contribuyente con residencia habitual en municipios de zonas rurales de Cantabria con reto demográfico podrá deducirse 200 euros por cada hijo estudiante menor de 25 años, que no tenga rentas anuales iguales o superiores a 8.000 euros, que curse estudios de bachillerato, formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del municipio. En el caso de tributación individual esta deducción se prorrateará por mitad a cada progenitor.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«13. Deducción por gastos de educación.

El contribuyente podrá deducirse:

– El 100 por ciento de las cantidades satisfechas por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las enseñanzas obligatorias cursada por sus hijos o descendientes.

– El 15 por cien de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, por la enseñanza de idiomas como actividad extraescolar, recibida por sus hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria en centros docentes, u otros centros públicos o privados o por personas físicas dadas de alta en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas.

La suma de las dos deducciones anteriores no podrá ser superior a 200 euros por unidad familiar, prorrateándose por mitad para cada progenitor en caso de declaración individual.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 14 al artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«14. Deducción por ayuda doméstica.

El contribuyente podrá deducirse el 20 por cien del importe satisfecho en el período impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, con un límite de 300 euros, siempre que sus funciones sean desempeñadas en el domicilio que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora, y que conste inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de la persona empleada.

El contribuyente deberá ser el titular del hogar familiar, a los efectos de esta deducción, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados del hogar.

En el caso de que se opte por declaración individual solamente podrá acogerse a esta deducción quien figure como empleador en la Tesorería General de la Seguridad Social. Si ambos cónyuges se han dado de alta como empleadores, solo se podrán deducir por una persona empleada, pudiendo prorratearse entre ellos el importe de la deducción.

Para que sea de aplicación la deducción el contribuyente ha de encontrarse en alguno de los dos supuestos siguientes:

a) Que la persona titular del hogar familiar o en su caso su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.

b) Que la persona titular del hogar familiar o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a 75 años.»

Diez. Se añade un artículo 4. bis al Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con el siguiente enunciado:

«Artículo 4 bis. Bonificación general.

Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota.»

Once. Se suprime el apartado 4 del artículo 5.B) y se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 5.A) del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«A) Adquisiciones «mortis causa».

1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

– Resto de grupo III: 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»

Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»

Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, en los términos siguientes:

«A efectos de la aplicación de las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»

Catorce. Se modifica el artículo 8 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.

1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.A) 1 de la presente ley.

Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 50 por ciento en las adquisiciones «mortis causa» para los colaterales de segundo grado por consanguinidad del Grupo III del artículo 5.A)1 de la presente ley.

2. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de la presente norma.

4. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

Quince. Se modifican los apartados 1 al 10 y 12 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, y se renumera en 10 el actual apartado 11, quedando redactados los apartados modificados de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

A) Tipo general.

Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 9 por ciento.

B) Tipos reducidos.

2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:

Valor comprobado total de la vivienda Tipo impositivo
Menor de 200.000 €. 7 %
Igual o mayor de 200.000 €. 9 %

3. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, ésta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios o ayuntamientos afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.

4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:

a) En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.

d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quien la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

5. Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6. Se aplicará el tipo reducido del 3 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.

8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de su adquisición con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 3 por ciento. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

1) Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2) Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar, en el documento público en el que se formalice la compraventa, la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social.

9. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, con las salvedades indicadas en el apartado 4, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.

[…]

11. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos «inter vivos», bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.

El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributarán al tipo del 9 por ciento.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la redacción siguiente:

«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:

– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:

Antigüedad Cilindrada Cuota fija (euros)
Más de 10 años. Hasta 999 c.c. 45
Más de 10 años. Desde 1.000 c.c. hasta 1499 c.c. 60
Más de 10 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 90

– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:

Antigüedad Cilindrada Cuota fija (euros)
Más de 12 años. Hasta 1.499 c.c. 50
Más de 12 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 60
Más de 12 años. Mayor de 1.999 c.c. 100
De 8 a 12 años. Hasta 1.499 c.c. 95
De 8 a 12 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 115
De 8 a 12 años. Mayor de 1.999 c.c. 265
De 5 a 8 años. Hasta 1.499 c.c. 190
De 5 a 8 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 265
De 5 a 8 años. Mayor de 1.999 c.c. 340

– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.»

Dieciocho. Se modifican los apartados 3 al 11 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

Cuando se trate de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda habitual, el tipo de gravamen será el 1 por ciento.

Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2 por ciento.

4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,1 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

d) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.

En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.

5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,1 por ciento.

6. Se aplicará el tipo del 0,05 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por ciento.

8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:

a) Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de la adquisición, con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,1 por ciento siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.

Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

b) La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,1 por ciento si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.

10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello, la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.

c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.

10. bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberá solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.

11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95 por ciento, será del 0,3 por ciento.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente descripción:

«2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.»

Veinte. Se modifica la disposición adicional única del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que pasará a denominarse Disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Conceptos generales y acreditación.

Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o norma que la sustituya.»

Veintiuno. Se introduce una disposición adicional segunda en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Equiparación fiscal y tributaria.

Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.»

Veintidós. Se introduce una Disposición adicional tercera en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros y su mera tenencia constituya el hecho imponible de un impuesto estatal.»

TÍTULO II

Medidas administrativas

Artículo 4. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación del párrafo c) del apartado 2. del artículo 9 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

«c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 22, el órgano competente para la concesión será el propio Consejo de Gobierno.»

Dos. Se procede a la modificación del apartado 7 del artículo 35 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación de los párrafos ñ y w) del artículo 21 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«ñ) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cuando, con carácter previo al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que promueva el Estado o la Comunidad Autónoma, se constituya la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde al Consejo de Gobierno pronunciarse, con carácter previo a la suscripción, sobre el acuerdo que resulte de las negociaciones seguidas en la Comisión Bilateral de Cooperación.

[…]

w) Autorizar la celebración de contratos cuando su presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 168.2. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías.»

Dos. Se procede a la modificación del párrafo p) del artículo 35 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, introduciendo un nuevo apartado q), de tal forma que el texto quedará redactado con el siguiente tenor:

«p) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cuando el conflicto constitucional afecte a varias Consejerías, la designación de los representantes corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías afectadas.

q) Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.»

Tres. Se procede a la modificación del apartado 5 del artículo 85 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.»

Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 6 del artículo 134 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Las oficinas de asistencia en materia de registro proporcionarán atención presencial a los interesados que pretendan acceder al registro electrónico general.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia regulará reglamentariamente el régimen jurídico del funcionamiento y coordinación organizativa de las oficinas de asistencia en materia de registro de toda la Administración autonómica y, asimismo, hará pública y mantendrá actualizada la relación de estas oficinas y su horario de funcionamiento.

Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica dispondrán de sus propias oficinas de asistencia en materia de registro.»

Cinco. Se procede a la modificación del artículo 170 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 170. Competencias procedimentales.

1. Corresponden a la Consejería o entidad de derecho público competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, su adjudicación, la ejecución del mismo, su seguimiento y su control, así como todos los trámites hasta la liquidación del contrato y autorización de la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran constituido.

2. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y de los expedientes correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación y extinción de los contratos que se liciten a través de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de los trámites que correspondan a los órganos de las Consejerías u organismos públicos promotores de la contratación.»

Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 172 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«2. Por resolución del órgano de contratación se autorizará la devolución de las garantías cuando legalmente proceda.»

Siete. Se procede a añadir un apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«6. Los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.»

Ocho. Se modifican el artículo 177 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 177. Mesa de Contratación.

1. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para todas las Consejerías, que ejercerá las funciones que le encomiende la legislación vigente.

2. La Mesa de Contratación común para la Administración General estará integrada por:

a) La Presidencia, que ocupará la persona que desempeñe la jefatura de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia o persona en quien delegue de la Secretaría General de la Consejería.

b) Cuatro vocales, que serán desempeñados por una persona representante del órgano de contratación a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico; una persona representante de la Intervención General designada por su titular, y un funcionario técnico especializado en la materia del contrato, designado por el órgano de contratación de la Consejería al que el contrato se refiera.

c) La Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia designado por el jefe de esa unidad.

Asimismo, la Mesa de Contratación común de la Administración General actuará como Mesa de Contratación del sistema autonómico de contratación centralizada.

3. A salvo lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos de designación política ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.»

Nueve. Se procede a añadir un segundo párrafo a la disposición adicional sexta de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del siguiente tenor:

«Mediante Orden de la Consejería de Presidencia se adecuarán las denominaciones de las consejerías recogidas en los anexos a la reorganización de las consejerías acordadas por el Presidente mediante el Decreto.»

Diez. Se procede a la modificación del anexo I de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, del Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos procedimientos en la «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses», que quedarían redactados de la siguiente manera:

«COMÚN PARA TODAS LAS CONSEJERÍAS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

«En los contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público, el plazo máximo para la resolución y notificación del expediente de resolución contractual será de ocho meses.

[…]

En la Consejería con competencias en materia de educación:

5. Procedimiento disciplinario del personal docente.

Plazo: doce meses.»

Once. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos párrafos, de tal forma que la disposición queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Adaptación de las sociedades mercantiles autonómicas y de las fundaciones del sector público.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público se adaptarán a la configuración que de estas entidades se efectúa en la presente Ley.

Se exceptúan de la obligación de adaptación establecida en el párrafo anterior las fundaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley en cuya constitución hubieran participado otras administraciones y en cuyo patronato no exista mayoría de miembros de la Administración autonómica, que se sujetarán al régimen establecido en los pactos de constitución y en los estatutos, sin perjuicio de la sujeción al régimen presupuestario, de control económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En estos casos, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia no corresponderá a la Consejería de adscripción, sino que se seguirá el régimen establecido en los pactos constitutivos y en los estatutos de la fundación.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación de los párrafos g) e i) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y se renumeran las letras del mismo, pasando a tener la siguiente redacción:

«2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades:

a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) La Universidad de Cantabria.

d) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:

– Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.

– Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.

e) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:

– Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.

– Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico.

f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.

g) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

h) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Dos. Se procede a la modificación del artículo 40.bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, incluyendo un párrafo que pasa a ser el e), pasando el e) a ser el f), quedando redactados de la siguiente forma:

«e) El importe máximo a consignar en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria será del 2 por ciento del total de gastos para operaciones no financieras no pudiendo ser inferior a 2 millones de euros.

f) El Gobierno remitirá al Parlamento un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.»

Tres. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles los créditos para transferencias corrientes o de capital y para dejar sin efecto y dar de baja en contabilidad las aportaciones dinerarias pendientes de pago destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.»

Cuatro. Se procede a la modificación de los apartados 5 y 8 del artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

«5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Del mismo modo no podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al Sector Público Autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas.

No obstante, en el supuesto de estas últimas, podrán comprometerse gastos de carácter plurianual cuando tengan como finalidad inversiones concretas que deban ejecutarse en diferentes ejercicios y para las que la entidad actuante requiera tener garantizada su financiación con carácter previo al inicio de las mismas.

[…]

8. En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública autonómica estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del primero de los ejercicios para los que se comprometió, y no se consignara crédito suficiente para el cumplimiento de dicha obligación, el órgano competente analizará su presupuesto de gastos a fin de considerar aquellas modificaciones presupuestarias que aseguren la eficacia del negocio o acto jurídico realizado.»

Cinco. Se procede a la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería general. La competencia para autorizar dichas modificaciones será la misma que este precepto determina para las generaciones realizadas con ingresos del ejercicio corriente.»

Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 52 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería general o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»

Siete. Se procede a la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante endeudamiento.»

Ocho. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»

Nueve. Se procede a la modificación de la letra f) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 55. Incorporaciones de crédito.

1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:

a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras. En este supuesto, los remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el remanente de tesorería afectado.

g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería general, salvo en el caso de la letra f) del apartado 1 anterior.

3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, con la excepción de los regulados en el apartado 1.f).»

Diez. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 y 3 del artículo 72 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.

Con la misma salvedad legal, competerá a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

Igualmente, corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías y a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma conceder, aprobar y comprometer el gasto, así como reconocer las obligaciones derivadas de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias que se realicen entre distintos entes del sector público autonómico, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y comprometer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y el compromiso del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.

Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación y el compromiso del gasto derivado de los convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.

Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para aprobar, comprometer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.»

Once. Se procede a la modificación de la letra a) del artículo 81 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:.

«a) Pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma y recaudar los derechos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.»

Doce. Se procede a la modificación del artículo 128 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 128. Publicación de información contable.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá publicar mensualmente, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, la información relativa a la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones, a las operaciones de tesorería y aquella otra que se considere de interés general.

2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el portal institucional del Gobierno de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, dentro del mes siguiente al de su remisión al Tribunal de Cuentas.»

Trece. Se procede a la modificación del artículo 141 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 141. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá, en los términos establecidos en este artículo, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Intervenciones Delegadas respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad o algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de las actividades lo justifique.

Los organismos autónomos Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra», Oficina de Calidad Alimentaria, Instituto Cántabro de Estadística, Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y Centro de Investigación de Medio Ambiente quedarán sujetos a control financiero permanente, en sustitución de la función interventora.

Asimismo, los gastos de personal realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos estarán, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la función interventora, quedando sujetos a control financiero permanente.»

Catorce. Se procede a la modificación de los párrafos c), g), h), i), j) y k) del artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los contratos menores, así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija para los contratos menores la normativa aplicable en materia de contratación del sector público.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c) Los gastos no superiores a cinco mil (5.000) euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta ley.

d) Las subvenciones nominativas.

e) Las transferencias nominativas.

f) Las aportaciones dinerarias en entes del sector público autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

g) Los gastos registrales y notariales que estén sujetos al pago de sistemas tarifados.

h) Los derivados de resoluciones judiciales firmes.

i) Los contratos a cuyo expediente se haya aplicado la tramitación de emergencia para su adjudicación. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para dichos gastos.

j) Los contratos de obras, servicios y suministros basados en acuerdos marco concluidos con una única empresa.

k) Los gastos derivados de indemnizaciones por enriquecimiento injusto de la Administración.»

Quince. Se procede a la supresión del apartado 4 del artículo 144 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, renumerando el apartado 5 y se procede a la modificación del apartado 2, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:

«2. En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros cuya competencia este reservada por ley al Consejo de Gobierno.

[…]

4. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».»

Dieciséis. Se procede a la modificación del artículo 149 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:

«Artículo 149. Definición.

El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.»

Diecisiete. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y a la supresión del apartado 3, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:

«Artículo 150. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Las entidades de Derecho público a que se refieren los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley.

d) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades autonómicas de Derecho público de los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoría.»

Dieciocho. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 159 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará cuando así se determine en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 157 de esta ley, el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.»

Diecinueve. Se procede a la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Funciones de control de la Intervención General.

Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:

a. Subdirección General de Intervención y Fiscalización.

b. Subdirección General de Control Financiero.

Dos. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de control previo y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.

Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y, en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora.

Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.

Tres. La Subdirección General de Control Financiero ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero Permanente y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.

Asimismo, desde la Subdirección General de Control Financiero se realizará el control de la gestión de fondos comunitarios.

Cuatro. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Interventor General será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo, por este orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para el régimen de suplencias en la normativa general.»

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Dos. Se suprime el apartado 12 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«9. La falta de exhibición de listas de precios completos en un lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados.»

Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento, o en la normativa sectorial.»

Cinco. Se suprime el apartado 19 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Y se renumera el 20, que pasa a ser el 19.

Seis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«20. La acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio de autocaravanas.»

Siete. Se añade un apartado 21 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«21. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados sin hacer constar el número de inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»

Ocho. Se modifica el apartado 8 del artículo 58 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«8. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Se suprime el artículo 6 de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:

«3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza.»

Dos. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:

«b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia.

b) Los perjuicios causados.

c) El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción.

d) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.»

Cuatro. Se añade la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Actualización precios públicos.

Durante el año 2024 y con efectos de 1 de enero de ese año, se procederá a la actualización de los precios públicos de los servicios y prestaciones sociales relativos a los gastos generales, excluida la parte correspondiente a gastos de personal, conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2023.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reconocimiento de la condición de Familias numerosas.

En el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal, se aplicarán los principios establecidos en esta Ley.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 25. Control de la gestión económica-financiera.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen de control que establezcan las leyes, el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud podrá contemplar el establecimiento de procedimientos adicionales de control de la gestión económico financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del anexo en el que se regula el Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, aprobado por la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La mesa de contratación del Instituto estará integrada por una presidencia, que desempeñará la persona que ocupe la ocupe la Jefatura de Servicio de Régimen Interior del Instituto o aquella en quien delegue; una persona que desempeñe una Jefatura de Servicio o de Sección en el Instituto, designada por el órgano de contratación del citado organismo; un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico o, previa habilitación acordada al efecto por la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia, un miembro del personal funcionario del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico; una persona representante de la Intervención General, y un funcionario o funcionaria con conocimientos técnicos especializados en la materia del contrato designada por el órgano de contratación del Instituto.

Desempeñará la secretaría la persona responsable de la unidad de contratación del Instituto o aquella en quien delegue.

No podrán formar parte de la mesa de contratación del Instituto aquellas personas que sean titulares de los órganos directivos del mismo.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Evaluación del impacto de género.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incorporará la evaluación del impacto de género en el desarrollo de su normativa, planes, programas y actuaciones en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar la integración efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres. Se exceptúan las normas reglamentarias de carácter presupuestario u organizativo a que se refiere el artículo 22.2 de esta ley.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las disposiciones de carácter general y planes que apruebe el Gobierno de Cantabria también requerirán, antes de su aprobación, de un informe de evaluación del impacto de género, salvo en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.

2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos. Se informará a los mandos inmediatos del municipio donde actúen a posteriori

Dos. Se añade un punto quinto a la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, en los siguientes términos:

«5. Si como consecuencia de la realización de los procesos de promoción interna anteriormente referidos, los mismos no fueran superados por alguno o algunos de los aspirantes que hayan participado en las convocatorias a que hace referencia la presente disposición, permanecerán como funcionarios de carrera en su plaza y puesto, como situación a extinguir.»

Tres. Se modifica la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

Queda derogada la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, así como cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente ley, a excepción del artículo 8.3 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria y del artículo 82 del Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que mantendrán su vigencia hasta la aprobación de las nuevas Normas Marco.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Personal estatutario temporal y sustituto.

1. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad o de sustitución en los supuestos y condiciones previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el Servicio Cántabro de Salud podrá efectuar nombramientos de personal estatutario temporal de hasta tres años de duración con la finalidad de ejecutar programas de carácter temporal, que serán aprobados por el Consejero competente en materia de salud.

3. Además de las previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, son causas de finalización de la relación como personal estatutario temporal y sustituto:

a) La no superación del periodo de prueba.

b) La sanción de separación del servicio, en caso de faltas muy graves, que, además del cese, comportará la imposibilidad de nuevos nombramientos durante los seis años siguientes al de ejecución de la sanción.

4. Al personal estatutario temporal y sustituto le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo.

5. Todas las menciones que se realizan en la presente ley al personal temporal comprenden la condición descrita tanto en el artículo 9 como en el artículo 9 bis de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«3. Previa autorización del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud podrá prestar voluntariamente servicios en áreas diferentes de las de su gerencia de pertenencia.»

Tres. Se modifica el artículo 43.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El personal estatutario fijo podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo, en cuyo caso continuará percibiendo como mínimo las retribuciones de su puesto o plaza de origen. El desempeño de funciones especiales podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos que se indiquen en el acuerdo de comisión de servicios.»

Cuatro. Se modifica el artículo 52.2 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Quienes resulten seleccionados obtendrán un nombramiento para la jefatura de servicio o de sección de cuatro años de duración, prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, el período de vigencia del nombramiento quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.

La prórroga deberá acordarse antes de la expiración del plazo inicial del nombramiento y requerirá la evaluación favorable del desempeño del interesado mediante informe motivado del director gerente del centro respectivo.

En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. En tanto se resuelva la nueva convocatoria, podrá efectuarse un nombramiento provisional en régimen de comisión de servicios.

Finalizado el plazo inicial de nombramiento o, en su caso, la prórroga, el interesado cesará en su puesto de jefatura y será adscrito a una plaza básica en la misma gerencia, con el mismo carácter definitivo o provisional, y del mismo tipo que la plaza que desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura. Si el nombrado fuera personal estatutario de otro Servicio de Salud, se procederá a su adscripción provisional a una plaza básica de la categoría conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la presente ley.»

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 90 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«7. Además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo podrá ejercer actividad asistencial, sin que la misma pueda exceder del 20 por ciento de su jornada ordinaria en cómputo anual.»

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores y con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público, el conjunto del territorio la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá ser considerada un Área Única a los siguientes efectos:

a) La realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos.

b) La prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos.

c) La realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes.

d) El desarrollo curricular de los profesionales.

e) La libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.

4. Corresponde a la Consejería competente en salud el desarrollo y aplicación de la previsión contenida en el apartado anterior.

5. En todo caso la movilidad de personal estatutario descrito en los supuestos recogidos en el apartado 3 tendrá carácter voluntario.»

Dos. Se añade una letra g) al artículo 79.2 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

«g) La falta de respeto de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»

Tres. Se modifica la letra i) del artículo 79.3 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«i) La grave desconsideración de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoquinta en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud.

La Consejería competente en materia de salud podrá establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.

Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Se crea una Mesa de Contratación en el seno del Servicio Cántabro de Salud. Dicha Mesa tendrá la composición que reglamentariamente se determine, debiendo figurar necesariamente entre sus vocales una persona funcionaria de entre quienes tengan atribuido el asesoramiento jurídico y una persona representante de la Intervención General.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica el artículo 50 bis de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:

«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.

2. Las infracciones previstas en esta ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.

3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:

a) La contemplada en el artículo 50.2.a).

b) Las descritas en el artículo 50.3.k), 50.3.m) y 50.3.p).

c) Las contempladas en el artículo 50.4.a) y 50.4.b).

d) Las señaladas en el artículo 50.5.c) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo y 50.5.h).

e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.

4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.

b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.

c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.

d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.

e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.

No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

6. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 4 con las del apartado 5 se podrán compensar para la calificación de la infracción.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Uno. Se modifican las letras h) y k) del artículo 5.2 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la presente ley y en el Estatuto del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

[…]

k) Actuar como órgano de contratación.»

Dos. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:

«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:

a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.

b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.

c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.

e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.

f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.

g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de esta ley o su Estatuto, adopte al respecto.

h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.

2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Seis. Se modifican las letras h) y k) del artículo 6.2 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y el presente estatuto.»

«k) Actuar como órgano de contratación.»

Siete. Se modifica el artículo 39.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»

Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 40 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:

«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:

a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.

b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.

c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.

e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.

f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.

g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo o del presente estatuto, adopte al respecto.

h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»

Nueve. Se modifica el artículo 42 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.

2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Artículo 20. Modificación Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Uno. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:

«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Dos. Se modifica el artículo 24.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:

«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, conforme se determina a continuación.

Uno. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán personas beneficiarias de estas ayudas las personas trabajadoras a las que el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina haya reconocido una prestación con motivo de su inclusión en un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que estén inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo a efectos del percibo de dicha prestación.

b) Que la base reguladora de la prestación personal reconocida no supere la cuantía de 2.500,00 euros.»

Dos. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) En el caso de que se declare judicialmente la nulidad de la suspensión o reducción de jornada del contrato de trabajo, que haya dado lugar a la percepción de la prestación reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal.

b) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en la normativa sobre subvenciones públicas.»

Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el párrafo a) del artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual quedaría redactado conforme se determina a continuación:

«a) Se desarrollarán en el territorio de la Comunidad Autónoma las actuaciones que vengan expresamente previstas en el Plan, sin perjuicio de las que puedan llevar a cabo el Estado o los municipios en el marco de sus propias competencias.

No obstante, la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas podrá proyectar, programar y ejecutar obras que no estuvieran incluidas en el Plan o que, estando, cuenten con otro orden de prioridad dentro de la planificación aprobada, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público. El acuerdo que se adopte a estos efectos llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación a los efectos de expropiación forzosa y para la imposición de servidumbres. En dicho acuerdo deberá reflejarse la forma de financiación, que podrá contar con aportaciones de otras administraciones o entidades en la proporción que en él se determine.»

Artículo 23. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Uno. Se modifica la redacción del artículo 7.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

«6. Con el objeto de facilitar la disponibilidad y uso de la información urbanística mediante el empleo de las nuevas tecnologías, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación urbanística en formato digital. Asimismo, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de forma segura y comprensible por todos los ciudadanos.

El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en esta ley se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y podrá incluir un enlace informático con el contenido íntegro de los mismos, que sustituya a su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.»

Uno bis. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 35. Clasificación del suelo en los municipios sin planeamiento general.

En los municipios sin planeamiento general, el suelo se clasifica en suelo rústico de especial protección y en suelo urbano.»

Dos. Se modifica el apartado 1.d) y se introduce un nuevo apartado 1.e) del artículo 37 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«d) Estar ocupados por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que se establezca en el Plan conforme a la ordenación propuesta, en los términos contemplados en el artículo 73.1.b).

e) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, vengan clasificados en el Plan como núcleo rural, por servir de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, en atención a sus características morfológicas, al carácter tradicional e histórico de su entramado o de sus edificaciones, su vinculación a la explotación racional de los recursos naturales u otras circunstancias que vengan justificadas por el Plan y que manifiesten su imbricación en el correspondiente medio físico. El Planeamiento General deberá plasmar un criterio orientador para el tratamiento de las edificaciones previendo opciones alternativas y escalonadas de conservación, reforma, renovación o sustitución cuyo diseño armonice con la tipología preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipología.»

Tres. Se modifica el artículo 38.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, manteniendo la redacción vigente, que queda como sigue.

«1. En los términos previstos en la legislación estatal, las actuaciones en el suelo urbano podrán ser de transformación urbanística o edificatorias.»

Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 38.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:

«c) Actuaciones de regeneración y renovación urbana: Aquellas que tienen por objeto la mejora de edificios y del tejido urbano, así como las que se promuevan cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, situaciones graves de pobreza energética, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental, pudiendo crear parcelas para obras de nueva edificación en sustitución, en su caso, de edificios previamente demolidos y el realojo de residentes.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 38 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:

«6. En los núcleos rurales el uso característico es el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades profesionales, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) No serán de aplicación las reservas mínimas de espacios libres previstas en los artículos 61 y 62 de esta ley, ni de los equipamientos establecidos en el artículo 62.

b) Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres que se sitúen en los núcleos rurales se obtendrán, en su caso por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural.

c) Sin perjuicio del régimen más limitativo que se pueda establecer por la planificación territorial o urbanística, en los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:

1.º Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas cuando su tipología resulte impropia o discordante con las edificaciones preexistentes en el núcleo.

2.º Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.

3.º La edificación o ampliación de naves industriales que superen los 200 metros cuadrados de superficie construida sobre rasante. En todo caso, las que se edifiquen o amplíen de superficie inferior requerirán de una especial atención a su integración.

4.º Aquellos movimientos de tierras que supongan una grave agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.

5.º Las viviendas adosadas o proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de dos unidades.

6.º La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.»

Seis. El artículo 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

«a) Usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos, mientras no se apruebe el Plan Parcial. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 50 de esta ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares a que se refiere el artículo 51, en todo caso con renuncia expresa a su valor de expropiación en el supuesto de incompatibilidad con el desarrollo del Plan Parcial.»

Siete. Se dota de una nueva redacción al artículo 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria:

«2. Asimismo, podrán autorizarse mediante la correspondiente licencia, con carácter excepcional, la ampliación o modificación de aquellas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos existentes destinados a fines productivos o terciarios. También podrá autorizarse la implantación de nuevas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos de carácter permanente destinados a fines productivos o terciarios, en este caso, en aquellas zonas expresamente previstas al efecto por el planeamiento. Estas licencias no podrán otorgarse a menos que queden suficientemente atendidas la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente ni sobre aquellos terrenos de cesión obligatoria previstos por el planeamiento general. En estos casos, serán de aplicación los parámetros de ocupación y edificabilidad establecidas por el planeamiento general para este tipo de edificaciones en el suelo urbano. El otorgamiento de estas licencias quedará condicionado a la afección real de los terrenos, construcciones e instalaciones que se autoricen al cumplimiento, en su debido momento, de los deberes y obligaciones inherentes a la transformación de este tipo de suelo previstos en el artículo 44, lo que será objeto de anotación en el Registro de la Propiedad.»

Ocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de concentrar propiedades.

b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.»

Diez. Se suprime el actual apartado 4 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria y el actual apartado 5 pasa a renumerarse como 4 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 48, quedando redactado como sigue:

«3. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones públicas obras de urbanización ni servicios urbanísticos.

4. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y obras destinadas a turismo rural, a que se refiere el artículo 49 de esta ley quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.»

Once. Se modifican los apartados 2 c), 2 d) y 2 h) del artículo 49 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedan redactados como sigue:

«c) Aquellas actuaciones que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, incluidas las estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos con punto de recarga eléctrica o aparcamientos.

d) Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración Sectorial correspondiente, o en su defecto por la Administración Local, siempre que en este caso se desarrollen sobre suelos de titularidad pública y sean destinados a la implantación de equipamientos a los que se refiere el artículo 61.3 de esta ley, no siendo necesaria dicha titularidad pública cuando se refieran a equipamientos, dotaciones o espacios libres de competencia municipal según lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

[…]

h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial, incluido el uso residencial, cultural, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo y comercial, siempre que en estos dos últimos supuestos, se desarrollen en establecimientos cuya superficie útil no sea superior a 750 m2, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a esta ley se lo impidiera expresamente.

Con carácter general se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad adecuadas. La ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.

Sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa más restrictiva que se derive de la planificación territorial o urbanística, no se considerarán incremento de la superficie construida todas o alguna de las siguientes actuaciones:

1.º Las que se produzcan en el interior de la edificación para alterar la distribución interior o la altura de las dependencias, incluida la ejecución de nuevos forjados entre plantas o la alteración de los existentes.

2.º Las que alteren la disposición o tamaño de los huecos en fachadas.

3.º Las de aislamiento térmico por el exterior de la edificación y las que garanticen la accesibilidad universal de la edificación.

4.º Las ampliaciones con derribo parcial simultáneo de la edificación existente, siempre que el resultado final no suponga un incremento de la superficie construida superior a los porcentajes establecidos en este apartado.

En todos los casos, si la edificación tuviera características arquitectónicas relevantes, la intervención que se autorice no podrá alterarlas gravemente.

No será posible autorizar el cambio de uso de una edificación, si no se acredita que ha sido destinada al uso autorizado en su momento, durante un plazo mínimo de diez años.

No será posible legalizar el cambio de uso de una edificación si no ha prescrito el deber de restauración del orden jurídico o si habiendo prescrito, dicho uso resulta incompatible con el planeamiento territorial o urbanístico o la legislación vigente.»

Doce. El apartado 2.d) del artículo 50 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

«d) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural incluidas nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en los términos establecidos en los artículos 51 y 86.»

Trece. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 51 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria que queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Construcción de viviendas y otras actuaciones en suelo rústico.

1. En ausencia de previsión específica prevista en el planeamiento territorial o en la legislación sectorial, en aquellos ámbitos de los distintos núcleos urbanos o rurales del municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el suelo urbano en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.

3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, habrán de respetarse los siguientes:

a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de las edificaciones serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que se pretendan llevar a cabo serán necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrán de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.

b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.

c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.

d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:

1. La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.

2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.

e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:

1. En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su superficie bruta.

2. En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.

3. En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.

4. En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.

5. Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el 15 por ciento de su superficie bruta.

f) Al menos el 75 por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.

g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.

h) El frente mínimo de parcela a vía o camino público o privado, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, que será de ocho metros a camino público.

i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.

j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.

k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos o privados existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso serán públicos, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.

4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma.»

Catorce. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 52 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a redactarse como sigue, y se suprime el apartado 1.e), manteniéndose los restantes apartados del precepto:

«b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano.»

Catorce bis. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 70 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. Cuando el Plan General incluya algún núcleo rural, definirá los usos y construcciones admisibles en función de lo establecido en el artículo 38.6 de esta ley.»

Quince. El artículo 72.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Identificar y delimitar, en su caso, las Áreas de Desarrollo Rural.»

Quince bis. Se da nueva redacción al artículo 80.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

«6. No obstante, los planes especiales de reforma interior sí podrán modificar, justificadamente, el planeamiento urbanístico municipal en actuaciones de regeneración y renovación urbana y delimitar el ámbito estableciendo su ordenación detallada e identificar y regular las actuaciones de regeneración y renovación urbana. Para ello podrá asignar usos, intensidades, tipologías y densidades con expresión, en su caso, del aprovechamiento medio. En particular podrán crear, modificar o suprimir viales públicos y modificar o reubicar espacios libres y zonas verdes, pudiendo incluir las determinaciones a que se refiere el artículo 70.4 de esta ley.»

Dieciséis. El artículo 82.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

«3. Además de lo previsto en el apartado anterior, los Estudios de Detalle Especiales podrán establecer la ordenación cuando ésta no viniera definida por el planeamiento urbanístico, pudiendo diseñar, en su caso, la apertura de nuevos viales públicos, espacios libres y equipamientos conforme a los criterios establecidos para ello en el Planeamiento General. Cuando la ordenación viniera definida por el planeamiento urbanístico, podrán completarla o modificarla incluso alterando el diseño y situación de los espacios libres y equipamientos; los viales públicos de nueva creación; la ordenación de las edificaciones y sus alturas; la densidad y el índice de ocupación del suelo, todo ello dentro de los parámetros establecidos en la ordenanza de aplicación. En ningún caso los Estudios de Detalle Especiales podrán reducir la superficie total prevista destinada a viales públicos de nueva creación, espacios libres y equipamientos, ni superar los parámetros máximos de edificabilidad establecidos.»

Dieciséis bis. Se modifica la redacción del artículo 86.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

«2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural desde el borde del núcleo urbano o rural, se determinará en el momento de su delimitación conforme a lo establecido en el artículo 105 de esta ley.»

Diecisiete. Se suprime el artículo 86.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, renumerándose los actuales apartados 4, 5 y 6, que mantienen su redacción actual, como apartados 3, 4 y 5.

Diecisiete bis. Se modifica la redacción del artículo 99.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

«1. Los Planes Especiales podrá ser formulados, en función de su ámbito y naturaleza, por la Administración correspondiente o directamente por los propietarios que representen, al menos, la propiedad del cincuenta por ciento del suelo del correspondiente ámbito, cuando se trate de planes especiales de reforma interior en actuaciones de regeneración y renovación urbana y en general por las personas legitimadas para proponer la ordenación de las actuaciones citadas, así como de las edificatorias, en los términos de la normativa estatal, cuando se trate sobre actuaciones en el suelo urbano.»

Dieciocho. El artículo 101.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

«5. El plazo de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle será de dos meses desde que se presente la documentación completa para su aprobación definitiva. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, los Estudios de Detalle se entenderán desestimados por silencio administrativo.»

Diecinueve. El artículo 110.2.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

«a) El Ayuntamiento, previa obtención del informe ambiental estratégico, aprobará inicialmente la modificación y la someterá a información pública junto con el resumen ejecutivo previsto en el artículo 92.3 por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en, al menos, un periódico de difusión regional.»

Veinte. Se modifica el artículo 111.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.

«Artículo 111. Publicación y entrada en vigor.

1. El Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle no entrarán en vigor hasta que se hayan publicado completamente en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, en el caso de que su aprobación corresponda a los Ayuntamientos, haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La publicación incluirá:

a) El acuerdo de aprobación.

b) El articulado completo de las normas urbanísticas o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.

c) La Memoria de Ordenación del Planeamiento o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.

d) La relación pormenorizada y numerada de todos los demás documentos de que conste formalmente aquel o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.

La publicación del Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle también se sujetará a las exigencias derivadas de la legislación de evaluación ambiental estratégica.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 115 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los edificios, patios de manzana e instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por estar ubicados en espacios destinados por el Planeamiento General a viarios, espacios libres o dotaciones, serán calificados como fuera de ordenación. Quedarán, en todo caso, fuera de ordenación cuando su expropiación o demolición estuviera expresamente prevista en el Plan.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo i) del artículo 68.1, el Plan General deberá relacionar expresamente los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos calificados como fuera de ordenación o establecer los criterios objetivos que permitan su identificación concreta. No obstante, cuando resultasen claramente disconformes con las previsiones del Planeamiento General, en atención a los criterios del apartado 1 de este artículo y no aparecieran en la relación de edificios patios de manzana, instalaciones y usos fuera de ordenación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, resolverá sobre su situación jurídica, con audiencia previa del interesado. La resolución que concrete el régimen de fuera de ordenación podrá suplir la ausencia de previsión del Plan.

3. En los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos que se declaren fuera de ordenación, sólo podrán realizarse las reparaciones que exigieren la higiene, accesibilidad, el ornato y la seguridad física del inmueble, así como cambios de uso por alguno de los permitidos en la ordenanza aplicable o en su defecto por esta ley. Asimismo, podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, siempre que, en estos casos, sus propietarios renuncien al incremento de su valor con motivo de las mismas. En tal caso, a requerimiento de los propietarios, el Ayuntamiento levantará acta previa en la que se recoja el estado y valoración del edificio antes de la realización de las obras o cambio de uso que deberá ser expresamente aceptada por aquellos.»

Veintiuno bis. Se modifica la redacción del artículo 116 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 116. Preexistencias.

1. El Planeamiento General determinará el régimen de obras y usos autorizables en los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a su aprobación definitiva, distintos de los previstos en el artículo 115.1 que resultaren disconformes con el mismo por no ajustarse a alguna de sus determinaciones. Si no se recogiera ninguna previsión al respecto, se seguirá el régimen general de obras y usos autorizables del planeamiento.

2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65.1 y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa.»

Veintidós. El artículo 174.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

«2. La Administración podrá ceder las parcelas resultantes a otros entes públicos con la finalidad de construir vivienda protegida, equipamientos comunitarios u otras instalaciones y edificaciones de interés social, siempre que dicha finalidad fuese la que motivó la expropiación de los bienes afectados, en ejecución del planeamiento. En caso contrario, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en la legislación de Estado en cuanto al derecho de retasación de los bienes expropiados.»

Veintidós bis. Se modifica el artículo 212 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.

«Artículo 212. Cesiones entre titulares de patrimonios públicos de suelo.

Los Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del sector público institucional de cada una de esas administraciones podrán permutar, ceder o transmitir directamente, incluso a título gratuito, todo tipo de bienes inmuebles de los respectivos patrimonios del suelo para ser destinados a vivienda protegida, parque público de vivienda y usos productivos o terciarios para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración y renovación urbana, equipamientos comunitarios y otras instalaciones o edificaciones de uso público e interés social. La Administración General del Estado y las demás Administraciones públicas podrán también beneficiarse de estas cesiones.»

Veintitrés. Se introduce una nueva redacción en el artículo 228 de la Ley 5/2022, de 15 de julio:

«Artículo 228. Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico.

1. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo en virtud de lo previsto en el artículo 227.1 y 2.b), el procedimiento será el siguiente:

a) Solicitud del interesado ante la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo acompañada del correspondiente proyecto básico firmado por técnico competente, en el que deberá incluirse:

1. Características del emplazamiento y de la construcción o instalación que se pretenda, que quedarán reflejadas en un plano de situación, con indicación de la distancia de la edificación prevista, en su caso, al suelo urbano.

2. En el supuesto de nuevas construcciones, análisis de los posibles riesgos naturales o antrópicos, así como de los posibles valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que pudieran verse gravemente comprometidos por la actuación y justificación de las medidas propuestas con objeto de prevenir o minimizar los efectos de la actuación sobre los mismos.

3. En los supuestos previstos en el artículo 49.2.h) de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes que pretendan incluirse en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico y, en cualquier caso, cuando dichas obras supongan un incremento superior al quince por ciento sobre la superficie edificada existente, deberá aportarse justificación expresa de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el mencionado Catálogo.

4. En los supuestos del artículo 49.2.a) y 49.2.b), el informe que deba emitir en su caso la Consejería competente en materia de desarrollo rural tendrá carácter potestativo, excepto en el supuesto de vivienda vinculada que será preceptivo.

b) Sometimiento del expediente a información pública, por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Cuando se trate de infraestructuras lineales, no será necesario el trámite de información pública siempre que se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a dicho trámite.

Del mismo modo, cuando se trate de medidas compensatorias aprobadas en el seno de un procedimiento de evaluación ambiental, tampoco será necesario el citado trámite de información pública, cuando se acredite que ya han sido sometidas a dicho trámite en el seno del procedimiento ambiental.

Simultáneamente, se solicitará informe al Ayuntamiento, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento del planeamiento vigente y de las normas de aplicación directa, así como sobre la posible existencia de valores ambientales, existencia o inexistencia de riesgos naturales acreditados y, en su caso, sobre la distancia de la edificación prevista al suelo urbano. El informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, siendo de aplicación la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Transcurrido el plazo indicado sin que el Ayuntamiento se haya pronunciado, se entenderá que el informe es favorable.

c) Resolución motivada de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y ulterior notificación al Ayuntamiento y al solicitante interesado.

Cuando se trate de la autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras que se extiendan por más de un término municipal, el procedimiento será el mismo con la única diferencia de que la solicitud de informes y la notificación de la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo se realizará a todos los ayuntamientos afectados por la autorización.

Transcurridos tres meses desde que los informes preceptivos y la documentación completa tengan entrada en el Registro de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución favorable, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo.

2. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a los Ayuntamientos en virtud de lo previsto en el artículo 227.2. a), la solicitud se integrará en el procedimiento previsto para la obtención de licencias urbanísticas, con las siguientes peculiaridades:

a) El trámite de información pública se ajustará a lo establecido en el apartado 1 b) anterior, con las excepciones en él previstas.

b) Simultáneamente, se remitirá solicitud de informe a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que será vinculante en caso de que proponga la denegación fundada en infracción concreta de los requisitos y condiciones previstos en esta ley o en el planeamiento territorial. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, una vez recibida la documentación completa, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable.

c) Otorgada la licencia municipal, se notificará dicho otorgamiento a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. Cuando se trate de autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en suelo rústico, el procedimiento será el señalado en el artículo 229.1.

4. Las resoluciones de autorización adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artículo, son previas e independientes a la licencia urbanística y se referirán exclusivamente a los usos admisibles, a las características generales de la construcción, instalación u obra y a su integración en el medio y podrán ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia, trámite en el que deberá analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrán la vigencia de un año, durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal, pudiendo ser objeto de prórroga por un plazo máximo de seis meses por causas justificadas.

5. Cuando se solicite la autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada, pero que sean susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, el interesado podrá hacerlo constar así en su solicitud, y la resolución de la Comisión Regional podrá autorizarlo advirtiendo que la autorización dará cobertura al uso temporal solicitado en periodos sucesivos en tanto se mantenga sin modificación el marco normativo aplicado y las características del uso sobre el que se ha concedido la autorización.

En estos casos, una vez concedida la autorización de la Comisión Regional para la implantación temporal del uso o instalación, bastará que el interesado presente una declaración responsable en la que se haga constar que las condiciones del uso o la instalación que se pretende implantar son las mismas que las que se autorizaron para un periodo anterior.

6. En ningún caso se entenderán adquiridas, en virtud de lo previsto en este artículo, facultades en contra de la legislación o el planeamiento territorial o urbanístico.»

Veintitrés bis. Se modifica el artículo 232 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue.

«1. La declaración responsable o comunicación por escrito del interesado, se presentará ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en esta ley. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismos.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 232.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«2. La declaración responsable y la comunicación conformes con el planeamiento y la normativa urbanística legitiman para la realización de su objeto y surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación en el registro de la totalidad de la documentación requerida, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

El documento de declaración responsable urbanística deberá contener:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.

c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular, deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural, no es exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial y la actuación no altera los parámetros de ocupación y altura y no conlleva incrementos en la superficie construida o el número de viviendas.

d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.

e) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable.»

Veinticuatro bis. Se modifica el artículo 233.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción a los subapartados b y h, manteniendo la redacción del resto del artículo:

«b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes, así como la legalización de cualquier obra realizada sin licencia o declaración responsable o sin ajustarse a las mismas.»

«h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 234.2.b) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener el siguiente contenido:

«b) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación o con el resto de la normativa vigente, salvo que:

1. Se encuentren fuera de ordenación.

2. Se alteren los parámetros de ocupación y altura.

3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable o el número de viviendas.

4. Se trate de edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.

5. Sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial.»

Veinticinco bis. Se modifica el artículo 243 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 3 que queda redactado como sigue:

«3. La licencia de primera ocupación será exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes.»

Veintiséis. El artículo 244 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria queda redactado como sigue:

«Artículo 244. Licencias de actividad y de apertura.

1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles que no estén sujetos a comprobación ambiental, reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.

Los ayuntamientos podrán establecer en el propio Plan o mediante ordenanza la sustitución de la licencia de apertura por una declaración responsable en función del tamaño y la actividad prevista en los mismos.

2. La licencia de actividad se exigirá para todas las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.

3. Las actividades a que se refiere el apartado anterior estarán sujetas, en todo caso, con carácter previo a su inicio, a la comprobación por parte del Ayuntamiento, del adecuado funcionamiento de las medidas correctoras establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa ambiental.

4. Las licencias de actividad y de apertura son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones que justificaron su otorgamiento.

5. El plazo en el que habrá de otorgarse dicha licencia será de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución de las licencias de actividad y de apertura sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo.»

Veintisiete. El artículo 245 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:

«Artículo 245. Licencias en edificios fuera de ordenación.

En las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación podrán otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artículo 115.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 265 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 265. Protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones públicas y suelo rústico.

1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres y dotaciones públicas son imprescriptibles y quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260 y 261 sin que sea de aplicación en tales supuestos la limitación de plazo establecida en el artículo 261.

2. Asimismo, las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre suelos rústicos quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260, 261 y 262, con la salvedad de que el plazo de prescripción será de 15 años.»

Veintinueve. El artículo 272.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

«5. En las infracciones del deber de conservación, serán responsables los propietarios. No obstante, en las infracciones relativas al deber de cumplimentar o presentar el informe de evaluación de edificios, será responsable el propietario o, tratándose de una comunidad de propietarios o agrupación de comunidades del edificio o complejo inmobiliario, aquellos propietarios integrantes de la misma que sean responsables por acción u omisión de tal incumplimiento.»

Treinta. Se modifica la redacción del artículo 283.4 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que tendrá el siguiente contenido:

«4. La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y estará integrada por un máximo de 27 miembros en representación de las distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, Corporaciones Locales, Universidad de Cantabria, Colegios Profesionales y personas de acreditada competencia en la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.»

Treinta y uno. El apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a quedar redactado del siguiente modo:

«3. Se modifican los artículos 28 y 34, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 28. Usos autorizables con carácter general.

Con carácter general, en las distintas categorías del Área de Protección se podrán autorizar:

a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas.

b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, a los que aluden los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, en los que se admitirá el cambio de uso para fines dotacionales públicos o de restauración conforme al artículo 15.4 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen.»

«Artículo 34. Protección Litoral.

Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:

a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial.

b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.

c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.

d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.

e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.»»

Treinta y dos. La disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:

«Disposición adicional segunda. Modificación en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

Primero. Se modifica el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:

1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.

b) El Plan de Ordenación del Litoral.

c) Las Normas Urbanísticas Regionales.

d) Los Planes Territoriales Parciales.

e) Los Planes Territoriales Especiales.

f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.

g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.

i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.

j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.

k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1, salvo las indicadas en las letras k) y l).

b) Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

c) Los Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

d) Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

e) Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano.»

Segundo. Se modifica el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.»»

Treinta y tres. El apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 147.2 de esta Ley.»

Treinta y cuatro. Se dota de la siguiente nueva redacción al apartado Primero.2; al apartado Tercero.1 y Tercero.2; al apartado Séptimo, al apartado Octavo, al apartado Noveno.2 y al apartado Décimo 1, todos ellos de la Disposición adicional octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red»:

«Primero. Objeto y Naturaleza del canon.

[…].

2. El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y personal que grava la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos afectos a la producción de energía eléctrica que estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

«Tercero. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon a que se refiere el apartado primero, la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos cuyos aerogeneradores y paneles solares respectivamente, afectos a la producción de energía eléctrica, estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de parques eólicos o fotovoltaicos las instalaciones de generación de electricidad a partir de energía eólica o solar, constituidas por uno o varios aerogeneradores o paneles solares, interconectadas eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico o fotovoltaico.»

«Séptimo. Base imponible.

1. La base imponible de la exacción será la suma de las unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico o de metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares en el caso de parques fotovoltaicos, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de una instalación mixta de aerogeneradores y paneles solares la base imponible estará constituida por la suma de las unidades de aerogeneradores y de los metros cuadrados de suelo ocupados por los paneles solares.

2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores y suma de metros cuadrados de paneles solares, instalados en el territorio de Cantabria.

3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores o los metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador o metro cuadrado de paneles solares que varíe, respecto al total del número de días del año natural.»

«Octavo. Tipo impositivo y cuota íntegra.

1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:

– En parques eólicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 3.300 euros fijos por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

– En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 8 aerogeneradores: 5.000 euros por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

– En parques eólicos que dispongan de entre 9 y 15 aerogeneradores: 7.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

– En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 8.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,15 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.

– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 3 hectáreas y menos de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,20 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.

– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,25 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.

2. A estos efectos se considerará que la altura del aerogenerador es la altura máxima que pueden alcanzar sus palas, medida desde el punto más bajo del terreno en contacto con la base del aerogenerador. Asimismo, se considerará que la superficie del suelo ocupado por los paneles solares será la incluida dentro del perímetro ocupado por los paneles solares incluyendo el espacio vacante entre los mismos.»

«Noveno. Recaudación y destino del canon.

[…]

2. El importe del canon recaudado se destinará a financiar su gestión, así como programas y actuaciones en los municipios afectados directa e indirectamente por la implantación de las energías renovables dirigidos a mejorar la economía y combatir el declive demográfico de las zonas donde se produzca el despliegue e implantación de las energías renovables. Para ello, el 4 por ciento del canon recaudado se destinará a su gestión y recaudación y el 96 por ciento restante se transferirá anualmente a los municipios de Cantabria afectados directa e indirectamente por las instalaciones de generación autorizadas. De ese 96 por ciento, el 25 por ciento se repartirá en metálico de forma lineal entre los municipios afectados directamente y el resto se repartirá de forma lineal entre todos los municipios afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada. […]»

«Décimo. Bonificaciones.

1. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que destinen al suministro energético de la población residente, autónomos y pequeños empresarios, ubicados en los municipios afectados directa o indirectamente, al menos, el 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haga entrega del citado porcentaje de su producción energética a una o varias comunidades energéticas, cooperativas energéticas o empresas comercializadoras, a un precio que no podrá ser superior al 25 por ciento del precio medio anual del pool de productores del año natural anterior.

b) Que, en base a lo anterior, las citadas comunidades, cooperativas o empresas comercializadoras apliquen tarifas especiales en el suministro eléctrico dirigidas a la totalidad de la población residente, autónomos y pequeños empresarios de los municipios afectados directamente e indirectamente, en términos homogéneos y no discriminatorios en función de la potencia contratada y justifiquen que la producción recibida se ha destinado a ese fin, generando entre los consumidores de los municipios afectados, un ahorro significativo respecto a las tarifas de mercado.»

Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional décima. Condiciones de habitabilidad.

1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2.b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

2. Las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto y las edificaciones destinadas a uso residencial de segunda y posteriores ocupaciones, no requerirán de la Cédula de Habitabilidad regulada en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por técnico competente en la que se acredite que la edificación cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente o de licencia de primera ocupación o certificado final de obra donde conste el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad.

3. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

4. De acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de esta ley, en tanto no se apruebe una nueva regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad en Cantabria, la contratación provisional y definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirá la acreditación de la licencia urbanística que corresponda o, en su caso, las declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración de acuerdo a su normativa.»

Treinta y seis. Se introduce en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Consideración de actuaciones de interés público en el ámbito energético.

Excepto para las instalaciones de parques eólicos, que seguirán el régimen previsto en la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 49 y 50 de esta ley y del resto de normativa de aplicación en el ámbito de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que estén aprobados mapas de exclusión de este tipo de infraestructuras.

En tanto no se proceda a la aprobación de los mapas de exclusión a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, la declaración del interés público de la actuación.

En aquellos supuestos en los que pueda existir una contradicción entre el mapa de exclusión y el ámbito concreto donde se pretenda la actuación, será resuelta dicha contradicción por el Consejo de Gobierno de Cantabria.»

Treinta y seis bis. Se incorpora la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada como sigue:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, las edificaciones y los usos existentes en los suelos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, quedan incorporados al patrimonio de su titular y el uso y la ocupación autorizados, por estar territorialmente consolidados e integrados en el paisaje urbano y litoral, sin necesidad de ninguna autorización complementaria, siempre que dichas edificaciones y usos existieran en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre y no se encontraran en zonas de protección ecológica.

2. Las edificaciones y los usos a los que se refiere el apartado anterior que no dispongan de licencia o autorización quedarán en situación de fuera de ordenación a la que se refiere el artículo 115 de esta ley, salvo que, con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia o autorización municipal.»

Treinta y siete. Se modifican los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactados como sigue, manteniéndose el resto de apartados con su redacción actual:

«1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los capítulos ll y siguientes del título V y títulos VI y VII de esta ley.

En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento.

[…]

3. […]

b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.

c) En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.

d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.

[…]

5. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.

6. No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación […].»

Treinta y ocho. Se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a quedar redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.

Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación.

No obstante, si hubiera pendientes de resolver solicitudes de autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, los interesados podrán solicitar en cualquier momento antes de la resolución que a su solicitud se les aplique el nuevo régimen jurídico.»

Treinta y nueve. Queda derogada la actual Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Construcción de Viviendas en Suelo Rústico». En su lugar, se introduce una Disposición Transitoria Séptima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional en tramitación.

Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del promotor y de los ayuntamientos afectados, podrá procederse a la declaración de caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional, actualmente en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicial o definitivamente transcurridos cuatro años desde la declaración de interés regional o desde su aprobación inicial respectivamente.»

Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria octava. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta ley, en el suelo urbano calificado como Equipamiento de sistema general, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales.»

Cuarenta bis. Se incorpora nueva Disposición Transitoria a Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

«Disposición transitoria novena.

Los plazos previstos en el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta ley, serán de aplicación a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley.»

Cuarenta y uno. Se modifica el anexo de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, introduciendo un nuevo subapartado e) al artículo 3.2.2, con el siguiente contenido:

«e) Zonas verdes preexistentes: son aquellas que mantienen o reproducen la topografía preexistente y, en el caso de desarrollos industriales computarán a efectos del cumplimiento de estándares urbanísticos, independientemente de su topografía.

Zonas verdes

Tipos

Condiciones mínimas Límites
Superficie mínima

Suelo (m2)

Círculo inscribible

Diámetro (m)

Porcentaje máximo

(%)

Otras condiciones
Área de juego. 200 12 20
Jardín. 1.000 30 Ver 3.2.1.b) y c)
Parque. 10.000 50
Z. verdes ambient.
Z. verdes preexist. 30

Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Régimen general de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones administrativas.

1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes.

Podrá sustituirse la obligación señalada en el párrafo anterior por la de presentar una declaración responsable para aquellas categorías y actividades recogidas en el Catálogo que se determinarán reglamentariamente. Esas categorías serán objeto de declaración responsable ante la Administración que corresponda, en función de la distribución de competencias de los artículos 7 y 8 de la presente ley, cuando no concurran las razones imperiosas de interés general, en concreto, el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico que hacen necesaria la licencia o autorización.

2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que todas ellas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones, o bien presentar la declaración responsable si procede. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional.

3. Los Municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por la declaración responsable, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan y para las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente a estos efectos.

4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. De igual modo serán exhibidas las declaraciones responsables presentadas por los interesados.

5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso. Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y límites del ejercicio.

6. La autorización para la celebración de actividades en vías y zonas de dominio público no exime de la autorización o informe favorable de la Administración titular de la vía o de la zona de dominio público, ni de la autorización de la administración competente en materia de tráfico y seguridad vial, ni de cualesquiera otras autorizaciones o permisos que por parte de otras administraciones, órganos u organismos debieran emitirse con base en su normativa sectorial correspondiente.

7. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización.»

Dos. Se añade un artículo 17. Bis en la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

«Artículo 17 bis. Declaraciones responsables.

1. Mediante la declaración responsable, a los exclusivos efectos de la presente ley, el interesado manifestará expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere los artículos 13, 15 y 16 de esta ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa, o bien para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos o su apertura.

Además, también deberán identificar a sus titulares, los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán, los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.

Finalmente, si lo estiman necesario las administraciones competentes, podrán exigir, además, otro tipo de informaciones y compromisos en las Declaraciones responsables sobre las que tengan la responsabilidad de su gestión e inspección.

2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público, de la actividad recreativa o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos que se encuentren incluidos previamente en las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente.

En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.

4. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la Administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable.

5. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable, y además se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.»

Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

«b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible de la siguiente información:

1.º Horario de apertura y cierre.

2.º Copia autorizada de la licencia, autorización o declaración responsable.

3.º Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.

4.º Condiciones de admisión.

5.º Aforo máximo permitido.

6.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

7.º Existencia de hojas de reclamaciones.»

Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 50 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas, cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas y bienes.»

Cinco. Se modifica el párrafo a) del artículo 51 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas.»

Seis. Se modifica la Disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que pasa a denominarse Disposición transitoria primera.

Siete. Se añade una Disposición transitoria segunda a la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario del ámbito de la declaración responsable.

Hasta que se apruebe reglamentariamente el listado de categorías y actividades autorizadas para su desarrollo mediante declaración responsable, continuarán utilizando esta clase de declaración aquellas autorizadas por las Ordenanzas municipales.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Uno. Se modifica el apartado V del Preámbulo de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental que queda redactado como sigue:

«El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.

El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.

El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la ley prevé la creación de un registro público.

Dentro de este título la ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.

El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.

Desde una clara vocación de simplificación administrativa, con la decidida voluntad de reducir y agilizar los trámites administrativos, en aquellos procedimientos de escasa incidencia ambiental, se ha introducido la declaración responsable ambiental, así como la descripción de las actividades y umbrales que pueden someterse a la misma. Con ello se pretende que se puedan iniciar este tipo de actividades bajo la responsabilidad del técnico firmante, y sea posterior al inicio de la misma la comprobación de la adecuación de la misma a las exigencias establecidas, de forma que, con la actividad en funcionamiento se puedan subsanar las deficiencias detectadas en el caso de existir. Con la misma filosofía de facilitar a los ciudadanos y empresas las actividades sometidas a comprobación ambiental y declaración responsable ambiental se ha introducido en el anexo c, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de esta forma se clarifica en gran medida a que queda sometida las actividades pretendidas.

Finalmente, la ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.

La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la ley.

A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.

Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.»

Dos. Se modifica el apartado 1.º del artículo 31 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:

«1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de un Decreto del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 34 bis a la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que es como sigue:

«Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.

1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.

3. La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.

4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.

Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.

El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.

5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.

6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.»

Cuatro. Se modifica el anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:

«CNAE Título Comprobación ambiental Declaración responsable ambiental
% Umbral % Umbral
A A AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
141 A0141 EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE. X ≥ 20 X < 20
142 A0142 EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO. X ≥40 X < 40
143 A0143 EXPLOTACIÓN DE CABALLOS Y OTROS EQUINOS. X SIN UMBRAL
145 A0145 EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CRÍA. X ≥100 X < 100
145 A0145 EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CEBO. X ≥ 100 X < 100
145 A0145 EXPLOTACIÓN DE GANADO CAPRINO. X ≥ 100 X < 100
146 A0146 EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CRIA. X ≥ 50 X < 50
146 A0146 EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CEBO. X ≥ 200 X < 200
147 A0147 INSTALACIONES DE GANADERIA PARA GALLINAS Y OTRAS AVES (EXCEPTO AVESTRUCES) CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. X ≥ 4000 X < 4000
147 A0147 INSTALACIONES DE GANADERIA PARA AVESTRUCES CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. X ≥ 20 X < 20
149 A0149 INSTALACIONES DE GANADERIA PARA CONEJOS CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. X < 4000
149 A0149 OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS. X SIN UMBRAL
321 A0321 Y A0322 ACUICULTURA. X PRODUCCIÓN ≥ 25 T/AÑO X PRODUCCIÓN < 25 T/AÑO
B B INDUSTRIAS EXTRACTIVAS (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
B05

B07

B08

EXPLOTACIONES Y FRENTES DE UNA MISMA AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN A CIELO ABIERTO DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS DE LAS SECCIONES A, B, C Y D CUYO APROVECHAMIENTO ESTÁ REGULADO POR LA LEY DE MINAS Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA. X SIN UMBRAL
B05

B07

B08

MINERÍA SUBTERRÁNEA. X SIN UMBRAL
B06 EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL CON FINES COMERCIALES. X SIN UMBRAL
B09 PERFORACIONES O SONDEOS, CON EXCEPCIÓN DE LAS PERFORACIONES PARA INVESTIGACIÓN, SALVO: X SIN UMBRAL
1.º PERFORACIONES GEOTÉRMICAS.
2.º PERFORACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS NUCLEARES.
3.º PERFORACIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS.
4.º PERFORACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN DE RECURSOS MINERALES.
B09 INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL EXTERIOR PARA LA EXTRACCIÓN DE CARBÓN, PETRÓLEO, GAS NATURAL, MINERALES Y PIZARRAS BITUMINOSAS. X SIN UMBRAL
PRODUCCIÓN DE LUBRICANTES A PARTIR DE PETRÓLEO, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES DE GASIFICACIÓN Y DE LICUEFACCIÓN. X SIN UMBRAL
CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. X VOLTAJE ≥12 KV Y LONGITUD > 1 KM Y QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA
C C INDUSTRIA MANUFACTURERA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
101 C101 PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
102 C102 PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
103 C103 PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS (CONFITURAS, ALMIBARES..). X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
104 C104 FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
105 C105 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
106 C106 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA, ALMIDONES Y PRODUCTOS AMILÁCEOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
107 C107 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTAS ALIMENTICIAS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1081 C1081 FABRICACIÓN DE AZÚCAR. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1082 C1082 FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1083 C1083 ELABORACIÓN DE CAFÉ, TÉ E INFUSIONES. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1084 C1084 ELABORACIÓN DE ESPECIAS, SALSAS Y CONDIMENTOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1085 C1085 ELABORACIÓN DE PLATOS Y COMIDAS PREPARADOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1086 C1086 ELABORACIÓN DE PREPARADOS ALIMENTICIOS HOMOGENEIZADOS Y ALIMENTOS DIETÉTICOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1089 C1089 ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.O.P. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
109 C109 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1101 C1101 DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1102 C1102 ELABORACIÓN DE VINOS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1103 C1103 ELABORACIÓN DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1104 C1104 ELABORACIÓN DE OTRAS BEBIDAS NO DESTILADAS, PROCEDENTES DE LA FERMENTACIÓN. X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
1105 C1105 FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA . X PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA X PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA
C1106
 E 413.1  E 413.1 INSTALACIONES PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES, DE DESPIECE O DE CONSERVACIÓN DEL GANADO SACRIFICADO Y VOLATERÍA. X SIN UMBRAL
12 C12 INDUSTRIA DEL TABACO. X SIN UMBRAL
131 C131 PREPARACIÓN E HILADO DE FIBRAS TEXTILES. X SIN UMBRAL
1320 C1320 FABRICACIÓN, CONFECCIÓN Y PREPARADO DE TEJIDOS TEXTILES Y DE PUNTO. X SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO X SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS, CON CONSUMO DE DISOLVENTES, Y CONSUMO < 100KG/AÑO
C1330
C1391
151 C151 PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DEL CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES. X SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO X SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES < 100KG/AÑO
1512 C1512 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA. X SIN UMBRAL
152 C152 FABRICACIÓN DE CALZADO. X SIN UMBRAL
161 C161 ASERRADO Y CEPILLADO DE LA MADERA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
162 C162 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1621 C1621 FABRICACIÓN DE CHAPAS Y TABLEROS DE MADERA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1623 C1623 FABRICACIÓN DE OTRAS ESTRUCTURAS DE MADERA Y PIEZAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1624 C1624 FABRICACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1629 C1629 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
17 C17 INDUSTRIA DEL PAPEL. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
181 C181 ARTES GRÁFICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1812 C1812 OTRAS ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN Y ARTES GRÁFICAS: IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS, LIBROS Y REVISTAS. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1813 C1813 SERVICIOS DE PREIMPRESIÓN Y PREPARACIÓN DE SOPORTES: COMPOSICIÓN Y FOTOGRABADO. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
1814 C1814 ENCUADERNACIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA. X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
20 C20 INDUSTRIA QUÍMICA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
2011 C2011 FABRICACIÓN DE GASES INDUSTRIALES. X SIN UMBRAL
2012 C2012 FABRICACIÓN DE COLORANTES Y PIGMENTOS. X SIN UMBRAL
2013 C2013 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA INORGÁNICA. X SIN UMBRAL
2014 C2014 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA ORGÁNICA. X SIN UMBRAL
2015 C2015 FABRICACIÓN DE FERTILIZANTES Y COMPUESTOS NITROGENADOS. X SIN UMBRAL
2016 C2016 FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS. X SIN UMBRAL
2017 C2017 FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS. X SIN UMBRAL
202 C202 FABRICACIÓN DE PESTICIDAS Y OTROS PRODUCTOS AGROQUÍMICOS. X SIN UMBRAL
203 C203 FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS. X SIN UMBRAL
204 C204 FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Y ABRILLANTAMIENTO; FABRICACIÓN DE PERFUMES Y COSMÉTICOS. X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
205 C205 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS. X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
206 C206 FABRICACIÓN DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS. X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
21 C21 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS. X SIN UMBRAL
22 C22 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICOS. X SIN UMBRAL
231 C231 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO. X SIN UMBRAL
232 C232 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS REFRACTARIOS. X SIN UMBRAL
2331 C2331 FABRICACIÓN DE AZULEJOS Y BALDOSAS DE CERÁMICA. X SIN UMBRAL
2332 C2332 FABRICACIÓN DE LADRILLOS, TEJAS Y PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN. X SIN UMBRAL
234 C234 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS CERÁMICOS. X SIN UMBRAL
235 C235 FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO. X SIN UMBRAL
236 C236 FABRICACIÓN DE ELEMENTOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO. X SIN UMBRAL
237 C237 CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA. X SIN UMBRAL
239 C239 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ABRASIVOS Y PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.O.P. X SIN UMBRAL
24 C24 METALURGIA; FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACERO Y FERROALEACIONES. X SIN UMBRAL
25 C25 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO. X SIN UMBRAL
26 C26 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS (SE EXCEPTÚA EL ENSAMBLAJE DE COMPONENTES). X SIN UMBRAL
2611 C2611 FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS. X SIN UMBRAL
2620 C2620 FABRICACIÓN DE ORDENADORES Y EQUIPOS PERIFÉRICOS. X SIN UMBRAL
2630 C2630 FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES. X SIN UMBRAL
2640 C2640 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO. X SIN UMBRAL
265 C265 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDIDA, VERIFICACIÓN Y NAVEGACIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES. X SIN UMBRAL
2660 C2660 FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE RADIACIÓN, ELECTROMÉDICOS Y ELECTROTERAPÉUTICOS. X SIN UMBRAL
2670 C2670 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA Y EQUIPO FOTOGRÁFICO. X SIN UMBRAL
268 C268 FABRICACIÓN DE SOPORTES MAGNÉTICOS Y ÓPTICOS. X SIN UMBRAL
27 C27 FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO. X SIN UMBRAL
28 C28 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P. X SIN UMBRAL
29 C29 FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES. X SIN UMBRAL
301 C301 CONSTRUCCIÓN NAVAL. X SIN UMBRAL
302 C302 FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y MATERIAL FERROVIARIO. X SIN UMBRAL
3091 C3091 FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS. X SIN UMBRAL
3092 C3092 FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. X SIN UMBRAL
3099 C3099 FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE N.C.O.P. X SIN UMBRAL
31 C31 FABRICACIÓN DE MUEBLES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
3103 C3103 FABRICACIÓN DE COLCHONES. X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
3109 C3109 FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
32 C32 OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
321 C321 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BISUTERÍA Y SIMILARES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
322 C322 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
323 C323 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
324 C324 FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO
329 C329 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.O.P. X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO X SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO <  100 KG/AÑO
RECICLAJE. X SIN UMBRAL
36 E36 CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO. X QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI
37 E37 TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. X QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI
G G COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS.
452 G452 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR. X SIN UMBRAL
E4520 E4520 LAVADO DE VEHÍCULOS A MOTOR, CISTERNAS Y REMOLQUES DE TRANSPORTE. X SIN UMBRAL
H H TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).
521 H521 DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO Y VENTA DE PINTURAS, BARNICES Y DISOLVENTES. X SIN UMBRAL
I I HOSTELERÍA.
55 I55 SERVICIOS DE ALOJAMIENTO. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
561 I561 RESTAURANTES, BARES Y CAFETERÍAS. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
562 I562 PROVISIÓN DE COMIDAS PREPARADAS PARA EVENTOS Y OTROS SERVICIOS DE COMIDAS. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
5629 I5629 OTROS SERVICIOS DE COMIDAS. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
563 I563 ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS. X LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS
M M ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS.
75 M75 ACTIVIDADES VETERINARIAS. X CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER X SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER
Q Q ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES.
861 Q861 ACTIVIDADES HOSPITALARIAS (HOSPITALES Y CLÍNICAS). X CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER X SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER
862 Q862 ACTIVIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS. X CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER X SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER
869 Q869 SERVICIOS MÉDICOS CON REHABILITACIÓN. X CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER X SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER
TANATORIOS ( EN EL QUE SE LLEVEN A CABO OPERACIONES DE TANATOPRAXIA). X SIN UMBRAL
 9609 s9609 GUARDERÍAS PARA ANIMALES. X ASOCIADOS A CLÍNICAS VETERINARIAS O PARA ANIMALES NO PROPIOS
S S OTROS SERVICIOS Y PROYECTOS.
S9601 S9601 LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS TEXTILES Y DE PIEL. X SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS X SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS
 c2399  c2399 PLANTAS ASFÁLTICAS MÓVILES. X SIN UMBRAL
 2399  c2399 PLANTAS DE TRATAMIENTO DE ÁRIDOS MÓVILES. X SIN UMBRAL
H5221 H5221 ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES. X UNICAMENTE APARCAMIENTOS PÚBLICOS Y ESTACIONES DE AUTOBUSES QUE DISPONGAN DE ALGUNA PLANTA EN SÓTANO.»

Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

«Artículo 11.  Sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años.

Se dejan sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior decaerá en el supuesto de suscripción de un nuevo acuerdo específico en el que se regule la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.»

Dos. Se suprime el artículo 12 la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Supresión del artículo 12.

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.

Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«2.1 Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960, a excepción de las relativas a los daños materiales, que solo se aplicarán a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de ésta.»

Dos. Se procede a la modificación del apartado e) del artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«e) Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro establecidas o que tengan representación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuyo objeto principal sea la defensa de los intereses de las víctimas, podrán percibir las subvenciones previstas en el capítulo VII del título II de esta ley.»

Tres. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley De Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«4.2 Las ayudas que se concedan con arreglo a la presente ley, sin perjuicio de las excepciones que la misma prevea, complementarán las concedidas por la Administración General del Estado por los mismos conceptos. La regulación de cada ayuda determinará el alcance de su compatibilidad con las reconocidas por otras Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, por los mismos conceptos.

En el caso de establecerse la compatibilidad, cuando la persona beneficiaria tenga derecho a percibir ayudas de la Administración General del Estado, de otra Comunidad Autónoma, de compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros, si el importe total de las otorgadas es inferior al de las concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, solo percibirá de ésta la diferencia entre ambas ayudas. Si dicho importe total es coincidente o superior al de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la persona beneficiaria no percibirá ninguna cantidad o prestación de esta última. El importe de las ayudas por daños materiales no podrá superar el valor de los bienes afectados.»

Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«5.3 Las cantidades percibidas como indemnización por fallecimiento serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»

Cinco. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«6.3 Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»

Seis. Se procede a la modificación del artículo 12 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Concurrencia con indemnizaciones de entidades colaboradoras.

En caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria deducirá de la ayuda el importe de dicha indemnización. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»

Siete. Se procede a la modificación del artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Concurrencia con indemnizaciones de entidades aseguradoras.

1. En el caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria, deducirá de la ayuda el importe de la indemnización.

2. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»

Ocho. Se procede a la modificación del artículo 18.1 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 18. Asistencia psicopedagógica.

1. Los alumnos que cursen alguno de los niveles del sistema educativo, incluido el universitario, que reciban su aprendizaje en Cantabria en centros públicos o privados sostenidos con fondos públicos y que, a consecuencia de una acción terrorista, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, complementaria a la prestada por los servicios educativos.»

Nueve. Se procede a la modificación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición adicional primera. Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

1. Las personas físicas que pretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o medidas asistenciales reguladas en la ley, cuando el hecho que lo motive haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor y tengan la condición de víctima del terrorismo, podrán presentar la solicitud dirigida a la Consejería competente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley.

Para aquellas personas que no tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de un año empezará a contar desde el momento de dicho reconocimiento.»

Diez. Se procede a la modificación la Disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Protección del derecho a la imagen personal y confidencial.

Los poderes públicos instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad y los datos personales de las víctimas del terrorismo, así como a elaborar protocolos de actuación para garantizar su derecho a la imagen personal y confidencial.»

Once. Se procede a la adición de una Disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexta. Coordinación de actuaciones para la atención de las víctimas del terrorismo.

La Consejería competente en materia seguridad asumirá la coordinación de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley y, a estos efectos, impulsará el desarrollo de las que, previstas en su articulado, estén atribuidas a las administraciones locales de Cantabria y al resto de las Consejerías, debiendo éstas últimas comunicarle las actuaciones realiza-das en su ejecución.»

Doce. Se procede a la adición de una Disposición Transitoria primera a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición transitoria primera. Habilitación normativa.

En tanto por el Consejo de Gobierno no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2024, se faculta a la Consejería competente en materia de seguridad a regular, mediante Orden, aquellos aspectos esenciales e imprescindibles para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la presente ley.»

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.

– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

– Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

– Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

– Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

– Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.

Disposición adicional segunda. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

La bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se prorroga durante el ejercicio 2024, en sus mismos términos.

Disposición adicional cuarta. Nueva tramitación de las ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta ley, el Servicio Cántabro de Empleo tramitará nuevamente, conforme a la regulación prevista en la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, los expedientes de estas ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.

Disposición adicional quinta.

Lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley por el que se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental, resultará de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de contratación iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.

La modificación de los artículos 170 y 172.2 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos de contratación ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.

La modificación del artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos no iniciados a la entrada de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Expedientes de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa en tramitación.

Lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley por el que se modifica la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación a los expedientes de reconocimiento, modificación o renovación de la condición de familia numerosa que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las solicitudes de evaluación de puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada del Servicio Cántabro de Salud.

Las solicitudes de evaluación en puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada pendientes de resolver a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la Comisión prevista en la convocatoria, sin perjuicio de que, finalizada la prórroga que se derive de la misma, deba convocarse nuevamente la provisión del puesto de trabajo en los términos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo.

A los actos de la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo dictados tras la entrada en vigor de la presente ley, derivados de procedimientos iniciados con anterioridad a su vigencia, les será de aplicación la modificación operada y, en consecuencia, pondrán fin a la vía administrativa.

Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2023 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2024.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2024.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.

(Publicada Ley y anexos en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 87, de 29 de diciembre de 2023)