LEY 22/2018, de 6 de noviembre, de la Generalitat, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental

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(DOGV de 08.11.2018

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:

Índice

Preámbulo

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

TÍTULO I. DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS Y DE LA COLABORACIÓN CON OTROS ÓRGANOS Y ENTIDADES

CAPÍTULO I. Competencia, principios de actuación y estructura

Artículo 3. Competencia de inspección general de los servicios

Artículo 4. Principios de actuación

Artículo 5. Estructura de la Inspección General de Servicios

Artículo 6. Provisión y formación del personal de la Inspección General de Servicios

Artículo 7. Atribuciones del personal de inspección de servicios

Artículo 8. Deberes del personal de inspección de servicios

Artículo 9. Informe anual de evaluación

CAPÍTULO II. De la coordinación y colaboración con otras instituciones y órganos de control

Artículo 10. Colaboración de otros órganos administrativos

Artículo 11. Coordinación y colaboración con instituciones y órganos de control

Artículo 12. La Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas

Artículo 13. Inhibición a favor de la Intervención General de la Generalitat

Artículo 14. Inhibición a favor de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana y de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses

Artículo 15. Comunicación a la Sindicatura de Comptes

Artículo 16. Inhibición en favor de la fiscalía

TÍTULO II. ACTUACIONES DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS

CAPÍTULO I. Sistema de alertas

Sección primera. Elementos del sistema de alertas, adscripción e instrumentos de gestión del riesgo

Artículo 17. Descripción del sistema

Artículo 18. Bases de datos de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental

Artículo 19. Bases de datos externas

Artículo 20. El sistema lógico e informático de procesamiento de datos

Artículo 21. Evaluación de riesgos

Artículo 22. Mapa de evaluación de riesgos

Artículo 23. Planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades

Artículo 24. Adscripción del sistema y obligaciones

Sección segunda. Características técnicas y funcionales del sistema

Artículo 25. Compatibilidad, desarrollo, explotación y mantenimiento del sistema informático

Artículo 26. Garantías de seguridad de la información del sistema

Artículo 27. Clasificación de riesgos y codificación de resultados

Artículo 28. Código de buenas prácticas y protocolos de actuación

Artículo 29. Evaluación periódica del sistema

CAPÍTULO II. Del procedimiento de investigación

Artículo 30. Inicio y desarrollo de las actuaciones de investigación

Artículo 31. Tramitación de las alertas por parte de la Inspección General de Servicios

Artículo 32. Protección de las personas alertadoras o denunciantes

Artículo 33. Informes de resultados

Artículo 34. Efectos de los informes definitivos de resultados

Artículo 35. Comunicación y publicidad de los informes definitivos de resultado

Artículo 36. Conservación y acceso a la documentación soporte de las actuaciones investigadoras

TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 37. Régimen jurídico

Artículo 38. Responsabilidad

Artículo 39. Competencia sancionadora

Artículo 40. Prescripción de las infracciones y las sanciones

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 41. De las infracciones y su clasificación

Artículo 42. Sanciones

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Sistema de prevención en la gestión de fondos europeos

Segunda. Código de buenas prácticas

Tercera. Datos de carácter personal

Cuarta. Comunicación de ilícito penal

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Curso específico de formación

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Segunda. Entrada en vigor

PREÁMBULO

I

Las malas prácticas, entendidas como aquellas actuaciones de la administración que puedan propiciar el incumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia y eficiencia, así como las posibles irregularidades administrativas, afectan no solo al prestigio y la legitimidad de cualquier organización, sino que también merman de manera sustancial la eficacia y eficiencia de sus actuaciones. Por eso, cada vez más instituciones, administraciones públicas y empresas desarrollan acciones, programas y estrategias con la finalidad de disponer de un marco instrumental sólido que permita la gestión del riesgo de esas prácticas y que mejore sus niveles de integridad. Y dentro de estas estrategias, tanto en el sector privado como sobre todo en el ámbito de las administraciones públicas, tienen un papel fundamental los órganos de control interno, puesto que, más que perseguir irregularidades, se trata de evitar que se produzcan mediante su detección y corrección temprana.

En la administración de la Generalitat y su sector público instrumental el máximo órgano de control interno es la Inspección General de Servicios, que se encarga de la vigilancia del estricto cumplimiento de la legalidad y de la observancia de los principios generales que deben respetar en su actuación las administraciones públicas. La Inspección General de Servicios, fundamentalmente, se rige por el Decreto 68/2014, de 9 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la competencia y las funciones de inspección general de los servicios de la administración de la Generalitat. Sin embargo, para avanzar en el fortalecimiento de los mecanismos de control de la integridad en las actuaciones de la administración de la Generalitat, resulta conveniente reforzar por ley la estructura, potestades y funciones del servicio de inspección, respondiendo así a las sugerencias e indicaciones que desde diversos ámbitos profesionales se vienen realizando en los últimos años, entre ellos, el informe para la modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, elaborado por la Comisión creada por resolución de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas de la Generalitat de 3 de marzo de 2016.

Entre las principales novedades de esta ley, cabe destacar las siguientes: se dota al personal inspector de la condición de autoridad pública; se incluye la obligación de todos los órganos administrativos y del personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental de colaborar con la inspección; se refuerzan sus atribuciones y se establecen mecanismos para garantizar la eficacia de sus investigaciones y favorecer el cumplimiento de sus recomendaciones. Se trata así de incidir en el cumplimiento de los valores éticos en el ámbito de la administración, impulsando las funciones de prevención e investigación de irregularidades del máximo órgano de control interno, la Inspección General de Servicios, a la que se le confiere al mismo tiempo autonomía funcional.

Por otra parte, en esta ley también se incluyen instrumentos avanzados para la gestión del riesgo de irregularidades y malas prácticas, desde un enfoque preventivo y transversal, basado en la colaboración entre órganos y el aprovechamiento de los datos y prácticas que genera la misma administración. La sofisticación cada vez mayor de los procesos de obtención, almacenamiento y análisis de datos representa una importante oportunidad para la prevención de irregularidades y malas prácticas. Teniendo en cuenta la protección de los derechos que las leyes garantizan, resulta factible aprovechar las posibilidades que ofrece el análisis de datos para enriquecer de forma significativa el proceso de evaluación del riesgo. Así, mediante la utilización e interconexión de los datos con los que cuenta la administración pública resulta posible detectar probables situaciones de riesgo, incluso antes de que se acaben produciendo irregularidades. Con esta nueva herramienta, la inspección de servicios puede asumir un rol similar al de compliance officer, o impulsor de cumplimiento normativo, cuya función será velar para que la actuación de la administración pública de la Generalitat, y su sector público dependiente, se ajuste a la legislación que le sea de aplicación, en función de los correspondientes reglamentos orgánicos y funcionales, siendo cada departamento, y en especial los entes del sector público instrumental, quienes ha de asumir las responsabilidades en su ámbito de actuación.

De acuerdo con esta voluntad de prevención, esta ley garantiza el correcto manejo de una herramienta de prospección de datos, el sistema de alertas rápidas, para identificar los procesos administrativos que pueden ser susceptibles de presentar riesgo de irregularidades o malas prácticas. Este sistema es un instrumento de clasificación e identificación del riesgo que va dirigido a reforzar la identificación, prevención y detección temprana de estas prácticas en los procesos administrativos de gestión. Dicha herramienta preventiva no puede convertirse en un instrumento de control policial, sino que, precisamente por su propio carácter, debe ser un mecanismo de identificación de aquellas prácticas que son susceptibles de debilitar los procedimientos de revisión, control, corrección y mejora que tienen las administraciones.

Este sistema de alertas, junto con la elaboración de un mapa de evaluación de riesgos, los planes individuales de autoevaluación y la publicación de un código de buenas prácticas para la prevención y detección de irregularidades, constituirán los instrumentos básicos de carácter preventivo que permitirán reducir los riesgos de irregularidades o malas prácticas administrativas.

Por otra parte, si bien es necesario reforzar los medios y herramientas de control interno, es evidente que para una mayor eficacia en la prevención de irregularidades, y en el desarrollo de una administración íntegra, es necesaria la coordinación entre todos los órganos e instituciones de control internos y externos. Por ello, además de establecerse órganos transversales para la planificación de gestión de riesgos en el ámbito de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, en esta ley se establece la necesaria colaboración y coordinación con las instituciones y órganos de control, con especial énfasis en la inhibición de asuntos por razón de la materia en favor de dichas instituciones y órganos.

II

Algunos instrumentos jurídicos de carácter internacional ratificados por España, como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, aprobada en Nueva York el 31 de octubre de 2003, manifiestan la conveniencia de reforzar los mecanismos preventivos de control con los que cuentan las administraciones públicas. Igualmente, otras organizaciones e instituciones internacionales, como el Banco Mundial o la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, han incidido mediante diferentes recomendaciones en la importancia del análisis de riesgos dentro de las estrategias de prevención del fraude tanto en el sector público como en el privado. En este mismo sentido, la Unión Europea dispone de documentos sobre gestión del riesgo e indicadores elaborados por la Comisión Europea a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, que en el ámbito de los fondos europeos se han plasmado en el desarrollo de diferentes programas y herramientas automatizadas de identificación de riesgos y detección de irregularidades mediante el uso de la tecnología y las bases de datos.

Por otra parte, el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, que recoge el derecho a una buena administración y a gozar de unos servicios públicos de calidad, da cobertura al Decreto 41/2016, de 15 de abril, por el que se establece el sistema para la mejora de la calidad de los servicios públicos y la evaluación de los planes y programas en la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, que regula algunos elementos fundamentales de la buena administración como son la calidad de los servicios y la evaluación, a partir del objetivo de la mejora continua para la excelencia en la gestión pública. Sin embargo, es la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la que ha supuesto el mayor avance hacia el desarrollo de un marco de integridad, que se desplegó en lo que respecta a esta materia, con el Decreto 56/2016, de 6 de mayo, por el que aprueba el Código de buen gobierno de la Generalitat.

En el ámbito de la Generalitat, diversas instituciones de control ya adoptan un enfoque de gestión de riesgos en el ámbito de sus funciones. Así, la Sindicatura de Comptes incluye en sus informes y documentos análisis de riesgos significativos derivados de la fiscalización que lleva a cabo. Por su parte, la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, establece como una de las funciones de este ente la realización de estudios y análisis de riesgos en determinados ámbitos de la actividad administrativa, así como la evaluación de la eficacia de los instrumentos de prevención existentes. Sin embargo, en estos casos se trata de instituciones externas a la administración y, aunque resulta beneficioso que se desarrollen mecanismos de control y garantía externos e independientes, ello no puede sustituir los mecanismos de autocontrol de los que debe dotarse la misma administración. Asimismo, el control interno basado en la gestión de riesgos permite poder avanzar la detección de conductas que pueden derivar en irregularidades y corregirlas antes de que lleguen a producirse posibles casos de fraude.

III

La puesta en marcha del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas e irregularidades regulado por esta ley comporta el tratamiento de datos personales de personas físicas que resulten relevantes para el cumplimiento de sus fines, siempre respetando sus derechos, especialmente los fundamentales, y evitando que pueda producirse indefensión. Los datos a tratar se circunscriben a las personas que mantengan, o hayan mantenido, cualquier relación jurídica con la administración de la Generalitat, como consecuencia de la cual hayan participado en aquellos procedimientos administrativos que sean objeto o estén íntimamente relacionados con la actuación investigadora que se desarrolle.

Los datos pueden proceder de tres fuentes: bases de datos internas creadas y mantenidas por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental con los datos que los interesados han proporcionado voluntariamente para la tramitación del procedimiento a través del cual se han relacionado con la administración; bases de datos de organismos o entidades externas con los que se establezca una colaboración, por ejemplo registros públicos; y, finalmente, datos de carácter personal que sus titulares hayan hecho manifiestamente públicos, particularmente en internet.

Con respecto al último grupo de datos, debe clarificarse que su tratamiento se limita exclusivamente a aquellos datos que resulten relevantes para el desarrollo de una investigación en la medida en que puedan permitir detectar signos externos de un nivel adquisitivo desproporcionado, relaciones entre los interesados o entre estos y el personal al servicio de la administración pública o su sector público instrumental, por ejemplo.

En todo caso debe destacarse que el funcionamiento del sistema incorpora dos garantías básicas. Por una parte, el sistema de alertas garantizará el control de acceso a la información, mediante mecanismos que permitan la identificación, autenticación y autorización de las personas usuarias, permitirá acceder a la información en función de los derechos asociados al perfil del mismo y mantendrá un registro de los accesos realizados con la finalidad de gestionar la trazabilidad de los datos. Por otra parte, se prevé que la información que genere el sistema lógico e informático de procesamiento de datos tendrá carácter reservado y únicamente podrá ser accesible para el personal adscrito a la Inspección General de Servicios. El incumplimiento de estas obligaciones se tipifica como infracciones administrativas y llevan asociadas medidas sancionadoras.

Tal como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal del artículo 18.4 de la Constitución española puede limitarse y, en este sentido, resulta relevante el tratamiento de la cuestión en el marco del derecho europeo, en concreto en el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de datos de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea 2012/C 326/02.

La interpretación integrada de dichos textos realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha permitido concluir que el establecimiento de limitaciones al derecho a la protección de datos por parte de los Estados miembros será lícito si se cumplen estas tres premisas: el tratamiento debe realizarse conforme a la ley que lo prevea, debe servir a un fin legítimo y debe resultar necesario en una sociedad democrática para la consecución de dicho fin.

La presente ley desplegará sus efectos tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Todas las excepciones a los derechos de los particulares cuyos datos puedan ser tratados por el sistema de alertas regulado en esta ley, se amparan en lo previsto en el citado reglamento, en consonancia con los principios inspiradores del convenio y de la carta expuestos.

La licitud del tratamiento de datos personales que se realizará mediante el sistema regulado en la presente ley se ampara en lo previsto en los apartados c y e del artículo 6 de dicho reglamento, habida cuenta que el tratamiento se realiza para el cumplimiento de una finalidad prevista por la propia ley y está destinado al cumplimiento de una misión realizada en interés público. El tratamiento de los datos resulta relevante en la medida en que el objetivo de la ley no podría cumplirse por otras vías.

El uso y cruce de las bases de datos con que cuenta la administración son imprescindibles para prevenir de manera eficaz y eficiente la comisión de delitos en su seno, ya que permiten articular un modelo de gestión y prevención que garantice la vigilancia y detección temprana de posibles indicios de delito, así como de irregularidades y malas prácticas que incrementan el riesgo de que se cometan actividades delictivas. De esta manera, las bases de datos de la administración incluyen una gran cantidad de referencias, principalmente provenientes de contratos del sector público y de subvenciones que, gestionadas y vinculadas entre ellas, pueden servir para detectar prácticas tales como el fraccionamiento reiterado de contratos suscritos con una misma empresa o para identificar los contratos que con mayor frecuencia llevan asociadas modificaciones, por ejemplo.

Esta importancia de la gestión de los datos de la administración para la prevención de delitos e irregularidades justifica la idoneidad, necesidad y proporcionalidad del tratamiento de datos de carácter personal que ampara esta ley. De esta manera, las limitaciones para el derecho de protección de datos personales que implican las medidas que incluye la ley son las necesarias e imprescindibles para alcanzar los objetivos que se pretenden, sin que sea posible hacerlo con medidas menos limitativas de otros derechos o bienes jurídicos. Asimismo, las medidas que se proponen en la ley se vinculan a la prevención de delitos mediante la detección en las primeras fases y la vigilancia de las áreas de riesgo y, al mismo tiempo, contribuyen a garantizar el derecho a una buena administración. Unos objetivos de interés general que, con las garantías de seguridad, protección y trazabilidad que prevé esta ley en el tratamiento por parte de los poderes públicos, justifican las limitaciones que implican para otros derechos y bienes jurídicos afectados.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el ejercicio de malas prácticas e irregularidades muchas veces solo puede detectarse si se analizan los datos acumulados en un período de tiempo, resulta imprescindible para el cumplimiento de los fines del sistema que la ley, de acuerdo con las posibilidades que ofrece el reglamento europeo, regule dos aspectos fundamentales que tienen incidencia directa sobre esta capacidad de análisis: un plazo amplio de conservación de los datos, que se sitúa en ocho años, y la limitación de los derechos regulados en los artículos 12 a 22 del reglamento.

A lo largo de la parte dispositiva de la ley se tratan los diversos aspectos que exige el artículo 23.2 del Reglamento (UE) 2016/679, con el fin de establecer las limitaciones necesarias que permitan el normal funcionamiento del sistema.

IV

La Generalitat aprueba esta ley en el ejercicio de sus competencias y potestad de autoorganización, en los términos previstos en el artículo 49.1.1 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.

Este texto legal se compone de cuarenta y dos artículos estructurados en un título preliminar y tres títulos, que se completan con cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

En el título preliminar se recogen el objeto y el ámbito subjetivo de aplicación de la ley.

En el título I, se regula la Inspección General de Servicios, que como máximo órgano de control interno de la administración de la Generalitat se encarga, entre otras, de la gestión del sistema de alertas y de la tramitación de las alertas que se generen. En su capítulo I se regulan sus competencias, los principios que rigen sus actuaciones y su estructura, así como las atribuciones y deberes de su personal, incluyendo la obligación de dar cuenta anualmente al Consell de la gestión realizada, mediante la remisión del informe anual de evaluación de su plan de actuación. En su capítulo II se hace referencia a la coordinación y colaboración con otras instituciones y órganos de control, entre cuyos mecanismos se contempla una comisión interdepartamental para la prevención de las irregularidades, y la inhibición de la inspección en favor de otros órganos de control en asuntos que por razón de la materia les pueda corresponder.

En el título II, se regulan las actuaciones de prevención e investigación a desarrollar por parte de la Inspección General de Servicios. Este título se estructura en dos capítulos. En el primero de ellos, dividido a su vez en dos secciones, se recoge la regulación de los distintos elementos integrantes del sistema de alertas y la adscripción del sistema mismo, conteniendo la regulación de los distintos instrumentos de gestión del riesgo que se introducen con la presente norma como, por ejemplo, el mapa de riesgos o los planes individuales de autoevaluación del riesgo. En la sección segunda del capítulo I están previstas determinadas disposiciones en relación a las características técnicas y funcionales del sistema, como son su compatibilidad con otros sistemas similares, sus garantías de seguridad y las normas básicas que garanticen la estructuración de la información obtenida por el propio sistema. Por su parte, el capítulo II de este título II se dedica a los aspectos generales de carácter procedimental de las investigaciones desarrolladas por la Inspección General de Servicios, que como máximo órgano de control interno de la administración queda encargado de la gestión del sistema de alertas, regulando la tramitación de las mismas así como los efectos y las consecuencias de los informes de resultados derivados de las actuaciones llevadas a cabo.

Por último, el título III incluye el régimen sancionador, en el que se hace referencia a la responsabilidad, la competencia sancionadora, las infracciones y las sanciones. Este régimen sancionador va dirigido a garantizar la eficacia de las actuaciones de la Inspección General de Servicios e impedir que se obstaculicen sus investigaciones.

El conjunto de disposiciones comunes que complementan el texto sustantivo regulan los aspectos complementarios y transitorios y las derogaciones previstas. Las disposiciones adicionales recogen diversas situaciones relacionadas con el objeto, pero que no tienen un encaje concreto en el articulado de la ley y que son necesarias o complementarias para su eficaz desarrollo, una disposición transitoria que regula una situación iniciada con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, una derogatoria única y dos finales en las que se incluye un mandato al Consell para aprobar el desarrollo reglamentario de los diferentes aspectos que regula esta ley y su régimen de entrada en vigor.

La presente ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En primer lugar, esta norma se justifica, entre otras razones, en el interés general, puesto que con ella se crea un sistema de alertas que permitirá detectar con carácter preventivo las malas prácticas y las irregularidades administrativas. Por ello, se considera necesario dotar a la administración de la Generalitat, y su sector público dependiente, de una norma con rango de ley que, además, obligue a todos los centros directivos a poner en práctica medidas que facilitan la detección temprana de esas malas prácticas que, de llegar a producirse, podrían desembocar en un supuesto de irregularidad. Asimismo, se estima necesario reforzar por ley la estructura, potestades y funciones de la Inspección General de Servicios, que, además de investigar las posibles irregularidades, se implicará de manera directa en tratar de evitar que se produzcan malas prácticas mediante su detección y corrección temprana.

Asimismo, esta ley cumple el principio de proporcionalidad y contiene la regulación necesaria para el objeto de la misma. Igualmente, guarda coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea; en su elaboración se han tenido en cuenta los documentos elaborados por la Comisión Europea a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

En aplicación del principio de transparencia, durante su elaboración se ha facilitado el acceso a la norma y a los documentos propios de su proceso de elaboración. Asimismo, se ha facilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la misma.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, las cargas administrativas que conlleva la puesta en marcha de esta ley se consideran necesarias y racionales para poder cumplir el objeto de la misma. Igualmente, se han cuantificado y valorado sus repercusiones y efectos, supeditándose al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2018.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto:

1. Establecer la competencia, funciones y principios de actuación de Inspección General de Servicios.

2. Crear el sistema preventivo de alertas dirigido a detectar irregularidades y malas prácticas administrativas, en el ámbito de la gestión pública de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

3. Establecer las relaciones de colaboración con el resto de órganos e instituciones de control, tanto internas como externas.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

Esta ley será de aplicación en el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, entendiendo éste en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

TÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS Y DE LA

COLABORACIÓN CON OTROS ÓRGANOS Y ENTIDADES

CAPÍTULO I

Competencia, principios de actuación y estructura

Artículo 3. Competencia de inspección general de los servicios

1. La competencia de inspección general de los servicios comprende esencialmente:

a) La inspección general de todas las actividades y servicios de los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de esta ley, vigilando y comprobando que su funcionamiento, así como la gestión de los programas, recursos personales y materiales, se ajustan en todo momento a las normas que les son aplicables.

b) La evaluación, control y análisis de la eficacia y eficiencia en la gestión, en función de los objetivos finalmente alcanzados y en relación con los recursos utilizados.

c) La definición y establecimiento de los parámetros e indicadores determinantes de las alertas del sistema preventivo.

d) La comprobación de las alertas del sistema con la finalidad de detectar, prevenir, analizar y evaluar los riesgos, así como llevar a cabo el seguimiento de las recomendaciones.

e) La gestión y tramitación de las quejas por incumplimiento del deber de respuesta a las quejas y sugerencias por parte de los órganos de la administración de la Generalitat.

f) Las actuaciones de comprobación, investigación e informe que le atribuyan los protocolos de prevención y actuación frente al acoso moral en el trabajo o ante el acoso sexual o por razón de sexo en el ámbito laboral en la administración de la Generalitat.

g) Cualquier otra acción de naturaleza análoga que se le atribuya, de manera legal o reglamentaria, constitutiva de la competencia de inspección general de los servicios.

2. Con carácter complementario, la competencia de inspección general de los servicios puede comprender otras actuaciones en relación con los proyectos y planes de mejora de la calidad de los servicios públicos, en los términos y con el grado de participación que se establezca en cada caso.

3. El ejercicio de esta competencia será independiente de aquellas otras competencias atribuidas, de manera legal y reglamentaria, a diferentes órganos de inspección o control de los servicios pertenecientes a diferentes ámbitos departamentales o sectoriales, sin perjuicio del control interno sobre la gestión económico-financiera que corresponde a la Intervención General de la Generalitat.

Artículo 4. Principios de actuación

Las actuaciones desarrolladas por la Inspección General de Servicios se ajustarán a los principios generales de actuación previstos en la legislación del régimen jurídico del sector público y en sus actuaciones velará, en todo caso, por el cumplimiento y efectividad de los siguientes principios:

1. El personal inspector de servicios, y aquel que ocasionalmente pueda colaborar en el ejercicio de la función inspectora, actuará con independencia e imparcialidad en el ejercicio de su función respecto de las autoridades de las que dependan los servicios y del personal objeto de inspección, y con plena autonomía. Asimismo, velará siempre por el interés general desde la más estricta neutralidad en el cumplimiento de las funciones de prevención y control de los riesgos de irregularidades y malas prácticas administrativas.

2. El personal de inspección de servicios y el que ocasionalmente pueda colaborar en el ejercicio de la función inspectora, guardará secreto y confidencialidad respecto de las investigaciones que se lleven a cabo y de los asuntos que conozcan por razón de su puesto, así como sobre los datos, en especial los de carácter personal, informes, origen de las denuncias o antecedentes a los que tenga acceso durante el desempeño de sus funciones. Dicha obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con la inspección de servicios. Este mismo deber de secreto y confidencialidad será exigible al personal de apoyo a la inspección de servicios. Asimismo, se desarrollarán reglamentariamente los mecanismos necesarios para proteger la intimidad y privacidad de las personas que presenten denuncias o comuniquen hechos con apariencia de irregularidad, tales como la disociación de datos, ocultación de la identidad en todas las comunicaciones formales e informales, así como en los archivos y bases de datos. Del mismo modo, se regulará reglamentariamente la protección de aquellas personas que intervengan en la comprobación de los hechos investigados.

3. En las actuaciones que se desarrollen se adoptarán las medidas y cautelas necesarias para garantizar todos los derechos de las personas que sean o puedan ser investigadas, y particularmente el derecho a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones, a la protección de datos de carácter personal, así como los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, ni realizarse actuaciones o exigencias que, en el ámbito jurisdiccional, requerirían autorización judicial, salvo que esta exista.

Reglamentariamente se desarrollarán las medidas de protección específicas para salvaguardar estos derechos.

4. En las actuaciones de investigación que lleve a cabo la Inspección General de Servicios se actuará en todo caso de acuerdo con el principio de proporcionalidad, por lo que solo se llevarán a cabo las actuaciones adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los hechos que se investiguen, y sólo se requerirán aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.

5. Las actuaciones se desarrollarán con la mayor diligencia posible para potenciar su acción preventiva y garantizar su eficacia en favor del interés general, siguiendo siempre los principios de celeridad y economía procedimental.

6. El personal inspector de servicios y aquel que de manera extraordinaria realice temporalmente la función inspectora actuarán de acuerdo con los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en el cumplimiento de sus funciones y en el uso de los recursos públicos a su disposición.

Artículo 5. Estructura de la Inspección General de Servicios

1. Para el desarrollo de las competencias y funciones atribuidas, la Inspección General de Servicios, contará con la siguiente estructura:

a) El inspector o inspectora general, a quien le corresponderán las facultades de dirección de la inspección general de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y el resto de normas que le sean de aplicación. Dicho inspector o inspectora general tendrá la consideración de personal inspector de servicios durante el periodo de desempeño de dicho puesto.

b) El personal inspector de servicios, cuyos puestos de trabajo tienen el rango y nivel de jefatura de servicio y dependen jerárquicamente del órgano o de la unidad que tenga asignadas las competencias de inspección general de los servicios.

c) El personal técnico de inspección y el personal de apoyo necesario para el cumplimiento de las competencias atribuidas.

2. Excepcionalmente, cuando el volumen de trabajo lo aconseje o resulte conveniente por la especial naturaleza de las áreas o materias objeto de inspección o control, el órgano directivo que ostente la competencia de inspección general de los servicios podrá solicitar la oportuna colaboración de otros departamentos para que personal de estos pueda participar en la inspección, siempre bajo la dirección del personal de inspección de servicios y con la autorización de la subsecretaría u órgano equivalente de la conselleria o entidad de la que dependa el personal. Quienes desarrollen esta colaboración serán designados temporalmente personal inspector con carácter extraordinario, mediante cualquiera de los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos por la normativa vigente que permita la asignación temporal de funciones al personal funcionario.

Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y términos de esta colaboración extraordinaria.

3. Todo ello sin perjuicio de la dependencia de los órganos superiores o directivos que en cada caso se establezca a este respecto en el reglamento orgánico y funcional de la conselleria que tenga atribuida esta competencia.

Artículo 6. Provisión y formación del personal de la Inspección General de Servicios

1. El sistema de provisión de los puestos de inspector o inspectora de servicios se ajustará a lo establecido en las normas reguladoras de la función pública.

2. De acuerdo con lo que disponen las normas reguladoras de la función pública, el personal inspector de servicios, con el fin de contribuir a mejorar la calidad de los servicios públicos a través de su participación en las actividades formativas, deberá asistir a las actividades específicamente programadas, con el fin de adquirir los conocimientos, habilidades o destrezas adecuados para el cumplimiento de las funciones propias de la actuación inspectora y para la implementación y gestión del sistema de alertas. En estas actividades podrá participar también el personal inspector designado temporalmente con carácter extraordinario. Las actividades formativas deberán ser evaluadas y actualizadas periódicamente.

Artículo 7. Atribuciones del personal de inspección de servicios

1. El personal inspector de servicios tendrá la condición de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y podrá solicitar la colaboración de cualquier otra autoridad que necesite, estrictamente y con el único fin de apoyar su actuación inspectora. Como autoridad, este personal gozará de la protección y de las facultades previstas en el ordenamiento jurídico, respetando en todo caso los derechos de las personas afectadas por las actuaciones. El personal inspector de servicios no podrá realizar actuaciones que, en el orden jurisdiccional, requieran autorización judicial, salvo que esta exista.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector de servicios tendrá las siguientes atribuciones:

a) Podrá mantener reuniones de trabajo e informativas con cargos de nivel directivo y personal funcionario y laboral de todos los departamentos de la Generalitat y su sector público instrumental.

b) Tendrá acceso a todas las dependencias y centros de trabajo de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, para el eficaz desarrollo de las funciones encomendadas.

c) Podrá acceder y recabar todos los antecedentes, expedientes y documentación, cualquiera que sea su soporte, que consideren útiles para su cometido.

d) Aquellas atribuciones que sean asimilables a las anteriores y que resulten imprescindibles para el ejercicio de la actividad inspectora.

3. Las atribuciones recogidas en los apartados a, c y d se ejercerán asimismo respecto a los supuestos previstos en el artículo 30.4 de la presente ley.

Artículo 8. Deberes del personal de inspección de servicios

1. Con independencia de los deberes que le son exigibles con carácter general por las normas reguladoras de la función pública, el personal al servicio de la Inspección General de Servicios guardará la máxima corrección en el ejercicio de sus funciones y evitará, en la medida de lo posible, perturbar el normal desempeño de las actividades de las personas que prestan servicio en la unidad inspeccionada. En todo caso, velará para que se respeten los derechos que asisten a denunciantes y denunciados.

2. Cuando este personal pueda ver comprometido el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones inherentes a su cargo o responsabilidad en el servicio público por razones familiares, afectivas, de afinidad, de interés económico o de cualquier otra índole, se deberá abstener de intervenir en el procedimiento correspondiente, de acuerdo con lo que se dispone sobre el deber general de abstención de autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas en la legislación de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de la posibilidad de que se formule recusación en los términos legalmente previstos.

Artículo 9. Informe anual de evaluación

1. La Inspección General de Servicios dará cuenta anualmente al Consell de la gestión realizada en desarrollo de su plan de actuación, mediante la remisión, por parte de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de inspección general de servicios, del informe anual de evaluación. En dicho informe se incluirá una valoración del grado de seguimiento y eficacia de las recomendaciones previamente formuladas en las actuaciones llevadas a cabo, así como de los problemas de funcionamiento detectados en los órganos y unidades objeto de control.

2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos así lo aconsejen, la Inspección General de Servicios podrá presentar en cualquier momento comunicaciones o informes extraordinarios al Consell, a través de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de inspección general de servicios.

3. El informe descrito en el apartado 1 se remitirá anualmente a la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

4. Una vez se dé cuenta del informe anual de evaluación al Consell, se remitirá a Les Corts y se presentará en la comisión parlamentaria que corresponda por razón de la materia. El informe se publicará también en el portal de transparencia de la Generalitat.

CAPÍTULO II

De la coordinación y colaboración con

otras instituciones y órganos de control

Artículo 10. Colaboración de otros órganos administrativos

1. La persona titular del órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de inspección general de los servicios podrá recabar directamente del órgano correspondiente de la administración de la Generalitat o del sector público instrumental el asesoramiento jurídico e informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones.

2. Las personas titulares de los diferentes órganos y departamentos están obligadas a prestar su colaboración y a facilitar los antecedentes y documentos que sean necesarios, en cualquier tipo de soporte que les sean requeridos, así como cualquier asistencia que se les solicite, incluida la asignación temporal de medios personales prevista en el apartado 2 del artículo 5 en los términos previstos en la normativa de función pública. Las medidas de colaboración que se soliciten deberán ser compatibles con el funcionamiento ordinario de los órganos o departamentos correspondientes y respetar el estatuto y derechos del personal empleado público al que pueda afectar.

3. La obstrucción o la falta de colaboración que impida o dificulte el ejercicio de la función inspectora se debe poner de manifiesto ante el superior jerárquico del órgano o persona responsable al efecto de que se exijan las responsabilidades correspondientes, siempre con total respecto a los derechos y garantías que prevé el ordenamiento jurídico.

Artículo 11. Coordinación y colaboración con instituciones y órganos de control

1. La conselleria competente en materia de inspección general de servicios, como responsable del sistema de alertas y de la inspección general de todas las actividades, centros y servicios, mantendrá las necesarias relaciones de colaboración o coordinación, con el resto de departamentos competentes en materia control e inspección, tanto internos como externos, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

2. Con la finalidad de evitar que se produzcan interferencias o invasión de competencias que puedan generar disfunciones entre los órganos de control, se podrán establecer los protocolos de colaboración necesarios, tanto con los órganos de control internos como externos, y se establecerán los canales adecuados para compartir la formación, la información y la experiencia adquirida.

Particularmente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 y en el marco de los ámbitos de actuación respectivos, se deberán establecer mecanismos de colaboración y coordinación con la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción.

3. Corresponde a la Inspección General de Servicios la coordinación de los órganos y unidades administrativas de inspección y control interno sectoriales, existentes en los diferentes departamentos, que tengan como objeto supervisar el funcionamiento correcto de servicios y unidades dependientes de los departamentos respectivos.

Artículo 12. La Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas

1. La Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas es un órgano colegiado y transversal de la Generalitat dirigido a promover la coordinación y colaboración de los diferentes departamentos del Consell en el estudio y seguimiento de los riesgos de irregularidades y malas prácticas en la gestión administrativa.

2. Entre las personas que formen parte de la comisión interdepartamental, que deberá ser paritaria, estarán como mínimo las personas titulares de las subsecretarías de la Presidencia y de las consellerias de la administración de la Generalitat, la persona titular del órgano directivo del que dependa la Inspección General de Servicios, si es distinta de las anteriores, así como la persona titular del órgano competente en materia de seguimiento y evaluación del sector público instrumental de la Generalitat. Sin perjuicio de la composición que se establezca, la comisión podrá requerir la presencia puntual de altos cargos o de autoridades o funcionarios que estime convenientes para informar sobre aspectos concretos que les sean consultados.

3. Corresponden a la comisión interdepartamental, además de las funciones que se le asignen reglamentariamente, las siguientes:

a) Informar el mapa de evaluación de riesgos en la tramitación administrativa de la Generalitat previsto en el artículo 22 de esta ley, elaborado por la comisión técnica prevista en el apartado cuarto de este artículo, y proponer su aprobación.

b) Determinar, mediante un acuerdo de la comisión que será obligatorio y vinculante, aquellos órganos y entidades que deben aprobar un plan individual de autoevaluación de riesgos de irregularidades del artículo 23 de esta ley, así como proponer las orientaciones y directrices generales para la confección de dichos planes individuales de autoevaluación e informarlos con carácter previo a su aprobación. Dicho plan de autoevaluación se aprobará por resolución de la conselleria a la que esté adscrito el órgano, o por acuerdo del órgano de gobierno competente en el caso de entes del sector público instrumental de la Generalitat.

4. Para un mejor desarrollo de las funciones asignadas, contará con el apoyo de la Comisión Técnica de Coordinación, que estará integrada, entre otros, por personal de la Inspección General de Servicios, de las inspecciones sectoriales, de la abogacía de la Generalitat, de la Intervención General de la Generalitat y de la unidad administrativa responsable en materia de seguimiento y evaluación del sector público instrumental de la Generalitat.

5. La composición y régimen de funcionamiento de la comisión interdepartamental se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 13. Inhibición a favor de la Intervención General de la Generalitat

Cuando se inicie una actuación de investigación, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 30, que afecte a supuestas anomalías o irregularidades de carácter económico-financiero, y con el fin de evitar posibles duplicidades de acciones de control, la Inspección General de Servicios trasladará a la Intervención General de la Generalitat la información obtenida relativa a cuestiones que sean competencia de esta, de conformidad con lo establecido en la ley que regula sus funciones y atribuciones, respecto al control interno de la gestión económico-financiera.

Artículo 14. Inhibición a favor de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana y de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses

1. Cuando en el curso de una actuación se detecten indicios de posible fraude o corrupción, se dará traslado del asunto a la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude de la Comunitat Valenciana, y se pondrá a su disposición toda la información obtenida durante el desarrollo de la actuación investigadora. La Inspección General de Servicios podrá consultar a la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude de la Comunitat Valenciana la conveniencia de suspender o coordinar las actuaciones. En caso de que se trate de asuntos que sean competencia de la agencia, la Inspección General de Servicios se inhibirá en favor de esta y le proporcionará el apoyo necesario.

2. En el caso de que en las irregularidades advertidas se detecte la existencia de indicios de conflictos de interés, se dará traslado del asunto a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses poniendo a su disposición toda la información obtenida durante el desarrollo de la actuación investigadora.

Artículo 15. Comunicación a la Sindicatura de Comptes

1. Cuando en el curso de una actuación se detecten indicios de irregularidades que pudiera corresponder conocer al Tribunal de Cuentas, se dará traslado de los mismos a la Sindicatura de Comptes, poniendo a su disposición toda la información obtenida durante el desarrollo de la actuación investigadora. Cuando la Sindicatura de Comptes aprecie, en su caso, que se ponen de manifiesto hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable, los pondrá en conocimiento del Tribunal de Cuentas. La comunicación de los antecedentes conllevará la suspensión de actuaciones por parte de la Inspección General de Servicios con relación a aquellos aspectos de la investigación que sean, en su caso, competencia exclusiva del Tribunal de Cuentas.

2. Cuando se aprecie que las actuaciones realizadas pueden corresponder a ámbitos de intervención de la Sindicatura de Comptes contemplados en su plan anual de actuación, así como en las peticiones de informes, memorias o dictámenes previstos en la Ley de la Generalitat de la Sindicatura de Comptes, se le dará traslado de los resultados de las mismas, poniendo a su disposición toda la información obtenida durante el desarrollo de la actuación investigadora. En el supuesto de que se trate de actuaciones en curso, el departamento competente en materia de inspección de servicios podrá consultar a la sindicatura la conveniencia de suspender o coordinar actuaciones.

Artículo 16. Inhibición en favor de la fiscalía

Cuando en el curso de una actuación se detecten indicios que puedan ser constitutivos de un ilícito penal, la Inspección General de Servicios lo pondrá en conocimiento del ministerio fiscal, suspendiendo las diligencias en curso hasta que se obtenga el pronunciamiento judicial, lo que se comunicará a quien haya proporcionado la información.

TÍTULO II

ACTUACIONES DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN

DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS

CAPÍTULO I

Sistema de alertas

Sección primera

Elementos del sistema de alertas, adscripción

e instrumentos de gestión del riesgo

Artículo 17. Descripción del sistema

1. El sistema de alertas se articulará a través de un conjunto de herramientas cuya interacción permite la detección de posibles irregularidades y malas prácticas administrativas, con carácter preventivo, a partir del análisis de la información obtenida y de la evaluación de factores de riesgo que potencialmente pudieran originarlas. El sistema de alertas será verificable o auditable de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Sin perjuicio de que puedan incorporarse nuevas herramientas al sistema, en función de la evolución práctica del mismo y del entorno normativo y tecnológico, el sistema estará integrado por:

a) Los datos obtenidos a partir de las bases de datos, bien creadas y alimentadas por la administración de la Generalitat y los entes de su sector público instrumental, que sirven de soporte a su gestión administrativa y que se consideren de utilidad para la detección de las situaciones irregulares o malas prácticas; o bien de otros organismos y entidades, en los términos previstos en el artículo 19 de esta ley.

b) El sistema lógico e informático de procesamiento de datos, dependiente de la conselleria competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

c) Las evaluaciones, el mapa de evaluación de riesgos para la prevención de posibles irregularidades y las autoevaluaciones individuales de riesgos.

d) Los informes de conclusiones y recomendaciones de cada actuación y los informes de evaluación del sistema que lo retroalimentan.

3. También se podrán integrar en el sistema datos personales de personas o entidades que tengan o hayan tenido una relación directa con la administración de la Generalitat y su sector público instrumental referidos a expedientes administrativos relacionados con la contratación, con ayudas o subvenciones públicas, así como de las personas o entidades que mantengan o hayan mantenido una relación laboral o contractual con la administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

Para las finalidades previstas en esta ley podrán tratarse los datos que los interesados descritos en el párrafo anterior hayan hecho manifiestamente públicos de manera voluntaria, particularmente en internet. Para ello, deberán reunirse las siguientes condiciones:

a) Que tales espacios tengan la condición de abiertos y no estén protegidos por el derecho a la intimidad o el derecho al secreto de las comunicaciones.

b) Que, en el caso de redes sociales, se trate de páginas indexables por buscadores, espacios abiertos a todos los miembros de la red, redes sociales abiertas o redes cuya naturaleza profesional, empresarial o similar permitan excluir toda expectativa de privacidad.

c) Que en ningún caso sean objeto de tratamiento los datos de terceras personas relacionadas con los investigados.

4. El personal adscrito a la Inspección General de Servicios llevará a cabo las tareas de seguimiento y mejora continua del sistema de alertas. Para garantizar un buen funcionamiento del mismo se dotará de los recursos personales y materiales necesarios. Todo el personal encargado de la explotación del sistema de alertas llevará a cabo el tratamiento de la información con estricto respeto a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 18. Bases de datos de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental

1. Las bases de datos constituyen un sistema que almacena información, que se encuentra agrupada o estructurada, procedente del ejercicio de la actividad administrativa, alimentada por los órganos competentes por razón de la materia, que puede ser almacenada y recuperada por medios informáticos.

2. La información contenida en las bases de datos que sea necesaria para la detección de irregularidades o malas prácticas será incorporada al sistema de alertas y procesada para generar nueva información explotable por dicho sistema, respetando en todo caso las garantías y derechos fundamentales de las personas titulares de los datos.

3. Corresponde a la administración de la Generalitat, y a los entes incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, aportar y mantener actualizada la información de las bases de datos que tienen bajo su responsabilidad y que constituyen la base de funcionamiento del sistema de alertas.

4. La conselleria responsable del sistema de alertas podrá proponer cambios en los sistemas de información, bases de datos y aplicaciones, con el fin de poder incorporar nuevos datos que se consideren de utilidad para la detección de irregularidades.

5. Todo lo expresado en los apartados anteriores se realizará en coordinación con el centro directivo que ejerza las competencias en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito de la Generalitat.

Artículo 19. Bases de datos externas

1. El sistema podrá obtener información de las bases de datos de otros organismos y entidades, mediante la forma de colaboración que corresponda en cada caso, respecto a la actividad mercantil y financiera de contratistas, proveedoras de servicios y beneficiarias de subvenciones y ayudas públicas, así como de las personas o entidades que mantengan o hayan mantenido una relación laboral o contractual con la administración de la Generalitat y su sector público instrumental. Esta información se podrá obtener, de acuerdo con las leyes reguladoras, siempre que los datos sean relevantes para la finalidad de esta ley y que quede garantizado que han sido obtenidos legítimamente por parte del cesionista de los mismos.

El sistema, bien sea en el acceso a la información o bien en su cesión, respetará en todo caso los derechos de protección de datos de las personas interesadas, con las limitaciones que en su caso corresponda en función de la necesidad y la proporcionalidad.

2. En aquellos supuestos en que exista un marco de colaboración en virtud del cual se prevea la cesión de bases de datos a la administración de la Generalitat o su sector público instrumental, para el ejercicio de sus competencias, dichos datos se podrán integrar en el sistema de alertas.

Artículo 20. El sistema lógico e informático de procesamiento de datos

El sistema lógico e informático de procesamiento de datos para la prevención de irregularidades está constituido por:

1. El conjunto de herramientas de software y la infraestructura de servidores y bases de datos con que funcionan.

2. El conjunto de datos obtenidos mediante procesos de extracción, transformación y carga a partir la información contenida en las bases de datos indicadas en los artículos 18 y 19 de esta ley.

3. Los mecanismos de análisis de datos que, a través de indicadores de riesgo definidos para cada uno de los diferentes ámbitos de gestión administrativa sobre los que actuará el sistema, permitan la detección de situaciones irregulares susceptibles de investigación.

4. El estudio, diseño, definición, desarrollo, la explotación y el mantenimiento del sistema lógico e informático de procesamiento de datos para la prevención de irregularidades corresponde a la conselleria competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 21. Evaluación de riesgos

1. La evaluación es una forma de investigación aplicada, planificada, sistemática, y dirigida que permite obtener y proporcionar de manera válida y fiable, datos e información suficiente y relevante para identificar posibles factores de riesgo de que se produzca una irregularidad o una mala práctica.

2. Es un factor de riesgo cualquier hecho o circunstancia presente en el contexto jurídico, material, humano u organizativo de la tramitación de un procedimiento administrativo, que aumente las probabilidades de aparición de malas prácticas o irregularidades durante la tramitación del mismo.

Artículo 22. Mapa de evaluación de riesgos

1. Para determinar los distintos niveles de exposición al riesgo de irregularidades en la gestión, se aprobará una propuesta de mapa de evaluación de riesgos por la comisión interdepartamental prevista en el artículo 12 de esta ley. La aprobación del mapa se hará por acuerdo del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de inspección de servicios.

2. Para su elaboración y actualización se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) El importe y la tipología de los destinatarios de los fondos públicos aplicados.

b) El nivel de cumplimiento de la normativa sobre transparencia y buen gobierno.

c) Las características básicas de los sistemas de control existentes en relación con los órganos y los procedimientos que se trate.

d) Las conclusiones derivadas de la evaluación de las alertas generadas por el sistema.

e) Las constataciones y conclusiones obtenidas, así como las recomendaciones efectuadas en las actuaciones ejecutadas por los órganos de control interno y externo de la Generalitat.

3. Los datos obrantes en el mapa de evaluación de riesgos de irregularidades servirán de base para proponer la designación de aquellos órganos y entidades que resulten obligados a confeccionar el plan individual de autoevaluación del riesgo de irregularidades, previsto en el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 23. Planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades

1. Los planes individuales de autoevaluación constituyen un instrumento de identificación, prevención y tratamiento de posibles riesgos asociados a departamentos o entes, en relación con determinados procesos, y elaborados por los gestores responsables de los mismos. Para el cumplimiento de su finalidad los planes se componen de los siguientes documentos:

a) Una ficha de descripción del proceso, en la que se hará constar de manera pormenorizada los datos de la gestión procedimental afectados y la descripción del sistema de control existente.

b) Una valoración detallada de las áreas, situaciones y actuaciones concretas que sean generadoras de un riesgo potencial en la gestión de los procedimientos que se trate, incluyendo las posibles causas de abstención del personal empleado público en aquellos asuntos en los que se pueda tener un interés personal o que puedan suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

c) Una descripción de las acciones y medidas preventivas a desarrollar para minimizar el riesgo existente, en relación con los órganos y procedimientos analizados.

2. Los planes se aprobarán por resolución de la persona titular del órgano directivo responsable de su implantación, previo informe favorable de la comisión interdepartamental prevista en el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 24. Adscripción del sistema y obligaciones

1. El sistema de alertas rápidas, estará adscrito a la conselleria competente en materia de inspección general de servicios. Es responsabilidad de dicha conselleria mantener y aplicar el sistema, asegurar su integridad y la fiabilidad de su funcionamiento. Asimismo, tendrá la consideración de responsable del tratamiento de datos de carácter personal.

2. Los departamentos y los entes incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 están obligados a colaborar en la aplicación del sistema, en los términos previstos en la presente ley.

Sección segunda

Características técnicas y funcionales del sistema

Artículo 25. Compatibilidad, desarrollo, explotación y mantenimiento del sistema informático

1. El sistema lógico e informático de procesamiento de datos será compatible con los instrumentos de control existentes en su ámbito de actuación y se garantizará su interoperabilidad con los sistemas utilizados por el resto de departamentos, organismos o instituciones de la Generalitat con la misma finalidad.

2. Será responsabilidad de la conselleria competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones a través de los servicios existentes para ello, asegurar el desarrollo, la explotación y el mantenimiento del sistema informático de alertas, su seguridad, interoperabilidad y compatibilidad informática. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 18.3 de esta ley.

Artículo 26. Garantías de seguridad de la información del sistema

1. El sistema de alertas será sometido a revisión periódica con el fin de verificar el cumplimiento de la política de seguridad, de los procedimientos operativos establecidos y de la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, prestando especial atención al cumplimiento de las previsiones sobre las medidas de seguridad que se definan para el sistema. El departamento responsable del sistema podrá definir cualquier otro ámbito de verificación que se estime necesario realizar a los efectos previstos en este precepto.

2. El sistema de alertas garantizará el control de acceso a la información, mediante mecanismos que permitan la identificación, autenticación y autorización de las personas usuarias, permitiendo el acceso a la información en función de los derechos asociados al perfil del mismo y mantendrá un registro de los accesos realizados, tanto para consulta, como para la actualización de información, en su caso, con la finalidad de gestionar la trazabilidad de los datos.

Artículo 27. Clasificación de riesgos y codificación de resultados

1. Se desarrollará un sistema de indicadores con el objetivo de detectar la presencia de posibles irregularidades o malas prácticas, en cada uno de los ámbitos de gestión.

2. Los resultados de las actuaciones de investigación serán objeto de una codificación estandarizada, con la finalidad de que el sistema disponga de información estructurada que permita su retroalimentación.

3. La descripción de los indicadores y la codificación de los asuntos investigados estará sometida a una actualización periódica que garantice el mayor nivel de concreción posible, mediante la aplicación de la información y conclusiones derivadas de la propia puesta en práctica del sistema.

4. Los departamentos, organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley propondrán, bajo la supervisión de la Inspección General de Servicios, sus propios indicadores en función de sus ámbitos de gestión y la identificación de los factores de riesgo asociados a sus procedimientos.

Artículo 28. Código de buenas prácticas y protocolos de actuación

1. La conselleria competente en materia de inspección general de servicios elaborará un código de buenas prácticas para la prevención y detección de irregularidades y promoverá la aprobación de protocolos de actuación y aplicación del sistema de alertas, cuando sea necesario para garantizar su eficacia.

2. Este código será de obligado cumplimiento por todo el personal al servicio de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, entendido el mismo en los términos definidos en la legislación de la Generalitat reguladora del sector público, y se aprobará mediante un decreto del Consell.

Artículo 29. Evaluación periódica del sistema

1. Para garantizar un funcionamiento adecuado del sistema se realizará un análisis y evaluación del mismo con el objeto de corregir errores en las alertas, identificar y prevenir nuevos riesgos.

2. Anualmente la Inspección General de Servicios elaborará un informe sobre los aspectos referidos en el apartado anterior, que se integrará como un apartado del informe anual de evaluación de su plan de actuación, previsto en el artículo 9.

3. Las propuestas de mejora incluidas en el citado informe, que serán aprobadas mediante resolución de la persona titular del departamento competente en materia de inspección general de servicios, tendrán carácter obligatorio para los departamentos afectados.

4. El sistema podrá ser evaluado por organismos externos al mismo, con la finalidad de verificar su adecuado funcionamiento. En este sentido, la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción podrá colaborar con la Inspección General de Servicios en la evaluación de la eficacia del sistema en relación con el cumplimiento de sus finalidades, sin perjuicio de que se puedan realizar otras auditorías externas relativas a la seguridad de la información, la protección de datos personales y otros elementos del funcionamiento del sistema de alertas.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de investigación

Artículo 30. Inicio y desarrollo de las actuaciones de investigación

1. La actuación de investigación a desarrollar por parte de la Inspección General de Servicios podrá tener su origen:

a) En los datos obtenidos a través del sistema de alertas.

b) Como consecuencia de la presentación de una denuncia.

c) Por peticiones razonadas de otros órganos de la Generalitat.

d) Por orden superior, cuando se adviertan posibles irregularidades conocidas por cualquier medio.

e) Como consecuencia de la información obtenida desde el sistema de quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios públicos de la administración de la Generalitat.

f) En ejecución de los planes de actuación de la Inspección General de Servicios.

2. El inicio de la actuación de investigación deberá ser comunicado a la persona titular de la subsecretaria del departamento afectado, así como a la persona responsable del ente u organismo del sector público instrumental, en su caso. No obstante, para garantizar el objetivo de la investigación, cuando la actuación se califique por la propia inspección como urgente o reservada, podrá no efectuarse esta comunicación previa.

3. Cuando la especialidad de la materia o las características de los hechos a investigar así lo aconsejen, previa petición de la Inspección General de Servicios, la persona titular del órgano directivo competente, o la persona responsable del ente u organismo del sector público instrumental, deberá elaborar un informe detallado de los hechos y de las cuestiones que le hayan sido planteadas por la inspección.

4. Las personas físicas o jurídicas que mantengan, o hayan mantenido, cualquier relación administrativa directa con la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, como consecuencia de la cual hayan participado en aquellos procedimientos administrativos que sean objeto o estén íntimamente relacionados con la actuación investigadora, deberán colaborar con la Inspección General de Servicios, facilitando el acceso a toda la documentación e información de que dispongan en relación con los procedimientos aludidos.

5. Del mismo modo, estarán obligadas a colaborar las personas físicas o jurídicas que dispongan de información conexa que sea necesaria para confirmar la veracidad, coherencia e integridad de los datos obtenidos en la investigación, cuya colaboración resulte imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, con los límites establecidos en el artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

6. La obligación de colaborar prevista en los apartados 4 y 5 no tendrá efecto cuando la revelación de la información solicitada atentara contra el honor o la intimidad personal o familiar o supusiera la comunicación de datos confidenciales de terceros de los cuales tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa.

7. Desde el momento en el que se inicie una actuación de investigación, esta deberá desarrollarse en el plazo de seis meses. En aquellos casos en que la complejidad o las circunstancias del asunto lo justifiquen, se podrá ampliar este plazo hasta un máximo de seis meses adicionales. Esta ampliación deberá motivarse expresamente y será notificada a quien haya facilitado la información y a la persona titular de la subsecretaría del departamento afectado o responsable del ente del sector público instrumental, salvo que concurra la circunstancia establecida en el apartado 2.

Artículo 31. Tramitación de las alertas por parte de la Inspección General de Servicios

1. Cuando del tratamiento de datos efectuado por el sistema informático se genere una alerta, la Inspección General de Servicios calificará la alerta inicialmente dentro de una de las siguientes categorías:

a) Alertas no significativas, que a su vez se pueden clasificar en:

1.º Falso positivo: cuando se llegue a la conclusión de que se trata de una alerta infundada, derivada de un error en los datos.

2.º Alerta sin riesgo: cuando se compruebe que no existe riesgo alguno. En este caso, no se realizará ninguna acción subsiguiente sin perjuicio que sea tenida en cuenta a los efectos de su reiteración posterior.

b) Alertas significativas, que a su vez se pueden clasificar en:

1.º Alerta para seguimiento: en estos casos se podrá realizar una actuación de investigación de carácter simplificado que conllevará, en todo caso, la realización de una actuación de control al órgano afectado. En el supuesto de que tras ella se determine la existencia de un riesgo sustancial, se procederá en el modo previsto en el subapartado siguiente.

2.º Alerta para investigación: se iniciará la actuación de investigación en la forma prevista en el artículo 30.

2. La información que genere el sistema lógico e informático de procesamiento de datos tendrá carácter reservado y únicamente podrá ser accesible para el personal adscrito a la Inspección General de Servicios que esté expresamente autorizado. No obstante, también se podrá facilitar a otros órganos de control internos o externos con los que se colabore en los términos previstos en esta ley, respecto a la información que sea materia de sus respectivas competencias.

Artículo 32. Protección de las personas alertadoras o denunciantes

1. Se considerará persona alertadora o denunciante de posibles irregularidades o malas prácticas en actuaciones realizadas en el ámbito de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental cualquier persona física o jurídica sea o no empleada pública.

2. Cuando se formulen denuncias o alertas, la Inspección General de Servicios deberá aplicar el régimen de protección establecido en el artículo 14 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana o, en su caso, un régimen más favorable.

3. A los efectos de facilitar la presentación de denuncias o alertas de irregularidades y malas prácticas, se establecerá un canal seguro y accesible que permitirá su formulación y que, en todo caso, garantizará la confidencialidad y la protección de quienes lo utilicen.

Artículo 33. Informes de resultados

1. Una vez concluidas las actuaciones de investigación se emitirá un informe provisional de resultados por parte de la Inspección General de Servicios, que será trasladado al órgano directivo del que dependan los servicios o unidades afectados, con el fin de que puedan formularse alegaciones al contenido del mismo. A la vista de dichas alegaciones, se elaborará el informe definitivo. No obstante, de modo justificado, en función de los antecedentes y de las características del asunto o de la actuación investigadora, circunstancias que deberán quedar especificadas en el correspondiente expediente, se podrá emitir el informe de carácter definitivo omitiendo los trámites previstos anteriormente.

2. Los aspectos relativos al contenido mínimo de los informes, tramitación, clasificación y plazos se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 34. Efectos de los informes definitivos de resultados

1. Cuando en los informes definitivos de resultado se haya constatado la existencia de debilidades de cualquier tipo o de irregularidades de carácter puntual, la Inspección General de Servicios efectuará recomendaciones de mejora.

2. La conselleria o entidad a la que estén adscritos los servicios o actividades objeto de la actuación inspectora comunicará a la Inspección General de Servicios las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones formuladas en el informe final, especialmente aquellas que vayan dirigidas a corregir deficiencias o anomalías.

3. El personal inspector de servicios realizará un seguimiento de la efectiva adopción de las medidas comunicadas, cuando así se establezca en su plan de actuación. Si tras el seguimiento se considerase que tales medidas son insuficientes o resultan inadecuadas a los efectos de corregir las deficiencias advertidas, se elaborará un informe específico sobre esta circunstancia, con las nuevas recomendaciones que proceda efectuar.

4. Cuando en los informes de resultado se determine la posible existencia de responsabilidades de carácter disciplinario, se propondrá al órgano superior jerárquico competente la incoación del procedimiento correspondiente. El órgano competente estará obligado a comunicar el resultado de dicho procedimiento a la Inspección General de Servicios.

5. Cuando se detecte la posible existencia de activos económicos o patrimoniales de la Generalitat que hubiesen sido indebidamente obtenidos o utilizados y fuesen susceptibles de recuperación, se comunicará al órgano competente, al objeto de que se realicen las oportunas acciones de recuperación.

6. Cuando en los informes de resultados se detecte la existencia de irregularidades de carácter sistémico o de un número significativo de irregularidades puntuales, la Inspección General de Servicios podrá solicitar al órgano objeto de la actuación la presentación de un plan de mejora.

7. En el plan de mejora, de carácter obligatorio, se identificarán, como mínimo, los objetivos y las medidas a adoptar, su coste estimado, el calendario previsto para su ejecución y las personas responsables de su implementación. La Inspección General de Servicios podrá emitir valoraciones previas sobre las medidas propuestas en el plan y solicitar en cualquier momento información sobre el avance del mismo.

8. Si, no obstante todo lo anterior, tampoco se adoptaren las medidas oportunas, la inspección incluirá el asunto en el informe anual al Consell previsto en el artículo 9 de esta ley.

Artículo 35. Comunicación y publicidad de los informes definitivos de resultado

1. Además de los datos que puedan ser comunicados en base a lo previsto en el artículo 31.2, cuando en los informes definitivos de resultados se determine la existencia de irregularidades que correspondan al ámbito competencial de otros órganos de la Generalitat, o de otras instituciones, se dará traslado a los mismos, de acuerdo con lo que se establece en el capítulo II del título I.

2. En el Portal de Transparencia de la Generalitat se publicará información básica sobre los resultados obtenidos en cada actuación inspectora que tenga su origen en los supuestos señalados previstos en el artículo 30.1, incluyendo un extracto de las conclusiones y recomendaciones efectuadas.

Artículo 36. Conservación y acceso a la documentación soporte de las actuaciones investigadoras

Todos los datos obtenidos durante el curso de las actuaciones de control realizadas serán debidamente archivados y se garantizará la integridad, conservación, seguridad y confidencialidad de la información recopilada durante la actuación investigadora.

TÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 37. Régimen jurídico

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y régimen jurídico del sector público.

3. Las infracciones disciplinarias se regirán por los procedimientos previstos para el personal que resulten de aplicación en cada caso.

4. Cuando, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas, se constaten incumplimientos susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este capítulo y que pueda derivar en responsabilidad disciplinaria, se propondrá al órgano superior jerárquico competente la incoación del procedimiento correspondiente. El órgano competente comunicará el resultado de dicho procedimiento a la Inspección General de Servicios.

Artículo 38. Responsabilidad

Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, así como los altos cargos, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en esta ley con dolo, culpa o negligencia.

Artículo 39. Competencia sancionadora

1. Los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador son:

a) El Consell, cuando se trate de alguno o alguna de sus miembros o de la persona titular de una secretaría autonómica.

b) La persona titular del departamento competente en materia de inspección general de servicios, en el caso de otros altos cargos de la administración de la Generalitat y del personal que ocupa puestos de carácter directivo en el sector público instrumental siempre que no tengan la condición de miembro del Consell o de titular de una secretaría autonómica. Asimismo, también será competente cuando se trate de personas físicas o jurídicas que incumplan el deber de colaboración según los parámetros que prevé esta ley.

c) Los órganos competentes determinados en la normativa sectorial correspondiente, en el caso de personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, no incluido en los apartados anteriores.

2. La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponde a los siguientes órganos:

a) El órgano del departamento competente en materia de inspección general de servicios que se determine reglamentariamente, cuando la competencia para resolver recaiga en la persona titular de este departamento o en el Consell.

b) Los órganos que determina la normativa sectorial correspondiente, en caso de que la persona responsable de la infracción sea personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental no incluido en el apartado anterior de este artículo.

3. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores son:

a) El Consell, cuando el procedimiento sancionador afecte a algún miembro del Consell o persona titular de una secretaría autonómica.

b) La persona titular del departamento competente en materia de inspección general de servicios, cuando la competencia para incoar el expediente recaiga en la misma.

c) Los órganos que determina la normativa sectorial correspondiente, en caso de que la persona responsable de la infracción sea personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental no incluido en los apartados anteriores de este artículo.

4. En el supuesto de infracciones imputadas a altos cargos adscritos al departamento competente en materia de inspección general de servicios, las competencias establecidas en los apartados 1.b y 3.b de este artículo serán ejercidas por el titular del departamento competente en materia de administraciones públicas. En caso de que coincida la titularidad de la competencia en las dos materias, las potestades de incoación, instrucción y resolución serán ejercidas por los órganos que determine la persona que ostente la Presidencia de la Generalitat en el ejercicio de las funciones de dirección y coordinación del Consell que establece la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Artículo 40. Prescripción de las infracciones y las sanciones

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, de dos años para las infracciones graves y de un año para las leves.

3. Cuando la infracción se cometa por personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, el plazo de prescripción será el establecido en la normativa reguladora del régimen disciplinario que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 41. De las infracciones y su clasificación

1. A los efectos de esta ley, son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones muy graves:

a) Formular denuncias o comunicaciones de irregularidades que resulten ser falsas si la persona denunciante fuera consciente de su falsedad.

b) Desvelar información en el curso de la investigación cuando cause graves perjuicios a la investigación, a las personas afectadas por esta o a la persona denunciante.

c) La comisión de una infracción grave cuando el autor o autora hubiera sido sancionado por dos infracciones graves de la misma naturaleza, en el periodo de dos años previos a la comisión de nuevo de la infracción; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en vía administrativa.

3. Son infracciones graves:

a) Acceso injustificado a la información del sistema cuando se deriven perjuicios para la investigación, la administración, la persona denunciante o denunciada, así como para terceros.

b) El incumplimiento reiterado e injustificado de las recomendaciones de los informes de los órganos de control interno de la Generalitat en los casos en que estas propongan la enmienda de infracciones a la legalidad y se deriven perjuicios probados para la administración o para terceras personas.

c) La no incorporación o alteración de la información destinada al sistema de alertas cuando se aprecie intencionalidad de obstruir el normal funcionamiento del mismo.

d) La comisión de una infracción leve cuando el autor o autora hubiera sido sancionado por dos infracciones leves de la misma naturaleza, en el periodo de un año previo a la comisión de nuevo de la infracción; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en vía administrativa.

4. Son infracciones leves:

a) Dificultar el acceso a la información necesaria para la investigación, así como la negativa o retraso injustificados, siempre que el requerimiento sea exigible según los parámetros de esta ley, cuando de ello se deriven perjuicios para tercera persona, para la administración o para la investigación.

b) La no comparecencia injustificada a la solicitud que se reciba del órgano competente.

c) El incumplimiento injustificado de las obligaciones de actualización de la información en el sistema de alertas, cuando de ello se deriven deficiencias y retrasos sustanciales en su funcionamiento que puedan menoscabar su efectividad.

Artículo 42. Sanciones

1. A las infracciones imputables al personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.

2. Sanciones aplicables a las infracciones imputables a las autoridades y a los directivos del sector público instrumental:

2.1. Sanciones por infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 300 euros.

c) Apercibimiento y multa de hasta 300 euros.

2.2. Sanciones por infracciones graves:

a) La declaración de incumplimiento y publicación en el Portal de Transparencia de la Generalitat, durante un periodo de seis meses.

b) Multa de 301 a 3.000 euros.

c) La declaración de incumplimiento y publicación en el Portal de Transparencia de la Generalitat durante un periodo de seis meses y multa de 301 a 3.000 euros.

2.3. Sanciones por infracciones muy graves:

Multa de 3001 hasta 30.000 euros y declaración de incumplimiento y publicación en el Portal de Transparencia de la Generalitat por un periodo de un año.

3. Infracciones imputables a las personas físicas o jurídicas, externas a la administración de la Generalitat, cuando sea exigible, dentro de los parámetros de esta ley, su obligación de colaborar con las actuaciones de investigación:

3.1. Sanciones por infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta 300 euros.

c) Apercibimiento y multa hasta 300 euros.

3.2 Sanciones por infracciones graves:

a) La declaración del incumplimiento y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

b) Multa de 301 a 3.000 euros.

c) La declaración del incumplimiento y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y multa de 301 hasta 3.000 euros.

3.3. Sanciones por infracciones muy graves:

a) La declaración del incumplimiento y publicidad de la sanción en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

b) Multa de 3.001 a 30.000 euros.

c) La declaración del incumplimiento y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y multa de 3.001 a 30.000 euros.

4. Para la graduación de las sanciones el órgano competente se ajustará al principio de proporcionalidad, de conformidad con lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico del sector público. La aplicación de los criterios de graduación de las sanciones deberá ser justificada expresamente por el órgano sancionador. No obstante lo anterior, estos aspectos podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Sistema de prevención en la gestión de fondos europeos

Las medidas que sean implementadas por parte de aquellos departamentos de la Generalitat que gestionen fondos europeos en aplicación de lo previsto en la correspondiente normativa de la Unión Europea, se regirán por sus disposiciones e instrucciones específicas, sin perjuicio que se establezcan aquellos mecanismos específicos de coordinación que resulten más adecuados para garantizar la transmisión reciproca de información entre los distintos sistemas de prevención de irregularidades.

Segunda. Código de buenas prácticas

El código de buenas prácticas, previsto en el artículo 28, se aprobará una vez haya transcurrido el plazo de seis meses desde la emisión del primer informe de evaluación del sistema de alertas previsto en el artículo 29.2, con el fin de incorporar las recomendaciones procedentes de las alertas analizadas y de las evaluaciones de riesgos que se puedan realizar.

Tercera. Datos de carácter personal

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.e del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el tratamiento de datos de carácter personal derivado de la aplicación de la presente ley se considera necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público cuyo fin es prevenir irregularidades y malas prácticas.

2. Cuando por necesidades del sistema se incorporen datos de carácter personal que estén amparados por la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en esta ley en relación a la finalidad del tratamiento, los tipos de datos a tratar y sus medidas de seguridad, únicamente se podrán limitar los derechos de acceso, rectificación y supresión, en los términos que prevé el Reglamento (UE) 2016/679, cuando con su ejercicio se pretenda obstaculizar el cumplimiento de los fines de esta ley. El ejercicio de estos derechos se podrá denegar en aquellos casos en que suponga una limitación directa a la capacidad de actuación preventiva del sistema, o el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

De conformidad con el citado reglamento, el ejercicio de los derechos de limitación, portabilidad y oposición queda excluido por tratarse de un tratamiento realizado en una misión de interés público.

3. No serán tratados por el sistema de alertas datos de categorías especiales, a excepción de aquellos que ya formen parte de las bases de datos internas, por estar vinculados a procedimientos administrativos que comporten el reconocimiento de derechos o la exigencia de obligaciones establecidas por la normativa vigente, tales como el grado de discapacidad o de dependencia reconocidos para la percepción de prestaciones, subvenciones u otro tipo de derechos asociados.

4. Los datos de carácter personal se conservarán en la aplicación del sistema de alertas durante el tiempo imprescindible para el tratamiento de los datos de conformidad con la finalidad de esta ley, siempre que se trate de datos relevantes y necesarios y sin que puedan ser utilizados para una finalidad distinta. En ningún caso los datos de carácter personal se podrán hacer públicos, salvo que previamente se anonimicen para poder servir a los fines previstos en la presente ley.

Cuarta. Comunicación de ilícito penal

Cuando un órgano de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en el ejercicio de sus funciones, ponga en conocimiento del ministerio fiscal o de la autoridad judicial hechos de los que resulten indicios racionales de la comisión de algún delito, lo comunicará a la Inspección General de Servicios, que dará traslado de dicha información a la abogacía de la Generalitat y a la Intervención General de la Generalitat, cuando pueda afectar al ejercicio de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Curso específico de formación

El personal que ocupe puestos de inspector o inspectora de servicios, o sea designado temporalmente para esta función, deberá acreditar contar con formación adecuada mediante un curso de perfeccionamiento para la inspección de servicios homologable por el Instituto Valenciano de Administración Pública (IVAP). En caso de que este personal no haya realizado este curso, deberá realizarlo en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. El Decreto 68/2014, de 9 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la competencia y las funciones de inspección general de los servicios de la administración de la Generalitat, así como sus normas de desarrollo, mantendrán su vigencia en todo aquello que no se oponga a lo previsto en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

1. Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

2. En el plazo de seis meses desde la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, el Consell aprobará el reglamento general de desarrollo de la misma.

Segunda. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

No obstante, el capítulo primero del título segundo, relativo al sistema de alertas, entrará en vigor cuando así lo determine, mediante una resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, la persona titular de la conselleria a la que esté adscrita la Inspección General de Servicios. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la ley. Si transcurrido este período no se ha publicado la resolución, el capítulo primero del título segundo entrará en vigor en ese momento.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 6 de noviembre de 2018

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

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