LEY FORAL 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.

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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE CREACIÓN DE LA OFICINA DE BUENAS PRÁCTICAS Y ANTICORRUPCIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
PREÁMBULO
I
La sociedad tiene que hacer frente a retos que modifican y condicionan sus formas de actuación y gestión. Los cambios sociales, empresariales, laborales, políticos, administrativos, tecnológicos, etc., nos han situado ante un nuevo paradigma político-administrativo. Como consecuencia, los instrumentos de control hoy en día existentes no resultan suficientes para prever, vigilar y monitorizar la actividad política y administrativa a fin de prevenir actos de corrupción o malas prácticas. Atendiendo a lo expuesto se ve necesario crear un organismo específico que esté coordinado con los entes de control y fiscalización existentes dentro de la propia Administración y los del ámbito parlamentario y de esta forma mejorar los resultados de las políticas públicas y alcanzar el máximo grado de transparencia y de buen hacer.
Mediante esta ley foral se crea la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, con el objetivo de prevenir e investigar posibles casos de corrupción, fomentar las buenas prácticas y preservar la integridad de las Administraciones y del sector público de Navarra.
La Oficina desempeñará en la línea expuesta las funciones que la legislación de contratos atribuye a la Oficina de regulación y supervisión de la contratación.
En la presente ley foral, y de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales, por corrupción se entiende cualquier abuso de poder para obtener réditos privados para sí mismo o para terceros.
II
Para combatir la corrupción y fortalecer las buenas prácticas es imprescindible que la sociedad intervenga en el control de la Administración Pública. Para garantizar la participación se deben crear mecanismos reales de participación ciudadana en el control eficaz de sus instituciones y establecer sistemas de rendición de cuentas de los responsables políticos ante la ciudadanía y sus órganos de representación.
III
La creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción se realiza al amparo del artículo 49.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, mediante la misma, la Comunidad Foral de Navarra da cumplimiento a la Resolución 58/4, de 31 de octubre de 2003, de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en cuyo artículo 6 establece la necesidad de crear órganos encargados de prevenir la corrupción en los distintos Estados parte. Asimismo, con su creación se profundiza en los parámetros establecidos por la Unión Europea en la lucha contra el fraude y recogidos en el artículo 325 del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
A su vez, la puesta en marcha de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción fortalece el cumplimiento por parte de la Comunidad Foral de Navarra de los compromisos derivados de la firma y ratificación por parte del Estado español del Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa) y del Convenio Penal sobre la Corrupción (número 173 del Consejo de Europa), así como de la Resolución 24 (97) del Consejo de Europa sobre los veinte principios rectores de la lucha contra la corrupción.
IV
Esta ley foral se estructura en seis títulos, tres disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y una disposición final.
El título I se refiere a la creación, naturaleza jurídica y objeto de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción. En este título se aborda el régimen jurídico, ámbito de actuación de la misma y sus funciones.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción debe promover y establecer medidas para prevenir, investigar y combatir la corrupción, fomentar y mejorar las buenas prácticas y proteger a los denunciantes. Su finalidad primordial es fortalecer la actuación de las instituciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra para evitar que se produzca un menoscabo moral en ellas y un empobrecimiento económico en la Hacienda Pública redundando en perjuicio de la ciudadanía y en la merma en la calidad de los servicios públicos.
Su ámbito de actuación abarca al conjunto de instituciones que conforman la Comunidad Foral. Asimismo, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción puede actuar sobre empresas y entidades privadas y personas físicas en función de su relación con las Administraciones, en los términos que la ley foral prevé.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción se articula en torno a cuatro grandes principios que constituyen sus ejes de actuación. La prevención es el primero de ellos. En su desarrollo la Oficina velará por la transparencia en la gestión de lo público y la participación de la sociedad civil; supervisará la obligación de rendir cuentas de la gestión de lo público; promoverá la inclusión y la observancia de un código de buenas prácticas de los cargos electos, cargos de libre designación y empleados del sector público; y vigilará y controlará el conflicto de intereses en la gestión de lo público.
En el ejercicio de su función preventiva, la Oficina realizará, en colaboración con las Administraciones Públicas, la identificación de los riesgos de corrupción y malas prácticas y elaborará propuestas para su erradicación. También realizará el estudio de conductas de escasa probidad de empleados y cargos públicos, sus causas y formas de erradicarlas. Trabajará para la interiorización y adopción de conductas éticas en la gestión de lo público.
Para ello, la Oficina formulará recomendaciones con el objeto de promover la cultura de las buenas prácticas y el aislamiento de la corrupción. Asimismo, realizará asesoramiento institucional especializado y desarrollará actividades de formación de trabajadores del sector público, cargos políticos y cargos directivos.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción también contribuirá al fomento y asimilación en nuestra sociedad de los valores cívicos de respeto y cuidado de lo público y de rechazo del fraude y la corrupción en todos los ámbitos de la sociedad.
La investigación es el segundo eje de actuación, cuyo objeto será identificar a los responsables de desviaciones en fondos públicos, conflictos de intereses –reales o potenciales–, abusos y desviación de poder, uso no autorizado de informaciones de acceso reservado, aprovechamiento en beneficio particular o de terceros de bienes y recursos públicos, así como de otras conductas irregulares de autoridades, altos cargos y trabajadores del sector público, personas físicas o jurídicas, que pudieran ser causa de perjuicio moral o económico para las Administraciones Públicas. Una vez finalizada la investigación, cuando en el curso de la misma se detecten indicios de irregularidades administrativas para las que esté prevista sanción administrativa, la Oficina remitirá las investigaciones de forma inmediata a los órganos administrativos competentes para que actúen en consecuencia e impidan que se sigan produciendo dichas irregularidades. En el supuesto de que en el transcurso de una investigación se descubran indicios delictivos se dará traslado inmediato de la misma a los órganos jurisdiccionales. El procedimiento de investigación también podrá concluir con la formulación de recomendaciones al organismo afectado para corregir o evitar disfunciones que afecten a la integridad de la institución y de las personas que la componen.
El control y la evaluación de las medidas de lucha contra el fraude y la corrupción es el tercer eje de acción de esta Oficina. Para ello, establecerá canales de coordinación y cooperación estable con otras instituciones a los efectos de cumplir sus objetivos. Con su ejercicio favorecerá la promoción de los máximos niveles de integridad, honestidad y transparencia en el diseño y desarrollo de políticas públicas y en la prestación de servicios públicos y en la gestión de los recursos públicos. Asimismo contribuirá a evaluar los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas de control y lucha contra la corrupción establecidas en las Administraciones Públicas.
Se configura como el cuarto eje que inspira esta ley foral la protección de las personas que, perteneciendo al ámbito de actuación de esta ley foral, denuncien conductas sospechosas o prácticas irregulares que produzcan menoscabo moral o económico a nuestras Instituciones. Su finalidad es evitar que se produzcan empeoramientos de las condiciones laborales o profesionales por haber defendido los valores cívicos de nuestra sociedad. Por lo tanto, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción deberá contribuir a proteger a las personas que denuncien conductas sospechosas de corrupción o prácticas irregulares de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.
En el título II, se analiza el procedimiento de investigación, la protección de la persona denunciante o informante y el tratamiento de la documentación calificada como reservada.
La tarea de investigación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción se inicia de oficio, previo análisis de los hechos denunciados por particulares, funcionarios o instituciones y personas jurídicas, públicas o privadas.
El título III aborda la colaboración de la Oficina con otros organismos y entidades de derecho público. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción se coordinará, para mejorar su eficacia en el ejercicio de sus funciones, con otras instituciones, Administraciones Públicas y entes públicos en la forma establecida en esta ley foral y con pleno respeto a las respectivas competencias.
El título IV se dedica a regular los resultados de la actividad desarrollada por la Oficina, que pasarán por la rendición de cuentas a la ciudadanía de la Comunidad Foral de Navarra y al Parlamento, con la elaboración de una memoria anual y su remisión a la cámara legislativa. No obstante, la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción emitirá un informe anual que dé cuenta de las actividades desarrolladas por la Oficina en cumplimiento de sus funciones de prevención e investigación, control y evaluación. Todo ello sin perjuicio de informes extraordinarios o especiales que pudieran realizarse. Se garantiza en este título la publicidad debida de todos estos informes.
El título V se refiere a la dotación de medios personales y materiales de la Oficina. La misma será dirigida por una directora o director que ha de ser una persona independiente y de probada solvencia elegida por el Parlamento de Navarra.
Por su parte, al personal empleado en la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción se le aplicará el Estatuto de Personal de las Administraciones Públicas de Navarra, respetando siempre los principios de publicidad, mérito y capacidad para la provisión de los puestos de trabajo. Asimismo se contempla el régimen especial de incompatibilidades aplicables al personal vinculado a ella.
El título VI aborda el régimen sancionador, define las infracciones, califica su gravedad y establece las sanciones correspondientes. La experiencia nos indica que las meras recomendaciones y el reproche público es insuficiente. Por este motivo la ley fija sanciones atribuyendo esta competencia a la Dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción o requiriendo a las autoridades competentes en materia disciplinaria a que las ejerzan.
Por último, esta ley foral incluye un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias y finales, entre las que cabe destacar la adicional segunda, que atribuye funciones de regulación y supervisión a la Oficina en materia de contratación en los términos que establece la legislación de contratos, y la disposición adicional tercera, que crea una Sección dentro de la Oficina para llevar a cabo las funciones que el artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, atribuye a la Oficina Nacional de Evaluación.
La disposición final establece una vacatio legis de tres meses para su entrada en vigor.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS GENERALES, RÉGIMEN JURÍDICO Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.
1. El objeto de esta ley foral es la creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, que actuará con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia orgánica y funcional de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias.
2. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción se crea para la detección, prevención, investigación y erradicación de la corrupción y prácticas fraudulentas de las Administraciones Públicas de Navarra y de las sociedades y entidades participadas por estas en los términos que se regulan en la presente ley foral.
3. Se crea para impulsar y favorecer una cultura de buenas prácticas, de valores cívicos y buen gobierno en la ciudadanía, y para rechazar la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas o actuaciones administrativas.
Artículo 2. Principios generales.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra sirve con objetividad a los intereses generales de acuerdo con los principios de integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, proporcionalidad, confidencialidad, dedicación al servicio público y presunción de inocencia.
Igualmente, deberá respetar en su actuación los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía en el cumplimiento de los objetivos y finalidades públicos.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción en sus relaciones con los ciudadanos actúa de conformidad con los principios de transparencia, de participación y rendición de cuentas.
Artículo 3. Régimen jurídico.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por lo dispuesto en esta ley foral y por las normas de Derecho Administrativo.
Para la imposición de las sanciones establecidas en el título VI se seguirán las disposiciones y los principios previstos en esta ley foral y en la normativa vigente del procedimiento sancionador administrativo.
Artículo 4. Ámbito de actuación de la Oficina.
El ámbito de actuación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral Navarra es:
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos, entes, entidades, fundaciones, consorcios y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado. En el caso de que dicha participación sea inferior al 50%, el ámbito de actuación de la Oficina se extenderá al control de las actividades de gestión de servicios públicos, de ejecución de obras pública, de asistencia o suministro, a cuenta del sector público de Navarra.
2. Las entidades locales de Navarra y sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado. En el caso de que dicha participación sea inferior al 50%, el ámbito de actuación de la Oficina se extenderá únicamente al control de las actividades de gestión de servicios públicos, de ejecución de obras pública, de asistencia o suministro, a cuenta del sector público de Navarra.
3. La Universidad Pública de Navarra y sus entes, entidades, fundaciones y organismos dependientes.
4. Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y empresariales y las fundaciones y asociaciones vinculadas en los términos a que hace referencia el artículo 4.1.e) de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.
CAPÍTULO II
FINES Y FUNCIONES
Artículo 5. Funciones.
1. Son funciones de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra:
a) La función de prevención.
b) La función de investigación.
c) La función de evaluación.
d) La función de protección.
e) La función de regulación y supervisión de la contratación pública.
Artículo 6. Función de prevención.
La función de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra en materia de prevención comprenderá las siguientes actuaciones:
a) Identificar los riesgos de corrupción, detectar las conductas inapropiadas o contrarias a la integridad y a la ética pública. Para ello recogerá datos y elaborará estudios que le permitan identificar las tipologías de fraude en el sector público, los ámbitos en los que se producen y las situaciones que facilitan su aparición.
b) Elaborar un nuevo Código Ético y de Conducta que establezca las normas éticas y de conducta que han de observar los miembros del Gobierno de Navarra, altos cargos, personal eventual, directivos de las entidades que integran el sector público así como los cargos electos debiendo ajustar sus actuaciones a los principios de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, transparencia, ejemplaridad, dedicación al servicio público, eficacia, honradez, austeridad, respeto a la igualdad de género y respeto, promoción y protección del entorno cultural, lingüístico y medioambiental. El Código será aprobado por el Parlamento de Navarra con rango de ley foral.
c) Promover, impulsar y garantizar la aplicación del Código Ético y de Conducta, así como la guía de buenas prácticas, en la Administración Pública, con el objetivo de coadyuvar en la mejora de la calidad de la prestación de los servicios públicos.
d) Gestionar el Registro de actividades e intereses, así como verificar la información aportada en las declaraciones de actividades e intereses, dirimir los casos de conflicto y comprobar la justificación de las variaciones en forma de incremento del patrimonio de los cargos públicos. A tal efecto, la Oficina actuará por iniciativa propia, justificada con un informe motivado.
Podrá, también, verificar la información declarada y dirimir los casos de conflicto sobre el régimen de incompatibilidades de altos cargos y cargos electos públicos de la Administración Local de Navarra, siempre y cuando así sea acordado por el órgano competente de la Administración Local y tras la formalización del respectivo convenio.
e) Asesorar, elaborar informes, formular propuestas, incluyendo propuestas de modificaciones normativas, dirigidas a mejorar las actuaciones del sector público y a incorporar criterios que puedan evitar disfunciones o actuaciones discrecionales y mejoren la práctica administrativa.
f) Diseñar y programar las acciones formativas y de sensibilización en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.
g) Colaborar, a solicitud del órgano o la institución competente, ya sea de carácter público o privado, en la formación del personal en todo aquello a lo que hace referencia esta ley foral.
h) Aquellas otras actuaciones cuyo contenido y finalidad puedan ser consideradas acciones preventivas contra el fraude y la corrupción.
Artículo 7. Función de investigación.
1. Las actuaciones de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra en materia de investigación comprenderán, entre otras, las siguientes actividades:
a) Investigar sobre conductas irregulares que puedan suscitar conflictos de interés en autoridades, altos cargos y personal al servicio de las Administraciones Públicas o fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado, que vayan en detrimento del Código Ético o que pudieran ser causa de perjuicio económico o de reputación para el sector público de Navarra, ya sea de forma directa o indirecta.
b) Investigar el uso en beneficio privado de informaciones derivadas de las funciones propias del personal al servicio del sector público y el aprovechamiento en beneficio particular o de terceros de bienes y recursos públicos.
c) Investigar la conculcación de los principios de igualdad, mérito, publicidad y capacidad en la provisión de los puestos de trabajo en el sector público, así como en las fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
d) Realizar el seguimiento y verificación de las ejecuciones de los encargos a entes instrumentales y contratos administrativos licitados y adjudicados por alguno de los sujetos previstos en el artículo 4.1, 2 y 3 de la presente ley foral.
2. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción colaborará con el Parlamento siempre que los parlamentarios y grupos parlamentarios lo soliciten de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Cámara.
3. Cuando en un proceso de investigación se detecten actos o situaciones que competencialmente correspondan a otras instituciones de control y/o fiscalización, se dará traslado de las actuaciones realizadas al órgano o institución que competa a los efectos oportunos.
Artículo 8. Función de evaluación.
1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra llevará a cabo las tareas de control, seguimiento y evaluación de la eficacia de las medidas de prevención de la corrupción y fomento de las buenas prácticas. En el ejercicio de las mismas cooperará con otros órganos de control siempre respetando las competencias y funciones propias de cada uno.
2. Las actuaciones deberán contribuir a garantizar la presunción de inocencia así como los máximos niveles de integridad, honestidad y transparencia en los procesos de contratación pública, de encargos a entes instrumentales, de subvenciones, de toma de decisiones, en la correcta prestación de los servicios públicos y en la planificación y gestión eficiente de los bienes, competencias y recursos públicos, contribuyendo a la evaluación de los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas de control y lucha contra la corrupción ya establecidas en las Administraciones Públicas.
3. Los informes de evaluación de cada actuación contemplarán:
a) Las modificaciones normativas introducidas a instancia o recomendación de la Oficina.
b) Las modificaciones que hayan sido propuestas por la Oficina en las prácticas rutinarias o usos establecidos y hayan sido aceptadas.
c) Las modificaciones propuestas y aceptadas sobre los precedentes administrativos que pueden estar afectando a una gestión eficaz, transparente y equitativa.
d) Análisis de resultados.
e) Adopción de buenas prácticas en la empresa privada relacionada con las Administraciones Públicas.
f) Otros indicadores de evaluación que se definan en cada actuación.
Artículo 9. Función de protección.
1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra velará para que el personal al servicio de las instituciones recogidas en el artículo 4.1, 2 y 3 de la presente ley foral puedan desempeñar sus funciones en los términos legalmente establecidos.
2. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra velará para que las personas que denuncien posibles casos de corrupción no sufran un empeoramiento de las condiciones de su entorno laboral o sean sujeto de cualquier forma de perjuicio o discriminación, sin que ello suponga interferencia en investigaciones o procedimientos de índole penal y teniendo presente los límites establecidos en el artículo 10 de esta ley foral. La dirección de la Oficina promoverá ante las autoridades competentes las acciones correctoras o de restablecimiento, de las que dejará constancia en la memoria anual.
3. Toda persona denunciante o informante de hechos o conductas cuya comprobación corresponda a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción puede, si lo solicita, obtener el compromiso escrito de que su identidad no será revelada a terceras personas. A tal efecto los datos de dicha persona denunciante o informante y los detalles que pudieran determinar su identificación serán mantenidos en secreto por el personal al servicio de la Oficina.
CAPÍTULO III
LÍMITES Y DEBER DE COLABORACIÓN
Artículo 10. Límites.
1. En cualquier caso, las funciones de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan a la Cámara de Comptos de Navarra, al Defensor del Pueblo de Navarra u otras instituciones de control y fiscalización.
2. De idéntica manera, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de Navarra ejercerá sus funciones sin perjuicio de las correspondientes a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
Artículo 11. Deber de colaboración.
A fin de poder desarrollar sus funciones, las Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley foral deberán colaborar con la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de Navarra en todo aquello que esta necesite y esté en relación con hechos investigados por la misma. En este sentido, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad en las actuaciones, la Oficina podrá acceder a los locales y a la información de que dispongan las citadas Administraciones Públicas y/o entidades.
Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan el deber de colaborar con la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción y que dificulten el ejercicio de sus funciones o que se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes que les sean requeridos incurrirán en las responsabilidades establecidas por la ley.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción colaborará y cooperará con instituciones autonómicas, estatales, europeas y/o internacionales que tengan competencias o que cumplan funciones análogas en materia de transparencia, fraude y anticorrupción.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 12. Buzón.
1. Se habilitará por la Oficina un buzón destinado a recibir quejas, denuncias o sugerencias de la ciudadanía relacionadas con actuaciones o conductas en las que puedan incurrir las autoridades, el personal y altos cargos en los términos del artículo 4.1 de la presente ley foral, siempre que se refieran a asuntos sometidos al ámbito de aplicación de la misma.
2. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra estudiará las citadas quejas y denuncias y determinará si incoa de oficio un expediente de información a fin de determinar posibles responsabilidades. En caso de rechazarse la incoación de un expediente de investigación, se dará respuesta motivada al particular sobre los extremos que hayan fundamentado dicha decisión. En cualquier caso, la Oficina en el informe anual, de forma motivada, señalará el número de denuncias recibidas y cuáles han sido tomadas en consideración y cuáles no.
3. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción también valorará las sugerencias recogiendo en el informe anual y de forma motivada la aceptación o no de las mismas.
4. El informe anual se hará público, siempre cumpliendo con los principios recogidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 13. Abstención y recusación.
1. Para el personal de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción regirán las causas de abstención y recusación que rigen en el procedimiento administrativo común.
2. Tanto la abstención como la recusación se plantearán por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se fundan y serán resueltas por la directora o director sin posibilidad de que la decisión sea recurrida. En caso de que la recusación o abstención sean planteadas por o a la dirección de la Oficina será la directora o director adjunto quien resuelva.
CAPÍTULO I
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14. Iniciación.
1. Las actuaciones de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de su dirección, tanto a iniciativa propia o por denuncia de persona física o jurídica, pública o privada, o de una solicitud razonada presentada por otros órganos o instituciones públicas. Estas actuaciones estarán sujetas, entre otros, a los principios de objetividad, seriedad, discreción, confidencialidad, celeridad y presunción de inocencia.
2. Las autoridades, cargos directivos y responsables de oficinas públicas, organismos públicos y, en general, quienes cumplan funciones públicas o desarrollen su trabajo en entidades y organismos públicos han de comunicar, desde el momento en el que tengan conocimiento, los hechos susceptibles de ser considerados constitutivos de prácticas fraudulentas o irregulares contrarias al interés general, sin perjuicio de las obligaciones de notificación propias de la legislación procesal penal. Para ello se establecerán los canales adecuados.
Artículo 15. Actuaciones previas.
1. La iniciación de actuaciones, el archivo de denuncias, comunicaciones o de solicitudes razonadas por parte de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra han de ir precedidas del análisis de veracidad de los hechos o conductas que han sido objeto de la denuncia o la comunicación o que han fundamentado la solicitud. Para fundamentar dicho análisis de veracidad, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción podrá solicitar al denunciante información o documentación adicional, y no se podrá amparar en la falta de documentación por no estar a disposición del denunciante y que pueda ser conseguida por la propia Oficina para rechazar el inicio de actuaciones.
2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de inicio, así como en las fases de comprobación e investigación, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción podrá personarse en cualquier centro de las Administraciones que conforman la Comunidad Foral de Navarra, así como del sector público instrumental, para comprobar cuantos datos fuesen necesarios, revisar documentación o expedientes y realizar las entrevistas personales que considere oportunas.
3. Todas las entidades públicas o privadas del ámbito de aplicación de esta ley foral, establecidas en el artículo 4, están obligadas a suministrar a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción la información necesaria para el desarrollo de sus funciones. Dicha información será una obligación preestablecida o requerida de forma razonada, indicando su finalidad, y no pudiendo ser utilizada para otra. Tendrá la condición de información reservada y la documentación será devuelta a su origen una vez finalice la necesidad de su uso.
Artículo 16. Plazos.
El acuerdo de iniciación del procedimiento o el archivo del mismo como resultado de una denuncia o comunicación de una persona física o jurídica o de órganos o instituciones públicas deberá adoptarse en un plazo que no podrá exceder el término de dos meses desde la presentación de la denuncia o comunicación a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 17. Denuncias y comunicaciones.
Las denuncias o comunicaciones se dirigirán a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra y deberán realizarse por escrito. Se formularán en cualquier momento, aunque los hechos o circunstancias se hubieran iniciado o producido con anterioridad.
Artículo 18. Supuestos de no tramitación.
1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra archivará las denuncias, comunicaciones o solicitudes razonadas presentadas por personas físicas o jurídicas, órganos o instituciones públicas, que carezcan de fundamento o, en su caso, no sean completadas tras el requerimiento de subsanación de defectos o deficiencias que afectaran a la solidez de la denuncia o comunicación.
2. El archivo será comunicado al interesado mediante escrito motivado indicándole, en su caso, las vías oportunas para hacer valer sus derechos.
3. En caso de que las denuncias o comunicaciones se presenten en dependencias ajenas a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, estas las remitirán a la Oficina en un plazo no superior a 7 días. Los plazos citados en el artículo 16 no empezarán a computar hasta la recepción de la denuncia o comunicación por la Oficina.
Artículo 19. Acuerdo de iniciación.
1. El acuerdo de iniciación de este procedimiento corresponde a la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra y se notificará a los interesados.
2. El acuerdo contendrá al menos:
a) El nombramiento de la persona instructora del procedimiento.
b) Los hechos que motivan su incoación.
c) Órgano competente para la resolución del procedimiento.
d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN
Artículo 20. Tramitación.
1. Acordado el inicio del procedimiento, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación para el esclarecimiento de los hechos. La tramitación se llevará a cabo con sujeción a lo establecido en la normativa vigente del procedimiento administrativo común y en todo caso deberá cumplir con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la tramitación electrónica de todos los procedimientos desde su inicio hasta su terminación.
El personal de la Oficina que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección tendrá la condición de autoridad a efectos probatorios y podrá:
a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la Oficina, en cualquier oficina o dependencia de las Administraciones y entidades públicas o centro afecto a un servicio público, dentro del ámbito de esta ley foral, para solicitar información, efectuar comprobaciones in situ y examinar los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y bases de datos, cualquiera que sea el soporte en que estén grabados, así como los equipos utilizados.
b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto en la correspondiente dependencia administrativa como en la sede de la Oficina. Los entrevistados tienen derecho a ser asistidos por la persona que ellos mismos designen, incluida la asistencia letrada.
c) Acceder, en lo que la legislación vigente permite, a la información de cuentas corrientes en entidades bancarias en que se hayan podido efectuar pagos o disposiciones de fondos relacionados con procedimientos de adjudicación de contratos públicos u otorgamiento de subvenciones públicas, mediante el requerimiento oportuno.
d) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados.
e) Todas las actuaciones enumeradas en los apartados a) al d) del numeral 1 deberán llevarse a cabo con estricto respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho fundamental de defensa, sin que pueda ocasionarse indefensión.
2. La negativa o dilación injustificada del denunciado o de sus superiores a dar respuesta escrita podrán ser valoradas por la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción como obstaculizadoras de su actuación de investigación. De ello dejará constancia en su memoria anual con independencia de la imposición de la correspondiente sanción.
Artículo 21. Caducidad.
La duración de las actuaciones de investigación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra no podrá exceder de seis meses desde que se adopte el acuerdo de iniciación, salvo que la complejidad del caso aconseje una ampliación del tiempo, que en todo caso habrá de ser acordada expresa y motivadamente y no podrá superar el plazo de seis meses más.
Artículo 22. Reserva de datos.
1. Las actuaciones de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra han de asegurar en todo caso la reserva máxima para evitar perjuicios a la persona o a la entidad investigada y como salvaguarda de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que se pueda iniciar como consecuencia de dichas actuaciones.
2. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción no puede divulgar los datos de carácter personal ni ponerlos en conocimiento de otras personas o instituciones que no sean las que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, puedan conocerlos por razón de sus funciones. Tampoco puede utilizar estos datos con finalidades distintas a las de la presente ley foral.
El incumplimiento de este deber dará lugar a la apertura de una investigación interna y la incoación, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario o sancionador, según proceda.
3. Los datos de carácter personal serán tratados de acuerdo con la normativa vigente en protección de datos de carácter personal.
Artículo 23. Resolución.
1. Una vez finalizada la tramitación, la persona encargada de la instrucción propondrá resolver:
a) La finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de una propuesta de resolución.
b) Iniciar un procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.
c) Remitir a la Fiscalía todas las actuaciones iniciadas si, a resultas de la investigación emprendida por la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, esta advirtiera conductas o hechos presumiblemente constitutivos de delito.
d) Dar traslado a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas por el cauce establecido en la Ley Foral 19/1984, de la Cámara de Comptos, en el caso de que de las investigaciones se pueda derivar una posible responsabilidad contable, directa o subsidiaria.
e) La propuesta de elaboración o modificación de disposiciones como reglamentos, circulares e instrucciones en el ámbito de su competencia.
f) Dirigir recomendaciones motivadas a las administraciones y a las entidades públicas en las que se sugiera la modificación, la anulación o la incorporación de criterios con la finalidad de evitar las disfunciones o las prácticas administrativas susceptibles de mejora en los supuestos y las áreas de riesgo de conductas irregulares detectadas.
2. La directora o director de la Oficina, a la vista de la propuesta de resolución de la persona encargada de la instrucción, deberá resolver motivadamente en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE LA PERSONA DENUNCIANTE Y DOCUMENTOS RESERVADOS
Artículo 24. Protección de la persona denunciante.
1. La actuación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra prestará especial atención a la protección de las personas que denuncien posibles casos de vulneración de los bienes y principios que con esta ley foral se pretenden proteger. En este sentido, la Oficina velará por que estas personas no sufran aislamiento, persecución o un empeoramiento de las condiciones de su entorno laboral, ni puedan sufrir cualquier forma de perjuicio o discriminación como consecuencia de su comportamiento cívico.
2. La persona denunciante ha de estar protegida frente a todo empeoramiento de las condiciones de su entorno laboral o profesional, y frente a cualquier perjuicio económico, moral o discriminatorio que pudiera sufrir como consecuencia de su comportamiento cívico de denuncia de hechos que considera pueden ser constitutivos de fraude o de corrupción. A tal efecto la persona podrá permanecer en el anonimato, sin que la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra pueda revelar sus datos ni a la Administración, entidad o funcionario afectado ni a terceros, sin perjuicio de que, cuando los hechos investigados puedan ser constitutivos de delito, sea el Juez el que arbitre las medidas de protección necesarias al respecto con comunicación por la Oficina de las medidas de protección que hubiera podido acordar.
3. Si la Oficina conoce que la persona denunciante ha sido objeto, directa o indirectamente, de intimidación o represalia por presentar denuncia, podrá ejercer las acciones correctoras y de restablecimiento de la situación que considere oportunas, de las cuales dejará constancia en la memoria anual. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, y siempre a instancia del denunciante, la oficina podrá instar al órgano competente el traslado a otro puesto. A tal fin la oficina proporcionará a la persona denunciante el asesoramiento necesario.
4. La protección podrá mantenerse, de forma motivada, más allá de la terminación del proceso de investigación. En ningún caso esta protección le eximirá de las responsabilidades en que haya podido incurrir por hechos diferentes a los que hayan sido objeto de la denuncia.
5. No será de aplicación lo establecido anteriormente cuando en la denuncia se formule y proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita. En estos casos, la Oficina podrá, previa audiencia reservada con la persona denunciante, archivar la denuncia manteniendo la confidencialidad, y le advertirá de que, si la hace pública, no se le otorgará la protección establecida en esta ley foral y de que podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales contra el falso denunciante.
Artículo 25. Tratamiento de la información.
La información que en el curso de una investigación pueda aportar cualquier persona afectada, a través de su testimonio o colaboración personal, tendrá el carácter de reservada.
TÍTULO III
DE LA COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS Y ENTIDADES
Artículo 26. Cámara de Comptos y Defensor del Pueblo de Navarra.
1. Cuando así sea necesario, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción, a través de la Mesa del Parlamento de Navarra, solicitará la colaboración de la Cámara de Comptos o del Defensor del Pueblo de Navarra. Asimismo, la Oficina remitirá copia de todos sus informes a la Cámara de Comptos y al Defensor del Pueblo de Navarra.
2. Antes del 31 de enero de cada año, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción comunicara al Defensor del Pueblo de Navarra y a la Cámara de Comptos su plan anual de actuación a fin de evitar posibles duplicidades e interferencias.
Artículo 27. El Parlamento de Navarra.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra colaborará con el Parlamento en los términos establecidos en el artículo 7.2 de la presente ley foral.
Artículo 28. Otros organismos.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra colaborará con otros organismos o entidades públicos o privados en el ámbito de la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.
Artículo 29. Sociedad Civil.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de Navarra promoverá periódicamente espacios de encuentro e intercambio con la sociedad civil donde se recogerán sus aportaciones.
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD
CAPÍTULO I
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 30. Memoria anual.
1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra anualmente dará cuenta de la actividad realizada, mediante la elaboración de una memoria o informe que recoja las acciones de la Oficina en relación con sus funciones de prevención, investigación, evaluación y protección, así como de las acciones formativas y de asesoramiento especial realizadas.
Esta memoria recogerá, al menos, el número y naturaleza de las denuncias presentadas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas, con especificación de las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Administración y del número de procedimientos abiertos a instancia de la Oficina, tanto de carácter administrativo como de carácter judicial, contra empleados del sector público y cargos públicos. Asimismo, en el informe se recogerán las discrepancias que por escrito hayan señalado los inspectores y aquellas propuestas de modificación normativa y evaluaciones realizadas por los formadores.
2. En el informe no constarán datos y referencias personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador mientras sean investigaciones en curso. Los datos de carácter personal serán tratados de acuerdo con la normativa vigente en protección de datos de carácter personal.
3. Un resumen del informe anual será expuesto por la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra ante el Parlamento en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara.
Artículo 31. Rendición de cuentas a la ciudadanía.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra rendirá a la ciudadanía cuentas de su gestión en el ámbito de la prevención, investigación y evaluación de políticas y prácticas relativas al fraude y la corrupción existente en las administraciones y resto de entidades incluidas en el artículo 4 de esta ley foral. A tal efecto se servirá de cuantos medios puedan ser suficientes para que la ciudadanía pueda estar informada debidamente. Proporcionará los resultados de su acción a los medios de comunicación, y también organizará encuentros con la sociedad civil para participarles directamente los resultados de su actividad y las actuaciones llevadas a término, señalando las dificultades o reticencias encontradas.
CAPÍTULO II
RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES
Artículo 32. Recomendaciones.
Tendrán la consideración de Recomendaciones aquellas propuestas que realice la Oficina, tanto de oficio como a instancias de cualquiera de los sujetos definidos en el artículo 4, y busquen mejorar aquellas situaciones de riesgo o conductas inapropiadas o contrarias a la integridad. Las peticiones realizadas a instancia de parte serán cursadas a través de Mesa del Parlamento de Navarra.
TÍTULO V
DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN DE LA OFICINA
Artículo 33. Elección, nombramiento, incompatibilidades y cese de la Dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción estará dirigida por una directora o director, que ejercerá el cargo con plena independencia y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Oficina, y actuará siempre con sometimiento pleno a la legislación vigente.
2. La directora o director no podrá estar afiliado a ningún partido político, sindicato o asociación profesional o empresarial.
3. El mandato de la directora o director es de seis años desde la fecha de su elección por el Parlamento de Navarra, no pudiendo ser renovado por lo menos hasta pasados seis años desde que cese en el puesto.
4. La dirección será elegida por el Parlamento de Navarra entre los ciudadanos y ciudadanas mayores de edad que disfruten del pleno uso de sus derechos civiles y políticos y que cumplan las condiciones de idoneidad, arraigo, probidad y profesionalidad necesarias para ejercer el cargo. Deberán estar en posesión de título universitario de grado superior y contar con más de diez años de actividad laboral o profesional relacionada con el puesto a desempeñar. Asimismo deberá tener la condición política navarra.
5. Las personas candidatas a ocupar el cargo serán propuestas al Parlamento de Navarra por los grupos parlamentarios o por las organizaciones sociales que desarrollen actividad en la Comunidad Foral de Navarra.
6. La dirección de la Oficina será elegida por el Pleno del Parlamento de Navarra por mayoría absoluta.
7. La dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción será nombrada por la Presidencia del Parlamento Foral de Navarra y tomará posesión del cargo en el término de un mes desde la fecha de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Navarra.
8. El titular de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción tendrá competencias exclusivas en todo lo concerniente al gobierno, régimen interior y personal al servicio de la Oficina. Las mismas serán ejercidas de acuerdo con lo previsto en el presente título, y con carácter supletorio con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 34. Incompatibilidades.
1. La condición de directora o director de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra es incompatible con cualquier mandato representativo, cualquier cargo político o función administrativa, con el ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral, así como con cualquier cargo directivo o de asesoramiento.
2. El puesto de dirección tendrá dedicación exclusiva a esta función y estará sometido al régimen de incompatibilidades de los cargos públicos.
3. La dirección de la Oficina en una situación de incompatibilidad que le afecte ha de cesar en la actividad incompatible dentro del mes siguiente al nombramiento y antes de tomar posesión. Si no lo hace se entiende que no acepta el nombramiento. En el caso de incompatibilidad sobrevenida deberá regularizar su situación en el plazo máximo de un mes.
4. La Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, determinará la comisión competente que resolverá cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar a la dirección de la Oficina.
Artículo 35. Cese.
1. La directora o director de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra cesará por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia o fallecimiento.
b) Extinción del mandato por finalización del mismo.
c) Incompatibilidad sobrevenida.
d) Incapacidad civil declarada por decisión judicial firme.
e) Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
f) Imputación con adopción de medidas cautelares, apertura de juicio oral o condena por sentencia firme por comisión de delito.
g) Negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.
h) Pérdida de la condición política navarra o del pleno disfrute de los derechos civiles o políticos.
2. En el caso de que la causa sea la determinada por la letra g) del apartado 1, el cese de la dirección ha de ser propuesto por la comisión parlamentaria correspondiente, a la cual el titular de la dirección tiene el derecho de asistir y hacer uso de la palabra, y lo ha de acordar el Pleno del Parlamento de Navarra por mayoría de tres quintas partes. En los demás casos corresponderá el cese a la Presidencia del Parlamento de Navarra.
3. Una vez producido el cese en la dirección, se inicia el procedimiento para un nuevo nombramiento. En el caso en que se produzca el cese por la causa determinada en la letra b) del apartado 1, el titular de la dirección ha de continuar ejerciendo en funciones su cargo hasta que se haga el nuevo nombramiento. En el resto de los supuestos, mientras no se proceda a la nueva designación, la dirección será asumida por la directora o director adjunto.
Artículo 36. Funciones de la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Serán funciones de la dirección:
a) Representar a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Presentar e informar al Parlamento la memoria anual de las actividades de la Oficina así como remitir los informes específicos que elabore la Oficina.
c) Establecer anualmente las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación y, antes de su publicación, remitirlas a la Mesa del Parlamento de Navarra, al Defensor del Pueblo y a la Cámara de Comptos para su conocimiento y coordinación.
d) Poner en conocimiento del Parlamento cuantas incidencias graves se planteen en el desarrollo de las funciones de la Oficina.
e) Establecer el procedimiento interno de asesoramiento y control, que incluirá un seguimiento de la legalidad, relacionado, entre otras cosas, con el respeto de las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas.
f) Asignar los trabajos a desarrollar entre el personal de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción.
g) Gestionar el Registro de actividades e intereses.
h) Ejercer la jefatura superior del personal dirigiendo y coordinando sus actuaciones, así como desempeñando las relativas a su nombramiento y contratación.
i) Ejercer las facultades que le corresponden de organización y dirección de todas las materias relacionadas con el régimen y gobierno interior, así como autorizar los gastos y ordenar los pagos propios de la Oficina.
j) Elaborar el presupuesto anual de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
k) Resolver los conflictos de intereses que se puedan dar con y entre los miembros del personal cuando en una investigación la independencia y objetividad se puedan ver comprometidas.
l) Garantizar que toda la información facilitada al público se proporcione de forma neutral e imparcial y que su divulgación respete la confidencialidad de las investigaciones.
m) Resolver sobre las solicitudes de recusación y abstención del personal de la Oficina.
n) Establecer las sanciones por infracción de los preceptos de la presente ley foral.
o) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley foral, en cumplimiento de la legislación de contratos públicos.
2. La dirección puede designar entre el personal no administrativo de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción a una persona de capacidad y competencia técnica probadas para ocupar el cargo de director o directora adjunta a quien serán de aplicación las condiciones de elegibilidad y las incompatibilidades correspondientes a la directora o director. A la directora o director adjunto le corresponderá colaborar con la dirección de la Oficina en la tarea que esta le encomiende, sustituirla en caso de ausencia o incapacidad temporal y asumir las funciones que de acuerdo con la ley le delegue.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA OFICINA
Artículo 37. Del nombramiento, principios, incompatibilidades y cese.
1. Los puestos de trabajo de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra serán desempeñados por funcionarios y funcionarias de las Administraciones Públicas y/o por personal seleccionado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal que conozca en el desarrollo de su función, deber que perdura tras su cese en el ejercicio del cargo.
2. El personal al servicio de la Oficina será seleccionado de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad adecuados a la función encomendada, en los términos que establece el Estatuto de Personal de las Administraciones Públicas de Navarra.
3. La relación de puestos de trabajo será aprobada por la dirección de la Oficina.
4. A los efectos de que el personal adscrito a la Oficina cuente con la capacitación técnica y la formación continuada debida, se podrán suscribir convenios, acuerdos o protocolos docentes con universidades o cualquier otra entidad de educación superior y oficinas de naturaleza similar de carácter autonómico, estatal, comunitario o internacional.
Artículo 38. Inspectores.
1. Los inspectores de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción serán seleccionados por concurso-oposición entre personas que estén en posesión de una titulación superior.
2. El inspector tendrá la consideración de autoridad al efecto de la presunción de veracidad sobre los hechos constatados por aquel y recogidos en documentos formalizados observándose los requisitos legales correspondientes.
3. El inspector estará sujeto a las mismas causas de incompatibilidad que la dirección.
Artículo 39. Funciones del inspector.
1. El inspector, con arreglo a principios de especialización y división de trabajo, es el órgano de investigación e inspección y, en la medida en que corresponda, de prevención.
2. Son funciones del inspector:
a) Realizar la función de investigación a que hace mención el artículo 7 de esta ley foral.
b) Proponer a la dirección de la Oficina, para su estudio y aprobación, los informes de investigación y las conclusiones a que llegaran.
c) Elevar a la dirección las propuestas que estimen necesarias para un mejor desempeño de su trabajo.
d) Planificar la labor que les hubiese asignado la dirección.
e) Todas aquellas que pudiesen serles encomendadas por la dirección.
3. En el caso de existir discrepancia entre la propuesta de resolución o informe elaborado por el inspector y el informe o resolución definitivos, el inspector podrá consignar la discrepancia por escrito y añadirla como anexo al informe o resolución.
Artículo 40. Formador/Asesor.
1. Existirá, como mínimo, un licenciado que será responsable del área de formación y evaluación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción y que será seleccionado por concurso-oposición de entre personas que estén en posesión de una titulación superior.
2. El formador/asesor estará sujeto a las mismas causas de incompatibilidad que la dirección.
Artículo 41. Funciones del formador.
1. El formador, con arreglo a principios de especialización y división de trabajo, es el responsable de la evaluación, formación y, en la medida en que corresponda, de la prevención.
2. Son funciones del formador:
a) Realizar la función de control y evaluación de la eficacia de las medidas de prevención y lucha contra las malas prácticas y corrupción.
b) Diseñar las políticas de formación y sensibilización en prevención de actuaciones irregulares, en buenas prácticas, así como en la elaboración de indicadores de evaluación, tanto para administraciones públicas o entes dependientes como para entidades privadas.
c) Elevar a la dirección las propuestas que estimaren necesarias para un mejor desempeño de su trabajo.
d) Planificar la labor que les hubiese asignado la dirección.
e) Todas aquellas que pudiesen serles encomendadas por la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción.
Artículo 42. Personal de la Oficina.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de Navarra dispondrá del personal técnico, administrativo, auxiliar y subalterno que fuese necesario para el desarrollo de sus funciones. El mismo será seleccionado por oposición o concurso-oposición.
CAPÍTULO III
MEDIOS MATERIALES Y FINANCIACIÓN
Artículo 43. Presupuesto y contabilidad.
1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción debe disponer de los recursos económicos necesarios y adecuados para el cumplimiento eficaz de las funciones asignadas.
2. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra constituirá una partida con denominación específica en los Presupuestos Generales de Navarra.
3. La dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción elaborará su proyecto de presupuestos.
4. El presupuesto de la Oficina se rige por la normativa reguladora de las entidades del sector público de la Comunidad Foral de Navarra.
5. La contabilidad de la Oficina está sujeta a los principios de la contabilidad pública y al sistema de autorización, disposición, obligación y pago para asegurar el control presupuestario.
6. El régimen del patrimonio y de contratación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 44. Contrataciones externas.
1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra podrá contratar los servicios de especialistas y peritos o expertos en las materias objeto de control. Los contratos que deban realizarse se regirán por la legislación de contratos públicos de Navarra.
2. Estos servicios especializados estarán sujetos al mismo régimen de integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad y confidencialidad que el resto del personal miembro de la Oficina.
CAPÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO
Artículo 45. Inspección.
Todo expediente de investigación deberá ser tramitado e instruido por la inspección de acuerdo con la normativa establecida en la presente ley foral y, con carácter supletorio, en la normativa vigente reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 46. Formación y prevención.
1. Las funciones de formación y evaluación serán realizadas por el formador.
2. Las funciones de prevención serán realizadas bien por un inspector, por un formador o mediante la colaboración entre ambos técnicos. En caso de que se establezca una colaboración entre formador e inspector corresponderá a la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción designar al responsable.
TÍTULO VI
POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 47. Responsabilidad.
Son responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 4 que realicen acciones o que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley foral.
Artículo 48. Tipicidad.
1. Son infracciones sancionables las acciones u omisiones dolosas o culposas que estén tipificadas como tales en esta ley foral
2. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.
Artículo 49. Clases de infracciones.
1. Infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de colaboración activa previstas o de suministro de información cuando se haya desatendido el requerimiento expreso de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción tras un primer retraso y sin ninguna justificación al respecto.
b) La falta de colaboración en la protección del denunciante.
c) La filtración de información en el curso de la investigación.
d) Denunciar actividades objeto de investigación por parte de la Oficina que sean manifiestamente falsas.
2. Infracciones graves:
a) Retraso injustificado en el envío de la información.
b) Dificultar el acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación.
c) No asistir injustificadamente a la comparecencia que reciba de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
d) No comunicar con mala fe los hechos que sean susceptibles de ser considerados constitutivos de corrupción o conductas fraudulentas o ilegales contrarias al interés general.
e) El incumplimiento de la obligación de comunicar motivadamente a la Oficina el acuerdo de desatender el requerimiento de inicio de expediente disciplinario o en su caso sancionador.
3. Infracciones leves:
a) Remisión reiterada de la documentación de forma incompleta o errónea sin causa justificada.
b) La falta de diligencia en la custodia de los documentos objeto de investigación.
Artículo 50. Sanciones
A las infracciones del artículo anterior les son aplicables las siguientes sanciones:
1. Infracciones leves:
a) Amonestación.
b) Multa coercitiva de hasta 2.000 euros.
2. Infracciones graves:
a) Declaración del incumplimiento y publicación del mismo en el Boletín Oficial de Navarra.
b) Multa desde 2.001 euros a 20.000 euros.
3. Infracciones muy graves:
a) Declaración del incumplimiento y publicación del mismo en el Boletín Oficial de Navarra.
b) Multa desde 20.001 euros a 60.000 euros.
Artículo 51. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendidos especialmente los criterios siguientes:
a) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.
b) La importancia del daño o el perjuicio causado a los intereses públicos.
c) El grado de perjuicio de la infracción en la actividad investigadora de la Oficina.
d) La reparación de daños o perjuicios producidos, si procede, y también la enmienda de la infracción por iniciativa propia.
e) Se tendrán en consideración los principios de proporcionalidad, intencionalidad y culpabilidad.
2. Se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. La aplicación de la sanción será proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 52. Competencia sancionadora y procedimiento.
1. El órgano competente para imponer sanciones como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en el presente título es la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
2. En el supuesto de que en atención a la normativa vigente la competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponda a otro órgano, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra requerirá al citado órgano para que tome las acciones necesarias a fin de iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.
3. En el plazo de un mes la Administración competente deberá presentar un informe ante la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción en el que se señalen las medidas adoptadas o a adoptar y en caso contrario los motivos de su no implementación.
4. Para la imposición de las sanciones se seguirán las disposiciones y los principios previstos en esta ley foral y en la normativa vigente reguladora del procedimiento sancionador administrativo.
5. La duración de las actuaciones sancionadoras de la Oficina no podrá exceder de seis meses desde que se adopte el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, salvo que la complejidad del caso aconseje una ampliación del tiempo que, en todo caso, no podrá superar otros seis meses.
6. La Oficina, en su informe anual, recogerá las solicitudes de incoación de expedientes y las actuaciones llevadas a cabo por la Administración u organización correspondiente.
No puede ser objeto de expediente sancionador que regula esta ley foral en ningún caso el hecho sancionado en causa penal o cuando sea de aplicación preferente la legislación laboral, fiscal o el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
Artículo 53. Prescripción de las infracciones y sanciones. Ley 40/2015.
1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley foral prescribirán:
a) En el caso de infracciones y sanciones muy graves, a los tres años.
b) En el caso de infracciones y sanciones graves, a los dos años.
c) En el caso de infracciones leves las mismas prescribirán a los seis meses y sanciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalice la conducta infractora.
Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento penal o administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose dicho plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a contar el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Disposición adicional primera.–Legislación supletoria aplicable.
En todo lo no previsto en la presente ley foral en relación con contratos, régimen de presupuestos, procedimiento administrativo y régimen interno con carácter supletorio, será de aplicación lo dispuesto en la legislación foral o estatal.
Disposición adicional segunda.–Funciones de supervisión y regulación en materia de contratación.
1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción desempeñará las funciones que el artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, atribuye a la Oficina Independiente de regulación y supervisión de la contratación, y será el órgano de la Comunidad Foral de Navarra a tales efectos.
2. Serán sus funciones las atribuidas en los apartados 6, 7, 8 del mencionado artículo 332 en el ámbito territorial de Navarra.
3. El Parlamento de Navarra en los términos que establezca su Reglamento recibirá de la Oficina la más amplia información para hacer posible el control y vigilancia de la contratación pública y de las iniciativas de mejora normativa que se adopten en esta materia.
4. La Oficina desempeñará asimismo las funciones de coordinación con los órganos competentes del Estado y de las instituciones comunitarias en las funciones de regulación y supervisión de la contratación.
Disposición adicional tercera.–Sección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción.
1. Una sección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción desempeñará las funciones que el artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, atribuye a la Oficina Nacional de Evaluación: el análisis de la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión de obras y servicios y emitirá los informes preceptivos a que se refiere el apartado 3 del artículo 333.
2. Reglamentariamente se determinará la composición de la sección y se facilitarán por el Gobierno de Navarra los medios necesarios para poder llevar a cabo su función económico-financiera.
Disposición transitoria primera.–Regulación de lobbies y lobbistas.
La regulación de la actividad de los lobbies y la creación de su registro y Código de conducta se inspirará en la establecida en el Título IV (Grupos de interés) de la Ley Foral de Transparencia, acceso al información pública y buen gobierno, que será de aplicación hasta tanto se apruebe una regulación de la actividad de lobbies y lobbistas.
Disposición transitoria segunda.–Reglamento de organización y funcionamiento de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción.
El Gobierno de Navarra aprobará, a propuesta de la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este órgano, así como las ulteriores modificaciones del mismo.
Este Reglamento se aprobará en el plazo de seis meses desde el nombramiento de la directora o director de la Oficina.
Disposición transitoria tercera.–Medios personales y materiales.
Para la puesta en marcha de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra velará para que la oficina cuente con los medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento, pudiendo facilitar la adscripción de personal en comisión de servicio a dichas plazas.
Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral.
Disposición final.–Entrada en vigor.
Esta ley foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 17 de mayo de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo

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