Ley Andaluza del Flamenco ANDALUCIA

Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco.

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY ANDALUZA DEL FLAMENCO

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Finalidad.

TÍTULO I. COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. Competencias

Artículo 5. Órganos de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de flamenco.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Artículo 7. Competencias de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico.

CAPÍTULO II. Organización administrativa

Artículo 8. Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

Artículo 9. Museo del Flamenco de Andalucía.

Artículo 10. Comisión Asesora del Flamenco.

CAPÍTULO III. Entidades locales

Artículo 11. Competencias de las entidades locales andaluzas.

TÍTULO II. ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN EN MATERIA DE FLAMENCO

CAPÍTULO I. Ordenación y fomento

Artículo 12. Acciones de ordenación y fomento.

CAPÍTULO II. Planificación

Artículo 13. Plan General Estratégico del Flamenco.

Artículo 14. Contenido mínimo.

TÍTULO III. DE LA ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES EN EL ÁMBITO DEL FLAMENCO

CAPÍTULO I. De las actividades

Artículo 15. Actividades con incidencia en materia de flamenco.

CAPÍTULO II. De las peñas flamencas y otras entidades

Artículo 16. Peñas flamencas.

Artículo 17. Comunidades andaluzas en el exterior.

Artículo 18. Colaboración con entidades sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO III. Del Registro Andaluz del Flamenco

Artículo 19. Creación, naturaleza y finalidad.

Artículo 20. Ámbito subjetivo.

Artículo 21. Régimen de funcionamiento y publicidad.

Artículo 22. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

TÍTULO IV. DE LA ENSEÑANZA DEL FLAMENCO

Artículo 23. Presencia del flamenco en el sistema educativo andaluz.

Artículo 24. Formación del profesorado.

Artículo 25. El flamenco en el ámbito universitario y en el Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 26. Reconocimiento de centros.

TÍTULO V. DEL CONJUNTO PATRIMONIAL DEL FLAMENCO

CAPÍTULO I. Protección de los bienes integrantes del conjunto patrimonial del flamenco

Artículo 27. Protección.

Artículo 28. Patrimonio inmueble.

Artículo 29. Patrimonio mueble.

Artículo 30. Patrimonio inmaterial.

CAPÍTULO II. Documentación, conocimiento y difusión del conjunto patrimonial del flamenco

Artículo 31. Instrumentos de documentación y conocimiento.

Artículo 32. Medidas para el conocimiento y difusión.

TÍTULO VI. DE LA DIFUSIÓN DEL FLAMENCO

CAPÍTULO I. Promoción y comunicación social

Artículo 33. Promoción y colaboración.

Artículo 34. El flamenco en los medios de comunicación social.

CAPÍTULO II. Tecnologías de la información

Artículo 35. Difusión del flamenco mediante las tecnologías de la información.

Disposición adicional primera. Inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Disposición adicional segunda. Aprobación del Plan General Estratégico del Flamenco.

Disposición adicional tercera. Día del Flamenco.

Disposición adicional cuarta. Registro Andaluz del Flamenco.

Disposición adicional quinta. Marco de financiación, límite al gasto y disciplina presupuestaria.

Disposición transitoria única. Comisión Asesora del Flamenco.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El flamenco es una expresión cultural y una manifestación artística plural, símbolo de la identidad de Andalucía, en donde el pueblo gitano y la influencia histórica de otras culturas desempeñan un papel primordial tanto en su origen como en su evolución. Se expresa como género artístico, musical, dancístico, literario y multidisciplinar, como conjunto de bienes materiales e inmateriales, producciones músico-orales, espacios, rituales y procesos de transmisión de saberes. La transmisión del flamenco se efectúa en el seno de familias, dinastías de artistas, peñas, tablaos y agrupaciones sociales y, hoy en día, además, en academias, conservatorios y universidades, que desempeñan un papel determinante en la preservación y difusión de este arte. Asimismo, contribuyen a dicha difusión los autores, los artistas y las industrias culturales desarrolladas en torno al flamenco.

La cuna del flamenco es Andalucía, si bien forma parte igualmente del acervo cultural de territorios de otras comunidades autónomas. Conforme al marco constitucional previsto en los artículos 44, 148.1.17.ª y 149.2 de la Constitución, el artículo 68.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorga a esta comunidad autónoma con carácter general la competencia exclusiva en materia de cultura y la proyección internacional de la cultura andaluza, así como, en particular, la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio cultural andaluz.

La ley se fundamenta en estas competencias reconocidas sobre el flamenco, así como en los objetivos y derechos reconocidos en los artículos 10.3.3.º y 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. El primero de ellos proclama como uno de los objetivos básicos de la comunidad autónoma el afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico; mientras que el segundo establece que todas las personas tienen derecho al acceso a la cultura en condiciones de igualdad. Asimismo, se basa en los principios rectores de las políticas públicas recogidos en los apartados 17.º y 18.º del artículo 37.1 del citado Estatuto, en cuanto hacen referencia al libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural y a la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, en especial del flamenco, reconocido como elemento clave de la identidad de la esencia andaluza, siempre universal y nunca reduccionista, y como una de las señas de identidad de la cultura española en el mundo.

Esta ley igualmente se inspira en los convenios internacionales sobre la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural que culminaron en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) el 3 de noviembre de 2003. La Convención ha sido ratificada por más del noventa por ciento de los Estados miembros de la Unesco, entre ellos España en el año 2006, y ha logrado que la protección del patrimonio cultural inmaterial quede firmemente asentada en el derecho internacional y que sus conclusiones se hayan convertido en referencias para el diseño de las leyes y las políticas públicas.

La inclusión del flamenco en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Unesco el 16 de noviembre de 2010 es la confirmación de su importancia, materializada por su incorporación al acervo cultural de muchos otros pueblos de España y del mundo. Esta distinción supone, además, el reconocimiento del flamenco como la manifestación musical, en cualquiera de sus expresiones, con mayor identidad de la cultura andaluza y de las más relevantes de España, siendo un arte aplaudido y acreditado en el ámbito internacional.

La ley establece el régimen jurídico del flamenco con el fin de garantizar su protección, conservación, difusión e investigación y la promoción de su conocimiento como patrimonio vivo, libre y universal.

La finalidad de esta regulación es asegurar la diversidad cultural del flamenco como expresión artística en constante evolución y transformación, así como garantizar la conservación, recuperación y puesta en valor del conjunto patrimonial del flamenco en todas sus manifestaciones, favoreciendo el acceso al mismo. Conforme a tales principios, la finalidad de la ley se centra en el fomento del flamenco como elemento singular de la cultura andaluza, su promoción y conocimiento como elemento importante del patrimonio cultural andaluz, su acercamiento a la sociedad o el estímulo de la creación artística flamenca y el asociacionismo en este ámbito.

También se hace preciso promover el flamenco como estímulo de participación y desarrollo personal de las personas con capacidades diversas, así como avanzar en la profesionalización de todos los sectores de la actividad relacionados con el mismo.

Por último, resulta fundamental incidir en la enseñanza y el conocimiento del flamenco en todos los niveles educativos de Andalucía, promover la difusión del flamenco en el exterior y promocionar Andalucía como destino cultural vinculado con las raíces del flamenco.

En definitiva, el flamenco es historia y arte, además de industria cultural. Es una pieza clave de la marca España en el mundo y también una manifestación singular del patrimonio cultural andaluz y pilar de riqueza de nuestra tierra.

II

La presente ley se estructura en treinta y cinco artículos divididos en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar, «Disposiciones generales», recoge el objeto de la ley, así como su ámbito de aplicación y finalidad, incorporando además la definición de una serie de conceptos fundamentales relacionados con el flamenco.

El título I, «Competencias y organización administrativa», aborda los órganos y entidades que ejercen las competencias de la comunidad autónoma en materia de flamenco, así como las competencias de las entidades locales, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen local y respetando siempre la autonomía de dichas entidades.

El título II, «Ordenación y planificación en materia de flamenco», recoge en su capítulo I un catálogo de acciones que se podrán llevar a cabo para la consecución de los objetivos generales de la ley, diferenciando entre aquellas actividades que podrán llevarse a cabo en materia de ordenación y en materia de fomento del flamenco.

El capítulo II de este título II prevé que el Consejo de Gobierno apruebe un Plan General Estratégico del Flamenco, que constituirá el instrumento básico y esencial en la ordenación de los recursos flamencos en Andalucía, y se recoge asimismo el contenido mínimo que ha de abarcar dicho instrumento de planificación.

El título III, «De la ordenación de las actividades y entidades en el ámbito del flamenco», incide en la importancia de las peñas flamencas, las asociaciones, las fundaciones y otras entidades como las comunidades andaluzas en el exterior o sus federaciones y coordinadoras, estableciéndose con carácter general que la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico impulsará la colaboración con estas.

Finaliza este título III con un capítulo III en el que se crea el Registro Andaluz del Flamenco, como registro administrativo de carácter público para el conocimiento, publicidad y ordenación de los profesionales y entidades que desarrollen actividades relacionadas con el flamenco en Andalucía.

Especial relevancia cobra el título IV de la ley, «De la enseñanza del flamenco», en el cual se establece que la Administración educativa impulsará la presencia y el conocimiento del flamenco en las distintas etapas de la enseñanza no universitaria. Se aborda, por tanto, con esta regulación una asignatura pendiente, como es la presencia y conocimiento del flamenco en todas las etapas de la enseñanza.

También en el ámbito universitario y en el Espacio Europeo de Educación Superior se impulsará la investigación sobre el flamenco como manifestación cultural y artística genuina de Andalucía, con la colaboración de las Universidades andaluzas, de los Conservatorios Superiores de Música y de Danza y de otras entidades dedicadas a la investigación.

El título V, «Del conjunto patrimonial del flamenco», recoge una serie de disposiciones y medidas para la protección de dicho conjunto patrimonial, pudiendo los bienes que lo integran ser objeto de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, de manera individual o colectiva.

Finalmente, el título VI, «De la difusión del flamenco», incluye un capítulo relativo a la promoción del flamenco fuera del territorio andaluz, tanto en el ámbito nacional como internacional, y a la difusión del mismo en los medios de comunicación social; así como otro referido a la difusión del flamenco mediante las tecnologías de la información.

Por último, en cuanto al contenido de las disposiciones adicionales, conviene destacar las relativas a la inscripción del flamenco como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, así como a la declaración del día 16 de noviembre como Día del Flamenco en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

III

A tenor de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de lo dispuesto por el artículo 7.3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, principios de buena regulación que se han seguido en la elaboración de la presente ley.

En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, esta ley se justifica por razones de interés general, como son las de proteger el flamenco como patrimonio vivo, libre y universal, y gestionar su salvaguardia y difusión. Debe destacarse que, hasta la fecha, no ha sido aprobada ninguna regulación específica de una manifestación de la cultura andaluza tan importante como el flamenco. A lo largo de la norma se identifican claramente los fines perseguidos, considerándose esta ley como el instrumento más adecuado para su consecución.

Por otro lado, esta ley cumple con el principio de proporcionalidad, ya que no se impone medida alguna restrictiva de derechos y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por la misma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

El principio de transparencia implica que las personas potencialmente destinatarias de la norma tengan una participación activa en su elaboración. A tal fin, el anteproyecto de ley ha sido objeto de la consulta pública previa prevista en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como de los trámites de audiencia y de información pública previstos en el artículo 43.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dada su especial naturaleza y alcance, con el fin de fomentar la máxima participación de todas las personas, entidades y empresas que pudieran estar interesadas. Todo ello sin perjuicio de que los diferentes trámites que integran el procedimiento de elaboración de una norma con rango de ley deben ser, asimismo, objeto también de publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía.

En aplicación del principio de eficiencia, la creación del Registro Andaluz del Flamenco implicará las cargas administrativas derivadas de su inscripción en el mismo (solicitudes, declaraciones responsables, aportación de documentación) para las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten. No obstante, esa inscripción es voluntaria y en todo caso las referidas cargas administrativas que establece la presente ley se consideran imprescindibles y proporcionadas a la finalidad de la norma y, por tanto, adecuadas para la consecución de los intereses públicos que motivan la necesidad de la ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley establecer el régimen jurídico del flamenco con el fin de garantizar su salvaguarda adoptando medidas para su protección, conservación, difusión e investigación, y la promoción del conocimiento del flamenco para su uso como bien social y como patrimonio cultural inmaterial de Andalucía, contribuyendo a fortalecer la industria cultural más genuina y singular de Andalucía y asegurando su transmisión a las generaciones futuras.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los preceptos de la presente ley serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones de promoción o difusión del flamenco que puedan llevarse a cabo fuera de los límites de la misma.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

  1. a) Flamenco. Manifestación cultural y genuino lenguaje artístico de raíz popular, con una importante contribución del pueblo gitano y la influencia histórica de otras culturas. Se manifiesta generalmente mediante el cante, el toque y el baile, la literatura, las composiciones e interpretaciones musicales, coreográficas y escénicas y la creación en general, y es objeto de representaciones, expresiones, rituales, conocimientos y técnicas artísticas.
  2. b) Actividades con incidencia en el ámbito del flamenco. Aquellas actividades organizadas o promovidas tanto por instituciones o entidades públicas o privadas como por sujetos privados, relacionadas con el mundo del flamenco que favorezcan, entre otras, la creación, interpretación, profesionalización, conservación, preservación, formación, investigación, promoción o difusión del flamenco en sus diversas manifestaciones artísticas.
  3. c) Peña flamenca. Entidad cultural privada de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro, integrada por un grupo de personas que comparten un interés común por el flamenco, como manifestación cultural y social, y que tiene como finalidad la promoción, divulgación, enseñanza, aprendizaje, fomento, conservación y protección del flamenco en todas o alguna de sus manifestaciones.
  4. d) Tablao. Establecimiento público habilitado legalmente para celebrar espectáculos públicos vinculados al arte flamenco.
  5. e) Festivales, ciclos y certámenes flamencos. Programas de espectáculos flamencos de carácter público y privado, periódicos y con arraigo en el ámbito autonómico andaluz, nacional e internacional.
  6. f) Flamencología. La disciplina que se dedica al estudio del arte flamenco.
  7. g) Conjunto patrimonial del flamenco. Conjunto de bienes inmuebles, muebles e inmateriales, incluyendo, entre otros, documentos escritos, gráficos, sonoros y audiovisuales, espacios, objetos, conocimientos arraigados en la sociedad andaluza transmitidos de forma oral, actividades y cualesquiera otros elementos relacionados con el flamenco que presenten o manifiesten valores con relevancia patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre el patrimonio histórico de Andalucía.
  8. h) Artista flamenco. Persona que practica alguna de las disciplinas del flamenco, en especial si se dedica a ello profesionalmente.
  9. i) Profesionales e industrias culturales del flamenco. Personas físicas o jurídicas que desarrollan su actividad profesional o empresarial en el ámbito del flamenco en sus diferentes facetas relativas a la producción, la exhibición, la promoción o la difusión en general.
  10. j) Asociaciones profesionales del flamenco. Aquellas entidades asociativas debidamente constituidas que agrupan a profesionales del flamenco y tienen entre sus fines prestar servicios comunes al interés de sus asociados o que redunden en beneficio del ejercicio de su profesión, así como favorecer las actividades previstas en esta ley.
  11. k) Asociaciones flamencas. Entidades asociativas sin ánimo de lucro, distintas de las anteriores, de personas pertenecientes a ámbitos concretos dentro de los sectores del flamenco que tengan entre sus finalidades algunas de las previstas en el artículo 4.
  12. l) Fundaciones flamencas. Organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general relacionados con el flamenco.

Artículo 4. Finalidad.

La presente ley tiene como finalidad:

  1. a) Proteger, conservar y fomentar el flamenco como elemento singular de la cultura andaluza.
  2. b) Promover el conocimiento y la valoración del flamenco como elemento importante del patrimonio cultural andaluz y de la contribución al mismo del pueblo gitano.
  3. c) Estimular la creación artística flamenca, así como el asociacionismo en este ámbito.
  4. d) Promocionar Andalucía como destino cultural vinculado con el flamenco desde sus orígenes hasta la actualidad.
  5. e) Promover la difusión del flamenco en el exterior, tanto en el ámbito nacional como internacional.
  6. f) Promover la difusión del flamenco en la sociedad andaluza, con especial atención a sectores sociales desfavorecidos o especialmente vulnerables, para facilitarles su participación y desarrollo personal.
  7. g) Incorporar la enseñanza y el conocimiento del flamenco como contenido curricular estable dentro del sistema educativo andaluz en todos sus niveles.
  8. h) Promover la profesionalización de todos los sectores de la actividad relacionados con el flamenco.
  9. i) Promover el flamenco como estímulo de participación y desarrollo personal de las personas con capacidades diversas.
  10. j) Asegurar la diversidad cultural del flamenco como expresión artística, en constante evolución y transformación.
  11. k) Garantizar, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, el cumplimiento de los compromisos asumidos como consecuencia de la inclusión del flamenco en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por parte de la Unesco.
  12. l) Garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres, incluyendo la igualdad de oportunidades, la integración de la perspectiva de género, el respeto de la diversidad y el uso de un lenguaje no sexista.
  13. m) Garantizar la conservación, recuperación y puesta en valor del conjunto patrimonial del flamenco en todas sus manifestaciones, así como favorecer el acceso al mismo.

TÍTULO I

Competencias y organización administrativa

CAPÍTULO I

Competencias

Artículo 5. Órganos de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de flamenco.

Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de flamenco se ejercerán, de acuerdo con lo que establece la presente ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y las demás normas que resulten de aplicación, por el Consejo de Gobierno y por la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, en el ámbito material de la presente ley:

  1. a) Aprobar el Plan General Estratégico del Flamenco.
  2. b) Conceder distinciones y reconocimientos vinculados con el flamenco, a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico.

Artículo 7. Competencias de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico.

Corresponden a la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico, en el ámbito material de la presente ley, las siguientes competencias:

  1. a) Establecer las pautas de la acción política en materia cultural vinculada al flamenco, de conformidad con las directrices de la Presidencia de la Junta de Andalucía o del Consejo de Gobierno.
  2. b) Planificar y ejecutar las políticas públicas en el marco de las competencias autonómicas en relación con el conocimiento, conservación, investigación, promoción y difusión del flamenco como patrimonio e industria cultural.
  3. c) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación del Plan General Estratégico del Flamenco, así como efectuar las propuestas del resto de actuaciones cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno.
  4. d) Acordar la ejecución de programas y acciones para el desarrollo del flamenco, en especial aquellas que desarrollen y den cumplimiento a las determinaciones del Plan General Estratégico del Flamenco.
  5. e) Coordinar la ejecución del Plan General Estratégico del Flamenco.
  6. f) Proponer al Consejo de Gobierno la concesión de distinciones y reconocimientos vinculados con el flamenco.
  7. g) Elaborar los informes sobre el cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de la inclusión del flamenco en la Lista del Patrimonio Inmaterial de la Unesco.
  8. h) Participar en el diseño y ejecución de las políticas en materia de enseñanza, de acuerdo con la Consejería competente en materia de educación, así como impulsar con esta el diseño de acciones comunes que mejoren las condiciones formativas de los profesionales del sector.
  9. i) Impulsar con la Consejería competente en materia de empleo el diseño de acciones comunes que mejoren las condiciones formativas y de homologación de los profesionales del sector.
  10. j) Impulsar con la Consejería competente en materia económica el diseño de acciones que contribuyan a dinamizar, ampliar y favorecer la generación de actividad económica por parte de artistas e industrias culturales del flamenco.
  11. k) Participar en el diseño y ejecución de las políticas en materia de promoción turística del flamenco, de acuerdo con la Consejería competente en esta materia.
  12. l) Cualquier otra contemplada en la presente ley que no esté atribuida a otro órgano administrativo.

CAPÍTULO II

Organización administrativa

Artículo 8. Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

  1. La Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, ente instrumental de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico, ejercerá las siguientes competencias en materia de flamenco, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos:
  2. a) La promoción, investigación, gestión, formación y divulgación del flamenco.
  3. b) La producción, desarrollo y ejecución de programas y actividades culturales relativas al flamenco. Estas competencias se podrán ejercer en colaboración con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
  4. c) La gestión y promoción del Ballet Flamenco de Andalucía.
  5. d) La promoción y fomento de iniciativas públicas y privadas referidas al flamenco, con especial atención a los autores, artistas, profesionales e industrias culturales del flamenco.
  6. e) La ejecución de programas de recuperación, investigación, conservación y difusión del conjunto patrimonial del flamenco.
  7. La Agencia Andaluza de Instituciones Culturales ejercerá sus competencias en materia de flamenco a través del Instituto Andaluz del Flamenco, que es una unidad administrativa que se inserta dentro de su estructura organizativa y directiva, sin perjuicio de las funciones estatutariamente atribuidas a otros órganos de la Agencia.

Artículo 9. Museo del Flamenco de Andalucía.

  1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, mediante Decreto del Consejo de Gobierno se creará el Museo del Flamenco de Andalucía, que constituirá la institución museística de carácter monográfico representativa y permanente del flamenco en Andalucía.
  2. Corresponderá al Museo del Flamenco de Andalucía la finalidad de proteger, conservar, exhibir, investigar, documentar y difundir el flamenco, ejerciendo para ello, entre otras, las siguientes funciones:
  3. a) La salvaguarda y promoción de los valores tradicionales, así como el fomento de la evolución creativa y el carácter identitario de cuantas manifestaciones artísticas, literarias y musicales sean exponentes del saber y sentir del pueblo andaluz, relacionados con el flamenco.
  4. b) La adquisición, protección y conservación de cuantos documentos y elementos estén relacionados con el flamenco, y en particular libros y documentos históricos, reproducciones sonoras, fílmicas y literarias, que sirvan para perpetuar la historia del flamenco como exponente del sentir y del saber del pueblo andaluz.
  5. c) La accesibilidad de todos los bienes y fondos documentales relacionados con el flamenco existentes en los centros de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico, para su exhibición, difusión, investigación y consulta por personas profesionales, investigadoras y público en general, respetando en todo caso la legislación sobre propiedad intelectual y sobre protección de datos de carácter personal.
  6. d) La investigación, recuperación, enseñanza y divulgación de los valores tradicionales del flamenco, mediante la organización de seminarios, cursos, mesas redondas, exposiciones temporales y cuantas actividades sirvan a la difusión del flamenco; así como la edición de publicaciones especializadas, revistas de estudios y ensayos sobre el tema del flamenco.
  7. e) Cualquier otra función que se le encomiende por disposición legal o reglamentaria.
  8. La unidad administrativa denominada Centro Andaluz de Documentación del Flamenco se adscribirá al Museo del Flamenco de Andalucía, con plena integración de sus fondos museográficos y documentales en la colección museística de dicho museo.

Artículo 10. Comisión Asesora del Flamenco.

  1. La Comisión Asesora del Flamenco será el órgano colegiado participativo y consultivo, de los previstos en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en materia de protección, conservación, difusión, investigación y promoción del conocimiento del flamenco. Estará compuesta por representantes de las Administraciones públicas y de las personas y entidades recogidas en los párrafos c), i), j), k) y l) del artículo 3.
  2. La Comisión Asesora del Flamenco se creará mediante Decreto del Consejo de Gobierno y se adscribirá a la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico, directamente o a través de su integración en otros órganos colegiados de carácter participativo y consultivo de dicha Consejería.

Sus funciones, organización y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Entidades locales

Artículo 11. Competencias de las entidades locales andaluzas.

  1. Las entidades locales andaluzas serán competentes para:
  2. a) Organizar y promover todo tipo de actividades culturales relacionadas con el flamenco.
  3. b) Fomentar la creación y la producción artísticas que tengan por objeto el flamenco, así como las entidades e industrias culturales en este ámbito.
  4. c) Adoptar medidas para la protección, salvaguarda, puesta en valor y difusión de los bienes integrantes del conjunto patrimonial del flamenco ubicados o vinculados a su territorio, y promover su visibilidad y señalización.
  5. d) Promover sus recursos culturales y turísticos relacionados con el flamenco.
  6. Para el ejercicio de estas competencias, las entidades locales podrán utilizar fórmulas de colaboración con personas o entidades privadas, o bien con otras entidades locales o Administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del régimen local.

TÍTULO II

Ordenación y planificación en materia de flamenco

CAPÍTULO I

Ordenación y fomento

Artículo 12. Acciones de ordenación y fomento.

La consecución de los fines enumerados en el artículo 4 de esta ley se llevará a cabo mediante el desarrollo de las acciones siguientes de ordenación y fomento:

  1. a) La conservación, protección y difusión de los bienes y actividades que integren el conjunto patrimonial del flamenco en todas sus vertientes.
  2. b) La custodia, conservación y puesta en valor de los fondos documentales del flamenco, tanto visuales como sonoros y escritos, así como los archivos y soportes digitales.
  3. c) La promoción y el fomento de la investigación, y el estudio científico del arte y la cultura flamenca.
  4. d) El impulso y la adopción de medidas para la profesionalización de los distintos sectores de actividad relacionados con el flamenco, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, los profesionales autónomos y los trabajadores del sector.
  5. e) La obligatoriedad de la enseñanza y el aprendizaje del flamenco como contenido curricular en todas las etapas del sistema educativo, así como en los conservatorios. En especial, el impulso de la creación de cátedras de flamenco en las Universidades andaluzas, respetando siempre la autonomía universitaria.
  6. f) La promoción del flamenco tanto en Andalucía como en el ámbito nacional e internacional, pudiendo contar con la colaboración de otras Administraciones o entidades, públicas o privadas.
  7. g) La regulación y concesión de subvenciones a compañías, profesionales y artistas flamencos para la creación, producción y distribución de espectáculos flamencos en Andalucía, a nivel nacional o internacional.
  8. h) La regulación y concesión de subvenciones a personas físicas y entidades públicas o privadas andaluzas para la realización de las actividades que contribuyan a la consecución de los fines previstos en la presente ley.
  9. i) La regulación y concesión de premios, honores y distinciones a las personas, entidades e iniciativas más destacadas en el ámbito del flamenco en Andalucía. Reglamentariamente, se regulará la concesión de estas distinciones honoríficas como reconocimiento a los méritos, acciones, trayectorias artísticas de reconocido prestigio y servicios excepcionales o extraordinarios realizados por personas físicas o jurídicas, grupos o entidades en beneficio del flamenco en Andalucía, así como a determinados acontecimientos o festivales que, por su singularidad, importancia y valor cultural vinculados al flamenco, sean dignos de las mismas.

CAPÍTULO II

Planificación

Artículo 13. Plan General Estratégico del Flamenco.

  1. El Consejo de Gobierno aprobará el Plan General Estratégico del Flamenco, que constituirá el instrumento básico y esencial en la ordenación de los recursos del flamenco en Andalucía.
  2. Cualquier otro instrumento de planificación que se apruebe en materia de flamenco en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se hayan establecido en el Plan General Estratégico del Flamenco.
  3. En la elaboración del plan se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones públicas afectadas y a las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a aquellas personas y entidades del sector legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. Asimismo, se someterá a consulta de la Comisión Asesora del Flamenco y se recabarán cuantos informes resulten preceptivos de acuerdo con la citada normativa sectorial.
  4. El plan tendrá una vigencia de seis años, sin perjuicio de su posible modificación. El plazo de vigencia podrá ser prorrogado por períodos anuales, hasta un máximo de cuatro anualidades, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico, quedando en todo caso dicha prórroga sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo plan general que le sustituya.
  5. Las modificaciones del plan serán aprobadas, previa consulta preceptiva a la Comisión Asesora del Flamenco, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico. En el caso de que dichas modificaciones afecten a programas que sean competencia de otras Consejerías de la Junta de Andalucía, se requerirá informe previo preceptivo y vinculante de las Consejerías afectadas.

Artículo 14. Contenido mínimo.

El Plan General Estratégico del Flamenco tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

  1. a) El análisis y diagnóstico del estado del conjunto patrimonial del flamenco y de la situación laboral, cultural y educativa del flamenco en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles.
  2. b) Las necesidades y objetivos básicos del flamenco en Andalucía, con especial atención a la situación de sus artistas y a la difusión nacional e internacional del flamenco.
  3. c) Las prioridades de actuación, así como los instrumentos, programas y medidas necesarios para su óptimo desarrollo y ejecución.

A estos efectos, se promoverá con carácter prioritario:

1.º La creación de obras artísticas relacionadas con el flamenco.

2.º La creación e interpretación de espectáculos flamencos ambientalmente sostenibles.

3.º El desarrollo de las actividades de las peñas flamencas.

4.º La organización y celebración de festivales flamencos.

5.º La elaboración artesanal de instrumentos musicales flamencos.

6.º La creación y difusión de la moda flamenca.

7.º El asociacionismo de las personas profesionales y aficionadas al flamenco.

8.º La impartición obligatoria de la enseñanza del flamenco en los centros educativos andaluces de todos los niveles y grados.

9.º El conocimiento del flamenco por la población infantil y juvenil.

10.º La práctica y el disfrute del flamenco de las personas con capacidades diversas y de los colectivos sociales necesitados de una especial protección.

11.º La promoción de Andalucía como destino cultural donde se encuentran las raíces del flamenco.

12.º La presencia del flamenco en centros y academias privadas de enseñanza.

13.º La difusión del flamenco mediante las tecnologías de la información.

14.º El conocimiento y disfrute del flamenco por parte de la ciudadanía.

15.º El impulso de la investigación del flamenco desde un concepto académico, laboral y empresarial.

  1. d) El sistema de seguimiento y evaluación que permita valorar el grado de cumplimiento del plan e introducir, en su caso, las mejoras que se estimen necesarias.

TÍTULO III

De la ordenación de las actividades y entidades en el ámbito

del flamenco

CAPÍTULO I

De las actividades

Artículo 15. Actividades con incidencia en materia de flamenco.

Tienen la consideración de actividades con incidencia en materia de flamenco, a los efectos de su ordenación, promoción y planificación estratégica, las siguientes:

  1. a) La creación de arte flamenco en todas sus modalidades y expresiones artísticas.
  2. b) La producción y exhibición de espectáculos flamencos en establecimientos públicos o espacios legalmente habilitados para ello.
  3. c) La organización, celebración o comercialización de eventos y actividades vinculadas con el flamenco, que no se encuentren contempladas en el párrafo anterior.
  4. d) Cualquier otra actividad no prevista en los párrafos anteriores y que tenga la consideración de actividad con incidencia en el flamenco, de conformidad con la definición recogida en el párrafo b) del artículo 3.

CAPÍTULO II

De las peñas flamencas y otras entidades

Artículo 16. Peñas flamencas.

Las peñas flamencas podrán celebrar en sus sedes actividades culturales y sociales relacionadas con el flamenco con la finalidad de la máxima difusión del mismo. En el caso de que en las sedes se celebren espectáculos flamencos con la asistencia de público, habrá de respetarse en todo caso la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Las personas aficionadas asistentes podrán contribuir con una colaboración económica para el mantenimiento de la actividad.

Artículo 17. Comunidades andaluzas en el exterior.

  1. Las comunidades andaluzas reguladas en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el mundo, contribuirán a la promoción, divulgación y protección del flamenco en los territorios donde se ubican, mediante la realización de actividades culturales y sociales relacionadas con el flamenco.
  2. En el caso de que en las sedes se celebren espectáculos flamencos con la asistencia de público, habrá de respetarse en todo caso lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación en el territorio donde tenga su sede la respectiva comunidad andaluza. Las personas aficionadas asistentes podrán contribuir con una colaboración económica para el mantenimiento de la actividad.

Artículo 18. Colaboración con entidades sin ánimo de lucro.

La Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico podrá establecer fórmulas de colaboración con asociaciones, fundaciones o entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades para la divulgación y conocimiento del flamenco, o para la protección y conservación de bienes del conjunto patrimonial del flamenco.

CAPÍTULO III

Del Registro Andaluz del Flamenco

Artículo 19. Creación, naturaleza y finalidad.

  1. Se crea el Registro Andaluz del Flamenco, como registro administrativo de carácter público dependiente de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico.
  2. El Registro Andaluz del Flamenco tendrá como finalidad servir como instrumento para el conocimiento, publicidad y ordenación de las personas y las entidades que desarrollen actividades con incidencia en el ámbito del flamenco en Andalucía, facilitando así el ejercicio de las competencias en la materia de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la información de las personas interesadas.
  3. La inscripción en el Registro Andaluz del Flamenco será voluntaria y gratuita, y tendrá eficacia declarativa.

Artículo 20. Ámbito subjetivo.

Podrán solicitar su inscripción en el Registro Andaluz del Flamenco:

  1. a) Las personas que se dediquen al flamenco como artistas o como profesionales del sector, las industrias culturales del flamenco y las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades en el ámbito del flamenco.
  2. b) Las personas investigadoras y los grupos de investigación, sean universitarios o no, cuya labor esté vinculada con el estudio y análisis del flamenco.
  3. c) Cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, que se determine reglamentariamente.

Artículo 21. Régimen de funcionamiento y publicidad.

  1. El Registro Andaluz del Flamenco funcionará en soporte electrónico, asegurando en todo caso la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de todos los datos e informaciones inscritos, con arreglo a la legislación básica estatal y a la normativa andaluza sobre administración electrónica y demás materias que le resulten de aplicación.
  2. La inscripción en el Registro Andaluz del Flamenco se practicará a solicitud de la persona o entidad interesada. Reglamentariamente, se determinarán los tipos de asientos que podrán practicarse, el acceso al Registro Andaluz del Flamenco, los requisitos, efectos y procedimientos de inscripción y cancelación, así como el régimen de publicidad del mismo.

Artículo 22. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

  1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro Andaluz del Flamenco y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en la normativa vigente.

  1. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

TÍTULO IV

De la enseñanza del flamenco

Artículo 23. Presencia del flamenco en el sistema educativo andaluz.

  1. La Administración educativa incluirá el aprendizaje y el conocimiento del flamenco en las distintas etapas de la enseñanza no universitaria, mediante la inclusión de saberes básicos y el desarrollo de situaciones de aprendizaje relacionadas con el flamenco ya sea dentro del horario lectivo o bien como actividades complementarias y extraescolares, contando para estas últimas con artistas y profesionales del sector del flamenco.
  2. Se fomentará la difusión del estudio del flamenco que se lleva a cabo en los centros de enseñanzas artísticas de Música y Danza, con la participación de profesorado titulado en las enseñanzas artísticas superiores de Música y Danza por las especialidades de Interpretación de Instrumentos de Flamenco, Flamencología, Baile Flamenco y Pedagogía del Baile Flamenco.
  3. La presencia del flamenco desarrollada en este artículo se realizará como parte de asignaturas, actividades e investigaciones sobre la identidad cultural e histórica de Andalucía.

Artículo 24. Formación del profesorado.

  1. La Administración educativa, con la participación de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico, incorporará en el plan de formación anual del profesorado, tanto inicial como permanente, programas y actividades formativas en flamenco adecuadas a las demandas efectuadas por los centros docentes.
  2. Estas actividades podrán ser impartidas por profesorado titulado en las enseñanzas artísticas superiores de Música y Danza y especializado en los distintos itinerarios relacionados con el flamenco, así como por artistas, profesionales y otras personalidades del ámbito flamenco, e irán orientadas a la elaboración de materiales curriculares y recursos didácticos que favorezcan la inclusión del flamenco en el sistema educativo andaluz.
  3. En la definición del contenido de los programas y actividades de formación del profesorado en materia de flamenco y de las actividades formativas que sean impartidas en materia de flamenco, se contará con la participación y el asesoramiento de profesionales del sector, así como de titulados en enseñanzas artísticas superiores de música y danza y especializados en flamenco, en sus diferentes itinerarios.
  4. Podrá recabarse para el desarrollo de las actividades formativas del profesorado en materia de flamenco la colaboración de entidades locales, de entidades representativas del mundo del flamenco, de artistas, profesionales y otras personalidades del ámbito flamenco, y de organizaciones representativas de la vida social y cultural de Andalucía.

Artículo 25. El flamenco en el ámbito universitario y en el Espacio Europeo de Educación Superior.

  1. La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la investigación sobre el flamenco con la colaboración de las Universidades andaluzas, de los Conservatorios Superiores de Música y de Danza, de las Escuelas Superiores de Arte Dramático, así como de otros centros que impartan enseñanzas artísticas superiores, y de otras entidades dedicadas a la investigación.
  2. Respetando siempre la autonomía universitaria, se fomentará la creación de cátedras de flamenco en las distintas Universidades andaluzas, así como la organización por las mismas de congresos sobre el flamenco.

Las cátedras de flamenco estarán dedicadas a la investigación y difusión del flamenco mediante publicaciones científicas, congresos, conferencias, conciertos y otras actividades que permitan al alumnado universitario y a la ciudadanía, en general, conocer el flamenco.

  1. Respetando siempre la autonomía universitaria, se impulsará la colaboración académica con Universidades nacionales e internacionales en aras de divulgar y desarrollar el flamenco.

Artículo 26. Reconocimiento de centros.

  1. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos y el procedimiento para garantizar el rigor y la calidad de las enseñanzas en materia de flamenco en las escuelas, academias y otros centros de titularidad privada que impartan las mismas.
  2. Se considerarán igualmente incluidas entre estos centros que imparten enseñanzas en materia de flamenco aquellas entidades de iniciativa social que, de conformidad con la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, realizan actividades de servicios sociales y tienen entre sus fines la educación e integración social, siempre que utilicen el flamenco como herramienta educativa.

TÍTULO V

Del Conjunto Patrimonial del flamenco

CAPÍTULO I

Protección de los bienes integrantes del conjunto patrimonial del flamenco

Artículo 27. Protección.

  1. La Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico adoptará cuantas medidas resulten necesarias para la protección del conjunto patrimonial del flamenco, sin perjuicio de aquellas medidas que puedan adoptar otras Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.
  2. Los bienes inmuebles, muebles, actividades y otros elementos del patrimonio inmaterial, incluyendo las creaciones individuales y colectivas del flamenco que integran el conjunto patrimonial del flamenco, podrán ser inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, acogiéndose en cada caso a la figura de protección que mejor se corresponda con sus características y con sus específicas necesidades.

Artículo 28. Patrimonio inmueble.

  1. Los bienes inmuebles que integran el conjunto patrimonial del flamenco se podrán inscribir en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, de manera individual o colectiva, como Bienes de Interés Cultural, en la tipología que mejor corresponda a sus valores patrimoniales y etnológicos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre el patrimonio histórico de Andalucía.
  2. Las resoluciones de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de inmuebles pertenecientes al conjunto patrimonial del flamenco incluirán aquellos bienes muebles y actividades de interés etnológico que por su íntima vinculación con el inmueble deban quedar adscritos al mismo, gozando de la consideración de Bien de Interés Cultural.
  3. Aquellos inmuebles o espacios vinculados a actividades que formen parte del conjunto patrimonial del flamenco podrán incluirse en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.
  4. El régimen de protección de los bienes inmuebles pertenecientes al conjunto patrimonial del flamenco atenderá a la afectación que cualquier uso o actividad, pública o privada, que se desarrolle en los mismos pueda tener sobre el mantenimiento o disfrute de sus valores patrimoniales o etnológicos, permitiéndose únicamente aquellos usos y actividades que sean compatibles con dichos valores.

El planeamiento territorial y urbanístico que afecte a estos bienes inmuebles deberá garantizar, asimismo, la protección de sus valores patrimoniales, de acuerdo con la legislación de patrimonio histórico vigente.

Artículo 29. Patrimonio mueble.

  1. Los bienes muebles que forman parte del conjunto patrimonial del flamenco, incluyendo los soportes de cualquier tipo de las creaciones individuales o colectivas del flamenco, podrán inscribirse en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, de manera individual o colectiva, como Bienes de Interés Cultural, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre el patrimonio histórico de Andalucía.
  2. Estos bienes muebles quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en la legislación sobre el patrimonio histórico de Andalucía para los bienes de esta naturaleza.
  3. Los bienes documentales que integran el conjunto patrimonial del flamenco quedarán sujetos al régimen de protección previsto por la legislación específica en materia de patrimonio documental y bibliográfico; en lo no previsto por esta, se aplicará el régimen establecido para los bienes muebles en la legislación sobre el patrimonio histórico de Andalucía.

Artículo 30. Patrimonio inmaterial.

  1. Las expresiones inmateriales del flamenco, tales como actividades, prácticas, saberes y modos de producción integrantes del conjunto patrimonial del flamenco, podrán ser inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de manera individual o colectiva como Bienes de Interés Cultural, con la tipología de Actividades de Interés Etnológico, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre el patrimonio histórico de Andalucía.
  2. La inscripción de estas actividades en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podrá incluir la protección de un ámbito territorial vinculado a su desarrollo, o de los bienes muebles o inmuebles que se le asocien.
  3. Las intervenciones en el ámbito territorial vinculado a una actividad inscrita en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se someterán al régimen de autorizaciones que les corresponda en función de la tipología en la que se haya realizado la inscripción.
  4. La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de actividades pertenecientes al conjunto patrimonial del flamenco les conferirá preferencia entre las de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección y difusión, así como para la concesión de subvenciones y ayudas públicas que se establezcan.
  5. El régimen de protección de las actividades integrantes del conjunto patrimonial del flamenco deberá garantizar su salvaguarda, viabilidad y continuidad, en los términos previstos en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003.
  6. Serán especialmente protegidas aquellas actividades, saberes y prácticas que integran el conjunto patrimonial del flamenco que estén en peligro de desaparición, y que destaquen por su relevancia para la identidad de Andalucía, o de determinadas comunidades o grupos sociales.
  7. Serán objeto de fomento específico aquellas actividades, saberes y prácticas que integran el conjunto patrimonial del flamenco susceptibles de contribuir a la dinamización cultural, social o económica de comunidades o grupos sociales determinados.

CAPÍTULO II

Documentación, conocimiento y difusión del conjunto patrimonial del flamenco

Artículo 31. Instrumentos de documentación y conocimiento.

La Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico, en aplicación de las recomendaciones de la Unesco en materia de inventario, recogidas en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el 3 de noviembre de 2003:

  1. a) Impulsará el conocimiento y la documentación de los bienes y actividades que integran el conjunto patrimonial del flamenco.
  2. b) Promoverá la elaboración de inventarios del patrimonio cultural inmaterial relacionado con el flamenco presente en la Comunidad Autónoma de Andalucía, como instrumentos sistemáticos para el conocimiento de su conjunto patrimonial y para la propuesta de medidas de protección y difusión de los elementos que lo integran.
  3. c) Garantizará la participación de los artistas y profesionales, las industrias culturales y las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen sus actividades en el ámbito del flamenco en los procedimientos de elaboración de los instrumentos para la documentación y conocimiento de su conjunto patrimonial.

Artículo 32. Medidas para el conocimiento y difusión.

La Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico desarrollará medidas que promuevan el conocimiento y difusión del conjunto patrimonial del flamenco, tales como:

  1. a) Programas de investigación para la salvaguarda de los elementos que integran el conjunto patrimonial del flamenco.
  2. b) Programas de formación y capacitación específicos para los artistas y profesionales, las industrias culturales y las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen sus actividades en el ámbito del flamenco, que favorezcan en particular la transmisión y continuidad de los conocimientos y prácticas vinculados a su patrimonio inmaterial.
  3. c) Actividades y campañas para la difusión de la relevancia patrimonial del flamenco, y para la sensibilización social sobre la importancia de su protección y salvaguarda.

TÍTULO VI

De la difusión del flamenco

CAPÍTULO I

Promoción y comunicación social

Artículo 33. Promoción y colaboración.

  1. La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la promoción del flamenco fuera del territorio andaluz, tanto en el ámbito nacional como internacional.
  2. Se promoverá e impulsará la formación y aprendizaje del flamenco en las comunidades andaluzas en el exterior, sus federaciones y coordinadoras.
  3. Podrán establecerse fórmulas de colaboración con la Administración General del Estado y con otras Administraciones y entidades, públicas o privadas, para el desarrollo de programas y actividades de promoción.

Artículo 34. El flamenco en los medios de comunicación social.

  1. Los medios de comunicación social de titularidad pública de Andalucía promoverán, de conformidad con lo previsto en su regulación específica, la difusión del flamenco en sus diversas expresiones.
  2. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará campañas de sensibilización y conocimiento del flamenco y su patrimonio a través de los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, que operan en Andalucía, de conformidad con lo previsto en la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía.

CAPÍTULO II

Tecnologías de la información

Artículo 35. Difusión del flamenco mediante las tecnologías de la información.

  1. Se promoverá la reproducción y difusión de creaciones, espectáculos y otras actividades relacionadas con el flamenco en plataformas digitales, redes sociales y otros soportes y tecnologías de la información.
  2. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la adquisición y perfeccionamiento de la cultura digital, así como el uso de las tecnologías de la información por parte de los creadores, artistas, empresas y entidades que desarrollan su actividad en el ámbito del flamenco.

Disposición adicional primera. Inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

El flamenco, como forma de expresión singular y relevante de la cultura del pueblo andaluz, queda inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Actividad de Interés Etnológico, sin perjuicio de las inscripciones específicas individuales o colectivas de elementos del conjunto patrimonial del flamenco que hayan sido ya practicadas o se puedan realizar en el futuro.

Disposición adicional segunda. Aprobación del Plan General Estratégico del Flamenco.

El Plan General Estratégico del Flamenco deberá estar aprobado en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Día del Flamenco.

El día 16 de noviembre se declara Día del Flamenco en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional cuarta. Registro Andaluz del Flamenco.

El Registro Andaluz del Flamenco deberá entrar en funcionamiento en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Marco de financiación, límite al gasto y disciplina presupuestaria.

Las obligaciones económicas que se deriven de la presente ley serán asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía de conformidad con los créditos que para esta finalidad sean aprobados en las correspondientes leyes presupuestarias de cada ejercicio, en el ámbito del marco financiero que corresponda y con pleno respeto a las exigencias establecidas por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera contemplados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Disposición transitoria única. Comisión Asesora del Flamenco.

Hasta tanto se apruebe la norma reglamentaria por la que se establezca la organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Asesora del Flamenco, prevista en el artículo 10, y se produzca la constitución efectiva de dicho órgano colegiado, seguirá ejerciendo sus funciones el Consejo Asesor del Flamenco previsto en la Orden de 29 de junio de 2010, por la que se crea y regula el Consejo Asesor del Flamenco, pasando dichas funciones a ser ejercidas por el nuevo órgano.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

En virtud de su potestad reglamentaria originaria prevista en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo de Gobierno está facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de abril de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía