Impuesto sobre sucesiones y donaciones en LA RIOJA

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Ley 2/2024, de 7 de febrero, de bonificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 19 de febrero de 2024

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 31 de la Constitución española establece: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

Pues bien, en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, existe un importante consenso social en considerar que en el mismo quiebran los principios de justicia y no confiscatoriedad al recaer sobre bienes y rentas procedentes del ahorro de las familias que ya han sido objeto de una importante carga fiscal durante la vida del causante o donante. De forma adicional, en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la diferencia de fiscalidad de este impuesto en los territorios forales limítrofes ha supuesto históricamente un grave riesgo de deslocalización de patrimonios y actividades productivas con el consiguiente impacto negativo en la actividad económica y riqueza de nuestra región.

Es por todo ello que, en cumplimiento del compromiso asumido por el actual Gobierno de La Rioja de liberar de esa carga fiscal extra a las familias por un patrimonio sobre el que ya se ha tributado previamente, por la presente ley se suprime el límite cuantitativo de la base imponible para la aplicación de la bonificación máxima del 99 % de la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que se hará por tanto extensiva a todas las adquisiciones mortis causa e inter vivos de los grupos de parentesco I y II del citado tributo.

Artículo único. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Uno. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 41 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas.

Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos se formalice en documento notarial.

Este requisito no se exigirá cuando se trate de la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. Tampoco se exigirá cuando la donación sea en metálico, siempre que la entrega se haya realizado mediante transferencia bancaria y, en el plazo de treinta días hábiles desde que se produjo dicha entrega, se presente la correspondiente autoliquidación, acompañada de justificante de la transferencia bancaria y de documento privado en el que se formalice la transmisión y en el que conste la manifestación que se indica en el apartado siguiente del presente artículo.

2. Cuando el objeto de la donación de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos sea metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 7 de febrero de 2024.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 28, de 8 de febrero de 2024)