GAS: calculo de tarifas
Orden TED/902/2020, de 25 de septiembre, por la que se modifica la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, con objeto de su adaptación a la nueva estructura de peajes del sistema gasista.
BOE de 29 de septiembre de 2020
TEXTO ORIGINAL
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su artículo 3.1.c), atribuye al Gobierno la competencia para determinar las tarifas de último recurso de gas natural. En su artículo 93.3 establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, referencia que ha de entenderse dirigida a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de la misma. Así mismo, en los puntos cuarto y quinto del artículo 93 establece que el sistema de cálculo de la tarifa de último recurso incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes de acceso que correspondan, los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro y que las tarifas de último recurso se fijarán de forma que no ocasionen distorsiones en la competencia en el mercado.
En desarrollo de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, estableció en su artículo 25.1 que el Ministro, mediante orden y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural. Asimismo, este artículo dispone que en dichas órdenes se establecerán los valores concretos de las tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización de los mismos.
En virtud de lo anterior, se dictó la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. En su artículo sexto la citada orden establece la metodología de cálculo de los peajes y cánones imputados en la tarifa.
El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a efectos de transferir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias dadas al regulador en la normativa europea.
Entre otras modificaciones, el real decreto-ley modificó la Ley 3/2013, de 4 de junio, asignado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la función de establecer, mediante Circular, la estructura y la metodología para el cálculo de los peajes de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas destinados a cubrir la retribución asociada al uso de las instalaciones de las redes de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.
Asimismo, el citado real decreto-ley modificó el artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, estableciendo que las actividades reguladas gasistas serán retribuidas con cargo a los ingresos obtenidos de la tarifa de último recurso, peajes y cargos, así como el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, donde se determinó que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante resolución los precios de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado de acuerdo con la metodología y estructura que a estos efectos sea aprobada por ella misma. El Gobierno, por su parte, establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos, así como de los cargos, siendo la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la responsable de aprobar tanto los precios de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos, como los cargos.
En aplicación de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Por otro lado, se encuentra en proceso de tramitación el proyecto de Real Decreto por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista y de las retribuciones y cánones de los almacenamientos subterráneos de gas natural.
La referida Circular 6/2020, de 22 de julio, establece una estructura de peajes del sistema gasista que difiere de la actualmente vigente, siendo de aplicación en su totalidad el 1 de octubre de 2021, con la excepción de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación cuya aplicación se inicia el 1 de octubre de 2020.
Como consecuencia de los referidos cambios normativos se requiere necesariamente adaptar las fórmulas matemáticas que aplican la vigente metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural con objeto de recoger la nueva estructura y metodología de peajes del sistema gasista.
A consecuencia de lo anterior, la presente orden modifica los artículos 3, 5, 6, 10 y disposición adicional única de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, con objeto de actualizar las fórmulas de cálculo de peajes y la redacción del texto a la citada normativa vigente.
Esta orden se adecua a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto de la adecuación de la misma a los principios de necesidad y eficacia, se orienta a la consecución de un objetivo de interés general, como es el de asegurar que las formulas establecidas para los costes por peajes de aplicación en la citada tarifa se ajusten a los costes reales incurridos por las empresas, trasladando de modo inmediato ese ajuste al cálculo de la tarifa de los consumidores.
La norma también garantiza la proporcionalidad dado que es la única medida que permite para trasladar los costes reales incurridos por las empresas a las tarifas de último recurso asumidas por los consumidores.
La seguridad jurídica y la transparencia están garantizadas pues la adaptación a esta nueva estructura de peajes se hace mediante el uso de fórmulas matemáticas explícitas que recogen los costes derivados de la nueva regulación de forma coherente con los distintos conceptos regulados, así como la normativa en vigor. Del mismo modo, se ha llevado a cabo el preceptivo trámite de audiencia e información pública del proyecto de orden, a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en aras de asegurar la transparencia durante la tramitación de la misma.
Por último, se cumple el principio de eficiencia en el sentido de que la presente orden modifica únicamente las fórmulas de cálculo de los costes por peajes estrictamente necesarias para adaptar la tarifa a la nueva situación normativa, manteniendo en todo caso el sistema de cálculo establecido por el punto cuarto del artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Esta orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el Pleno a fecha de 16 de septiembre de 2020, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo Consultivo de Hidrocarburos continúa ejerciendo sus funciones hasta la efectiva constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Mediante Acuerdo de 25 de septiembre de 2020 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar la presente orden.
En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural.
La Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, queda modificada de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 3, según el siguiente tenor literal:
«Artículo 3. Tarifas de último recurso.
Las tarifas de último recurso se aplicarán en función del consumo anual, teniendo en cuenta la estructura de los peajes de acceso a redes locales establecidos por la normativa vigente.»
Dos. Se modifica el artículo 5, según el siguiente tenor literal:
«Artículo 5. Determinación de la tarifa de último recurso.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el artículo 26.2 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del gas natural, el sistema de cálculo de la tarifa de último recurso incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes y cánones de acceso en vigor, los costes de comercialización, los costes derivados de la seguridad de suministro y los cargos.
2. En cada término de las tarifas y en los puntos donde sean de aplicación cargos, estos se adicionarán a los peajes y cánones en vigor.
3. Al inicio del año de gas se adicionará al término fijo de cada peaje la media de las primas resultantes de las subastas de capacidad anual correspondientes al año de gas de aplicación, celebradas con anterioridad, ponderando cada una de las primas por la capacidad adjudicada en cada subasta.
En el caso de los procesos anuales de asignación de slots para descarga de buques, se tomará el valor medio de las primas de cada mes del año de gas de aplicación, ponderadas por el número de slots asignados cada mes.
4. El término fijo de la tarifa se determinará como la suma de los siguientes términos:
a) Término fijo del peaje de red local aplicable en función del escalón de consumo de la tarifa.
b) Coste del término fijo del peaje de entrada a la red de transporte troncal.
c) Término fijo del peaje de salida de la red de transporte troncal.
d) Coste del término fijo del peaje de regasificación.
e) Coste del término fijo del peaje de almacenamiento de GNL.
f) Término fijo del peaje de otros costes de regasificación.
g) Coste fijo de comercialización.
5. El término variable de la tarifa se determinará como la suma de los siguientes términos:
a) Término variable del peaje de red local en función del nivel de consumo de la tarifa.
b) Coste del término variable del peaje de entrada a la red de transporte troncal.
c) Coste del término variable del peaje de salida de la red de transporte troncal.
d) Coste del término variable del peaje de regasificación.
e) Coste del término variable del peaje de almacenamiento de GNL.
f) Coste del término variable del peaje de otros costes de regasificación (TVOCR).
g) Coste del peaje de descarga de buques.
h) Coste del canon del almacenamiento subterráneo.
i) Coste variable de comercialización.
j) Coste de la materia prima, que incluirá el coste asociado a las mermas y al riesgo de cantidad.»
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado según el siguiente tenor literal:
«Artículo 6. Metodología de cálculo de los peajes, cargos y cánones imputados.
1. Coste del peaje de regasificación.
a) Término fijo, expresado en €/mes:
b) Término variable, expresado en cts/kWh:
2. Coste del peaje de descarga de buques, expresado en cts/kWh:
3. Coste del canon de almacenamiento subterráneo, expresado en cts/kWh:
4. Coste del peaje de almacenamiento de GNL.
a) Término fijo, expresado en €/mes:
b) Término variable, expresado en cts/kWh:
5. Coste del peaje de entrada a la red de transporte troncal.
a) Término fijo, expresado en €/mes:
b) Término variable, expresado en cts/kWh:
6. Coste del término variable del peaje de salida de la red de transporte troncal, expresado en cts/kWh.
7. A continuación, se definen los parámetros empleados en los apartados anteriores:
– TCR y TVR: términos fijo y variable del peaje de regasificación en vigor, expresados en €/(kWh/día)/año y €/kWh, respectivamente.
– TfeGNL: término fijo medio del peaje de entrada a la red de transporte troncal por plantas de regasificación, expresado en €/(kWh/día)/año.
– TfeNo_GNL: término fijo medio de los peajes de entrada a la red de transporte troncal excluidas las entradas desde plantas de regasificación, ponderado por los volúmenes de entrada en los distintos puntos de la red, expresado en €/(kWh/día)/año.
– TveRT: término variable del peaje de entrada a la red de transporte troncal, expresado en €/kWh.
– TfsRT: término fijo del peaje de salida de la red de transporte troncal, expresado en €/(kWh/dia)/año.
– TvsRT: término variable del peaje de salida de la red de transporte troncal, expresado en €/kWh.
– TFdescarga: término fijo medio de descarga de buques, calculado como la media de los términos fijos del peaje de descarga de buques para todos los tamaños, ponderada por el número de buques en cada tamaño, expresado en €/buque.
– TVdescarga: término variable de descarga de buques correspondiente al tamaño medio de buque (Tmbuque), expresado en €/kWh.
– Tmbuque: tamaño medio de buque, expresado en m3.
– Tf, Tvi, Tve: término fijo, término de inyección y el término de extracción, respectivamente, del canon de almacenamiento subterráneo, expresados en €/kWh/dia/año, €/kWh y €/kWh.
– TFGNL: término fijo del peaje de almacenamiento de GNL, expresado en €/(kWh/dia)/año.
– TVGNL: término variable del peaje de almacenamiento de GNL, expresado en €/kWh.
– Tfoc: Término fijo del peaje de otros costes de regasificación, expresado en €/(kWh/día)/año.
– TVoc: Término variable del peaje de otros costes de regasificación, expresado en €/kWh.
– Cmi: consumo anual medio por cliente de cada tarifa, expresado en kWh.
– fc: factor de carga de los consumidores TUR.
– mT, mD, mA, mR: mermas de transporte, distribución, almacenamiento subterráneo y regasificación en vigor, expresadas en tanto por uno.
– % GNL: porcentaje de aprovisionamientos en forma de GNL.
– fconv: factor de conversión de m3 de GNL a kWh.
– EMAX: emisión máxima diaria de los almacenamientos subterráneos, expresada en kWh.
– ni: número de consumidores correspondientes a cada tarifa
– GNd: cantidad diaria de gas abastecida mediante gas natural en estado gaseoso.»
Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado según el siguiente tenor literal:
«Artículo 10. Actualización de los términos de la tarifa.
1. Los términos fijos y variables de las tarifas se actualizarán en el momento en que se produzca alguna modificación en los términos fijos y variables de los peajes y cánones de acceso al sistema y cargos o en los coeficientes de mermas en vigor.
Asimismo, el término variable se actualizará con carácter trimestral, desde el día 1 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, siempre que el coste de la materia prima Cn, de acuerdo al valor obtenido de la aplicación de la fórmula del artículo 8, experimente una variación al alza o a la baja superior al 2 por ciento.
El valor promedio de las primas de las subastas de asignación de capacidad se actualizará el 1 de octubre de cada año.
2. Las revisiones se realizarán mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las condiciones generales aplicables al suministro, así como las unidades de facturación y medida, son las establecidas en los artículos 4 y 5 de la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre.
3. Los siguientes parámetros definidos en el apartado 5 del artículo 6: Tmbuque, Cmi, fc, %GNL, fconv, EMAX, GNd, número de consumidores TUR.1, TUR.2 y TUR.3 (ni) se actualizarán con carácter anual, antes del 1 de octubre, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
4. Las resoluciones de actualización de los términos de la tarifa de último recurso deberán incluir la publicación de los valores de todos los términos que componen la fórmula del coste de la materia prima empleados para su actualización: referencia internacional del gas de base (RBn), media semestral del crudo Brent (Brentn), tipo de cambio euro-dólar considerado (En), así como el valor final resultante del coste de materia prima (Cn). En el caso de los trimestres primero y cuarto se publicarán los valores de la referencia internacional del gas estacional (REn), la prima de riesgo por cantidad (PRQ) y el promedio de las cotizaciones del National Balancing Point (NBP) utilizadas.»
Cinco.
Se elimina el artículo 11.
Disposición adicional única. Aplicación de la Orden.
Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se dictarán cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación de esta orden.
Disposición transitoria única. Periodo transitorio hasta el 30 de septiembre de 2021.
Desde la entrada en vigor de esta orden y hasta el 30 de septiembre de 2021 incluido y a los efectos de la aplicación de las fórmulas establecidas en la presente orden, será de aplicación lo siguiente:
a) Como término fijo del peaje de entrada a la red de transporte troncal se empleará el término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución, definido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto y expresado en €/kWh/día/año. El término variable del peaje de entrada a la red de transporte tendrá un valor nulo.
b) Los términos fijos y variables de los peajes de salida de red local, aplicables a las tarifas TUR.1 y TUR.2 serán igual a los términos fijos y variables de los términos de conducción de los peajes de transporte y distribución 3.1 y 3.2 en vigor, expresados en las unidades requeridas.
c) El peaje de salida de la red de transporte y el peaje de otros costes de regasificación tendrán valor nulo.
d) El término n1 corresponderá con el número de consumidores con consumo igual o inferior a 5.000 kWh/año, n2 corresponderá a los consumidores con consumo anual superior a 5.000 kWh e igual o inferior a 50.000 kWh. Los términos Cm1 y Cm2 corresponderán a los consumos medios de dichos escalones. Los términos n3 y Cm3 tendrán valor nulo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de septiembre de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir!