ESTATUTO DE LOS MIEMBROS ENTIDADES LOCALES
LEY 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos.
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LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente ley reguladora de la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad con carácter exclusivo, recogidas en distintos apartados del artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía, en las siguientes materias: apartado 4.º; «Organización territorial de la Comunidad. Relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, en los términos previstos en el presente Estatuto», y en el ejercicio de la competencia de desarrollo normativo y ejecución prevista en el artículo 71.1.1.º en materia de «Régimen Local».
II
Esta ley tiene como objeto en el Capítulo I crear en el ámbito autonómico un órgano análogo al estatal como es la Conferencia de Presidentes de Comunidad Autónoma regulada en el artículo 146 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En este marco, la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación tiene como labor fundamental buscar nuevos marcos de colaboración y nuevas sinergias que puedan beneficiar al conjunto de nuestra Comunidad Autónoma. En este sentido, se configura como un foro de encuentro de alto nivel, sustentado en la pluralidad política y territorial, donde se debatan «asuntos de Comunidad» que afecten a intereses comunes autonómicos y locales y puedan alcanzarse compromisos de carácter político con incidencia en las políticas generales o sectoriales de la Administración autonómica con incidencia en las administraciones locales.
Este nuevo órgano, que será presidido por la Presidencia de la Junta de Castilla y León, es, por tanto, el marco idóneo para que quien tiene la representación máxima en los municipios de mayor población, de las provincias y una representación de otras entidades locales de la Comunidad Autónoma, participen en las políticas autonómicas, planteando debates, iniciativas o propuestas que, en el marco de sus competencias locales, sirvan para vertebrar mejor nuestro territorio y dar un enfoque ordenado a determinadas políticas locales.
Además, con esta Conferencia se pretende evitar que se desarrollen actuaciones que, aun siendo legítimas y legales, puedan incurrir en costes innecesarios y redundancias o en actuaciones superpuestas, contrapuestas o incluso contradictorias entre las Administraciones públicas actuantes.
III
El otro ámbito material que se regula en esta ley, que ya contempla con carácter general la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que es preciso desarrollar a través de una norma legal autonómica, se refiere a determinados aspectos concretos relativos al estatuto de los miembros de las entidades locales.
En este ámbito, dentro del Capítulo segundo, en primer lugar se determina el régimen jurídico aplicable y, dentro de él, la importancia de su desarrollo mediante el reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales, pormenorizando cuestiones sobre la constitución del grupo mixto, de la Junta de Portavoces o el régimen de los miembros no adscritos.
También se regula el derecho de los miembros de las entidades locales a obtener información, que se materializa mediante el acceso de estos a la documentación que conste en los servicios administrativos de la Entidad local, contemplándose expresamente el derecho a obtener del titular de la Alcaldía, de la Presidencia o de la Junta de Gobierno, previa petición, cualquier antecedente, dato e informe, y el derecho a obtener información de los servicios administrativos sin necesidad de previa autorización para determinados supuestos concretos. El ejercicio de estos derechos se completa con el correlativo deber de guardar reserva en relación con la información que se le facilite en determinados casos. Por otra parte, se contempla, como salvaguarda de la participación de los miembros de las entidades locales, para dejar constancia del contenido de sus intervenciones, la grabación y archivo de las sesiones de los Plenos.
La aplicación de las nuevas tecnologías está presente al recogerse el derecho de los representantes locales de participar a distancia en los Plenos, en los casos de permisos de maternidad o paternidad o supuestos de enfermedades graves que impidan su asistencia.
Otro de los aspectos regulados por este Capítulo segundo se refiere a los principios de buen gobierno, en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desarrollando especialmente los principios éticos y de actuación, y previendo la posibilidad de la aprobación por las entidades locales de códigos de conducta donde se contemplen los valores, principios y normas de actuación a los que deben atenerse los representantes locales. En este apartado, cabe destacar las obligaciones contempladas referidas a la observancia de imparcialidad, el respeto a las normas sobre incompatibilidades, y la formulación de las declaraciones de sus bienes y actividades.
Se completa la regulación sobre el estatuto de los miembros de las entidades locales con una disposición referida a la recepción de indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo y al régimen sancionador en caso de incumplimiento de su obligación de asistencia a los Plenos, y otra para mejorar la relación de los miembros de los entes locales con otros órganos administrativos o con la ciudadanía directamente, contemplando el derecho a un buzón físico o, en su caso, virtual, para la recepción de sus comunicaciones.
IV
En el Capítulo tercero de esta ley se regula el derecho de información a la ciudadanía en los Plenos de las entidades locales, mediante su presencia y su difusión, disponiendo, como norma general, el carácter público de sus sesiones, salvo determinados supuestos. Estos derechos se concretan para la ciudadanía en el de asistencia personal y, además, para los medios de comunicación, en la puesta a su disposición de un espacio reservado para el ejercicio de sus funciones.
V
Por último, las disposiciones adicionales, entre otras cuestiones, extienden el ámbito de aplicación de la ley a las Comisiones que actúen por delegación del Pleno, y establece el derecho general de los grupos políticos a disponer de espacios físicos y medios materiales para el ejercicio de sus funciones en la medida de las posibilidades del ente local, y la primera disposición final habilita a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de administración local para desarrollar las previsiones de la ley, estableciendo, asimismo, un plazo de un año para que la Conferencia apruebe su reglamento de organización y funcionamiento de la Conferencia.
VI
Esta ley cumple con el conjunto de principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, en cuanto al principio de necesidad, queda justificado en la necesidad de crear un órgano de colaboración de naturaleza política de máximo nivel entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales de Castilla y León, el desarrollo del estatuto de los miembros de las entidades locales, y la garantía del derecho de información a la ciudadanía en las sesiones plenarias de las Entidades Locales.
Por otro lado, esta norma se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que se trata de una regulación, cuyo único efecto es la creación de un órgano de colaboración de naturaleza política, y la regulación de derechos sin que existan restricciones de ningún tipo a los miembros de las Entidades Locales, y a los ciudadanos como destinatarios de la norma.
El principio de seguridad jurídica queda igualmente satisfecho, pues esta regulación es plenamente coherente con la del resto del ordenamiento jurídico. Además, se genera un marco normativo plenamente estable, claro, predecible, de fácil comprensión, y que facilita el funcionamiento de las entidades locales.
Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que, con carácter previo a la elaboración de la ley y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de la ciudadanía y de las entidades potencialmente afectadas por la norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web de la Junta de Castilla y León.
Asimismo, esta ley se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web de la Junta de Castilla y León, y de audiencia directa a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, a los municipios mayores de 20.000 habitantes y a las diputaciones provinciales. Igualmente, se ha oído al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, y ha sido informada por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.
En aplicación del principio de eficiencia, la regulación contenida en esta ley no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
La ley consta de tres capítulos, con veintiséis artículos, cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y dos disposiciones finales.
CAPÍTULO I
Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación
Artículo 1. Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación.
1. Se crea la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación como órgano de cooperación política entre la Junta de Castilla y León y los gobiernos de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León.
2. Los miembros de la Conferencia actuarán conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
3. La Conferencia podrá adoptar acuerdos o recomendaciones que tendrán la consideración de compromisos políticos.
Artículo 2. Funciones.
La Conferencia tendrá las siguientes funciones:
• a) Analizar las grandes directrices de las políticas públicas, sectoriales y territoriales, que tengan trascendencia autonómica o que excedan de los intereses de una sola entidad local, requiriendo actuaciones conjuntas de carácter estratégico, así como la eficacia, eficiencia y respuesta social a las mismas.
• b) Analizar los asuntos de importancia relevante para la Comunidad Autónoma que puedan afectar a los ámbitos competenciales autonómico y local, impulsando la suscripción de acuerdos vinculantes para las partes.
• c) Intercambiar y coordinar la información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones, con el fin de asegurar la coherencia entre ellas.
• d) Potenciar y promover la suscripción de convenios interadministrativos entre la Junta de Castilla y León y los gobiernos de las entidades locales.
• e) Impulsar y orientar los trabajos de otros órganos de cooperación y colaboración.
• f) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento interno.
Artículo 3. Composición.
1. La Conferencia estará compuesta por los siguientes miembros:
• a) El Presidente o la Presidenta de la Junta de Castilla y León, que la preside.
• b) El Presidente o la Presidenta de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, como vicepresidente o vicepresidenta.
• c) El titular o la titular de la Consejería competente en materia de Administración local.
• d) Los Alcaldes y Alcaldesas de los municipios que tengan la consideración de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbano conforme la legislación de ordenación, servicios y gobierno del territorio de la Comunidad de Castilla y León.
• e) Los Presidentes y Presidentas de las Diputaciones Provinciales.
• f) Un Vicepresidente o una Vicepresidenta de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, designado por su Presidencia, que junto a los Presidentes y Presidentas de las Diputaciones Provinciales representará a las entidades locales de ámbito rural, salvo que todos coincidan con algún miembro de las letras d) y e), en cuyo caso se deberá designar a alguna de las personas que ocupen el cargo de vocal del órgano de gobierno de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León y que no ostenten ninguna Vicepresidencia.
Las funciones de la secretaría las ejercerá quien sea titular del órgano directivo central con competencias en materia de Administración local.
2. Serán convocados para asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la Conferencia:
• a) Los Presidentes o Presidentas de los Consejos Comarcales de las Comarcas constituidas de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
• b) Un representante de las entidades locales menores designado por el Presidente de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
No obstante, las Presidencias de los Consejos Comarcales participarán con voz y voto en los asuntos incluidos en el orden del día de la Conferencia que afecten directamente a sus competencias, computándose en ese caso su asistencia a efectos del quorum fijado en esta ley para la adopción de las decisiones de la Conferencia.
Se especificarán en la convocatoria de la reunión de la Conferencia los asuntos que reúnan dicho carácter.
3. La asistencia a las reuniones de la Conferencia es indelegable y no cabe la sustitución, a excepción de los asistentes que tengan baja por riesgo durante el embarazo, que disfruten del permiso de maternidad o paternidad, así como aquellos que padezcan enfermedad prolongada grave que clara y justificadamente impida su asistencia personal a la sesión, que serán sustituidos por quien proceda legalmente.
4. También podrán ser convocados por el Presidente de la Conferencia, con la condición de invitados, representantes del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representantes de determinadas entidades locales, así como representantes del Gobierno y Administración del Estado o de la Unión Europea, u otros representantes de asociaciones e instituciones, directamente afectadas por algún punto del orden del día, durante cuyo debate tendrán voz. En ningún caso la presencia de invitados tendrá trascendencia a efectos de quorum.
Artículo 4. Reuniones.
1. La Conferencia se reunirá, al menos una vez al año, previa convocatoria de su Presidencia.
2. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias cuando la Presidencia de la Conferencia las convoque, a iniciativa propia, o a petición de la mayoría de sus miembros, que, en todo caso, formularán una propuesta de orden del día motivada.
3. La Conferencia impulsará la creación de grupos de trabajo para el estudio de asuntos de interés común. La actividad de estos grupos será regulada en el reglamento de organización y funcionamiento interno de la Conferencia.
4. Las reuniones de la Conferencia se realizarán en el lugar que indique su Presidencia en la convocatoria, pudiendo celebrarse en cualquier localidad de la Comunidad Autónoma, y siempre de forma itinerante.
Artículo 5. Comité Permanente.
1. Existirá un Comité Permanente, que tendrá por objeto la preparación de los posibles asuntos a tratar en la Conferencia, y la evaluación y seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptados por la Conferencia.
2. El Comité Permanente estará compuesto por los siguientes miembros:
• a) El titular o la titular de la Consejería competente en materia de Administración local, que lo preside.
• b) Un Vicepresidente o una Vicepresidenta de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León que designe la Presidencia de esta Federación, que ocupará la Vicepresidencia de la Conferencia.
• c) El titular o la titular del órgano directivo central con competencias en materia de Administración local.
• d) Por cada municipio que tenga la consideración de unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbano, una o un teniente de alcalde o, en su caso, una concejala o un concejal, que designe el titular de la Alcaldía.
• e) Por cada Diputación Provincial, el titular o la titular de la Vicepresidencia o, en su caso, un diputado o diputada provincial que designe la Presidencia de la Diputación.
• f) El titular o la titular de la secretaría de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
Ejercerá las funciones de secretaría del Comité la persona que designe quien sea titular del órgano directivo central con competencias en materia de Administración local.
3. El Comité Permanente se reunirá de forma ordinaria, al menos, cada seis meses, previa convocatoria de su Presidencia, para la evaluación y seguimiento de los acuerdos y recomendaciones.
También se reunirá de forma extraordinaria con carácter previo a las reuniones extraordinarias de la Conferencia, para la preparación de los asuntos a tratar.
Artículo 6. Decisiones.
1. Los acuerdos se adoptarán por consenso de todos los miembros presentes de la Conferencia, siempre que asistan dos terceras partes de los miembros.
2. Las recomendaciones se adoptarán con el voto favorable de la Presidencia y dos terceras partes de los miembros presentes, siempre que asistan dos terceras partes de los miembros de la Conferencia, y comprometen respecto a la Administración autonómica y las entidades locales previstos en el artículo 3.1. d) y e) a los miembros que hayan votado a favor. Las recomendaciones tendrán la consideración de compromisos políticos.
3. El titular o la titular de la Consejería competente en materia de Administración local informará del contenido de las reuniones a la Comisión que sea competente en dicha materia de las Cortes de Castilla y León, en cada periodo de sesiones siempre que se haya celebrado alguna reunión de la Conferencia.
Los representantes de las entidades locales en la Conferencia darán cuenta en los respectivos Plenos de las decisiones adoptadas.
En todo caso, los acuerdos y las recomendaciones serán públicos, siendo publicados en un espacio especificado creado al efecto en la página web institucional de los miembros de la Conferencia, y comunicados por la secretaría de la Conferencia, cuando corresponda, a los órganos competentes de las Administraciones públicas afectadas.
CAPÍTULO II
Estatuto de los miembros de las entidades locales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 7. Régimen jurídico.
1. El estatuto de los miembros de las entidades locales será el establecido en la ley que regula el régimen electoral general, en la legislación básica de régimen local del Estado, en lo dispuesto en esta ley, así como en el reglamento de organización y funcionamiento de cada entidad local, y en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la legislación anterior.
2. El reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local podrá regular y ordenar los derechos y atribuciones que garanticen la participación política de los cargos representativos, así como sus deberes.
Esta ordenación local del estatuto de los miembros de las entidades locales deberá hacerse en términos tales que:
• a) Se garantice su derecho a mantenerse en el cargo sin perturbaciones ilegítimas.
• b) No se vacíe de contenido la función que han de desempeñar.
• c) No se estorbe o dificulte su función mediante obstáculos artificiales.
• d) No se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros.
• e) No suponga una limitación a los derechos reconocidos en las leyes y reglamentos.
Artículo 8. Grupos políticos y grupo mixto local.
1. El reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local podrá exigir un número mínimo de miembros para la constitución de un grupo político, no pudiendo ser inferior a dos. En el caso de que se exija un número mínimo para la constitución de un grupo político deberá regularse el grupo mixto.
2. El grupo mixto quedará integrado por aquellos miembros de la entidad local que no se incorporen a algún grupo político en los plazos que para su constitución se determinen reglamentariamente, y no les corresponda ostentar la condición de miembros no adscritos.
También quedarán incorporados en el grupo mixto los miembros de la entidad que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva y no se integren en ningún grupo político al no corresponder ninguno con la formación electoral por la que han sido elegidos.
3. El grupo mixto tendrá derechos idénticos a los del resto de los grupos, en proporción a su representatividad en el Pleno.
4. Los integrantes del grupo mixto podrán ejercer por rotación el cargo de portavoz, según el orden que ellos mismos determinen.
Salvo acuerdo en contra de sus miembros, en los debates del Pleno el tiempo que corresponde al grupo mixto se distribuirá por partes iguales entre sus miembros.
Artículo 9. Junta de Portavoces.
1. Al amparo de los artículos 20.2 y 32.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los municipios de más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales existirá la Junta de Portavoces, órgano que será potestativo en los municipios de población inferior o igual a 5.000 habitantes.
2. Los portavoces de todos los grupos de la entidad local, presididos por el titular de la Alcaldía o de la Presidencia de la corporación, integrarán la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones:
• a) Difundir entre los miembros de su grupo las informaciones que la presidencia les proporcione.
• b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.
• c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas, cuando no esté previsto en el reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local.
• d) Ser consultada como trámite previo a la fijación del orden del día del Pleno.
3. La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter deliberante, y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros, siendo sus propuestas adoptadas en función del criterio de voto ponderado según el número de miembros con que cuente cada grupo en el Pleno.
Artículo 10. Miembros no adscritos.
1. Los miembros de las entidades locales pasarán a tener la condición de miembros no adscritos en las siguientes circunstancias:
• a) No haberse integrado en el grupo político constituido por la formación electoral que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones.
• b) Haber abandonado o haber sido expulsado por acuerdo mayoritario del grupo político mediante votación. En este último supuesto deberá quedar constancia escrita del acuerdo adoptado. Ningún miembro de la entidad local perteneciente al grupo mixto podrá ser expulsado del mismo.
2. En ningún caso, los miembros no adscritos podrán integrarse en el grupo mixto.
3. Los miembros no adscritos tienen los derechos y los deberes individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las entidades locales, y participan en las actividades propias del ente local de manera análoga a la del resto de miembros. Los miembros no adscritos serán informados, y podrán asistir a las comisiones informativas y a las reuniones de otros órganos colegiados en que estén representados los grupos políticos municipales.
Específicamente, los miembros no adscritos no podrán disfrutar del régimen de dedicación exclusiva, ni de dedicación parcial, y perderán, en su caso, los puestos que ocuparen en las Comisiones para las que hubiesen sido designados por el grupo político al que hubieran pertenecido.
Sección 2.ª Derecho de información
Artículo 11. Disposiciones generales.
1. Todos los miembros de las entidades locales tienen derecho a obtener la información de la entidad local que resulte precisa para el desarrollo de su función.
2. El derecho a obtener la información se materializa mediante el acceso a la documentación obrante en los servicios administrativos de la entidad local, y dentro de esta documentación se incluyen, ya sean originales o copias de los mismos, ya sean en papel o en soporte informático o audiovisual, los antecedentes, expedientes, informes, libros, datos, auditorías, y cualquier documento, incluso de terceros, incorporado como propio en un procedimiento administrativo de la entidad local.
3. Las entidades locales promoverán, en la medida de lo posible y, teniendo en cuenta los recursos disponibles, la digitalización de los expedientes administrativos.
Artículo 12. Acceso.
1. Los miembros de las entidades locales tienen derecho a obtener de la Alcaldía o Presidencia, o de la Junta de Gobierno, cuantos antecedentes, datos e informes obren en poder de los servicios de la entidad local, incluso aunque el miembro no forme parte de dicha Junta, que resulten precisos para el ejercicio de su función.
La petición de acceso a la información se entenderá concedida por silencio administrativo en el caso de que la Alcaldía o Presidencia, o la Junta de Gobierno, no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días naturales a contar desde la fecha de la solicitud.
En todo caso, la denegación del acceso a la documentación habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Podrá fundar la resolución o acuerdo denegatorio de forma motivada, en el respeto a los derechos constitucionales al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, o por tratarse de materias afectadas por el secreto oficial o sumarial. Estos fundamentos también podrán servir, si se autoriza el acceso, para establecer condicionantes de especial reserva dirigidos hacía el miembro que ha efectuado la solicitud.
2. Los servicios administrativos de las entidades locales estarán obligados a facilitar información, sin necesidad de que el miembro de la entidad local esté autorizado, en los siguientes casos:
• a) Cuando se trate del acceso de los miembros que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
• b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano local. Si un asunto es incluido en el orden del día de un órgano colegiado por declaración de urgencia, deberá distribuirse, como mínimo, la información o documentación indispensable para informar de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.
• c) Cuando se trate del acceso de los miembros a la documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos.
Artículo 13. Consulta.
1. La consulta y examen general de la documentación, ya sea original o copia, podrá realizarse por los miembros de la entidad local:
• a) Directamente en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre.
• b) O mediante su entrega, para que pueda examinarse en el despacho o sala que esté reservada a tal fin, firmando recibo, y con obligación de devolver la documentación en el plazo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. En ningún caso la documentación podrá salir del correspondiente despacho o sala.
2. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones de la Alcaldía o Presidencia deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general.
3. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
4. En todo caso, con la exhibición de la documentación solicitada, el miembro de la entidad local tendrá derecho a tomar las notas que estime pertinentes y solicitar copia de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la presente ley.
5. Los miembros de las entidades locales tendrán el deber de guardar reserva en relación con los datos, informes o documentos que se les faciliten para el ejercicio de su función cuando éstos afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales y libertades públicas o cuando contengan información cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la entidad local o, en su caso, los intereses legítimos de terceros.
En estos casos, se preservará la confidencialidad mediante la no divulgación de esa información y la no reproducción de la documentación que la contenga.
6. El mismo régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a la obtención de imágenes fotográficas, de vídeo, o con cualquier otro elemento técnico de reproducción.
Artículo 14. Copias.
1. Todo miembro de la entidad local podrá solicitar copia individualizada de la documentación que se le ha exhibido, debiendo diferenciarse:
• a) Si se trata de documentación amparada por el artículo 12.2 de esta ley, tendrá derecho a su obtención.
• b) Si se trata de otra documentación, solo podrá obtenerla si se autoriza expresamente por la Alcaldía o Presidencia, o la Junta de Gobierno.
En ambos casos, los servicios administrativos le proveerán de copia simple de la documentación de forma inmediata, siempre que su volumen no sea tal que el ejercicio de este derecho conlleve una paralización del trabajo ordinario de los correspondientes servicios, en cuyo caso deberá atenerse a un plan de trabajo para la obtención de las citadas copias.
2. En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas sobre una materia o grupo de materias, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada.
Artículo 15. Grabación de Plenos.
1. Los Plenos de las entidades locales, al objeto de salvaguardar la participación de sus miembros dejando constancia del contenido de sus intervenciones, serán objeto de grabación y archivo oficial durante un plazo mínimo de tres meses, de acuerdo con las siguientes reglas:
• a) En municipios de más de 20.000 habitantes y en Diputaciones Provinciales será obligatoria la grabación en audio y en vídeo.
• b) En municipios de más de 5.000 habitantes y de menos o igual a 20.000 habitantes será obligatoria la grabación en audio.
• c) En municipios de menos o igual a 5.000 habitantes será obligatoria la grabación en audio cuando así se acuerde por el Pleno.
Los Plenos de las entidades locales podrán regular las condiciones de acceso y uso de estas grabaciones, garantizando el derecho a obtener copia a los miembros de las entidades locales.
2. Esta grabación y archivo no afecta a la obligación legal de fe pública mediante el levantamiento de las correspondientes actas por parte del personal funcionario de habilitación de carácter nacional.
Sección 3.ª Participación a distancia
Artículo 16. Derecho de participación a distancia.
1. Los miembros de las entidades locales que tengan baja por riesgo durante el embarazo, que disfruten del permiso de maternidad o paternidad, así como aquellos que padezcan enfermedad prolongada grave que clara y justificadamente impida su asistencia personal a la sesión, podrán asistir a distancia a las sesiones plenarias mediante videoconferencia u otro procedimiento similar, participando en la votación de los asuntos a tratar, siempre que quede garantizado el sentido del voto y de su libertad para emitirlo.
Se excluyen de la posibilidad de participación a distancia prevista en el párrafo anterior:
• a) El Pleno de constitución de la entidad local.
• b) La elección de Alcalde o Alcaldesa, y de Presidente o Presidenta de la entidad local.
• c) La moción de censura.
• d) La cuestión de confianza.
Lo dispuesto en este apartado será obligatorio en municipios de más de 5.000 habitantes y Diputaciones Provinciales, correspondiendo de forma expresa la apreciación de la causa de enfermedad a la Junta de Gobierno.
Lo dispuesto en este apartado, en virtud de su desarrollo tecnológico, podrá ser de aplicación a los municipios menores o iguales a 5.000 habitantes y a las entidades locales menores cuando previamente así lo aprecie y acuerde el Pleno de la entidad local, o la Junta Vecinal, o la Asamblea vecinal en los municipios o entidades locales menores que funcionen en régimen de Concejo abierto, correspondiendo de forma expresa la apreciación de la causa de enfermedad a la Alcaldía.
2. Cuando se implante, el Pleno de la entidad local regulará reglamentariamente el funcionamiento del sistema de asistencia a distancia mediante videoconferencia u otro procedimiento técnico similar, en el que se determinarán los medios informáticos y de todo tipo a utilizar y las garantías que se consideren necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de fe pública por la secretaría.
Sección 4.ª Buen Gobierno
Artículo 17. Principios generales.
1. Son altos cargos de las Entidades Locales todos sus miembros, resultándoles de aplicación los principios de buen gobierno establecidos en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Además, será de aplicación a la actividad de los miembros de las entidades locales los siguientes principios éticos y de actuación:
• a) Ejercerán las facultades que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados, y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus representantes.
• b) Usarán las prerrogativas inherentes a sus cargos únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes, no prevaliéndose de su posición en la entidad local para obtener ventajas personales o materiales.
2. El Pleno de cada entidad local o, en el caso de que así lo acuerde este órgano, la Junta de Gobierno, podrá aprobar un código de conducta que recogerá los valores, principios y normas de actuación a las que deberán atenerse los miembros de las entidades locales tanto en sus propias relaciones como las que mantengan con las personas al servicio de la administración local, en otras instituciones y con la ciudadanía en general.
3. Serán órganos locales competentes para la incoación del expediente, la instrucción y, en su caso, la sanción del régimen de infracciones y sanciones fijado en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los establecidos en el artículo 31 de dicha ley.
Artículo 18. Deberes de conducta.
1. Los miembros de las entidades locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante la entidad local a que pertenezcan.
Observarán, en todo momento, una actuación imparcial en los procesos de nombramiento de personal, concesión de subvenciones, contratación pública, empleo de recursos financieros o de cualquier otro carácter.
2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que concurra alguno de los motivos de abstención a que se refiere la legislación sobre el régimen jurídico de las Administraciones públicas.
3. La actuación de los miembros de las entidades locales en los que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante para la adopción del acuerdo, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 19. Declaraciones.
1. Los miembros de las entidades locales formularán dos declaraciones, una sobre causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o les pueda proporcionar ingresos económicos, y otra sobre sus bienes patrimoniales y la participación en sociedades de todo tipo, que serán objeto de inscripción en los correspondientes registros de intereses, en los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Dichas declaraciones serán objeto de publicidad activa con carácter anual y, en todo caso, en el momento de la finalización del mandato, en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. El acceso al Registro de Bienes Patrimoniales de miembros de cada entidad local tendrá carácter público de acuerdo con los siguientes criterios:
• a) Podrán acceder al contenido completo del registro:
•
o Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el registro, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal.
o El Ministerio Fiscal cuando realice actividades de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el registro.
o El Defensor del Pueblo o el Procurador del Común de Castilla y León.
• b) En el resto de casos, el acceso al registro se referirá al contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales omitiéndose, en relación con los bienes patrimoniales, aquellos datos referentes a su localización, indicando el municipio si tiene una población superior a 20.000 habitantes, y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.
4. Los miembros de las entidades locales respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, socias, empleados, empleadas o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante la secretaría de la Diputación Provincial.
5. Producida una causa de incompatibilidad, corresponde al Pleno su declaración, debiendo ser comunicada al interesado para que en el plazo de los 10 días siguientes a que la reciba pueda optar entre la renuncia a la condición de miembro de la entidad local o el abandono de la situación de incompatibilidad.
Si no manifiesta su opción transcurrido el citado plazo, se entenderá que renuncia a la condición de miembro de la entidad local.
Artículo 20. Indemnizaciones por gastos y sanciones por ausencias.
1. Los miembros de la entidad local, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, solo podrán recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno.
2. Los miembros de las entidades locales que incumplan reiteradamente con el deber de asistencia a los Plenos, sin justificación suficiente, serán sancionados con una cantidad equivalente a la indemnización dejada de percibir por cada falta de asistencia.
Se entiende que hay incumplimiento reiterado cuando se produzcan tres faltas de asistencia consecutivas o cuando no se asista a un tercio de las sesiones anuales que se hayan convocado.
Le corresponde a la Junta de Gobierno o, de no existir, al Pleno de la entidad local, apreciar la falta de justificación suficiente de la ausencia, sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a la Alcaldía o Presidencia de la entidad local.
Artículo 21. Buzones.
1. Todos los miembros de las entidades locales dispondrán en sus respectivas sedes de un buzón físico para la recepción de la correspondencia oficial interior o de procedencia externa.
2. Los representantes y las representantes locales de los municipios de más de 5.000 habitantes y de las Diputaciones Provinciales dispondrán, además, de un buzón virtual.
Así mismo, este buzón virtual podrá implantarse en municipios de menor población y en entidades locales menores, cuando las circunstancias presupuestarias y tecnológicas de la entidad lo permitan.
CAPÍTULO III
De la información a la ciudadanía en los Plenos de las entidades locales
Artículo 22. Carácter público.
Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo que por mayoría absoluta se acuerde el carácter secreto del debate y votación de aquellos asuntos que afecten al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los ciudadanos.
Artículo 23. Acceso.
El público podrá asistir a los Plenos hasta completar el aforo.
Artículo 24. Derecho de información y grabación.
1. Los medios de comunicación y los ciudadanos podrán grabar las sesiones a los Plenos que asistan.
2. Los medios de comunicación tendrán derecho en los Plenos a un espacio reservado para poder cumplir con su derecho de información, ya sea escrito, gráfico, sonoro o visual, sin más límite que el del espacio físico existente.
3. Las asociaciones y entidades para la defensa de los intereses generales y sectoriales de los vecinos reconocidas como interesadas en la tramitación administrativa de alguno de los asuntos incluidos en el orden del día podrán a través de un representante, si así lo desean, efectuar una exposición al respecto ante el Pleno.
Para ello es necesario que soliciten, con anterioridad a la celebración del Pleno, la autorización a tal fin de la Alcaldía.
4. Las grabaciones que se realicen durante el Pleno se realizarán sin alterar el orden de la sesión.
Artículo 25. Difusión.
1. Las entidades locales que dispongan de sistemas de grabación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de esta ley, al objeto de salvaguardar la transparencia, podrán arbitrar los medios técnicos precisos para ampliar la difusión, instalando sistemas de megafonía, circuitos cerrados de televisión o permitiendo el acceso remoto de los medios de comunicación al sistema de grabación propio.
2. Las entidades locales podrán promover la grabación y publicación de las sesiones plenarias en plataformas accesibles para la ciudadanía a través de internet o redes sociales, o su retransmisión en directo.
Artículo 26. Derecho a la propia imagen.
El derecho a la propia imagen de los miembros de la entidad local, del personal de la misma y del público que asistan al Pleno, no impedirá la captación, reproducción o publicación de su desarrollo, dado que constituye un acto público, que se celebra en un lugar abierto al público y en el que participan cargos públicos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación a las Juntas Vecinales, a las Asambleas Vecinales, a las Juntas de Gobierno y a determinadas Comisiones.
Lo previsto en esta ley para el Pleno será igualmente aplicable a las sesiones de las Juntas Vecinales, a las de las Asambleas Vecinales en las entidades que funcionan en régimen de Concejo abierto, así como a las reuniones de las Juntas de Gobierno de las entidades locales, donde existan, y a las de las Comisiones en municipios de gran población, en estos dos últimos casos cuando actúen por delegación del Pleno.
Segunda. Espacios físicos y medios materiales.
Las entidades locales facilitarán, en la medida de sus posibilidades, los espacios físicos y los medios materiales que estén disponibles y precisen los diferentes grupos políticos, en función de su representatividad política.
Tercera. Colaboración de las Diputaciones Provinciales.
Las Diputaciones Provinciales de Castilla y León determinarán las formas de asistencia y colaboración a los municipios menores de 5.000 habitantes que no tengan capacidad económica, técnica u organizativa suficiente para hacer efectivos los compromisos establecidos en esta ley.
Cuarta. Modificación de órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
La Junta de Castilla y León podrá modificar, salvo que venga fijada legalmente, la composición de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en cuya composición las entidades locales tengan una representación similar a la prevista en esta ley para la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, a efectos de coordinación de órganos colegiados y evitar duplicidad de representaciones.
Quinta. El código de conducta en organismos, entidades o sociedades dependientes de las entidades locales.
El código de conducta de las entidades locales se podrá aplicar a los miembros de los órganos de gobierno de los organismos, entidades o sociedades dependientes de las mismas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo de la ley.
1. Se habilita a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.
2. Por la Consejería competente en materia de administración local se podrá establecer mediante Orden modelos tipo, para la declaración de incompatibilidad y actividades, así como para la declaración de bienes y derechos patrimoniales.
Asimismo, por la Consejería competente en materia de administración local se podrá establecer mediante Orden un modelo tipo de publicidad activa, para la declaración de incompatibilidad y actividades de los miembros de las entidades locales menores o iguales a 5.000 habitantes.
3. La Conferencia aprobará el reglamento de organización y funcionamiento contemplado en el artículo 2.f) de la presente ley en el plazo de un año desde la primera sesión constitutiva.
Segunda. Entrada en vigor.
El Capítulo I de esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Los Capítulos II y III de esta ley entrarán en vigor, tras la celebración de las próximas elecciones locales, con la constitución de la entidad local.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 14 de diciembre de 2018.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
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