Desaparición forzada de menores en CATALUNYA

LEY 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña.


Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.
De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;
De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
I. Contexto histórico, político y sociológico
La desaparición forzada de menores se ha dado a lo largo de la historia, pero tomó relevancia contemporánea con la Guerra Civil y la represión política del franquismo, cuando empezó como una práctica sistemática y generalizada en las cárceles de mujeres.
En el período 1938-1952, las autoridades franquistas y el contexto político del momento propiciaron que en el ámbito de la psiquiatría adquiriesen especial relevancia doctrinas inspiradas en métodos importados de la Alemania nacionalsocialista. Estas doctrinas propiciaron la elaboración de estudios que tuvieron mucha influencia sobre el modo en el que debían ser tratadas las mujeres encarceladas y cómo había que apartarlas de sus hijos e hijas para que estos no fuesen contagiados en su educación por la ideología antipatriótica de sus madres.
Esos estudios enaltecían la ideología del bando sublevado. Ponían en énfasis especialmente la superioridad de sus valores morales, éticos y sociales, y destacaban, por encima de todo, la religiosidad. Estos valores se contraponían a los del bando republicano, que se consideraban movidos por la envidia, el rencor, la rabia y la venganza, en contra de los valores de la raza hispánica.
Franco contó con la conformidad de la Iglesia católica, que consideraba la Guerra como una cruzada de liberación nacional. La cárcel, el cuartel, el manicomio, la escuela y el púlpito fueron los dominios de clérigos, monjas, militares y psiquiatras seguidores de unos métodos nazis que los franquistas, con la experiencia heredada de siglos inquisitoriales, desarrollaron a la perfección. Su finalidad era dominar a la población.
Las primeras mujeres que llegaron a las cárceles fueron, en algunos casos, fusiladas y separadas inmediatamente de los hijos e hijas que llevaban, pero otras fueron violadas en prisión o ya llegaron embarazadas. Las corrientes psiquiátricas imperantes en aquel momento consideraron la «eugenesia positiva» como salvadora de las criaturas que pudieron y dejaron que sus madres, alimentadas a base de pan seco y agua, las amamantasen. La Orden de 30 de marzo de 1940 obligaba a que los niños debían ser retirados de sus madres antes de los tres años, para que no tuvieran recuerdo, siguiendo la ideología nazi, y no se contaminaran del «gen rojo» con su educación.
La Orden ministerial de 4 de diciembre de 1941 permitía inscribir y dar nombre en el Registro Civil, con una fecha de nacimiento aproximada a la real y de padres desconocidos, a cualquier menor supuestamente no identificado. Esta norma permitió cambiar la identidad de niños nacidos de madres republicanas y, entre ellos, la de los bebés raptados a sus madres en las cárceles antes de los tres años.
En el período 1953-1977, en el marco mental e ideológico del nacionalcatolicismo y con instituciones como el Patronato de Protección de la Mujer, presidido por Carmen Polo de Franco, la mecánica de sustracción de menores se centró en mujeres pobres, a menudo llegadas de zonas rurales a servir a las ciudades. En la mayoría de los casos, se trataba de madres menores de edad y solteras, así como mujeres desafectas al régimen o con una conducta social que se consideraba moralmente reprobable, que el régimen consideraba peligrosas, y madres elegidas porque se necesitaba un bebé recién nacido para una familia que quería pagar para adquirirlo. Fue el momento en que se estandarizó el formato del «bebé muerto» ante la previsión de la negación de la madre a entregarlo voluntariamente.
Hubo asimismo adopciones irregulares de niños que sufrieron catástrofes naturales, como algunos de los que sobrevivieron a las riadas del Vallès de 1962 o a las nevadas de Barcelona del mismo año, y que los familiares no pudieron localizar.
Ya en democracia, las sustracciones continuaron, como mínimo, hasta los siguientes cambios normativos, que dificultan el tráfico y la sustracción de menores:
a) La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, con la que se reconoce a cualquier persona adoptada el derecho a conocer su identidad biológica. A partir de ese momento, la madre biológica debe constar necesariamente en la inscripción del nacimiento del Registro Civil.
b) La sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 1999, que conlleva el fin del «parto anónimo», y en la que se dice que el artículo 47 de la Ley del Registro Civil, del 8 de junio de 1957, y sus concordantes, quedan derogados por inconstitucionalidad sobrevenida y, en consecuencia, se consideran inaplicables, por derogación de la cobertura legal, los artículos 167 y 187 del reglamento de dicha ley. Esto ha sido reconocido específicamente para todos los adoptados con la Ley del Estado 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
c) La Ley del Estado 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que modifica el artículo 30 del Código civil y deroga la necesidad de que transcurran veinticuatro horas desde el nacimiento para considerar persona al bebé que fallece antes de este plazo.
Solamente en los casos en que la madre firmó la renuncia al bebé en el momento del parto se ha podido recibir información oficial para localizar y llevar a cabo el reencuentro. Todos los casos en los que no existe una renuncia firmada por la madre, así como los casos en los que se comunicó a las madres la falsa muerte del recién nacido, tienen denuncias archivadas por la imposibilidad, según jueces y fiscales, de seguir con la investigación, de acuerdo con la siguiente tipología:
a) Niños que oficialmente nacen muertos o fallecen antes de veinticuatro horas, pero no cuentan con legajo de aborto. Es decir, no constan en el Registro Civil y el motivo del archivo es que no se puede seguir con la investigación porque no hay cuerpo y no puede realizarse la comparativa de ADN; o bien no existe documentación oficial de la muerte ni del entierro. Es decir, son personas desaparecidas.
La normativa estatal de policía sanitaria mortuoria de 1974 prohíbe el entierro fuera del cementerio y obliga a enterrar cualquier parte del cuerpo que pueda ser identificada como humana, ya sea un dedo, una pierna o un feto. Cataluña complementa por primera vez esta normativa con el Decreto 297/1997, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de policía sanitaria mortuoria. De 1974 a 1997, pues, en Cataluña es aplicable la norma estatal de 1974. Con anterioridad a esta norma, podría ser posible el entierro en fosa o en el jardín del hospital, como declaran que lo hacían en el Hospital Vall d’Hebron, en la Maternidad de Barcelona y en el Hospital de Figueres, entre otros.
b) En algunas ocasiones, existe documentación de muerte del menor, pero está enterrado en fosa, no se puede acceder al cuerpo y no se puede analizar, aunque puede haber muestras parafinadas de autopsias que pueden servir para realizar la comparativa de ADN con los progenitores.
c) Si la documentación es aparentemente correcta y puede llevarse a cabo la exhumación del cuerpo (normalmente con recién nacidos que han muerto después de veinticuatro horas del parto), hay casos en los que el Instituto Nacional de Toxicología no ha podido concluir si el cuerpo exhumado se corresponde, o no, con sus familiares naturales. En algunos casos, se ha utilizado o destruido toda la muestra que podía servir para realizar un contraanálisis, lo que ha provocado que no pueda hacerse por falta de material; en otros casos, el contraanálisis sí ha ayudado a llegar a una conclusión.
También debe tenerse en cuenta la falta de documentación por parte de personas que buscan sus orígenes biológicos y que fueron ingresadas en el Auxilio Social, casas cuna, hospicios u orfanatos, sin documentación, más allá del «ha entrado por turno». Es necesaria una investigación exhaustiva sobre la procedencia de estas personas, sobre quién las ingresó y el motivo de su ingreso, principalmente porque los tornos se prohibieron en España en 1952.
Asimismo, es importante tener en cuenta las denuncias presentadas por parte de hijos e hijas, porque están registrados falsamente como biológicos en los archivos. La forma en la que está redactado el Código penal provoca que se investiguen por tipos penales que, analizados por separado, tienen un plazo muy breve de prescripción, y se detiene la investigación.
Así, por un lado, cuando se ha podido documentar que la madre que consta como madre biológica no lo es por ADN, los archivos judiciales han sido por:
a) Prescripción de los delitos de fingimiento de parto y falsedad documental. Se archiva el caso porque el juez o el fiscal consideran que no denunciaron cuando tenían dieciocho años y, por lo tanto, la falsedad documental, el fingimiento de parto (por parte de la madre) y las consecuencias legales para los facultativos que falsearon la documentación, como delitos aislados, han prescrito.
b) Investigaciones en las que no hay madres que denuncien que buscan a un hijo o hija de esa clínica (por ejemplo, el caso de la Clínica San Cosme y San Damián, de Barcelona), pero en cambio sí hay hijos que denuncian irregularidades en su adopción o constan inscritos como hijos biológicos de quien no lo son. Los traslados de hospital o clínica y la falsificación de documentos de partos eran constantes en estos casos.
Por otra parte, están los casos de los que están registrados como adoptados, pero no existe ninguna renuncia firmada por la madre biológica y no tienen acceso a ningún documento que identifique a la madre. Es decir, partidas de nacimiento sin nombre de la madre, que, según el Registro Civil, se acogió al parto anónimo. A su vez, el hospital o la clínica donde nacieron no les facilita ningún tipo de documentación y, por lo tanto, desconocen su nacimiento.
Cuando una madre se acogía al parto anónimo, era anónima a la hora de identificarla en el Registro Civil, pero no lo era para el hospital o la clínica donde daba a luz, que debían identificarla por si fallecía en el parto o necesitaba algún tipo de tratamiento. Hay que recordar que el parto anónimo se ilegalizó en España en 1999.
La situación actual es que miles de víctimas, madres, padres, familiares, hijos e hijas, son olvidadas por los poderes públicos y, en muchos casos, se archiva provisionalmente la acción judicial para recuperar su verdadera identidad. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el asunto Zorica Jovanović v. Serbia, concluyó que la víctima había sufrido una violación continuada de su derecho al respeto a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos, por la persistencia del Estado en no proporcionarle información fiable sobre la suerte de su hijo.
Las actuaciones llevadas a cabo hasta ahora no han sido suficientes para abordar este problema desde una perspectiva integral y reparadora. Hay que promulgar una norma catalana con rango de ley, de carácter general, que integre y otorgue coherencia, desde el plano normativo, a la regulación y la investigación de un asunto de tanta gravedad.
Las víctimas catalanas a las que se ha falseado la identidad o han desaparecido porque se comunicó a la familia una muerte irreal están sufriendo psicológicamente. El derecho internacional considera que cualquier persona que tiene un desaparecido en la familia de más de cinco años o que está desaparecido por, como mínimo, este período se encuentra en situación de tortura psicológica.
Es importante constatar que hay madres que dieron a luz con edades superiores a los cincuenta años. Como ejemplo, están los datos que pueden consultarse directamente en el Instituto de Estadística de Cataluña, en los que están reflejadas las mujeres mayores de cincuenta años que parieron en Cataluña entre 1975 y 1996. Obsérvese que cuando empiezan las técnicas de embarazo in vitro o por inseminación artificial decrece el número de mujeres de edad avanzada que quedan embarazadas, es decir, al contrario de lo que sería normal. Por ejemplo, en 1976, dieron a luz en Cataluña diecinueve mujeres de más de cincuenta años y en 1990, solamente cuatro.
También es destacable el hecho de que las provincias en las que se dan más nacimientos de madres de más de cincuenta años son Barcelona y Tarragona, cuando la diferencia de población es muy significativa. Por ejemplo, en 1976, en Barcelona dieron a luz dieciséis; en Tarragona, dos; en Gerona, una, y en Lérida, ninguna. Pero en 1978, en Barcelona en parieron diez; en Tarragona, cuatro, y en Gerona y Lérida, ninguna.

II. Contenido
La presente ley se estructura en cinco capítulos. El capítulo primero contiene las disposiciones generales y el ámbito subjetivo de la ley; el capítulo segundo, la relación de derechos para las personas afectadas por estos delitos, y el capítulo tercero, las obligaciones de los poderes públicos y los sujetos privados. Los capítulos cuarto y quinto contienen los artículos relativos a la base de datos de afectados y a la base de datos de identificadores de ADN, así como la creación de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.
Cierran la presente ley las disposiciones adicionales y finales.

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto y finalidad
1. La presente ley tiene por objeto proporcionar los instrumentos normativos y los recursos necesarios para el reconocimiento y la efectividad del derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas en los casos de desaparición forzada de menores o de apropiación de menores, con la consiguiente sustitución de identidad. También tiene por objeto facilitar las tareas de investigación necesarias, con la regulación de los procedimientos administrativos necesarios, en atención a las obligaciones contraídas por el Estado español en la Declaración universal de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Convención sobre los derechos del niño y la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, y otras normas internacionales de aplicación.
2. La presente ley se fundamenta en el respeto a los derechos básicos de las personas y se inspira de forma expresa en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y declara como fines:
a) La búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurridos, con el análisis detallado de las causas políticas, sociológicas, económicas y antropológicas que los hicieron posibles.
b) La aplicación de la acción de la justicia sobre los hechos ocurridos.
c) La reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas y la identificación de sus responsables; en especial, el recuerdo y la rendición de homenaje a las víctimas.
d) El establecimiento de garantías para que no se repitan los hechos ocurridos.
e) La asistencia, la atención psicológica y la ayuda a las víctimas por personal especializado en el proceso de reparación.
f) La contribución a la difusión del respeto a los derechos humanos, con la construcción de pilares sólidos sobre los que pueda asentarse una convivencia democrática.

Artículo 2. Ámbito subjetivo
1. A los efectos de la presente ley, se consideran víctimas directas de la desaparición forzada de menores:
a) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de haber sido objeto directo de una sustracción forzada de su familia de origen y sustituida su verdadera identidad biológica.
b) Las madres y los padres biológicos que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de que su hijo ha sido objeto de sustracción y sustituida su verdadera identidad biológica.
c) Las madres biológicas que fueron objeto de coacción o abuso de superioridad en el consentimiento para la renuncia y la posterior adopción.
d) Las madres biológicas que se acogieron a un parto anónimo.
2. A los efectos de la presente ley, se consideran víctimas directas de la desaparición forzada de menores:
a) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de ser familiares próximos hasta el tercer grado y, en casos particulares, como los del período de la Guerra Civil y la primera posguerra, hasta el cuarto grado, de una persona objeto de una sustracción forzada.
b) Los progenitores adoptivos que acrediten que fueron víctimas de fraude o engaño en el proceso de adopción de personas identificadas como víctimas según el apartado 1.
3. Tienen la condición de desaparecidos todos los menores supuestamente fallecidos de los que no consta inscripción en el Registro Civil o que no tienen entrada al cementerio pertinente, especialmente los fallecidos oficialmente antes de las veinticuatro horas del nacimiento y, por lo tanto, considerados fetos por la ley vigente hasta 2011. Paralelamente, los familiares hasta el tercer grado de estos desaparecidos tienen la consideración de víctimas.
4. Las disposiciones de la presente ley obligan a los siguientes poderes públicos:
a) Las administraciones públicas de Cataluña.
b) Los organismos públicos, cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica, integrados en las administraciones públicas territoriales incluidas en la letra a, o dependientes, incluido cualquier tipo de registro.
c) Las delegaciones y oficinas de la Generalidad situadas fuera de Cataluña.
d) Los centros hospitalarios y de salud, sea cual sea su denominación y personalidad jurídica, pública o privada, o que dependen de las administraciones públicas territoriales incluidas en la letra a.
e) Los registros civiles.
f) La Administración de justicia en funciones no jurisdiccionales.
g) Los archivos de salud, asistencia social, judiciales, militares e históricos de titularidad pública.
h) Los cuerpos de seguridad y policiales de Cataluña.
5. Las disposiciones de la presente ley obligan a los siguientes sujetos privados:
a) Los establecimientos hospitalarios o de salud, las residencias, los asilos, las congregaciones, las fundaciones, las asociaciones y establecimientos similares que existían en el momento en que se cometieron los hechos objeto de esta ley o los hayan sucedido jurídicamente y custodien archivos, legajos o cualquier material informativo relativo a estos hechos.
b) La Iglesia católica, los archivos eclesiásticos que contengan datos relevantes que interesen a las víctimas, especialmente los centros que fueron receptores de madres gestantes, las maternidades administradas por órdenes religiosas, las casas cuna, los hospicios y los orfanatos.
c) Cualquier otra persona física o jurídica que haya podido verse involucrada en los hechos.
6. Las víctimas pueden dirigirse a las oficinas consulares situadas en Cataluña para pedirles su colaboración si lo consideran necesario para el ejercicio de los derechos a los que se refiere la presente ley.

Capítulo II. Derechos de las víctimas

Artículo 3. Derecho a la verdad
1. Las víctimas tienen derecho a acceder a la documentación que pueda ser de su interés y que se encuentre en los archivos y registros de cualquiera de los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.
2. El derecho de acceso al que se refiere el apartado 1 comprende, en cualquier caso, la consulta de la documentación y la obtención de una copia, que debe ser gratuita en los archivos públicos. En los archivos privados la consulta también debe ser gratuita, pero la obtención de copia de la documentación puede estar sujeta al abono previo del importe de su realización por parte del solicitante; este importe no puede ser abusivo por parte de la institución.
3. En el caso del acceso a los libros de los cementerios, el derecho de acceso comprende, con carácter no exclusivo, la información sobre las siguientes cuestiones, en relación con los familiares fallecidos:
a) La persona que solicitó el entierro de la persona fallecida.
b) Las causas declaradas del fallecimiento.
c) El médico que certificó la defunción.
d) La entidad que se hizo cargo del sepelio.
e) El lugar donde se encuentran las cenizas o los restos, si los hay.
f) La copia de la hoja del libro de registro del entierro.
La información es extensiva a todos los datos disponibles relativos a la inhumación de fetos y de criaturas nacidas vivas y muertas y registradas como tales.
4. Las víctimas deben tener completo acceso a los boletines estadísticos municipales con los que se conformaba el padrón municipal en que estén consignados los nacimientos comunicados por los hospitales, con la identificación de los nacidos, por distrito o por hospital, la fecha del parto, y la edad de la madre y su procedencia, si es de otro municipio.
5. Las víctimas que han sido adoptadas o registradas falsamente como biológicas, y los familiares de los nacidos supuestamente sustraídos, tienen derecho a acceder a los expedientes relativos a la adopción de las personas con las que pueden estar vinculadas documentalmente. A estos efectos, el garante es la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña creada por el artículo 11.
6. Las víctimas, mediante la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, tienen derecho a ser informadas y asesoradas sobre los pasos a seguir para acceder a la información que conste en los libros de registros de ingresos, partos y adopciones públicas y privadas, especialmente de hospitales, clínicas, residencias públicas e internados de madres solteras, con el objetivo de hallar documentación que las vincule con sus familiares naturales, y a recibir orientación y ayuda para solucionar los obstáculos con los que se encuentren.
7. Todos los establecimientos y organizaciones a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 2 son susceptibles de ser investigados si declaran que la información solicitada sobre nacimientos, bautizos, defunciones, abortos, inhumaciones, exhumaciones y reducciones de restos, cremaciones, adopciones, tutelas y otros hechos que afectan el nacimiento y la extinción de la personalidad y la determinación y modificación de las relaciones paternofiliales, que debe conservarse en los archivos, no existe.
8. Los médicos, los letrados o cualquier otro profesional que por cualquier circunstancia tengan en su poder datos de las víctimas y de sus familiares buscados tienen la obligación de cederlas a los órganos competentes en todo lo que no resulte cubierto por el secreto profesional, que debe interpretarse de modo restrictivo y con la ponderación obligada en relación con el derecho a la investigación de las relaciones paternofiliales.
9. Las víctimas tienen derecho a recibir de cualquier organismo, persona involucrada o institución toda la información que pueda estar vinculada con su caso, de acuerdo con la normativa de acceso a la información.
10. La madre biológica que durante la vigencia del parto anónimo entregó a su hijo en adopción bajo cualquier circunstancia, y en la actualidad quiera encontrarlo, puede acudir a la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña a fin ser informada y asesorada sobre los pasos a seguir para solicitar la búsqueda en el Registro Civil en el que esté inscrito su hijo biológico.
En caso de que ambas partes accedan al reencuentro, la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, mediante un equipo especializado, debe preparar este reencuentro y contribuir a su buen desarrollo, y debe ser la garante de la conciliación familiar entre las dos partes. Asimismo, con la autorización de la persona adoptada, debe solicitar al Registro Civil que, en nota marginal, se inscriba la identidad de la madre biológica. Si la persona adoptada no quiere conocer a la madre, pero sí quiere que conste su nombre, la Oficina, con la autorización de la persona adoptada, debe instar al Registro Civil a la inscripción; en caso contrario, no se facilitará información de la identidad de la persona adoptada a su madre biológica.
11. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores es sancionado administrativamente, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal. Las infracciones y las sanciones aplicables deben determinarse por ley.

Artículo 4. Derecho a la tutela judicial
1. Las exhumaciones que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas, tanto en terrenos de titularidad pública como privada, son sufragadas por la Generalidad y las realiza el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña.
2. Las pruebas necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas deben llevarse a cabo, a instancia de parte legítima o de oficio, siempre de forma gratuita, por los órganos públicos especializados.
3. Los restos exhumados que no sean reclamados por los que tienen la consideración de interesados deben ser nuevamente sepultados, en las condiciones de dignidad suficientes, por parte de los ayuntamientos, en el término municipal donde hayan sido encontrados, y de modo que, si es necesario, se puedan volver a recuperar.
4. Las autoridades policiales y judiciales y medicoforenses deben asegurar siempre la cadena de custodia de los restos exhumados y trasladados para el análisis pericial y la identificación, para que pueda servir de prueba material y pericial a las personas consideradas víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 2, las cuales, además, pueden solicitar muestras bajo cadena de custodia para realizar análisis periciales privados.
5. Cada administración censal debe poner a disposición de la autoridad policial y judicial, a requerimiento de esta, los datos informatizados sobre los nacimientos y las defunciones ocurridos en cada una de las provincias o distritos de los niños comprendidos entre cero y cinco años, en los casos de censos quinquenales, y entre cero y un año, en los casos de censos anuales. Debe iniciarse con el censo de 1936.
6. La oficina del Registro Civil, o, en su caso, el Instituto de Estadística de Cataluña o los órganos competentes, deben proporcionar, también de modo informatizado, los datos sobre los nacimientos, los abortos y las defunciones, así como las modificaciones de filiación.
7. La Administración debe salvaguardar la seguridad y la intimidad de las víctimas contra injerencias ilegítimas y debe protegerlas de actos de intimidación y represalia o de cualquier otro acto que pueda ofenderlas o denigrarlas.
8. La memoria anual que el Consejo de Justicia de Cataluña debe presentar al Parlamento de acuerdo con lo establecido por el artículo 98.2.h del Estatuto de autonomía sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de justicia en Cataluña debe incluir una estadística y una relación de datos desagregados referentes a las actuaciones judiciales en Cataluña que se hayan impulsado o estén en trámite en los partidos judiciales de Cataluña relativas a la desaparición forzada de menores. Estos datos no deben ser, en ningún caso, datos de carácter personal.
9. La memoria anual que el fiscal superior de Cataluña debe presentar al Parlamento de acuerdo con lo establecido por el artículo 96.3 del Estatuto de autonomía debe informar de las diligencias de investigación y las actuaciones impulsadas de oficio en Cataluña en relación con el fenómeno de la desaparición forzada de menores, así como de las persecuciones de ilícitos penales seguidas a raíz de denuncias presentadas por personas físicas, entidades privadas u organismos públicos.

Artículo 5. Derecho a la reparación
1. Las víctimas tienen derecho al conocimiento y a la restitución de su verdadera identidad, y al reconocimiento de esta identidad a todos los efectos. En consecuencia, pueden llevar a cabo las acciones de rectificación en todos los registros, documentos y organismos públicos o privados en los que sea necesario, con la colaboración de las administraciones pertinentes.
2. Las víctimas tienen derecho a realizar acciones de reparación de daños y perjuicios contra las personas e instituciones responsables de la privación de sus derechos.
3. Las víctimas, si ambas partes se avienen, tienen derecho al reencuentro acompañadas por profesionales de un servicio público especializado y gratuito que debe preparar y hacer posible este reencuentro.

Artículo 6. Derecho a las garantías de no repetición
Los poderes públicos, para evitar la repetición de hechos similares a los que son objeto de la presente ley, deben impulsar las siguientes medidas:
a) Campañas de información y sensibilización.
b) Difusión, en los medios de comunicación públicos, de campañas de información sobre esos hechos.
c) Exposición de estos hechos en los programas educativos de la enseñanza reglada.
d) Formación específica para la policía judicial, la policía autonómica y las policías locales, jueces y fiscales y médicos forenses.
e) Formación del personal docente y de los profesionales de la información sobre estos hechos, que deben fundamentarse en investigaciones universitarias acreditadas y en los relatos de las víctimas contrastados fehacientemente.
f) Organización de actos de homenaje y reconocimiento a las víctimas de estos delitos.
g) Institución de un día en memoria de los menores que han sido objeto de la desaparición forzada, y de sus familias.
h) Adopción de las propuestas de reforma legal y administrativa en materia de transparencia y acceso a la información en los procesos de acogimiento, adopción y tutela, jurisdicción de menores, así como en la inspección de los establecimientos sanitarios públicos y privados y en los registros civiles para introducir las garantías y los procedimientos de gestión y verificación tendentes a la erradicación de las conductas constitutivas de sustracción de menores, alteración ilícita del estado civil y tráfico de seres humanos.

Capítulo III. Obligaciones

Artículo 7. Obligaciones de los poderes públicos
1. Los poderes públicos están obligados, en los términos establecidos por la legislación correspondiente, a prevenir y sancionar las desapariciones forzadas de menores; a buscar e identificar a los menores apropiados y restituirlos a sus familias de origen; y a revisar, y en su caso, anular, los procedimientos de adopción que tengan su origen en una desaparición forzada, ya sea de oficio o a instancia de las víctimas.
2. Los poderes públicos deben tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos que contiene la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común o la que sea de aplicación por razón de la materia.
3. Los poderes públicos deben velar por garantizar a las víctimas el acceso a la información y los archivos de sus casos, o la información que pueda servir para aclararlos, en entidades públicas y privadas, como los que indica el artículo 2.
4. Los poderes públicos deben facilitar el acceso a los archivos en los casos en que se busquen familiares biológicos.
5. Los poderes públicos deben desarrollar y aplicar políticas de memoria colectiva adecuadas para conseguir la reparación y la no repetición de los delitos cometidos.
6. Durante la investigación de los hechos, las víctimas tienen derecho al apoyo jurídico gratuito que pueda contribuir a esta investigación, en los términos establecidos por la legislación de aplicación. Asimismo, durante la investigación de los hechos y en el momento en el que se dilucide la verdad o la imposibilidad de obtenerla, las víctimas deben poder acceder a un apoyo psicológico gratuito.
7. Los cuerpos policiales autonómicos y locales deben colaborar en la investigación de los hechos y apoyar las acciones administrativas y judiciales.
8. Los poderes públicos deben establecer las actuaciones administrativas necesarias para facilitar a las víctimas el acceso a la documentación oficial y a la documentación de los libros de parto y nacimiento de hospitales, clínicas y casas de maternidad, así como el apoyo activo en los procesos judiciales abiertos.
9. Los poderes públicos deben instar de oficio, a través de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, a la investigación policial de los casos, si se sospecha de un posible delito de desaparición forzada o de usurpación de identidad de un menor, como los que pueden derivarse de nacimientos registrados de madres mayores de cincuenta años, otras circunstancias que no puedan justificar un posible embarazo real a partir de prácticas de concepción asistidas médicamente y las pruebas de ADN pertinentes que corroboren la filiación natural.
10. Los poderes públicos, en el mismo sentido, deben promover una investigación adecuada en los casos de personas que constan como hijos biológicos y que han tenido conocimiento de que no lo son, y de las personas con irregularidades graves en su adopción.

Artículo 8. Obligaciones de los sujetos privados
1. Los sujetos privados sujetos a las obligaciones de la presente ley deben dar respuesta a las peticiones formuladas por las víctimas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. En caso de falta de respuesta o de respuesta evasiva o incompleta, las víctimas pueden presentar una demanda ante los órganos competentes de la jurisdicción civil en defensa de su derecho.

Capítulo IV. Actuaciones

Artículo 9. Base de datos de afectados
1. Debe crearse, bajo la dirección de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, una base de datos de afectados. En la elaboración y funcionamiento de esta base de datos deben participar los representantes de las entidades legalmente constituidas, tanto las que cuenten con formación académica sobre la materia como las asociaciones representativas de las víctimas de la desaparición forzada de menores.
2. Los interesados tienen derecho a acceder a la base de datos en relación con la información que los afecta directamente y se les debe proporcionar copia de la correspondiente documentación. El acceso a la base de datos con finalidades de investigación se rige por la normativa de aplicación en esta materia.

Artículo 10. Base de datos de identificadores de ADN
1. Debe crearse una base de datos de identificadores de ADN, de carácter gratuito, que contenga toda la información relevante en relación con los hechos que son objeto de la presente ley.
2. Deben conservarse las muestras de restos óseos o material genético de las distintas exhumaciones realizadas, con la secuencia de ADN, y deben facilitarse a las víctimas interesadas en el caso de que quieran realizar un contraanálisis privado por su cuenta, el cual deberá realizarse en un laboratorio acreditado. En este caso, se realizarán los contraanálisis oportunos hasta el esclarecimiento total de la secuenciación del ADN correcto, debiendo asumir los costes la Generalidad.
3. Las víctimas que hayan interpuesto una denuncia por los hechos objeto de la presente ley pueden solicitar que se les tomen muestras para secuenciar su ADN con el fin de que puedan ser comparadas con otros datos almacenados, previo cumplimiento, en su caso, de los correspondientes requisitos legales. Estas pruebas deben ser analizadas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, evitando el deterioro de las muestras y agilizando así todo el proceso, especialmente, en el caso de personas de edad avanzada. En caso de duda sobre los resultados, se puede instar a realizar un contraanálisis privado; y en caso de discrepancia en los resultados, deberán realizarse tantas pruebas genéticas como sea necesario hasta la secuenciación correcta del ADN, debiendo asumir los costes la Generalidad.
4. La víctima, en caso de que disponga de una analítica hecha que conste en otro registro de ADN público de alguna comunidad autónoma, puede solicitar que se incorpore a la base de datos de identificadores de ADN para la correspondiente confrontación.

Capítulo V. Creación de órganos

Artículo 11. Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña
1. Se crea la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.
2. La composición, el régimen de funcionamiento, el régimen económico y financiero y el resto de regulación específica de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña deben determinarse por reglamento.
3. Corresponde a la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña el reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de la presente ley. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe reconocer la condición de víctima a las personas que se ajusten a la definición establecida por el artículo 2 y cuando los hechos sucedieron presuntamente en el territorio de Cataluña, para obtener el apoyo necesario, público y gratuito, para investigar los casos hasta su total dilucidación y, en su caso, acompañar a las víctimas en el reencuentro con sus familiares. Este reconocimiento debe extenderse a los actos que se organicen en memoria de las personas afectadas por estos hechos.
4. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe informar a los usuarios, debe orientarlos hacia los responsables de cada servicio y debe supervisar las actuaciones para poder garantizar los derechos de las víctimas.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Compatibilidad
Las previsiones establecidas por la presente ley son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales.

Disposición adicional segunda. Unidad policial específica
Debe crearse, en el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, un equipo especializado en la desaparición forzada de menores que vele por la investigación de los delitos a los que se refiere la presente ley. Este equipo debe contar con la actividad formativa y la colaboración de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.

Disposición adicional tercera. Habilitación presupuestaria de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña
Debe dotarse de presupuesto la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña para que pueda disponer del personal técnico y especializado necesario y cubrir los gastos derivados de las investigaciones de los casos presentados por las víctimas.

Disposición adicional cuarta. Información de los trabajos de la Comisión Interdepartamental para la Concreción de una Estrategia Interdepartamental e Integral ante la Desaparición Forzada de Menores
1. El Gobierno debe informar al Parlamento del resultado y las conclusiones de los trabajos de la Comisión Interdepartamental para la Concreción de una Estrategia Interdepartamental e Integral ante la Desaparición Forzada de Menores, creada por el Acuerdo GOV/148/2019, de 22 de octubre.
2. El Gobierno de Generalidad debe dar traslado al Gobierno del Estado del resultado y las conclusiones de los trabajos de la Comisión Interdepartamental para la Concreción de una Estrategia Interdepartamental e Integral ante la Desaparición Forzada de Menores, a los efectos de lo establecido por el artículo 8.1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

Disposición adicional quinta. Programa de investigación
1. Debe establecerse un programa de investigación dedicado al análisis histórico, científico, archivístico y social del fenómeno de la desaparición forzada de menores y del período correspondiente, que los documente y que establezca patrones que conecten con investigaciones judiciales y policiales, consultas, denuncias y víctimas.
2. Para iniciar el trabajo del programa de investigación es necesario identificar perfiles de recursos y capacidades y trabajar con los fondos que hay que identificar y catalogar. Con este fin, y como base para empezar a crear el modelo de investigación, hay que considerar los casos e investigaciones cerrados por resolución judicial y las consultas formuladas y contestadas.

Disposición adicional sexta. Integración normativa
1. El ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley debe adecuarse, en su caso, a lo establecido por la legislación general de protección de datos personales y la que resulte específicamente de aplicación por razón de la naturaleza de los datos y la información a la que se refiere la presente ley.
2. El contenido de los derechos reconocidos por la presente ley debe interpretarse siempre en función de la concurrencia de otros derechos que pueden verse afectados por razón de la materia, especialmente de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, los derivados del secreto profesional y el derecho a la tutela judicial.
3. El ejercicio de los derechos y la aplicación de la presente ley deben ajustarse, en su caso, a lo establecido por la legislación del Estado en las materias de su competencia que guardan relación con lo establecido por la presente ley.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo
1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido por la presente ley. En el proceso de elaboración de estas disposiciones debe garantizarse el trámite de audiencia de las entidades legalmente constituidas, tanto las que cuenten con formación académica sobre la materia como las asociaciones representativas de las víctimas de la desaparición forzada de menores.
2. Las normas necesarias para el desarrollo de la presente ley y los estatutos de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña deben aprobarse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria
Los preceptos de la presente ley que conlleven gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad producen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Barcelona, 22 de diciembre de 2020

Pere Aragonès i Garcia
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.