ARRENDAMIENTO VEHICULOS CON CONDUCTOR

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Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 2 de octubre de 2021

TEXTO ORIGINAL

DEROGA:

Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre

Quedarán suprimidos los artículos 23 y 24 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

 

El Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, estableció, en su artículo 2, sobre medidas de control en relación con la actividad de arrendamiento con conductor, la obligación de comunicar electrónicamente a la Administración determinados datos relativos a los servicios.

El citado artículo ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo en las Sentencias 332/2020, de 6 de marzo y 349/2020, de 10 de marzo. De acuerdo con lo que indica en ambos casos en los fundamentos de derecho séptimos, lo considera desproporcionado y contrario a derecho en la medida en que incluye los datos personales de los usuarios, información que resulta irrelevante para el fin que se persigue, creándose una base de datos que permite establecer patrones de conducta en relación con la movilidad y la utilización del servicio de este transporte urbano de personas físicas perfectamente identificadas.

Consecuentemente, procede establecer las medidas de control de la prestación de los servicios indicando los datos que deben ser comunicados electrónicamente a la Administración a estos efectos, de manera que queden excluidos aquellos datos que se refieren a los usuarios de los servicios.

La posibilidad de contratar servicios de transporte en vehículos de turismo en la vía pública está legalmente reservada a los titulares de la licencia de taxi, es necesario constatar que los servicios de arrendamiento con conductor han sido previamente contratados en cumplimiento de la legislación vigente. A esta finalidad se debe la necesidad de disponer de los datos identificativos del arrendador y del contrato. Estos datos se estiman indispensables para acreditar la efectiva contratación de los servicios, su exigencia es proporcionada: la remisión no plantea dificultad alguna a las empresas puesto que disponen de ellos electrónicamente y no se aprecia una alternativa menos gravosa.

Asimismo, se requieren datos de los intermediarios para constatar que están debidamente autorizados para ello, dado que la intermediación en la contratación de servicios de transporte público incumpliendo los requisitos necesarios constituye infracción administrativa muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.16 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como la contratación con operadores no autorizados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 140.17 de dicha ley y 197.18 de su reglamento.

En relación con los contratos se requiere el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el lugar fecha y hora en que deba iniciarse el servicio y la matrícula del vehículo, con ello se persigue comprobar que se han celebrado previamente y con la antelación exigida por la normativa que resulte de aplicación. Con la exigencia del lugar y fecha en que ha de concluir el servicio, se trata de comprobar, además, si el servicio es de carácter urbano o interurbano, pues la normativa a que estará sometido en uno y otro caso puede ser diferente de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Por otra parte, también se ha tenido en cuenta que algunos servicios de arrendamiento con conductor se contratan por empresas, administraciones y particulares para prestar a una persona o personas concretas los servicios que estas requieran durante un periodo de tiempo. En estos casos es imposible que la empresa arrendadora conozca con antelación el lugar de terminación del servicio. Por esta razón, se prevé que se pueda omitir la identificación del lugar de terminación del servicio siempre que se contrate expresamente que será determinado libremente por el cliente durante la prestación del servicio.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, se ha incluido entre los datos que deberán notificarse electrónicamente el del lugar más alejado del origen y destino del servicio cuando estos estén situados en el mismo lugar. La comunicación de este dato la exige la citada disposición transitoria a efectos de comprobar la habitualidad de la prestación del servicio en la comunidad autónoma en que esté domiciliado y deberá realizarse electrónicamente hasta que termine el plazo establecido en la referida disposición transitoria, momento a partir del cual la exigencia de la habitualidad quedará sustituida por la de que el origen del servicio esté situado en la correspondiente comunidad autónoma.

Ninguno de los datos exigidos a las empresas requiere que estas realicen un esfuerzo especial, en todos los casos se trata de datos que tienen disponibles para su gestión ordinaria. Tampoco se aprecia que haya una alternativa menos gravosa. Además, una vez que esté operativo el nuevo sistema de comunicación electrónica de los datos desaparecerá la actual hoja de ruta, aunque para ello es además necesario que entre en vigor la ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con las infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor, actualmente en trámite en el Congreso de los Diputados. Una vez que esté operativo el Registro de Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento con Conductor y entre en vigor la modificación del régimen sancionador en esta materia, desaparecerá la actual obligación de cumplimentar y conservar la hoja de ruta.

La elaboración de la norma ha sido el resultado de un fuerte proceso participativo de acuerdo con el principio de transparencia, en el que se han cumplido los trámites de audiencia e información pública, recabándose, entre otras, la opinión del Comité Nacional del Transporte por Carretera, en el que se integran todas las organizaciones del sector que han acreditado una representatividad suficiente ante la Administración, así como de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de transparencia, necesidad y eficacia, toda vez que se da respuesta a la necesidad de contar con la información suficiente para poder comprobar el cumplimiento de la legislación vigente que regula la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y, todo ello, a través de medios electrónicos; igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica en tanto que el real decreto es coherente con la normativa aplicable. Finalmente, respecto al principio de eficiencia, el uso de medios electrónicos simplifica la actividad de las empresas y de los órganos competentes en la materia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo 1. Medidas de control.

A efectos de control, los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, antes del inicio de cada servicio concreto que realicen al amparo de dichas autorizaciones, deberán comunicar a la Administración, por vía electrónica, los siguientes datos:

a) Nombre y número de identificación fiscal del arrendador.

b) Nombre y número de identificación fiscal del intermediario.

c) Lugar, fecha y hora de celebración del contrato.

d) Lugar, fecha y hora en que se inicie el servicio y lugar y fecha en que ha de concluir.

Podrá omitirse la identificación del lugar de finalización del servicio cuando el contrato señale expresamente que dicho lugar será libremente determinado por el cliente durante la prestación del servicio.

e) Matrícula del vehículo.

f) En el caso de que el servicio haya de iniciarse y finalizar en el mismo lugar, deberá indicarse el punto del recorrido más alejado de dicho lugar, a los solos efectos de la disposición transitoria primera.2.

Artículo 2. Registro de Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor.

Los titulares de las autorizaciones de arrendamiento con conductor deberán dirigir sus comunicaciones al registro habilitado al efecto por la Dirección General de Transporte Terrestre.

El titular de la Dirección General de Transporte Terrestre, por resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», anunciará la puesta en funcionamiento del registro y concretará la forma en que deberán realizarse dichas comunicaciones, así como las personas que podrán enviar los datos al registro a estos efectos y la manera de realizarlo.

Disposición transitoria primera. Comunicaciones a la Administración.

1. Los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán dirigir a la Administración las comunicaciones a que hace referencia el artículo 1 de este real decreto una vez que se encuentre operativa la aplicación informática de gestión del registro de dichas comunicaciones, lo que deberá ser anunciado por la Dirección General de Transporte Terrestre dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

2. Lo dispuesto en el artículo 1.f) únicamente será exigible mientras esté en vigor el plazo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento temporal de la hoja de ruta.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria, los artículos 23 y 24 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, continuarán vigentes hasta que esté operativo el registro de comunicaciones a que se refiere la disposición anterior y entre en vigor la ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

2. Quedarán suprimidos los artículos 23 y 24 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.21.ª de la Constitución en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Habilitación legal.

Lo dispuesto en este real decreto se dicta al amparo de la habilitación legal contenida en la disposición adicional séptima de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de septiembre de 2021.

FELIPE R.

La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,

RAQUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ