Reglamento de servicio publico de transporte COMUNIDAD DE MADRID
DECRETO 271/2023, de 20 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.
La Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148.1.5.a de la Constitución Española, y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 26.1.6 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia sobre el transporte por carretera que se desarrolle íntegramente en su ámbito territorial.
La Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9.3 establece que el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano de viajeros en vehículos de turismo, así como de prestación de servicio, se ajustarán a sus normas específicas, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por la Comunidad de Madrid.
Mediante el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005 de 28 de julio, se realiza el desarrollo reglamentario de la citada ley en materia de transporte urbano de viajeros en vehículos de turismo. Dicha disposición fue modificada, a través del Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, para incorporar los cambios introducidos, en la regulación del sector, por las distintas normas aprobadas e incluir una cierta modernización en el sector del taxi, así como una racionalización y flexibilización en los servicios prestados mediante esta modalidad de transporte público de viajeros.
No obstante las medidas adoptadas con la citada modificación normativa, hace casi cuatro años, la rápida evolución en los hábitos de los ciudadanos en materia de movilidad hace, de nuevo, conveniente la adopción de nuevas medidas, algunas complementarias de aquellas, tendentes a flexibilizar aún más la prestación de este tipo de servicios, de forma que se adecuen a la realidad actual del mercado de transportes, satisfaciendo mejor las necesidades de desplazamiento de los usuarios pero primando, ante todo, la calidad y seguridad en su realización.
El decreto se articula en una parte expositiva y una dispositiva integrada por un artículo único con diecisiete apartados en los que se incorporan previsiones en relación a los titulares de las licencias de autotaxi, al elevar el número de licencias de las que puede disponer un titular, y a los vehículos admitiendo la posibilidad de que la disposición de los mismos sea en “renting”, permitiendo la existencia de empresas que cuenten con vehículos taxi no adscritos a licencia de autotaxi concreta; respecto de los ayuntamientos se contempla que, aun cuando deban garantizar la prestación del servicio en su ámbito territorial, podrán limitar el número de licencias de autotaxi en servicio dos días a la semana, salvo a las que tengan adscritos vehículos adaptados a personas con movilidad reducida, pero no podrán fijar un número máximo diario de horas en las que los vehículos adscritos a las licencias puedan realizar servicios; también, al existir medios tecnológicos que permiten garantizar en todo caso los derechos de los usuarios, se introduce mayor flexibilidad en el régimen de prestación de los servicios con la regulación de los servicios contratados por plaza con pago individual.
Además, cuenta con una disposición adicional única para, ante la existencia de circunstancias excepcionales que afecten al suministro de vehículos, poder establecer excepciones temporales a la antigüedad máxima de los vehículos. Asimismo, la norma cuenta con cuatro disposiciones finales en las que se contemplan el cambio de denominación del registro, la adaptación de las ordenanzas municipales, la habilitación normativa y, por último, su entrada en vigor.
En la elaboración de este decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación recogidos en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid y el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de una norma que responde a los principios de necesidad y eficacia, pues, viene motivada por el interés general de adecuar la regulación de los servicios de transporte prestados en vehículos autotaxi a la nueva realidad del mercado de transportes regulando nuevas formas de realizar los servicios como es el caso de los servicios contratados por plaza con pago individual.
Además, la modificación pretende salvaguardar la seguridad jurídica tanto de los prestadores de los servicios como de los usuarios, ofreciendo certeza sobre el derecho de aplicación a todos los afectados por la normativa en materia de servicios de taxi.
El decreto contiene la regulación precisa para atender a la finalidad a la que se dirige y constituye la medida de menor incidencia, ajustándose así al principio de proporcionalidad, se adecúa al principio de eficiencia, puesto que no conlleva cargas administrativas innecesarias, y al principio de transparencia, pues, en aplicación del mismo se ha dado publicidad al mismo con su publicación en el Portal de Trasparencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, se han realizado los trámites de audiencia e información pública y se han solicitado los informes preceptivos de la coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de las Secretarías Generales Técnicas de las distintas consejerías, de los impactos sociales de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, del Comité Madrileño de Transporte por Carretera, del Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de la Federación de Municipios de Madrid y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, es competente para dictar este decreto.
En su virtud, a propuesta del consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de diciembre de 2023,
DISPONE
Artículo único
Modificación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio
El Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 10.3, que queda redactado en los siguientes términos:
“3. Un mismo titular, ya sea persona física o jurídica, no podrá disponer de más de quince licencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid”.
Dos. Se modifica el artículo 13.4.d) y e), que queda redactado en los siguientes términos:
“d) Que el vehículo al que vaya a referirse la licencia tenga el permiso de circulación expedido a nombre del solicitante, salvo que este acredite documentalmente, mediante el oportuno contrato con una empresa arrendadora, que dispone del mismo en virtud de un arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo. En este último caso habrá de presentarse el permiso de circulación, expedido a nombre de la empresa arrendadora, junto con el correspondiente contrato de arrendamiento del vehículo que acredite su disposición por parte del solicitante.
- e) Tarjeta de inspección técnica de vehículos, en la que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo”.
Tres. Se modifica el artículo 17.2, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. La novación subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, con la acreditación de lo previsto en los artículos 12 y 13.4.
En ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, se supera el límite máximo de concentración de licencias en un mismo titular establecido en el artículo 10.3”.
Cuatro. Se elimina el último párrafo del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 20
Formas de disposición de los vehículos
La licencia de autotaxi habrá de referirse a vehículos turismo de los que disponga el titular de aquella en virtud de alguno de los siguientes títulos:
- a) Propiedad.
- b) Usufructo.
- c) Arrendamiento financiero o leasing.
- d) Arrendamiento a largo plazo o renting”.
Cinco. En el artículo 23.1, la referencia hecha a la “ficha de características técnicas” quedará redactada como “tarjeta de inspección técnica de vehículos”.
Seis. Se modifica el artículo 25 que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 25
Pintura y distintivos de los vehículos
- Todos los vehículos que presten servicios de autotaxi en la Comunidad de Madrid serán de color blanco y llevarán de forma visible en el exterior, en la parte superior derecha de la zona posterior de la carrocería y en las puertas delanteras, el número de la licencia municipal en negro y el escudo del ayuntamiento que haya otorgado la licencia municipal de autotaxi. En el interior, igualmente visible, llevarán una placa con dicho número.
Los ayuntamientos, respetando lo expresado en el párrafo anterior, podrán exigir, cualquier otro distintivo que permita identificar a los vehículos que prestan el servicio de autotaxi.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos, atendiendo a la potencia fiscal y longitud de los vehículos, así como a otras características específicas de los mismos por dirigirse al transporte de un colectivo determinado, podrán autorizar que ciertos vehículos autotaxi no sean de color blanco, e incluso excepcionar el uso de determinados distintivos, previstos en el apartado 1 para el exterior de los vehículos”.
Siete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 29
Sustitución de los vehículos afectos a las licencias de autotaxi
- El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo cuando así lo autorice el órgano municipal competente. Sólo se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no supere la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder obtener una autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo o, en otro caso, no supere la antigüedad del vehículo sustituido. Dichos extremos se justificarán mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 13.4.d), e) y f).
- La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia, y la referencia de esta al sustituto, deberán ser simultáneos y conllevará, en todo caso, el desmontaje y retirada del taxímetro del vehículo sustituido.
- En el supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular podrá continuar prestando servicio, durante el tiempo que dure la reparación, utilizando un vehículo de similares características al accidentado o averiado que cumpla el resto de requisitos exigidos por el presente reglamento para poder prestar servicio, previa autorización del Ayuntamiento correspondiente, o un vehículo arrendado, conforme lo previsto en el artículo siguiente. En este último caso, el vehículo arrendado podrá ser más antiguo que el vehículo que está en reparación, pero, en ningún caso, contar con más de 10 años de antigüedad”.
Ocho. Se añade un artículo 29 bis redactado en los siguientes términos:
“Artículo 29 bis
Arrendamiento de vehículos para casos de accidente o averías
- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el órgano autonómico competente, podrá autorizar que determinadas empresas cuenten con vehículos para que puedan ser utilizados por los titulares de las licencias como vehículos autotaxi durante el tiempo que dure la reparación de los vehículos accidentados o averiados.
- Las empresas a las que hace referencia el apartado anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Deberán ser empresas dedicadas profesionalmente al arrendamiento de vehículos sin conductor.
- b) Los vehículos que vayan a arrendar para este fin, a pesar de no estar adscritos a ninguna licencia municipal de autotaxi, deberán cumplir los requisitos exigidos en el presente reglamento y la normativa municipal de aplicación e ir identificados externamente, tanto con la leyenda “TAXI DE SUSTITUCIÓN” en las puertas laterales y trasera, como con el número de licencia del vehículo averiado al que sustituye.
- c) Deberán someter los vehículos taxi de sustitución a las inspecciones ordinarias, previstas conforme a las normas municipales, a efectos de la verificación de las características y elementos mínimos obligatorios.
- Los titulares de licencias de autotaxi deberán comunicar al ayuntamiento competente u órgano gestor del Área de Prestación Conjunta de Servicios, los datos referidos al arrendamiento de los vehículos que realicen con especificación de los datos relativos a titular, número de licencia de autotaxi, matrícula del vehículo de sustitución, fecha de inicio y, cuando se conozca, del fin de la sustitución, acompañando el contrato de arrendamiento del vehículo y el documento que justifique que el vehículo sustituido está en reparación o ha sido declarado siniestro.
- Realizada la comunicación prevista en el apartado anterior, el ayuntamiento u órgano gestor del Área de Prestación de Servicios correspondiente lo anotará en el Registro municipal de licencias de autotaxi previsto en el artículo 19 de este reglamento. Igual comunicación se remitirá al órgano competente en transporte interurbano de la Comunidad de Madrid.
- Los titulares de licencias de autotaxi cuando realicen sus servicios utilizando los autotaxis de sustitución llevarán a bordo del vehículo, además de todos los documentos que deberían llevar si de su vehículo se tratase, el contrato que acredite la disposición del mismo y las comunicaciones previstas en el apartado anterior.
- El órgano autonómico competente anotará en el Registro de Titulares, Licencias y Vehículos Autotaxi, tanto los datos referidos a las empresas arrendadoras, a las que haya otorgado la autorización, como a los vehículos de los que disponen para este fin”.
Nueve. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 31
Obtención del permiso para ejercer la profesión
- Los requisitos para obtener el permiso que habilita para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi, son:
- a) Estar en posesión de permiso de conducir de la clase B o superior a esta, con al menos un año de antigüedad.
- b) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conductor de vehículo autotaxi o ponga en peligro la salud de los usuarios, ni ser consumidor habitual de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.
- c) No haber sido condenado por la comisión de delitos contra la libertad sexual.
- d) No desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.
- e) Tener conocimientos sobre el municipio y sus alrededores, la ubicación de las principales oficinas públicas, centros oficiales, hoteles y lugares de ocio, así como, en el caso de Áreas de Prestación Conjunta de Servicios, de las localidades que la componen.
- f) Tener conocimiento del contenido del presente reglamento y de las ordenanzas municipales reguladoras de los servicios de transporte público en automóviles de turismo y las tarifas de aplicación a dichos servicios.
- g) Tener un conocimiento del castellano que permita la comprensión de las indicaciones de los usuarios, y, cuando así se establezca en las ordenanzas del ayuntamiento competente, conocimientos básicos de inglés, así como de primeros auxilios y del manejo de dispositivos digitales con mapa de navegación.
- h) Cuantos otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.
- i) Cuantas otras condiciones o conocimientos sean exigidos por los ayuntamientos en la correspondiente ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio.
- El permiso municipal de conductor podrá ser revisado conforme a lo que se determine en las ordenanzas municipales. Cuando por cualquier causa se cese en el ejercicio de la profesión, deberá ser entregado por su titular en las oficinas del correspondiente ayuntamiento, en la forma y condiciones que se establezca en aquellas”.
Diez. El artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:
“1. Los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se deberán realizar, como regla general, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo, que podrá realizarse por radio-taxi, teléfono o cualquier medio telemático. Estos medios de contratación deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.
- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos, incluso aquellos que se encuentren integrados en alguna de las áreas territoriales de prestación conjunta existentes, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, y del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad de Madrid, autorizarán la prestación de servicios con contratación previa por plaza con pago individual, siempre que se cumpla lo previsto en el artículo siguiente, y se contraten a través de medios electrónicos que permitan garantizar los derechos de los usuarios respecto de las tarifas que les sean de aplicación, conforme a lo que se dispone en el artículo 38.3 de este reglamento.
En estos casos el informe del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad de Madrid tendrá carácter vinculante”.
Once. Se añade un artículo 37 bis redactado en los siguientes términos:
“Artículo 37 bis
Servicios contratados por plaza con pago individual
- Los servicios contratados por plaza con pago individual serán, en todo caso, servicios previamente contratados a precio cerrado a través de medios electrónicos y estarán formados por un trayecto principal, el solicitado por el primer viajero, y de unos trayectos secundarios, que deberán discurrir siempre dentro del trayecto principal al objeto de facilitar la subida y bajada de los viajeros en su realización.
- Cuando un viajero contrate un servicio por plaza con pago individual deberá facilitar el punto de origen y destino del trayecto, la fecha y hora de su realización, el número de plazas que se desea contratar y deberá conocer el precio antes de su realización, el cual no podrá verse alterado tras haber sido aceptado.
- Durante el desarrollo de un servicio contratado por plaza con pago individual se cumplirán las siguientes condiciones:
- a) El itinerario será el más directo o adecuado entre el inicio y final del trayecto principal a elección del conductor.
- b) Se admitirán paradas intermedias para permitir la subida y bajada de viajeros durante el trayecto compartido.
- c) En el módulo luminoso, en todo momento, se visualizará que el vehículo realiza un servicio previamente contratado.
- d) El abandono del vehículo por alguno de los viajeros, supondrá para él la finalización del servicio, aunque no haya llegado al destino contratado, debiendo abonar el precio acordado en la contratación.
- La suma de los precios abonados por los viajeros que comparten total o parcialmente el servicio solo podrá ser superior al precio que se hubiera tenido que abonar para ese mismo trayecto si la contratación se hubiera realizado por la capacidad total del vehículo, por el cobro a los viajeros de suplementos autorizados por este concepto”.
Doce. El artículo 38.3 queda redactado en los siguientes términos:
“3. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos, cualquier persona física o jurídica que hayan intervenido en el cálculo del precio de los servicios y para los usuarios, debiendo habilitarse por los ayuntamientos medidas oportunas para el debido control de su aplicación.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios previamente contratados, las tarifas tendrán el carácter de máximas de forma que puedan ser realizados a precio cerrado y el usuario conocer este antes de su realización. Este precio no podrá superar el estimado para ese recorrido conforme a las tarifas vigentes ni ser inferior al que resulte de aplicar la reducción establecida, en su caso, por el ayuntamiento competente.
A fin de garantizar el cumplimiento del régimen tarifario en los servicios en los que las tarifas tengan carácter de máximas, el precio se calculará en base a los parámetros utilizados por el ayuntamiento de que se trate, para calcular las rutas en este tipo de servicios velando, en todo momento, por su buen uso.
Los citados parámetros serán facilitados por el órgano municipal competente mediante su publicación en la página web municipal.
En los servicios previamente contratados a precio cerrado, en el taxímetro no se mostrará importe alguno y en el módulo luminoso del vehículo se visualizará, en todo momento, que el mismo realiza un servicio previamente contratado.
Cualquiera que sea el servicio realizado, no se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente. Los suplementos aprobados, en su caso, a la contratación por plaza con pago individual, no serán de aplicación a los servicios previamente contratados a precio cerrado ni a aquellos cuyo precio se fije mediante taxímetro y no podrán activarse desde éste”.
Trece. Se modifican el título y contenido del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 41
Regulación y organización del servicio
Los ayuntamientos u órganos gestores de las Áreas de Prestación Conjunta de Servicios, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social que, en su caso, resulte de aplicación, establecerán, previo informe de las asociaciones representativas del sector, reglas de regulación y organización del servicio en materia de calendarios, descansos y vacaciones siempre que el servicio quede garantizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.
- Los ayuntamientos u órganos gestores de las Áreas de Prestación Conjunta de Servicios, podrán limitar el número de licencias de autotaxi en servicio dos días a la semana. Esta limitación no será de aplicación a las licencias de autotaxi que tengan adscritos vehículos adaptados a personas con movilidad reducida. En ningún caso, podrán limitar el número máximo diario de horas en las que los vehículos adscritos a las licencias puedan realizar servicios”.
Catorce. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 42
Documentación a bordo del vehículo
- Durante la realización de los servicios regulados en este reglamento, se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:
- a) Licencia de autotaxi referida al vehículo.
- b) Permiso de circulación del vehículo y tarjeta de inspección técnica de vehículos, en la que conste la inspección técnica periódica en vigor. Cuando el permiso de circulación conste a nombre de la empresa arrendadora, también se deberá portar el contrato de arrendamiento del vehículo y, en caso de accidente o avería, además de éste, las comunicaciones al ayuntamiento competente u órgano gestor del Área de Prestación Conjunta de Servicios y al órgano competente en transporte interurbano de la Comunidad de Madrid y el documento que acredite la sustitución del vehículo por avería o siniestro.
- c) Tarjeta municipal identificativa del conductor, si la ordenanza municipal la establece obligatoria, que se deberá adherir a la parte derecha de la luna delantera del vehículo de forma que resulte visible tanto desde el interior como desde el exterior del mismo.
- d) El permiso para ejercer la profesión de conductor del vehículo autotaxi.
- e) Las hojas de reclamaciones exigibles conforme a la normativa en vigor en materia de consumo. Deberá exhibirse de forma visible en el interior del vehículo un cartel informativo con la siguiente leyenda “Existen hojas de reclamaciones a disposición del usuario”.
- f) Plano y callejero de la ciudad o elemento electrónico que lo sustituya.
- g) Si el vehículo no dispone de impresora para la confección de tiques, talonario de recibos de importe de los servicios realizados, que serán expedidos a solicitud de los usuarios. El modelo de recibo deberá ser autorizado por el ayuntamiento.
- h) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.
- i) Cualquier otro documento que sea establecido por los ayuntamientos, previo acuerdo con las organizaciones representativas del sector.
Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el ayuntamiento, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.
- La persona que realice la conducción del vehículo deberá exhibir, los documentos indicados en el punto anterior, al personal de la Inspección del Transporte y demás agentes de la autoridad cuando fueren requeridos para ello. Dichos documentos podrán exhibirse en formato digital, cuando así hayan sido emitidos por los ayuntamientos competentes”.
Quince. Se modifica el artículo 45.1 que queda redactado en los siguientes términos:
“1. El servicio se considerará iniciado en todo caso en el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se trate de un servicio previamente contratado por radio-taxi, teléfono o cualquier medio telemático, que se considerará iniciado en el lugar de partida del vehículo”.
Dieciséis. Se modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 46
Itinerario del servicio
El conductor deberá seguir el itinerario más directo salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto, excepción que no será de aplicación en los recorridos en los que se encuentre autorizada una tarifa fija o cuando se trate de servicios previamente contratados a precio cerrado o por plaza con pago individual.
No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquel, que deberá manifestar su conformidad.
Si por indicación del usuario o por necesidad del servicio, este se presta por rutas que tengan peajes u otras circunstancias que impliquen un sobreprecio, este será a cargo del usuario”.
Diecisiete. Se modifica el artículo 60.c), que queda redactado en los siguientes términos:
“c) El incumplimiento del régimen tarifario, conforme se prevé en el artículo 18.c) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre”.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Excepciones temporales a la antigüedad máxima de los vehículos
Cuando la existencia de circunstancias excepcionales, que afecten al suministro de vehículos, lo aconsejen, el titular de la consejería competente en materia de Transportes podrá establecer excepciones temporales a la antigüedad máxima de los vehículos prevista en el artículo 10.1.e).
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Cambio de denominación del registro
El Registro de Titulares y Solicitantes de Transmisiones de Licencias de Autotaxi pasa a denominarse Registro de Titulares, Licencias y Vehículos Autotaxi debiendo entenderse hechas a este todas las referencias a aquel.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Ordenanzas municipales
Los ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas a lo previsto en este decreto en el plazo de seis meses desde su aprobación, quedando derogadas en todo en lo que se opongan o contradigan a lo previsto en el mismo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Habilitación normativa
Se habilita al titular de la consejería competente en materia de Transportes para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 20 de diciembre de 2023.
El Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, JORGE RODRIGO DOMÍNGUEZ
La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO