Prestación de los servicios esenciales en CASTILLA Y LEON
LEY 8/2024, de 16 de septiembre, por la que se garantiza la prestación de los servicios autonómicos esenciales en la Comunidad de Castilla y León.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
–I–
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León es la norma institucional básica de la Comunidad, y se configura como garante de los derechos y del bienestar de sus ciudadanos.
En su artículo 8 regula los derechos y deberes de los ciudadanos de Castilla y León, y dispone, en su apartado segundo, que corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.
El artículo 13, bajo el título de «Derechos sociales», regula, entre otros, tres derechos esenciales: el derecho a la educación, el derecho a la salud y el derecho de acceso a los servicios sociales.
El apartado primero de este precepto, relativo al derecho a la educación, determina que todas las personas tienen derecho a una educación pública de calidad en un entorno escolar que favorezca su formación integral y a la igualdad de oportunidades en el acceso a la misma.
El apartado segundo, que se refiere al derecho a la salud, establece que todas las personas tienen derecho a la protección integral de su salud y que los ciudadanos de Castilla y León tendrán garantizado el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios sanitarios de la Comunidad en los términos que la ley determine, y dispone que los poderes públicos de la Comunidad velarán por que este derecho sea efectivo.
Respecto al derecho de acceso a los servicios sociales, conforme al apartado tercero de este artículo, los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad al sistema de acción social de Castilla y León y a recibir información sobre las prestaciones de la red de servicios sociales de responsabilidad pública.
El artículo 16, bajo el título «Principios rectores de las políticas públicas», contiene la obligación para los poderes públicos de Castilla y León de promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la prestación de unos servicios públicos de calidad.
El Estatuto de Autonomía dispone también en el artículo 17.2 que en el ámbito autonómico la regulación esencial de los derechos referidos debe realizarse por ley de las Cortes de Castilla y León.
Además, el Título V del Estatuto de Autonomía regula las competencias de la Comunidad, enumerando en el artículo 70.1.10.º como competencias exclusivas la asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; la promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores; la prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social; y la protección y tutela de menores.
En el artículo 73 regula las competencias sobre educación, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.
En el artículo 74 contempla las competencias de sanidad, disponiendo que son de competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado.
Por su parte, las Administraciones locales también tienen atribuidas como competencias propias por la legislación de régimen local y la legislación sectorial de Castilla y León la participación en la gestión de la Atención Primaria de la salud e inspección sanitaria, en materia de educación y en materia de prestación de servicios sociales, y de promoción y reinserción social.
–II–
En el ejercicio de estas competencias autonómicas, los distintos Gobiernos autonómicos han ido planificando, programando y ejecutando, a lo largo de las distintas legislaturas, la gestión de estos servicios esenciales en el territorio de la Comunidad, alcanzando un alto nivel en la calidad de la prestación de servicios, que coloca a la Comunidad de Castilla y León como referente en el conjunto de España, e incluso de Europa.
En este sentido, Castilla y León es una de las Comunidades Autónomas que más porcentaje de su presupuesto destina, tanto conjunta como separadamente, a la prestación de estos servicios públicos esenciales.
En el ámbito de la sanidad, el sistema de salud de Castilla y León cuenta con una importante red de consultorios locales en el medio rural y de centros de Atención Primaria, junto a importantes centros hospitalarios, con una excelente ratio de número de médicos por habitante.
En educación, el sistema educativo de Castilla y León es de los mejores de España, y garantiza una educación de excelencia, con la máxima calidad y equidad.
Otro tanto cabe decir de las políticas sociales, donde el sistema de protección social de Castilla y León destaca por la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas, especialmente las más necesitadas, con el fin de aumentar su bienestar social.
En este escenario de calidad en la gestión de estos servicios públicos esenciales, validado por agentes externos y valorado de forma muy positiva por los ciudadanos, es el momento de garantizar estos servicios públicos, blindando los logros obtenidos durante los últimos años en la prestación de los servicios públicos de sanidad, educación y servicios sociales en todo el territorio de Castilla y León y a favor de todos los ciudadanos, especialmente de los que viven en el mundo rural, y hacerlo de forma concreta y pormenorizada en una norma con fuerza de ley.
Por otra parte, hay que destacar que, atendiendo a las competencias de las Administraciones locales en estas materias, esta garantía legal se hace con un escrupuloso respeto de la autonomía local.
–III–
En este contexto, de manera complementaria a la regulación contenida en la normativa sectorial relativa a cada uno de estos servicios, su prestación a los ciudadanos de la Comunidad de Castilla y León en régimen de igualdad exige la regulación mediante ley de un conjunto de garantías generales y específicas, finalidad a la que obedece esta ley.
En su redacción se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las garantías que se establecen y la necesidad de acudir a una norma con rango de ley conforme exige el Estatuto de Autonomía.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere.
La norma se ajusta al principio de seguridad jurídica y al de coherencia, puesto que es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas públicas autonómicas.
Asimismo, se garantizan los principios de responsabilidad y de accesibilidad, utilizándose una redacción clara y comprensible y una técnica normativa correcta, así como el de eficiencia puesto que se impulsa la prestación de los servicios a los que la ley se refiere con la finalidad de garantizar los derechos de los ciudadanos y, también, el de transparencia, ya que la norma identifica claramente su propósito y lo explica con detalle.
Respecto de la estructura y contenido de la ley, consta de seis artículos, una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo 1 define el objeto de la ley, en un doble sentido: garantizar al ciudadano la prestación en el territorio de la Comunidad de Castilla y León de los servicios autonómicos esenciales de asistencia sanitaria, educación y servicios sociales, y garantizar que el acceso a estos tenga lugar en condiciones de igualdad.
El artículo 2 garantiza los principales centros y zonas prestadoras de los servicios esenciales existentes en el momento de su entrada en vigor, configurándose un procedimiento específico para la supresión, tanto de los ya existentes como de los que puedan establecerse en el futuro, en el cual deberá existir un debate público en el seno de las Cortes de Castilla y León con carácter previo a su aprobación por parte de la Junta de Castilla y León.
En el artículo 3, relativo a la garantía de la prestación de otros servicios de asistencia sanitaria en el ámbito rural, la ley garantiza que se mantendrá la ubicación de las infraestructuras y equipamientos públicos de los consultorios en los municipios donde radiquen al momento de su entrada en vigor, siempre y cuando se cumplan los parámetros o criterios establecidos en su apartado 2.
Por lo que respecta a los servicios esenciales en el ámbito educativo, el artículo 4 establece las garantías de la prestación de otros servicios de educación en el ámbito rural, y así, respecto de los servicios de Educación Infantil de primer y segundo ciclo y Educación Primaria, garantiza, siempre y cuando se cumplan los parámetros o criterios establecidos en el apartado 2, que se mantendrá la ubicación de las infraestructuras y equipamientos públicos de los colegios rurales agrupados en los municipios donde radiquen al momento de su entrada en vigor.
Y en lo referente a los servicios sociales, el artículo 5 garantiza que se mantendrán las prestaciones del catálogo de servicios sociales de Castilla y León en cada zona de acción social, así como el volumen de financiación a las entidades locales competentes para el mantenimiento de los equipos y servicios públicos en cada zona de acción social al momento de su entrada en vigor.
Por último, el artículo 6 prevé la ampliación del volumen de la prestación de los servicios autonómicos esenciales en el territorio como garantía de la igualdad en el acceso, especialmente en el ámbito rural, cuando conforme a los criterios y parámetros regulados en la normativa sectorial de aplicación sea preciso para atender a las necesidades de la población.
Este precepto garantiza, además, que, de suprimirse alguno de los centros o de las zonas de organización territorial previstas en el artículo 2, los servicios autonómicos esenciales mantendrán el volumen global de prestación en cada provincia de la Comunidad de Castilla y León, efectuándose una nueva implantación de ese servicio igual o similar en dicho ámbito territorial.
La parte final de la ley consta de una disposición derogatoria y una final, en la que se autoriza a la Junta de Castilla y León para que pueda dictar las disposiciones normativas que sean precisas para el desarrollo de esta ley, y se prevé la entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
En su virtud, en el marco de la distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 70.1.4.º, 70.1.10.º, 73, 74 y 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, se dicta la presente ley.
Artículo 1. Garantía general de la prestación de los servicios autonómicos esenciales en el territorio.
- La presente ley tiene por objeto garantizar al ciudadano la prestación en el territorio de la Comunidad de Castilla y León de los servicios autonómicos esenciales de asistencia sanitaria, educación y servicios sociales, que se desarrollan directamente por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o en colaboración con otras administraciones públicas.
- De igual forma, la ley tiene por finalidad garantizar a los ciudadanos el acceso en condiciones de igualdad a la prestación en el territorio de los servicios públicos esenciales.
Artículo 2. Garantía específica de la prestación de los servicios autonómicos esenciales en el territorio.
- En la prestación zonificada, en los ámbitos urbano, de alfoz y rural, de los servicios sanitarios, de educación y de servicios sociales, esta ley garantiza los centros de salud de Atención Primaria, los centros de Educación Infantil y Primaria, y los de Educación Secundaria, y las zonas de acción social, existentes al momento de su entrada en vigor.
Esta garantía se seguirá manteniendo en el caso de traslado de uno de estos centros a otro municipio dentro de la misma demarcación territorial de prestación de servicios.
- Para suprimir cualquiera de ellos, así como de los que puedan crearse posteriormente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2 de esta ley, cuando se dejen de cumplir los parámetros o criterios establecidos en la normativa sectorial que los regula, la propuesta de supresión se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión a las Cortes de Castilla y León como una Comunicación de la Junta de Castilla y León para su debate conforme a lo previsto en el Reglamento de dicha institución. A la vista del resultado del debate y de la votación de la propuesta de supresión, la Junta de Castilla y León decidirá, mediante acuerdo, sobre la supresión del centro o zona.
Artículo 3. Garantía de la prestación de otros servicios de asistencia sanitaria en el ámbito rural.
- En la prestación zonificada de los servicios sanitarios de Atención Primaria, en el ámbito rural, esta ley garantiza, siempre y cuando se cumplan los parámetros o criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo, que se mantendrá la ubicación de las infraestructuras y equipamientos públicos de los consultorios en los municipios donde radiquen al momento de su entrada en vigor.
En todo caso, esta garantía se producirá respetando la autonomía local en el ejercicio de las competencias de las entidades locales en esta materia.
- En la prestación zonificada de ámbito rural de los servicios sanitarios de Atención Primaria, se aplicarán los siguientes parámetros o criterios mínimos:
- a) En los núcleos de población donde radique un centro de salud existirá consulta asistencial sanitaria todos los días laborables.
- b) En los restantes núcleos de población donde no radique el centro de salud la consulta asistencial sanitaria se realizará en los consultorios locales de acuerdo con la siguiente frecuencia:
- a. Núcleos menores de 50 habitantes de hecho: consulta a la demanda.
- b. Núcleos de 51 a 100 habitantes de hecho: consulta un día a la semana.
- c. Núcleos de 101 a 200 habitantes de hecho: consulta dos días a la semana.
- d. Núcleos de 201 a 500 habitantes de hecho: consulta tres días a la semana.
- e. Núcleos de más de 500 habitantes de hecho: consulta diaria de lunes a viernes.
- En la prestación de los servicios sanitarios de urgencias y emergencias, en el ámbito rural, esta ley garantiza que se mantendrán las infraestructuras y equipamientos públicos de los servicios de urgencias médicas, así como de los dispositivos móviles de emergencias, en los municipios donde radiquen al momento de su entrada en vigor.
Artículo 4. Garantía de la prestación de otros servicios de educación en el ámbito rural.
- En la prestación zonificada de los servicios de Educación Infantil, de primer y segundo ciclo, y Educación Primaria, en el ámbito rural, esta ley garantiza, siempre y cuando se cumplan los parámetros o criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo, que se mantendrá la ubicación de las infraestructuras y equipamientos públicos de los colegios rurales agrupados en los municipios donde radiquen al momento de su entrada en vigor.
En todo caso, esta garantía se producirá respetando la autonomía local en el ejercicio de las competencias de las entidades locales en esta materia.
- En la prestación zonificada de ámbito rural de los servicios de Educación Infantil y Primaria, se aplicarán los siguientes parámetros o criterios:
- a) El mantenimiento de las unidades escolares de los colegios, mientras haya, al menos, tres alumnos.
- b) Que la supresión de las unidades escolares de los colegios no pueda acordarse hasta que no hayan transcurrido, al menos, dos cursos escolares sin actividad educativa por insuficiencia de alumnado.
Artículo 5. Garantía de la prestación de otros servicios sociales en el ámbito rural.
En la prestación zonificada de los servicios sociales esenciales, en el ámbito rural, esta ley garantiza que se mantendrán las prestaciones del catálogo de servicios sociales de Castilla y León en cada zona de acción social, así como el volumen de financiación a las entidades locales competentes para el mantenimiento de los equipos y servicios públicos en cada zona de acción social al momento de su entrada en vigor.
En todo caso, esta garantía se producirá respetando la autonomía local en el ejercicio de las competencias de las corporaciones locales en esta materia.
Artículo 6. Ampliación y mantenimiento del volumen de la prestación de los servicios autonómicos esenciales en el territorio como garantía de la igualdad en el acceso.
- Al objeto de garantizar a los ciudadanos el acceso en condiciones de igualdad a la prestación en el territorio de estos servicios públicos esenciales, especialmente en el ámbito rural, las infraestructuras, equipamientos, prestaciones o zonas de organización territorial definidas en los artículos anteriores se incrementarán, en aplicación de los criterios y parámetros regulados en la normativa sectorial de aplicación, cuando sea preciso para atender a las necesidades de la población.
- En todo caso, de suprimirse alguno de los centros o de las zonas de organización territorial previstas en el artículo 2 de esta ley, se garantiza que los servicios autonómicos esenciales mantendrán el volumen global de prestación en cada provincia de la Comunidad de Castilla y León, efectuándose una nueva implantación de ese servicio igual o similar en dicho ámbito territorial.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final. Desarrollo reglamentario y entrada en vigor.
- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que pueda dictar las disposiciones normativas que sean precisas para el desarrollo de esta ley.
- La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 16 de septiembre de 2024.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco