Medidas extraordinarias de carácter social en CATALUNYA
DECRETO LEY 2/2023, de 17 de octubre, de medidas extraordinarias de carácter social.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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El presidente de la Generalitat de Catalunya,
El artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los decretos ley los promulga, en nombre del rey, el presidente o presidenta de la Generalitat.
De acuerdo con ello, promulgo lo siguiente
DECRETO LEY
Exposición de motivos
Este Decreto ley establece un conjunto de medidas extraordinarias de carácter social con el fin de afrontar las dificultades que tienen las personas dependientes y con discapacidad para acceder a los servicios sociales de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública de Cataluña y para asumir los pagos que se derivan, así como de garantizar la atención adecuada a las personas usuarias de estos servicios.
Como primera medida, este Decreto ley tiene el objetivo de hacer frente a las dificultades de acceso al entorno residencial de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública de Cataluña que experimentan muchas personas en situación de dependencia, sobre todo las más desfavorecidas. La larga lista de espera residencial que hay hoy en día en Cataluña, que comporta que casi 12.500 personas estén esperando el otorgamiento de una plaza de residencia asistida financiada públicamente, requiere la implementación de medidas extraordinarias, con el fin de garantizar a las personas en situación de dependencia los servicios y la asistencia adecuados según sus necesidades.
En la actualidad, las personas en situación de dependencia que necesitan acceder a los servicios de residencia asistida pueden recibir una prestación económica vinculada al servicio (en adelante, PEV) residencial. Se trata de una prestación personal y periódica, sujeta al grado de dependencia y a la capacidad económica de la persona beneficiaria. Está destinada a financiar el coste de la ocupación de una plaza residencial privada, cuando no es posible la atención en un servicio con financiación pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya por falta de disponibilidad de plazas.
El Real decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, prevé unas nuevas cuantías máximas para las PEV, sobre las que las comunidades autónomas pueden aplicar coeficientes reductores, así como unas nuevas cuantías mínimas que garantizan el otorgamiento de la prestación a más personas dependientes.
Teniendo en cuenta la posibilidad de las comunidades autónomas de mejorar la protección de la situación de dependencia mediante el nivel adicional de protección que prevé el artículo 7.3º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el artículo 1 de este Decreto ley en relación con los anexos 1 y 2 incrementa los importes máximos y mínimos de la PEV de residencia asistida que prevé la normativa estatal, con el fin de facilitar el acceso a este servicio a más personas y, especialmente, a las que cuentan con menos recursos económicos.
La aplicación de las nuevas cuantías que fija este Decreto ley debe permitir que las personas con rentas más bajas puedan acceder con más facilidad a plazas residenciales de entidades de servicios sociales. Asimismo, dado que en todo el territorio catalán hay suficientes plazas residenciales privadas, el aumento de la cuantía económica de las PEV permitirá que un porcentaje importante de las personas que están actualmente en lista de espera pueda optar a una plaza privada, sufragando la diferencia entre el precio de la plaza y la PEV recibida.
Adicionalmente, hay que tener presente que las cuantías económicas asociadas a las PEV llevan más de 11 años sin actualizarse y, por lo tanto, hoy en día se mantienen los importes establecidos en el año 2012. En cambio, el índice de precios de consumo entre 2012 y 2023 en Cataluña ha experimentado un aumento del 23,10%, lo que ha supuesto un incremento importante de los precios de los servicios residenciales. Así, a pesar de la subida que han experimentado las pensiones en este mismo periodo temporal, la evolución de los precios, excepcionalmente preocupante los últimos dos años, dificulta extraordinariamente que las personas dependientes puedan hacer frente al coste de una plaza residencial una vez descontada la PEV.
Por otra parte, conviene destacar que el incremento de la cuantía de las PEV contribuye, indirectamente, a respetar la capacidad decisoria y las preferencias de la persona dependiente, puesto que al tratarse de una prestación económica, la persona usuaria puede elegir la residencia asistida donde ingresar según sus propios criterios de elección.
Por lo que respecta específicamente al incremento de las PEV mínimas que establece el Gobierno estatal, esta nueva medida responde a la necesidad de mejorar la situación de las personas dependientes y la de sus familias a la que, por su capacidad económica, correspondía un importe de PEV cero o muy reducido. Con el establecimiento de las PEV mínimas y el aumento que determina este Decreto ley, se prevé aligerar el impacto económico sufrido por las familias que deben pagar, íntegramente, el coste asociado a una plaza residencial. Se debe tener en cuenta que actualmente, con la aplicación de los coeficientes reductores vigentes, la prestación se deniega a partir de los 25.751,75 euros de renta anual.
Por otra parte, con la implementación de esta prestación económica mínima se pretende también reducir la lista de espera residencial en 1.600 personas aproximadamente.
Asimismo, la entrada en vigor del Real decreto 675/2023, de 18 de julio, que modifica aspectos importantes de las prestaciones vinculadas a la atención a la dependencia, comporta la necesidad de aprobar los cambios normativos en Cataluña con celeridad con el fin de poder implementarlos lo antes posible para evitar perjuicios a los usuarios y reclamaciones potenciales.
Además, dado que el artículo 7.3º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre establece un nivel adicional de protección que permite a la Generalitat de Catalunya incrementar el importe de estas PEV, y que estas prestaciones la recoge la Cartera de servicios sociales, el apartado 2 de la disposición final primera de este Decreto ley prevé su modificación con los mismos mecanismos que el resto de prestaciones de la Cartera, lo que supondrá poder actualizarlo mediante un decreto o, si procede, una orden.
Este Decreto ley también tiene la finalidad de facilitar el acceso a los centros de atención especializada a las personas con discapacidad intelectual o física, mediante la supresión del copago de las prestaciones no gratuitas de la Cartera de servicios sociales referentes al servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual y al servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad física.
Por eso, el artículo 2 establece el carácter gratuito de estas prestaciones de la Cartera de servicios sociales, sin perjuicio que su naturaleza pueda variar en el futuro, teniendo en cuenta el contexto social y económico y de acuerdo con lo que prevea la Cartera en cada momento.
Esta medida es indispensable porque las personas beneficiarias de los mencionados servicios, que tienen un grado de dependencia elevado como consecuencia de su discapacidad, en muchos casos se benefician del complemento de necesidad de tercera persona, y ello, de acuerdo con la normativa vigente, eleva el importe que deben asumir, que puede llegar al coste de referencia del servicio. Se debe tener en cuenta que este coste de referencia, a su vez, se incrementa mediante las sucesivas órdenes de precios para cada uno de estos servicios. La supresión de este copago permitirá a estas personas y a sus familias mantener una atención correcta en el domicilio al minorar el gran gasto económico que deben asumir, teniendo en cuenta los numerosos cuidados especiales que requieren las personas con discapacidad intelectual o física en situación de dependencia. De esta forma, también se ayuda a las familias a retrasar al máximo la institucionalización de la persona dependiente.
Con respecto a las disposiciones de la parte final de este Decreto ley, la disposición adicional primera remite a la normativa tributaria vigente en lo que se refiere al tratamiento fiscal de las PEV.
La disposición adicional segunda supone la habilitación al departamento competente en materia de servicios sociales para regularizar el instrumento jurídico de vinculación con el conjunto de entidades proveedoras de la Red de Servicios Sociales Pública que, en el día de hoy, no se han podido incorporar en el paraguas normativo del Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, mediante un acuerdo de provisión directa. Se debe tener en cuenta que la renovación de las relaciones jurídicas que se crean con las entidades colaboradoras y, si procede, su regularización al régimen de concierto social se han visto afectadas también por las necesidades prioritarias surgidas por la situación de emergencia sanitaria que ha supuesto la COVID-19, dado que coincidió con el periodo de aplicación inicial del Decreto 69/2020, de 14 de julio, hasta el punto que el proceso de transformación quedó detenido por la irrupción de la mencionada emergencia sanitaria, en el que los esfuerzos del departamento competente en materia de servicios sociales se entregaron a atender otras prioridades.
Ante los riesgos derivados de la pérdida de vigencia de las relaciones jurídicas existentes, y la necesidad de garantizar la continuidad del servicio y la atención adecuada a las personas usuarias de los servicios sociales que proveen estas entidades, es indispensable adecuarlas con carácter urgente al nuevo régimen de concierto. Vista la urgencia, esta adecuación de carácter extraordinario se realiza mediante la figura del acuerdo directo, aunque, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales con que se prevé, se concibe solo como una fórmula con una vigencia provisional mientras no se produzca, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto ley, su provisión por alguno de los medios ordinarios.
Ante la nueva fijación de las cuantías de las PEV, la disposición derogatoria suprime el artículo 3 del Decreto ley 9/2021, de 16 de febrero, de medidas extraordinarias de carácter social y en el ámbito de la cultura con motivo de la pandemia de la COVID-19 y de modificación del Decreto ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo, el cual estableció un complemento a la prestación económica vinculada a los servicios de residencia asistida y centro de día para personas mayores con grado II, a los efectos de equipararla a la prestación económica vinculada a los mismos servicios de las personas con un grado III.
En relación con las disposiciones finales de este Decreto ley, la disposición final primera prevé la actualización de los importes que se establecen, la disposición final segunda prevé el rango normativo de algunos preceptos del Decreto ley, y la disposición final tercera establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Decreto ley para la revisión de los expedientes de otorgamiento de las PEV de residencia asistida.
La disposición final cuarta modifica las fichas de la Cartera de servicios sociales relativas a los servicios que pasan a ser gratuitos en virtud de lo que prevé el artículo 2.
En último término, mediante la disposición final quinta se modifica la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Esta disposición establece el régimen de retorno de cobros indebidos en el ámbito de las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de pago de deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales. En este sentido, regula las condiciones del retorno de cobros y pago de deudas y dispone que, en caso de que el retorno sea mediante fraccionamiento, se realizará en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses. La modificación consiste en habilitar a la unidad competente para la autorización del fraccionamiento y el aplazamiento de ingresos de la Administración de la Generalitat para autorizar, de manera excepcional, plazos superiores a los que prevé el apartado 1, y con las mismas condiciones.
Esta medida pretende facilitar que las personas que sean o hayan sido beneficiarias de prestaciones sociales puedan devolver las cantidades indebidamente percibidas, especialmente en los casos en que haya un retraso de la Administración en incoar el correspondiente expediente de cobro indebido, hecho que puede comportar un incremento de las cantidades a devolver.
Esta situación se ha vuelto especialmente relevante a raíz de las necesidades derivadas de la atención a la emergencia sanitaria que causó la COVID-19, que conllevó que los servicios administrativos atendieran otras prioridades. De esta forma, se facilita el retorno mediante la reducción de los pagos mensuales, los cuales se podrán diferir en un plazo superior. Se trata, pues, de una medida urgente e indispensable, porque alivia la situación de personas que a menudo se encuentran en situación de vulnerabilidad y que deben devolver en algunos casos importes significativos a consecuencia de un retraso en la exigencia de la devolución, que no les es imputable.
La disposición final sexta habilita la dirección general competente para aprobar las instrucciones administrativas oportunas para hacer efectivas las medidas que se prevén en este Decreto ley.
Finalmente, la disposición final séptima dispone la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, aunque la aplicación de los nuevos importes que se deriven tiene efectos a partir del primer día del mes siguiente a su entrada en vigor.
Todo lo que se ha expuesto hace que sea imprescindible esta intervención normativa urgente del Gobierno, dado que la consecución de los objetivos de satisfacer unas necesidades sociales de primer orden con la celeridad requerida no se puede obtener si se recurre al procedimiento normativo ordinario.
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta del consejero de Derechos Sociales y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Fijación de las cuantías máximas y mínimas de las prestaciones económicas vinculadas a los servicios de residencia asistida
- Las cuantías máximas mensuales de las prestaciones económicas vinculadas a los servicios de residencia asistida, incluyendo el importe correspondiente al nivel adicional de protección de Cataluña, son las que prevé el anexo 1 de este Decreto ley.
- El importe de la prestación económica vinculada al servicio que especifica el apartado anterior para cada persona beneficiaria se determina de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente en materia de fijación del importe de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito territorial de Cataluña.
- No obstante lo que establecen los apartados anteriores, se fijan las cuantías mínimas mensuales de las prestaciones económicas vinculadas a los servicios de residencia asistida, incluyendo el importe correspondiente al nivel adicional de protección de Cataluña, que son las que prevé el anexo 2 de este Decreto ley.
Artículo 2
Establecimiento del carácter gratuito de determinadas prestaciones de servicio de la Cartera de servicios sociales
Se configuran como gratuitas las prestaciones de servicios de la Cartera de servicios sociales siguientes:
- a) Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual.
- b) Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad física.
Disposiciones adicionales
Primera
Tratamiento fiscal de las prestaciones económicas vinculadas a los servicios de residencia asistida
Los importes de las prestaciones económicas vinculadas a los servicios de residencia asistida que se determinan de acuerdo con lo que prevé este Decreto ley tienen, a efectos fiscales, el tratamiento que establece la normativa tributaria de aplicación y que consta en el apartado 2.1.10, sobre prestación económica vinculada al servicio para personas en situación de dependencia, del anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011.
Segunda
Integración de servicios sociales en el régimen jurídico del concierto social
Las entidades de servicios sociales de iniciativa privada acreditadas que en la entrada en vigor de este Decreto ley estén prestando servicios sociales de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, en virtud de convenios, resoluciones u otros instrumentos jurídicos con financiación pública, deben pasar a prestar los servicios bajo el régimen jurídico del concierto social, mediante un acuerdo de provisión directa. La duración de este acuerdo se puede extender hasta que se cumpla el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto ley.
En el plazo al que se refiere el párrafo anterior, se debe iniciar el procedimiento de provisión ordinaria de los servicios que serán objeto de provisión directa, de acuerdo con lo que establece el Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, o la norma que lo sustituya.
Disposición derogatoria
Derogación expresa
Se deroga el artículo 3 del Decreto ley 9/2021, de 16 de febrero, de medidas extraordinarias de carácter social y en el ámbito de la cultura con motivo de la pandemia de la COVID-19 y de modificación del Decreto ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo.
Disposiciones finales
Primera
Actualización de los importes que prevé este Decreto ley
- Los importes relativos a la capacidad económica anual de las personas beneficiarias de las prestaciones económicas vinculadas a los servicios de residencia asistida que constan en el anexo 1 se deben actualizar en función del importe del indicador de renta de suficiencia (IRSC) que fijen las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat de Catalunya.
- Los importes de las cuantías máximas y mínimas de las prestaciones económicas vinculadas a los servicios de residencia asistida que establecen el artículo 1 y los anexos 1 y 2 de este Decreto ley se pueden actualizar de acuerdo con lo que prevé la normativa aplicable a la actualización de los importes de los servicios de la Cartera de servicios sociales.
Segunda
Rango normativo
El artículo 2 y la disposición final cuarta de este Decreto ley tienen rango reglamentario de decreto a los efectos de su desarrollo, modificación y derogación.
Tercera
Revisión de los expedientes de otorgamiento de las prestaciones económicas vinculadas a los servicios de residencia asistida
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, el departamento competente en materia de servicios sociales debe revisar los expedientes de las personas beneficiarias de las prestaciones económicas vinculadas a los servicios de residencia asistida, con el fin de actualizar el importe de las prestaciones a lo que prevé este Decreto ley, sin perjuicio de que la fecha de efectos de la actualización mencionada sea la que establece la disposición final séptima.
Cuarta
Modificación del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011
Se modifican las fichas del servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual (código 1.2.6.2.1) y del servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad física (código 1.2.6.3.1) del anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011, que quedan redactadas de la manera siguiente:
Prestación | 1.2.6.2.1 Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual |
Garantía de la prestación | Prestación garantizada para las personas en situación de dependencia, en aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales. Sujeta a créditos presupuestarios disponibles para el resto. |
Descripción | Servicio de acogimiento diurno que presta atención especializada a personas con graves discapacidades intelectuales. |
Objeto | Ofrecer atención individual a las personas con graves discapacidades, para conseguir el máximo grado de autonomía personal y de integración social, y favorecer, así, el mantenimiento en el domicilio. |
Funciones | Dar apoyo a la familia. |
Rehabilitación-habilitación. | |
Llevar a cabo los programas y tratamientos individuales. | |
Desarrollar las actividades del grupo. | |
Atención a las actividades de la vida diaria. | |
Acogimiento y convivencia. | |
Las otras funciones que establece el ordenamiento jurídico vigente. | |
Tipología de la prestación | Prestación de servicio: servicio especializado. |
Situación de la población destinataria | Dependencia. |
Edad población destinataria | De 18 a 65 años. |
Forma de prestación | En establecimiento diurno. |
Perfiles profesionales | Director/a responsable (profesional con titulación universitaria, preferentemente en el ámbito de las ciencias sociales y de la salud), responsable higiénico-sanitario (médico/a, enfermero/a), terapeuta ocupacional, fisioterapeuta, psicólogo/a y monitor/a especializado. |
Ratios de profesionales | Director/a responsable: 1 para cada 64 personas usuarias; responsable higiénico-sanitario: 1 para cada 128 personas usuarias; terapeuta ocupacional: 1 para cada 128 personas usuarias; fisioterapeuta: 1 para cada 128 personas usuarias; psicólogo/a: 3 h/semana, y monitor/a especializado: 1 para cada 6 personas usuarias. |
Estándares de calidad | Los que establezca el Plan de calidad que prevé la Ley de servicios sociales para esta prestación. |
Criterios de acceso – normativa reguladora | Los requisitos para acceder a este servicio son: a) la acreditación de la situación de necesidad, de acuerdo con lo que prevén el artículo 30 y el anexo (apartado 2.2.7) del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales; b) si procede, la acreditación de la situación de dependencia, mediante la resolución emitida por el órgano de valoración correspondiente, de acuerdo con el Real decreto 504/2007, de 20 de abril; c) el requisito de edad que establece esta disposición; d) la residencia en un municipio de Cataluña y, si procede, el requisito de residencia previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre; e) para las personas extranjeras, los requisitos que establece la normativa vigente de extranjería y de acogida e integración de las personas inmigradas; f) si procede, el abono del precio público, de acuerdo con el Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, y la Orden ASC/432/2007, de 22 de noviembre, y g) el resto de requisitos de acceso que prevé el ordenamiento jurídico vigente. |
Coste de referencia | 38,73 euros/estancia – 851,90 euros/mes. |
Prestación | 1.2.6.3.1 Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad física |
Garantía de la prestación | Prestación garantizada para las personas en situación de dependencia, en aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales. Sujeta a créditos presupuestarios disponibles para el resto. |
Descripción | Servicio de acogimiento diurno que presta atención especializada a personas con graves discapacidades físicas. |
Objeto | Ofrecer atención individual a las personas con graves discapacidades, para conseguir el máximo grado de autonomía personal y de integración social, y favorecer, así, su mantenimiento en el domicilio. |
Funciones | Dar apoyo a la familia. |
Rehabilitación-habilitación. | |
Llevar a cabo los programas y tratamientos individuales. | |
Desarrollar las actividades del grupo. | |
Atención a las actividades de la vida diaria. | |
Acogimiento y convivencia. | |
El resto de las funciones que establece el ordenamiento jurídico vigente. | |
Tipología de la prestación | Prestación de servicio: servicio especializado. |
Situación de la población destinataria | Dependencia. |
Edad población destinataria | De 18 a 65 años. |
Forma de prestación | En establecimiento diurno. |
Perfiles profesionales | Director/a responsable (profesional con titulación universitaria, preferentemente en el ámbito de las ciencias sociales y de la salud), responsable higiénico-sanitario (médico/a, enfermero/a), terapeuta ocupacional, fisioterapeuta, psicólogo/a y monitor/a especializado. |
Ratios de profesionales | Director/a responsable: 1 para cada 64 personas usuarias; responsable higiénico-sanitario: 1 para cada 128 personas usuarias; terapeuta ocupacional: 1 para cada 128 personas usuarias; fisioterapeuta: 1 para cada 128 personas usuarias; psicólogo/a: 3 h/semana, y monitor/a especializado: 1 para cada 6 personas usuarias. |
Estándares de calidad | Los que establezca el Plan de calidad que prevé la Ley de servicios sociales para esta prestación. |
Criterios de acceso – normativa reguladora | Los requisitos para acceder a este servicio son: a) la acreditación de la situación de necesidad, de acuerdo con lo que prevén el artículo 30 y el anexo (apartado 2.2.7) del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales; b) si procede, la acreditación de la situación de dependencia, mediante la resolución emitida por el órgano de valoración correspondiente, de acuerdo con el Real decreto 504/2007, de 20 de abril; c) el requisito de edad que establece esta disposición; d) la residencia en un municipio de Cataluña y, si procede, el requisito de residencia previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre; e) para las personas extranjeras, los requisitos que establece la normativa vigente de extranjería y de acogida e integración de las personas inmigradas; f) si procede, el abono del precio público, de acuerdo con el Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, y la Orden ASC/432/2007, de 22 de noviembre, y g) el resto de requisitos de acceso que prevé el ordenamiento jurídico vigente. |
Coste de referencia | 38,73 euros/estancia – 851,90 euros/mes. |
Quinta
Modificación de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
- Se añade un apartado 4 a la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con la redacción siguiente:
“4. La unidad competente para la autorización del fraccionamiento y el aplazamiento de ingresos de la Administración de la Generalitat puede autorizar, de manera excepcional, plazos superiores a los que prevé el apartado 1, con las mismas condiciones.”
- Se renumera el apartado 4 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que pasa a ser el 5.
Sexta
Ejecución de las medidas
Se habilita a la dirección general competente en materia de las prestaciones a las que se refiere este Decreto ley para aprobar las instrucciones administrativas oportunas con el fin de hacer efectivas las medidas que prevé.
Séptima
Entrada en vigor
Este Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
La aplicación de los importes determinados de acuerdo con lo que prevé este Decreto ley tiene efectos a partir del primer día del mes siguiente al de su entrada en vigor.
Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que se aplique este Decreto ley coopere en cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 17 de octubre de 2023
Pere Aragonès i Garcia
President de la Generalitat de Catalunya
Carles Campuzano i Canadés
Consejero de Derechos Sociales
Anexo 1
Cuantías máximas mensuales de la prestación económica vinculada a los servicios de residencia asistida, incluyendo el importe correspondiente al nivel adicional de protección de Cataluña
Capacidad económica anual | Cuantía máxima mensual de la prestación económica vinculada, incluyendo el nivel adicional de protección autonómico |
|
De 0 a 1 veces el IRSC | 8.605,15 € | 1.238,73 € |
De 1 a 1,5 veces el IRSC | 12.907,73 € | 916,90 € |
De 1,5 a 2 veces el IRSC | 17.210,30 € | 880,25 € |
De 2 a 2,5 veces el IRSC | 21.512,88 € | 836,24 € |
De 2,5 a 3 veces el IRSC | 25.815,45 € | 836,24 € |
De 3 a 3,5 veces el IRSC | 30.118,03 € | 704,21 € |
De 3,5 a 4,5 veces el IRSC | 38.723,18 € | 704,21 € |
De 4,5 a 5,5 veces el IRSC | 47.328,33 € | 616,18 € |
Más de 5,5 veces el IRSC | > 47.328,33 € | 528,15 € |
Anexo 2
Cuantías mínimas mensuales de la prestación económica vinculada a los servicios de residencia asistida, incluyendo el importe correspondiente al nivel adicional de protección de Cataluña
Grado de dependencia | Cuantía mínima mensual de la prestación económica vinculada, incluyendo el nivel adicional de protección autonómico |
Grado III | 250,00 € |
Grado II | 200,00 € |