Ayudas en ANDALUCIA

,

Decreto-ley 1/2024, de 8 de enero, por el que se modifican diversos decretos por los que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales a empresas.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

El artículo 58.2.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, lo que permite adoptar medidas con este objetivo. Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas, éstas deben respetar las previsiones del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la normativa comunitaria dictada en desarrollo del artículo 107.3 del Tratado. En este sentido, el artículo 42.2.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a nuestra Comunidad las competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma; asimismo el artículo 45.1 del referido Estatuto, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en las materias de su competencia, el ejercicio de la actividad de fomento.

La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 3, del mismo Tratado. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo podrá determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a esas categorías de ayudas estatales. El Reglamento (CE) núm. 994/98 del Consejo facultó a la Comisión para declarar, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que, cumpliendo las condiciones establecidas con tal fin, determinadas categorías de ayudas puedan quedar exentas de la obligación de notificación. En virtud de esta autorización, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

La adopción del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, impulsó la adaptación al citado nuevo marco comunitario del régimen jurídico andaluz que rige la concesión de determinadas ayudas públicas a empresas por medio de cuatro Decretos: el Decreto 114/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de Inversiones de Finalidad Regional; el Decreto 115/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para promover el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas; el Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales a empresas para promover la investigación y el desarrollo e innovación y el Decreto 303/2015, de 21 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía a empresas para promover la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible.

Desde la aprobación del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, han sido varias las modificaciones que se han introducido en el marco normativo europeo de referencia ya sea mediante las modificaciones del propio Reglamento, o a través de los cambios en la calificación de Andalucía en el mapa de ayudas de finalidad regional que debe adoptar la Comisión Europea para España de conformidad con su texto. Estas modificaciones, a su vez, han implicado la necesidad de actualizar el texto de los mencionados Decretos a los cambios introducidos en la normativa europea de referencia. En este sentido se mencionan el Decreto 188/2016, de 20 de diciembre; Decreto 77/2018, de 10 de abril; Decreto 225/2020, de 29 de diciembre, y el Decreto 252/2023, de 3 de octubre.

En este contexto de permanente reforma de la normativa europea en la que se fundamentan los citados Decretos de ayudas, se ha producido con la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el pasado 30 de junio de 2023, una nueva modificación del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014. Esta reforma se realiza por medio del Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión, de 23 de junio de 2023, por el que se modifican el Reglamento (UE) núm. 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y el Reglamento (UE) 2022/2473, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Como indicó la Comisión Europea en el comunicado de prensa que acompañó la adopción del Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión, el objetivo de este era seguir facilitando, simplificando y agilizando el apoyo a las transiciones ecológica y digital de la UE. En este sentido, con esta modificación se facilita a las Administraciones Públicas la concesión de las ayudas necesarias a sectores clave en consonancia con el Plan Industrial del Pacto Verde. En este contexto, pueden mencionarse las siguientes reformas que se introducen en cada uno de los cuatro Decretos objeto de modificación: la ampliación de la fórmula de cálculo de costes subvencionables mediante cálculo simplificado para los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia; la adopción de nuevas reglas de acumulación en proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa; el incremento de los umbrales de las ayudas a partir del cual es necesario notificar -lo que amplía el importe de las ayudas en las que no es necesario contar con una Decisión expresa de la Comisión Europea- o la inclusión del IVA en el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables.

Como principales líneas de reforma introducidas por el Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión, de 23 de junio de 2023, que se incorporan en el Decreto 114/2014, de 22 de julio, están la posibilidad de conceder ayudas al sector de la construcción naval y al sector de las fibras sintéticas, sectores excluidos hasta la fecha, a la vez que se introduce la prohibición de conceder ayudas al sector del lignito y a la banda ancha; se acomodan determinadas definiciones del artículo 2 del Decreto a las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión, de 23 de junio de 2023; se introduce una nueva configuración de lo que se define como proyecto único de inversión a nivel de grupo, que queda limitado a los supuestos de inversión inicial relacionada con la misma actividad o una actividad similar y no a cualquier inversión como ocurría en redacción anterior y se incrementa el importe máximo de ayuda para grandes proyectos de inversión.

Como modificaciones adicionales que se introducen en el Decreto 115/2014, de 22 de julio, para adaptarlo al Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión se destacan la acomodación del artículo 2 relativo a las definiciones; la posibilidad de que empresas constituidas tras una operación de concentración puedan optar, bajo determinadas condiciones, a las ayudas para la puesta en marcha de empresas previstas en el artículo 8 del decreto; el incremento de los umbrales de ayuda que se recogen tanto para las ayudas para la puesta en marcha de empresas así como la posibilidad de que estas ayudas se articulen por medio de intermediarios financieros o adopten la forma de transferencia de derechos de propiedad intelectual, lo que permitirá su extensión a más empresas; la inclusión de nuevos costes en las ayudas para costes de prospección o la posibilidad de conceder ayudas por importes limitados para la financiación de los costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.

En lo que al Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, se refiere, se introducen las siguientes reformas para adaptarlo al Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión: en las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo se introduce un método simplificado de cálculo de los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales; se incrementa la intensidad para determinadas ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación y para las ayudas a la innovación en favor de las pyme; se extienden las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras a los gestores de las mismas o se incluye un margen razonable en el cálculo de las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras.

Como modificaciones adicionales que se introducen en el Decreto 303/2015, de 21 de julio, se destaca la acomodación del artículo 2, relativo a definiciones, a los profundos cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión, de 23 de junio de 2023; la supresión de las ayudas previstas en los artículos 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 15 del Decreto, en la medida en que, por un lado, con la última modificación del Reglamento se introducen cambios sustanciales en la redacción de los artículos 36, 42, 43, 45 y 46 que requieren de un desarrollo detallado futuro de las ayudas previstas en los citados artículos del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, y, por otro, la supresión de los artículos 37 y 40 del Reglamento de los que traían causa las ayudas reguladas en los artículos 7 y 10 del decreto; adicionalmente, se introducen mejoras en las condiciones de las ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética distintas de las de los edificios, en las que se incluye la posibilidad de alcanzar una intensidad del 100% en determinados supuestos, así como la posibilidad de reducir la intensidad al 22,5% mediante un método simplificado de cálculo de la ayuda en el que no se tiene en cuenta la hipótesis de contraste; en las ayudas adicionales para proyectos de eficiencia energética de edificios se amplía la posibilidad de conceder nuevas ayudas más allá de las reglas de minimis previstas en el artículo 9 vigente; en las ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia se incluye, igualmente, la posibilidad de alcanzar una intensidad del 100% en determinados supuestos y, además, se consideran subvencionables los costes totales de la inversión frente a la regulación anterior que consideraba que solo fueran subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios, lo que simplifica enormemente el proceso de cálculo de los mismos y compensa la potencial reducción de las intensidades previstas con carácter general; en las ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular, se amplían los supuestos subvencionables, se incluye la posibilidad de tener en cuenta los costes totales de la inversión en determinados supuestos y se incrementa en un 5% la intensidad de ayuda. Este mismo incremento de la intensidad se recoge en las ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas, en las que la intensidad puede alcanzar hasta el 100%, y en las ayudas para estudios en las que se incrementa en un 10% la intensidad.

Finalmente, se incorpora una disposición transitoria que regula la forma en que se resolverán los procedimientos de concesión de las ayudas, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley que no cuenten con una resolución expresa y hubieran sido regulados al amparo de una norma de desarrollo de alguno de estos decretos.

La regulación del decreto-ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En las medidas que se adoptan en el presente decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, considerando, además, que los objetivos que con su aprobación se pretende alcanzar no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley u otra disposición normativa por el procedimiento de urgencia, y sin que este Decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario.

En el presente caso, la urgente y extraordinaria necesidad se justifica por la finalización del periodo de adaptación previsto en el artículo 58.5 del Reglamento (UE) núm. 651/2014, de 17 de junio de 2014, en virtud del cual, en caso de modificación del Reglamento, cualquier régimen de ayudas exento en virtud del mismo, que sea aplicable en el momento de la entrada en vigor del régimen, seguirá siéndolo durante un período de adaptación de seis meses.

Lo anterior implica que, tras la reforma profunda y sustancial que ha sufrido el marco europeo de referencia, el plazo de adaptación de las ayudas concedidas por la Administración andaluza sobre la materia regulada en el Decreto 114/2014, de 22 de julio; Decreto 115/2014, de 22 de julio; Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, y Decreto 303/2015, de 21 de julio, es de seis meses.

Por consiguiente, en la medida en que la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión, de 23 de junio de 2023, se produce el 1 de julio de 2023, conforme a su artículo 3, el plazo en el que los citados Decretos y las normas de desarrollo de estos deben estar adaptados a la nueva normativa europea es el 1 de enero de 2024, fecha en la que vence el citado plazo de seis meses.

Esto implica que la concesión de ayudas acogidas a los Decretos desde el año 2024 deba realizarse conforme a las nuevas condiciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/1315, lo que conlleva la necesidad de adaptación al mismo tanto de cada uno de los decretos como de las normas dictadas en desarrollo de estos. De no acomodarse la concesión de estas ayudas a estas nuevas condiciones derivadas de la normativa europea en el mencionado plazo, podría estarse en dos posibles escenarios.

Un primer escenario, en el que las ayudas que se concedan tras el 1 de enero de 2024 de conformidad con los decretos podrían ser susceptibles de dejar de ser compatibles con el mercado interior y, en consecuencia, ser objeto de un probable procedimiento de investigación conforme a lo indicado en el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

O un segundo escenario, en el que, dada la ausencia de adaptación de la normativa andaluza a fecha de 1 de enero de 2024, se interrumpiese la concesión de estas ayudas hasta la adaptación efectiva de los Decretos y de su norma de desarrollo a estas nuevas condiciones.

Cualquiera de estos dos escenarios produciría graves consecuencias en las políticas de fomento y en la promoción de la economía andaluza, en un período en el que todavía nuestra economía se está recuperando de la pandemia de la COVID-19 y está haciendo frente a las consecuencias derivadas de la guerra de agresión de Rusia sobre Ucrania.

Con la finalidad de que no se produzca ninguno de estos dos escenarios y de garantizar una continuidad en la concesión de estas ayudas a la vez que quede garantizada su compatibilidad con la normativa europea, es necesario realizar, a la mayor brevedad posible, una acomodación de estos decretos al nuevo régimen europeo.

Es en este contexto en el que ha de tenerse en cuenta que una modificación de los cuatro decretos mencionados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, agotaría el plazo de seis meses previsto en el Reglamento (UE) núm. 651/2014 e implicaría, de facto, la ausencia de margen temporal para la adaptación de las normas dictadas en desarrollo de los decretos, que son las que permiten la concesión de estas ayudas, lo que podría avocar a que se produjese alguno de estos dos escenarios.

Mediante la adaptación de los cuatro decretos a las nuevas condiciones establecidas por la normativa europea recientemente aprobada por la vía de decreto-ley se agiliza la adaptación de los textos jurídicos de referencia andaluces y se permitirá comenzar la adaptación de las normas de desarrollo de los mismos, aplicando, a partir de la entrada en vigor de esta modificación, lo dispuesto en la misma, mediante su aplicación directa, y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o contradigan a esta modificación.

Con ello queda garantizada la continuidad en la concesión de estas ayudas a partir del 1 de enero de 2024, sin interrupción alguna, a la vez que se garantiza la plena compatibilidad de estas con el mercado interior.

Además, ha de indicarse que aun cuando conforme al artículo 288 del TFUE los Reglamentos UE tienen un alcance general y son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, es necesaria la adaptación de la normativa andaluza por razones de seguridad jurídica para alcanzar la adecuada concordancia de ésta última con la normativa comunitaria aplicable y evitar las dudas interpretativas que generaría en los operadores la discordancia normativa expuesta así como las dificultades que ofrecería igualmente a los gestores su aplicación.

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial.

En su virtud, y en uso de la facultad concedida por los artículos 110 y 42.2.4.º, 45.1 y 58.2.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y conforme a lo previsto en el precepto 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Interior, Dialogo Social y Simplificación Administrativa, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 8 de enero de 2024,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 114/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de inversiones de finalidad regional.

El Decreto 114/2014, de 22 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2.e) del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«e) Las ayudas a la inversión que favorezcan las actividades del sector del acero, el sector del lignito, el sector del carbón, el sector de los transportes y la infraestructura conexa.»

Dos. El apartado 2.f) del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«f) Las ayudas a la inversión para la producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía y las infraestructuras energéticas y las ayudas en el sector de la banda ancha.»

Tres. Las letras a) y b) del apartado 9 del artículo 2 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, “sociedad de responsabilidad limitada” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y “capital social” incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.

  1. b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, “sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.»

Cuatro. Se añade un punto 10.bis al artículo 2, con la siguiente redacción:

«10.bis “Finalización de la inversión”: El momento en que las autoridades nacionales consideran que la inversión ha concluido o, en su defecto, tres años después del inicio de los trabajos.»

Cinco. El apartado 13 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«13. “Incremento neto del número de empleados”: Incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate en comparación con la media durante un determinado período de tiempo, tras haber deducido del número de puestos de trabajo creados las pérdidas de puestos de trabajo durante ese período; el número de personas empleadas a tiempo completo, a tiempo parcial y con carácter estacional deberá considerarse con sus fracciones de unidades de trabajo por año.»

Seis. El apartado 16 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«16. “Inversión inicial”: Cualquiera de las siguientes:

  1. a) Una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con uno o varios de los objetivos siguientes:

– La creación de un nuevo establecimiento.

– La ampliación de la capacidad de un establecimiento existente.

– La diversificación de la producción de un establecimiento en productos o servicios que anteriormente no se producían o prestaban en él o

– Una transformación fundamental del proceso global de producción del producto o productos o de la prestación global del servicio o servicios afectados por la inversión en el establecimiento.

  1. b) Una adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión inicial.

Por lo tanto, una inversión de sustitución no constituye una inversión inicial.»

Siete. Se añade un apartado 17 con la siguiente redacción:

«17. “La misma actividad o una actividad similar”: Una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Rev. 2).»

Ocho. Se suprimen los apartados 23, 24 y 25 del artículo 2.

Nueve. El apartado 26 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«26. “Sector del acero”: La producción de uno o varios de los siguientes productos:

  1. a) Fundición y ferroaleaciones: fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones.
  2. b) Productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial: acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones.
  3. c) Productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial: carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm, alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro.
  4. d) Productos acabados laminados en frío: hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas.
  5. e) Tubos: todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.»

Diez. Se añade un punto 26.bis al artículo 2, con la siguiente redacción:

«26.bis. “Lignito”: Carbones de rango inferior C (u ortolignitos) y de rango inferior B (o metalignitos), según la definición del “Sistema internacional de codificación del carbón” de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.»

Once. El apartado 28 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«28. “Sector del transporte”: El transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera o ferrocarril y por vías navegables interiores o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena; más concretamente, el “sector del transporte” abarca las siguientes actividades de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Rev. 2), establecida por el Reglamento (CE) núm. 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo:

  1. a) NACE 49: Transporte terrestre y por tubería, excepto NACE 49.32 Transporte por taxi, 49.39 Explotación de funiculares, teleféricos, telesillas, etc. si no forman parte de los sistemas de tránsito urbanos o suburbanos, 49.42 Servicios de mudanza, 49.5 Transporte por tubería.
  2. b) NACE 50: Transporte marítimo y por vías navegables interiores.
  3. c) NACE 51: Transporte aéreo, excepto NACE 51.22 Transporte espacial.»

Doce. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que una operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidos en las normas pertinentes que rijan el fondo de la Unión. Además, en el caso de los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) núm. 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que se recurra a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 o en el Reglamento (UE) 2021/1060.»

Trece. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada en los siguientes términos:

«b) El beneficiario de las ayudas aportará una contribución financiera de al menos el 25% de los costes subvencionables, con sus propios recursos o mediante financiación externa sin ningún tipo de ayuda pública.»

Catorce. El apartado 5 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Toda inversión inicial relacionada con la misma actividad o una actividad similar emprendida por el mismo beneficiario (a nivel de grupo) en un período de tres años contado a partir de la fecha de inicio de los trabajos en otra inversión que recibe ayuda en la misma provincia se considerará parte de un proyecto de inversión único. Cuando tal proyecto de inversión único sea un gran proyecto de inversión, el total de la ayuda para el proyecto de inversión único no superará el importe máximo de ayuda para grandes proyectos de inversión.»

Quince. Se suprimen los apartados 7 y 8 del artículo 6.

Dieciséis. El apartado 7 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«7. En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión. De forma excepcional, la financiación pública total para proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa podrá alcanzar el total de los costes subvencionables del proyecto, independientemente del porcentaje de financiación máximo aplicable con arreglo a este fondo, siempre que se respeten los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda en virtud del Reglamento UE núm. 651/2014.»

Diecisiete. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto prevean conceder, con cargo al mismo, un incentivo superior al resultado de aplicar el baremo recogido en el Anexo II de este decreto para una inversión con unos gastos incentivables de 110 millones de euros, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de Orden o Resolución de concesión. La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión autorizándola.

El umbral de notificación fijado conforme al párrafo anterior no podrá ser eludido mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o de los proyectos de ayuda.»

Dieciocho. El apartado 2 del Anexo II del Decreto 114/2014, de 22 de julio, quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El importe máximo de ayuda que se pueda autorizar para un gran proyecto de inversión se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

Importe máximo de la ayuda = R × (A + 0,50 × B + 0 × C),

siendo R la intensidad máxima de ayuda aplicable en Andalucía conforme a lo indicado en el apartado primero, excluida la intensidad de ayuda incrementada para las pymes; A la parte de los costes subvencionables igual a 55 millones EUR, B la parte de los costes subvencionables comprendida entre 55 y 110 millones EUR, y C la parte de los costes subvencionables por encima de 110 millones EUR.»

Diecinueve. El párrafo primero del apartado 4 del Anexo II del Decreto 114/2014, de 22 de julio, queda redactado en los siguientes términos:

«4. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. El impuesto sobre el valor añadido aplicado a costes subvencionables o gastos que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria aplicable no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.»

Artículo segundo. Modificación del Decreto 115/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para promover el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas.

El Decreto 115/2014, de 22 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 2 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, “sociedad de responsabilidad limitada” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y “capital social” incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.

  1. b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, “sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.»

Dos. El apartado 6 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«6. “Empresa innovadora”: Toda empresa que cumpla una de las condiciones siguientes:

  1. a) Que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado actual de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial.
  2. b) Que sus costes de investigación y desarrollo representen un mínimo del 10% del total de sus costes de funcionamiento en al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo.
  3. c) Que, en los tres años previos a la concesión de la ayuda:

1.º Haya obtenido del Consejo Europeo de Innovación la certificación de calidad “sello de excelencia” de conformidad con el programa de trabajo 2018-2020 de Horizonte 2020 adoptado mediante la Decisión de Ejecución C(2017) 7124 de la Comisión o con el artículo 2, punto 23, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, o

2.º Haya recibido una inversión del Fondo del Consejo Europeo de Innovación, por ejemplo, una inversión en el contexto del Programa Acelerador contemplado en el artículo 48, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695;

  1. d) Que, en los tres años previos a la concesión de la ayuda:

1.º Haya participado en alguna acción de la iniciativa de emprendimiento espacial “CASSINI” de la Comisión (como el acelerador de empresas o la creación de contactos), o

2.º Recibido inversiones del instrumento CASSINI para la financiación inicial y el crecimiento, o de la iniciativa ISEP (InnovFin Space Equity Pilot), o

3.º Obtenido un premio CASSINI, o

4.º Recibido financiación de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/695 en el ámbito de la investigación del espacio que haya conducido a la creación de una empresa emergente, o

5.º Recibido financiación como beneficiaria de una acción de investigación y desarrollo con cargo al Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, o

6.º Recibido financiación con cargo al Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo.»

Tres. El apartado 11 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«11. “Plataforma de negociación alternativa”: Un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que al menos el 50% de los instrumentos financieros admitidos a negociación son emitidos por pymes.»

Cuatro. Se añaden los apartados 19 y 20 al artículo 2 con la siguiente redacción:

«19. “Intermediario financiero”: Toda institución financiera, con independencia de su forma y titularidad, incluidos los fondos de fondos, los fondos de inversión privados, los fondos de inversión públicos, los bancos, las instituciones de microfinanciación y las sociedades de garantía.

  1. “Organismo de investigación y difusión de conocimientos”: Toda entidad (por ejemplo, universidades o centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación), independientemente de su personalidad jurídica (de Derecho público o privado) o su forma de financiación, cuyo principal objetivo sea realizar de manera independiente investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental o difundir ampliamente los resultados de estas actividades mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de conocimientos; cuando una entidad de este tipo lleve a cabo también actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos de dichas actividades deberán contabilizarse por separado; las empresas que puedan ejercer una influencia decisiva en dichas entidades, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, podrán no gozar de acceso preferente a los resultados que genere.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las empresas incentivables serán pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que la empresa cumpla las siguientes condiciones acumulativas:

  1. a) Que no se hayan hecho cargo de la actividad de otra empresa, a no ser que el volumen de negocios de la actividad adquirida suponga menos del 10% del volumen de negocios de la empresa subvencionable en el ejercicio financiero previo a la absorción.
  2. b) Que todavía no hayan distribuido beneficios.
  3. c) Que no hayan adquirido otra empresa o se hayan formado mediante concentración de empresas, salvo que el volumen de negocios de esa empresa adquirida suponga menos del 10% del volumen de negocios de la empresa subvencionable en el ejercicio financiero previo a la adquisición o que el volumen de negocios de la empresa formada mediante concentración sea superior en menos de un 10% al volumen combinado de las dos empresas fusionadas en el ejercicio previo a su concentración.

En el caso de las empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, el período de subvencionabilidad de cinco años empezará a contar en el momento en que la empresa inicie su actividad económica o en el momento en que empiece a estar sujeta a impuestos por su actividad económica, si esta última fecha es anterior.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud del presente artículo se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua de las empresas fusionadas.»

Seis. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las ayudas de puesta en marcha consistirán en:

  1. a) Préstamos con tipos de interés que no se ajusten a las condiciones del mercado, con una duración de diez años y hasta un máximo de 2,2 millones EUR; en el caso de los préstamos con una duración comprendida entre cinco y diez años, los importes máximos podrán ajustarse multiplicando los importes mencionados por la ratio entre diez años y la duración real del préstamo; en el caso de los préstamos con una duración inferior a cinco años, el importe máximo será el mismo que en los préstamos con una duración de cinco años.
  2. b) Garantías con primas que no se ajusten a las condiciones de mercado, con las siguientes condiciones:

1.º Garantía con una duración de diez años: Máximo de 3,3 millones euros de importe nominal del préstamo garantizado.

2.º Garantías con una duración comprendida entre cinco y diez años: El importe máximo de préstamo garantizado podrá ajustarse multiplicando 3,3 millones euros por la ratio entre diez años y la duración real de la garantía.

3.º Garantías de una duración inferior a cinco años, el importe máximo será el mismo que en las garantías con una duración de cinco años. En ningún caso, la garantía podrá ser superior al 80% del préstamo subyacente.

  1. c) Subvenciones, incluidas inversiones de capital y cuasicapital, y reducción de los tipos de interés y de las tasas de garantía de hasta 1 millón de euros de equivalente en subvención bruta.
  2. d) Incentivos fiscales a empresas subvencionables de hasta 1 millón de euros.»

Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 8 con la siguiente redacción:

«5. Las ayudas para la puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales solo podrán ejecutarse a través de uno o varios intermediarios financieros si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 10, 14, 15, 16 y 17 del artículo 21 del Reglamento UE núm. 651/2014.»

Ocho. Se añade un apartado 6 al artículo 8 con la siguiente redacción:

«6. Las ayudas para la puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales podrán adoptar la forma de una transferencia de derechos de propiedad intelectual (DPI) o una concesión de los derechos de acceso conexos, a título gratuito o por debajo de su valor de mercado. La transferencia o la concesión deberán realizarse desde un organismo de investigación, conforme a la definición prevista en el artículo 2, que haya desarrollado los DPI subyacentes a través de su actividad independiente de investigación y desarrollo, propia o colaborativa, a una empresa subvencionable a tenor del apartado 1. La transferencia o la concesión deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

  1. a) La finalidad de la transferencia de DPI o de la concesión de sus derechos de acceso conexos será introducir un nuevo producto o servicio en el mercado; y
  2. b) El valor de los DPI se fijará en su precio de mercado, para lo cual habrá de haberse fijado con arreglo a uno de los métodos siguientes:

1.º El importe se habrá establecido mediante un procedimiento competitivo abierto, transparente y no discriminatorio,

2.º Una evaluación de un experto independiente confirma que el importe es, como mínimo, equivalente al precio de mercado,

3.º En los casos en que la empresa subvencionable tenga un derecho de adquisición preferente sobre los DPI generados en colaboración con el organismo de investigación y difusión de conocimientos, cuando el organismo de investigación y difusión de conocimientos ejerza un derecho recíproco a solicitar ofertas económicamente más ventajosas a terceros, de modo que la empresa subvencionable colaboradora tenga que igualar la oferta en consecuencia.

El valor de cualquier contribución, tanto financiera como no financiera, de la empresa subvencionable a los costes de las actividades del organismo de investigación y difusión de conocimientos que hayan dado lugar a los DPI en cuestión podrá deducirse del valor de los DPI a que se refiere esta letra.

  1. c) El importe de ayuda de la transferencia de DPI o la concesión de los derechos de acceso conexos con arreglo al presente apartado no deberá ser superior a 1 millón EUR. El importe de ayuda se corresponderá con el valor de los DPI contemplados en la letra b), menos la deducción antes citada a que se refiere la última frase de la letra b) y la deducción de cualquier remuneración debida por el beneficiario en relación con dichos DPI. El valor de los DPI contemplados en la letra b) podrá ser superior a 1 millón EUR, en cuyo caso la empresa subvencionable podrá cubrir ese importe adicional con fondos propios u otros medios.»

Nueve. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Ayudas para costes de prospección.

  1. Se podrán conceder ayudas para financiar los costes de prospección.
  2. Serán subvencionables los costes siguientes:
  3. a) Los costes de los análisis iniciales y del procedimiento de diligencia debida formal realizados por gestores de intermediarios financieros o por inversores para identificar empresas subvencionables con arreglo a los artículos 21, 21 bis y 22 del Reglamento UE núm. 651/2014.
  4. b) Los costes de los informes de inversiones, tal como se definen en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, en una empresa subvencionable concreta con arreglo a los artículos 21, 21 bis y 22 del Reglamento UE núm. 651/2014, siempre que dichos informes se difundan públicamente y, cuando se hayan difundido entre los clientes del proveedor de los informes de inversiones antes de su difusión pública, se difundan públicamente en la misma forma y a más tardar tres meses después de la primera difusión entre los clientes.
  5. Los informes de inversiones a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 36 y 37 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565.
  6. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes subvencionables.»

Diez. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Ayudas para la financiación de los costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.

  1. Se podrán conceder ayudas a las pymes para la financiación de los costes en que incurran las empresas que participen en proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) 2021/1059.
  2. En la medida en que estén vinculados al proyecto de cooperación, los costes siguientes, que se entenderán según lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) núm. 481/2014 de la Comisión o los artículos 38 a 44 del Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda, serán costes subvencionables:
  3. a) Gastos de personal.
  4. b) Costes de oficina y administrativos.
  5. c) Gastos de viaje y alojamiento.
  6. d) Costes de servicios y asesoramiento externos.
  7. e) Costes de equipo.
  8. f) Costes de infraestructura y obras.
  9. La intensidad de ayuda no superará el porcentaje máximo de cofinanciación previsto en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda.
  10. También se podrán conceder ayudas a las empresas por su participación en proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) núm. 1299/2013 o por el Reglamento (UE) 2021/1059 por un importe limitado de 22 000 Euros por empresa y por proyecto.»

Once. El apartado 1 del artículo 13 bis queda redactado en los siguientes términos:

«1. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. El impuesto sobre el valor añadido aplicado a costes subvencionables o gastos que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria aplicable no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.

Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que una operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidos en las normas pertinentes que rijan el fondo de la Unión. Además, en el caso de los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) núm. 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que se recurra a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 o en el Reglamento (UE) 2021/1060.»

Doce. El apartado 7 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«7. En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión. De forma excepcional, la financiación pública total para proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa podrá alcanzar el total de los costes subvencionables del proyecto, independientemente del porcentaje de financiación máximo aplicable con arreglo a este fondo, siempre que se respeten los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda en virtud del Reglamento UE núm. 651/2014.»

Trece. Las letras b), c) y d) del artículo 19 quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Las ayudas para la participación de las pyme en ferias: 2,2 millones de euros por empresa y por proyecto.

  1. c) Las ayudas para servicios de consultoría: 2,2 millones de euros por empresa y por proyecto.
  2. d) Las ayudas a los costes de cooperación de las pyme en relación con proyectos de cooperación territorial europea distintas de las ayudas de importe limitado previstas en el artículo 11.4: 2,2 millones de euros por empresa y por proyecto.»

Artículo tercero. Modificación del Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales a empresas para promover la investigación y el desarrollo e innovación.

El Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«1. “Agrupaciones empresariales innovadoras”: Las estructuras o grupos organizados de partes independientes (como las nuevas empresas innovadoras, las pequeñas, medianas y grandes empresas, las organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, las infraestructuras de investigación, las infraestructuras de ensayo y experimentación, los centros de innovación digital, las organizaciones sin ánimo de lucro y otros actores económicos conexos) concebidos para estimular actividades innovadoras y nuevas formas de colaboración, por ejemplo por medios digitales, mediante el uso compartido y/o la promoción del uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos, así como mediante la contribución efectiva a la transferencia de conocimientos, la creación de redes, la difusión de información y la colaboración entre las empresas y otras organizaciones de la agrupación empresarial; los centros de innovación digital [incluidos los centros europeos de innovación digital financiados en el marco del programa Europa Digital, gestionado de forma centralizada y establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo], son entidades cuyo objetivo es promover una amplia adopción de tecnologías digitales, como la inteligencia artificial, la computación en nube, la computación periférica y la informática de alto rendimiento, así como la ciberseguridad, por parte de la industria (en particular, las pymes) y de los organismos públicos; los centros de innovación digital pueden gozar de la consideración de agrupaciones empresariales innovadoras por sí mismas a efectos del presente decreto.»

Dos. El apartado 8 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«8. “Desarrollo experimental”: La adquisición, combinación, configuración y utilización de conocimientos y capacidades científicos, tecnológicos, empresariales y de otros tipos existentes con el objetivo de desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, incluidos los productos, procesos o servicios digitales, en cualquier ámbito, tecnología, industria o sector (incluidas, aunque no exclusivamente, las industrias y tecnologías digitales, como la supercomputación, las tecnologías cuánticas, las tecnologías de cadena de bloques, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, los macrodatos y las tecnologías de computación en nube o periférica); podrá englobar también, por ejemplo, actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos o servicios.

El desarrollo experimental podrá comprender la creación de prototipos, la demostración, la realización piloto, el ensayo y la validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados en entornos representativos de condiciones reales de funcionamiento cuando el objetivo principal sea aportar mejoras técnicas a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente fijados; podrá incluir el desarrollo de prototipos o proyectos piloto que puedan utilizarse comercialmente cuando sean necesariamente el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación.

El desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando esas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.»

Tres. Las letras a) y b) el apartado 10 del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, “sociedad de responsabilidad limitada” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y “capital social” incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.

  1. b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, “sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.c) Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de concurso o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de concurso o insolvencia a petición de sus acreedores.»

Cuatro. Los apartados 15 y 16 del artículo 2 quedan redactados en los siguientes términos:

«15. “Innovación en materia de organización”: La aplicación de un nuevo método organizativo a nivel de la empresa (a nivel de grupo en el sector industrial dado en el Espacio Económico Europeo), la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores, por ejemplo, mediante el uso de tecnologías digitales novedosas o innovadoras; quedan excluidos de esta definición los cambios basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones y adquisiciones, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios derivados exclusivamente de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados.

  1. “Innovación en materia de procesos”: La aplicación de un método de producción o suministro nuevo o significativamente mejorado, incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos, a nivel de la empresa (a nivel de grupo en el sector industrial dado en el Espacio Económico Europeo), por ejemplo, mediante la utilización de tecnologías o soluciones digitales novedosas o innovadoras; quedan excluidos de esta definición los cambios o mejoras de importancia menor, los aumentos de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados.»

Cinco. El apartado 19 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«19. “Investigación industrial”: La investigación planificada o los estudios críticos encaminados a adquirir nuevos conocimientos y aptitudes para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o encaminados a lograr una mejora significativa de los productos, procesos o servicios existentes, incluidos los productos, procesos o servicios digitales, en cualquier ámbito, tecnología, industria o sector (incluidas, aunque no exclusivamente, las industrias y tecnologías digitales, como la supercomputación, las tecnologías cuánticas, las tecnologías de cadena de bloques, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, los macrodatos y las tecnologías en la nube).

La investigación industrial incluye la creación de componentes de sistemas complejos y puede incluir la construcción de prototipos en entorno de laboratorio o en un entorno con interfaces simuladas con los sistemas existentes, así como líneas piloto, cuando sea necesario para la investigación industrial y, en particular, para la validación de tecnología genérica.»

Seis. Los apartados 24 y 25 del artículo 2 quedan redactados en los siguientes términos:

«24. “Servicios de apoyo a la innovación”: El suministro de locales, bases de datos, servicios en la nube y servicios de almacenamiento de datos, bibliotecas, investigación de mercados, laboratorios, etiquetado de calidad, ensayo, experimentación y certificación u otros servicios relacionados –incluidos los servicios prestados por organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, infraestructuras de investigación e infraestructuras de ensayo y experimentación o agrupaciones empresariales innovadoras– con el fin de desarrollar productos, procesos o servicios más eficaces o tecnológicamente avanzados, incluida la aplicación de tecnologías y soluciones innovadoras (incluidas las tecnologías y las soluciones digitales).

  1. “Servicios de asesoramiento en materia de innovación”: La consultoría, la asistencia o la formación en los ámbitos de la transferencia de conocimientos, la adquisición, protección o explotación de activos inmateriales o el uso de normas y reglamentos que los incorporan, así como la consultoría, la asistencia o la formación sobre la introducción o la utilización de tecnologías y soluciones innovadoras (incluidas las tecnologías y las soluciones digitales).»

Siete. La letra e) del apartado 2 del artículo 6 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto. Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado 6 del Anexo III en lo que se refiere a que los mismos sean avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas, esos costes del proyecto de Investigación y Desarrollo pueden calcularse alternativamente sobre la base de un enfoque de costes simplificados en forma de cantidad a tanto alzado de hasta el 20%, aplicada a los costes directos totales subvencionables del proyecto de Investigación y Desarrollo a que se refieren las letras a) a d); en este caso, los costes del proyecto de Investigación y Desarrollo utilizados para el cálculo de los costes indirectos se determinarán con arreglo a las prácticas contables habituales y comprenderán únicamente los costes subvencionables del proyecto de Investigación y Desarrollo indicados en las letras a) a d).»

Ocho. El apartado 5 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Las intensidades de ayuda para la investigación industrial y el desarrollo experimental podrán aumentarse hasta un máximo del 80% de los costes subvencionables, de conformidad con las letras a) a c) siguientes, sin que puedan combinarse las letras b) y c) entre sí:

  1. a) En 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales en el caso de las pequeñas empresas;
  2. b) En 15 puntos porcentuales si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

1.º Que el proyecto implique una colaboración efectiva:

– Entre empresas, al menos de las cuales una sea una pyme, o se desarrolle en al menos dos Estados miembros, o en un Estado miembro y en una Parte Contratante en el Acuerdo Espacio Económico Europeo, y que ninguna empresa corra por sí sola con más del 70% de los costes subvencionables, o

– Entre una empresa y uno o varios organismos de investigación y difusión de conocimientos, asumiendo estos como mínimo el 10% de los costes subvencionables y teniendo derecho a publicar los resultados de su propia investigación;

2.º Que los resultados del proyecto se difundan ampliamente por medio de conferencias, publicaciones, bases de libre acceso o programas informáticos gratuitos o de fuente abierta,

3.º Que el beneficiario se comprometa a poner a disposición, a su debido tiempo, licencias para los resultados de investigación de proyectos de Investigación y Desarrollo subvencionados protegidos por derechos de propiedad intelectual, a precios de mercado y de forma no exclusiva y no discriminatoria para su uso por las partes interesadas en el Espacio Económico Europeo,

  1. c) En 25 puntos porcentuales si el proyecto de Investigación y Desarrollo:

1.º Ha sido seleccionado por un Estado miembro a raíz de una convocatoria pública para formar parte de un proyecto conjunto diseñado al menos por tres Estados miembros o Partes Contratantes en el Acuerdo Espacio Económico Europeo e

2.º Implica una colaboración efectiva entre empresas en al menos dos Estados miembros o Partes Contratantes en el Acuerdo EEE cuando el beneficiario sea una pyme, o al menos en tres Estados miembros o Partes Contratantes en el Acuerdo Espacio Económico Europeo cuando el beneficiario sea una gran empresa y

3.º Si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

– Que los resultados del proyecto de Investigación y Desarrollo se difundan ampliamente en al menos tres Estados miembros o Partes Contratantes en el Acuerdo EEE por medio de conferencias, publicaciones, bases de libre acceso o programas informáticos gratuitos o de fuente abierta, o

– Que el beneficiario se comprometa a poner a disposición, a su debido tiempo, licencias para los resultados de investigación de proyectos de Investigación y Desarrollo subvencionados protegidos por derechos de propiedad intelectual, a precios de mercado y de forma no exclusiva y no discriminatoria para su uso por las partes interesadas en el Espacio Económico Europeo.»

Nueve. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«5. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá aumentarse hasta el 60% a condición de que al menos dos Estados miembros aporten la financiación pública o para una infraestructura de ensayo y experimentación evaluada y seleccionada a escala de la Unión.»

Diez. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La finalidad de las ayudas será la realización de inversiones para la construcción o mejora de agrupaciones empresariales innovadoras o el funcionamiento de las mismas.

  1. Podrán concederse ayudas a la inversión a los propietarios de las agrupaciones empresariales innovadoras. Podrán concederse ayudas de funcionamiento a los gestores de las agrupaciones empresariales innovadoras. Cuando sea distinto del propietario, el gestor podrá tener personalidad jurídica propia o constituir un consorcio de empresas sin personalidad jurídica propia. En todos los casos, cada empresa llevará una contabilidad separada para los costes e ingresos de cada actividad (propiedad, gestión y uso de la agrupación) acorde con las normas contables aplicables.»

Once. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los precios cobrados por el uso de las instalaciones de las agrupaciones y por la participación en sus actividades corresponderán al precio de mercado o reflejarán sus costes, incluyendo un margen razonable.»

Doce. La letra c) del apartado 1 del artículo 9 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Los costes de los servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación, incluidos los servicios prestados por organismos de investigación y difusión de conocimientos, infraestructuras de investigación, infraestructuras de ensayo y experimentación o agrupaciones empresariales innovadoras.»

Trece. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En el caso particular de las ayudas para servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación, la intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta el 100% de los costes subvencionables a condición de que el importe total de las ayudas para estos servicios no sea superior a 220 000 EUR por empresa en cualquier período de tres años.»

Catorce. El apartado 6 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«6. En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión. De forma excepcional, la financiación pública total para proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa podrá alcanzar el total de los costes subvencionables del proyecto, independientemente del porcentaje de financiación máximo aplicable con arreglo a este fondo, siempre que se respeten los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda en virtud del Reglamento UE núm. 651/2014.»

Quince. Las letras a) a e) del artículo 19 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) En las ayudas de investigación y desarrollo:

1.º Si se trata de un proyecto predominantemente de investigación fundamental: 55 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de investigación fundamental.

2.º Si se trata de un proyecto predominantemente de investigación industrial: 35 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de investigación industrial o en las categorías de investigación industrial e investigación fundamental tomadas conjuntamente.

3.º Si se trata de un proyecto predominantemente de desarrollo experimental: 25 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de desarrollo experimental.

4.º Si se trata de un proyecto Eureka, de un proyecto ejecutado por una empresa común, establecida sobre la base del artículo 185 o del artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de un proyecto que cumple las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 5 del artículo 6 , los importes contemplados en los incisos 1.º a 3.º se duplicarán.

5.º Si las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo se conceden en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establece que, en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en el momento de la concesión, los importes contemplados en los incisos 1.º a 4.º se incrementarán un 50%.

6.º Ayudas para estudios de viabilidad previos a las actividades de investigación: 8,25 millones EUR por estudio.

  1. b) En las ayudas a la inversión para infraestructuras locales: 35 millones EUR por infraestructura.
  2. c) En las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras: 10 millones EUR por agrupación.
  3. d) En las ayudas a la innovación en favor de las pymes: 10 millones EUR por empresa y por proyecto.
  4. e) En las ayudas a la innovación en materia de procesos y organización: 12,5 millones EUR por empresa y por proyecto.»

Dieciséis. El apartado 6 del Anexo III queda redactado en los siguientes términos:

«6. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. El impuesto sobre el valor añadido aplicado a costes subvencionables o gastos que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria aplicable no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.

Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que una operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidos en las normas pertinentes que rijan el fondo de la Unión. Además, en el caso de los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) núm. 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que se recurra a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 o en el Reglamento (UE) 2021/1060.»

Artículo cuarto. Modificación del Decreto 303/2015, de 21 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía a empresas para promover la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible.

El Decreto 303/2015, de 21 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una letra d) al apartado 2 del artículo 1 con la siguiente redacción:

«d) Ayudas destinadas a la producción de energía nuclear.»

Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:

  1. “Ahorro de energía”: Ahorro de energía tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2012/27/UE.
  2. “Almacenamiento de electricidad”: Diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.
  3. “Almacenamiento térmico”: Diferir el uso final de la energía térmica a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica o térmica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y, según el caso, la subsiguiente conversión o reconversión de dicha energía en energía térmica para su uso final (es decir, calefacción o refrigeración).
  4. “Biocarburante”: Los biocarburantes, tal como se definen en el artículo 2, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001.
  5. “Biogás»: El biogás, tal como se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2018/2001.
  6. “biolíquidos”: Los biolíquidos, tal como se definen en el artículo 2, punto 32, de la Directiva (UE) 2018/2001.
  7. “Biomasa”: Fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico, tal como se define en el artículo 2, punto 24, de la Directiva (UE) 2018/2001.
  8. “Bomba de calor”: Máquina, dispositivo o instalación que transfiere calor del entorno natural, como el aire, el agua o la tierra, al edificio o a aplicaciones industriales invirtiendo el flujo natural de calor, de modo que fluya de una temperatura más baja a una más alta; en el caso de las bombas de calor reversibles, también pueden trasladar calor del edificio al entorno natural.
  9. “Calor residual”: Calor residual tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2018/2001.
  10. “Carbón”: Los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del “Sistema internacional de codificación del carbón” de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
  11. “Cogeneración” o “producción combinada de calor y electricidad” o “PCCE”: La cogeneración tal como se define en el artículo 2, punto 30, de la Directiva 2012/27/UE.
  12. “Cogeneración basada en fuentes de energía renovables”: Cogeneración que utiliza un 100% de energía procedente de fuentes renovables como insumo para la producción de calor y electricidad.
  13. “Cogeneración de alta eficiencia”: Cogeneración que se ajusta a la definición de cogeneración de alta eficacia establecida en el artículo 2, apartado 34, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.
  14. “Combustibles de biomasa”: Los combustibles de biomasa, tal como se definen en el artículo 2, punto 27, de la Directiva (UE) 2018/2001.
  15. “Comercialización de productos agrícolas”: La tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta. La venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
  16. “Déficit de financiación”: Los costes adicionales netos determinados por la diferencia entre los ingresos y costes económicos (incluida la inversión y el funcionamiento) del proyecto objeto de ayuda y los del proyecto alternativo que presumiblemente habría realizado el beneficiario de la ayuda sin la ayuda; para determinar el déficit de financiación, el Estado miembro deberá cuantificar, para la hipótesis factual y una hipótesis de contraste creíble, todos los costes e ingresos principales, el coste medio ponderado del capital (CMPC) estimado de los beneficiarios para descontar futuros flujos de caja, así como el valor actual neto (VAN) para la hipótesis factual y la hipótesis de contraste, a lo largo de la duración del proyecto; el coste adicional neto típico puede estimarse como la diferencia entre el VAN para la hipótesis factual y para la hipótesis de contraste a lo largo de la duración del proyecto de referencia.
  17. “Eficiencia en el uso de los recursos”: Reducción de la cantidad de insumos necesarios para producir una unidad de producción o sustituir insumos primarios por insumos secundarios.
  18. “Eficiencia energética”: La eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
  19. “Eliminación”: La eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE.
  20. “Empresa”: Persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.
  21. “Empresa en crisis”: Una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
  22. a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, “sociedad de responsabilidad limitada” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y “capital social” incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.
  23. b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, “sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.
  24. c) Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de concurso o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de concurso o insolvencia a petición de sus acreedores.
  25. d) Cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.
  26. e) Si se trata de una empresa distinta de una pyme, cuando durante los dos ejercicios anteriores:

1.º La ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y

2.º La ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.

  1. “Energía primaria”: Energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación.
  2. “Energía procedente de fuentes renovables” o “energía renovable”: La energía producida por instalaciones que utilicen únicamente fuentes de energía renovables, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, así como la proporción, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales; e incluye la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento conectados tras el contador (behind-the-meter) (instalados conjuntamente o como complemento a la instalación renovable), pero excluye la electricidad producida como resultado de sistemas de almacenamiento;
  3. “Equivalente de subvención bruta”: El importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
  4. “Hidrógeno renovable”: Hidrógeno producido a partir de energía renovable de acuerdo con las metodologías expuestas para los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  5. “Infraestructura de recarga”: Infraestructura fija o móvil que suministra electricidad a los vehículos o a los equipos móviles de terminal o a los equipos móviles de asistencia en tierra.
  6. “Infraestructura energética”: Cualquier instalación o equipo físico situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países y que entre dentro de las categorías siguientes:
  7. a) En relación con la electricidad:

1.º Redes de transporte y de distribución: por «transporte» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, sin incluir el suministro, y por «distribución» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, sin incluir el suministro.

2.º Cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas a los que se refiere el inciso 1.º puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y subestaciones.

3.º Componentes de red plenamente integrados, tal como se definen en el artículo 2, punto 51, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.º Redes eléctricas inteligentes: sistemas y componentes que incorporen tecnología de la información y las comunicaciones por medio de plataformas digitales operativas, sistemas de control y tecnologías de sensores, tanto a nivel del transporte como de la distribución, con vistas al desarrollo de una red de transporte y distribución de la electricidad más segura, eficiente e inteligente, con una mayor capacidad de integrar las nuevas formas de generación, almacenamiento y consumo de electricidad, de manera que se facilite la aplicación de nuevos modelos comerciales y estructuras de mercado.

5.º Redes eléctricas marítimas: cualquier equipo o instalación de infraestructura de transporte o distribución de electricidad, tal como se definen en el inciso 1.º, con doble función: interconexión y transporte o distribución de electricidad renovable marítima desde los centros de producción en el mar a dos o más países; incluye también las redes inteligentes, así como las instalaciones o los equipos adyacentes marítimos que sean fundamentales para un funcionamiento seguro y eficiente, incluidos los sistemas de protección, supervisión y control y las subestaciones necesarias si también garantizan la interoperabilidad de las tecnologías y en particular, la compatibilidad de las interfaces entre tecnologías diferentes.

  1. b) En relación con el gas (gas natural, biogás —incluido el biometano— y/o gas renovable de origen no biológico):

1.º Conducciones de transporte y distribución para el transporte de gas que formen parte de una red, excluyendo los gasoductos de alta presión utilizados para la distribución de gas natural.

2.º Sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso 1.º

3.º Instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión del gas licuado o comprimido.

4.º Cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión.

5.º Redes de gas inteligentes: cualquiera de los siguientes equipos o instalaciones que permitan y faciliten la integración de gases renovables e hipocarbónicos (incluyendo el hidrógeno o los gases de origen no biológico) a la red: sistemas y componentes digitales que incorporen tecnología de la información y las comunicaciones, sistemas de control y tecnologías de sensores para lograr la supervisión, la medición, el control de calidad y la gestión interactivos e inteligentes de la producción, transporte, distribución y consumo de gas dentro de una red de gas; asimismo, las redes inteligentes también pueden incorporar equipos para permitir flujos inversos del nivel de la distribución al del transporte, así como las mejoras necesarias correspondientes de la red actual.

  1. c) En relación con el hidrógeno:

1.º Conducciones de transporte para el transporte de hidrógeno de alta presión, así como conducciones de distribución para la distribución local de hidrógeno, que concedan acceso a varios usuarios de la red de manera transparente y no discriminatoria.

2.º Instalaciones de almacenamiento, es decir, instalaciones utilizadas para el almacenamiento de hidrógeno de alto grado de pureza, incluida la parte de una terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento, pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción, e incluidas las instalaciones reservadas exclusivamente para los gestores de redes de hidrógeno en el desempeño de sus funciones; las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno incluyen sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a las conducciones de hidrógeno de alta presión mencionados en el inciso 1.º

3.º Instalaciones de suministro, recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión para hidrógeno o hidrógeno incorporado en otras sustancias químicas con objeto de introducir el hidrógeno en la red ya sea para gas o específico para hidrógeno;

4.º Terminales, es decir, instalaciones utilizadas para la transformación de hidrógeno líquido en hidrógeno gaseoso para inyectarlo en la red de hidrógeno, que incluyen el equipo auxiliar y el almacenamiento temporal necesario para el proceso de transformación y posterior inyección en la red de hidrógeno, pero no incluyen parte alguna de la terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento.

5.º Interconectores, es decir, una red de hidrógeno (o parte de ella) que cruza o bordea una frontera entre Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o las aguas jurisdiccionales de ese Estado miembro.

6.º Cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema de hidrógeno funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión.

Cualquiera de los activos enumerados en los incisos 1.º a 6.º puede ser un activo de nueva construcción o un activo convertido del gas natural al hidrógeno, o una combinación de ambos; los activos enumerados en los incisos 1.º a 6.º que estén sujetos al acceso de terceros se considerarán infraestructuras energéticas.

  1. d) En relación con el dióxido de carbono:

1.º Conductos, distintos de la red de conductos de exploración y producción, utilizados para transportar dióxido de carbono procedente de más de una fuente, es decir, instalaciones industriales (incluidas las centrales eléctricas) que produzcan dióxido de carbono a partir de combustión o de otras reacciones químicas que impliquen compuestos que contengan carbono fósil o no fósil, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme al artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o con fines de uso del dióxido de carbono como materia prima o para aumentar el rendimiento de los procesos biológicos.

2.º Instalaciones para el licuado y el almacenamiento intermedio de dióxido de carbono con vistas a su transporte o almacenamiento; no se incluyen las infraestructuras integradas en una formación geológica utilizada para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE ni las correspondientes instalaciones de superficie y de inyección.

3.º Todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control; esto puede incluir activos móviles específicos para el transporte y almacenamiento de dióxido de carbono, siempre que dichos activos móviles se ajusten a la definición de vehículo limpio.

Los activos enumerados en los incisos 1.º, 2.º y 3.º que estén sujetos al acceso de terceros se considerarán infraestructuras energéticas.

  1. e) Infraestructura utilizada para el transporte o distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes procedente de múltiples productores o usuarios, basada en el uso de energías renovables o calor residual procedente de aplicaciones industriales.
  2. f) Proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) núm. 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y los proyectos de interés común a que hace referencia el artículo 171 del Tratado.
  3. g) Otras categorías de infraestructuras que permiten la conexión física o inalámbrica de energía renovable o de nulas emisiones de carbono entre productores y usuarios a partir de múltiples puntos de acceso y salida y que estén abiertas al acceso de terceros no pertenecientes a las empresas propietarias o gestoras de las infraestructuras.

Los activos enumerados en las letras a) a g) que se construyan para un usuario o un pequeño grupo de usuarios identificados previamente y que estén adaptados a sus necesidades (“infraestructura específica”) no se considerarán infraestructuras energéticas.

  1. “Inicio de los trabajos”: Bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, según lo que ocurra primero. No se consideran «inicio de los trabajos» ni la compra de terrenos, ni los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad. En el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.
  2. “Intensidad de ayuda”: El importe bruto de la ayuda expresado en porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
  3. “Legislación del mercado interior de la energía”: La legislación que comprende la Directiva (UE) 2019/944, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2019/943 y el Reglamento (CE) núm. 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  4. “Norma de la Unión”:
  5. a) Norma obligatoria de la Unión que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las empresas individuales, excluyendo las normas u objetivos establecidos a nivel de la Unión que sean vinculantes para los Estados miembros, pero no para las empresas individuales; o
  6. b) La obligación de utilizar las mejores técnicas disponibles (MTD), según se definen en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de garantizar que los niveles de las emisiones no superen los que se alcanzarían aplicando las MTD; cuando los niveles de emisión asociados con las MTD hayan sido definidos en actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE u otras Directivas aplicables, dichos niveles serán aplicables a efectos del presente decreto; cuando esos niveles se expresen como intervalo, será aplicable el límite en que se consiga por primera vez la MTD para la empresa en cuestión.
  7. “Otros productos, materiales o sustancias”: Materiales, productos y sustancias que no sean residuos, incluidos los subproductos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE, los residuos agrícolas y silvícolas, las aguas residuales, las aguas de lluvia y de escorrentía, los minerales, los nutrientes, los gases residuales de los procesos de producción y los productos, partes y materiales redundantes. Por productos, partes y materiales redundantes se entenderán los productos, partes o materiales que ya no son necesarios o útiles para su poseedor, pero que son aptos para su reutilización.
  8. “Preparación para aplicaciones inteligentes”: La capacidad de los edificios (o unidades del edificio) para adaptar su funcionamiento a las necesidades del ocupante, incluida la optimización de la eficiencia energética y el rendimiento general, y para adaptar su funcionamiento en respuesta a las señales procedentes de la red.
  9. “Preparación para la reutilización”: Preparación para la reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE.
  10. “Procedimiento de licitación”: Procedimiento de licitación no discriminatorio que vele por la participación de un número suficiente de empresas y la concesión de ayuda sobre la base de la oferta inicial presentada por el licitador o un precio de adjudicación; además, el presupuesto o el volumen asignados al procedimiento de licitación constituyen una limitación estricta que lleva a una situación en la que no todos los licitadores pueden recibir ayuda.
  11. “Producto agrícola”: Los productos enumerados en el Anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1184/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) núm. 104/2000 del Consejo.
  12. “Proyecto de eficiencia energética”: Proyecto de inversión que mejore la eficiencia energética de un edificio.
  13. “Pyme»: Empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.
  14. “Reciclado”: Reciclado tal como se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE.
  15. “Recogida separada”: La recogida separada tal como se define en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2008/98/CE.
  16. “Residuo”: Residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE.
  17. “Reutilización”: La reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
  18. “Sistema urbano de calefacción” y “sistema urbano de refrigeración”: Los sistemas urbanos de calefacción y los sistemas urbanos de refrigeración, tal como se definen en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 2010/31/UE.
  19. “Sistema urbano de calefacción y refrigeración”: Instalación de generación de calefacción y/o refrigeración, la red de almacenamiento y distribución de calor, que comprende tanto la red primaria (transporte) como la red secundaria de conducciones para suministrar calefacción o refrigeración a los consumidores; la referencia a la calefacción urbana debe interpretarse como redes urbanas de calefacción y/o refrigeración, dependiendo de si las redes suministran calor o refrigeración conjuntamente o por separado.
  20. “Transformación de productos agrícolas”: Toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.
  21. “Tratamiento”: Tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva 2008/98/CE, así como tratamiento de otros productos, materiales o sustancias.
  22. “Valorización”: Valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE, así como valorización de otros productos, materiales o sustancias.»

Tres. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Proyectos incentivables.

Conforme al presente decreto, serán incentivables:

  1. a) Los proyectos de inversión destinados a medidas de eficiencia energética distintas de las de los edificios.
  2. b) Los proyectos de inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios.
  3. c) Los proyectos de inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia.
  4. d) Los proyectos de inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular.
  5. e) Los proyectos de inversión destinados a infraestructuras energéticas.
  6. f) Los gastos de estudios medioambientales.
  7. g) Proyectos de inversión para la optimización energética en monumentos, edificios históricos u otros lugares o eventos culturales.
  8. h) Proyectos de formación en materia de protección del medio ambiente y energía.»

Cuatro. Se suprimen los artículos 6 y 7.

Cinco. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética distintas de las de los edificios.

  1. Se podrán conceder ayudas a la inversión que permitan a las empresas mejorar la eficiencia energética en ámbitos distintos del de los edificios.
  2. No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor. Podrán concederse ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que se hayan adoptado pero que aún no estén en vigor, siempre que la inversión se realice y se termine al menos dieciocho meses antes de la entrada en vigor de la norma.
  3. El presente artículo no se aplicará a las ayudas a la cogeneración ni a las ayudas a los sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración ni a las ayudas para la instalación de equipos de energía alimentados por combustibles fósiles, incluido el gas natural.
  4. Serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética. Esos costes se determinarán comparando los costes de la inversión con los de una hipótesis de contraste sin ayuda, de la siguiente manera:
  5. a) Cuando la hipótesis de contraste consista en realizar una inversión con menos eficiencia energética que corresponda a la práctica comercial normal en el sector o la actividad de que se trate, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la cual se concede la ayuda y los costes de la inversión con menos eficiencia energética.
  6. b) Cuando la hipótesis de contraste consista en que se realice la misma inversión en un momento posterior, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la que se concede la ayuda y el valor actual neto de los costes de la inversión posterior, actualizados al momento en que se llevaría a cabo la inversión que recibe la ayuda.
  7. c) Cuando la hipótesis de contraste consista en mantener en funcionamiento las instalaciones y equipos existentes, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la que se concede la ayuda y el valor actual neto de la inversión en el mantenimiento, reparación y modernización de las instalaciones y equipos existentes, actualizados al momento en que se llevaría a cabo la inversión que recibe la ayuda.
  8. d) En el caso de los equipos sujetos a contratos de arrendamiento, los costes subvencionables consistirán en la diferencia en el valor actual neto entre el arrendamiento del equipo para el que se concede la ayuda y el arrendamiento del equipo con menos eficiencia energética que se arrendaría en ausencia de la ayuda; los costes de arrendamiento no incluirán los costes relacionados con el funcionamiento del equipo o la instalación (costes de combustible, seguros, mantenimiento, otros bienes fungibles), con independencia de si forman parte del contrato de arrendamiento o no.

En todas las situaciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a d), la hipótesis de contraste corresponderá a una inversión con una capacidad de producción y un ciclo de vida comparables que cumpla normas de la Unión que ya estén en vigor. La hipótesis de contraste será creíble a la luz de los requisitos legales, las condiciones del mercado y los incentivos generados por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

Cuando la inversión consista en una inversión claramente identificable destinada únicamente a mejorar la eficiencia energética y para la que no exista una inversión de contraste con menos eficiencia energética, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética no serán subvencionables.

  1. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 45% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
  2. La intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100% del total de los costes de inversión cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas artículo 2 para los procedimientos de licitación, cumpla todas las condiciones siguientes:
  3. a) La concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva.
  4. b) Durante la ejecución, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo, reduciendo el presupuesto o el volumen.
  5. c) Se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas).
  6. d) Al menos el 70% del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda en relación con la contribución del proyecto a los objetivos medioambientales de la medida, por ejemplo, la ayuda solicitada por unidad de energía ahorrada o de eficiencia energética conseguida. Esos criterios no podrán representar menos del 70% de la ponderación de todos los criterios de selección.
  7. La intensidad de ayuda y primas establecidas en el apartado 5 se reducirán en un 50% si los costes subvencionables se determinan sin la identificación de una hipótesis de contraste y sin un procedimiento de licitación. En dicho caso, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética.»

Seis. Se añade un artículo 9.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 9.bis. Ayudas adicionales para proyectos de eficiencia energética de edificios.

  1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9, se podrán conceder ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética en edificios conforme a este artículo.

También se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas pero que todavía no estén en vigor. Cuando las normas pertinentes de la Unión sean normas mínimas de eficiencia energética, las ayudas deberán concederse antes de que las normas sean obligatorias para la empresa en cuestión. En dicho caso, se deberá garantizar que los beneficiarios presenten un plan de renovación y un calendario precisos que demuestren que la renovación que recibe la ayuda es al menos suficiente para el cumplimiento de las normas mínimas de eficiencia energética. Cuando las normas pertinentes de la Unión no sean normas mínimas de eficiencia energética, la inversión deberá realizarse y finalizarse como mínimo dieciocho meses antes de que la norma de la Unión entre en vigor.

También podrán concederse ayudas para la mejora de la eficiencia energética de los equipos de calefacción o refrigeración dentro del edificio.

  1. No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para:
  2. a) Las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor.
  3. b) Las ayudas a la cogeneración ni a las ayudas a los sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración.
  4. c) Las ayudas para la instalación de equipos de energía alimentados por combustibles fósiles, incluido el gas natural.
  5. Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética en el edificio no serán subvencionables.
  6. Las ayudas deben inducir una mejora de la eficiencia energética del edificio, medida en energía primaria, de como mínimo:
  7. a) Un 20% en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de la renovación de edificios existentes, o
  8. b) Un 10% en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de las medidas de renovación relativas a la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE y esas medidas de renovación específicas no representen más del 30% de la parte del presupuesto dedicado a medidas de eficiencia energética, o
  9. c) Un 10% en comparación con el umbral fijado para los requisitos de edificios de consumo de energía casi nulo en las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2010/31/UE, en el caso de los edificios nuevos. La demanda inicial de energía primaria y la mejora estimada se establecerán por referencia a un certificado de eficiencia energética, tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2010/31/UE.
  10. Las ayudas concedidas para la mejora de la eficiencia energética del edificio podrán combinarse con ayudas para todas o alguna de las medidas siguientes:
  11. a) La instalación de equipos integrados in situ que generen electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, incluidos, entre otros, los paneles fotovoltaicos o las bombas de calor.
  12. b) La instalación de equipos para el almacenamiento de la energía generada por instalaciones de energía renovable in situ; el equipo de almacenamiento absorberá al menos el 75% de su energía de instalaciones de generación de energía renovable directamente conectadas, sobre una base anual.
  13. c) La conexión a un sistema urbano de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficiente y a los equipos conexos.
  14. d) Construcción e instalación de infraestructuras de recarga para uso de los usuarios del edificio, así como de las infraestructuras conexas, como conductos, cuando el aparcamiento esté situado dentro del edificio o sea físicamente adyacente a este.
  15. e) La instalación de equipos para la digitalización del edificio, en particular a efectos de aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes, incluidos la conexión alámbrica pasiva en el interior o el cableado estructurado para redes de datos y la parte auxiliar de la infraestructura de banda ancha en la propiedad a la que pertenece el edificio, pero excluyendo la conexión alámbrica o el cableado para redes de datos fuera de la propiedad.
  16. f) Inversiones en techos verdes y equipos para la retención y utilización de las aguas pluviales.

En el caso de estas obras combinadas indicadas en las letras a) a f) anteriores, el coste total de la inversión de las distintas instalaciones y equipos constituirá los costes subvencionables. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética o rendimiento medioambiental no serán subvencionables.

  1. La ayuda podrá concederse al propietario o propietarios del edificio o al inquilino o inquilinos, en función de quién encargue las medidas de eficiencia energética.
  2. Cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, la intensidad de ayuda no podrá superar el 25%.

Cuando la ayuda para las inversiones en edificios realizadas con el fin de cumplir normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión se conceda menos de dieciocho meses antes de la entrada en vigor de las normas de la Unión, la intensidad de ayuda no podrá superar el 15% de los costes subvencionables cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, ni el 20% en todos los demás casos.

En los demás casos, la intensidad de ayuda no deberá exceder del 45% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas para mejorar la eficiencia energética de los edificios existentes, cuando las ayudas induzcan una mejora de la eficiencia energética del edificio medio en energía primaria de al menos un 40% en comparación con la situación anterior a la inversión. Este incremento de la intensidad de ayuda no se aplicará cuando la inversión no mejore la eficiencia energética del edificio por encima del nivel impuesto por normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión y que entren en vigor en menos de dieciocho meses desde el momento en que la inversión se haya realizado y completado.»

Siete. Se suprime el artículo 10.

Ocho. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia.

  1. Se podrán conceder ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia, a excepción de la electricidad producida a partir del hidrógeno renovable.

Sólo se podrán conceder ayudas a la inversión para proyectos de almacenamiento de electricidad en virtud del presente artículo únicamente en la medida en que se concedan a proyectos combinados de energía renovable y almacenamiento (behind-the-meter –“tras el contador”–), siempre que ambos elementos sean componentes de una única inversión o que el almacenamiento esté conectado a una instalación de energías renovables existente. El componente de almacenamiento absorberá al menos el 75% de su energía de instalaciones de generación de energía renovable directamente conectadas, sobre una base anual. Se considerará que todos los componentes de la inversión (generación y almacenamiento) constituyen un único proyecto integrado a efectos de la verificación del cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 29. Las mismas normas serán de aplicación al almacenamiento térmico conectado directamente a una instalación de producción de energía renovable.

Sólo se podrán conceder ayudas a la inversión para la producción y el almacenamiento de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustible de biomasa únicamente en la medida en que los combustibles subvencionados cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos de ejecución o delegados y se hayan producido a partir de las materias primas enumeradas en el Anexo IX de dicha Directiva. El componente de almacenamiento obtendrá al menos el 75% de su contenido de combustible de instalaciones de producción de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustible de biomasa conectadas directamente, sobre una base anual. Se considerará que todos los componentes de la inversión (producción y almacenamiento) constituyen un único proyecto integrado a efectos de la verificación del cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 29.

Sólo se concederán ayudas a la inversión para la producción de hidrógeno únicamente en el caso de las instalaciones que produzcan exclusivamente hidrógeno renovable. En el caso de los proyectos de hidrógeno renovable consistentes en un electrolizador y una o más unidades de generación renovable detrás de un único punto de conexión a la red, la capacidad del electrolizador no superará la capacidad combinada de las unidades de generación renovables. Las ayudas a la inversión podrán sufragar infraestructuras específicas para el transporte o la distribución de hidrógeno renovable, así como instalaciones para su almacenamiento.

Se podrán conceder ayudas a la inversión para unidades de cogeneración de alta eficiencia únicamente si:

  1. a) Proporcionan un ahorro de energía primaria global con respecto a la producción separada de calor y electricidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE o en cualquier legislación posterior que sustituya total o parcialmente a este acto.
  2. b) No se destinan a instalaciones de cogeneración alimentadas por combustibles fósiles, con excepción del gas natural en aquellos casos en que se garantice el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050 de conformidad con la sección 4.30 del Anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión.

Se podrán conceder ayudas a la inversión en proyectos de almacenamiento de electricidad y de almacenamiento térmico directamente conectados con la cogeneración de alta eficiencia basada en fuentes de energía renovables.

  1. Las ayudas a la inversión se concederán en relación con capacidades recién instaladas o renovadas. El importe de la ayuda será independiente de la producción.
  2. Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión.
  3. La intensidad de ayuda no excederá:
  4. a) El 45% de los costes subvencionables para las inversiones en la producción de energía procedente de fuentes renovables, incluidas las bombas de calor conforme al Anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001, el hidrógeno renovable y la cogeneración de alta eficiencia basada en fuentes de energía renovables.
  5. b) El 30% de los costes subvencionables en el caso de todas las demás inversiones cubiertas por el presente artículo.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

  1. La intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100% de los costes subvencionables cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas artículo 2 para los procedimientos de licitación, cumpla todas las condiciones siguientes:
  2. a) La concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva.
  3. b) Durante la ejecución, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo, reduciendo el presupuesto o el volumen.
  4. c) Se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas o el racionamiento).
  5. d) Al menos el 70% del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda por unidad de capacidad de energía procedente de fuentes de energía renovables o cogeneración de alta eficiencia.»

Nueve. Se suprimen los artículos 12, 13, 14 y 15.

Diez. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular.

  1. Se podrán conceder ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y la circularidad para los siguientes tipos de inversión:
  2. a) Las inversiones que mejoren la eficiencia en el uso de los recursos a través de uno de los medios siguientes o de ambos:

1.º Una reducción neta de los recursos consumidos en la producción de una cantidad dada de producción, en comparación con un proceso de producción ya existente utilizado por el beneficiario o con actividades o proyectos alternativos que figuren en el apartado 4; los recursos consumidos incluirán todos los recursos materiales consumidos con excepción de la energía, y la reducción se determinará midiendo o estimando el consumo antes y después de la aplicación de la medida de ayuda, teniendo en cuenta cualquier ajuste debido a condiciones externas que pueda afectar al consumo de recursos.

2.º La sustitución de materias primas primarias por materias primas secundarias (reutilizadas o valorizadas, lo que incluye las recicladas).

  1. b) Las inversiones para la prevención y reducción de la generación de residuos, la preparación para la reutilización, la descontaminación y el reciclado de residuos generados por el beneficiario o las inversiones para la preparación para la reutilización, la descontaminación y el reciclado de residuos generados por terceros y que, de otro modo, no se utilizarían o se eliminarían o tratarían mediante una operación de tratamiento situada más abajo en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE o de una manera menos eficiente en el uso de los recursos, o darían lugar a un reciclado de menor calidad.
  2. c) Las inversiones para la recogida, la clasificación, la descontaminación, el tratamiento previo y el tratamiento de otros productos, materiales o sustancias generados por el beneficiario o por terceros y que, de otro modo, no se utilizarían o se utilizarían de manera menos eficiente en el uso de los recursos.
  3. d) Las inversiones para la recogida separada y la clasificación de residuos con vistas a su preparación para la reutilización o el reciclado.
  4. No se podrán conceder ayudas para las operaciones de eliminación y valorización de residuos con miras a la generación de energía ni a las inversiones relativas a tecnologías que constituyan una práctica comercial establecida ya rentable en toda la Unión.

Tampoco se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor. No obstante, podrán concederse ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que se hayan adoptado pero que aún no estén en vigor, siempre que la inversión se realice y se termine al menos dieciocho meses antes de la entrada en vigor de la norma.

  1. Las ayudas no eximirán a las empresas que generen residuos de cualesquiera costes u obligaciones relacionados con el tratamiento de residuos que les incumban con arreglo a la legislación de la Unión o nacional, incluidos los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, ni de los costes que deban considerarse costes normales para una empresa.

Las ayudas no deberán incentivar la generación de residuos ni un aumento del uso de recursos.

  1. Los costes subvencionables serán los costes de inversión adicionales determinados comparando los costes totales de inversión del proyecto con los de un proyecto o actividad menos respetuoso con el medio ambiente, que será uno de los siguientes:
  2. a) Una hipótesis de contraste que consista en una inversión comparable que podría realizarse de forma creíble sin ayuda en un proceso de producción nuevo o ya existente y que no logre el mismo nivel de eficiencia en el uso de los recursos.
  3. b) Una hipótesis de contraste que consista en un tratamiento de los residuos basado en una operación de tratamiento situada más abajo en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, o un tratamiento de los residuos u otros productos, materiales o sustancias menos eficiente en el uso de los recursos.
  4. c) Una hipótesis de contraste que consista en una inversión comparable en un proceso de producción convencional que utilice una materia prima o producto primario, si el producto secundario (reutilizado o valorizado) es técnica y económicamente sustituible por la materia prima o producto primario.

En todas las situaciones la hipótesis de contraste corresponderá a una inversión con una capacidad de producción y un ciclo de vida comparables que cumpla las normas de la Unión que ya estén en vigor. La hipótesis de contraste será creíble a la luz de los requisitos legales, las condiciones del mercado y los incentivos.

Cuando la inversión consista en la instalación de un componente añadido a una instalación ya existente, para la que no exista un equivalente menos respetuoso con el medio ambiente, o cuando el solicitante de la ayuda pueda demostrar que sin la ayuda no se realizaría ninguna inversión, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión.

  1. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 55% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.»

Once. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas

  1. Se podrán conceder ayudas a la inversión para la construcción o mejora de infraestructuras energéticas.

Sólo se podrán conceder ayudas para infraestructuras de gas cuando la infraestructura en cuestión se dedique al uso para hidrógeno y/o gases renovables o se utilice para el transporte de más del 50% de hidrógeno y gases renovables.

  1. No se podrán conceder ayudas para infraestructuras energéticas que estén total o parcialmente exentas del acceso de terceros o de la regulación de tarifas de conformidad con la legislación del mercado interior de la energía ni ayudas en favor de inversiones en proyectos de almacenamiento de gas y electricidad.
  2. Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión.
  3. La intensidad de ayuda podrá llegar hasta el 100% del déficit de financiación. La ayuda se limitará al mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto o la actividad que recibe la ayuda. Esta condición se cumplirá cuando la ayuda corresponda al déficit de financiación, según se define en el artículo 2. No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación, ya que este proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales.»

Doce. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Ayudas para estudios medioambientales.

  1. Se podrán conceder ayudas a las empresas para la realización de estudios y servicios de consultoría directamente vinculados a las inversiones contempladas en el presente capítulo. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 60% de los costes subvencionables en grandes empresas, 70% en medianas empresas y 80% en pequeñas empresas. No se concederán ayudas para auditorías energéticas efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE, salvo que la auditoría energética se añada a la auditoría energética obligatoria en virtud de dicha Directiva.

Cuando la totalidad del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud del presente capítulo, los costes subvencionables serán los costes del estudio o el servicio de consultoría. Cuando solo una parte del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud del presente capítulo, los costes subvencionables serán los costes de la parte del estudio o el servicio de consultoría relacionada con dichas inversiones.

La ayuda se concederá con independencia de que los resultados del estudio o el servicio de consultoría vayan seguidos de una inversión a la que puedan concederse ayudas en virtud del presente capítulo.

  1. Las ayudas a las pyme y a las grandes empresas para la realización de estudios medioambientales no vinculados a la realización de una inversión o las ayudas a las pyme y a las grandes empresas para la realización de estudios medioambientales internos con cargo a medios propios podrán concederse de conformidad con el Reglamento relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis vigente en el momento de concesión de la ayuda.»

Trece. El apartado 6 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«6. En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión. De forma excepcional, la financiación pública total para proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa podrá alcanzar el total de los costes subvencionables del proyecto, independientemente del porcentaje de financiación máximo aplicable con arreglo a este fondo, siempre que se respeten los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda en virtud del Reglamento UE núm. 651/2014.»

Catorce. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Casos de notificación previa.

Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este decreto prevean conceder, con cargo al mismo, un incentivo superior a los que se señalan a continuación, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de orden o resolución de concesión:

  1. a) En las ayudas destinadas a infraestructuras energéticas a que se refiere el artículo 17: 70 millones EUR por empresa y por proyecto.
  2. b) En las demás ayudas a la inversión previstas en este decreto: 30 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión.

La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 651/2014. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión por la que se declare la compatibilidad de la misma con el Tratado.

Estos umbrales de notificación no podrán ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o de los proyectos de ayuda.»

Quince. El apartado 1 del Anexo III queda redactado como sigue:

«1. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. El impuesto sobre el valor añadido aplicado a costes subvencionables o gastos que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria aplicable no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.

Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que una operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidos en las normas pertinentes que rijan el fondo de la Unión. Además, en el caso de los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) núm. 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que se recurra a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 o en el Reglamento (UE) 2021/1060.»

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 114/2014, de 22 de julio; Decreto 115/2014, de 22 de julio; Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, o Decreto 303/2015, de 21 de julio.

Los procedimientos de concesión de las ayudas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley que no cuenten con una resolución expresa, y hubieran sido regulados al amparo de una norma de desarrollo de los decretos objeto de modificación, se resolverán aplicando lo dispuesto en este decreto-ley, mediante la aplicación directa del mismo, y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o contradigan a este decreto-ley.

Los procedimientos de concesión de las ayudas que cuenten con una resolución de concesión al amparo de una norma de desarrollo de los decretos objeto de modificación y que hayan sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley se regirán por lo dispuesto en la normativa de aplicación vigente a la fecha de concesión.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de enero de 2024

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO SANZ CABELLO
Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social 
y Simplificación Administrativa