Coordinación de Policías Locales de CANTABRIA

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Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

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BOE de 8 de febrero de 2023

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Título I. De la coordinación y del registro de Policías Locales.

Capítulo I. De la coordinación.

Artículo 3. La coordinación.

Artículo 4. Funciones en materia de coordinación.

Artículo 5. Órganos autonómicos de coordinación.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Artículo 7. Normas-marco.

Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.

Artículo 9. Comisión de Coordinación.

Artículo 10. Composición.

Artículo 11. Funciones de la Comisión.

Artículo 12. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

Capítulo II. Del Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 13. El Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Título II. De los Cuerpos de Policía Local.

Capítulo I. Creación y extinción, naturaleza y ámbito de actuación.

Artículo 14. Creación de Cuerpos de Policía Local.

Artículo 15. Naturaleza y denominación de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 16. Ámbito territorial.

Artículo 17. Colaboración entre municipios para atender necesidades temporales del servicio de Policía Local.

Artículo 18. Asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local.

Capítulo II. De los principios básicos de actuación y las funciones.

Artículo 19. Principios básicos.

Artículo 20. Funciones.

Capítulo III. Uniformidad, acreditación y medios técnicos.

Artículo 21. Uniformidad.

Artículo 22. Acreditación profesional.

Artículo 23. Medios técnicos y armamento.

Capítulo IV. De la estructura y organización de las Policías Locales.

Artículo 24. Escalas y categorías.

Artículo 25. Funciones de las Escalas.

Artículo 26. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

Artículo 27. Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 28. El Reglamento del Cuerpo.

Título III. Selección, promoción, provisión y formación.

Capítulo I. Normas comunes aplicables a los procesos de selección, promoción y provisión.

Artículo 29. Principios generales.

Artículo 30. Bases de las convocatorias.

Artículo 31. Órganos de selección.

Capítulo II. De la selección.

Artículo 32. Sistemas de acceso.

Artículo 33. Turno libre.

Artículo 34. Promoción interna.

Artículo 35. Promoción mixta.

Capítulo III. De la provisión.

Artículo 36. De la movilidad.

Artículo 37. El concurso de méritos.

Artículo 38. Permutas.

Artículo 39. Comisión de servicios.

Capítulo IV. De la formación.

Artículo 40. De la formación de las Policías Locales.

Título IV. Del régimen estatutario.

Artículo 41. Disposiciones estatutarias comunes.

Capítulo I. Derechos.

Artículo 42. Derechos específicos.

Artículo 43. Derecho a la protección de la salud de las personas miembros de las Policías Locales.

Artículo 44. Medidas de protección de la mujer embarazada.

Artículo 45. Jubilación.

Artículo 46. Retribuciones.

Artículo 47. Igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 48. Derecho a la carrera administrativa.

Artículo 49. Condecoraciones.

Capítulo II. Deberes.

Artículo 50. Deberes.

Artículo 51. Interdicción de la huelga.

Capítulo III. Situaciones administrativas. Segunda actividad.

Sección 1.ª Situaciones administrativas.

Artículo 52. Situaciones administrativas.

Sección 2.ª Segunda actividad.

Artículo 53. Segunda actividad.

Artículo 54. Segunda actividad por razón de edad.

Artículo 55. Segunda actividad por razón de las condiciones físicas o psíquicas.

Artículo 56. Segunda actividad con destino.

Artículo 57. Segunda actividad sin destino.

Artículo 58. Régimen estatutario de la segunda actividad.

Capítulo IV. Régimen disciplinario.

Artículo 59. Principios.

Artículo 60. Faltas muy graves.

Artículo 61. Faltas graves.

Artículo 62. Faltas leves.

Artículo 63. Extensión de responsabilidad.

Artículo 64. Sanciones.

Artículo 65. Graduación de las sanciones.

Artículo 66. Extinción de la responsabilidad, prescripción de las faltas y prescripción de las sanciones.

Artículo 67. Regulación legal.

Artículo 68. Criterios generales.

Artículo 69. Medidas cautelares.

Título V. Auxiliares de policía.

Artículo 70. Auxiliares de policía.

Artículo 71. Condición de autoridad, uniformidad, acreditación y condecoraciones.

Artículo 72. Proceso selectivo de auxiliares de policía.

Artículo 73. Incrementos transitorios de personal.

Disposición adicional primera. Adaptación de normas-marco.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria para la regulación de la situación de segunda actividad.

Disposición adicional tercera. Acceso a los Cuerpos de Policía Local del personal funcionario de los Cuerpos de Auxiliar de Policía.

Disposición adicional cuarta. Acceso a los cuerpos de Policía local del personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Disposición adicional quinta. Baremación de méritos en los concursos de méritos y en las comisiones de servicio.

Disposición transitoria primera. Procesos de selección y provisión.

Disposición transitoria segunda. Cumplimiento del número mínimo de agentes.

Disposición transitoria tercera. Proceso selectivo de auxiliares de policía interinos en los casos de aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales.

Disposición transitoria cuarta. Municipios que demandan mayor número de efectivos en el Cuerpo de Auxiliares de Policía o con Cuerpo de Auxiliares de Policía creado antes de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dio en su día un impulso decisivo y un protagonismo importante a las Policías Locales, incorporándolas a la categoría de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y haciéndoles con ello partícipes de la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de la custodia y vigilancia de la seguridad ciudadana.

Los Cuerpos de Policía Local han evolucionado a cuerpos institucionalizados, profesionalizados, y preparados para hacer frente a un número, cada vez mayor, de actuaciones, en defensa y salvaguarda de la seguridad ciudadana y del bienestar social, adquiriendo los Policías Locales un protagonismo cada vez más relevante en la lucha contra la denominada «delincuencia de proximidad».

La Constitución española de 1978 arbitró la transición del personal funcionario policial desde un concepto de «fuerza de orden público» a un elemento garante de las libertades y derechos de la ciudadanía. Así, dispone su artículo 104.1: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».

De acuerdo con el marco constitucional de distribución de competencias, las comunidades autónomas pueden asumir competencias –artículo 148.1.22 de la Constitución– en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

Al amparo de dicha atribución competencial, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a ésta, en su artículo 24.24, la competencia exclusiva en materia de «Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal». Sobre la base de dicha competencia estatutaria se aprobó la vigente Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

La competencia de coordinación de Policías Locales es una competencia que debe ejercerse con respeto al principio de autonomía local, garantía institucional ésta de relevancia constitucional. Por ello, cuando esta ley desarrolla esa competencia, lo hace en el marco legal delimitado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el cual dispone en su artículo 39 que la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, se realizará mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar. Y finalmente, d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

II

La Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales ha sufrido varias modificaciones durante estos últimos veintidós años. La primera de ellas se produjo con ocasión de la aprobación de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó la Ley con la finalidad de adaptar su contenido a lo previsto en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, en orden a que la intervención del letrado del Servicio Jurídico en la Comisión de Coordinación de Policías Locales se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos.

Igualmente, la Ley de Cantabria 3/2014, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas modificó la Ley en cuestiones tales como la altura mínima de las mujeres o la edad máxima para acceder a la escala básica, las denominaciones de carácter militar de algunas de sus categorías, la carrera profesional en los cuerpos de Policía Local y el régimen disciplinario.

Finalmente, la Ley 2/2017, de 24 de febrero, procedió a realizar una sustancial modificación de la Ley de 2000 en diversas cuestiones como la relativa a las titulaciones exigibles para acceder a cada uno de los grupos de clasificación profesional en que se estructuran los cuerpos y escalas de Policías Locales de Cantabria. También abordó la modificación de los requisitos de acceso a los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, reduciendo la estatura mínima de acceso exigida para los hombres, pasando de 1,70 metros a 1,65 metros, y culminando con ello la reforma llevada a cabo en 2014. Asimismo, se suprimió también la exigencia de la autorización (BTP) al haber sido eliminada a nivel europeo desde el 1 de enero de 2016, razón por la que su mención en la Ley únicamente inducía a error, perjudicando la claridad y la seguridad jurídica de la norma. Se suprimió también la reserva de plazas en las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de policía a militares procedentes de tropa y marinería. Y, finalmente, se estableció que el plazo para la celebración del Curso Básico desde que se aprueba la fase de oposición del proceso selectivo fuese de 1 año, y no de 3 meses, como se establecía hasta entonces.

Después de veintidós años de vigencia de esta norma, y de todas las modificaciones puntuales que se han detallado, es preciso abordar una modificación integral de la Ley de 2000. Los cambios sociales acaecidos durante este periodo, el continuo desarrollo de las relaciones vecinales, el incremento de las demandas sociales de implicación de las Policías Locales en el ámbito de la seguridad, así como la necesidad de adaptar el texto a las modificaciones que se han ido operando en otras disposiciones legales, hacen precisa una revisión, en profundidad, del texto, con el fin de establecer el marco jurídico que permita una mejor coordinación de los distintos Cuerpos de Policía Local que actúan dentro de la Comunidad Autónoma, una mayor operatividad de los mismos, la regulación más detallada de determinadas materias y, en definitiva, la adaptación de las Policías Locales a un entorno social más complejo y en continuo cambio.

Con el presente texto, se pretende dar respuesta a las necesidades y demandas del propio colectivo policial, de los Ayuntamientos y de la ciudadanía en general, en orden a lograr, en definitiva, una policía moderna, cualificada y eficaz.

III

La presente ley consta de un título preliminar y cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, con un total de 73 artículos.

En el título preliminar se regulan las disposiciones generales de la ley, relativas al objeto y ámbito de aplicación de la ley.

La ley tiene por objeto la coordinación de las Policías Locales de Cantabria y por esa razón, la materia relativa a la función de coordinación cobra un especial protagonismo en el Título I de la ley, al regular de manera prolija cuestiones que en la anterior normativa se encontraba meramente enunciadas. Este mayor peso específico dado a la coordinación responde a una acertada demanda de la Comisión de Coordinación de Policías Locales que considera la actuación coordinada de las administraciones públicas competentes con los representantes del colectivo policial la piedra angular del sistema de seguridad de las Policías Locales de Cantabria.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1983, de 28 de abril, a propósito de la función de coordinación, dispone que «la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema». A través del Título I de la ley, se pretende concretar el marco jurídico en el que, dentro del respeto al principio de autonomía municipal, se desarrollan las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de coordinación de Policías Locales, competencias que tienen como finalidad última la integración de los distintos Cuerpos de Policía Local, evitando o reduciendo posibles disfunciones entre los mismos, mediante el establecimiento de pautas, procedimientos y comportamientos uniformes.

En este sentido, la ley, en su Título I, amplía las funciones de la Comisión de Coordinación, recogiendo las distintas acciones que, sin ser numerus clausus, constituyen las principales herramientas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para lograr la coordinación efectiva de las Policías Locales. De igual modo, la ley regula el Registro de Policías Locales, el cual, al configurarse como un instrumento de coordinación, justifica su ubicación sistemática dentro de este Título I.

El Título II regula el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, dedicando el Capítulo I a la creación, naturaleza y ámbito de actuación. En esta materia, la ley introduce muchas novedades respecto a la regulación anterior. Así, recoge la distinción, generalizada ya en la mayor parte de las Comunidades Autónomas, entre municipios de más y de menos de 5.000 habitantes, exigiendo, de cara a crear el cuerpo, una plantilla menor en los segundos.

Igualmente, introduce una serie de requisitos que deben concurrir para acordar la creación de los Cuerpos de Policía Local, tales como la plantilla mínima, la cobertura del servicio de forma permanente y efectiva, la existencia de dependencias adecuadas, de medios técnicos idóneos y dotación presupuestaria, así como la puesta en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

También introduce una novedad en cuanto a la autorización de la Consejería competente para la creación del Cuerpo de Policía en municipios de menos de 5.000 habitantes, la cual tendrá por objeto verificar el cumplimiento de los citados requisitos de creación.

El mantenimiento de los Cuerpos de Policía Local constituye una prioridad en la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto desde la perspectiva de la seguridad ciudadana, como desde la política de lucha contra el despoblamiento. En este sentido, la «Estrategia Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria frente al Reto Demográfico y Lucha contra la Despoblación 2021-2027», aprobada por Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 13 de mayo de 2021, considera dentro del Eje estratégico de garantía de servicios públicos de calidad, el fomento del asociacionismo municipal para la prestación de servicios de Policía Local como una de sus medidas prioritarias. En línea con la citada Estrategia, la presente ley prevé una serie de medidas orientadas a asegurar la prestación de los servicios de Policía Local, entre las que destaca la colaboración entre municipios para atender necesidades temporales del servicio policial, o la posibilidad de asociacionismo de municipios para el desempeño de las funciones encomendadas a las Policías Locales.

Por otra parte, el capítulo II, de este título II, se refiere a los principios básicos de actuación y funciones de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como a la finalidad genérica de dichos cuerpos, plasmando lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y en el artículo 104.1 de la Constitución española.

El capítulo III, del Título II, regula la uniformidad, acreditación y los medios técnicos de los que deben estar dotados los agentes de Policía Local. En este sentido, destaca la regulación que la ley hace del armamento, caracterizada por pretender aunar la eficacia del mismo con el necesario respeto a la seguridad de los ciudadanos. La norma se limita a indicar qué ha de entenderse por medios técnicos, sin citar, ni enumerar, ninguno de ellos de cara a dejar siempre abierta la posibilidad de adaptarse a la evolución de la tecnología. Esta regulación permitiría la utilización por los distintos Cuerpos de Policía Local de armas de dotación policial de incapacitación no letales.

El capítulo IV, de este Título II, se refiere a la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local. Como novedad, este capítulo regula las funciones de las distintas Escalas, y detalla minuciosamente las funciones atribuidas a la Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

Uno de los pilares fundamentales de la coordinación de Policías Locales, lo constituye la unificación de los criterios de selección y acceso a los Cuerpos de Policía Local, así como la homogeneización de la formación de los miembros de dichos cuerpos, con el fin de evitar la aparición de disfunciones y diferencias entre los distintos Ayuntamientos.

En el Título III de la ley, se regula la selección y la provisión de puestos, así como algunos aspectos de la formación en los Cuerpos de Policía Local. Numerosas son las novedades introducidas en esta materia en relación con la normativa anterior. En el Capítulo II, relativo a la «selección», se contiene una de las novedades más destacadas, relativa a los requisitos de acceso al Cuerpo, a saber, la supresión del requisito de estatura mínima y diferenciada entre hombres y mujeres. Esta ley entiende que dicho requisito, así como su diferenciación por sexos, suponía un prejuicio injustificado sobre la aptitud para el ejercicio de las funciones policiales y una discriminación injustificada entre hombre y mujer. Se ha tenido como premisa fundamental a la hora de adoptar este criterio, el principio de no discriminación, buscando la proporcionalidad y la equidad en los requisitos de acceso, así como su adecuación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha declarado que este tipo de requisitos podría constituir una discriminación ilegal contra las mujeres.

El Capítulo II, regula el ingreso en el Cuerpo de Policía Local a través del turno libre, de la promoción interna y de la promoción mixta, destacándose como novedad la regulación que se hace del periodo de prácticas en los Ayuntamientos convocantes como nueva fase del proceso selectivo de carácter evaluable. Con esta regulación del periodo de prácticas, se pretende lograr la homogeneidad de criterios en los distintos procesos selectivos convocados por los Ayuntamientos en los que se preveía esta figura.

En el Capítulo III, se regula la movilidad, el concurso de méritos, las permutas y las comisiones de servicio. El concurso de méritos y las comisiones de servicio, aunque aplicables a los Cuerpos de Policía Local con anterioridad a esta ley en virtud de la aplicación de la normativa general de función pública, se traen, expresamente, a esta ley, en orden a dar mayor seguridad jurídica y homogeneidad de criterio al nombramiento de las personas que ocupan la Jefatura de Cuerpo, así como a las sustituciones temporales de efectivos.

El Capítulo IV, regula la formación, que queda definitivamente residenciada y dependiente del correspondiente Centro de Formación Oficial de Policías Locales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por otra parte, el Título IV de la ley aborda, con profundidad, el régimen estatutario del Cuerpo de Policía Local, incluyendo un minucioso catálogo de derechos y deberes. Es incuestionable que la competencia autonómica para ordenar las Policías Locales incluye también la competencia para terminar de diseñar su estatuto, dentro del respeto a la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y a la legislación básica aplicable sobre función pública.

En este Título IV, destaca como novedad, el derecho a prestar servicio en condiciones adecuadas de seguridad e higiene en el trabajo, no realizando, salvo justificación debidamente motivada, patrullas de carácter unipersonal.

Asimismo, merece subrayarse la referencia expresa a las medidas de protección de la mujer embarazada y a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Finalmente, es menester citar el reconocimiento expreso al derecho a la carrera profesional en los Cuerpos de Policía Local, el cual, se instrumentaliza a través de la promoción, la provisión de puestos, la formación, las retribuciones y, como novedad, la evaluación del desempeño.

El capítulo III, de este Título IV, relativo a las situaciones administrativas, contiene una regulación de la segunda actividad, configurada como modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo. A diferencia de la ley anterior, en ésta se hace una regulación más detallada de esta especial situación administrativa, de cara a clarificar conceptos y ofrecer mayor seguridad jurídica, trayendo a la ley contenidos que se encontraban con anterioridad en el Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

Como novedad, destaca la modificación de la forma de iniciar el proceso de concesión de la segunda actividad por razón de edad, que pasa a ser, exclusivamente, a instancias de la persona policía interesada. Igualmente, se elimina la referencia a la situación administrativa de expectativa de destino en los casos en que no exista puesto alguno en el Cuerpo de Policía, o fuera de él; en esas situaciones, la presente ley clarifica que la situación administrativa de la persona Policía Local es la de servicio activo a disposición de la Alcaldía, hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo.

Asimismo, la ley mejora las retribuciones de las personas policías en situación de segunda actividad que no ocupan puesto en el mismo Cuerpo de Policía Local, al establecer que en dicho caso, percibirán el cien por cien de las retribuciones correspondientes al puesto de procedencia en el momento de resolverse el correspondiente procedimiento de reconocimiento de la segunda actividad, así como las prestaciones sociales, y ayudas que pudieran corresponder al resto del personal empleado público del respectivo Ayuntamiento.

En el Capítulo IV, de este mismo Título, relativo al régimen disciplinario, se introduce, como novedad, el procedimiento sumario con audiencia a la persona interesada para el caso de infracciones leves.

Finalmente, el Título V de la ley, aborda una regulación más sistemática y completa del Cuerpo de Auxiliares de Policía, que era objeto de referencias dispersas en la ley anterior. Como novedad, destaca la posibilidad de admitir la relación funcionarial de carácter interino para el nombramiento de auxiliares de policía con ocasión de un aumento notorio de población de forma estacional o temporal que requiera incrementos transitorios de personal. Las personas auxiliares de policía de refuerzo de la regulación anterior, tenían la condición de personal contratado laboral, lo cual no era compatible con la realización de labores de autoridad propias de dicho Cuerpo.

Entre las disposiciones adicionales destaca la Disposición adicional relativa a los municipios que creen Cuerpos de Policía Local y dispongan en sus plantillas de personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Auxiliares de Policía. En estos casos, y de cara a evitar la simultaneidad en un mismo Ayuntamiento de ambos Cuerpos, se permite que dichos Ayuntamientos convoquen procesos de promoción interna para que las personas auxiliares de policía accedan al Cuerpo de Policía Local a través del sistema de concurso-oposición, basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Aquellas personas auxiliares de policía que no accedan al Cuerpo de Policía Local quedarán en la situación de a extinguir.

También destaca la disposición adicional relativa al acceso a los cuerpos de Policía local de las personas Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Santander. En esa disposición, se ofrece al Ayuntamiento de Santander la posibilidad de efectuar procesos de promoción interna para el acceso al respectivo Cuerpo de Policía local a través de procedimientos de concurso-oposición basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Con esta herramienta, se facilita el ejercicio a la carrera profesional de las personas miembros del Cuerpo de Agentes de Movilidad.

Asimismo, y desde el reconocimiento de las dificultades de los Ayuntamientos para cumplir con algunas de las obligaciones de esta ley, se introduce una disposición transitoria con un plazo de dos años para que los Ayuntamientos puedan cumplir con la norma relativa al número mínimo de agentes en cada Cuerpo de Policía Local.

Por último, se prevé una disposición transitoria por la que se ofrece a los Ayuntamientos el plazo de un año para poner en práctica los procesos de selección de auxiliares de policía interinos destinados a dar respuesta a necesidades transitorias. Durante ese año, seguirá siendo de aplicación la normativa prevista al respecto en la Ley de coordinación del año 2000 y en las Normas-marco de 2003.

IV

Finalmente, cabe mencionar que esta ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Cumple con los principios de necesidad y eficiencia puesto que, con su aprobación, se adoptan las medidas normativas necesarias para actualizar la normativa reguladora de la coordinación de las Policías Locales a la realidad actual y se ha utilizado la norma jerárquicamente adecuada para derogar la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (esto es, una norma con rango de ley). Las modificaciones que se introducen son las imprescindibles, de tal modo que también se respeta el principio de proporcionalidad. Por último, se respetan los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, puesto que las reformas introducidas son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico; las partes interesadas han participado, en primer lugar, durante meses de negociación en el grupo de trabajo creado en la Comisión de Coordinación de Policías Locales, a través de la consulta pública previa y, finalmente, en el trámite conjunto posterior de audiencia e información pública. Por último, la ley introduce las cargas administrativas estrictamente necesarias.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación a los Cuerpos de Policía Local y a los Cuerpos de Auxiliares de Policía de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta ley será también aplicable a las personas opositoras nombradas como personal funcionario en prácticas en lo que proceda.

TÍTULO I

De la coordinación y del registro de Policías Locales

CAPÍTULO I

De la coordinación

Artículo 3. La coordinación.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que, con respeto a la autonomía local, posibilitan la unificación de criterios en materia de organización y actuación; la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal, la homogeneización de recursos técnicos y materiales, así como el establecimiento de cauces de información recíproca, asesoramiento y colaboración. Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a obtener el funcionamiento homogéneo e integrado de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz del sistema de seguridad pública.

2. En los Ayuntamientos donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva al personal auxiliar de policía.

Artículo 4. Funciones en materia de coordinación.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del respeto a la autonomía municipal reconocida por la Constitución y a las competencias estatales en materia de seguridad, coordinará la actuación de las Policías Locales mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La aprobación de las normas-marco a que deben ajustarse la estructura, la organización y el funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local y a las que deberán ajustarse los reglamentos que aprueben las respectivas Corporaciones Locales para la regulación de sus Policías Locales.

b) Establecer los criterios para la homogeneización de la uniformidad, acreditación profesional, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.

c) Unificar los criterios de capacitación, selección, provisión y promoción del personal funcionario integrante de los Cuerpos de Policía Local, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional; y realizar, en su caso, las pruebas selectivas por encomienda de los Ayuntamientos.

d) Coordinar y promover, en colaboración con el centro de formación correspondiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el perfeccionamiento y la permanente formación de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

e) Gestionar el Registro del personal que integra los Cuerpos de Policía Local.

f) Organizar un sistema integrado de comunicaciones policiales que enlace los diferentes Cuerpos de Policía Local, posibilitando actuaciones coordinadas entre los mismos en materia de seguridad y prevención.

g) Habilitar los instrumentos y medios técnicos necesarios para la implantación de un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de Policía local, referido a actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

h) Establecer las especificidades propias del régimen disciplinario de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el marco de la normativa vigente que resulte de aplicación.

i) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten asesoramiento técnico-jurídico en materia de Policías Locales.

j) Homogeneizar métodos y protocolos de actuación de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

k) Colaborar con los municipios que lo soliciten en la implantación de planes municipales de seguridad.

l) Establecer un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a su Policía Local.

m) Arbitrar procedimientos, así como las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.

n) Establecer criterios de colaboración entre las Administraciones Públicas para atender sus necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias.

ñ) Promover el estudio y la investigación en materias relacionadas con la Policía Local y la seguridad ciudadana.

o) Colaborar y cooperar con los municipios en la aplicación, en toda su extensión, de la presente ley, así como económicamente para facilitar su puesta en práctica.

2. Las funciones a que se refiere la presente ley se realizarán teniendo en cuenta las normas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se adopten en el seno de los distintos órganos de coordinación, en especial en las Juntas Locales de Seguridad, respetando, en cualquier caso, las competencias propias de las autoridades locales.

Artículo 5. Órganos autonómicos de coordinación.

Las funciones de coordinación de los Cuerpos de la Policía Local de Cantabria se ejercerán por:

a) El Consejo de Gobierno.

b) La Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de coordinación de Policías Locales.

c) La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de las Normas-marco, a propuesta de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales y previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 7. Normas-marco.

Las Normas-marco regularán, fundamentalmente, las siguientes materias:

a) La estructura básica de los Cuerpos de Policía Local, según la población del municipio al que pertenezcan y las características especiales de los mismos.

b) La denominación y las funciones de las diversas categorías y escalas.

c) Las normas comunes de funcionamiento en cuanto a medios técnicos, retribuciones, uniformidad y medios de defensa.

d) Los criterios de selección, ingreso, promoción interna y movilidad.

e) La concesión de honores y recompensas.

Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.

Corresponde a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales:

a) Proponer la aprobación de las normas-marco y demás disposiciones generales a que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

b) Establecer las medidas de seguimiento y control necesarias para garantizar que los Ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.

c) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de medios técnicos, retribuciones, uniformes, medios de defensa y acreditación.

d) Promover la mejora de la formación de las Policías Locales con el establecimiento de criterios y medios necesarios, tales como cursos de formación, perfeccionamiento, especialización y promoción, a través del correspondiente centro de formación de la Policía Local.

e) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de información recíproca a través de un servicio de documentación y estudios sobre Policías Locales.

f) Proponer planes de actuación entre los diversos Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.

g) Asesorar en materia de Policía Local a las entidades locales que lo soliciten. De estos informes se dará debida cuenta a la Comisión de Coordinación.

h) Autorizar la creación del Cuerpo de Policía Local por parte de la correspondiente Corporación Local en aquellos municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes.

i) Informar los proyectos de extinción de los Cuerpos de Policía Local.

j) Promover el estudio y la investigación en materias relacionadas con la Policía Local y la seguridad ciudadana.

k) La promoción de la colaboración con el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, al objeto de elaborar guías para la integración de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local y coordinar y unificar los criterios de aplicación de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local en Cantabria, en los términos establecidos en la presente Ley.

l) Cuantas otras facultades le sean asignadas en esta ley y sus normas de desarrollo en relación con la coordinación de las Policías Locales de Cantabria.

Artículo 9. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia, que se adscribe a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de coordinación de Policías Locales.

Artículo 10. Composición.

1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales o la persona en quien delegue, que la presidirá.

b) Una persona que ejerza la Vicepresidencia, elegida y propuesta entre las vocalías y nombrada por la persona que ejerza la Presidencia.

c) Tres vocalías en representación del Gobierno de Cantabria, nombradas por la persona titular de la Consejería competente en la materia.

d) Seis vocalías en representación de los Ayuntamientos, correspondiendo dos a Santander, uno a Torrelavega y otros tres, a propuesta de la Federación de Municipios, elegidos de entre el resto de los Ayuntamientos con Policía Local y en el que, al menos, uno de los tres, podrá pertenecer a un municipio de población inferior a 5.000 habitantes.

e) Una persona representante designada por cada una de las cinco organizaciones sindicales que hayan obtenido, en cómputo total y conjunto, mayor número de representantes en los Ayuntamientos que cuenten con Policía Local en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

f) Dos personas que ejerzan la Jefatura de Cuerpo de Policía Local, nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, a propuesta de todas las personas que ejerzan la Jefatura de Cuerpo de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria, elegidas por mayoría simple en una reunión convocada al efecto y cuyo resultado deberá ser acreditado mediante la correspondiente acta.

2. Ejercerá la Secretaría, con voz, pero sin voto, una persona funcionaria del Grupo A, Subgrupo A1, de la Dirección General con competencias en materia de coordinación de las Policías Locales.

3. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en la composición de la Comisión se procurará la representación equilibrada de mujeres y hombres.

4. En atención al carácter y contenido de las convocatorias, la persona que ejerza la Presidencia de la Comisión, a iniciativa propia o a propuesta de un cuarto de las personas miembros de la Comisión, podrá convocar a profesionales y especialistas en las materias que se tengan que tratar, que actuarán con voz, pero sin voto.

5. El mandato de las Vocalías representantes de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designadas después de cada proceso electoral, en función de sus resultados.

Artículo 11. Funciones de la Comisión.

1. Son funciones de la Comisión de Coordinación:

a) Informar y proponer proyectos de disposiciones generales en materia de coordinación de las Policías Locales.

b) Informar los proyectos de disposiciones generales que pretendan aprobar las Corporaciones Locales en materia de Policías Locales.

c) Proponer a los órganos competentes de las distintas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas estimen convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales de Cantabria.

d) Informar los proyectos de creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Cantabria.

e) Informar sobre los planes municipales de seguridad pública.

f) Informar sobre concesión de honores y distinciones policiales a los que hace referencia esta ley.

g) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta Ley u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que permitan contribuir, en su vertiente de órgano consultivo, a hacer efectiva la coordinación de las Policías Locales.

2. El ejercicio de las funciones consultivas que correspondan a la Comisión de Coordinación tendrá un carácter preceptivo, pero no vinculante para los órganos de resolución.

Artículo 12. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

1. La Comisión de Coordinación se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al cuatrimestre, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de sus personas miembros o por disposición de la Presidencia.

2. Para la válida constitución del órgano, se requerirá la asistencia, presencial o telemática, de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus personas miembros.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de las personas miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

4. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria podrá acordar la creación de comisiones sectoriales o grupos de trabajo para el estudio, análisis o propuestas sobre asuntos, materias o proyectos normativos que hayan de ser sometidos a su informe. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán los establecidos en el acuerdo de creación.

5. El funcionamiento de la Comisión se regirá, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.

6. En el primer trimestre de cada año, la Comisión de Coordinación elevará al Gobierno de Cantabria la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior, y éste lo remitirá al Parlamento de Cantabria para conocimiento de la Comisión competente en materia de coordinación de policías locales.

CAPÍTULO II

Del Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 13. El Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales se constituirá, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, un Registro de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local y del personal Auxiliar de Policía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el que se inscribirá obligatoriamente a quienes pertenezcan a los mismos.

2. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico de funcionamiento del mismo y la información que habrá de figurar en él, y que deberán facilitar los Ayuntamientos para mantener el Registro actualizado, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia.

3. El Registro de las Policías Locales de Cantabria no tiene carácter público y solamente tendrán acceso al mismo los Ayuntamientos, respecto del personal a su servicio, y las personas miembros de las Policías Locales, respecto de sus datos personales.

La Comisión de Coordinación de Policías Locales tendrá acceso a los datos no personales que constan en el Registro de Policías, a los efectos de poder realizar las funciones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

TÍTULO II

De los Cuerpos de Policía Local

CAPÍTULO I

Creación y extinción, naturaleza y ámbito de actuación

Artículo 14. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de Cantabria podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación aplicable sobre régimen local, en la presente ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación, previo informe preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda el Pleno de la Corporación y lo autoriza la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, previo informe preceptivo, pero no vinculante de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

La citada autorización de la Consejera, o Consejero, competente en materia de coordinación de Policías Locales, así como el informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, tendrá por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos de creación establecidos en el apartado siguiente.

3. Cualquier municipio que decida crear el Cuerpo de Policía Local, y con independencia de otras limitaciones legales, deberá cumplir, y justificarlo así en el expediente de creación del cuerpo, las siguientes condiciones mínimas:

a) Justificar las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio, de forma permanente y efectiva, incluido incrementos estacionales de la población del municipio.

b) Contar con la plantilla mínima señalada en esta ley.

c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.

d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e) Poner el proyecto de creación del Cuerpo de Policía Local en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

4. El número mínimo de efectivos exigido para poder crear el Cuerpo de Policía Local será de cinco agentes en los municipios de población superior a 5.000 habitantes. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes, el número mínimo de efectivos para poder crear el cuerpo será de tres agentes.

No obstante lo anterior, los municipios de la Comunidad Autónoma de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrán crear el cuerpo sin limitación alguna de plantilla, solo cuando exista un acuerdo previo con otros municipios para colaborar en la prestación del servicio de Policía Local, y cuando entre las partes a colaborar, de manera conjunta, cuenten con el mínimo de cinco policías.

Si el acuerdo de colaboración citado perdiera sus efectos, cada uno de los respectivos ayuntamientos deberán cumplir, inmediatamente, con el número mínimo de efectivos establecido en el párrafo primero de este apartado.

Artículo 15. Naturaleza y denominación de los Cuerpos de Policía Local.

1. Se entiende por Policía Local, los Cuerpos con funciones relativas a policía y seguridad ciudadana que dependen de los municipios. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.

2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local son personal funcionario pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase de Policía Local y auxiliares, teniendo en el ejercicio de sus funciones, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Están sometidos a la legislación básica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad que les resulte de aplicación, a la presente ley y a sus normas de desarrollo, así como a lo previsto en el resto de la normativa autonómica sobre Policías Locales y en los reglamentos específicos de cada cuerpo, a la legislación básica sobre función pública y a la legislación estatal sobre régimen local.

3. Las personas miembros de las Policías Locales son personal funcionario de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de los Cuerpos de Policía Local.

4. Los Ayuntamientos habrán de ejercer directamente, a través de las personas funcionarias del Cuerpo de Policía Local las funciones en el ejercicio de sus competencias en materia de Policía Local, sin que puedan constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, ni quepa, en ningún caso, la prestación del servicio mediante sistemas de gestión indirecta.

5. La Policía Local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.

6. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales será de «Cuerpo de Policía Local».

Artículo 16. Ámbito territorial.

1. Con carácter ordinario, el ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.

2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos. Se informará a los mandos inmediatos del municipio donde actúen a posteriori.

3. En el ejercicio de la función de protección de las autoridades de las corporaciones locales, las Policías Locales podrán actuar fuera del término municipal respectivo cuando las autoridades protegidas se hallen fuera del mismo, según lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 17. Colaboración entre municipios para atender necesidades temporales del servicio de Policía Local.

1. En los casos de necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias del servicio policial que no requieran un aumento permanente de plantilla, los ayuntamientos interesados podrán formalizar acuerdos de colaboración con otros ayuntamientos para que sus Policías Locales ejerzan las funciones propias de la Policía Local en el ámbito territorial del ayuntamiento interesado.

Los municipios que formalicen estos acuerdos deberán ser limítrofes.

De estos acuerdos puntuales de colaboración, aprobados por los Plenos de los respectivos ayuntamientos, se dará comunicación previa a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, que deberá trasladárselo a la Comisión de Coordinación de Policías Locales y habrán de respetar los criterios de actuación conjunta que se determinen reglamentariamente a través de las Normas-marco y de las correspondientes ordenanzas municipales, así como, las condiciones que en dichos acuerdos pudieran establecerse.

2. El ejercicio de funciones del personal funcionario de las Policías Locales fuera del municipio al que pertenezca se realizará en régimen de comisión de servicio, oída la representación sindical de los respectivos ayuntamientos, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan por el puesto efectivamente desempeñado.

Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura de la alcaldía que se establezca en el correspondiente acuerdo entre ayuntamientos. En defecto de previsión al respecto en dicho Acuerdo, regirá la jerarquía de mando que se establezca reglamentariamente.

Artículo 18. Asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local.

1. Los municipios con Cuerpo de Policía Local podrán asociarse para la prestación de los servicios de Policía Local, de conformidad con las exigencias y procedimientos establecidos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad y su normativa de desarrollo.

2. Con carácter previo a presentar la correspondiente solicitud de autorización al órgano competente de la Administración General del Estado, los Ayuntamientos respectivos deberán recabar informe previo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

3. Los costes eventuales derivados de la asociación serán asumidos por los municipios correspondientes, sin perjuicio de la colaboración de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.

CAPÍTULO II

De los principios básicos de actuación y las funciones

Artículo 19. Principios básicos.

Son principios básicos de actuación para las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local:

1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:

a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, ideología, religión o creencias de la persona, sexo u orientación sexual, nación a la que pertenezca, o cualquier otro tipo de condición o circunstancia personal o social.

c) Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de todo acto constitutivo de infracción penal y oponerse a él resueltamente.

d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan infracción penal o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.

e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

2. Relaciones con la comunidad, singularmente:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado 1.

3. Tratamientos de detenidos, especialmente:

a) Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán su honor y dignidad.

c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

4. Dedicación profesional: Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

5. Secreto profesional: Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

6. Responsabilidad: Son responsables personal y directamente por los actos que, en su actuación profesional, llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales o reglamentarias que rijan su profesión, así como los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas de las que dependan.

Artículo 20. Funciones.

Son funciones de los cuerpos de Policía Local las que indica la Legislación Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad. Estas funciones no se pueden ejercer mediante sistemas de gestión indirecta.

CAPÍTULO III

Uniformidad, acreditación y medios técnicos

Artículo 21. Uniformidad.

1. Las personas miembros de las Policías Locales están obligadas a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizar para el cumplimiento del servicio y que será homogéneo para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma.

2. No obstante lo anterior, el Delegado o Delegada del Gobierno puede autorizar, previa petición de la Alcaldía, que en casos excepcionales determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados por la legislación aplicable en esta materia. En todo caso, las personas miembros de las Policías Locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición que consistirá en una tarjeta de identificación profesional, que será expedida por cada Ayuntamiento, ajustándose al modelo que proponga la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

3. Se prohíbe el uso del uniforme por las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local cuando se encuentren fuera de servicio, salvo los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se prevean.

4. Ninguna persona miembro de una Policía Local uniformada podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.

5. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente. Las personas miembros de las Policías Locales jubiladas podrán vestir el uniforme en actos institucionales solemnes.

6. La uniformidad y los medios técnicos deberán reunir las condiciones necesarias para su adecuado uso en el desempeño de la función policial.

Artículo 22. Acreditación profesional.

1. La acreditación profesional será homogénea para todas las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Todas las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos y se identificarán, en su caso, mediante un documento de acreditación profesional y una placa emblema, que será establecido reglamentariamente.

3. En las correspondientes normas marco, se desarrollarán los derechos de las personas agentes jubiladas a recibir un carnet profesional y placa que les identifique como personas agentes jubiladas.

Artículo 23. Medios técnicos y armamento.

1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los Cuerpos de Policía Local utilizan para el desempeño de las funciones que les son propias. Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Cantabria; a tal efecto, el Consejo de Gobierno dictará las normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Las Administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionarlos.

2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, una vez adquieran la condición de personal funcionario de carrera, como integrantes de un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones y que, en todo caso, deberá reunir las características técnicas que aúnen eficacia en el servicio policial con la necesaria seguridad de la ciudadanía, permitiéndose armas de dotación policial de incapacitación no letales.

3. Es competencia del Gobierno de Cantabria y de los Ayuntamientos proporcionar la formación periódica de las personas miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego, promoviendo la realización de, al menos, tres prácticas de tiro anual, en la que deberán obligatoriamente participar todas las personas integrantes del Cuerpo que se encuentren en activo.

4. La retirada del armamento reglamentario podrá ser acordada por el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, en los casos individuales en que se considere necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando existieren indicios fundamentados de que la tenencia del arma de fuego pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado, o la de terceras personas.

b) Cuando un funcionario o funcionaria se negare a someterse al reconocimiento médico-psicológico acordado por resolución del alcalde o alcaldesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4, de la presente ley o, como consecuencia de dicho reconocimiento, se emita dictamen favorable a la retirada del arma.

c) En caso de negativa a realizar las prácticas de tiro promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir el funcionario o funcionaria.

d) En los casos de negligencia o impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio, sin perjuicio de la instrucción, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario.

5. A través de las Normas-marco y de las correspondientes ordenanzas municipales, se regulará el procedimiento administrativo para la retirada y, en su caso, recuperación del armamento reglamentario, en el que se garantizará el principio de contradicción y se dará, en todo caso, audiencia a la persona interesada.

CAPÍTULO IV

De la estructura y organización de las Policías Locales

Artículo 24. Escalas y categorías.

1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala Superior o de Mando, que comprende las categorías de comisario/a, Subcomisario/a e intendente.

b) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de inspector/a y subinspector/a.

c) Escala Básica, que comprende las categorías de oficial y policía.

2. Corresponden a las escalas de los Cuerpos de Policía Local, los siguientes grupos:

a) A la Escala Superior o de Mando:

En el Grupo A, Subgrupo A1: Comisario/a y Subcomisario/a.

En el Grupo A, Subgrupo A2: Intendente.

b) A la Escala Ejecutiva:

En el Grupo A, Subgrupo A2: Inspector/a.

En el Grupo B: Subinspector/a.

c) A la Escala Básica:

En el Grupo C, Subgrupo C1: Oficial y policía.

3. Entre las distintas categorías existirá relación de jerarquía de mayor a menor, según el orden enunciado en el apartado 1 anterior.

4. El acceso para cada una de las escalas exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los subgrupos correspondientes por la vigente legislación sobre función pública.

Artículo 25. Funciones de las Escalas.

1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderá al personal funcionario de cada escala, con carácter general, las siguientes funciones:

a) Escala Superior: la organización, dirección, coordinación, representación y, en su caso, mando, de las distintas unidades y servicios del Cuerpo, de acuerdo con la categoría de pertenencia y las necesidades y dimensionamiento de la plantilla.

b) Escala Ejecutiva: el mando operativo y supervisión de las tareas ejecutivas a su cargo.

c) Escala Básica: la realización de las funciones asignadas por ley a las Policías Locales, las específicas del destino concreto que desempeñen y las planificadas por los superiores de conformidad con los cometidos atribuidos a las Policías Locales en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. En todo caso, las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, cualquiera que sea la escala a la que pertenezcan, realizarán cualquier actuación propia de la función policial que precise una intervención inmediata.

Artículo 26. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

1. La Jefatura de la Policía Local es ejercida por el Alcalde o Alcaldesa. El mando inmediato de la Policía Local corresponde a la Jefatura del Cuerpo.

2. La Jefatura inmediata y operativa en cada Cuerpo será ejercida por un funcionario/a de la máxima categoría existente en la plantilla de Policía Local. En caso de existir más de un funcionario/a en la máxima categoría, el nombramiento se efectuará por el procedimiento de concurso de méritos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El puesto de jefatura ostenta la máxima responsabilidad en la Policía Local, y tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice.

4. Corresponde a la Jefatura del Cuerpo:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las operaciones del Cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con las funciones del mismo para asegurar su eficacia.

b) Asesorar a los mandos y personas miembros del Cuerpo subordinadas en los casos de incidencias que revistan dificultad o gravedad y mantener una disponibilidad permanente en los términos que se establezcan en cada Ayuntamiento.

c) Exigir a todas las personas subordinadas el cumplimiento de sus deberes.

d) Asignar al personal a su cargo la ejecución de los servicios de acuerdo con la normativa interna de cada Ayuntamiento.

e) Elaborar la memoria anual del Cuerpo de Policía Local.

f) Informar a la Alcaldía, o autoridad competente del funcionamiento del servicio, y elevarle las propuestas de organización y mejora de los servicios del Cuerpo que estime oportunos o le sean requeridos.

g) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas.

h) Proponer a la Alcaldía o autoridad competente la iniciación de procedimientos disciplinarios a las personas miembros del Cuerpo cuando la actuación de los mismos así lo requiera.

i) Proponer la concesión de distinciones a las que el personal del Cuerpo se haga acreedor.

j) Proponer a la Alcaldía o autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar la adecuada formación profesional y permanente del personal del Cuerpo.

k) Formar parte de la Junta Local de Seguridad y de la Junta o Comisión Local de Protección Civil en aquellos municipios donde estén creadas.

l) Presidir la Junta de mandos de la respectiva plantilla.

m) Representar a su Cuerpo de Policía Local en los actos oficiales y acompañar a la corporación en aquellos actos públicos en que concurra ésta y sea requerido para ello.

n) Emprender y fomentar todas aquellas tareas que mejoren la imagen y consideración del Cuerpo de Policía local ante la sociedad.

ñ) Transformar en órdenes concretas las directrices de los objetivos a seguir recibidas de la Alcaldía o autoridad competente.

o) Mantener las relaciones necesarias con la autoridad judicial en las funciones de este carácter que correspondan al Cuerpo, así como con otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del mismo ámbito de actuación y de cualesquiera otros órganos e instituciones públicas, en orden a una eficaz colaboración en materias de seguridad y protección ciudadanas.

p) Definir, dirigir y coordinar, bajo la supervisión de la Alcaldía o autoridad competente, la política de comunicación del Cuerpo de Policía Local, para garantizar una correcta difusión y divulgación de su organización y actividades.

5. En caso de ausencia temporal de la persona titular de la Jefatura del Cuerpo de Policía, ocupará su puesto de manera temporal el, o la, policía de la máxima categoría que tenga en plantilla el correspondiente Cuerpo de Policía Local, de acuerdo con el esquema jerárquico de categoría y escala previsto en el artículo 24. La provisión temporal y con carácter urgente del puesto de Jefatura de Cuerpo de Policía Local se realizará mediante comisión de servicios.

Artículo 27. Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la relación de puestos de trabajo del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala y categoría, así como los puestos de Segunda Actividad de Policía Local, señalando su denominación y características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño y los niveles y complementos retributivos, el grupo de clasificación profesional; cuerpo, escala, y unidad especializada, en su caso, a que estén adscritos; así como su forma de provisión. La estructura del cuerpo se deberá adecuar a las categorías y escalas previstas en esta ley.

2. La aprobación de las plantillas de personal y relaciones de puestos de trabajo será comunicada al órgano directivo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria competente en materia de coordinación de policías locales, que lo elevará al conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

3. El Consejo de Gobierno fijará a través de las normas-marco y previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, los criterios para determinar la categoría y el número de los cargos de mando que, en función del número de agentes, o habitantes, o de las características del municipio, integrarán las correspondientes plantillas de las Policías Locales.

4. Los Ayuntamientos remitirán anualmente a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en el mes de enero, el estado actualizado de las plantillas del Cuerpo de Policía Local, desglosando el número de plazas presupuestadas en cada categoría y concretando las que se encuentran vacantes, así como el resto de datos relativos a la plantilla que sean relevantes para el ejercicio de las funciones de coordinación, que lo elevará al conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

Artículo 28. El Reglamento del Cuerpo.

Los municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local, aprobarán un reglamento de organización y funcionamiento del mismo, que deberá ajustarse a lo establecido en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación básica sobre función pública y sobre régimen local, la presente ley, así como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

TÍTULO III

Selección, promoción, provisión y formación

CAPÍTULO I

Normas comunes aplicables a los procesos de selección, promoción y provisión

Artículo 29. Principios generales.

1. Corresponde a los Ayuntamientos, previa Oferta de Empleo Público, la competencia para la selección de nuevo ingreso, la promoción interna, promoción mixta y procesos de movilidad del personal de los Cuerpos de Policía Local. Les corresponde asimismo la competencia para las demás formas de provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Policía Local. En ambos casos se hará mediante convocatoria pública ajustada a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, y en los términos en que reglamentariamente se establezca, podrá asumir, por delegación municipal, la aprobación de las bases reguladoras, la convocatoria y gestión de todo el proceso selectivo y de provisión para cubrir vacantes en los Cuerpos de Policía Local.

Para ello, será necesaria la previa suscripción de los oportunos convenios de colaboración entre la entidad local y el Gobierno de Cantabria, donde se determine, al menos, las condiciones técnicas y económicas de la delegación de competencias que, posteriormente, deberán incorporarse a los correspondientes acuerdos de delegación de competencias que adopten los Plenos municipales.

Artículo 30. Bases de las convocatorias.

1. Las bases de las convocatorias se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de Cantabria», vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a las personas aspirantes que tomen parte en las mismas, se ajustarán a los requisitos y criterios establecidos en la legislación básica estatal, en la presente ley, en las normas que la desarrollen y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

El anuncio de las convocatorias deberá publicarse, además, en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo señalado en la normativa básica sobre régimen local.

2. Reglamentariamente se fijarán las bases generales de las convocatorias, los programas de los temarios, los baremos de los concursos de méritos y los criterios a seguir para valorar objetivamente la superación del periodo de prácticas en los Ayuntamientos.

Artículo 31. Órganos de selección.

1. Los tribunales contarán con una Presidencia, una Secretaría y el número de vocales que se establezca en las bases de la convocatoria, y deberán estar constituidos por un número impar de personas miembros no inferior a cinco ni superior a siete, debiendo designarse el mismo número de personas miembros suplentes.

2. Todas las personas miembros de los órganos de selección serán personal funcionario de carrera y deberán pertenecer a un grupo de clasificación profesional de personal funcionario igual o superior a aquel en el que se integren las plazas convocadas y, en caso de ser personas miembros de un Cuerpo de Policía Local, deberán, además, pertenecer a una categoría igual o superior a la correspondiente a la plaza objeto de convocatoria.

3. La composición del órgano de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. La pertenencia a los órganos de selección será siembre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación, o por cuenta, de nadie.

4. No podrá formar parte del órgano de selección el personal funcionario que hubiera realizado tareas de formación de aspirantes a pruebas selectivas o de provisión a los Cuerpos de Policía Local en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

5. El tribunal podrá contar con el asesoramiento de especialistas para todas o alguna de las pruebas, que deberán ser nombrados por el alcalde o alcaldesa cuando le sean propuestos por el tribunal. Dicho personal asesor prestará su colaboración exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.

6. Las personas miembros y, en su caso, el personal asesor de los tribunales de selección deberá abstenerse de formar parte de los mismos, pudiendo también las personas aspirantes recusarlos, cuando concurran las causas previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público, notificándolo a la autoridad convocante.

CAPÍTULO II

De la selección

Artículo 32. Sistemas de acceso.

1. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local son el turno libre y la promoción, con las variantes de promoción interna y promoción mixta.

2. El turno libre es el sistema de acceso a los Cuerpos de Policía Local que permite la participación de todos aquellos que reúnan los requisitos específicos establecidos en las bases de la convocatoria.

3. La promoción interna es el sistema que permite acceder, dentro del mismo Cuerpo de Policía Local, a la categoría inmediatamente superior a la que se ostenta como personal funcionario de carrera.

4. Una vez celebrado un proceso de promoción interna y tras comprobar que no es posible la cobertura de las vacantes, se podrá acudir a la promoción mixta.

La promoción mixta es el sistema de promoción a través del cual se permite acceder a la categoría inmediatamente superior a la que se ostenta, y en el que, a diferencia de la promoción interna del apartado anterior, pueden participar no sólo el personal funcionario del mismo Cuerpo de Policía del Ayuntamiento convocante, sino también el personal funcionario de Cuerpos de Policía Local de otros Ayuntamientos de Cantabria.

Artículo 33. Turno libre.

1. El ingreso en los Cuerpos de Policía Local se realizará a través del turno libre, por la categoría de policía, por medio del sistema de oposición.

No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, también se podrá acceder a los puestos de la máxima categoría en los Cuerpos de Policía Local por la vía del turno libre mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición.

2. Para poder participar en los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos de Policía Local es necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española.

b) Tener cumplidos 18 años de edad y no exceder de la edad máxima de jubilación.

c) Estar en posesión de la titulación académica requerida.

d) No hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía, en relación con el cuadro de exclusiones que reglamentariamente se determine.

e) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase B y el permiso de conducción de la clase A previsto en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, o el de la clase A2 a que se refiere el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

f) Compromiso de portar armas y, en su caso, de llegar a utilizarlas, que se prestará mediante declaración del solicitante.

g) No haber sido condenado por delito doloso a menos que se hubiera obtenido la cancelación de antecedentes penales o la rehabilitación.

h) No haber sido separado del servicio de la Administración General del Estado, de la administración autonómica, local o institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

Todos los requisitos deberá reunirlos el aspirante en la fecha en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.

3. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas físicas y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.

4. Los procedimientos selectivos se completarán, obligatoriamente, con la superación por parte de las personas aspirantes que hayan aprobado las pruebas citadas en el apartado anterior, de un curso básico de formación teórico-práctica en el centro de formación correspondiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y de un periodo de prácticas en el correspondiente Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento convocante.

No obstante lo anterior, y en el caso de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no convocase un año el citado curso básico de formación teórico-práctica, se podría derivar a los candidatos a otros centros oficiales de formación de otras Comunidades Autónomas, previa suscripción de convenios de colaboración con dichas Administraciones.

El curso básico de formación teórico-práctica y el periodo de prácticas en el Ayuntamiento no se realizarán de manera simultánea.

El contenido del curso básico de formación teórico-práctica será determinado por la consejería competente en materia de coordinación de las Policías Locales, a través del correspondiente centro autonómico de formación de Policías Locales, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria.

Las personas aspirantes que no superen el curso básico de formación teórico-práctica o el período de prácticas en el Ayuntamiento, perderán su derecho al nombramiento como personal funcionario de carrera del Cuerpo de Policía Local.

5. Durante el curso básico de formación teórico-práctica, las personas aspirantes tendrán la condición de personal funcionario en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación. El personal funcionario en prácticas no goza de la condición de personal funcionario de carrera y, en ningún caso, será considerado personal agente de la autoridad. No podrá nombrarse personal funcionario en prácticas hasta el momento de iniciarse el citado curso básico de formación teórico-práctica.

Durante la celebración del curso básico de formación teórico-práctica, al personal funcionario en prácticas les será de aplicación el Reglamento interno de la Escuela Autonómica de Formación.

El curso básico de formación teórico-práctica, con la duración que se establezca reglamentariamente se iniciará, como máximo, en el plazo de seis meses después de haber superado la fase de oposición.

6. Estarán dispensadas de realizar el curso básico de formación teórico-práctica, y el periodo de prácticas, aquellas personas que, en los cinco años inmediatamente anteriores, ya lo hubieran superado y ostenten, actualmente, la condición de Policía Local en un Ayuntamiento de Cantabria, o que, proviniendo de un Cuerpo de Policía Local de otra Comunidad Autónoma, acrediten haber superado el curso equivalente y la realización del periodo de prácticas.

7. Durante el periodo de prácticas en el correspondiente Ayuntamiento, las personas aspirantes tendrán la condición de personal funcionario en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación. La fase de prácticas en el municipio tendrá la duración y contenido que se establezca reglamentariamente.

8. El personal funcionario en prácticas tiene derecho a percibir las retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o grupo de adscripción, en el cual aspire a ingresar; y, en su caso, los trienios que se tengan reconocidos con anterioridad al inicio del período de prácticas, que incluye la realización del curso selectivo y de la fase de prácticas en el municipio. No obstante, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, se percibirán, además, las retribuciones complementarias correspondientes al citado puesto.

El personal funcionario en prácticas que tenga la condición de personal funcionario o laboral de la administración pública estatal, autonómica o local, podrá optar por mantener las retribuciones que le correspondan en virtud de la citada condición o percibir las previstas en el apartado anterior, siempre que disfrute de un permiso para realizar las prácticas y continúe vinculado a su puesto de trabajo.

El pago de las retribuciones al personal funcionario en prácticas corresponde al ayuntamiento que ha convocado el correspondiente proceso selectivo. No obstante, lo anterior, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, el pago corresponderá a la administración pública en la que se encuentre el puesto de trabajo, excepto cuando exista un acuerdo en sentido contrario adoptado por ambas administraciones públicas.

Artículo 34. Promoción interna.

1. Serán requisitos para la promoción interna:

a) Poseer los requisitos exigidos para el ingreso.

b) Estar en posesión de la titulación exigible para la categoría a la que se opta o titulación superior.

c) Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento donde se produce la vacante.

d) No encontrarse en situación de segunda actividad por razón de edad.

2. El proceso selectivo de promoción interna constará de las siguientes fases:

a) Concurso-oposición.

b) Curso selectivo de mandos intermedios acorde con la correspondiente escala profesional, en el correspondiente Centro de Formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El curso selectivo de mandos intermedios, con la duración que se establezca reglamentariamente, se iniciará, como máximo, en el plazo de seis meses después de haber superado la fase de concurso-oposición.

4. En el caso de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no convocase un año el citado curso selectivo de mandos intermedios, se podría derivar a los candidatos a otros centros oficiales de formación de otras Comunidades Autónomas, previa suscripción de convenios de colaboración con dichas Administraciones.

Artículo 35. Promoción mixta.

1. Serán requisitos para la promoción mixta:

a) Poseer los requisitos exigidos para el ingreso.

b) Estar en posesión de la titulación exigible para la categoría a la que se opta o titulación superior.

c) Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior en el Cuerpo de Policía Local de cualquier Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria desde el que se concursa.

d) No encontrarse en situación de segunda actividad por razón de edad.

2. El proceso selectivo de promoción mixta constará en las siguientes fases:

a) Concurso-oposición.

b) Curso selectivo de mandos intermedios acorde con la correspondiente escala profesional, en el correspondiente Centro de Formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El curso selectivo de mandos intermedios, con la duración que se establezca reglamentariamente, se iniciará, como máximo, en el plazo de seis meses después de haber superado la fase de concurso-oposición.

4. En el caso de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no convocase un año el citado curso selectivo de mandos intermedios, se podría derivar a los candidatos a otros centros oficiales de formación de otras Comunidades Autónomas, previa suscripción de convenios de colaboración con dichas Administraciones.

CAPÍTULO III

De la provisión

Artículo 36. De la movilidad.

1. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria podrán participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.

A tal efecto, se reservará el 20 % de los puestos de trabajo vacantes que se oferten, para proceder a su provisión por movilidad.

El cálculo de este porcentaje se realizará mediante redondeo al alza hasta alcanzar el número entero inmediatamente superior, cuando de la aplicación del porcentaje al número de puestos de trabajo vacantes resulte una fracción superior a las cinco décimas. Las fracciones iguales o inferiores a cinco décimas no se tendrán en consideración.

Cuando se convoquen entre dos y cinco puestos, el órgano convocante reservará un puesto para movilidad, y cuando sólo se convoque un puesto, dicho órgano convocante deberá cubrir ese puesto, alternativamente, por los procedimientos de movilidad, o por el de oposición o concurso-oposición, de modo que, si un año decide emplear el procedimiento de movilidad, al siguiente deberá emplear la oposición, o concurso-oposición según proceda en función de la categoría convocada.

2. El procedimiento para la provisión de puestos por movilidad será el concurso, determinándose reglamentariamente los méritos a valorar conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. Para garantizar la coordinación en la provisión de puestos vacantes por movilidad, la Consejería competente en la materia podrá realizar concursos anuales centralizados, a instancia de las corporaciones locales interesadas.

3. Además de los requisitos generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, las personas aspirantes deberán cumplir, en el momento de finalización del plazo para solicitar la participación en los concursos de movilidad, los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de personal funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

b) Haber permanecido como mínimo los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud en situación de servicio activo en la misma categoría como personal funcionario de carrera en la corporación local de procedencia.

c) Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por movilidad no podrán pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad hasta que, al menos, hayan prestado cinco años de servicios efectivos en la corporación local de destino.

4. Si las vacantes convocadas para ser provistas por concurso de movilidad no se pudieran proveer por falta de solicitantes o porque fuesen declaradas desiertas, se acumularán al sistema de promoción interna y, sucesivamente, al de promoción mixta y posterior turno libre.

5. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por concurso de movilidad se integrarán, a todos los efectos, como personal funcionario de carrera en la corporación local de destino, respetándose los derechos de grado y antigüedad que el personal funcionario tuviese reconocidos, quedando, respecto de la corporación local de procedencia, en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.

Artículo 37. Concurso de méritos.

Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria podrán participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo vacantes de su misma categoría que se determinen por el respectivo Ayuntamiento, en el mismo Cuerpo de Policía Local, de acuerdo con la normativa general de función pública y en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 38. Permutas.

1. Los Alcaldes o Alcaldesas, a petición de las personas interesadas y previo informe preceptivo y no vinculante de las respectivas jefaturas de Cuerpo sobre su idoneidad y oportunidad, autorizarán la permuta de destinos entre las personas miembros en activo de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que sirvan en diferentes corporaciones locales cuando los solicitantes cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambos sean personal funcionario de carrera en un Cuerpo de la Policía Local y pertenezcan a la misma Escala y Categoría.

b) Que cada uno se encuentre en situación de servicio activo en el Cuerpo desde el que se permuta y prestando servicios ininterrumpidos en dicho Cuerpo durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud.

c) Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino mediante permuta no podrán pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad hasta que, al menos, hayan prestado cinco años de servicios efectivos en la corporación local de destino.

d) Que ninguno de las personas solicitantes se encuentre sujeto a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.

e) Que a ninguna de las personas solicitantes le falte menos de dos años para acceder a la jubilación voluntaria y anticipada.

f) Las personas permutantes no podrán solicitar una nueva permuta hasta que transcurran dos años desde la obtención de la anterior.

2. La concesión de la permuta implicará la adscripción definitiva, con carácter voluntario, de los funcionarios o funcionarias permutados en los respectivos puestos de trabajo.

3. También se podrán solicitar permutas de destinos entre las personas auxiliares de policía en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales y que cumplan los requisitos enumerados en los apartados anteriores, en lo que les resulte de aplicación.

4. Podrán autorizarse, igualmente, permutas con integrantes de Cuerpos de la Policía Local y de auxiliares de policía de otras Comunidades Autónomas, siempre que las personas solicitantes cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos de las respectivas Leyes de Coordinación de las Policías Locales, o las que en tal ámbito les resulten aplicables respecto de las permutas.

Artículo 39. Comisión de servicios.

1. Cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria quede vacante, o sea preciso sustituir a su titular de manera temporal, se podrá ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con una persona policía de cualquiera de los Cuerpos de Policía de Cantabria de la misma categoría y escala, que cumpla los requisitos que se establecen en la relación de puestos de trabajo para ocuparlo.

2. La selección de quien haya de ocupar el puesto en comisión de servicios se realizará conforme a la misma baremación de méritos que se establezca reglamentariamente para el concurso de movilidad y promoción interna y mixta y que, en todo caso, deberá garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. Las comisiones de servicios tendrán como máximo una duración de un año, prorrogable por otro año más.

4. Durante la comisión de servicios se reservará el puesto de trabajo de origen y se percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente desempeñado.

CAPÍTULO IV

De la formación

Artículo 40. De la formación de las Policías Locales.

1. La formación de las Policías Locales es responsabilidad conjunta de los Ayuntamientos con Cuerpo de Policía Local y de la consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, tiene como principal objetivo la formación, perfeccionamiento y especialización del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de Cantabria y estará orientada a la consecución de una carrera profesional.

2. Por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, le corresponderá al correspondiente Centro de Formación de Policías Locales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones de formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización de todas las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, de conformidad con los recursos, medios materiales, organizativos y humanos que establezca su normativa reguladora.

3. El tiempo empleado por las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en la realización de las actividades formativas será considerado, a todos los efectos, como tiempo efectivo de trabajo, en los términos en que se regule por cada Ayuntamiento.

4. Con el objetivo de optimizar los recursos destinados a la formación, los Ayuntamientos deberán facilitar a las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, salvo causa justificada, la asistencia a las actividades formativas citadas en este artículo, en las que hayan sido admitidas, conforme a lo establecido por cada ayuntamiento en lo que respecta a la formación de su personal municipal.

TÍTULO IV

Del régimen estatutario

Artículo 41. Disposiciones estatutarias comunes.

Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local están sometidas, en cuanto a su régimen estatutario, a la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la presente ley, a las normas que la desarrollen, a los reglamentos específicos de cada cuerpo y demás normas dictadas por el Ayuntamiento correspondiente, así como a las disposiciones que les sean de aplicación en materia de función pública.

CAPÍTULO I

Derechos

Artículo 42. Derechos específicos.

Los derechos del personal funcionario que integra los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de Administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los establecidos en este apartado y en los siguientes artículos de este capítulo:

a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

b) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial, procurando respetar, con equidad, descansos y festivos, así como la conciliación de la vida familiar y laboral.

c) A las condecoraciones que correspondan por la realización de actuaciones profesionales meritorias, según lo determinado por la legislación vigente, debiendo constar los mismos en los expedientes personales.

d) A una adecuada formación y perfeccionamiento, que garantice un buen servicio a la ciudadanía, de acuerdo con los principios que informan el ejercicio de la función policial.

e) A la adecuada promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad.

f) A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

g) A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, condición o cualquier otra circunstancia personal o social.

h) A un trato digno y respetuoso por parte del mando a la persona subordinada y viceversa.

i) Derecho a la asistencia y defensa letrada, cuando les sea exigida responsabilidad con motivo de actos derivados del desempeño de las funciones que tienen encomendadas, en cuyo supuesto el respectivo ayuntamiento deberá:

1.º Asumir la defensa de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local ante los Juzgados y Tribunales mediante las personas Letradas al efecto designados por el Ayuntamiento, siendo por cuenta de la corporación local el pago, en su caso, de los honorarios devengados.

2.º Prestar las fianzas que fueran señaladas.

3.º Hacerse cargo de las costas procesales e indemnizaciones por responsabilidad civil que procedan, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

4.º En sus comparecencias ante la autoridad judicial por razón de actos de servicio, las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ser asistidos por una persona Letrada de los servicios municipales o, subsidiariamente, designado por ésta, siempre que no exista conflicto de intereses.

j) Derecho a afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales, sin que por ello pueden ser objeto de discriminación alguna.

k) Derecho a vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que deberá ser proporcionado por el ayuntamiento.

l) Derecho a prestar servicio en condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo, adecuando la tipología de los servicios al personal necesario para su prestación y realización, evitando los servicios unipersonales salvo justificación debidamente motivada.

m) Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo establecido en el ordenamiento jurídico que sea de aplicación.

n) Derecho a una adecuada protección de la salud física y psíquica.

ñ) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

o) A la segunda actividad, con las condiciones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo.

p) A la desconexión digital en los términos establecidos en la normativa aplicable.

q) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 43. Derecho a la protección de la salud de las personas miembros de las Policías Locales.

1. Dada su condición de profesión de riesgo, las personas agentes de la Policía Local tendrán derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y, por ello, deberán recibir información y formación en materia preventiva sobre los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo, así como también podrán realizar propuestas relativas a disminuir la importancia de los mismos.

2. Los respectivos ayuntamientos, sin perjuicio de la colaboración de la consejería competente, deberán adoptar las medidas necesarias orientadas a garantizar la seguridad de su personal agente de policía en todos los aspectos relacionados con las peculiaridades que comporta la función policial.

3. Las administraciones competentes deberán adoptar las medidas precisas para que los equipos de trabajo sean adecuados para las funciones previstas y, a su vez, que garanticen la seguridad de las personas agentes que los utilicen.

4. En el caso de que se adviertan alteraciones en la salud de las personas empleadas públicas en el normal desarrollo de las funciones policiales, el alcalde o alcaldesa, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo y previo informe de las personas representantes de los empleados, o empleadas, públicas, o a instancia del propio funcionario o funcionaria de policía, oída la Jefatura del Cuerpo, deberá, mediante resolución motivada, solicitar la realización de un reconocimiento médico, y/o psicológico, al cual estará obligado a someterse el funcionario o funcionaria, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar su salud.

En caso de ser el Jefe/a de la Policía la persona empleada pública afectada, el alcalde o alcaldesa adoptará la resolución oportuna, bien a instancia del propio funcionario o funcionaria, o bien a propuesta de la persona titular de la concejalía competente y previo informe de las personas representantes de los empleados/as públicos.

El dictamen emitido a partir del reconocimiento indicado en el apartado anterior, se pronunciará expresamente sobre la aptitud del funcionario o funcionaria para la tenencia del arma.

5. La Escuela de Formación de Policías Locales deberá incluir dentro de su programación anual, la formación en esta materia dirigida a los/as agentes policiales.

6. Corresponderá a cada policía según sus posibilidades y mediante el cumplimiento estricto de las medidas de prevención adoptadas, el velar por su propia seguridad y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.

En particular deberán:

a) Usar adecuadamente los instrumentos y equipos puestos a su disposición.

b) Utilizar los medios y equipos de protección de que sean dotados.

c) Informar de inmediato a su superior jerárquico acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe riesgo para la seguridad de los/las agentes o de otras personas.

7. Los Ayuntamientos, en colaboración con la consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, deberán aprobar protocolos de seguridad para equipos policiales.

Artículo 44. Medidas de protección de la mujer embarazada.

En el marco de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales:

a) Las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán una adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias, a cuyo efecto las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.

b) Cuando así se aconseje mediante informe de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la mutua que preste servicios al Ayuntamiento, que podrá ser solicitado a petición propia, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.

c) Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros productos o elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.

d) Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una uniformidad adecuada a su situación, que el Ayuntamiento habrá de facilitarle. Solo en los supuestos excepcionales en los que no se pueda dotar a la funcionaria de una uniformidad adecuada o se justifique la imposibilidad o inconveniencia de utilizarla, se podrá dispensar a la funcionaria en estado de gestación del uso del uniforme, en cuyo caso no podrá prestar servicio en la vía pública, ni de cara a la ciudadanía.

e) Las funcionarias en dichas situaciones conservarán todos sus derechos a efectos de promoción interna.

Artículo 45. Jubilación.

1. La jubilación forzosa de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local se producirá al cumplir la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y, en todo caso, al cumplir la edad para los Cuerpos policiales de naturaleza civil.

2. Dentro de un programa de racionalización o adecuación de los recursos humanos de la Corporación, y en función de sus necesidades, éstas podrán convenir con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, y con respeto a la legislación vigente, planes de jubilación anticipada al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.

Artículo 46. Retribuciones.

1. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local percibirán por el desempeño de su puesto de trabajo unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad, así como al riesgo que comporta su misión, que contemplen también la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal y tendrán idéntica cuantía para todas las personas miembros de un mismo grupo.

3. Las retribuciones complementarias a percibir y su cuantía se determinarán por el Ayuntamiento, dentro de los límites fijados por la legislación aplicable, y previa negociación con la representación sindical, atendiendo a las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y a la especialidad de cada puesto de trabajo.

4. La cuantía del complemento específico correspondiente a los distintos puestos de trabajo será fijada por los Ayuntamientos, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas en el apartado primero del presente artículo.

Artículo 47. Igualdad de mujeres y hombres.

Los ayuntamientos han de incluir las Policías Locales en los planes de igualdad que elaboren, con la finalidad de garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo público, así como la adopción de medidas relativas a la conciliación laboral, personal y familiar, y a la prevención del acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género.

Artículo 48. Derecho a la carrera administrativa.

1. Las personas miembros de las Policías Locales tienen derecho a la progresión en la carrera profesional. Este derecho se ejercerá de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. El derecho a la carrera administrativa se instrumentaliza a través de la promoción, la provisión de puestos, las retribuciones, las condecoraciones, la formación y la evaluación del desempeño.

Artículo 49. Condecoraciones.

1. En los términos que se establezca reglamentariamente, el Gobierno de Cantabria podrá otorgar condecoraciones a las personas miembros de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones.

2. Para la concesión de cualquiera de las condecoraciones será necesaria la instrucción del correspondiente procedimiento a fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen su otorgamiento o denegación. Dicho expediente será tramitado por la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de coordinación policías locales, que requerirá el informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Las condecoraciones concedidas figurarán en el Registro de Policías Locales que prevé esta ley y serán valorados como méritos en los procedimientos de promoción y provisión de puestos de trabajo.

CAPÍTULO II

Deberes

Artículo 50. Deberes.

El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene los deberes establecidos para el personal funcionario de la Administración Local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de forma particular, los siguientes:

a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía para Cantabria y del resto ordenamiento jurídico.

c) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarias al ordenamiento jurídico.

d) Informar a las personas subordinadas de cualquier incidencia en el servicio que deban conocer para la adecuada ejecución del mismo, así como a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier incidencia en el servicio.

e) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.

f) Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la función policial.

g) La puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.

h) Intervenir en evitación de cualquier tipo de infracción penal.

i) Prestar apoyo a sus compañeros y compañeras y a las demás personas miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

j) Informar de sus derechos a las personas detenidas, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.

k) Asumir, en las condiciones que se determinen, la iniciativa, responsabilidad y mando en la prestación del servicio.

l) Utilizar el arma sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

m) Conducir los vehículos policiales, así como estar en posesión de los permisos necesarios para ello.

n) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.

ñ) Abstenerse durante la prestación del servicio de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, de acuerdo con la legislación vigente, y no incorporarse al servicio habiéndolas ingerido.

o) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando a las personas superiores de las incidencias que se produzcan.

p) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas, estatales, mandos de la policía y a los símbolos e himnos, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan.

q) La formación y perfeccionamiento permanente y adecuado.

r) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 51. Interdicción de la huelga.

El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, no podrá ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

CAPÍTULO III

Situaciones administrativas. Segunda actividad

Sección 1.ª Situaciones administrativas

Artículo 52. Situaciones administrativas.

1. El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local podrá encontrarse en las situaciones administrativas contempladas en la legislación básica y autonómica sobre función pública y demás normativa aplicable.

2. En especial, el personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local podrá encontrarse en la situación de servicio activo en segunda actividad. Esta situación se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en las normas que la desarrollen y en las disposiciones que a tal efecto dicten las corporaciones locales.

Sección 2.ª Segunda actividad

Artículo 53. Segunda actividad.

1. La segunda actividad es aquella situación administrativa especial de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.

2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a situación de segunda actividad en los siguientes supuestos:

a) Por razón de edad, siempre que se haya permanecido en situación de servicio activo y prestando servicios, como mínimo, los quince años inmediatamente anteriores a la petición de la persona agente de policía interesado, al cumplirse las siguientes edades:

1.º Escala Superior o de Mando: Sesenta años.

2.º Escala Ejecutiva: Cincuenta y ocho años.

3.º Escala Básica: Cincuenta y cinco años.

b) Por enfermedad, antes de cumplir las edades a que se refiere la letra anterior, o cumplidas estas, si se hubiere permanecido en servicio activo en primera actividad, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y cuando esa disminución de las condiciones físicas o psíquicas no sea causa de jubilación por incapacidad permanente absoluta de acuerdo con la legislación sobre Seguridad Social, ni causa de incapacidad temporal.

3. Se permanecerá en segunda actividad hasta la jubilación o el pase a otra situación, que no podrá volver a ser la de servicio activo en primera actividad, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se haya producido como consecuencia de una disminución de aptitudes psicofísicas y que esa circunstancia haya desaparecido.

Artículo 54. Segunda actividad por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad se acordará por el órgano municipal competente, previa instrucción del oportuno expediente, dando traslado de la resolución final a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales para su anotación en el Registro de Policías Locales.

2. El pase a la situación de segunda actividad motivado por razón de edad se acordará, únicamente, a instancia de la persona policía interesada.

3. La solicitud de pase a la situación de segunda actividad se presentará hasta el mes de septiembre de cada año, con indicación expresa de si es con o sin destino.

4. Las solicitudes de las personas interesadas se resolverán en un plazo máximo de 3 meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. La resolución deberá determinar la fecha de incorporación de la persona interesada a la segunda actividad. La falta de resolución expresa y notificación en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 55. Segunda actividad por razón de las condiciones físicas o psíquicas.

1. El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica del personal funcionario se acordará a instancia de la propia Corporación o por la propia persona interesada y previo dictamen vinculante de un Tribunal médico que estará formado por tres médicos de la especialidad de que se trate, de los que uno será designado por el interesado, otro por el Servicio Cántabro de Salud y el tercero por el respectivo Ayuntamiento.

2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».

3. Las personas miembros de los Cuerpos de la Policía Local que se encuentren en situación de segunda actividad por insuficiencia de las facultades psicofísicas podrán ser sometidas a revisiones periódicas, hasta el cumplimiento de la edad en que les correspondiera pasar a dicha situación.

4. Cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a esta situación hayan variado, ya sea por disminución o por incremento de las insuficiencias psicofísicas, se procederá, bien de oficio con el preceptivo informe de la Jefatura del Cuerpo, bien a instancia de parte, a su revisión, siguiéndose el procedimiento establecido anteriormente, a fin de determinar si procede el reingreso de la persona interesada a la situación de servicio activo, la instrucción del expediente de jubilación o la continuidad en la situación de segunda actividad.

5. El reingreso a la situación de servicio activo desde la segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiéndose declarado la situación de segunda actividad por razones de incapacidad psicofísica, exista dictamen favorable del tribunal médico.

6. Los procedimientos de reconocimiento, o revisión, de la situación de segunda actividad por razones físicas o psíquicas se resolverán, y notificarán, en un plazo máximo de 3 meses a contar desde su iniciación. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios si el procedimiento se inició a instancia de parte. Si se inició de oficio, la falta de resolución y notificación en plazo provocará la caducidad del procedimiento.

Artículo 56. Segunda actividad con destino en el propio Cuerpo de Policía Local.

1. La segunda actividad se desarrollará, preferentemente, en el propio Cuerpo de Policía Local, mediante el desempeño de otros puestos de Policía Local compatibles con sus capacidades físicas o psíquicas. Para ello, los Ayuntamientos deberán disponer de puestos de trabajo de esta naturaleza en sus relaciones de puestos de trabajo.

2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en la situación de segunda actividad con destino percibirán el cien por cien de las retribuciones correspondientes al puesto de procedencia en el momento de resolverse el correspondiente procedimiento de reconocimiento de la segunda actividad, así como las prestaciones sociales, y ayudas que pudieran corresponder al resto de los empleados públicos del respectivo Ayuntamiento.

Artículo 57. Segunda actividad sin destino en el propio Cuerpo de Policía Local.

1. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local, o cuando así lo exijan las condiciones de incapacidad de la persona interesada, se realizará la segunda actividad en otros puestos ubicados en otras áreas orgánicas del Ayuntamiento no pertenecientes al Cuerpo de Policía Local, preferentemente en funciones relacionadas en el área de seguridad y, en su defecto, en otras que, en todo caso, deben corresponder a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación al que pertenezca el personal funcionario afectado.

2. En los excepcionales supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita ocupar los puestos indicados en el apartado anterior, la persona interesada permanecerá en situación de servicio activo, sin destino y a disposición de la Alcaldía, durante el tiempo que sea necesario hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo en el propio Cuerpo o fuera de él.

En este caso, percibirán el cien por cien de las retribuciones correspondientes al puesto de procedencia en el momento de resolverse el correspondiente procedimiento de reconocimiento de la segunda actividad, así como las prestaciones sociales, y ayudas que pudieran corresponder al resto de los empleados públicos del respectivo Ayuntamiento.

3. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino, deberán desarrollar funciones policiales cuando lo requieran razones excepcionales de seguridad ciudadana decretadas por la Alcaldía. En ese caso, percibirán las retribuciones correspondientes al personal en activo.

Artículo 58. Régimen estatutario de la segunda actividad.

1. Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo, o a las nuevas funciones asignadas por la Alcaldía y así facilitar su integración, el Ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias a tal efecto, en las que el personal funcionario afectado deberá participar.

2. En ningún caso, puede quedar mermado la consideración que merece el personal funcionario por encontrarse en esta situación administrativa.

3. En la situación de segunda actividad por razón de edad no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o procesos de movilidad, salvo que en el momento de pasar a esta situación administrativa se esté desarrollando alguno de estos procedimientos, en cuyo caso, se deberá paralizar dicho pase hasta la finalización del proceso de promoción o movilidad.

4. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por concurso de movilidad, o a través de permuta, no podrán pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad hasta que, al menos, hayan prestado cinco años de servicios efectivos en la corporación local de destino.

5. Únicamente procederá el pase a la situación de segunda actividad desde la situación de servicio activo.

6. Cualquier variación de las retribuciones del personal en servicio activo originará variación de las correspondientes al personal en situación de segunda actividad.

7. El personal funcionario en situación de segunda actividad podrá pasar a otra situación administrativa, siempre que reúna los requisitos exigidos para el acceso a la misma. Al cesar en ésta última se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad.

8. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en situación de segunda actividad con destino estarán sujetos al mismo régimen disciplinario y de incompatibilidad que los miembros en servicio activo.

9. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino estarán sujetos al régimen disciplinario y de incompatibilidad general de la función pública.

10. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, al pasar a la situación de segunda actividad sin destino, desempeñarán sus funciones sin uniformidad y sin armamento. No obstante, tendrán derecho a un carnet profesional en el que figure su nueva situación administrativa.

11. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.

CAPÍTULO IV

Régimen disciplinario

Artículo 59. Principios.

El régimen disciplinario de los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ajustará a lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto, a lo dispuesto en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir.

Artículo 60. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves las así tipificadas en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en la demás normativa de desarrollo que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 61. Faltas graves.

Son faltas graves las así tipificadas en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y en la demás normativa que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 62. Faltas leves.

Son faltas leves las así tipificadas en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y en la demás normativa que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 63. Extensión de responsabilidad.

1. Incurrirán en la misma responsabilidad que las personas autoras de una falta los que induzcan a su comisión.

2. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado las personas que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave y las superiores que las toleren.

3. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta a la persona superiora jerárquica competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.

Artículo 64. Sanciones.

A las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

1. Por faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.

c) La inmovilización en el escalafón y la limitación del acceso a plazas por el sistema de movilidad o permuta, por un período de uno a tres años.

2. Por faltas graves, suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.

3. Por faltas leves:

a) Suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.

b) Apercibimiento.

Artículo 65. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia: existe reincidencia cuando la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiese sido anteriormente sancionada en resolución firme por otra falta de mayor gravedad, o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.

c) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.

f) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.

g) En el caso del artículo 7.b) y 8.y) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

Artículo 66. Extinción de la responsabilidad, prescripción de las faltas y prescripción de las sanciones.

La extinción de la responsabilidad disciplinaria, la prescripción de las faltas y la prescripción de las sanciones se regulará conforme a lo previsto en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 67. Regulación legal.

El procedimiento disciplinario se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y, en su defecto, por lo establecido en la normativa sobre Función Pública aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tendrán el carácter de norma-marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 68. Criterios generales.

1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia a la persona interesada.

2. El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.

3. Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves o leves a las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local o de los Cuerpos de Auxiliar de policía.

4. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar persona instructora y persona secretaria del mismo.

Artículo 69. Medidas cautelares.

1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el órgano competente para sancionar podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo en los términos y con los efectos que se señalan a continuación:

a) El funcionario o funcionaria en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario o funcionaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y el arma o las armas, en su caso. No obstante, el órgano competente para sancionar podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

b) El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada.

c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional, u otras medidas decretadas por el juez o la jueza que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

No obstante, el órgano competente para sancionar podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de las personas funcionarias sometidas a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal.

d) El funcionario o funcionaria suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

3. En la resolución definitiva del expediente se hará declaración expresa respecto a las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, bien declarándolas de abono para el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan durante el período de eficacia de la suspensión. Y ello, salvo que deba pasar a suspenso firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario o funcionaria y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, previa autorización del tribunal sentenciador.

No procederá reconocimiento de tiempo ni de derecho alguno a la persona afectada por la suspensión provisional, si se impone la sanción de separación del servicio o debe declararse la pérdida de la condición de persona funcionaria como consecuencia de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que afecte a su condición de persona funcionaria, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones.

TÍTULO V

Auxiliares de policía

Artículo 70. Auxiliares de policía.

1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, los Ayuntamientos podrán crear el Cuerpo de Auxiliares de Policía, dotada con no más de dos efectivos.

2. Las funciones propias del Cuerpo de Auxiliares de Policía son las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio a la ciudadanía y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.

d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.

3. El Cuerpo de Auxiliares de Policía se clasifica dentro del Subgrupo C2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la establecida por la legislación de función pública para ese subgrupo de clasificación profesional.

4. Sólo se admite la condición de persona funcionaria de carrera para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Auxiliares de Policía, sin perjuicio de que se admita la relación funcionarial de carácter interino para el nombramiento de auxiliares de policía de refuerzo con ocasión de las circunstancias y de acuerdo con las condiciones descritas en el artículo 73 de esta ley. Quedan prohibidas, por tanto, las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Auxiliares de Policía.

5. En ningún caso podrán los Ayuntamientos utilizar la denominación genérica de «Cuerpo de Policía Local» si únicamente disponen de Cuerpo de Auxiliares de Policía.

6. Las tareas de coordinación del Gobierno de Cantabria se harán extensivas a los Ayuntamientos con Cuerpo de Auxiliar de Policía Local.

Artículo 71. Condición de autoridad, uniformidad, acreditación y condecoraciones.

1. En el ejercicio de sus funciones, las personas miembros del Cuerpo de Auxiliares de Policía, gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad, si bien no podrán portar armas de fuego.

2. La uniformidad de las personas miembros del Cuerpo de Auxiliares de Policía será la que establezca el Gobierno de Cantabria, de manera homogénea en todos los Ayuntamientos con Cuerpo de Auxiliares de Policía, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policía Locales, de tal forma que se distinga claramente de la correspondiente a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local. Esta uniformidad, en ningún caso, podrá contener los distintivos y lemas propios de los Cuerpos de Policía Local.

3. Todo el personal Auxiliar de Policía estará provisto y se identificará, en su caso, por medio de un documento de acreditación profesional, que expedirá y facilitará el Ayuntamiento, y que se diferenciará de forma clara y a simple vista del de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

4. En los términos que se establezca reglamentariamente, el Gobierno de Cantabria podrá otorgar condecoraciones a las personas miembros del Cuerpo de Auxiliares de Policía que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 72. Proceso selectivo de los auxiliares de policía.

1. El ingreso en los puestos del Cuerpo de Auxiliares de Policía se realizará por turno libre, mediante oposición, según las bases de las respectivas convocatorias que, en todo caso, deberán contener los requisitos exigidos en esta Ley para los Cuerpos de Policía Local y en la normativa de desarrollo, así como ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. Para participar en las pruebas de selección, los aspirantes deberán reunir los mismos requisitos generales establecidos para el ingreso en el Cuerpo de Policía Local establecidos en el artículo 33.2 de esta ley, con excepción del relativo al compromiso de portar armas.

3. La oposición constará de pruebas de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas físicas y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional. El procedimiento selectivo se completará con la superación por parte de las personas aspirantes que hayan superado las citadas pruebas, de un curso básico de formación teórico-práctica en el centro de formación correspondiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Estarán dispensadas de realizar el citado curso de formación teórico-práctica en el centro de formación correspondiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellas personas que, en los cinco años inmediatamente anteriores, lo hubieran superado y ostenten actualmente la condición de auxiliar de policía en un Ayuntamiento de Cantabria, o que, proviniendo de un Cuerpo de Auxiliar de Policía en otra Comunidad Autónoma, acrediten haber superado el curso de formación teórico-práctica equivalente.

Exclusivamente, durante el tiempo que dure la realización del curso básico de formación teórico-práctica, los aspirantes tendrán la condición de personal funcionario en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación. El reconocimiento de la condición de personal funcionario en prácticas no supone el establecimiento de un periodo de prácticas en los Ayuntamientos como tercera fase del proceso selectivo.

Artículo 73. Incrementos transitorios de personal.

1. Los municipios dotados con Cuerpo de Auxiliar de Policía, o con Cuerpo de Policía Local, en que se produzca un aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales, podrán proceder al nombramiento de auxiliares de policía, en calidad de personal funcionario interino, como medio para reforzar las funciones descritas en el artículo 70.2 de esta ley.

En el caso de los municipios con Cuerpo de Policía Local, deberán explorar, con anterioridad, la posibilidad de utilizar las formas de colaboración entre municipios establecidas en los artículos 17 y 18 de esta ley. Si no se lograra utilizar dichas formas de colaboración o, a través de las mismas, no se diera respuesta a la situación de necesidad, podrán proceder al nombramiento de auxiliares de policía, en calidad de personal funcionario interino, para reforzar las funciones descritas en el artículo 70.2 de esta ley.

Dicho nombramiento no podrá tener una duración de más de cuatro meses en el año natural, sin posibilidad de concatenar nombramientos que superen ese periodo anual.

2. Para poder efectuar el nombramiento de auxiliares de policía de refuerzo en calidad de personal interino, los ayuntamientos interesados deberán contar, bien con plantilla en el Cuerpo de Auxiliar de Policía, bien con el número mínimo de Policías Locales establecido en el artículo 14.4 de esta ley.

Asimismo, deberán dar cuenta de ese nombramiento a la consejería competente en materia de coordinación de las Policías Locales, especificando, de manera motivada, la existencia de plantilla en el Cuerpo de Auxiliar de Policía, o, en su caso, del número mínimo de Policías Locales en el Cuerpo de Policía Local. Igualmente, especificará el número de personas a nombrar, la duración del nombramiento, la forma de selección y la necesidad de realizarla.

3. El proceso de selección de las personas auxiliares de policía interinas previstas en este artículo, nombradas de manera excepcional para atender el aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales, deberá cumplir con el procedimiento previsto para la selección de las personas miembros del Cuerpo de Auxiliares de Policía previsto en el artículo 72 y que, en todo caso, deberá respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Disposición adicional primera. Adaptación de normas-marco.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria adaptará las normas-marco a que hace referencia el artículo 7 de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria para la regulación de la situación de segunda actividad.

En lo no previsto en esta ley, y en su normativa de desarrollo, para la regulación de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de régimen de personal de la Policía Nacional.

Disposición adicional tercera. Acceso a los Cuerpos de Policía Local del personal funcionario de los Cuerpos de Auxiliar de Policía.

1. Los municipios que creen Cuerpos de Policía Local al amparo de lo dispuesto en esta ley y dispongan en sus plantillas de personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Auxiliar de Policía, incumplen con lo dispuesto en el artículo 70.1 de esta ley y, por ello, deberán convocar procesos de promoción interna que permita acceder a las personas auxiliares de policía al Cuerpo de Policía Local, por la categoría de policía, a través del sistema de concurso-oposición basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Para poder participar en esos procesos de promoción interna, deberán haber permanecido, al menos, 3 años como personal funcionario de carrera en el citado cuerpo y cumplir el resto de requisitos establecidos para el acceso a la categoría de Policía Local, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir la titulación académica de acceso para el grupo C1 en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. Sobre las plazas incluidas en dichas convocatorias no se aplicará el porcentaje para su cobertura mediante la movilidad prevista en el artículo 36 de esta Ley, ni tampoco computará el número de dichas plazas para aplicar el porcentaje de movilidad que resulte de las Ofertas de Empleo Público para cobertura de plazas de los cuerpos de Policía Local mediante el sistema de ingreso o de promoción interna.

4. En la fase de oposición se exigirá, en todo caso, la superación de pruebas iguales a las exigidas para el acceso libre al respectivo cuerpo de Policía Local, así como la superación de un curso de formación en el correspondiente centro de formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En dichas pruebas podrá eximirse la acreditación de aquellos conocimientos, y/o pruebas, acreditados cuando se accedió al Cuerpo de Auxiliar de Policía.

5. En la fase de concurso se valorarán los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente Decreto por el que se establece el baremo de méritos aplicable a los concursos para la provisión de puestos de trabajo por movilidad y a la fase de concurso en los procesos de promoción interna que se articulen dentro de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

6. Los puestos de las personas Auxiliares de Policía que no superen dichos procesos de promoción interna quedarán en situación de «a extinguir» en el mismo subgrupo de clasificación al que pertenecían, y sus titulares seguirán desempeñando las mismas funciones.

Disposición adicional cuarta. Acceso a los Cuerpos de Policía local del personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Los ayuntamientos que cuenten con personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, para el ejercicio exclusivo de las funciones establecidas en la letra b), del apartado 1, del citado artículo, podrán efectuar procesos de promoción interna para el acceso de este personal al respectivo cuerpo de Policía local, por la categoría de policía, a través de procedimientos de concurso-oposición basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Para ello se establecerán una o varias convocatorias extraordinarias convocando un número de plazas igual al de la totalidad de efectivos a los que hacer referencia el citado artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que se encuentren en condiciones de reunir los requisitos para poder participar en la promoción interna.

Sobre las plazas incluidas en dichas convocatorias no se aplicará el porcentaje para su cobertura mediante la movilidad prevista en el artículo 36 de esta Ley, ni tampoco computará el número de dichas plazas para aplicar el porcentaje de movilidad que resulte de las Ofertas de Empleo Público para cobertura de plazas de los cuerpos de Policía Local mediante el sistema de ingreso o de promoción interna.

2. Para poder participar en el procedimiento de concurso oposición, deberán haber permanecido, al menos, 3 años como personal funcionario de carrera en el citado cuerpo y cumplir el resto de requisitos establecidos para el acceso a la categoría de Policía Local, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir la titulación académica de acceso para el grupo C1 en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. En la fase de oposición se exigirá, en todo caso, la superación de pruebas iguales a las exigidas para el acceso libre al respectivo cuerpo de Policía local. En dichas pruebas podrá eximirse la acreditación de aquellos conocimientos, y/o pruebas, acreditados cuando se accedió al Cuerpo de Agentes de Movilidad.

Asimismo, en todo caso, se exigirá la superación de un curso de formación en el correspondiente centro de formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. En la fase de concurso se valorarán los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente Decreto por el que se establece el baremo de méritos aplicable a los concursos para la provisión de puestos de trabajo por movilidad y a la fase de concurso en los procesos de promoción interna que se articulen dentro de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

Disposición adicional quinta. Baremación de méritos en los concursos de méritos y en las comisiones de servicio.

La baremación de méritos necesaria para la provisión de puestos por el sistema de concurso de méritos y para la provisión temporal de puestos de Policía Local por el sistema de comisión de servicio, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 46/2016, de 11 de agosto, por el que se establece el baremo de méritos aplicables los concursos para la provisión de puestos de trabajo por movilidad, y a la fase de concurso en los procesos de promoción interna que se articulen dentro de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, o por aquella otra norma que le sustituya.

Disposición transitoria primera. Procesos de selección y provisión.

Los procesos de selección y provisión convocados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su aprobación.

Disposición transitoria segunda. Cumplimiento del número mínimo de agentes.

Los Ayuntamientos tendrán un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley para cumplir con la norma establecida en el artículo 14.4 relativa al número mínimo de agentes en cada Cuerpo de Policía Local.

Disposición transitoria tercera. Proceso selectivo de auxiliares de policía interinos en los casos de aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales.

Los Ayuntamientos tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley para cumplir con la norma establecida en el artículo 73 relativa al nombramiento de auxiliares de policía interinos en caso de incrementos transitorios de personal en el Cuerpo de Auxiliares de Policía. Durante ese año, seguirán aplicando lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria y en el artículo 82 del Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

Disposición transitoria cuarta. Municipios que demandan mayor número de efectivos en el Cuerpo de Auxiliares de Policía, o con Cuerpo de Auxiliares de Policía creado antes de la entrada en vigor de esta ley.

Si las necesidades del servicio de un Ayuntamiento demandan un número mayor de efectivos en el Cuerpo de Auxiliares de Policía del mínimo establecido en el artículo 70.1 de esta ley, o bien, a fecha de la entrada en vigor de esta ley ya existiere Cuerpo de Auxiliares de Policía, los Ayuntamientos deberán crear el Cuerpo de Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. En este caso, las plazas de Auxiliares de policía quedarán en situación de «a extinguir» pudiendo, únicamente, materializarse la extinción del Cuerpo cuando se produzca la jubilación de todos sus miembros o cualquier otra causa de extinción de la relación funcionarial.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

Queda derogada la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, así como cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Ley, a excepción del artículo 8.3 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria y del artículo 82 del Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que mantendrán su vigencia durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, a 27 de diciembre de 2022.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 3, de 4 de enero de 2023)