Ley 8/2022, de 24 de junio, de caza y gestión cinegética de La Rioja.

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BOE de 7 de julio de 2022

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Acción de cazar.

Artículo 3. Tipos de caza.

Artículo 4. De la titularidad cinegética.

Artículo 5. Compatibilidad y prioridades con otras actividades o modalidades.

Artículo 6. Definiciones.

Título I. De las especies cinegéticas y piezas de caza.

Capítulo I. De las especies cinegéticas y de las especies cazables.

Artículo 7. Especies cinegéticas.

Artículo 8. Especies cazables.

Capítulo II. De las piezas de caza.

Artículo 9. Definición.

Artículo 10. Propiedad de las piezas de caza.

Artículo 11. Tenencia de piezas de caza.

Artículo 12. Daños producidos por las piezas de caza.

Título II. De la conservación del hábitat y especies cinegéticas.

Capítulo I. De la conservación del hábitat cinegético.

Artículo 13. Actuaciones que afectan a la fauna cinegética.

Artículo 14. Conservación del hábitat cinegético y de su biodiversidad.

Artículo 15. Cerramientos cinegéticos.

Capítulo II. De la protección y fomento de la caza.

Artículo 16. Código ético.

Artículo 17. Autorizaciones excepcionales.

Capítulo III. Conservación del patrimonio cinegético y fomento de la caza.

Artículo 18. Conservación del patrimonio cinegético.

Artículo 19. Calidad cinegética.

Título III. Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos.

Artículo 20. Clasificación de los terrenos.

Capítulo I. Terrenos cinegéticos.

Artículo 21. Terrenos cinegéticos y titularidad.

Artículo 22. Reservas regionales de caza.

Artículo 23. Cotos de caza.

Artículo 24. Modificación de cotos.

Artículo 25. Superficies mínimas de los cotos de caza.

Artículo 26. Carácter social de los cotos de caza.

Artículo 27. Carácter deportivo de los cotos de caza.

Artículo 28. Carácter comercial de los cotos de caza.

Artículo 29. Zonas de seguridad.

Capítulo II. Zonas de caza controlada.

Artículo 30. Zonas de caza controlada.

Capítulo III. Terrenos no cinegéticos.

Artículo 31. Terrenos no cinegéticos.

Artículo 32. Vedados de caza.

Artículo 33. Terrenos excluidos.

Artículo 34. Zonas no acotadas.

Título IV. Planificación y ordenación cinegética.

Capítulo I. De la orden anual de caza.

Artículo 35. Orden anual de caza.

Capítulo II. De los planes de ordenación cinegética.

Artículo 36. Planes técnicos de ordenación cinegética.

Artículo 37. Contenido de los planes de ordenación cinegética.

Artículo 38. Plazo de vigencia.

Artículo 39. Información complementaria anual.

Artículo 40. Responsabilidad y control.

Título V. De la persona que practique la caza.

Artículo 41. Requisitos para el ejercicio de la caza.

Artículo 42. Licencia de caza.

Artículo 43. Examen de la persona que vaya a practicar la caza.

Artículo 44. Responsabilidad por daños producidos por las personas que practiquen la caza.

Artículo 45. Del guía de caza.

Título VI. Del ejercicio de la caza.

Capítulo I. De los medios de caza.

Artículo 46. Tenencia y utilización.

Artículo 47. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

Artículo 48. Procedimientos masivos y no selectivos de caza.

Artículo 49. Métodos de trampeo homologados.

Artículo 50. Caza con otros animales auxiliares.

Artículo 51. Perros de caza.

Capítulo II. De las modalidades de caza.

Artículo 52. Modalidades de caza.

Artículo 53. Caza con fines científicos.

Artículo 54. Medidas de seguridad en las cacerías.

Título VII. De la administración, gestión y vigilancia de la caza.

Capítulo I. De la administración.

Artículo 55. Competencias en materia cinegética.

Artículo 56. Procedimientos administrativos.

Artículo 57. Consejo de Caza de La Rioja.

Capítulo II. De la vigilancia de la actividad cinegética.

Artículo 58. Autoridades competentes.

Artículo 59. Vigilancia de los cotos de caza.

Artículo 60. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.

Título VIII. De la sanidad cinegética, cría y comercialización de la caza.

Capítulo I. Aspectos sanitarios de la caza.

Artículo 61. Enfermedades y epizootias.

Artículo 62. Medidas de bioseguridad durante la ejecución de la práctica cinegética.

Capítulo II. De la cría de especies cinegéticas.

Artículo 63. Requisitos para el establecimiento de granjas cinegéticas.

Artículo 64. De las repoblaciones cinegéticas.

Capítulo III. Del transporte de la caza.

Artículo 65. Transporte de piezas de caza muertas.

Artículo 66. Transporte y suelta de piezas de caza vivas.

Capítulo IV. De la taxidermia.

Artículo 67. Talleres de taxidermia.

Artículo 68. Libro de registro de actividades en talleres de taxidermia.

Título IX. De las infracciones y sanciones.

Capítulo I. De las infracciones.

Artículo 69. Infracción administrativa.

Artículo 70. Clasificación.

Artículo 71. Infracciones muy graves.

Artículo 72. Infracciones graves.

Artículo 73. Infracciones leves.

Artículo 74. De la prescripción de las infracciones.

Capítulo II. De las sanciones.

Artículo 75. Sanciones aplicables.

Artículo 76. Criterios para la graduación de las sanciones.

Artículo 77. Indemnizaciones.

Artículo 78. Multas coercitivas.

Artículo 79. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Artículo 80. Comisos.

Artículo 81. De la retirada de armas.

Capítulo III. Del procedimiento sancionador.

Artículo 82. Del expediente sancionador.

Artículo 83. De la presunción de existencia de delito o infracción penal.

Artículo 84. De la competencia para la imposición de las sanciones.

Artículo 85. De las denuncias de los agentes de la autoridad.

Artículo 86. De la prescripción de las sanciones.

Capítulo IV. Del registro de infractores.

Artículo 87. Registro Regional de Infractores.

Disposición transitoria única.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española, en su artículo 148.1.11.ª, reconoce a las comunidades autónomas competencias exclusivas en materia de caza. En un sentido más amplio, su artículo 45 dispone que «todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo», mandatando a los poderes públicos para velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y defender y restaurar el medioambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

También el Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y acuicultura.

Transcurridas casi tres décadas después de la Ley estatal de caza de 1970, La Rioja promulgó su Ley de Caza 9/1998, de 2 de julio. Ambas leyes mantenían como principio inspirador la armonización del aprovechamiento y conservación de la caza; la utilización racional y sostenida de las especies cinegéticas, considerando la caza una actividad de ocio que contribuye al bienestar social y sometida a una planificación previa. En este sentido, se establecieron en 1998 medidas tan novedosas como la prohibición de la caza en los llamados terrenos libres.

Nuestra sociedad se ha visto sometida en las últimas dos décadas a grandes cambios sociales. Precisamente, la realidad social es fuente de interpretación de las leyes y motor de la voluntad del legislador. Ha habido grandes variaciones en la materia que tratamos. Entre esos cambios, hemos visto cómo los daños en la agricultura han ido aumentando de forma paralela a los cambios poblacionales de especies como el conejo, el jabalí o el ciervo, generando una importante alarma social. Entre los cambios que inducen al alumbramiento de una nueva ley están, entre otros, los habidos en el medio natural, con un crecimiento enorme de la superficie forestal o la intensificación de la agricultura. A su vez, la sanidad animal ha cobrado una importancia inédita, ligada a enfermedades que afectan a la ganadería e incluso al ser humano. El concepto de única salud obliga a considerar la sanidad de las especies silvestres como un pilar más de nuestra salud pública. Surge también la necesidad de garantizar la coexistencia del aprovechamiento de la caza con otras actividades al aire libre, la necesidad de regular y hacer compatibles estos usos y al mismo tiempo; la pertinencia de erradicar la amenaza de especies invasoras o incluso el reconocimiento de los servicios ambientales y externalidades que supone una actividad cinegética reglada y ordenada.

A su vez, y de forma imparable, la técnica y la ciencia han traído de la mano un acervo importantísimo de conocimientos y de información sobre la caza y su gestión, que apenas hace unos lustros no existían. Actualmente la gestión de la caza se circunscribe en un contexto global de gestión de los recursos naturales.

La caza supone hoy una función social innegable y gracias a la misma se consigue, entre otros: a) La reducción y minimización de los daños a la agricultura; b) La contribución a una circulación más segura por la red de carreteras al reducir el tamaño de poblaciones de ungulados, especialmente de especies como el jabalí o el corzo; c) La mitigación de los daños a la cubierta vegetal; d) La generación y diversificación de las rentas; e) la fijación de población y la contribución al bienestar social; f) La disminución de los riesgos sanitarios, contribuyendo a la sanidad animal de especies domésticas al contener y reducir las poblaciones de especies cinegéticas y los vectores de transmisión.

Hay toda una suerte de externalidades positivas de la actividad cinegética que benefician a toda la sociedad y que hacen que una caza ordenada y sostenible suponga un beneficio neto para toda la ciudadanía.

En este contexto, incluso la caza tradicional, social y deportiva que se practica en La Rioja es un recurso económico de creación de riqueza y puestos de trabajo y de generación de actividad en lugares donde además no existen otro tipo de aprovechamientos ni de actividades posibles. Y estos recursos no son nada desdeñables en épocas de zozobra y de crisis económica severa como esta en la que nos encontramos. Es deber de las Administraciones públicas favorecer la generación de riqueza y contribuir al progreso de las comunidades mediante la promoción de la actividad económica.

Paralelamente, se ha producido también un trascendental cambio de las personas que practican la caza. Nada tiene que ver el perfil de la persona que practica la caza actual con el de los años 90. Este cambio es fruto de la propia evolución social, pero también de la reconversión de un colectivo obligado a reinventarse a sí mismo y que ha sido un ejemplo de transformación positiva. Una mayoría de personas que practican la caza y los gestores de caza son conscientes y partícipes de la necesidad de autorregulación, de sostenibilidad y de aprovechamiento racional de la caza.

Todas estas razones, enlazadas con la distribución competencial de nuestra Constitución y la responsabilidad derivada de ella para el Gobierno de La Rioja, abonan la necesidad de un cambio legislativo que contextualice la acción de caza en esta nueva actualidad y garantice su desarrollo armónico con el medioambiente, la biodiversidad y su reconocimiento social.

II

La presente ley contiene 87 artículos distribuidos en 10 títulos que pretenden ordenar y sistematizar el aprovechamiento cinegético en La Rioja.

El título Preliminar de la norma se refiere al objeto de la norma y a su finalidad, la definición de la acción de cazar, de los tipos de caza, de la titularidad cinegética y la compatibilidad con otras actividades, recogiendo así la necesidad de ordenar la convivencia de otros usos y actividades surgidos de la mano de la nueva realidad social, priorizando la seguridad de las personas y el respeto. También se incluyen las definiciones de la norma.

El título I se refiere a las especies cinegéticas y especies cazables, a las piezas de caza y a los daños producidos por estas. En este sentido, conviene recordar que la legislación básica del Estado sigue imperando en el ámbito de la responsabilidad civil por ser materia reservada al Estado, por lo que en este aspecto concreto la Comunidad Autónoma no puede ir más allá. Sí que, sin embargo, puede imponer medidas de control de los daños y de gestión de los mismos. De forma novedosa se establece la necesidad de adoptar medidas preventivas entre titulares de cotos y propietarios en colaboración, previsión que será desarrollada reglamentariamente. Hay incluso una referencia expresa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por este tipo de daños y a los tipos de terrenos y responsables en cada caso.

Por su parte, el título II de la norma se refiere a la conservación del hábitat cinegético, que incluye como novedad la necesidad de que los proyectos de infraestructuras y transformación de los hábitats que deban someterse a evaluación ambiental deban incluir en el estudio de impacto un apartado específico que analice y valore los efectos sobre las especies de caza. Se equipara la titularidad del coto de caza a una suerte de custodia del territorio y se establece la previsión de adoptar medidas de fomento de la vegetación, ribazos, setos y líneas de arbolado para favorecer a las especies. También se regulan los cerramientos, en los cuales no se podrá practicar la caza tradicional o deportiva, con la previsión de que el condicionado de la autorización pueda contener medidas precautorias para no lesionar intereses cinegéticos colindantes.

Se establece también un catálogo de obligaciones y prohibiciones, en que se traduce una caza ética del aficionado. En realidad, tales limitaciones forman parte del elenco que recogía la ley anterior y la veterana Ley de caza de 1970. Se trata de una serie de restricciones con fundamento en una caza respetuosa con las propias piezas y con otras personas que practiquen la caza. Estas prohibiciones generales pueden ser excepcionadas vía autorización, como es el caso de la emergencia cinegética y la existencia de graves daños a la agricultura en una comarca o municipio.

Asimismo, dentro del título II se regula todo lo relativo a la conservación y fomento de la caza. La nueva ley subraya el concepto de patrimonio cinegético de las especies de caza y la necesidad de conservar su calidad y pureza genética.

El título III de la ley se refiere a los terrenos cinegéticos, su clasificación y titularidad. Todos ellos tienen como finalidad la protección, el fomento y el ordenado aprovechamiento de las especies. Los terrenos cinegéticos son fundamentalmente las reservas regionales de caza, cuya titularidad corresponde al Gobierno regional, y los cotos de caza. El coto de caza supone la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas. La titularidad de los cotos sigue ligada con la posesión de los derechos de caza mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho que conlleve el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético. En este sentido, los artículos 23 y siguientes de la ley establecen una regulación detallada de todo lo relativo a la declaración, mantenimiento, modificación, superficies mínimas, carácter social, carácter deportivo o comercial de los mismos atendiendo a su naturaleza, composición, gestión y finalidad principal. La nueva ley simplifica la tipología de cotos de caza en la línea de otras leyes autonómicas. También facilita el mantenimiento de dichos cotos, suavizando los requisitos administrativos, y considera permanentes los acotados en tanto no se produzcan las causas de anulación previstas. La nueva regulación pretende dotar de mayor estabilidad seguridad jurídica a los cotos. A su vez, subraya la rebaja de tasas en los cotos deportivos actuales y el acceso a los acotados de caza de los usuarios.

A su vez, recupera la posibilidad de declarar zonas de caza controlada en determinados casos. El artículo 29 de la ley se refiere a las zonas de seguridad (vías de tren, caminos, vías pecuarias…), siendo estas los lugares en los que deben adoptarse medidas precautorias para la protección de las personas y sus bienes. Frente a los terrenos cinegéticos se encuentran los terrenos no cinegéticos (vedados, terrenos excluidos y zonas no acotadas).

El título IV regula la planificación y la ordenación cinegética de la actividad, que se vertebra sobre la orden de caza que determinará anualmente las especies objeto de caza, cupos, limitaciones, épocas y días hábiles con la flexibilidad y rigor necesarios. La planificación de la caza se apoya en los planes de ordenación cinegética comarcales y los propios de cada acotado. La ley regula su contenido, firma y un plazo de vigencia de cinco años. En esta ocasión se resalta la importancia de las informaciones complementarias anuales de caza que reflejan el seguimiento de los objetivos del plan quinquenal.

De las personas que practican la caza y los requisitos para el ejercicio de la misma, la licencia de caza y el examen de las personas que la practiquen en La Rioja se ocupa el título V, sin que exista prácticamente variación respecto de la ley anterior. Se regula la responsabilidad de la persona que practique la caza por daños acaecidos como consecuencia de la acción de caza. En este sentido, y al igual que en el caso de los daños a la agricultura, sigue rigiendo el régimen de responsabilidad estatal por daños a personas. Adicionalmente, introduce la ley la figura del guía de caza, figura presente ya en legislación cinegética propia de reservas nacionales de caza, cuyas funciones serán desempeñadas por una persona que practique la caza formada, que bien puede ser un guarda rural, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Se entiende que puede ser una fuente de empleo además en los terrenos incluidos en la Reserva Regional de Caza de La Rioja.

El título VI de la ley se refiere a los medios de caza, su tenencia, utilización, uso de armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares. De forma genérica, la ley prohíbe cualquier medio o dispositivo auxiliar tecnológico que favorezca la localización directa de la pieza de caza o la atracción de la misma para su captura. Se recoge expresamente la necesidad de desarrollar y definir estos medios. En general, queda prohibido cualquier tipo de método masivo y no selectivo para la captura y muerte de animales. Como novedad, se autoriza el empleo de métodos de trampeo homologados conforme a criterios de selectividad, eficacia y bienestar animal.

Se regula igualmente en este título el empleo de perros, hurones y aves de cetrería, animales de vital importancia para el desarrollo de la actividad cinegética y las modalidades de caza mayor y menor autorizadas, que quedan supeditadas en todo caso a estar incluidas en los correspondientes planes de ordenación cinegética. Se recoge, como en la ley anterior, la caza con fines científicos, así como una regulación exhaustiva de las medidas de seguridad que imperativamente deben regir durante la celebración de una cacería. Se subraya la necesidad de que el organizador de una cacería colectiva adopte las medidas de seguridad indicadas en la ley y cualquier otra complementaria, debiendo informar de las mismas a los participantes.

El título VII se refiere a la competencia en materia de caza y a la vigilancia de la actividad cinegética. Se introduce como novedad la tramitación de los expedientes administrativos relacionados con la administración y gestión de la caza a través de procedimientos electrónicos. La ley pretende estar en sintonía con los cambios sociales producidos y con el rumbo marcado por las leyes administrativas y la sociedad tecnológica. Se recoge la figura del Consejo de Caza de La Rioja como órgano asesor de la consejería competente, quedando pendientes de desarrollo reglamentario su composición y funcionamiento.

Se establecen en este título las autoridades competentes para vigilar la actividad, así como las autoridades con condición de agentes de la autoridad en materia cinegética. Se establece la obligación de que todo terreno cinegético disponga de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características serán determinadas en el reglamento.

El título VIII se refiere a la sanidad cinegética, la cría y la comercialización de la caza. Además de la regulación de todo lo relativo a enfermedades y epizootias, se establecen, con objeto de evitar zoonosis o la propagación de otras enfermedades, medidas de bioseguridad durante la ejecución de la práctica cinegética (faenado de piezas de caza, condiciones de higiene de lugares de junta de carnes…). Se regulan igualmente los requisitos de las granjas cinegéticas y de las consiguientes repoblaciones, que deben justificarse en el plan de ordenación cinegética o en la información anual. El transporte de las piezas de caza muertas, las sueltas y los talleres de taxidermia son también objeto de regulación en este título. Para estos últimos se simplifica la regulación.

Las infracciones y sanciones son reguladas en el título IX. En este sentido, en aras de la seguridad jurídica, se ha mejorado la redacción de algunos tipos infractores para facilitar la comprensión y aplicación del núcleo de prohibición. Se procede a la actualización de las sanciones adecuándolas a la realidad social. Estas cuantías podrán ser revisadas conforme a los porcentajes utilizados para la actualización de las tasas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobándose dicha actualización mediante orden de la consejería competente.

La ley recoge en su disposición transitoria única la necesidad de los cotos de caza de acomodarse a lo establecido en la presente ley en el plazo de dos años desde su promulgación, así como la habilitación para el desarrollo reglamentario de la misma a la consejería competente en su disposición final primera.

La tramitación de la norma ha sido presidida por un proceso de participación y consulta pública muy amplio, en el que se ha recabado la participación y la intervención de los colectivos afectados, agentes sociales y departamentos y Administraciones afectadas de forma indirecta o directa por el texto.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la correcta práctica cinegética, tanto tradicional, deportiva, como de gestión, destinada a la protección del medio natural y a custodiar, proteger, conservar y fomentar las especies cinegéticas y los terrenos que pueblan y regular el aprovechamiento ordenado de las mismas en armonía con los diversos intereses afectados.

Artículo 2. Acción de cazar.

A los efectos de esta ley, se considera acción de cazar la ejercida por los seres humanos mediante el uso de artes, armas, animales, destrezas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de cualquier otro acto preparatorio que implique el uso de estas artes, animales o armas que resulten necesarios para este fin, y que serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 3. Tipos de caza.

En función de su finalidad, se consideran los siguientes tipos de caza:

a) Caza de gestión es aquella que se practica con el fin de gestionar poblaciones por razones de conservación, de prevención de daños o sanitarias.

b) Caza deportiva es aquella cuyo fin es la práctica de la actividad cinegética de acuerdo a normas deportivas o aquella practicada en cotos titularizados por sociedades deportivas que, en todo caso, deberán estar asociadas a la Federación Riojana de Caza.

c) Caza tradicional es aquella que se practica para el aprovechamiento natural y sostenible de este recurso y que no cumple los requisitos de los tipos anteriores.

A la caza de gestión, al resultar una caza de control de poblaciones, se le permitirán excepciones al uso de medios de caza y modalidades prohibidas para el resto de las modalidades de caza.

Cuando la caza se realice motivada por la necesidad de controlar poblaciones causantes de daños a la agricultura, esta estará exenta de cualquier tipo de tasa o precio público.

Artículo 4. De la titularidad cinegética.

1. Los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario o, en su defecto, a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos.

2. Los propietarios y los titulares de los derechos reales o personales a los que alude el párrafo anterior podrán cederlos a un tercero, el cual pasará a ostentar la titularidad cinegética.

Cuando los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos no los ejerciten, o lo hagan deficientemente, y de ello puedan derivarse daños en cultivos o bienes, reglamentariamente se arbitrará el procedimiento para la limitación administrativa del uso de la titularidad cinegética. En estos casos se faculta a la Administración autonómica a disponer del derecho cinegético para su declaración como zonas de caza controlada en el plazo máximo de un mes y hasta la nueva constitución de un coto por parte de otros titulares de derechos cinegéticos.

Artículo 5. Compatibilidad y prioridades con otras actividades o modalidades.

1. La práctica de cacerías colectivas de caza mayor que se desarrollen conforme a lo dispuesto en esta ley tendrá prioridad sobre los demás usos y actividades, incluidas otras modalidades cinegéticas sobre los mismos terrenos, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el titular cinegético haya establecido otra prioridad.

b) Cuando exista otro acuerdo entre el titular cinegético y terceros afectados.

c) Cuando se trate de actividades turísticas, deportivas o similares que hubieran sido autorizadas previamente.

En el desarrollo de otras modalidades, tanto las personas que practiquen la caza como el resto de los usuarios del terreno deberán evitar las situaciones de riesgo, cumpliendo en todo caso las prescripciones que reglamentariamente se determinen.

El titular del terreno cinegético deberá notificar y publicitar la celebración de las cacerías colectivas de caza mayor con la antelación y por los medios que se establezcan reglamentariamente.

2. En modalidades de caza en las que las personas que practiquen la caza se ubiquen en puestos fijos, cuando estos se sitúen en líneas de tiro próximas al límite de dos terrenos cinegéticos que puedan tener eficacia a ambos lados del límite y no sea posible compatibilizar su práctica simultánea, se reconoce el derecho de los titulares de ambos terrenos cinegéticos a la práctica de tal modalidad de caza. En consecuencia, los posibles puestos de tiro habrán de repartirse entre ambos en función de los criterios objetivos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Persona que practica la caza: Quien practica cualquiera de los tipos de caza reuniendo los requisitos legales para ello.

b) Cerramiento cinegético: Aquel vallado, de cualquier material, cuyas características constructivas impiden la huida de todas o parte de las especies de caza en él recluidas y, como consecuencia, facilitan su captura, aun cuando el acceso al mismo a través de sus entradas no esté impedido.

c) Comarca cinegética: Territorio con condiciones similares en cuanto a potencialidad cinegética y características físicas, tales como clima, vegetación, orografía y usos del suelo.

d) Día de fortuna: Aquel en el que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias, nieve u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

e) Especies cinegéticas de interés preferente: Aquellas que, por su especial valor cinegético o faunístico o por la situación anormal de sus poblaciones, es conveniente someter a un régimen especial de conservación y gestión. Su gestión estará condicionada al cumplimiento de planes comarcales.

f) Patrimonio cinegético: Conjunto de especies silvestres cinegéticas, razas de perros de caza y conocimientos, costumbres o usos tradicionales que sustentan la actividad cinegética expresados en su mayor grado de pureza o forma de ejecución.

g) Terreno excluido: Terreno delimitado en su perímetro por un elemento continuo construido para impedir el acceso a personas o animales o para impedir el escape de animales domésticos, y con acceso impedido para el tránsito de personas y vehículos en sus entradas, bien por puertas, cancillas o similares, o por carteles de prohibición de paso.

h) Consejería competente: La que ostenta competencias en materia de caza de conformidad con el artículo 55 de esta ley.

i) Plan comarcal de ordenación cinegética: Instrumento de planificación cinegética en el que se establecen los criterios marco a los que deberán adaptarse los planes técnicos de caza de los terrenos cinegéticos incluidos en dichas comarcas.

j) Perro de caza: Animal de esta especie que por su raza, categoría o educación se encuentre especialmente capacitado y/o educado para el ejercicio de la caza.

k) Medios de caza: Armas, dispositivos auxiliares, perros, aves de cetrería y hurones establecidos para tal efecto en esta y otras leyes especiales.

l) Rehala: Agrupación de perros de caza en la que se encuadran los perros de caza que participan en monterías, batidas y ganchos.

TÍTULO I

De las especies cinegéticas y piezas de caza

CAPÍTULO I

De las especies cinegéticas y de las especies cazables

Artículo 7. Especies cinegéticas.

1. Son especies cinegéticas, a efectos de la presente ley, aquellas que se definan como tales reglamentariamente, respetando lo establecido en la normativa internacional, de la Unión Europea y estatal.

2. En cada comarca cinegética, de entre las especies cinegéticas, se podrán declarar especies preferentes cuya gestión sea prioritaria sobre el resto de especies.

3. A los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grupos: especies de caza mayor y especies de caza menor.

Artículo 8. Especies cazables.

En las órdenes anuales que dicte la consejería competente se determinarán cuáles de las especies cinegéticas podrán ser objeto de caza en la temporada cinegética correspondiente.

CAPÍTULO II

De las piezas de caza

Artículo 9. Definición.

1. Serán piezas de caza cualquier ejemplar, vivo o muerto, de las especies cinegéticas, así como los ejemplares de especies silvestres no cinegéticas cuya captura se autorice excepcionalmente de acuerdo a la legislación por razones de conservación de especies, control de daños, epizootias o zoonosis.

2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales silvestres domesticados en tanto se mantengan en tal estado.

Artículo 10. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones establecidas en la presente ley, la persona que practique la caza adquirirá la propiedad de las piezas de caza que haya abatido o capturado, vivas o muertas.

2. La persona que practicando la caza hiera a una pieza de caza en terreno donde le sea permitido cazar tendrá derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando el terreno estuviere cercado será necesario permiso del titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuere negado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida o hallada.

b) En terrenos abiertos no será necesario dicho permiso, siempre que la pieza de caza se encuentre en lugar visible desde la linde y la persona que practique la caza entre a cobrar la pieza solo, con el arma descargada y abierta y con el perro atado.

3. Cuando una o varias personas que practiquen la caza levantaren y persiguieren una pieza de caza en un mismo lance, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

Se entiende que una pieza de caza es perseguida cuando la persona cazadora que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

4. En las cacerías colectivas podrán existir acuerdos o convenios entre personas interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

5. Cuando haya duda respecto de la propiedad de las piezas de caza, esta corresponderá:

a) En la caza menor, a la persona que practicando la caza le hubiere dado muerte.

b) En la caza mayor, al autor de la primera sangre, en caso de heridas con potencial resultado de muerte.

En caso de discrepancia, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En ausencia de estos, la decisión corresponderá al titular de la cacería colectiva de caza mayor.

Artículo 11. Tenencia de piezas de caza.

1. La tenencia en cautividad de piezas de caza mayor, cualquiera que sea el número de ejemplares, o de piezas de caza menor en número mayor de veinte ejemplares requerirá autorización de la consejería con competencias en esta materia, ante la cual se deberá acreditar el origen legal y procedencia de dichas piezas. En todo caso, deberá garantizarse la comunicación de estas circunstancias a la consejería con competencias en materia cinegética para proceder al ejercicio de los controles e inspecciones que se consideren necesarios.

2. La tenencia de ejemplares muertos, sus trofeos y restos naturalizados requerirá autorización pertinente. A los efectos de comprobar y certificar el origen legal de trofeos, se creará un registro de trofeos, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

3. El contenido de los apartados anteriores resultará de aplicación sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica sobre tenencia de animales vivos o muertos y el tratamiento de sus restos. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la comunicación y órgano ante el que realizarla.

4. No se considerarán piezas de caza en cautividad las piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados con autorización.

Artículo 12. Daños producidos por las piezas de caza.

1. La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal civil o administrativa que resulte de aplicación, y, salvo causa de fuerza mayor, corresponderá:

a) En reservas regionales y cotos de caza, a los titulares de los mismos.

b) En terrenos excluidos, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, a los propietarios.

Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.

c) En los vedados no voluntarios, a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) En las zonas de caza controlada, a la Comunidad de La Rioja.

2. Los titulares de terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, deberán adoptar medidas preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. En el caso de terrenos no cinegéticos y zonas de caza controladas, será la Comunidad Autónoma de La Rioja la encargada de adoptar estas medidas. En aquellos casos en los que la producción ganadera, agrícola o forestal se vea gravemente perjudicada por la caza, la consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias, incluidas las de carácter cinegético, para protegerla. La Administración competente velará por la correcta ejecución de dichas medidas extraordinarias.

3. Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración.

4. Los afectados tendrán derecho a reclamar por los daños que les sean producidos por las especies cinegéticas en los términos fijados en la presente ley. Para ello, la consejería competente les informará de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como de los aprovechamientos autorizados.

A estos efectos, podrán habilitarse mecanismos electrónicos que permitan la pública difusión de la información, periódicamente actualizada, relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.

5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de daños causados por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se prescindirá del trámite de audiencia si concurren los siguientes requisitos:

a) Que se aprecie la existencia inequívoca de relación de causalidad.

b) Que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios determinados en los boletines de estadística aprobados por el Gobierno de La Rioja u otras fuentes oficiales.

6. En los terrenos cinegéticos en los que se hayan detectado daños producidos por las especies cinegéticas, la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará una supervisión exhaustiva de la gestión cinegética, así como de la ejecución de los planes anuales de caza y medidas excepcionales adoptadas por parte de los titulares de los derechos cinegéticos. En caso de detectarse incumplimientos, se procederá con un expediente sancionador.

TÍTULO II

De la conservación del hábitat y especies cinegéticas

CAPÍTULO I

De la conservación del hábitat cinegético

Artículo 13. Actuaciones que afectan a la fauna cinegética.

A los efectos de esta ley, los planes o proyectos de obras que impliquen transformación de superficies significativas o elementos singulares del hábitat apropiado para las especies cinegéticas, tales como concentraciones parcelarias, regadíos, incluyendo su transformación y modernización, creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico forestal, repoblaciones, pistas forestales, instalaciones extractivas, instalaciones de energía renovable, ordenación turística y caminos, entre otros, así como los proyectos de obras públicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberán incluir en el estudio de impacto un apartado específico en el que se analicen y valoren sus efectos sobre las especies cinegéticas y sus hábitats.

b) Aquellos proyectos que según la legislación vigente no deban someterse a evaluación de impacto ambiental, y en los casos que reglamentariamente se determine, deberán contar con un informe de la consejería competente.

Artículo 14. Conservación del hábitat cinegético y de su biodiversidad.

1. La constitución de un coto de caza conlleva el compromiso de su titular con la custodia de las especies cinegéticas, con la conservación y mejora del hábitat y con la conservación del resto de la biodiversidad en armonía con los demás intereses afectados. En garantía de estos compromisos se podrá imponer condiciones de obligado cumplimiento en la aprobación del plan técnico de caza.

2. En las zonas agrícolas y ganaderas se adoptarán medidas para el fomento de la vegetación autóctona y, especialmente, los ribazos, regatas, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna cinegética. Principalmente se tomarán medidas en aquellos elementos:

a) Que sirvan de refugio, cría o alimentación de las especies.

b) Que establezcan pasillos o corredores biológicos con zonas naturales, o entre zonas naturales, evitando el aislamiento genético de las poblaciones de caza.

3. Se fomentarán las prácticas agrícolas compatibles con la conservación de la fauna cinegética, facilitando la progresiva eliminación de aquellas que puedan ser nocivas o perjudiciales, para lo cual se tratará de promover que los planes de desarrollo rural contemplen actuaciones tendentes a la consecución de este fin.

4. La consejería competente colaborará con los titulares afectados para la mejora del hábitat de especies cinegéticas mediante ayudas o subvenciones.

Artículo 15. Cerramientos cinegéticos.

1. Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente.

2. En cerramientos cinegéticos no se permite la caza deportiva y tradicional de aquellas especies cinegéticas cuya huida o tránsito esté impedida.

3. Los titulares cinegéticos comunicarán a la consejería competente el cerramiento del perímetro exterior de un terreno cinegético o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior con carácter previo a su ejecución.

Todos los cerramientos deberán permitir el paso de la fauna no cinegética. Para ello, la consejería establecerá las condiciones que deberán reunir esos cerramientos, así como las medidas precautorias que deben adoptarse durante su colocación.

CAPÍTULO II

De la protección y fomento de la caza

Artículo 16. Código ético.

El comportamiento de los titulares cinegéticos, de los gestores de caza y de las personas que practiquen la caza durante las jornadas de caza deberá asegurar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos cinegéticos. Los agentes citados estarán sometidos a un Código ético objeto de desarrollo reglamentario de conformidad con las siguientes bases:

a) Con carácter general, los periodos de caza establecidos en los documentos de gestión de los terrenos cinegéticos deberán respetar las fechas de inicio y finalización establecidos en la orden anual en materia de caza.

b) En los documentos de gestión se establecerán jornadas de caza acordes con los censos de población de las especies cinegéticas.

c) No se cazará en época de veda o fuera de los días hábiles establecidos en la orden de caza vigente o los contemplados en los planes de caza del terreno cinegético.

d) No se cazará entre una hora después del ocaso y una hora antes del orto, salvo modalidades de caza nocturna.

e) No se podrá abatir, capturar o molestar a las aves durante las épocas de nidificación, reproducción y crianza, salvo que se trate de sueltas en cotos con carácter comercial. Las especies migratorias no podrán ser cazadas durante su trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificación.

f) Las personas que practiquen la caza no deberán servirse de los eventos propios de los llamados días de fortuna para localizar a los animales.

g) Cuando esté permitida la práctica cinegética con nieve se respetarán las condiciones que se determinen reglamentariamente.

h) No se podrá cazar cuando se reduzca la visibilidad por niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o bienes.

i) No se deberá cazar en línea de retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor y a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva autorizada.

j) Se prohíbe la práctica de modalidades de caza con el concurso de artes o animales auxiliares impropios de la modalidad, con objeto de aumentar la eficacia de la jornada.

k) En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas, y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

l) En la caza de la liebre con galgo, no se utilizarán otras razas de perros, así como el uso de armas de fuego, por parte de la cuadrilla de galgueros o de otro grupo de personas que practiquen la caza.

m) No se podrá disparar sobre la liebre cuando esta vaya perseguida por galgos, ni sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararle.

n) No se permite la utilización de cimbeles para el engaño de la caza.

ñ) Se prohíbe servirse de animales o cualquier clase de vehículos terrestres o embarcaciones como medios de ocultación para practicar la caza o disparar desde los mismos.

o) Se prohíbe la destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías, huevos o pollos y su circulación y venta. Esta prohibición no afecta a la comercialización legal de huevos o piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas.

p) Está prohibida cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. No se considerarán como ilícitas las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos cinegéticos, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

q) Se prohíbe tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales.

r) No está permitido cazar o portar armas durante las labores de pastoreo, salvo autorización expresa de la consejería competente.

s) Se prohíbe cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

t) No se permite utilizar tecnologías de cualquier tipo que limiten las facultades de huida de las piezas de caza privándolas de su capacidad de orientación, la utilización de dichas tecnologías para localizarlas aun cuando no estén al alcance de visión de la persona que practique la caza o para proceder a su reclamo. Se excluyen de esta prohibición los dispositivos de localización de los perros auxiliares de caza.

u) El remate de piezas de caza mayor heridas se realizará mediante arma de fuego o arma blanca en el tiempo mínimo necesario y causando el menor sufrimiento al animal.

v) Se evitará a las piezas de caza el maltrato injustificado y el ensañamiento.

w) Las personas que practiquen la caza serán responsables de los residuos que generen y de su adecuada gestión.

Artículo 17. Autorizaciones excepcionales.

1. La consejería competente podrá excepcionar las prohibiciones recogidas en la ley por los motivos que se relacionan, y previa su comprobación, en los siguientes casos:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades.

2. Previa solicitud motivada y con los aspectos que se relacionan en este apartado, la autorización administrativa que pudiera derivarse de las situaciones a que se refiere el apartado anterior deberá recoger los siguientes aspectos:

a) Las especies a que se refiera.

b) El objetivo o razón que justifican la acción y, en su caso, la valoración del daño que motiva la toma de esta decisión.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

e) Los controles que se ejercerán, en su caso.

3. En caso de graves daños generalizados en una determinada comarca cinegética, la consejería competente podrá declarar la emergencia cinegética y adoptar medidas de obligado cumplimiento por los titulares de los cotos.

CAPÍTULO III

Conservación del patrimonio cinegético y fomento de la caza

Artículo 18. Conservación del patrimonio cinegético.

La consejería competente velará por la conservación y mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna autóctona, así como de su adecuado estado sanitario que constituyen parte del patrimonio cinegético de La Rioja. Para ello, fomentará los estudios cinegéticos con el objeto de conocer el estado de las poblaciones de las especies de caza y la investigación científica de carácter cinegético. Se identificarán las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, se llevará a cabo su caracterización genética y se establecerán métodos contrastables de validación que permitan realizar un control efectivo de la pureza genética para todas las especies que lo requieran.

Asimismo, velará por que el ejercicio de la actividad cinegética no ponga en peligro el estado de conservación favorable de cualquiera de las especies de la fauna silvestre.

Artículo 19. Calidad cinegética.

1. La consejería competente clasificará los terrenos cinegéticos por su calidad cinegética, de manera que se asegure esta al consumidor o usuario y garantice la sostenibilidad del aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con la conservación de la biodiversidad. Dicha calidad será determinante para la priorización de las ayudas o subvenciones que destine la consejería para el apoyo a la actividad cinegética.

Reglamentariamente se determinarán los parámetros que definen la calidad cinegética de los acotados.

2. Se autoriza la creación de una mención facultativa «Caza de La Rioja», que será certificada por la consejería competente.

TÍTULO III

Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos

Artículo 20. Clasificación de los terrenos.

1. A los efectos de esta ley, el territorio de La Rioja se clasificará en terrenos cinegéticos, zonas de caza controlada y terrenos no cinegéticos.

2. Los terrenos cinegéticos tendrán como finalidad la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas, sin que este aprovechamiento ponga en peligro el resto de biodiversidad presente en armonía con el resto de intereses afectados.

3. La caza solo podrá ejercitarse con carácter general en los terrenos cinegéticos y en las zonas de caza controlada. En las zonas que se definan como de seguridad, enclavadas en los terrenos cinegéticos, deberán adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar que la práctica cinegética no afecte a la adecuada protección de las personas y sus bienes.

CAPÍTULO I

Terrenos cinegéticos

Artículo 21. Terrenos cinegéticos y titularidad.

1. Son terrenos cinegéticos:

a) Las reservas regionales de caza.

b) Los cotos de caza.

2. Se entiende por titular de un terreno cinegético toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la Administración en el proceso de constitución del mismo, por ser propietaria, arrendataria, cesionaria o por ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza.

3. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades detalladas en el apartado 2 del artículo anterior.

4. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas.

5. La declaración de terreno cinegético lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el terreno, si bien su aprovechamiento deberá estar aprobado en el correspondiente plan técnico de caza.

6. El arrendamiento, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos que afecte a los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos de caza, no eximirá a estos de su responsabilidad como tales titulares a los efectos de lo previsto en esta ley.

7. Los cotos de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

Artículo 22. Reservas regionales de caza.

1. Se entiende por reserva regional de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La modificación de las reservas regionales de caza deberá ser aprobada mediante ley.

Podrán ser declaradas reservas regionales de caza aquellas áreas del territorio, cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas.

2. La titularidad cinegética de las reservas regionales de caza corresponde al Gobierno de La Rioja. Corresponde a la consejería competente la administración de las reservas regionales de caza.

Artículo 23. Cotos de caza.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado y reconocido como tal mediante resolución de la consejería competente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, cauces de agua naturales o artificiales, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de características semejantes, ni por enclavados sobre los que no se disponga de los derechos cinegéticos.

3. Los cotos de caza mantendrán esta condición mientras no se tramite y resuelva favorablemente el correspondiente expediente de anulación o modificación del mismo.

4. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria, cesionaria o titular de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza en aquellos.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para la creación del acotado. En todo caso, el acotado se constituirá con un porcentaje de derechos cinegéticos cedidos superior al que durante el procedimiento administrativo de creación se oponga a la constitución del mismo.

La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de caza conllevará la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse.

5. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:

a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Renuncia del titular.

c) Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador.

d) Resolución judicial firme.

e) Oposición expresa de los propietarios o titulares de otros derechos reales de una superficie igual o superior a la presentada en el momento de su creación.

f) Por las demás causas establecidas legalmente.

6. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que establezca la consejería competente. En caso de incumplimiento, la retirada será realizada subsidiariamente por la Administración, repercutiendo al antiguo titular los costes de la misma.

7. La consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza.

8. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá para cada coto de acuerdo con las posibilidades cinegéticas, calidad cinegética y carácter del coto. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.

9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que se deberán cumplir en el aprovechamiento de montes de utilidad pública integrados en cotos de caza.

10. Cuando el límite de separación de dos cotos de caza tenga un trazado irregular que origine la presencia de entrantes y salientes perimetrales de difícil aprovechamiento o que perturben el ordenado aprovechamiento cinegético de los cotos, la consejería competente podrá imponer el establecimiento de un nuevo límite que posibilite el aprovechamiento ordenado de dicha zona, lo cual, en todo caso, deberá contar con la conformidad del propietario afectado.

Artículo 24. Modificación de cotos.

La modificación de un coto de caza mediante la agregación o segregación de zonas internas o periféricas se efectuará por el mismo procedimiento establecido para su constitución, restringido al ámbito de la zona que se pretende modificar. Reglamentariamente se establecerán las condiciones mínimas que deberán cumplir dichas modificaciones.

Artículo 25. Superficies mínimas de los cotos de caza.

Con carácter general, la superficie mínima para la constitución de un coto de caza es de 250 hectáreas.

Artículo 26. Carácter social de los cotos de caza.

1. Los cotos de caza para cuya constitución se haya aportado la cesión de menos del 80 % de la superficie que se pretenda acotar deberán adoptar entre sus normas la obligación de respetar el acceso a la práctica de la caza, como socios con plenos derechos, de aquellas personas que practiquen la caza que reglamentariamente se determine.

2. El Gobierno de La Rioja podrá constituir cotos de caza sobre terrenos de su propiedad o sobre los que tenga cedidos los derechos cinegéticos. Su fin responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza a todas las personas que la practiquen que estén en posesión de la licencia de caza y favorecer el acceso de las personas riojanas cazadoras a la actividad cinegética, priorizando la práctica a personas noveles en la caza.

Artículo 27. Carácter deportivo de los cotos de caza.

Los cotos cuyos titulares sean sociedades deportivas, que en todo caso deberán estar integradas en la Federación Riojana de Caza, podrán dedicar zonas para la realización de pruebas deportivas utilizando para ello sueltas de especies cinegéticas en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las sociedades deportivas deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte en La Rioja.

Artículo 28. Carácter comercial de los cotos de caza.

1. Se permitirá un uso comercial en cotos de caza cuyo régimen de explotación cinegética, con ánimo de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en cautividad en explotaciones industriales autorizadas, con la intención de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para practicar esta modalidad de gestión en un coto de caza.

Artículo 29. Zonas de seguridad.

1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. En estas zonas, el uso de armas de caza atenderá a las prohibiciones o condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas, siempre que la persona que practique la caza no se encuentre separada de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

3. Se considerarán zonas de seguridad:

a) Las vías de tráfico rodado asfaltadas no valladas.

b) Los caminos o senderos rurales y las vías pecuarias.

c) Los cauces y zonas de servidumbre.

d) Los edificios aislados, áreas recreativas y zonas de acampada.

e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en base a la necesidad de garantizar la adecuada seguridad y protección de las personas y sus bienes.

4. También tendrán la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes definidas en los apartados siguientes de este artículo y aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.

5. Para cada zona de seguridad se establecen las siguientes condiciones:

a) Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso en las zonas enumeradas en el apartado 3.a) del presente artículo, así como en una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de autopistas, autovías, carreteras nacionales o autonómicas. Esta franja será de 25 metros en el caso de vías férreas y resto de vías asfaltadas.

b) Queda prohibido circular con armas de caza cargadas, y su uso, desde el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables de los cascos urbanos, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones. A los efectos de esta ley, se entenderá que un arma está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de introducir otra munición.

c) Salvo autorización expresa, en caso de armadas de cacerías colectivas de caza mayor, se prohíbe disparar en las zonas de seguridad enumeradas en los apartados 3.b) y 3.c) de este artículo.

d) En los supuestos contemplados en el apartado 3.d) de este artículo, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.

e) Se prohíbe la instalación de puestos de caza fijos para aves migratorias en zonas de seguridad.

CAPÍTULO II

Zonas de caza controlada

Artículo 30. Zonas de caza controlada.

1. La consejería competente podrá declarar zonas de caza controlada en aquellos terrenos carentes de titular cinegético cuando sea necesario un control poblacional para lograr la protección de cultivos, la conservación del medioambiente y la biodiversidad o por motivos de salud pública.

2. El procedimiento para la declaración de la zona controlada, y su posterior gestión, se establecerá en el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en esta ley.

3. En el territorio declarado como zona de caza controlada se autorizará únicamente la caza de gestión de las especies que motivaron su declaración.

4. Los terrenos incorporados así declarados podrán perder la condición de zona de caza controlada en el momento en que se cree un coto de caza sobre dichos terrenos.

CAPÍTULO III

Terrenos no cinegéticos

Artículo 31. Terrenos no cinegéticos.

1. A los efectos previstos en esta ley, son terrenos no cinegéticos:

a) Los vedados de caza.

b) Los terrenos excluidos.

c) Las zonas no acotadas.

d) Los núcleos de población, parques públicos y vías de tráfico rodado valladas.

2. En los terrenos no cinegéticos se prohíbe la caza con carácter general.

3. No obstante, la consejería competente podrá hacer excepción a la prohibición anterior en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 32. Vedados de caza.

1. Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante resolución motivada de la consejería competente, quien ejercerá la tutela sobre los mismos.

2. Los vedados de caza podrán constituirse cuando tengan por finalidad la protección de especies de fauna catalogada singularmente amenazada, la recuperación de poblaciones de fauna cinegética en declive o la realización de actividades de carácter científico o educativo.

En función de la finalidad perseguida, los vedados podrán constituirse con carácter permanente o temporal.

3. Podrán promover la constitución de vedados la consejería competente o los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos a vedar, cuando concurra alguna de las causas establecidas en el párrafo segundo de este artículo.

4. Los vedados de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

Artículo 33. Terrenos excluidos.

1. A los efectos de esta ley, son terrenos excluidos aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir el libre acceso de personas o animales y que, en caso de tener accesos practicables, posean carteles o señales que prohíban la entrada.

2. Se exceptúan aquellos que, teniendo la superficie necesaria para ello y siendo el cerramiento lo suficientemente permeable para la fauna cinegética, se hayan constituido como terreno cinegético. En el caso anterior solo podrán aprovecharse en el interior del cercado las especies cuyo trasiego no se vea impedido por el cercado.

3. El establecimiento de un terreno excluido dentro de un terreno cinegético, con independencia de la autorización administrativa que pueda precisar, dará lugar de forma inmediata a su exclusión del mismo. En estos casos, el titular del terreno cinegético deberá notificar a la consejería competente la existencia del terreno excluido y podrá solicitar la correspondiente disminución de la tasa de inmatriculación.

Artículo 34. Zonas no acotadas.

Tendrán la consideración de zonas no acotadas todos los terrenos no adscritos a alguna de las categorías establecidas en los artículos 21, 30, 32 y 33 de esta ley.

TÍTULO IV

Planificación y ordenación cinegética

CAPÍTULO I

De la orden anual de caza

Artículo 35. Orden anual de caza.

1. La consejería competente, oído el Consejo de Caza de La Rioja, aprobará la orden anual de caza aplicable, cuya planificación se basará en el estudio de las poblaciones de especies cinegéticas, con carácter general, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que se determinarán, al menos, las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza en la temporada correspondiente, las regulaciones y las épocas y días hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas comarcas cinegéticas, con expresión de las diferentes modalidades y cuantas regulaciones se entiendan oportunas para conseguir un aprovechamiento ordenado del recurso cinegético.

2. Cuando razones de orden biológico o meteorológico sobrevenidas durante el periodo de caza hagan necesario modificar con carácter urgente determinados aspectos regulados en la orden, dicha modificación podrá aprobarse mediante resolución de la consejería.

3. La orden anual deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja».

CAPÍTULO II

De los planes de ordenación cinegética

Artículo 36. Planes técnicos de ordenación cinegética.

1. En los terrenos cinegéticos, los aprovechamientos de caza deberán realizarse conforme a un plan de ordenación cinegética justificativo de las especies y modalidades de caza a realizar, cuya finalidad será la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de la caza en dichos terrenos.

2. Los planes técnicos de ordenación cinegética de los cotos de caza son los instrumentos que regirán la gestión de los cotos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas que los pueblan.

3. Tendrán la consideración de planes de ordenación cinegética los planes comarcales de ordenación cinegética y los planes técnicos de caza particulares de cada terreno.

4. Los planes técnicos de caza se presentarán por los titulares de los terrenos cinegéticos, debiendo ser suscritos por técnico competente.

5. Una vez aprobado por la consejería el plan técnico de caza, y durante su vigencia, el ejercicio de la caza en el terreno cinegético se regirá por este y por los planes anuales de caza en los que se establecerán las cuantías de las jornadas o cupos de caza, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes anuales de caza o cualesquiera medidas excepcionales que adopte la consejería competente de acuerdo con lo previsto en la ley y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 37. Contenido de los planes de ordenación cinegética.

1. Los planes técnicos de caza y los planes comarcales deberán contener como mínimo los siguientes apartados:

a) Información de carácter administrativo.

b) Características naturales y socioeconómicas del terreno cinegético.

c) Especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.

d) Cálculo de la densidad biológica o potencialidad y densidad económica aceptable.

e) Metodologías de censo utilizadas.

f) Objetivos de la planificación.

g) Plan de mejoras cinegéticas y para la biodiversidad.

h) Zonificación de terrenos con problemas de daños a cultivos.

i) Plan de prevención y contingencia de daños producidos por la fauna cinegética a cultivos.

Reglamentariamente se determinará el contenido de los anteriores apartados y el procedimiento de aprobación de los planes técnicos de caza.

2. Los planes técnicos de caza se adaptarán a los planes que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna amenazada, así como, en su caso, a los planes comarcales para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

Artículo 38. Plazo de vigencia.

Los planes de ordenación cinegética con carácter general tendrán una duración de cinco años, siendo preceptiva para su efectividad la presentación anual de una información complementaria en la que se refleje el seguimiento de los objetivos del plan.

Artículo 39. Información complementaria anual.

1. La información complementaria anual incluirá un análisis de los resultados de la temporada anterior, la planificación justificada de la cuantía de los aprovechamientos planteados para la próxima temporada, así como la zonificación del acotado.

2. Esta información complementaria deberá ser suscrita por técnico competente.

3. La no presentación de esta información llevará implícita la prohibición de realizar cualquier aprovechamiento de caza en el terreno cinegético.

4. En caso de daños a la agricultura o la ganadería, se deberán proporcionar los datos necesarios para poder realizar medidas preventivas, especificando zonas geográficas y época del año, así como posibles causas.

Artículo 40. Responsabilidad y control.

1. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de los planes técnicos y planes anuales de caza. Si observaran desviaciones que pudieran afectar a los objetivos marcados en el plan o pretendieran introducir modificaciones, deberán revisarlo y someterlo nuevamente a la aprobación de la consejería competente.

2. La consejería con competencias en materia cinegética podrá realizar en cualquier momento los controles que estime convenientes, así como exigir a los titulares la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el contenido o el desarrollo del plan técnico de ordenación cinegética.

3. El incumplimiento de los objetivos del plan técnico de ordenación cinegética o de la información anual dará lugar a la adopción de multas coercitivas o al inicio del correspondiente procedimiento sancionador, pudiendo imponerse como sanción la anulación de la resolución que aprobó el plan técnico de caza.

TÍTULO V

De la persona que practique la caza

Artículo 41. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para ejercitar legalmente la caza en La Rioja, la persona que practique la caza deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza en vigor o permiso excepcional de caza para la caza deportiva y tradicional, y, en los casos que reglamentariamente se determine, para la práctica de la caza de gestión.

b) Documento acreditativo de la identidad.

c) En caso de utilizar armas, los permisos y guías requeridos por la legislación vigente en la materia.

d) Autorizaciones correspondientes para el uso de los medios de caza que se utilicen de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación.

e) Tarjeta de afiliación al coto, permiso escrito del titular cinegético, arrendatario o de la persona que ostente su representación.

f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor de la persona que practique la caza, en el supuesto de utilización de arma, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

g) Otros documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Durante la acción de cazar, la persona que practique la caza deberá disponer de la citada documentación.

3. Las personas que practiquen la caza mayores de catorce años y menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para su uso, deberán ir acompañados de otra persona que practique la caza mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.

Artículo 42. Licencia de caza.

1. La licencia de caza de La Rioja es el documento personal, intransferible y obligatorio para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

3. Las licencias de caza serán expedidas por la consejería competente. Reglamentariamente se determinarán los tipos, plazos de validez y procedimientos de expedición de las licencias de caza.

4. Los solicitantes de una licencia de caza que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa firmes no podrán obtener o renovar dicha licencia hasta que transcurra el periodo de retirada de la licencia o inhabilitación para obtenerla impuesta como sanción.

5. La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de un expediente sancionador en los supuestos establecidos en esta ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer convenios de reciprocidad con otras comunidades autónomas basados en la equivalencia de los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición a estas.

7. Con carácter excepcional, podrá expedirse un permiso temporal de caza en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

Artículo 43. Examen de la persona que vaya a practicar la caza.

1. Para obtener la licencia de caza de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que establezca la normativa de desarrollo, será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud que se determinen a tal efecto. La consejería competente expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.

2. Reglamentariamente se regulará el contenido de los temas, el número de preguntas del cuestionario, en su caso, la periodicidad de las convocatorias y la composición de los tribunales de examen, así como cuantas cuestiones sean precisas para la correcta realización de estas pruebas.

3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma de acuerdo con el principio de reciprocidad, así como la documentación de caza equivalente a las personas extranjeras que practiquen la caza, en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 44. Responsabilidad por daños producidos por las personas que practiquen la caza.

1. Toda persona que practique la caza está obligada a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.

2. En la práctica de la caza, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la acción de caza.

Artículo 45. Del guía de caza.

1. La consejería competente habilitará a los guías de caza para realizar determinadas actividades de gestión cinegética.

2. La consejería competente determinará reglamentariamente tanto los requisitos que deberá cumplir el guía de caza como las actividades de gestión para las que se le habilita y el procedimiento de acceso.

3. Los guardas rurales que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente se considerarán guías de caza.

TÍTULO VI

Del ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

De los medios de caza

Artículo 46. Tenencia y utilización.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras leyes especiales, para la tenencia y utilización de los medios empleados en el ejercicio de la caza, se estará a lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Para utilizar medios de caza que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 47. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

1. Se permite el ejercicio de la caza en La Rioja con las armas legales, salvo las siguientes excepciones:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas y armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de inyección anestésica.

d) Armas de guerra.

e) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.

2. Se permite el ejercicio de la caza en La Rioja con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de bala en el ejercicio de caza menor.

b) Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de cartuchos cargados con dos o más proyectiles en las modalidades propias de caza mayor.

c) Cualquier otro tipo de municiones cuyo uso se prohíba expresamente en la normativa de desarrollo de esta ley.

3. Se prohíben las siguientes actuaciones:

a) El empleo en el ejercicio de la caza de dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz u otros dispositivos prohibidos por la normativa de armas.

b) La tenencia, comercialización y empleo de cartuchos de munición de postas. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos, en número de dos o más, y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

c) En particular, cualquier medio o dispositivo auxiliar que favorezca, mediante el empleo de la tecnología, la localización directa de la pieza de caza o la atracción de la misma para su captura. Reglamentariamente se definirán los medios actualmente utilizados y que serán permitidos.

Artículo 48. Procedimientos masivos y no selectivos de caza.

Queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos, métodos o medios de caza masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales.

Artículo 49. Métodos de trampeo homologados.

No se consideran procedimientos masivos o no selectivos los métodos de control de predadores homologados por el Gobierno de La Rioja en base a los criterios de selectividad, eficacia y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales.

La utilización de estos métodos exige autorización de acuerdo a lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 50. Caza con otros animales auxiliares.

La caza con otros animales auxiliares, fundamentalmente hurones y aves de cetrería, se realizará de acuerdo a una autorización excepcional cinegética, y siempre cumpliendo las normas sectoriales que les sean de aplicación en función de la especie animal auxiliar de que se trate.

Artículo 51. Perros de caza.

1. Los perros de caza solo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultadas para hacerlo.

Los propietarios o personas encargadas de su cuidado serán responsables de las acciones de estos animales contrarias a los preceptos establecidos en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.

2. Los propietarios de perros de caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales sobre tenencia y matriculación de perros.

3. El tránsito de perros, sean de caza o no, por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su cuidador.

4. El tránsito de perros, sean de caza o no, en zonas de seguridad exigirá en todo tiempo, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario o el responsable de su cuidado se ocupe de controlar eficazmente al animal, evitando que este dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.

5. El tránsito de perros de caza fuera de las zonas de seguridad, en época de veda, solo estará permitido llevando atado el animal, salvo que se trate de zonas de adiestramiento autorizadas y se cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente para el uso de estas.

6. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros al servicio de pastores de ganado, siempre que actúen como tales, no sean de razas de caza o de cruces de estas y permanezcan controlados por los pastores. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para el empleo de razas tradicionales de perros guardianes de ganado sin presencia del pastor en zonas de alta montaña.

7. En terrenos cinegéticos, la consejería competente podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO II

De las modalidades de caza

Artículo 52. Modalidades de caza.

1. Reglamentariamente se determinarán las modalidades de caza que puedan practicarse en La Rioja, así como las condiciones y requisitos para llevar a cabo las mismas.

2. Serán modalidades autorizadas de caza mayor:

a) Las cacerías colectivas de caza mayor en sus diferentes modalidades de montería, batida o gancho.

b) El rececho.

c) La espera o aguardo.

3. Serán modalidades de caza menor:

a) La caza al salto.

b) La caza en mano.

c) La caza en puesto fijo.

d) La espera.

e) La caza con hurón.

f) La cetrería.

g) La caza con galgos.

h) La caza con perros de madriguera.

4. La práctica de las modalidades que sean permitidas se supeditará, en todo caso, a lo establecido en el correspondiente plan técnico de caza.

Artículo 53. Caza con fines científicos.

La consejería competente podrá autorizar, con fines científicos o de investigación, la caza de gestión de especies cinegéticas en lugares y épocas prohibidos, el marcado de ejemplares y la recogida de huevos, pollos o crías.

La persona que practicando la caza cobre una pieza portadora de anilla deberá comunicar los datos de la anilla a la consejería competente en materia de caza.

Artículo 54. Medidas de seguridad en las cacerías.

1. En todos los casos en que se avisten grupos de personas que practiquen la caza que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio, para todos ellos, descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.

2. En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma que las personas que practiquen la caza queden siempre desenfiladas o protegidas de los disparos. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine, quedando obligada, en todo caso, cada persona que practique la caza a establecer acuerdo visual y verbal con las más próximas para señalar su posición.

3. En las monterías, ojeos o batidas no se podrán disparar las armas hasta que se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después de que se haya dado por terminada la cacería. Estos momentos deberán señalarse o determinarse de forma adecuada. En cualquier caso, no podrá dispararse en dirección a la línea de batidores, salvo que exista certeza absoluta de que esta se encuentra fuera del campo de tiro y a distancia superior al alcance de los proyectiles utilizados.

4. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por las personas que practiquen la caza y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados. Asimismo, se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a los puestos y después de abandonarlos.

5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deben quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. En cualquier caso, se prohíbe disparar en dirección a cualquiera de los otros puestos.

Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas impermeables a los proyectiles utilizados a ambos lados de cada puesto, a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.

6. Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores no deberán acercase a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de las personas que practiquen la caza.

7. Los ojeadores, batidores o perreros que asistan en calidad de tales a las cacerías no podrán portar ningún tipo de armas, excepto armas blancas para remate de las piezas heridas.

8. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería a las personas que practiquen la caza que coloque cuál es el campo de tiro permitido. Estas se abstendrán de disparar fuera de él y, especialmente, en dirección a los demás puestos que tengan a la vista.

9. El organizador de la cacería colectiva debe adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

10. Con independencia de las medidas de seguridad que deban adoptarse, cada persona que practique la caza será responsable de los daños que ocasione a los demás participantes en la cacería por incumplimiento intencionado de las medidas de seguridad o por imprudencia en su actuación.

11. Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorológicas o cualquier otra causa reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para personas o animales.

TÍTULO VII

De la administración, gestión y vigilancia de la caza

CAPÍTULO I

De la administración

Artículo 55. Competencias en materia cinegética.

El ejercicio de las competencias en materia cinegética derivadas de esta ley y disposiciones que la desarrollan corresponderá a la consejería que las tenga atribuidas por el correspondiente decreto del Gobierno de La Rioja.

Artículo 56. Procedimientos administrativos.

La tramitación de los procedimientos administrativos derivados de la creación de los terrenos cinegéticos o de su gestión, la expedición de los permisos ordinarios y extraordinarios de caza, la obtención de la licencia de caza, así como aquellos otros que se determinen reglamentariamente, se llevarán a cabo por medios electrónicos, en todo caso, conforme a modelos normalizados que correspondan y que estarán disponibles en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

Artículo 57. Consejo de Caza de La Rioja.

1. El Consejo de Caza de La Rioja es el órgano asesor de la consejería competente en esta materia.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representados en el mismo todos los sectores afectados por la actividad cinegética de La Rioja.

3. El Consejo de Caza de La Rioja será consultado en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad cinegética, y, en especial, durante la elaboración de la orden anual de caza.

CAPÍTULO II

De la vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 58. Autoridades competentes.

1. La vigilancia de la actividad cinegética en La Rioja, así como el riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta ley y disposiciones que la desarrollen, será desempeñada por:

a) Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.

b) Los agentes de la Guardia Civil, agentes de otros cuerpos de seguridad del Estado y Policía Local, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

c) Los guardas rurales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de seguridad privada.

2. La consejería competente en materia de caza estará obligada a velar por el cumplimiento de la normativa cinegética supervisando a los titulares de los derechos cinegéticos. En caso de detectarse incumplimientos, podrá adoptar medidas coercitivas o sancionadoras, desarrolladas reglamentariamente.

3. A los efectos previstos en esta ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad el grupo relacionado en la letra c).

En todo lo que se refiere al cumplimiento de esta ley, las personas relacionadas en el grupo c) estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la consejería competente por su condición de agentes auxiliares de esta.

4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones:

a) Denunciarán las infracciones de las que tengan conocimiento y decomisarán cuando proceda piezas y medios de caza empleados para cometerlas.

b) Podrán acceder a todo tipo de terrenos e instalaciones vinculados a la actividad cinegética, estando sus titulares obligados a permitir el acceso. En el supuesto de entrada domiciliaria, se precisará consentimiento del titular o autorización judicial.

c) Podrán inspeccionar vehículos o remolques relacionados con la actividad cinegética, así como los morrales, armas, otros medios de caza o equipamientos auxiliares que utilicen las personas que practiquen la caza o quienes las acompañen, decomisando, cuando proceda, las piezas y medios empleados para cometer la infracción.

5. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad, debidamente recogidos en documento público formalizado con observancia de los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo.

6. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares podrán, en caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las modalidades de caza o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado.

Artículo 59. Vigilancia de los cotos de caza.

Los cotos de caza deben contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente. El personal del citado servicio deberá velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que la desarrollen dentro del coto, así como colaborar con los agentes forestales, cuando sea necesario en los servicios de vigilancia de la caza, así como denunciar cuantos hechos con posible infracción de lo dispuesto en esta ley se produzcan en los terrenos que constituyen el coto, ante alguno de los agentes que tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo anterior.

Artículo 60. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.

Los agentes de la autoridad y sus auxiliares únicamente podrán ejecutar caza de gestión durante el ejercicio de sus funciones en base a la correspondiente autorización excepcional, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten sus servicios.

TÍTULO VIII

De la sanidad cinegética, cría y comercialización de la caza

CAPÍTULO I

Aspectos sanitarios de la caza

Artículo 61. Enfermedades y epizootias.

1. Los órganos autonómicos competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de evitar que las piezas de caza se vean afectadas por enfermedades o puedan transmitirlas.

La consejería competente en materia de sanidad animal establecerá una red de seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería competente podrá modificar la intensidad del ejercicio de la caza en aquellos lugares, zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia, así como adoptar otras medidas especiales de carácter cinegético.

3. Con independencia de otras actuaciones que pudieran corresponderles según la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal, las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y su personal de vigilancia, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, veterinarios, así como las personas que practiquen la caza que tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a la fauna silvestre, deberán comunicarlo a la consejería competente en materia de sanidad animal, la cual adoptará las medidas oportunas.

Asimismo, la obligación a que se refiere el párrafo anterior se extenderá a los poseedores de especies cinegéticas en cautividad.

4. Diagnosticada la enfermedad o causa y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a observar las medidas dictadas por el órgano competente para erradicar la epizootia o evitar la causa de la mortandad.

5. Cuando la investigación de las epizootias o mortandades así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder en cualquier clase de terrenos a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.

6. En lo relativo a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos, se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

7. En las zonas donde se produzcan casos reiterados de enfermedades zoonóticas en la ganadería, provocados por las especies cinegéticas, la Administración deberá realizar muestreos sanitarios, a la mayor brevedad posible, para tomar las medidas urgentes y necesarias para paliar y evitar más contagios de estas enfermedades zoonóticas.

Artículo 62. Medidas de bioseguridad durante la ejecución de la práctica cinegética.

Reglamentariamente, la consejería con competencias en materia de caza establecerá el procedimiento para el faenado de piezas capturadas, las condiciones de los lugares destinados a la junta de carnes, el destino de los restos de las piezas, la higiene en vehículos y transportes de perros de caza y cualesquiera otras que se entiendan necesarias para la lucha contra enfermedades, de acuerdo a la legislación sectorial vigente a cumplir durante la jornada de caza.

CAPÍTULO II

De la cría de especies cinegéticas

Artículo 63. Requisitos para el establecimiento de granjas cinegéticas.

1. A los efectos de esta ley, se considera granja cinegética toda explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas, independientemente de que en la misma se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.

2. Sin perjuicio de los requisitos impuestos por la legislación reguladora en la materia, podrán imponerse condiciones en la autorización de establecimiento o funcionamiento de la granja cinegética.

3. Las normas que se dicten reglamentariamente tendrán como objetivo proteger la pureza genética de las especies cinegéticas autóctonas, exigiendo estándares de calidad genética o condiciones de gestión tendentes a la evitación de escapes o fugas que puedan comprometer la viabilidad de las especies cinegéticas autóctonas.

4. Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de forma inmediata a las consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

5. Se regulará reglamentariamente la cría de especies cinegéticas con objeto de repoblación o comercialización procedentes de espacios abiertos.

Artículo 64. De las repoblaciones cinegéticas.

1. La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas requerirá, en todos los casos, autorización de la consejería competente, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles en función de la legislación vigente en materia de sanidad animal.

2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

3. A los efectos de repoblaciones cinegéticas, los especímenes deberán proceder de granjas cinegéticas autorizadas y con garantías genéticas sanitarias. Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos deberán acreditar su procedencia y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

4. En su caso, la consejería competente podrá exigir al propietario de los animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

5. Con carácter general, deberá justificarse adecuadamente en el plan técnico de caza o en la información complementaria anual la necesidad o conveniencia de las repoblaciones de caza.

CAPÍTULO III

Del transporte de la caza

Artículo 65. Transporte de piezas de caza muertas.

1. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas durante la época de veda, excepto:

a) Las procedentes de granjas cinegéticas autorizadas.

b) Las procedentes de cotos comerciales de caza o de otras comunidades autónomas en las que su caza esté permitida en esa época,

c) Las procedentes de controles poblacionales y caza de control de daños debidamente autorizados.

d) Las procedentes de competiciones autorizadas.

Sera obligatorio que las piezas vayan provistas de precintos o etiquetas que garanticen su origen o, en todo caso, que el transporte vaya amparado por documentación que acredite su origen y posesión legal.

2. La consejería competente podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en La Rioja vayan precintados o marcados y que el transporte de piezas de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante que acredite su legal posesión y origen.

Artículo 66. Transporte y suelta de piezas de caza vivas.

1. Todo transporte de piezas de caza viva deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad del cumplimiento de este precepto corresponde a la granja cinegética de origen y subsidiariamente al transportista.

Todo transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de La Rioja, requerirá autorización previa de la consejería competente, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario.

2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que figuren la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o la granja cinegética de destino.

3. Toda suelta de piezas de caza vivas, aun en el caso de que la granja cinegética que las produzca esté ubicada en los terrenos donde se vayan a realizar las sueltas, requerirá autorización previa de la consejería competente.

4. En el supuesto de que se hayan soltado piezas de caza vivas sin autorización, con independencia de la incoación del expediente sancionador que corresponda, la consejería competente podrá adoptar las medidas oportunas para su eliminación y repercutirá sobre el infractor los gastos que se hubieren generado.

CAPÍTULO IV

De la taxidermia

Artículo 67. Talleres de taxidermia.

Los talleres de taxidermia de La Rioja deberán comunicar a la consejería competente el desarrollo de esta actividad en la Comunidad.

Artículo 68. Libro de registro de actividades en talleres de taxidermia.

1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro, a disposición de la consejería competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo, permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo este abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.

TÍTULO IX

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

De las infracciones

Artículo 69. Infracción administrativa.

Se considera infracción administrativa de caza toda acción u omisión tipificada como tal, que vulnere las prescripciones de esta ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 70. Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 71. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso de noche auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial o facilite la visión nocturna.

Se considerará que un arma está lista para su uso siempre que no se encuentre descargada y enfundada o desarmada.

2. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en reservas regionales de caza o en aquellas zonas de los espacios naturales protegidos donde el ejercicio de la caza estuviere expresamente prohibido, sin estar en posesión de la correspondiente autorización especial, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

3. Instalar cerramientos con fines cinegéticos sin la debida autorización.

4. El falseamiento de los datos para la creación de cotos, obtención de autorizaciones y concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

5. Soltar en el medio natural piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas, incumpliendo las medidas establecidas en esta ley o en la legislación vigente en materia de sanidad animal.

6. La práctica de la caza en un terreno cinegético sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no habiendo presentado la preceptiva información complementaria anual. La responsabilidad por esta infracción será exigida al titular del terreno cinegético.

7. La destrucción de zonas de nidificación y áreas de cría de las especies cinegéticas.

8. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en vedados de caza, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

9. El incumplimiento de lo previsto en los apartados u) y v) del artículo 16 de esta ley.

10. La tenencia y el empleo en el ejercicio de la caza de los medios, métodos y procedimientos de caza prohibidos en el artículo 48 de esta ley.

11. Realizar actividades de cría de especies cinegéticas sin ser comunicado a la consejería competente o sin cumplir las condiciones que en su caso se hayan establecido.

Artículo 72. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Cazar o transportar armas cargadas en zonas de seguridad, sin autorización, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

2. Cazar sin tener licencia de caza en vigor, cuando el tipo y modalidad de caza así lo requiera, teniéndola retirada o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

3. Solicitar la licencia de caza quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución administrativa firme, o no proceder a la entrega de la licencia, habiendo sido requerido para ello dentro del plazo establecido.

4. Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno.

5. No señalizar, conforme se determine reglamentariamente, los terrenos cinegéticos.

6. El empleo y, en su caso, la tenencia durante el ejercicio de la caza de las armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 47 de esta ley, con la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 47, así como la tenencia y comercialización de munición de postas.

7. Incumplir las normas establecidas para la vigilancia de los perros fuera de las zonas de seguridad durante la época de veda de las especies cinegéticas, según lo previsto en el artículo 51 de esta ley.

8. Practicar modalidades de caza no autorizadas.

9. Incumplir por parte del titular las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.

10. Cazar incumpliendo las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.

11. Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan técnico de caza.

12. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

13. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, sin el correspondiente permiso del titular, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

14. Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.

15. Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización de la consejería competente.

16. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. Cuando estas se encuentren al alcance de los ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren en la manipulación de los medios o en la acción de caza.

17. Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.

18. Cazar sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

19. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, dentro de terrenos excluidos y zonas no cinegéticas.

20. Incumplir lo dispuesto en esta ley sobre notificación de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre.

21. Incumplir las medidas dictadas por la consejería competente para prevenir o combatir los efectos de las enfermedades, epizootias o mortandades.

22. Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las mismas sin que vayan acompañadas de los precintos, marcas y justificantes que acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en el artículo 65 de esta ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.

23. Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en los artículos 65 y 66 de esta ley.

24. Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente autorización, o procedentes de establecimientos no autorizados.

25. Falsear las actas de cacerías o no facilitar los datos de capturas o avistamientos al personal encargado de la supervisión o control de la ejecución de las acciones cinegéticas autorizadas.

26. Negarse a mostrar la documentación exigible a los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares.

27. No colaborar con los agentes de la autoridad por negarse a mostrar el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.

28. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en esta ley, así como los medios de caza utilizados para ello.

29. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas, granjas cinegéticas, terrenos cinegéticos y talleres de taxidermia, en el ejercicio de sus funciones.

30. Carecer del servicio de vigilancia a que se refiere el artículo 59 de esta ley para los cotos de caza.

31. Cazar el personal de vigilancia o guardería, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley.

32. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en días señalados como no hábiles, dentro de los periodos de caza, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

33. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

34. Cazar en los días de fortuna cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza.

35. Cazar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, cuando sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o a las hembras seguidas de cría y a estas cuando esté prohibido hacerlo.

36. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta ley.

37. Realizar actividades de taxidermia sin comunicar este extremo a la consejería competente o sin cumplir las condiciones que en su caso se hayan establecido.

38. Incumplir por parte de los titulares de cotos de caza lo dispuesto por la consejería competente respecto a la admisión de socios.

39. Causar una mortalidad innecesaria a las poblaciones de caza de un terreno como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras manifiestamente inadecuados o gravemente nocivos.

40. No cumplir las condiciones técnicas de las autorizaciones de la consejería competente para el establecimiento de cerramientos con fines cinegéticos.

41. La tenencia o uso de precintos de caza, o medios similares a los mismos establecidos con el mismo fin, fuera de la temporada correspondiente o por parte de personas no autorizadas para la manipulación de los mismos.

42. Incumplir, por parte del titular, las prescripciones contenidas en los planes anuales de caza aprobados.

43. Incumplir lo dispuesto en la cría de especies cinegéticas en los artículos 63 y 64 de esta ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción muy grave.

Artículo 73. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

2. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

3. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

4. No controlar los perros, según lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley, salvo en los casos considerados como infracción grave.

5. Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización a la persona que practique la caza para entrar a cobrarla, siempre que fuera hallada o pudiera ser aprehendida.

6. Tener piezas de caza o sus restos sin autorización, en el caso de ser preceptiva, o incumpliendo los requisitos de la misma.

7. La tenencia en el ejercicio de la caza de la munición no autorizada contemplada en el apartado 2 del artículo 47.

8. No retirar la señalización de un terreno cinegético cuando haya sido anulado o se haya extinguido, o no modificar su señalización cuando hayan sido cambiados sus límites o su tipo.

9. No pagar la tasa anual de matriculación de los cotos de caza.

10. Incumplir lo dispuesto en esta ley, sobre la notificación de la cesión, arrendamiento u otros negocios jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y demás acuerdos entre las partes.

11. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas, cuando no constituya infracción tipificada como grave o muy grave.

12. Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

13. Cazar palomas y tórtolas en sus bebederos habituales, así como disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

14. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

15. Cazar o transportar armas, así como incumplir lo establecido en esta ley sobre el uso de perros auxiliares para el cuidado o manejo del ganado, durante las labores de pastoreo, de acuerdo al artículo 51.

16. Incumplir lo dispuesto sobre la taxidermia en los artículos 67 y 68 de esta ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.

17. Entrar en cualquier tipo de terrenos que mantengan poblaciones de especies cinegéticas portando artes o medios de caza prohibidos legal o reglamentariamente, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

18. Incumplir las normas establecidas en esta ley o las que dicte la consejería competente sobre limitaciones al ejercicio de la caza en terrenos agrícolas, ganaderos o forestales.

19. Incumplir las normas específicas contenidas en la orden anual de caza, cuando ello no esté calificado como infracción grave o muy grave.

20. Presentar fuera del plazo reglamentariamente establecido el plan técnico de caza o la información complementaria anual.

21. Transportar armas de caza descargadas y no enfundadas en un compartimento distinto al habitáculo del vehículo, fuera del alcance de los ocupantes.

22. Circular de noche con vehículo motorizado por cualquier clase de terrenos valiéndose de sus luces u otras fuentes de iluminación artificial y acosando o molestando a la fauna silvestre cinegética, cuando no se lleven ni transporten otros medios de caza.

23. Incumplir lo establecido en el artículo 29 de esta ley sobre el uso o transporte de armas listas para su uso dentro de los límites de las zonas de seguridad determinadas en dicho artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.

24. Cazar en terrenos titularizados por el Gobierno de La Rioja teniendo pendientes pagos derivados de jornadas de caza en dichos terrenos, siempre que no estén pendientes de resolución judicial.

25. Con carácter general, incumplir cualquiera de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y normas de desarrollo, cuando ello no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 74. De la prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: en el plazo de dos años, las muy graves; un año, las graves; y seis meses, las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 75. Sanciones aplicables.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones leves: multa de 100 a 500 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves: multa de 501 a 3.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones muy graves: multa de 3.001 a 60.000 euros.

2. En el caso de que el infractor sea una persona física, se impondrá como sanción la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla:

a) Por infracciones graves: Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.

b) Por infracciones muy graves: Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y cinco años.

En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de caza en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora se inicia a partir del día en el que el cazador esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.

Los infractores sancionados con retirada de la licencia de caza deberán entregar tal documento a la consejería competente en un plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo preceptuado en esta ley.

En el caso de infracciones graves, los plazos de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla podrán verse minorados tras la superación de un curso formativo sobre el ejercicio de la caza y el Código ético del cazador, cuya duración y contenido mínimos deberán ser desarrollados reglamentariamente. La minoración de la sanción de retirada de licencia e inhabilitación no podrá superar un tercio de la duración de esta.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores podrán conllevar las siguientes medidas accesorias:

a) Anulación o retirada de alguna de las autorizaciones previstas en esta ley.

b) Suspensión temporal de la actividad autorizada.

c) Prohibición de obtener cualquier clase de permiso para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos titularizados o gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, si la infracción se ha cometido en los mismos, por un plazo triple del periodo de retirada o inhabilitación para la obtención de la licencia de caza.

Artículo 76. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La intencionalidad.

b) La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos y a sus hábitats y el ensañamiento, la tortura o los sufrimientos causados innecesarios.

c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.

d) La reiteración y reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de dos años de una o más infracciones cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

f) El volumen de medios ilícitos empleados, como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley.

h) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

2. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

3. En caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50  % de su cuantía, y, si se reincide más veces, el incremento será del 100  %.

4. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.

5. Los menores de dieciocho años que, sin ir acompañados por la persona que se haga responsable de su acción, infringieran las disposiciones contenidas en esta ley, serán sancionados con el 50  % del importe de la multa establecida en esta. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.

Artículo 77. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.

2. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad a quien, conforme establece el artículo 12, corresponda responsabilizarse de los daños originados por las piezas de caza existentes en los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que no sea determinable, sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor del Gobierno de La Rioja.

3. La valoración de las piezas de caza, y los daños a cultivos y ganado, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 78. Multas coercitivas.

1. Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de estas estará comprendida entre el 10  % y el 75  % del importe de la multa impuesta por la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 79. Actualización de la cuantía de las sanciones.

A partir de los tres años de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente podrá actualizar, mediante orden, la cuantía de las sanciones a imponer, aplicando el mismo porcentaje que se utilice para la actualización de las tasas y precios públicos establecidos por el Gobierno de La Rioja.

Artículo 80. Comisos.

1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor, así como de cuantas artes, medios o animales, vivos o muertos, de forma ilícita, sirvieran para cometer el hecho.

A los bienes ocupados se les dará el destino que reglamentariamente se señale.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante procederá a ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado, a resultas de lo que se acuerde por el instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, el agente denunciante la pondrá a disposición de la consejería competente, que le dará el destino que corresponda, recabando en todo caso un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará este del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.

4. Los lazos, redes, artificios, perros, aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres empleados para cometer una infracción serán decomisados por el agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente.

5. No obstante, en caso de animales vivos, salvo los correspondientes a especies protegidas, el infractor se constituirá como depositario, previa firma de un recibo.

6. Cuando los medios de caza sean de uso legal y el denunciado acredite su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar la devolución de los mismos previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. En caso contrario, la consejería competente les dará el destino que corresponda.

Artículo 81. De la retirada de armas.

1. El agente de la autoridad procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía solo en aquellos casos en que hayan sido empleadas para cometer la infracción. En todo caso, se dará recibo en el que conste la clase, marca y número, así como el puesto de la Guardia Civil donde quede depositada.

No obstante, podrá no procederse a la retirada del arma siempre que se recaben los datos del arma utilizada para la comisión de la infracción y se ordene al infractor que la deposite en la intervención de armas que le corresponda en un plazo de 48 horas.

2. En caso de que no se deposite el arma, cuando la persona que practique la caza sea requerida para ello, en la intervención de armas que le corresponda, dará lugar a la iniciación del correspondiente expediente administrativo sancionador.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador

Artículo 82. Del expediente sancionador.

La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en materia de caza y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 83. De la presunción de existencia de delito o infracción penal.

1. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o infracción penal, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión penal adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o infracción penal, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción y caducidad de las infracciones.

Artículo 84. De la competencia para la imposición de las sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá:

a) Al titular de la dirección general competente en materia de caza, para las leves y graves.

b) Al titular de la consejería competente en materia de caza, para las muy graves.

Artículo 85. De las denuncias de los agentes de la autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en esta ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.

Artículo 86. De la prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la esta ley prescribirán: al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO IV

Del registro de infractores

Artículo 87. Registro Regional de Infractores.

1. Se crea en La Rioja el Registro Regional de Infractores, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta ley.

En el Registro deberán figurar:

a) Los datos del sancionado.

b) El tipo de infracción y su calificación.

c) La fecha de la resolución sancionadora.

d) Las sanciones impuestas.

e) Otras medidas adoptadas.

2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta ley sobre la reincidencia.

Disposición transitoria única.

Los cotos de caza deberán adaptarse a lo establecido en esta ley en el plazo de dos años desde su aprobación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 24 de junio de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 122, de 28 de junio de 2022)