Cámaras agrarias provinciales CASTILLA LA MANCHA

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Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha y por la que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 17 de febrero de 2022

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las cámaras agrarias se han configurado históricamente, y casi desde su inicio, como entidades creadas por el poder público para la consecución de fines de interés general, asumiendo, en fase temprana de su historia, el carácter de corporaciones de derecho público que mantendrán hasta la actualidad, si bien en su origen se regularon como asociaciones de carácter voluntario, constituidas al amparo de la libertad de asociación que reconocía la Constitución de 1876, y la Ley de 30 junio de 1887, con el objeto de «defender y fomentar los intereses de la agricultura, de la propiedad rústica, de los cultivos y de las industrias rurales, cualesquiera que sean los procedimientos o métodos que dentro de la ley hayan adoptado o adopten para la realización de estos fines» como se indica en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia 132/1989, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional.

Su supervivencia, pese a la pérdida evidente de funciones, se justificaba en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, cuyo artículo 6 exigía expresamente que en cada provincia existiera una cámara agraria con ese ámbito territorial, a pesar de que esta norma en su artículo 5 prohibía que las cámaras agrarias asumiesen funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, cuestiones que corresponden a las organizaciones profesionales constituidas libremente.

No obstante, mediante la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, desapareciendo de nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que en cada provincia española exista una cámara agraria provincial, facultando a las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en la materia a suprimir, si lo consideran pertinente, las cámaras agrarias existentes en su territorio. Extremo éste que han llevado a cabo ya varias comunidades autónomas del Estado.

En Castilla-La Mancha, por la Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha, quedaron extinguidas todas las cámaras agrarias, de ámbito inferior al provincial, existentes en el territorio, facultándose al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para regular el funcionamiento provisional de las cámaras agrarias provinciales existentes a la entrada en vigor de la ley en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y la constitución de los plenos de las nuevas cámaras. Se dispuso, asimismo, que, durante este período, las cámaras agrarias provinciales, en funcionamiento provisional, no podrán realizar disposiciones patrimoniales.

A tal efecto se aprobó el Decreto 124/1996, de 30 de septiembre, sobre tutela administrativa y económica de las cámaras agrarias de Castilla-La Mancha y su funcionamiento provisional hasta la constitución de los nuevos plenos electos.

La constitución de los plenos de las nuevas cámaras no se ha llegado a producir, por lo que las cámaras provinciales siguen en funcionamiento provisional, lo que junto con otros dos motivos fundamentales hacen necesaria la elaboración de esta ley de extinción de las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha. El primero, que las funciones de representación, reivindicación o negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de agricultores y ganaderos les están vedadas a las cámaras agrarias, lo que las priva de gran parte de su posible eficacia institucional, siendo el segundo de los motivos, los cambios operados en el derecho agrario español con la aparición de nuevas formas de colaboración y participación de los productores en la toma de decisiones públicas, todo lo cual ha convertido a las cámaras agrarias provinciales en un instituto jurídico en desuso para el sector agrario de nuestra economía.

Es, por tanto, uno de los objetos de esta ley declarar extinguidas las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha, regular el procedimiento de liquidación de su patrimonio y el destino del mismo, integrándose en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y adscribiéndose a la consejería que ostente competencias en materia agraria para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, incluyendo entre tales beneficios los de desarrollo rural, en cumplimiento de la disposición adicional única de la citada Ley 18/2005, de 30 de septiembre, que establece que el patrimonio de las extintas cámaras agrarias se ha de destinar a fines y servicios de interés general agrario.

El interés general agrario es un concepto jurídico indeterminado, que ha sido definido por los tribunales de justicia en el sentido de identificarse con el conjunto de finalidades, necesidades y objetivos que persigue el colectivo de los agricultores y ganaderos de un territorio, contemplados desde la perspectiva de la consecución de unos valores justos que deben encontrar acomodo en la norma positiva, es decir, no pueden ser intereses individuales ni contrarios al derecho o a la moral ni de índole ajena al sector agrario, y deben estar orientados al desarrollo estable y próspero de las comunidades agrarias, razón por la cual la presente ley dispone que el patrimonio de las extintas cámaras agrarias provinciales se integre en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario, entre los cuales, figura el del desarrollo rural, de fundamental importancia, ya que con este fin se persigue paliar el progresivo despoblamiento que desde hace décadas afecta a las zonas rurales.

Asimismo, se prevé que los bienes de las cámaras extintas que provengan del patrimonio incautado a las organizaciones sindicales y políticas, en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, podrán ser recuperados por sus primitivos dueños siempre que pudieren probar la titularidad de tales bienes con anterioridad a las respectivas normas de incautación.

Ha de destacarse que la norma no se agota con la culminación del proceso de liquidación ya que prevé la posibilidad de que con posterioridad a este proceso aparecieren bienes, derechos u obligaciones de los que hubieren sido titulares las corporaciones extintas, determinando que se aplicará a los mismos el procedimiento de liquidación y adscripción recogido en la presente ley.

II

Por otra parte, se ha puesto de manifiesto durante la tramitación del anteproyecto de extinción de las cámaras agrarias provinciales la necesidad de introducir también el régimen jurídico para dejar sin efecto otras tutelas administrativas contempladas en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, que tienen su origen en la política de colonización llevada a cabo tanto por el Instituto Nacional de Colonización como posteriormente por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (en adelante Iryda) en aquellos territorios más desfavorecidos y que incluyó, entre sus objetivos, por un lado la creación de huertos familiares destinados al cultivo de productos hortícolas para su consumo directo por las familias campesinas. Y, por otro lado, la creación de las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. El régimen jurídico para las transmisiones de los huertos familiares se articuló por medio del Decreto de 12 de mayo de 1950, que sigue resultando de aplicación en esta comunidad autónoma en virtud de lo dispuesto por la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en su disposición transitoria octava.

No obstante como esta disposición otorga la posibilidad de establecer otro régimen distinto para estos huertos, la justificación de introducir un nuevo régimen jurídico para su transmisión es debido a que el anterior es bastante ambiguo en lo referente a aspectos tan importantes como el título jurídico por el que se entregaron, su duración y destino final, resultando por ello necesario revisar y actualizar la regulación a fin de facilitar la conversión en propietarios de los actuales concesionarios o sus causahabientes y, en su defecto, a los poseedores, eliminando en lo sucesivo toda traba a la libre transmisión de dichos bienes, en cuanto no están directamente vinculados a la explotación de la tierra. También es necesario regularizar aquellas situaciones de posesión de hecho, muy frecuentes dado el tiempo transcurrido, siempre que se hayan producido de forma pacífica, facilitando igualmente el acceso de estos poseedores a la propiedad, en aplicación de las previsiones en tal sentido de la legislación civil.

Así pues, la regulación que se introduce tiene por objeto, establecer el régimen jurídico para la transmisión de los huertos familiares existentes en el territorio de Castilla-La Mancha, a personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y a entidades locales.

Asimismo, se ha puesto de manifiesto también durante la tramitación de esta norma la necesidad de revisar y actualizar el régimen jurídico para la transmisión de una explotación agraria familiar o comunitaria, que tiene su origen en las actuaciones de colonización agraria en zonas regables declaradas de interés nacional, acometidas por el Iryda entre los años 60 y 70 que fueron simultaneadas, en algunos casos, con la creación de poblados a fin de proporcionar vivienda a las familias colonizadoras y promover el asentamiento de población en las zonas transformadas, aquejadas de un gran despoblamiento otorgando la posibilidad de acceder a una explotación agraria familiar o comunitaria.

Estos poblados fueron concebidos para la prestación a sus habitantes de todos aquellos servicios imprescindibles para consolidar a la población. Atendiendo a la finalidad asignada a cada inmueble y su destinatario final, se adjudicaban mediante diversas fórmulas, bien como compraventa, bien como concesión, bien directamente mediante cesión. No obstante, en el caso de los inmuebles cuyos destinatarios necesariamente eran las entidades locales, se otorgaron escrituras de cesión a los ayuntamientos respectivos, bajo la fórmula de la afectación al fin prescrito, garantizada con una cláusula de reversión a favor del Iryda en caso de incumplimiento, pero sin establecer límite temporal para poder ejercer esta facultad. Este derecho de reversión, una vez desaparecido el Iryda, recae actualmente sobre la administración autonómica como su sucesora en el ejercicio de las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario.

Transcurridos más de 30 años de aquellas cesiones, muchos de los fines a los que los inmuebles cedidos fueron afectados han devenido superados, inadecuados e incluso innecesarios, lo que motiva la necesidad de la revisión de la fórmula de la cesión con derecho de reversión establecida a perpetuidad, por falta de término establecido en los documentos que las formalizaron, generada en un contexto normativo, competencial y de estructura administrativa, desaparecido. Debe considerarse que esas cesiones se formalizaban de conformidad con la legislación agraria especial de colonización, cuyo objeto era la traslación de la totalidad del patrimonio a sus destinatarios, en este caso las entidades locales.

Es por ello que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considera preciso revisar la afectación al fin prescrito en las escrituras de cesión, así como establecer un plazo límite para el ejercicio del derecho de reversión, que permita la integración definitiva y sin limitaciones en el patrimonio de las entidades locales, de acuerdo con las previsiones vigentes de la legislación patrimonial de entidades locales, considerando culminada por transcurso del tiempo la colonización agraria, fomentando la atención de otras necesidades sociales mediante la aplicación de los inmuebles a otros fines, bajo la directa responsabilidad y gestión de los ayuntamientos, conforme dispone la legislación de régimen local.

Así, el otro objeto de esta ley es introducir el régimen jurídico para realizar las transmisiones del patrimonio originario del Iryda, procedentes de la transmisión o concesión de los huertos familiares y de las explotaciones agrarias familiares o comunitarias.

III

Esta norma se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1.6.ª, en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, así como la de organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno prevista en el artículo 31.1.1.ª; asimismo, se dicta en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución recogida en el artículo 32.5, en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Asimismo y, de acuerdo con el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, corresponde a la comunidad autónoma, entre otras materias, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, preceptos que puestos en relación con lo establecido en el Real Decreto 1079/1985, de 5 de junio, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones traspasadas de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de reforma y desarrollo agrario, otorga a la Junta de Comunidades la facultad de regular actualmente la materia que trata esta ley, puesto que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, contiene una disposición transitoria octava que además de declarar vigente el Decreto de 12 de mayo de 1950, por el que se autoriza al Instituto Nacional de Colonización para adjudicar en venta aplazada, a los ayuntamientos, las fincas que adquiera y que fueran aptas para el establecimiento de huertos familiares o para su aprovechamiento comunal, faculta al Gobierno para establecer un régimen distinto para los huertos familiares que se concedan a partir de su entrada en vigor, facultad que como consecuencia del traspaso de funciones materializado por el Real Decreto 1079/1985, de 5 de junio, ejerce hoy la Junta de Comunidades.

IV

La ley consta de nueve artículos, divididos en dos capítulos: el primero con cuatro artículos, que contienen el régimen jurídico para la extinción de las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha, liquidación y destino de su patrimonio; y el segundo con cinco artículos, que contiene el régimen jurídico para la transmisión de los huertos familiares y para las explotaciones agrarias familiares o comunitarias del patrimonio procedente del Iryda.

Consta la ley además de dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

CAPÍTULO I

Régimen jurídico para la extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha, liquidación y destino de su patrimonio

Artículo 1. Extinción de las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha.

Se declaran extinguidas las cámaras agrarias de ámbito provincial existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Liquidación del patrimonio de las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha.

1. La liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las extintas cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha se llevará a efecto por las comisiones liquidadoras prevista en el artículo 4.

2. Mientras se llevan a cabo las operaciones necesarias para la total liquidación y adscripción de su patrimonio, la consejería competente en materia agraria (en adelante, consejería) asumirá de forma provisional los derechos y obligaciones de las corporaciones extinguidas, limitándose la responsabilidad de la Junta de Comunidades en esta fase del procedimiento al valor real del patrimonio de las cámaras que se liquidan.

Artículo 3. Destino del patrimonio de las cámaras agrarias provinciales.

1. El resultante de la liquidación del patrimonio de las extintas cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha se integrará en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quedando adscrito a la consejería para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario.

En concreto, los activos dinerarios de las cámaras agrarias provinciales extintas se adscribirán, finalizado el proceso de liquidación, al patrimonio de la consejería, quien los destinará a la mejora y mantenimiento de las infraestructuras agrarias propias de la provincia en que haya desarrollado sus funciones la cámara respectiva.

2. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, a propuesta de la consejería previo informe de la consejería competente en materia de patrimonio, podrá, si así lo considera conveniente al interés general agrario de Castilla-La Mancha, ceder el uso o el pleno dominio del patrimonio proveniente de las extintas cámaras agrarias provinciales a las corporaciones locales en cuyo término municipal se halle el bien a ceder, o a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas representadas en el Consejo Agrario de Castilla-La Mancha, siempre que los bienes cedidos se destinaren a fines de interés general agrario que redundaren en beneficio del colectivo de personas dedicadas a la agricultura y ganadería del territorio en que el bien se hallare, reservándose la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la facultad de revocar dicha cesión si la entidad cesionaria no cumpliere el mandato contenido en este precepto o las condiciones de ejercicio de la cesión.

Artículo 4. Comisiones liquidadoras.

1. Para cada una de las cámaras agrarias provinciales extintas, se constituirá, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, una comisión liquidadora, cuya composición atenderá al principio de participación equilibrada de mujeres y hombres, y estará integrada por:

a) La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería, que la presidirá.

b) Un funcionario/a de la Delegación Provincial de la Consejería, que ejercerá las funciones de la Secretaría de la Comisión liquidadora, con voz, pero sin voto.

c) Dos vocalías que habrán de ostentar personas con la condición de funcionarios/as de la Delegación Provincial de la Consejería, una de los cuales será la persona titular de la Secretaría Provincial.

d) Una vocalía designada entre los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.

e) Una vocalía por cada organización profesional agraria representada en el Consejo Agrario de Castilla-La Mancha.

f) Una vocalía por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.

2. Las comisiones liquidadoras serán el órgano encargado de elaborar un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria, patrimonial y registral de la respectiva Cámara Agraria y de realizar todas las operaciones necesarias para la total liquidación de las obligaciones existentes, teniendo facultades para extinguir las relaciones jurídicas de la respectiva cámara, lo que incluirá la realización de los actos de administración y conservación necesarios para alcanzar tal fin, no pudiendo, en cualquier caso, realizar actos de disposición del patrimonio de la cámara extinta, reservados a la consejería con competencias en materia agraria.

A tal efecto, los activos y depósitos financieros de las respectivas cámaras agrarias quedarán pendientes de atribución hasta que finalice el proceso de liquidación, con la finalidad de que puedan ser utilizados para compensar los derechos y obligaciones existentes en el momento de la liquidación, entre los cuales se incluyen los gastos producidos como consecuencia de la regularización jurídica y registral del patrimonio de la cámara.

3. El proceso de liquidación se culminará por cada comisión liquidadora con una relación de los bienes y derechos resultantes, para que la consejería proponga a la consejería competente en materia de patrimonio, la aprobación del inventario final de cada cámara extinta, que será título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en los registros oficiales pertinentes y la integración de los mismos a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su patrimonio, adscribiéndose a la consejería que los destinará al cumplimiento de fines y servicios de interés general agrario. Tal previsión no será obstáculo para el acceso a los registros oficiales de los bienes y derechos conforme a lo previsto en la normativa patrimonial aplicable a la Administración regional y en la legislación hipotecaria.

4. El procedimiento de cesión de los bienes y derechos de las cámaras agrarias extintas, en la fase de liquidación, tanto si la entidad cesionaria fuere una corporación local como si fuere una organización profesional agraria de las facultadas por esta ley, se compondrá de los siguientes trámites:

a) La comisión liquidadora elaborará una propuesta no vinculante acerca de las solicitudes de cesión presentadas, la cual tendrá como principal objeto la consecución del interés general agrario de la localidad en que se hallare el bien.

b) La consejería con competencias en materia de patrimonio elaborará un informe al respecto.

c) La consejería elaborará la propuesta definitiva y la elevará al Consejo de Gobierno.

d) El Consejo de Gobierno tomará la decisión que considere más adecuada al interés general agrario mediante acuerdo.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico para la transmisión de los huertos familiares, y para las explotaciones agrarias familiares o comunitarias

Artículo 5. Huertos familiares.

A los efectos de esta ley se considera huerto familiar la pequeña parcela no incluida en ninguna explotación agraria, adjudicada por la Administración agraria para facilitar a las familias campesinas la obtención de productos hortícolas destinados a cubrir sus necesidades más elementales de consumo directo, mediante su uso y disfrute.

Artículo 6. Adquirentes de naturaleza privada.

1. Los huertos familiares de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán ser transmitidos en propiedad a alguna de las siguientes personas y por el siguiente orden:

a) Quienes, teniendo el disfrute de los bienes, figuren como titulares de la concesión en los archivos de la administración agraria.

b) Los sucesores mortis causa de los anteriores, teniendo preferencia quienes acrediten haber obtenido la posesión.

c) Cualquier poseedor pacífico que traiga causa del concesionario primitivo.

d) Aquellas personas que los hayan cultivado directa y personalmente durante los cinco últimos años.

e) Cualquier otro poseedor pacífico conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

2. No podrán transmitirse los huertos familiares en favor de poseedores que hayan adquirido la posesión con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

3. La consejería aprobará mediante orden de su titular el modelo de solicitud, la documentación justificativa y su forma de presentación.

4. Corresponde a la persona titular de la consejería, a propuesta de la dirección general que ostente las competencias en materia de ordenación de la propiedad territorial rústica, resolver sobre la misma. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el registro, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

5. La resolución indicará el valor asignado al bien, en función del precio de adquisición de la tierra y las obras o mejoras introducidas, en su caso, por la Administración, no pudiendo procederse al otorgamiento de escrituras hasta tanto no se haya abonado la cantidad pendiente del valor asignado al bien.

En todo caso, serán de cuenta de la persona adquirente los gastos que se deriven de la formalización de las escrituras y de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 7. Régimen jurídico de los huertos familiares propiedad de entidades locales.

Los huertos familiares que sean propiedad de las entidades locales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.a) del Decreto de 12 de mayo de 1950 por el que se autoriza al Instituto Nacional de Colonización para adjudicar en venta aplazada, a los Ayuntamientos, las fincas que adquiera y que fueran aptas para el establecimiento de huertos familiares o para su aprovechamiento comunal, podrán ser transmitidos o destinados a otro uso distinto del inicial.

Artículo 8. Cesión a las entidades locales.

La consejería podrá ceder gratuitamente a las entidades locales en cuyo término se ubiquen, con el carácter de propios, los huertos familiares que no tengan poseedor o cuya solicitud haya sido desestimada, sin perjuicio de los derechos que asistan a los concesionarios, sus causahabientes o los poseedores de dichos bienes.

Artículo 9. Supresión de la tutela administrativa de explotaciones agrarias familiares o comunitarias.

Las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, quedarán exentas de la aplicación del régimen de autorizaciones que establece el artículo 28.1 de la citada ley, siempre y cuando sus titulares o causahabientes hubieran satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado en el momento de otorgarse la escritura de transferencia de la propiedad, lo cual se acreditará mediante certificado expedido por la dirección general que ostente las competencias en materia de ordenación de la propiedad territorial rústica.

Para ello, los titulares o causahabientes de este tipo de explotaciones, en cuyas escrituras figuren estas restricciones, deberán solicitar la cancelación de las mismas ante los Registros de la Propiedad correspondientes, momento a partir del cual podrán disponer libremente, sin más limitaciones que las que resulten de las demás normas especiales que aún fueran de aplicación, de las normas generales que regulan la propiedad inmueble y de las vigentes en cada momento en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo.

Disposición adicional primera. Regularización del patrimonio de las cámaras.

En el caso de que con posterioridad al proceso de liquidación del patrimonio de las extintas cámaras agrarias provinciales aparezcan bienes, derechos u obligaciones de los que hubieren sido titulares las corporaciones extintas, se aplicará a los mismos el procedimiento de liquidación y adscripción recogido en la presente ley.

Disposición adicional segunda. Reversión del patrimonio incautado a las organizaciones sindicales y políticas.

Los bienes de las cámaras extintas que provengan del patrimonio incautado a las organizaciones sindicales y políticas, en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, se reintegrarán en pleno dominio a las mismas en tanto acrediten su condición de propietarias en el momento de la incautación, o ser sus legítimas herederas, concediéndoseles un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para hacer valer sus derechos ante la Junta de Comunidades.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones, así como cuantas otras normas y disposiciones se opongan a lo establecido en la misma:

a) La Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.

b) El Decreto 124/1996, de 30 de septiembre, sobre tutela administrativa y económica de las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha y su funcionamiento provisional hasta la constitución de los nuevos plenos electos.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades a que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 5 de noviembre de 2021.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 218, de 12 de noviembre de 2021)