Energía eléctrica EUSKADI

DECRETO 48/2020, de 31 de marzo, por el que se regulan los procedimientos de autorización administrativa de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece la necesidad de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como el cierre temporal de las instalaciones de producción de energía eléctrica.
El otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial corresponde, de conformidad con el artículo 3.13 del citado texto legal, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos, así como el ejercicio de las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
Por ello, si bien la Disposición Final Segunda del citado texto consagra el carácter básico de la Ley, se excluyen del mismo todas las referencias a los procedimientos administrativos cuya regulación se encomienda a la Administración que, en cada supuesto, resulte competente.
En este contexto, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ha establecido el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones eléctricas competencia de la Administración General del Estado, quedando pendientes de formulación aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco el Decreto 282/2002, de 3 de diciembre, reguló los procedimientos de autorización administrativa para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como las acometidas, líneas directas e instalaciones de conexión de consumidores, en el marco de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que precedió a la actual Ley 23/2013, antes citada.
Por todo ello, y con la finalidad de actualizar el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de la generalidad de instalaciones cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, se elabora este Decreto, adaptándolo a los cambios normativos y dotándole de mayor agilidad en aquellos supuestos en que no sea preciso la declaración de utilidad pública o la evaluación de impacto ambiental, con objeto de facilitar de este modo la autorización y puesta en servicio de las instalaciones más frecuentes. Asimismo, se considera oportuno reglamentar el régimen de las transmisiones, cierres, revisiones, inspecciones, responsabilidades y algunos aspectos que afectan al régimen sancionador de las citadas instalaciones eléctricas.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 31 de marzo de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
1.– El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Asimismo, se regulan las verificaciones e inspecciones periódicas de dichas instalaciones y, finalmente, las responsabilidades y sanciones concernientes a las instalaciones.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
1.– Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución de energía eléctrica de alta tensión, siempre que estén radicadas en su totalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades y que su autorización no sea competencia de la Administración General del Estado.
2.– El presente Decreto también será de aplicación a las líneas directas y a las instalaciones de conexión de centrales de generación o de instalaciones de consumo, a la red de transporte o distribución, siempre y cuando discurran por terrenos que no sean de titularidad de la persona física o jurídica solicitante en una longitud superior a los 50 m.
3.– Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las instalaciones siguientes:
– Las de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuya competencia sea de la Administración General del Estado.
– Las de tensión nominal igual o inferior a 1 Kv, salvo que se solicite para las mismas la declaración de utilidad pública.
– Las de producción afectadas por el RD 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de pequeña potencia.
– Las de generación para autoconsumo sin excedentes, independientemente de su potencia.
– Las de generación mediante parques eólicos constituidos de uno o varios aerogeneradores con una potencia total instalada igual o superior a 500 kW, que se regularán por su normativa específica.
Artículo 3.– Tipos de tramitación.
Las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto se clasificarán, a los efectos de su tramitación administrativa, en los siguientes grupos:
a) Grupo primero:
– Instalaciones de producción de potencia superior a 1 MW, su transformación y sus líneas de evacuación.
– Instalaciones de categoría especial y primera categoría (> 66 kV).
– Cualquier instalación no incluida en las anteriores, si se solicita la declaración de utilidad pública o está sujeta, de acuerdo con la normativa vigente, a evaluación de impacto ambiental.
b) Grupo segundo:
– Instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 1 MW, su transformación y sus líneas de evacuación.
– Instalaciones de segunda y tercera categoría (= 66 kV).
– Modificaciones de instalaciones de categoría especial y primera categoría ubicadas en el interior de instalaciones de la persona titular.
c) Grupo tercero: instalaciones temporales.
Artículo 4.– Autorizaciones administrativas.
1.– Autorización administrativa previa.
Requerirán este tipo de autorización todas las instalaciones sujetas a este Decreto para su puesta en funcionamiento, sus modificaciones sustanciales, así como para su transmisión y cierre definitivo. El cierre temporal de las instalaciones de producción de energía eléctrica también precisará de este tipo de autorización.
Se tramitará a partir del anteproyecto o proyecto de la instalación, como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
2.– Autorización administrativa de construcción.
Obtenida la autorización administrativa previa correspondiente, requerirán este tipo de autorización todas las nuevas instalaciones y sus modificaciones sustanciales, con carácter previo a su ejecución.
Se tramitará con el proyecto de ejecución y una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. Permitirá a la persona titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
3.– Autorización de explotación y puesta en servicio.
Es la autorización que permite poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación, una vez ejecutado el proyecto y realizadas las comprobaciones correspondientes.
Requerirán este tipo de autorización todas las instalaciones para su puesta en funcionamiento, sus modificaciones sustanciales y aquellas modificaciones no sustanciales definidas en el artículo 30 de este Decreto.
En el caso de las instalaciones temporales, la puesta en funcionamiento se realizará conforme a lo indicado en el artículo 21.
Artículo 5.– Órgano competente.
Las competencias para otorgar las autorizaciones cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco serán ejercidas por la Dirección competente en materia de energía.
Artículo 6.– Requisitos generales de las solicitudes de autorización.
1.– Las solicitudes de las autorizaciones indicadas en el artículo 4, junto con la documentación requerida, deberán dirigirse a la Dirección competente en materia de energía por medio de la aplicación electrónica disponible a tal efecto en www.euskadi.eus
2.– Las solicitudes indicadas deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.– Cuando se trate de instalaciones que afecten a más de un Territorio Histórico, deberán realizarse los trámites para cada territorio afectado.
4.– Las autorizaciones de este capítulo serán otorgadas sin perjuicio de cualquier otro permiso o autorización que fuera necesario de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 7.– Capacidad de la solicitante.
Las personas solicitantes de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica deberán cumplir los requisitos para el ejercicio de la actividad establecidos en el artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DEL GRUPO PRIMERO
Artículo 8.– Solicitud de autorización administrativa previa.
La solicitud de autorización administrativa previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación en formato electrónico:
a) Documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7.
b) Anteproyecto de la instalación, o proyecto si la peticionaria así lo estima, firmado por persona técnica competente, que deberá contener como mínimo la información exigida en la normativa que le afecte.
En los casos de instalaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental, la peticionaria deberá presentar necesariamente, en lugar del anteproyecto, el proyecto de ejecución de la instalación.
Cuando se trate de instalaciones ubicadas en más de un Territorio Histórico, deberá recoger la información de la instalación en su conjunto, delimitando qué partes de la misma afectan a cada territorio.
c) Separatas en formato electrónico para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectados por la instalación, conteniendo las características generales de la instalación, la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental.
d) Documentación de impacto ambiental, en el supuesto de que fuera preceptiva.
e) En el caso de instalaciones de generación, deberá aportarse el justificante de haber depositado el aval correspondiente ante el órgano de la Administración competente.
Artículo 9.– Trámites de evaluación de impacto ambiental.
1.– Los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental en los términos y casos que determine la legislación vigente en materia de medio ambiente.
2.– En estos casos, los trámites de información pública y consultas previstos en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se efectuarán conjuntamente con los regulados en los artículos 10 y 11 para la autorización administrativa previa.
Artículo 10.– Trámite de información pública.
1.– Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante un plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Boletín Oficial del Territorio Histórico donde radique la instalación y en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.– En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refiere el apartado anterior se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, e incluso para la evaluación de impacto ambiental, en su caso.
Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente y el artículo 9 referido al procedimiento ambiental, el plazo concedido para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en los procedimientos que los contemplan.
3.– En el supuesto de que la instalación afecte a más de un Territorio Histórico, la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco deberá tramitarse por la Delegación Territorial en cuyo territorio tenga su origen la instalación.
4.– De las alegaciones presentadas se dará traslado a la peticionaria para que esta, a su vez, comunique al órgano competente para su autorización lo que estime pertinente, en un plazo no superior a quince días.
5.– No requerirán someterse de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de las alegaciones, condicionados o medidas correctoras presentadas por particulares o administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones administrativas de las citadas instalaciones, siempre y cuando se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de las personas propietarias afectadas.
Artículo 11.– Trámite de consultas a otras administraciones públicas, organismos o empresas.
1.– Se dará traslado de una separata del anteproyecto o proyecto a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, en orden a que manifiesten la aceptación u oposición a la autorización solicitada en un plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin respuesta expresa, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación.
Para aquellos casos en los que este trámite de consultas se efectúe conjuntamente con el previsto en la legislación ambiental, el plazo concedido para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en los procedimientos que los contemplan.
2.– En caso de oposición, se dará traslado a la solicitante, para que, en el plazo de quince días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
3.– Si la peticionaria manifestase reparos a dicha oposición, se trasladarán los mismos a la administración, organismo o empresa que formuló la oposición, en orden a que, en el plazo de quince días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación.
Transcurrido dicho plazo sin que las administraciones, organismos o empresas citadas, emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por la peticionaria.
La tramitación establecida en los párrafos precedentes de este articulo podrá ser objeto de supresión en aquellos casos en los que el solicitante de la autorización administrativa haya presentado, junto con su solicitud, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.
4.– En el caso de autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica que sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el órgano competente requerirá el informe previo de la Dirección General de Política Energética y Minas, según se determina en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y en el artículo 114 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Para ello, se remitirá la solicitud y la documentación que le acompaña a la Dirección General de Política Energética y Minas, que emitirá informe en el plazo de tres meses.
El informe de la Dirección General de Política Energética y Minas se trasladará a la peticionaria. En el caso de que la Dirección General de Política Energética y Minas no respondiera en el plazo de tres meses, se considerará que el informe es desfavorable y se informará a la solicitante de tal circunstancia.
Artículo 12.– Resolución de autorización administrativa previa.
1.– La Dirección competente en materia de energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de seis meses, a contar desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa, salvo que la instalación hubiera requerido evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso dicho plazo se computará desde que se resuelva la citada evaluación.
2.– La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización administrativa previa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 23 de diciembre, del Sector Eléctrico.
3.– La resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial del Territorio Histórico donde radique la instalación y el Boletín Oficial del País Vasco y deberá ser notificada a la solicitante, y comunicada a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas de servicios de interés general que resultaran afectadas por el expediente.
4.– La autorización administrativa previa expresará el periodo de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá ser solicitada la autorización administrativa de construcción. Dicho plazo podrá ser ampliado a solicitud de la persona titular de dicha autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, en su caso, conforme a lo que pueda disponer la normativa específica.
En la autorización administrativa se hará constar asimismo que, si no se solicita la autorización administrativa de construcción en el plazo concedido, se podrá declarar la caducidad de la autorización administrativa.
5.– Contra la resolución tanto expresa como presunta de la solicitud de autorización administrativa previa, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la Viceconsejería competente en materia de energía, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 13.– Autorización administrativa de construcción.
1.– La peticionaria o titular de la autorización administrativa previa presentará una solicitud de autorización administrativa de construcción, junto con el proyecto de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables, y que deberá contener los documentos que se indican a continuación:
– Memoria en la que se consigne, como mínimo, lo exigido en las Instrucciones Técnicas Complementarias de los reglamentos correspondientes.
– Pliego de condiciones.
– Presupuesto.
– Planos de la instalación conforme a lo exigido en los reglamentos correspondientes.
– Otros estudios: entre otros, los relativos a la prevención de riesgos laborales.
En su caso, se deberá justificar el cumplimiento de la Orden de 16 de mayo de 2016, de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración de las especies de aves amenazadas y se publican las zonas de protección para la avifauna.
En el caso de instalaciones ubicadas en más de un Territorio Histórico, el proyecto deberá recoger la información de toda la instalación completa, especificando qué partes de la misma afectan a cada territorio.
2.– Se presentarán electrónicamente en forma de separata o anexo aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público, o de servicios de interés general; que serán remitidas a las mismas al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente, en el plazo de un mes.
3.– No será necesario obtener dicho condicionado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando las distintas administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Dirección competente en energía normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
b) Cuando, remitidas las separatas correspondientes, transcurra el plazo de un mes sin haber recibido respuesta, se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la peticionaria de la instalación en el proyecto de ejecución.
4.– Se dará traslado a la peticionaria de los condicionados establecidos para que, en el plazo de quince días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
5.– En caso de que la peticionaria formule reparos, su contestación se trasladará a la administración, organismo o empresa que emitió el correspondiente condicionado técnico, en orden a que, en el plazo de quince días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación.
Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismo o empresa citados, emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuado por la peticionaria.
6.– En el caso de instalaciones que sean realizadas por una consumidora o generadora y cedidas a la empresa de distribución o transporte, la titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, en los términos establecidos por el artículo 25 del RD 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
A los efectos de garantizar el conocimiento por parte de la cedente de su derecho a la suscripción del mencionado convenio de resarcimiento, las compañías distribuidoras deberán informar, de manera clara y expresa, en el pliego de condiciones técnico-económicas remitidas al solicitante, acerca de este derecho y de las condiciones y momento en el que el mismo puede materializarse.
7.– Concluidos los trámites precedentes, la Dirección competente en materia de energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la solicitud.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización administrativa de construcción, tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 23 de diciembre, del Sector Eléctrico.
8.– La resolución deberá ser notificada a la solicitante, a las personas interesadas que hubieran intervenido en el procedimiento y comunicada a todas aquellas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitieron condicionado técnico o pudieron emitirlo en el expediente.
9.– La autorización administrativa de construcción que permite a la titular la construcción de la instalación proyectada, habrá de expresar el periodo de tiempo en el cual debe estar finalizada la ejecución de la instalación. Dicho plazo podrá ser ampliado a solicitud de la titular de esta autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, en su caso, conforme a lo que pueda disponer la normativa específica.
En la autorización administrativa se hará constar asimismo que, si no se solicita la autorización de explotación en el plazo concedido, se podrá declarar la caducidad de la autorización administrativa.
10.– Contra la resolución tanto expresa como presunta de la solicitud de autorización administrativa de construcción, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la Viceconsejería competente en materia de energía, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
11.– En el supuesto de solicitarse simultáneamente la autorización administrativa previa y la de construcción, se acumulará la tramitación de ambos expedientes en un único procedimiento y se concluirá mediante una única resolución.
Artículo 14.– Autorización de explotación: acta de puesta en servicio.
1.– Una vez ejecutado el proyecto, y tras las comprobaciones reglamentarias, la persona titular de la autorización administrativa deberá solicitar la solicitud de autorización de explotación o puesta en servicio.
A dicha solicitud se acompañará la documentación que se indica en los reglamentos técnicos que sean de aplicación.
2.– Una vez presentada la solicitud con la documentación indicada, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad de la titular y de la dirección de obra.
3.– En el caso de instalaciones situadas en más de un Territorio Histórico, deberá tramitarse un expediente por cada uno, indicando la ubicación específica. La documentación recogerá los datos de la instalación completa, así como la afección específica a cada territorio.
4.– La autorización de explotación y puesta en servicio se deberá emitir en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de su solicitud por la Delegación Territorial que corresponda, tras haber efectuado las comprobaciones que se consideren oportunas, incluida la inspección de una parte significativa de la instalación.
5.– En el caso de reformas de instalaciones existentes, y una vez realizadas las mismas, se podrán energizar las instalaciones de distribución y transporte, bajo la responsabilidad de la titular y de la dirección de obra, en el caso de que su no energización pudiera provocar un corte de suministro a otros usuarios. La documentación del punto 1 deberá presentarse en un plazo no superior a tres días desde la energización.
Artículo 15.– Inscripción en los registros de productores.
Una vez que las instalaciones de generación han obtenido la autorización de puesta en servicio, la persona titular deberá solicitar la inscripción en el registro de productores de energía eléctrica.
En el caso de instalaciones de generación a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos deberán presentar la documentación que se indica en el RD 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DEL GRUPO SEGUNDO
Artículo 16.– Solicitud de autorizaciones.
1.– La peticionaria deberá presentar la solicitud de autorización administrativa previa y la autorización de construcción, según lo indicado en el artículo 4 del presente Decreto.
2.– La solicitud se hará de forma conjunta y se acompañará de la siguiente documentación:
– la que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7,
– el proyecto de ejecución conforme a lo indicado en el punto 1 del artículo 13 de este Decreto.
Artículo 17.– Resolución del grupo segundo.
1.– La Dirección competente en materia de energía resolverá y notificará la resolución en plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción.
2.– La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización, tendrá efectos desestimatorios.
3.– Contra la resolución expresa o presunta, las personas interesadas podrán presentar recurso de alzada ante la Viceconsejería competente en materia de energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 18.– Autorización de explotación: acta de puesta en servicio.
Para extender el acta de puesta en servicio de la instalación se seguirán los trámites establecidos en el artículo 14, a excepción de la inspección previa, que no es preceptiva.
Artículo 19.– Inscripción en los registros de productores.
La inscripción en los registros de productores deberá hacerse, en su caso, conforme a lo recogido en el artículo 15 del presente Decreto.
CAPÍTULO IV
INSTALACIONES DEL GRUPO TERCERO
Artículo 20.– Instalaciones temporales.
1.– A efectos de la aplicación de este Decreto, se consideran temporales las instalaciones de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica ejecutadas:
a) Durante la reparación de averías de instalaciones en servicio.
b) De apoyo durante la ejecución de nuevas instalaciones o modificación de las existentes.
c) Suministros de duración no superior a seis meses.
2.– Las instalaciones temporales podrán ser:
– subestaciones de transformación y centros de transformación móviles,
– líneas eléctricas que se construyan y vayan a ser suprimidas o reemplazadas por instalaciones definitivas,
– instalaciones de producción móviles.
Artículo 21.– Puesta en funcionamiento.
1.– Una vez ejecutada la instalación temporal, la empresa transportista o distribuidora podrá ponerla en funcionamiento, y deberá comunicarlo en un plazo no superior a quince días a la Dirección con competencias en energía, indicando su finalidad, las características principales de la instalación temporal, plano de localización y tiempo aproximado de funcionamiento.
Asimismo, deberá adjuntarse un certificado firmado por persona técnica competente en el que conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad reglamentarias y de las normas aplicables.
2.– La autorización de explotación y puesta en servicio se deberá emitir en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la comunicación.
Artículo 22.– Desmantelamiento.
Salvo excepciones debidamente justificadas, toda instalación temporal deberá ser desmontada en el plazo máximo de seis meses, y esta circunstancia deberá ser comunicada, en el plazo de cinco días, a la Dirección con competencias en energía.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIÓN DE TRANSMISIÓN DE INSTALACIONES
Artículo 23.– Solicitud de transmisión.
1.– La transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 que se produzca entre empresas de transporte y distribución requiere autorización administrativa previa.
2.– La transmisión a titular privada de las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 de empresas de transporte y distribución implicará la perdida de la condición de instalación de distribución o transporte.
Para ello, con carácter previo a la transmisión, la persona titular de la instalación deberá solicitar la autorización administrativa de transmisión a un particular perdiendo la condición de instalación de distribución o transporte.
3.– La transmisión de la titularidad de instalaciones de producción incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 requiere autorización administrativa previa.
Para las instalaciones de producción de energía eléctrica de origen eólico o solar deberá presentarse un nuevo contrato de mantenimiento y certificado de inspección favorable realizado por organismo de control con una antigüedad inferior a tres años.
4.– Para el caso de instalaciones destinadas a más de una persona consumidora y/o generadora que, por tener la consideración de red de distribución, sean cedidas a una empresa distribuidora, deberá solicitarse autorización de cesión.
5.– Las autorizaciones administrativas de transmisión se solicitarán por quien pretende adquirir la titularidad de la misma y deberán ir acompañadas de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica de la solicitante, así como una declaración de la persona titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.
Artículo 24.– Resolución de transmisión.
1.– El órgano competente resolverá sobre la solicitud en el plazo de un mes. La falta de resolución expresa en el plazo establecido tendrá efectos desestimatorios.
2.– La resolución deberá ser notificada tanto a quien adquiere como a quien transmite la instalación.
3.– A partir del otorgamiento de la autorización, la solicitante contará con un plazo de seis meses para transmitir la titularidad de la instalación. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe la transmisión se podrá declarar la caducidad de la misma.
4.– En el plazo de un mes, a contar desde el día en que la transmisión se hiciera efectiva, la adquiriente deberá comunicársela a la Dirección competente en materia de energía, acompañando la documentación acreditativa de la misma.
Por la administración se tomará razón de la nueva titularidad.
5.– Contra la resolución expresa o presunta, las personas interesadas podrán presentar recurso de alzada ante la Viceconsejería competente en materia de energía, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN DE CIERRE DE INSTALACIONES
Artículo 25.– Solicitud de cierre.
1.– El cierre de instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 del presente Decreto requerirá autorización administrativa previa.
2.– La solicitud de cierre deberá dirigirse electrónicamente a la Dirección competente en materia de energía e ir acompañada de una memoria en la que se justifiquen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se solicita el cierre, así como los planos actualizados y el plan de desmantelamiento de la instalación, en su caso.
Artículo 26.– Informe previo.
La autorización de cierre de las instalaciones de transporte que sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, requerirá el informe previo de la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y en el artículo 137 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A tales efectos, el órgano competente para autorizar el cierre remitirá la solicitud y la documentación que la acompaña a la Dirección General de Política Energética y Minas, que emitirá informe en el plazo de tres meses.
El informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, se trasladará a la peticionaria. En el caso de que la Dirección General de Política Energética y Minas no respondiera en el plazo de tres meses, se considerará que el informe es desfavorable y se le informará de tal circunstancia ala solicitante.
Artículo 27.– Resolución de cierre.
1.– El órgano competente resolverá sobre la autorización de cierre de la instalación en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción del informe de la Dirección General de Política Energética y Minas o, en su caso, desde la fecha en que hubiera transcurrido el plazo para emitirlo. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
2.– En todo caso, la autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, así como otras obligaciones de recuperación medioambiental que se estimen procedentes.
3.– La resolución se notificará a la solicitante y se comunicará a los organismos o administraciones afectadas.
4.– Contra la resolución expresa o presunta, las personas interesadas podrán presentar recurso de alzada ante la Viceconsejería competente en materia de energía, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 28.– Acta de cierre.
1.– Una vez que el cierre y, de ser necesario, el desmantelamiento se hicieran efectivos, la titular deberá comunicarlo a quien le otorgó la autorización en el plazo de quince días.
2.– Comunicado el cierre, y realizadas las comprobaciones que se consideren oportunas, se emitirá el acta de cierre.
CAPÍTULO VII
MODIFICACIONES NO SUSTANCIALES
Artículo 29.– Modificaciones no sustanciales que no precisan autorización de explotación.
Las modificaciones recogidas en el punto 4 de la ITC-RAT-20 del RD 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23 y en el punto 4 de la ITC-LAT-09 del RD 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, incluidas las que implican cambios retributivos, serán consideradas como modificaciones no sustanciales y no requerirán ninguna autorización administrativa.
En ningún caso podrán considerarse incluidas en este artículo aquellas modificaciones que implicando una variación de la afección a terceros no cuenten con el consentimiento expreso de los afectados.
No obstante, se deberá remitir a la Dirección con competencias en energía una relación de todas estas actuaciones, de manera que se pueda tener constancia actualizada del estado de la línea o instalación. Esta remisión de información se realizará de forma telemática antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en el que se realizaron las modificaciones.
El documento generado por la administración tras la comunicación de las modificaciones realizadas tendrá la consideración de acta de explotación de las mismas.
Artículo 30.– Modificaciones no sustanciales que precisan de autorización de explotación.
No será necesario solicitar autorización administrativa previa ni de construcción, pero sí deberán solicitar autorización de explotación las siguientes modificaciones de las instalaciones que, perteneciendo al grupo segundo, sean de los siguientes tipos:
– Modificaciones de un centro de transformación, seccionamiento o maniobra que cumplan con la normativa vigente y no supongan una potencia mayor a la originalmente autorizada.
– Modificación, sustitución o eliminación de apoyos, incluido la instalación de Órganos de Corte en Red, excepto cuando impliquen una mayor afección a terceros y no se haya llegado a un mutuo acuerdo.
– Soterramiento de líneas aéreas en zona urbana y cambios de trazado de líneas subterráneas por suelo urbano.
La solicitud de la autorización de explotación se hará conforme a lo establecido en el artículo 18, debiendo adjuntarse el proyecto de ejecución conforme al punto 1 del artículo 13, a no ser que dicho proyecto ya se encuentre en poder del órgano competente en materia de energía.
CAPÍTULO VIII
VERIFICACIONES E INSPECCIONES
Artículo 31.– Verificaciones periódicas.
1.– Las instalaciones y las líneas eléctricas de alta tensión para el transporte y distribución de energía eléctrica, deberán ser verificadas, al menos cada tres años, para comprobar que cumplen las condiciones reglamentarias vigentes en el momento de su establecimiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instalaciones ya existentes deberán ajustarse a las condiciones y prescripciones técnicas de la normativa en vigor en el momento de la verificación cuando por su estado general, situación o características impliquen riesgo grave para las personas o bienes, o produzcan perturbaciones inaceptables en el normal funcionamiento de otras instalaciones.
2.– En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la empresa de transporte o distribución eléctrica deberá presentar para su aprobación, ante la Dirección competente en materia de energía, el procedimiento para la realización y comunicación de estas verificaciones.
Todas las verificaciones deberán efectuarse conforme a los procedimientos aprobados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 32.– Inspecciones periódicas.
1.– Las instalaciones no pertenecientes a empresas de transporte y distribución, deberán ser inspeccionadas al menos cada tres años, para comprobar que cumplen las condiciones reglamentarias vigentes en el momento de su establecimiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instalaciones ya existentes deberán ajustarse a las condiciones y prescripciones técnicas de la normativa en vigor en el momento de la inspección cuando por su estado general, situación o características impliquen riesgo grave para las personas o bienes, o produzcan perturbaciones inaceptables en el normal funcionamiento de otras instalaciones.
2.– Las inspecciones periódicas deberán ser realizadas por organismos de control habilitados.
En el caso de líneas eléctricas de tensión nominal no superior a 30 kV, las inspecciones pueden ser sustituidas por verificaciones periódicas realizadas por las personas técnicas tituladas conforme al artículo 21 del RD 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
3.– Las personas profesionales que realicen las inspecciones periódicas deberán cumplimentar los boletines de reconocimiento periódico, en el modelo oficial que, al efecto, se establezca y tramitarlos conforme a lo establecido en el Decreto 5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial.
Artículo 33.– Inspecciones de la Administración.
1.– La Dirección competente en energía podrá efectuar, de oficio o a instancia de parte, cuantas inspecciones de las instalaciones eléctricas incluidas en el presente Decreto considere necesarias.
2.– Si como consecuencia de las inspecciones realizadas, o a la vista de las verificaciones y/o inspecciones periódicas, se pusiera de manifiesto alguna irregularidad, se podrá ordenar a la persona titular de la instalación la adopción de las oportunas medidas correctoras con indicación de los plazos de que dispone para ello.
CAPÍTULO IX
EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
Articulo 34.– Declaración de utilidad pública.
1.– El reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de este Decreto, será acordado, en su caso, por el órgano competente en materia de energía.
2.– Para dicho reconocimiento será necesario que la persona interesada lo solicite, incluyendo:
– Una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, incluyendo una tabla con los datos de la finca y de su titular con los datos de contacto: dirección postal y electrónica.
– Separata en formato electrónico para cada ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público.
– Plano detallado de las afecciones a cada una de las fincas.
– Resto de documentación necesaria para la autorización administrativa previa o de construcción.
3.– La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación y adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.
Igualmente supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
CAPÍTULO X
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 35.– Responsabilidades.
1.– La persona autora del proyecto es responsable de que este se adapte a la reglamentación y normas técnicas aplicables.
2.– La persona técnica competente que emita el certificado de dirección de obra es responsable de la adaptación de las instalaciones al proyecto y de que en su ejecución se hayan cumplido las condiciones reglamentarias y normas técnicas que sean de aplicación.
3.– La persona titular de la instalación es responsable de que se realicen los trámites administrativos necesarios para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas, así como su mantenimiento dentro de las condiciones reglamentarias y de que se realicen las revisiones o inspecciones periódicas de la instalación en tiempo y forma.
4.– La empresa instaladora es responsable de cumplir los requisitos que le capacitan para ejercer las actividades relacionadas con las instalaciones de alta tensión, así como de la correcta ejecución, modificación, ampliación, mantenimiento, reparación y desmontaje de las instalaciones de alta tensión conforme a la normativa vigente y al proyecto de ejecución.
Artículo 36.– Infracciones y sanciones.
La competencia para sancionar las infracciones previstas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, corresponderá a:
a) La persona titular de la Viceconsejería que tenga atribuida la competencia en energía para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones tipificadas como muy graves,
b) La persona titular de la Dirección con competencias en materia de energía, para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones tipificadas como graves o leves.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Instalaciones en tramitación.
Los expedientes que se encuentren en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán tramitando hasta su resolución conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.– Quedan derogados expresamente:
– Decreto 282/2002, de 3 de diciembre, por el que se regulan los procedimientos de autorización administrativa para la construcción, modificación explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como de las acometidas, líneas directas en instalaciones de conexión de consumidores.
– Orden de 30 de noviembre de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, sobre Control y Seguimiento en las plantas de producción de energía eléctrica en régimen especial.
– Orden de 11 de julio de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento administrativo aplicable a determinadas instalaciones de energía solar fotovoltaica.
2.– Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 31 de marzo de 2020.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,
MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

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